Decisión nº PJ0022007000177 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2005 por el ciudadano E.J.T., venezolano, mayor de edad, casado, obrero, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 12.412.235, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio, D.M.P. y NEYJO M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.936 y 96.524, respectivamente; en contra del ciudadano J.A.V., venezolano, mayor de edad, maestro de obra, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.025.097, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, sin representación legal debidamente constituida y solidariamente en contra del ciudadano S.D.G.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.637.732, y la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITOS DE LICORES LA BURBUJA, inscrita por ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 33, tomo 16-B, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, y debidamente representados por los abogados en ejercicio I.D.P.M., O.E.R.B., F.M.P.T. y FRANCHIN A.P.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.555, 31.324, 83.660 y 102.354, respectivamente; por motivo de cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano E.J.T. alegó que el día sábado 28 de noviembre de 2004 fue contratado por el ciudadano J.A.V., para realizar como Obrero el trabajo de vaciado de concreto en el techo superior de un inmueble donde funciona la Empresa AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITOS DE LICORES LA BURBUJA, debiendo cumplir un horario corrido de trabajo de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., con un pago de Bs. 20.000,00 por día, y siendo aproximadamente siendo las 09:00 a.m. de ese mismo día procedió a sujetar un riel de hierro que había solicitado el maestro de obra para tallar en su nivel la placa del vaciado de concreto en la parte superior o planta bajo hizo contacto con una guaya de alta tensión (440 voltios) que se encontraba a pocos metros del nivel de altura sobre el inmueble lo que produjo en su cuerpo humano una descarga eléctrica y consecuencialmente cayó sobre la placa armada que iba a ser vaciada de concreto, luego los otros trabajadores entre ellos J.V. y N.L., lo bajaron del techo y seguidamente el ciudadano A.R. lo trasladó en un vehículo hasta el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL ESTADO ZULIA, donde quedó hospitalizado desde el 03 de diciembre de 2004 hasta el 05 de febrero de 2005, diagnosticándosele Quemadura Eléctrica 3%, Superficie Corporal Quemada por Efecto Cutaneo en Pie Bilateral y Estrechez Uretral en Pie Bilateral y Estrechez Uretral Post Traumática; que en fecha 28 de diciembre le fue practicada una intervención quirúrgica denominada: amputación de 2°, 3°, 4° y 5° dedo más Necroptomia del Dorso de Pie Izquierdo y Amputación de Hallux y 2° dedo del Pie Derecho; ocasionándosele una Incapacidad Total y Permanente según fuera certificado por el Dr. RANEIRO E. S.F., médico especialista en s.o. de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) de los Estados Zulia – Falcón. Señaló que la Empresa ni el dueño de la obra ni el contratista de misma no poseen equipos de protección personal, ni poseen registro de adiestramiento para la actividad que ejecutaba a disposición del dueño y del maestro de la obra el día que ocurrió el accidente laboral, con el agravante del caso de que para ejecutar el vaciado de concreto en una altura donde pasaba una línea o guaya de alta tensión el propietario de la obra ha debido solicitar con días de anticipación a la Empresa ENELCO la suspensión o la reubicación de los conductores eléctricos de alta tensión para otros lugares y de tal manera no poner en peligro el medio ambiente de trabajo garantizando así la protección de los trabajadores para que no sufran incapacidades físicas y mentales ocasionado por una causa y consecuencia del trabajo. Que ocurrido el accidente de trabajo, la Empresa y el contratista de la obra no hicieron la notificación correspondiente establecida en el artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni dieron cuenta del accidente a la respectiva Inspectoría del Trabajo en el lapso señalado en el artículo 565 de la misma ley, y en su caso no pudo hacerlo como víctima por haber sido hospitalizado con tratamiento médico quirúrgico en el Hospital Universitario hasta el 05 de febrero de 2005, sin embargo, posteriormente recibió una pequeña ayuda económica por parte del ciudadano S.G. y J.A.V., quienes le suministraron algunas medicinas y tratamiento de cura hasta el pasado mes de mayo del corriente año pero en los meses siguientes y hasta la presente fecha se han negado a ello cuando les solicitó ayuda económica para trasladarse al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO y también para comprar las medicinas y materiales de curas que necesitó para la estreches uretral post traumática que todavía padece por efecto de las quemaduras que sufrió por motivo y consecuencia de la descarga eléctrica, siendo también negativas las contribuciones que les requirió para la asistencia médica y farmacéutica. Argumentó que en el presente caso el 28 de noviembre de 2004 realizó una labor de obrero bajo la dependencia del ciudadano J.A.V. quien había sido contratado por S.G. para realizar el vaciado de una placa de concreto en la parte superior del inmueble donde funciona la AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPOSITO DE LICORES LA BURBUJA, que es el lugar del accidente de trabajo, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo el ciudadano J.A.V. funge como intermediario y la Empresa AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITOS DE LICORES LA BURBUJA, que se benefició de esa explotación (vaciado de la placa de concreto) por lo que tanto queda obligado según el artículo 56 del mismo texto legal, ya que existe una responsabilidad solidaria para el dueño de la obra (Empresa) o beneficiario del servicio contratado, lo que se extiende como obligación en caso de accidente hasta los trabajadores utilizados por el contratista aun en el caso de que éste no este autorizado por la Empresa para sub-contratar personal toda vez que los trabajadores que laboren en la obra o servicio contratado gozan de los mismos beneficios que derivan de la Ley para los trabajadores del patrono, contratado por éste o no. Que la consecuencia del accidente de trabajo deriva de la responsabilidad objetiva del patrono lo que lo incapacita en forma absoluta y permanente como lo dispone el artículo 566 del texto sustantivo laboral, por lo que con arreglo a lo previsto en el artículo 1273 del Código Civil se le ha causado un perjuicio patrimonial económico hacia el futuro denominado por la Doctrina y Jurisprudencia como Lucro Cesante que es la utilidad o ganancia de obtener a partir del 28 de noviembre de 2004, una salario diario de Bs. 20.000,00 por el resto de su vida productiva y útil ya que para el día del accidente laboral contaba con TREINTA Y TRES (33) años de edad, con plena salud sana y sin ninguna enfermedad congénita que pudiera afectar en el futuro su vida familiar y social. Sobre la base de todo lo antes narrados, es por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: 1). INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO; 2). INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD Y PERMANENTE SEGÚN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO; y 3). LUCRO CESANTE; los cuales se traducen en la suma total de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 148.200.000,oo), y como quiera que hasta la presente fecha han sido inútiles todas las diligencias personales que ha realizado para obtener el pago de las indemnizaciones que por ley le corresponden derivado del trabajo que como hecho social goza la protección del Estado, y por cuanto el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la Ley determina la responsabilidad que corresponde a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de estos, en virtud de lo cual demanda en litis consorcio pasivo al ciudadano J.A.V., a la Empresa AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITOS DE LICORES LA BURBUJA y al ciudadano S.D.G.P., por la responsabilidad solidaria que tiene el dueño de la obra y su representante legal como lo dispone el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo como beneficiaria del servicio de la actividad a que se dedica el contratante toda vez que en como intermediario en su nombre propio y en beneficio de la obra, utilizó los servicios de uno o más trabajadores contratados que disfrutan de los mismos beneficios de la obra, utilizó los servicios de uno o más trabajadores contratados que disfrutan de los mismos beneficios y condiciones de trabajo, contratados o no directamente por el patrono beneficiario de la obra como lo establece el artículo 54 ejusdem. Solicitó que se ordene la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades de dinero que se obliguen a pagar a los demandados en la sentencia definitiva proferida en esta causa.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES CO-DEMANDADAS

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto laboral se pudo constatar que la parte co-demandada principal ciudadano J.A.V., no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de noviembre de 2005 (folios Nros. 39 y 40), por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas; en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el ex trabajador demandante; correspondiéndole a éste Juzgador verificar si la reclamación interpuesta por el ciudadano E.J.T., es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a éste Administrador de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna).

Por su parte, la parte co-demandada solidaria ciudadano S.D.G.P. y la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITOS DE LICORES LA BURBUJA, fundamentaron su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo expresamente que el ciudadano E.J.T., haya sido contratado para laborar como obrero el día 28 de noviembre de 2004 por el ciudadano J.A.V., quien se desempeñaba como contratista, para realizar el trabajo de vaciado de concreto en el techo superior de un inmueble donde funcionan la Empresa AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITOS DE LICORES LA BURBUJA, recibiendo como contraprestación de sus servicios la cantidad de Bs. 20.000,00 por día, cancelados por su contratante; reconociendo de igual forma que el accionante haya procedido a sujetar un riel de hierro siguiendo instrucciones dadas por el ciudadano J.A.V., y que haya sufrido un accidente de trabajo en el cual se le produjeron múltiples lesiones que comprometieron su integridad física y menoscabaron su capacidad laboral, y que los trabajos de construcción realizados en el inmueble propiedad del ciudadano S.D.G.P. donde funciona la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITOS DE LICORES LA BURBUJA, fueron realizados mediante contratista. Negaron, rechazaron y contradijeron que por concepto de incapacidad absoluta y permanente se deba una indemnización equivalente al salario de CINCO (05) años, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que la misma no resulta procedente en virtud de que el ex trabajador no es su trabajador ni dependiente, dado que fue contratado por el ciudadano J.A.V., quien se desempeña como contratista; aduciendo por otra parte los servicios prestados por el ciudadano E.J.T., fueron de carácter ocasional, no permanente y además extraños al giro normal u ordinario del negocio desplegado por ellos, debido a que fue contratado para trabajar solo el día 28 de noviembre de 2004, en una actividad propia de la Industria de la Construcción y que en nada tiene que ver con la comercialización o venta de licores, aunado a que la actividad o servicios en los que participó el ciudadano E.J.T. de ningún modo es inherente o conexa con las actividades desarrolladas por ellos, aduciendo que los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresamente señalan que es necesario para comprometer la responsabilidad solidaria del dueño o beneficiario de la obra, que la actividad desplegada por el contratista sea inherente o conexa con la de aquel, y en el presente caso no ocurre ya que el dueño o beneficiaria de la obra se dedica a la comercialización de licores y el contratista por su parte se dedica a actividades propias de la Industria de la Construcción; todo ello sin contar que no existe constancia en autos de la relación de causalidad necesaria para establecer la responsabilidad tipificada en la Ley Especial. Negó, rechazó y contradijo que por concepto de incapacidad absoluta y permanente se deba una indemnización equivalente al salario de DOS (02) años conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por las mismas razones anteriormente expuestas y por cuanto la suma de dinero pretendida excede de los límites legales permitidos por cuanto dicha indemnización no puede ser mayor al equivalente a VEINTICINCO (25) salarios mínimos, según lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para la fecha del accidente se encontraba vigente un salario mínimo nacional de Bs. 321.235,20 mensuales, de forma que el límite máximo sería la suma de Bs. 8.030.880,oo. Negó, rechazó y contradijo que adeude suma alguna por concepto de Lucro Cesante, en virtud de que no existe registro por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con base a los mismos fundamentos anteriormente expuestos y en razón de que la cantidad pretendida por dicho concepto no tiene fundamento alguno pues no se ciñe para su determinación a los parámetros y consideraciones que han sido establecidos por la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales deben ser analizados y debidamente plasmados para la cuantificación del lucro cesante y el actor o parte demandante no cumplió con este procedimiento y por ello la cantidad reclamada carece de fundamento alguno. Finalmente negó, rechazó y contradijo que la sumatoria de los conceptos antes indicados de un gran total de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 148.200.000,oo), indicados por el actor o parte demandante en el libelo de demanda, así como también que la sumatoria de los conceptos antes indicados de un gran total de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 248.200.000,oo), suma esta que es el monto real de la adición de los conceptos demandados. En base a los argumentos expuestos, niega y rechaza tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado la demanda incoada en su contra, solicitando que sea declara sin lugar.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

En el desarrollo del debate oral y público se ha podido establecer el balance de los hechos controvertidos y los pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos el Juez de Juicio en el siguiente punto en cada uno de los reclamos:

  1. Verificar si la acción interpuesta por el ciudadano E.J.T. en contra de la parte co-demandada principal ciudadano J.A.V., resulta ajustada a derecho o no, en virtud de la admisión de hechos constatada en autos, a los fines de establecer la procedencia de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo.

  2. Determinar si en el presente caso la parte co-demandada principal J.A.V. era intermediario o contratista de la parte co-demandada solidaria ciudadano S.D.G.P. y la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITOS DE LICORES LA BURBUJA, a los fines de establecer la responsabilidad patronal solidaria de los últimos de los nombrados.

  3. En el supuesto dado de verificarse que el co-demandado principal es una contratista que realiza obras o servicios a favor de los co-demandados solidarios, se deberá verificar si tales dichas actividades ejecutadas por el primero de los nombrados son inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por el ciudadano S.D.G.P. y la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITOS DE LICORES LA BURBUJA.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte co-demandada principal ciudadano J.A.V., admitió tácitamente los hechos alegados por el ciudadano E.J.T. en su libelo de demanda, tales como: que en fecha 28 de noviembre de 2004 haya sido contratado para realizar labores como obrero en la obra de vaciado de concreto en el techo superior de un inmueble donde funciona la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITOS DE LICORES LA BURBUJA, cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., con un pago de Bs. 20.000,00 por día; que el mismo día siendo aproximadamente las 09:00 a.m. procedió a sujetar un riel de hierro que le había solicitado para tallar en su nivel la placa del vaciado de concreto en la parte superior o planta alta del inmueble y al momento de recibir con sus manos el riel que fue pasado desde la parte inferior o planta baja hizo contacto con una guaya de alta tensión (440 voltios) que se encontraba a pocos metros de nivel de altura sobre el inmueble lo que le produjo a su cuerpo una descarga eléctrica cayendo sobre la placa armada que iba a ser vaciada de concreto; que se le haya diagnosticado Quemadura Eléctrica 3%, Superficie Corporal Quemada por Efecto Cutaneo en Pie Bilateral y Estrechez Uretral en Pie Bilateral y Estrechez Uretral Post Traumática; que en fecha 28 de diciembre le haya sido practicado una intervención quirúrgica denominada: amputación de 2°, 3°, 4° y 5° dedo más Necroptomia del Dorso de Pie Izquierdo y Amputación de Hallux y 2° dedo del Pie Derecho, ocasionándosele una Incapacidad Total y Permanente; y que dicho accidente se haya producido por cuanto no le fueron suministrados los equipos de protección personal, ni se poseen registro de adiestramiento del maestro de la obra el día que ocurrió el accidente, aunado a que el accidente de trabajo no fue notificado por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva en el lapso previsto en la Ley; hechos éstos que se tienen plenamente como admitidos y exentos de toda prueba por tratarse de una admisión absoluta verificada al inició de la Audiencia Preliminar que no admite prueba en contrario, debiendo éste Sentenciador verificar solamente si los hechos que fueron admitidos fictamente concuerdan con los supuestos de hecho abstractos previstos en nuestro ordenamiento jurídico positivo laboral. Por otra parte, en cuanto a la parte co-demandada solidaria ciudadano S.D.G.P. y la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITOS DE LICORES LA BURBUJA, es de observar que la misma admitió expresamente los hechos constitutivos de la pretensión interpuesta por el ex trabajador demandante ciudadano E.J.T., a saber, que haya sido contratado para laborar como obrero el día 28 de noviembre de 2004 por el ciudadano J.A.V., quien se desempeñaba como contratista, para realizar el trabajo de vaciado de concreto en el techo superior del inmueble donde funcionan la Empresa AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITOS DE LICORES LA BURBUJA, recibiendo como contraprestación de sus servicios la cantidad de Bs. 20.000,00 por día, cancelados por su contratante; que haya procedido a sujetar un riel de hierro siguiendo instrucciones dadas por el ciudadano J.A.V., y que haya sufrido un accidente de trabajo en el cual se le produjeron múltiples lesiones que comprometieron su integridad física y menoscabaron su capacidad laboral, negando y rechazando por su parte que deba responder en forma solidaria por los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo, ya que, el ciudadano E.J.T. no era su trabajador ni dependiente, dado que fue contratado por el ciudadano J.A.V., quien le prestaba servicios como contratista, por cuanto dichos servicios fueron prestados de forma ocasional, no permanentes y además extraños al giro normal u ordinario del negocio desplegado por ellos, aunado a que la actividad o servicios en los que participó el demandante de ningún modo es inherente o conexa con las actividades desarrolladas por ellos.

    Ahora bien, es de resaltar que conforme a la jurisprudencia pacifica y reitera de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en aquellos casos en los que el trabajador reclame el pago de indemnizaciones derivadas de la ocurrencia de un accidente ocupacional, al mismo le corresponde demostrar que ciertamente sufrió un accidente en el curso de su prestación de servicios, por el hecho o con ocasión del trabajo y que las lesiones o patologías médicas padecidas se produjeron como consecuencia de dicho hecho violento o fuerza exterior, para que pueda resultar beneficiario de las acreencias derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; y en caso de que reclame el pague de las indemnizaciones por violación de la normativa de prevención, higiene y seguridad industrial y cualquier otra indemnización que se genere por el hecho ilícito patronal, también recae en cabeza del demandante la carga de demostrar que el accidente se produjo por cuanto su ex patrono actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron el accidente, así como también los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1354 del Código Civil, es decir, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causo el accidente laboral alegado y el daño causado; no obstante, al haber resultado admitidos todos y cada uno de los hechos que dieron pie a la reclamación intentada por el ciudadano E.J.T. en base al cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo, como consecuencia de la admisión de hechos de la co-demandada principal y por la forma especial como la parte co-demandada solidaria contestó la acción incoada en su contra, es por lo que tales hechos no necesitan ser acreditados ni desvirtuados por ninguna de las partes conforme a la distribución del riesgo probatorio establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole en todo caso a este sentenciador verificar si la acción interpuesta por el ciudadano E.J.T. en contra del co-demandado principal ciudadano J.A.V., resulta ajustada a derecho o no a los fines de establecer la procedencia de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo; por otra parte, en virtud de que la parte co-demandada solidaria S.D.G.P. y la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITOS DE LICORES LA BURBUJA, negaron y rechazaron que deban responder en forma solidaria por las acreencias laborales adquiridas por el ciudadano J.A.V., le corresponderá al trabajador accionante ciudadano E.J.T., demostrar los extremos de hecho para que opere a su favor la presunción de responsabilidad solidaria establecida en la norma sustantiva laboral, bien sea que su ex patrono J.A.V. era un intermediario autorizado expresa o tácitamente para contratar personal a favor de los co-demandados solidarios, y/o que era un contratista que realizaba obras inherentes o conexas a favor de los ciudadanos S.D.G.P. y la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITOS DE LICORES LA BURBUJA; y en caso de que el ex trabajador demandante cumpla con su carga, le corresponderá por su parte a los co-demandados solidarios desvirtuar o destruir los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislados laboral, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Harrys A.P.O.V.. Servicios Picardi C.A. y Petrolera Zuata, C.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    En este orden de ideas, pasa éste Tribunal de Instancia a verificar el mérito de las pruebas aportadas por el ex trabajador accionante y las partes co-demandadas solidarias, al inicio de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 2005 (folios Nros. 39 y 40), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 22 de marzo de 2006 (folios Nros. 52 y 53) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 11 de abril de 2006 (folios Nros. 84 al 87).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX

    TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - Original de Constancia emitida por el Dr. D.D., en su carácter de Director del Hospital Universitario de Maracaibo, de fecha 21 de abril de 2005, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 04; al respecto es de señalar que la parte promovente ratificó su valor probatorio a través de la PRUEBA DE INFORMES dirigida a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, ubicado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y cuyas resultas corren inserta a los folios Nros. 177 al 181, manifestando al Tribunal lo siguiente: “Que el p.T.E.J.d. 33 años de edad, estuvo hospitalizado (a) en esta institución, desde el tres de diciembre (03-12) hasta el cinco de febrero (05-02) de dos mil cinco (2.005) bajo el número de historia: 87 12 14, con los siguientes diagnósticos: 1) QUEMADURA ELÉCTRICA 3% SUPERFICIE CORPORAL QUEMADA DEFECTO CUTÁNEO EN PIE BILATERAL. 2) ESTRECHEZ URETRAL POST TRAUMÁTICA. TRATAMIENTO. MÉDICO – QUIRÚRGICO. Se le practicaron las siguientes Intervenciones quirúrgicas. 28-12-04: AMPUTACIÓN DE 2do., 3er., 4to. Y 5to. DEDO + NECRECTOMIA DEL AMPUTACIÓN DE HALLUX Y 2do DEDO.”; en tal sentido, al verificarse de los anteriores medios de prueba circunstancias claras y relevantes para la solución de la presente controversia laboral, y por cuanto los mismos no fueron impugnados ni rechazado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, éste Juzgador de Instancia le confiere pleno valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar que ciertamente el ciudadano E.J.T. estuvo hospitalizado en dicha institución desde el 03 de diciembre hasta el 05 de febrero de 2005, bajo el número de historia 87 12 14 con diagnostico: QUEMADURA ELÉCTRICA 3%, SUPERFICIE CORPORAL QUEMADA POR DEFECTO CUTANEO EN PIE BILATERAL y ESTRECHEZ URETRAL POST TRAUMATICA, siendo intervenido quirúrgicamente el 28 de diciembre de 2004 en donde se le efectuó la amputación de 2°, 3°, 4° y 5° dedo más necretomia del dorso de pie izquierdo y amputación de hallux y 2° dedo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - Original de Informe Técnico Complementario del Accidente efectuado por la T.S.U. W.A., de fecha 14 de junio de 2005, constante de DIEZ (10) folios útiles y rielados a los folios Nros. 05 al 14; en cuando ha dicho medio de prueba es de observar que la parte promovente ratificó su valor probatorio a través de la PRUEBA DE INFORMES dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN Y SEGURIDAD LABORAL, DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.Z., ubicado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia y cuyas resultas corren inserta a los folios Nros. 105 al 134, a través de los cuales se remitieron copias certificadas del expediente Nro. URZFA/0119-2005 contentivo de VEINTISIETE (27) folios útiles; en tal sentido al verificarse de autos que las instrumentales anteriormente descritas fueron elaboradas por una funcionaria del trabajo debidamente facultada para ello conforme a lo previsto en las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y en el Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, en virtud de lo cual gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que al no haber sido impugnados ni tachados por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, éste sentenciador de instancia le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar primeramente que el ciudadano E.J.T. fue contratado por el ciudadano A.B. en su carácter de Albañil o Maestro de Obra, para el vaciado de una placa en la parte superior del local donde funciona la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITOS DE LICORES LA BURBUJA, y que en dicha oportunidad sufrió un accidente cuando le pasaba al albañil un riel que hizo contacto con un cable de alta tensión de 440 voltios sufriendo una fuerte descarga eléctrica, por lo que dicho accidente es de naturaleza netamente ocupacional por constituir un evento ocurrido en el curso de sus labores como Obrero; verificándose de igual forma que para la fecha en que se realizó el informe bajo análisis (24 de mayo de 2005), en las instalaciones de la mencionada firma unipersonal se incumplían con las normas mínimas higiene y seguridad industrial, dado que no existía constancia alguna de que se participará a los trabajadores sobre los riesgos ocupacionales a los cuales se encontraban expuestos (físicos, químicos, biológicos, disergonómicos, etc.), que se hubiesen suministrados los implementos de protección personal (guantes, lentes, casco, botas, etc.) o que se hayan impartido las charlas necesarias para evitar condiciones y actos inseguros; constatándose igualmente que la fecha en que se produjo el accidente bajo análisis el 28 de noviembre de 2004 existía una condición insegura, a saber: una guaya de alta tensión a pocos metros del techo del inmueble, que no fue debidamente corregida ni prevenida por el contratante ciudadano A.B., a pesar de que antemano conocía que las labores de vaciado de placa para las cuales se requirieron los servicios del ciudadano E.J.T.i. a ser ejecutados en el techo del local donde funciona la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITOS DE LICORES LA BURBUJA, a pocos metros del tendido eléctrico colocado por la operadora eléctrica de la región. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Original de Certificación DMO/0042-2005 emitida por el Dr. RANAEIRO E. S.F., Médico Especialista en S.O. I adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de los Trabajadores Zulia y Falcón, constante de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 57 y 58; examinada como ha sido la documental previamente discriminada quien juzga pudo verificar que la parte contraria no impugnó ni rechazó su valor probatorio en la oportunidad legal prevista para ello, en virtud de lo cual su contenido quedo totalmente firma, por lo que al tenor de lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio a los fines de demostrar que el ciudadano E.J.T. se encuentra incapacitado total y permanentemente para el trabajo, en virtud de haber sufrido un accidente de trabajo que le produjo QUEMADURA ELÉCTRICA 3%, SUPERFICIE CORPORAL QUEMADA POR DEFECTO CUTANEO EN PIE BILATERAL, ESTRECHEZ URETRAL POST TRAUMATICA, AMPUTACIÓN DE 2°, 3° Y 5° DEDO DEL DORSO DEL PIE IZQUIERDO, AMPUTACIÓN DE HALLUX Y 2° DEL PIE DERECHO. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos N.E.L., J.A.V.G. y A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.872.007, V.- 7.962.751 y 14.236.458, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; los cuales comparecieron por ante este Juzgador de Juicio en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en cuyo acto le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen sus testimonios serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas que dieron al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Hernández contra IBM, 09-03-2004, sent.136).

      En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano J.A.G., es de hacer notar que el mismo manifestó que conoce de vista a los ciudadanos E.J.T. y J.A.V., que el último de los nombrados se dedica a realizar labores como albañil, que el mismo no posee elementos propios para la construcción sino que los alquila, que el 28 de noviembre de 2004 presenció personalmente la ocurrencia de un hecho en el inmueble donde funciona la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITOS DE LICORES LA BURBUJA, que para el momento en que se realizaba el vaciado de la placa pasaba por encima del local un cable de alta tensión que podía perjudicar la salud de los trabajadores, que dicho cable fue retirado luego de ocurrido el accidente y que el ciudadano J.A.V. ejecutó al ciudadano S.D.G.P. labores de vaciado de placa; por otra parte, al ser repreguntado por la representación judicial de la parte co-demandada solidaria expresó que le consta que el 28 de noviembre de 2004 se produjo un accidente de trabajo en las instalaciones de la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITOS DE LICORES LA BURBUJA, ya que él estaba trabajando en las labores de vaciado de la placa y cuando eran más o menos las 10 a.m. estaban pasando un riel y no visualizaron la guaya de alta tensión (440 voltios), entonces el ciudadano E.J.T. agarró el riel y le dio el “corrientazo” y cayó, lo agarraron y lo llevaron para el hospital, que no se percataron de la existencia de la guaya ya que ellos estaban trabajando en otro sitio del local y ese día se cayó una “zapa”, que si hubiesen pasado la viga por allí a lo mejor no hubiese pasado el accidente pero como lo introdujeron fue por la hendija de la “zapa” estaba muy cerca la guaya y se produjo el accidente, expresando que si hubiesen notado la guaya quizás no se hubiese producido el accidente pero la misma estaba demasiado cerca; manifestó que conoce de vista al ciudadano S.D.G.P. y que nunca ha tenido relación alguna con él, que se dedica a realizar labores como albañil desde temprana edad y que ha trabajado varias veces con el ciudadano J.A.V. fabricando placas, que dicho ciudadano cada vez que necesita sus servicios lo busca y se entendían directamente con él en cuanto al pago de su salario, que las herramientas utilizadas para el vaciado de placa son suministradas por el propietario de la obra o las alquila, señaló que en las labores ejecutas a favor del ciudadano S.D.G.P. el albañil fue el que alquiló el “trompo”, y que cuando se contrata los servicios del ciudadano J.A.V. el mismo se encarga de alquilar los materiales y de ubicar a los trabajadores, pero que todo depende del contrato que se haya celebrado, manifestando finalmente que el ciudadano S.D.G.P. es el propietario de la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITOS DE LICORES LA BURBUJA; analizadas como han sido las anteriores deposiciones, se pudo observar que el ciudadano J.A.G. es un testigo presencial, hábil para testificar, que no incurriendo en contradicciones y encontrándose conteste en sus dichos, razones por las cuales se les confiere valor probatorio a sus dichos de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano E.J.T. se produjo por la existencia de una condición insegura que no fue debidamente corregida ni señalizada, ubicada a una distancia muy corta del lugar donde se realizaban las labores de vaciado de placa; así como también que el ciudadano J.A.V. se encarga de realizar labores propias de la albañilería a cualquier persona que se los solicite, utilizando parra ello herramientas de trabajo que son alquiladas directamente por su persona a terceras personas y que el mismo se encarga de contratar a los albañiles requeridos fijándoles las condiciones en que se deben efectuar las labores. ASÍ SE DECIDE.-

      Seguidamente, en cuanto a las deposiciones rendidas por el ciudadano N.E.L., es de observar que manifestó conocer de vista trata y comunicación al ciudadano E.J.T., ya que realizaban labores de vaciado de placa juntos, que conoce de vista al ciudadano J.A.V., quien es un albañil de la construcción que no tiene herramientas de trabajo para realizar sus labores ya que se los facilita el dueño de la obra, que estuvo presente el día en que el ciudadano E.J.T. tuvo un accidente en las instalaciones de la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITOS DE LICORES LA BURBUJA, cuando le pasaron el riel hacía arriba y el no se percato de las líneas de alta tensión que se encontraban arriba y allí fue cuando le vino la descarga eléctrica, por lo que ellos lo agarraron y lo llevaron para el hospital, que luego de la ocurrencia del accidente siguieron trabajando hasta que se vació la placa pero que luego a los TRES (03) días ya habían quitado el cable, que conoce al dueño de la obra donde el demandante tuvo el ciudadano y que se llama S.D.G.P.; posteriormente al ser repreguntado por la representación judicial de la parte co-demandada solidaria expresó que se dedica a realizar labores como obrero y que tiene más de VEINTE (20) año ejecutando dichas actividades, que durante todo ese tiempo nunca había trabajador con el ciudadano J.A.V. a excepción del día en que vaciaron la placa, señalando que dicho ciudadano necesitaba personas para realizar ese trabajo y ellos fueron para ello y él los metió, pero que ese fue el único día que estuvo en las instalaciones de la firma de comercio AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITOS DE LICORES LA BURBUJA y que más nunca estuvo allí, que no conoce al ciudadano S.D.G.P., sino que lo vieron ese día que estuvieron allí, que no sabe sobre el negoció que hubo entre el ciudadano J.A.V. y el ciudadano S.D.G.P., por lo que no sabe quien iba a pagarle al personal ni quien iba a suministrar los equipos, y que la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITOS DE LICORES LA BURBUJA se dedica a la venta de licores; finalmente al haber sido interrogado por este sentenciador manifestó que el día del accidente fue el único día que trabajo para el ciudadano J.A.V.; del registro y análisis efectuado a los dichos expuestos por el ciudadano N.E.L., es de señalar que el mismo no aporta ningún elemento de convicción para la solución de la presente controversia laboral, dado que no tiene conocimiento alguno sobre las condiciones en las cuales la obra de vaciado de placa fue pactada, es decir, si en la misma el ciudadano J.A.V. fungía como patrono intermediario o como contratista; por lo que a luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan sus deposiciones y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano A.R., es de hacer notar que el mismo manifestó en la Audiencia de Juicio que conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos E.J.T. y J.A.V., que el último de los nombrados se dedica a realizar labores como albañil, el cual realiza sus labores con herramientas de trabajo alquiladas, que estuvo presente el día en que ocurrió un hecho en la instalaciones de la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITOS DE LICORES LA BURBUJA el día 28 de noviembre de 2004, en donde se electrocuto un muchacho llamado E.J.T., que por encima de dicho local pasaba una línea de alta tensión y que luego de dicho accidente el dueño de la obra quitó la línea de alta tensión, que no sabe el nombre del dueño de la obra donde el ciudadano J.A.V. ejecutó la obra de vaciado de la placa; en este orden de ideas al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte co-demandada solidaria y este sentenciador explicó que no sabe lo que significa la palabra intermediario, que sabe que el ciudadano S.D.G.P. ordenó retirar la línea de alta de tensión pero que no le consta, que los equipos utilizados en la obra eran alquilados por el albañil, que labora como obrero y tiene aproximadamente CINCO (05) años ocupando dicho cargo, de los cuales trabajo para el ciudadano J.A.V. solo el día del vaciado de la placa en el inmueble de la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITOS DE LICORES LA BURBUJA, que el referido ciudadano ejecuta labores como albañil y que el lugar donde se produjo el accidente es una licorería; luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones anteriormente transcritas, no se pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de producir en la mente y conciencia de éste juzgador plena certeza sobre los hechos debatidos en la presente controversia laboral, todo vez que el testigo manifestó oralmente que solo había trabajado para el demandante el día en que se produjo el accidente sufrido por el accionante y por ende difícilmente puede conocer los detalles que rodearon la relación mercantil entre el ciudadano J.A.V. y el ciudadano S.D.G.P. en su carácter de propietario de la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITOS DE LICORES LA BURBUJA; por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la testimonial jurada del ciudadano A.R. y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE EXPERTICIA MÉDICA:

      De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida la Prueba de Experticia Medica, a los fines de que se determine el grado de incapacidad que presenta el ciudadano E.J.T. por motivo del accidente de trabajo sufrido el 28 de noviembre de 2004; siendo designado para la realización de la misma al Dr. RANIERO SILVA, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia y Falcón (INPSASEL), quien consignó su Informe Pericial en fecha 17 de mayo de 2006, rielado a los folios Nros. 139 al 142; con respecto a éste medio de prueba es de hacer notar que si bien el experto médico no hizo acto de presencia a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública llevada a cabo en el caso que nos ocupa en fecha 03 de octubre de 2007; no es menos cierto que ambas partes reconocieron expresamente su contenido en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide la confiere valor probatorio pleno a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano E.J.T. se encuentra incapacitado total y permanentemente para el trabajo, en virtud de haber sufrido un accidente de trabajo que le produjo QUEMADURA ELÉCTRICA 3%, SUPERFICIE CORPORAL QUEMADA POR DEFECTO CUTANEO EN PIE BILATERAL, ESTRECHEZ URETRAL POST TRAUMÁTICA, AMPUTACIÓN DE 2°, 3° Y 5° DEDO DEL DORSO DEL PIE IZQUIERDO, AMPUTACIÓN DE HALLUX Y 2° DEL PIE DERECHO. ASÍ SE ESTABLECE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LAS PARTES

      CO-DEMANDADAS SOLIDARIAS

    3. INVOCÓ EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Con relación a dicha promoción, se debe traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba, sino que es un principio que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, toda vez que en nuestro proceso judicial no importa quien aportó las pruebas demostrativas de las afirmaciones o negaciones controvertidas, sino que éstas cursen en autos, y las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que la aportó sino que son patrimonio único del proceso; por lo que al no ser promovido un medio probatorio propiamente dicho, éste Tribunal de Instancia no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    4. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  7. - Copia certificada de Registro de Comercio de la firma unipersonal FESTEJOS Y DEPÓSITOS DE LICORES LA BURBUJA, propiedad del ciudadano S.D.G.P., protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de TRES (03) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 66 al 69; del registro y análisis efectuado a este medio probatorio es de hacer notar que el mismo cumple con los requisitos y condiciones para ser considerado como un documento público en virtud de haber sido autorizado por un funcionario público competente con capacidad de dar fe pública, que al no haber sido tachado de modo alguno por la representación judicial del ex trabajador demandante en la oportunidad legal prevista para ello, su contenido quedó completamente firma; razón por la cual este juzgado de instancia le confiere valor probatorio a la luz de lo dispuesto en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que la firma unipersonal FESTEJOS Y DEPÓSITOS DE LICORES LA BURBUJA tiene como actividad fundamental la compra y venta al mayor y al detal de cerveza, malta, bebidas gaseosas, hielo y licores nacionales e importados, pasapalos, así como también el ejercicio de otra actividad conexa relacionada con el objeto de la misma de licito comercio, y que su capital social es de Bs. 500.000,00. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

  8. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CABIMAS, DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL, con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; verificándose de las resultas de dicha probanza, las cuales corren insertas a los folios Nros. 104, 186 y 187 del presente asunto, la cual expresa textualmente: “Efectivamente la firma Unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITOS DE LICORES LA BURBUJA (SERGIO D.G.P.), se encuentra inscrita en esta Dirección de Hacienda Municipal como contribuyente formal con el Nro. De Padrón 7584, bajo la razón Social FESTEJOS Y DEPÓSITOS LA BURBUJA, siendo representante legal el ciudadano S.G.T. de la Cedula de Identidad N° 3.637.732, asimismo le señalo que la actividad comercial a la que se dedica es ALQUILER DE SILLA Y VENTA DE CERVEZA”; en tal sentido, al verificarse de los hechos narrados por el organismo oficiado circunstancias claras y relevantes para la solución de la presente controversia laboral, éste Juzgador de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 del texto adjetivo laboral le confiere valor probatorio pleno a los fines de corroborar que la firma unipersonal FESTEJOS Y DEPÓSITOS DE LICORES LA BURBUJA, propiedad del ciudadano S.D.G.P., se dedica básicamente al alquiler de sillas y venta de cerveza. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue solicitada y admitida la prueba de informes dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, ubicado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; al respecto, es de observar de las resultas de dicha probanza, la cual corre inserta del folio Nro. 100 al 101 del presente asunto, la cual expresa textualmente: En este sentido, cumplo con informarle que el contribuyente S.D.G.P. “Agencia de Festejos y Depósito La Burbuja” se encuentra inscrito en la Administración Tributaria bajo el Registro de Información Fiscal N° V-03637732-8, cuyo domicilio fiscal está ubicado en el Bloque N° 112, Casa N° 5, Sector Barrio Obrero, Cabimas Estado Zulia. Igualmente hago de su conocimiento que esta Gerencia Regional de Tributos Internos en fecha 10-01-1996, autorizó al mencionado contribuyente para el expendio de especies alcohólicas Al por Mayor, mediante Registro y Autorización N° MY-189. (…)”; ahora bien, al verificarse de los hechos narrados por el organismo oficiado circunstancias claras y relevantes para la solución de la presente controversia laboral, quien decide de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 del texto adjetivo laboral le confiere valor probatorio pleno a los fines de corroborar que ciertamente la firma unipersonal FESTEJOS Y DEPÓSITOS DE LICORES LA BURBUJA, propiedad del ciudadano S.D.G.P., se dedica a la comercialización de especies alcohólicas al por mayor. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos J.J.G.M., D.G.M., J.J.M.R., R.J.M., P.A.M.M.. D.E.S.C., C.L.S.C., L.C., L.A.R., I.J.M.G., R.Q., A.A.S.C., J.G.R.L. y J.C.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.841.262, V.- 10.604.587, V.- 16.631.496, V.- 12.861.211, V.-7.669.527, V.- 14.582.533, V.- 14.582.532, V.- 2.768.951, V.- 17.585.496, V.- 14.449.570, V.- 14.083.420, V.- 14.582.531, V.- 8.722.706 y V.- 11.451.356, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; de los testigos anteriormente identificados solamente comparecieron por ante este Tribunal en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, los ciudadanos D.G.M., D.E.S.C., A.A.S. y J.G.R., a quienes le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen sus testimonios serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas que dieron al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Hernández contra IBM, 09-03-2004, sent.136).

    En cuanto a la testimonial jurada del ciudadano ANDRÈS A.S., es de hacer notar que el mismo manifestó que conoce al ciudadano S.D.G.P. de la firma unipersonal FESTEJOS Y DEPÓSITOS DE LICORES LA BURBUJA, que se dedica a trabajar en las instalaciones de la misma, vendiendo cerveza y atendiendo a las personas que van a allá y que el referido ciudadano no se dedica a construir casas ni a levantar techos; así mismo, al ser repreguntado por la representación judicial del ex trabajador demandante, indicó que no tuvo conocimiento que en las instalaciones de la firma unipersonal FESTEJOS Y DEPÓSITOS DE LICORES LA BURBUJA se estaban realizando labores de vaciado de concreto en una placa ubicada en la parte superior, que acudió por ante este Tribunal a rendir su declaración ya que su tío ciudadano R.R. le pidió que viniera, el cual a su vez es amigo del ciudadano S.D.G.P.; examinadas como han sido las deposiciones anteriormente señaladas este sentenciador de instancia no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos controvertidos determinados en la presente causa, aunado a que sus dichos se pueden encontrar influenciados por la relación de amistad que existe entre su tío el ciudadano R.R. y el ciudadano S.D.G.P., parte co-demandada en la presente causa, por lo que carece de la parcialidad necesaria para producir efectos probatorios en juicio; razones por las cuales quien suscribe desecha los dichos expuestos por el ciudadano ANDRÈS A.S., y no le confiere valor probatorio alguno, al tenor de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, con respecto a las deposiciones rendidas por el ciudadano J.G.R., se pudo observar que el mismo manifestó que el ciudadano S.D.G.P. se dedica a atender una licorería llamada FESTEJOS Y DEPÓSITOS DE LICORES LA BURBUJA, ubicada en la bajadita de Teofilo por la Avenida Intercomunal, que desde hace bastante tiempo ha venido frecuentado el negocio, que el ciudadano anteriormente mencionado no se dedica a la actividad de la construcción (hacer casas, levantar placas o construir paredes) y que desde que lo conoce sabe que solo se ha dedicado a vender cerveza y a atender su licorería; por otra parte al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte contraria expresó que nunca vio que en las instalaciones de la firma unipersonal FESTEJOS Y DEPÓSITOS DE LICORES LA BURBUJA se haya realizado alguna construcción, que la única razón que lo motivo a declarar es por conocido del ciudadano S.D.G.P. pero que nadie le dijo que viniera a declarar y que vino con sus propios medios al enterarse de lo sucedido; luego de haber descendido al registro y análisis de las dichos expuestos por el ciudadano J.G.R., quien juzga pudo verificar que es hábil para testificar, que tiene ciertos conocimientos presenciales sobre los hechos interrogado, que no incurre en contradicciones y que resulta conteste en sus dichos, por lo que conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide considera atribuirle valor probatorio a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano S.D.G.P. propietario de la firma unipersonal FESTEJOS Y DEPÓSITOS DE LICORES LA BURBUJA, se dedica a comercialización de bebidas alcohólicas (cerveza) y que nunca se ha dedicado a realizar labores de construcción de casas, techos o paredes. ASÍ SE DECIDE.-

    De igual forma, con respecto a la testimonial jurada del ciudadano D.E.S.C., quien sentencia pudo verificar que el mismo manifestó que conoce al ciudadano S.D.G.P. por cuanto es propietario de un depósito de licores atendido por el mismo, a través del cual se dedica a la venta de cerveza, y que no ha visto al referido ciudadano en una actividad distinta a la venta de cerveza; de igual forma al ser interrogado por la representación judicial de la parte contraria explicó que el mencionado deposito de licores se encuentra ubicado en la avenida intercomunal por la bajadita de Teofilo, que tuvo conocimiento del presente juicio por cuanto el ciudadano S.D.G.P. le solicitó que fuera su testigo, que lo conoce desde hace bastante tiempo aproximadamente desde hace SIETE (07) años; analizadas las anteriores deposiciones conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral este sentenciador de instancia considera que el ciudadano D.E.S.C. resulta inhábil para ser testigo en la presente causa, ya que el hecho de que conozca desde hace SIETE (07) años al ciudadano S.D.G.P., hace presumir que entre ellos existe una sólida amistad, lo cual se patentiza que haya sido el mismo co-demandado quien le haya pedido que viniera a testificar en juicio; en virtud de lo cual se desechan sus deposiciones y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, con respecto a la declaración jurada del ciudadano D.G.M., es de observar que el mismo manifestó expresamente en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que el ciudadano S.D.G.P. se dedica al comercio de licores, que es amigo de dicho ciudadano y que esa fue la razón que lo motivo a declarar en el presente juicio; en consecuencia, al no desprenderse de los dichos expuestos por el testigo bajo análisis circunstancias claras y relevantes para la solución de la presente causa laboral y por cuanto el mismo carece de la parcialidad necesaria para producir efectos probatorios en juicio, quien decide, a la luz de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la testimonial jurada del ciudadano D.G.M., y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia laboral, con base a los hechos que fueron admitidos expresa y tácitamente por las partes, y los hechos que fueron demostrados a través de las pruebas evacuadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión; verificándose de actas que el co-demandado principal ciudadano J.A.V., no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo en fecha 08 de noviembre de 2005 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, tal y como se desprende del Acta rielada a los folios Nros. 39 y 40 del caso de marras; lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora, resultando necesario traer a colación el contenido de los artículos 128, 129 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regulan expresamente la obligación que tienen las partes de acudir a la celebración de la Audiencia Preliminar y las consecuencias que se generan por la inasistencia a dicho acto, los cuales disponen lo siguiente:

    Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

    Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas” (OMISSIS)

    Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reclamante…”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Tal y como se desprende de las normas ut supra transcritas, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante, por cuanto no le es permitido al Juez del Trabajo otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso.

    En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia Preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso; lo cual garantiza que las partes no vayan a faltar a este importante acto del procedimiento.

    Bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

    En este orden de ideas, se debe señalar que las consecuencias de la inasistencia del demandado a la Audiencia Preliminar varían de acuerdo a la oportunidad en que tal situación se verifique, bien sea en su apertura o en sus consiguientes prolongaciones; por lo que en caso de que la incomparecencia se verifique en el llamado primitivo para la apertura de la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta; por lo que la presunción de admisión de hechos verificada en dicho estado tiene un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, precisamente porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad que tienen las partes para presentar sus escritos de promoción de pruebas es en la apertura de la audiencia preliminar, por lo cual, al no comparecer la parte demandada a dicho acto, concluye su oportunidad para promover pruebas que enerven su confesión producto de su incomparecencia a dicho llamado primtivo; con la salvedad de que tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión), tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: R.A.P.G.V.. Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A.).

    La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

    Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer una demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, a través del cual acogió el anterior criterio establecido por la Sala de Casación Social, al disponer lo siguiente:

    “(…) considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.

    En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.

    La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. (…) (Negritas y subrayado del Tribunal)

    Conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, y luego de verificado de las actas del proceso que el ciudadano J.A.V. no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno al llamado primitivo de la Audiencia Preliminar fijada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, es por lo que tiene como ciertos los hechos alegados por el ciudadano E.J.T., a saber: que en fecha 28 de noviembre de 2004 haya sido contratado para realizar labores como obrero en la obra de vaciado de concreto en el techo superior de un inmueble donde funciona la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITOS DE LICORES LA BURBUJA, cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., con un pago de Bs. 20.000,00 por día; que es mismo día siendo aproximadamente las 09:00 a.m. procedió a sujetar un riel de hierro que le había solicitado para tallar en su nivel la placa del vaciado de concreto en la parte superior o planta alta del inmueble y al momento de recibir con sus manos el riel que fue pasado desde la parte inferior o planta baja hizo contacto con una guaya de alta tensión (440 voltios) que se encontraba a pocos metros de nivel de altura sobre el inmueble lo que le produjo a su cuerpo una descarga eléctrica cayendo sobre la placa armada que iba a ser vaciada de concreto; que se le haya diagnosticado Quemadura Eléctrica 3%, Superficie Corporal Quemada por Efecto Cutaneo en Pie Bilateral y Estrechez Uretral en Pie Bilateral y Estrechez Uretral Post Traumática; que en fecha 28 de diciembre le haya sido practicado una intervención quirúrgica denominada: amputación de 2°, 3°, 4° y 5° dedo más Necroptomia del Dorso de Pie Izquierdo y Amputación de Hallux y 2° dedo del Pie Derecho, ocasionándosele una Incapacidad Total y Permanente; y que dicho accidente se haya producido por cuanto no le fueron suministrados los equipos de protección personal, ni se poseen registro de adiestramiento del maestro de la obra el día que ocurrió el accidente, aunado a que el accidente de trabajo no fue notificado por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva en el lapso previsto en la Ley.

    Con base a los hechos que fueron admitidos fictamente por el ciudadano J.A.V., este Tribunal de Juicio procede en derecho a verificar si la acción intentada por el ciudadano E.J.T. se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico venezolano, y si los hechos alegados encuadran o encajan dentro de los supuestos de hecho previstos en las normas jurídicas peticionadas; en tal sentido, con respecto al primero de los requisitos señalados, se observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de indemnización por accidente de trabajo se encuentra tutelada en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículos 2, 560, 561, 566 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 1, 32 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo; en virtud de lo cual se debe concluir que la reclamación judicial sometida a la consideración de este juzgador se encuentra tutelada y permitida por nuestro derecho positivo venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

    De seguidas, se pudo verificar que el ciudadano E.J.T. reclamó el pago de un conjunto de indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo sufrido por su persona cuando prestaba servicios personales como Obrero a favor del ciudadano J.A.V., en la realización de la obra de vaciado de concreto en el techo superior de un inmueble, cuando siendo aproximadamente las 09:00 a.m. del día sábado 28 de noviembre de 2004, procedió a sujetar un riel de hierro que hizo contacto con una guaya de alta tensión (440 voltios) que se encontraba a pocos metros de altura sobre el inmueble, recibiendo una fuerte descarga eléctrica y cayendo sobre la placa armada que iba a ser vaciada de concreto; en virtud de lo cual le fue diagnosticado Quemadura Eléctrica 3%, Superficie Corporal Quemada por Efecto Cutaneo en Pie Bilateral, Estrechez Uretral Post Traumática, amputación de 2°, 3°, 4° y 5° dedo más Necroptomia del Dorso de Pie Izquierdo y Amputación de Hallux y 2° dedo del Pie Derecho; encontrándose incapacitado total y permanentemente para la realización de sus actividades ordinarias como Obrero de la construcción; al respecto, es de hacer notar que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, por cuanto está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero-trabajador víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, ya que es el creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones.

    El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan, se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio; así mismo, la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral; en atención a lo antes expuesto, es de hacer notar que el artículo 561 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, define el Accidente de Trabajo como:

    Artículo 561 L.O.T.: “Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Así mismo, el médico legista argentino, doctor N.R. nos define al accidente de trabajo, “como la violencia interna o externa producida por un hecho anormal vinculado con el trabajo y causante de un estado patológico” (Rojas, Nerio. “Medicina Legal”. Buenos Aires. Editorial El Ateneo. 1966. Pág. 102.).

    Por su parte, E.G. lo define como “la acción repentina de una causa exterior que provoca una lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida en ejercicio o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar o el tiempo en que se preste”. (Guerrero, Euquenio, “Manual del Derecho del Trabajo”. México. Editorial Porrúa. 1977. Pág. 228.).

    De las anteriores definiciones legales y médico-legales podemos obtener las características esenciales del accidente de trabajo, a saber:

  10. Su carácter súbito y repentino, por cuanto el accidente de trabajo, a diferencia de la enfermedad profesional, ocurre de manera brusca e intempestiva.

  11. En lo que respecta a su etiología, el accidente de trabajo es causado por un agente externo, es decir, que proviene de la acción de un elemento extraño a la víctima.

  12. Otra importante característica que distingue al accidente de trabajo es su ubicación espacio-temporal, puesto que el accidente de trabajo, para ser tal, debe sobrevenir en el curso o con ocasión del trabajo.

  13. Otro elemento característico del accidente de trabajo es su efecto, que siempre se traduce en una lesión o daño corporal. Esas lesiones originadas en el trabajo presentan diversas y numerosas manifestaciones, pues pueden consistir en traumatismos, mutilaciones, conmociones, quemaduras, irritaciones o la pérdida o reducción funcional de algún órgano.

  14. Otra característica esencial del accidente de trabajo es la de traducirse en una incapacidad, parcial o total, temporal o permanente para el trabajo, o en la muerte del trabajador.

    Así pues, en el caso que nos ocupa el co-demandado principal ciudadano J.A.V., admitió tácitamente que el ciudadano E.J.T. sufrió un accidente de trabajo el 28 de noviembre de 2004, cuando le prestaba servicios personales como Obrero en la realización de la obra de vaciado de concreto en el techo superior de un inmueble; circunstancias estas que también fueron acreditadas y constatadas directamente por este Juzgador a través de los diferentes medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, y en forma especial el Informe Técnico efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. y Falcón, y la testimonial jurada del ciudadano J.A.G., valorados conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de lo cual no le queda dudas a este juzgador sobre el hecho de que ciertamente el accidente sufrido por el ciudadano E.J.T. es eminentemente de naturaleza ocupacional, en virtud de haberse generado en el curso de la labor personal prestada como Obrero al servicio del ciudadano J.A.V., en la ejecución de las labores de vaciado de placa en las instalaciones de un inmueble, estando subsumido dentro de los riesgos laborales que asume el patrono con sus trabajadores, ya que fue él quien produjo el riesgo y es él quien debe repararlo.

    Así mismo, y por cuanto de actas quedó plenamente evidenciado a través de la Certificación de Incapacidad DMO/0042-2005 emitida por el Médico Especialista en S.O. I Dr. RANEIRO S.R., que el ciudadano E.J.T. presenta una Incapacidad Total y Permanente para el trabajo como consecuencia de las físicas y motores que el mismo le produjo, a saber: Quemadura Eléctrica 3%, Superficie Corporal Quemada por Efecto Cutaneo en Pie Bilateral, Estrechez Uretral Post Traumática, amputación de 2°, 3°, 4° y 5° dedo más Necroptomia del Dorso de Pie Izquierdo y Amputación de Hallux y 2° dedo del Pie Derecho; el ciudadano J.A.V., se encuentra en la obligación de cancelar al ciudadano E.J.T. la indemnización previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente la establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a DOS (02) años de Salario, pero que con la salvedad de que la misma no puede exceder de VEINTICINCO (25) salarios mínimos; en consecuencia, al multiplicarse el Salario Básico de Bs. 20.000,oo, admitido tácitamente por el co-demandado principal conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los DOS (02) años a que se contrae la ley sustantiva laboral, se obtiene la cifra de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.400.000,oo); pero por cuanto dicha suma excede la cantidad de VEINTICINCO (25) salarios mínimos vigente para la fecha de la ocurrencia del accidente (Bs. 321.235,20 según Decreto Nro. 2.902 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 del 30 de abril de 2004 X 25 = Bs. 8.030.000,00), es lo que resulta forzoso para este juzgador declarar la procedencia de dicha reclamación por la suma de OCHO MILLONES TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 8.030.000,oo), en virtud de la Incapacidad Total y Permanente adquirida por el ciudadano E.J.T.. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto a las cantidades reclamadas en base a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es de hacer notar que la misma tiene por objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales en su artículo 33, que expresa un conjunto de sanciones patrimoniales que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades o accidentes laborales, cuando dichos infortunios sean probados como consecuencia de una norma de prevención sabiendo los empleadores que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió la situación riesgosa, es decir, el empleador actuó con culpa, negligencia, imprudencia o impericia. Bajo condiciones procesales normales dichos extremos deben ser probados por el trabajador y sólo podrá librarse el empleador si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a una fuerza extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de carga de la prueba en los juicios sobre accidentes de trabajo o enfermedad profesional; entre otras, el fallo No. 236 de fecha 16-03-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

    No obstante, en el caso de autos en virtud de que el ciudadano J.A.V., no asistió a la Audiencia de Juicio Oral y Pública se debe entender que admitió tácitamente que el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano E.J.T. el 28 de noviembre de 2004, se produjo como consecuencia de la inobservancia de una norma de prevención por parte del empleador a sabiendas de que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió la situación riesgosa, es decir, que conocía de la existencia de una línea o guaya de alta tensión ubicada a pocos metros del lugar donde el actor ejecutaba sus labores como Obrero, actuando con culpa, negligencia, imprudencia o impericia, al no haber tomado las medidas de seguridad para evitar que el accionante se accidentara, todo ello como consecuencia de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo cual el ciudadano E.J.T. no se encuentra obligado a demostrar los extremos de ley para que se configure la responsabilidad subjetiva de su patrono; no obstante, este juzgador de instancia pudo verificar de los dichos expuestos por el testigo J.A.G., apreciado conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para el momento en que se produjo el accidente de trabajo bajo análisis existía de una condición insegura conocida por todas las personas que laboraban en las obras de vaciado de placa, a saber una guaya de alta tensión (440 voltios) ubicada a una distancia muy corta del lugar donde se realizaban las labores, y que incluso se habían pensado en varias formas para pasar la guaya sin que se haya tomado en cuenta norma alguna de higiene y seguridad industrial para prevenir la ocurrencia de accidente de trabajo; en virtud de lo cual resulta obvio pensar que el ciudadano J.A.V. como maestro de obra de las labores de vaciado de placa para las cuales había sido contratado, estaba en pleno conocimiento de la existencia de la guaya de alta tensión (440 voltios) que produjo las lesiones en la humanidad del ciudadano E.J.T., en virtud de lo cual se encontraba obligado a cumplir con las normas de higiene y seguridad industrial necesarias para evitar la ocurrencia de accidentes, bien a través del suministro de los implementos de seguridad personal (zapatos y guantes de seguridad dieléctricos) o bien señalizando la zona de riesgo para evitar la realización de actos inseguros por parte de los trabajadores, sin contar que se encontraba obligado a participar al trabajador de los diferentes riesgos físicos, químicos, biológicos o disergonómicos a los cuales se encontraba durante su prestación de servicios; debiendo incluso impartir charlas de higiene y seguridad a los fines de evitar condiciones y actos inseguros.

    Ahora bien, al haberse verificado de autos que el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano E.J.T. el 28 de noviembre de 2004, se produjo como consecuencia directa de la violación de las normas de prevención de higiene y seguridad industrial por parte del ciudadano J.A.V., y en forma especial por haber estado en conocimiento de que existía una guaya de alta tensión en la parte superior del inmueble donde se realizaban las actividades de placa, sin haber tomado las medidas de seguridad tendiente para evitar la ocurrencia de accidentes de trabajo, y más aún cuando por máxima de experiencia es conocido por este juzgador que los tendidos eléctricos de los establecimientos comerciales se encuentran colocados en su parte superior (techo), por cuanto si las labores de vaciado de placa en el inmueble donde funciona la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITOS DE LICORES LA BURBUJA, iban a ser realizadas en su parte superior (techo), el ciudadano J.A.V. como Maestro de Obra, con varios años de experiencia en el ramo de la construcción, debía conocer de los riesgos que implican realizar trabajos en dicha zona (guayas eléctricas, objetos cortantes o punzo penetrantes, caídas de nivel, etc.); y por cuanto el ciudadano E.J.T. adquirió una Incapacidad Parcial y Permanente por padecer Quemadura Eléctrica 3%, Superficie Corporal Quemada por Efecto Cutaneo en Pie Bilateral, Estrechez Uretral Post Traumática, amputación de 2°, 3°, 4° y 5° dedo más Necroptomia del Dorso de Pie Izquierdo y Amputación de Hallux y 2° dedo del Pie Derecho; tal y como se desprende de la de la Certificación de Incapacidad DMO/0042-2005 emitida por el Médico Especialista en S.O. I Dr. RANEIRO S.R.; quien decide declara la procedencia de la Indemnización contemplada en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente para la fecha de ocurrencia del accidente, en razón al equivalente de los salario de CINCO (05) años contados por días continuos, es decir 1.825 días (365 días X 05 años = 1.825), que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 20.000,oo que era su salario básico al momento de sufrir el accidente, resulta la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.500.000,oo) por concepto de Indemnización por Incapacidad Total y Permanente por responsabilidad subjetiva. ASÍ SE DECIDE.

    En este mismo orden de ideas, se evidencia del petitum presentado por el trabajador accionante, la reclamación efectuada con base al cobro de Lucro Cesante (daño material), el cual de conformidad con el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2000 (Caso: JF Tesorero contra Hilados Flexilón, S.A.), cuando el trabajador demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el Sentenciador para decidir la procedencia de dicha pretensión, deberá aplicar la normativa del derecho común, es decir el trabajador que demanda la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar el hecho ilícito que le imputa al patrono, conforme al criterio este mantenido por la Sala de Casación Civil y ratificado por la Sala de Casación Social.

    En tal sentido, el Lucro Cesante se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso, ahora bien el monto dejado de percibir debe probarse y se debe tener en cuenta el principio que el daño no puede enriquecer a la victima, la justicia de la indemnización deberá devenir de una prueba determinada de la verdadera capacidad de sufragación de la victima para con él mismo. El lucro cesante es la pérdida de la ganancia, beneficio o utilidad, que sufre el perjudicado como consecuencia del hecho dañoso, es decir, lo que deja de ingresar en el patrimonio económico del trabajador-victima o sus beneficiario si fuere el caso, como consecuencia del daño

    En tal sentido, resulta necesario destacar que el hecho ilícito es un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la culpa del agente (intención, negligencia, mala fe, impericia) que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

    De la lectura y análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, se verificó que el lucro cesante reclamado con ocasión del accidente laboral sufrido por el trabajador actor en fecha 28 de noviembre de 2004, se fundamenta en el hecho de que el ciudadano J.A.V. en su calidad de patrono principal no solicitó con bastante antelación a la Empresa ENELCO que se reubicarán los conductores eléctricos de alta tensión que pasaban a pocas alturas sobre el inmueble donde se iban a realizar las labores de vaciado de la placa superior de concreto, es decir, que en virtud de su conducta negligente e imprudente al no haber corregido la condición insegura se le produjo un daño físico incapacitante que le perjudica en su esfera económica; así pues, en virtud de que el ciudadano J.A.V. no acudió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Cabimas, lo cual equivale a la admisión de los hechos alegados por el ciudadano E.J.T., al tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en modo especial que no solicitó con bastante antelación a la Empresa ENELCO que se reubicarán los conductores eléctricos de alta tensión que pasaban a pocas alturas sobre el inmueble donde se iban a realizar las labores de vaciado de la placa superior de concreto; en tal sentido, al haber quedado plenamente evidenciado en autos que en fecha 28 de noviembre de 2004 el ciudadano E.J.T. sufrió un accidente de trabajo cuando procedió a sujetar un riel de hierro que hizo contacto con una guaya de alta tensión (440 voltios) que se encontraba a pocos metros de altura sobre el inmueble, lo cual constituía una condición insegura que no fue debidamente corregida ni prevenida conforme a las normas de higiene y seguridad industrial; se configura el primer elemento del Hecho Ilícito como lo es la culpa del ciudadano J.A.V. (agente del daño), quien a pesar de tener pleno conocimiento de la condición insegura no tomó las precauciones necesarias para evitar un daño a la victima (negligencia e imprudencia).

    De igual forma, como consecuencia del accidente sufrido por el ciudadano E.J.T., en donde recibió una fuerte descarga eléctrica de 440 voltios, le fue diagnosticado por los especialistas médicos Quemadura Eléctrica 3%, Superficie Corporal Quemada por Efecto Cutaneo en Pie Bilateral, Estrechez Uretral Post Traumática, amputación de 2°, 3°, 4° y 5° dedo más Necroptomia del Dorso de Pie Izquierdo y Amputación de Hallux y 2° dedo del Pie Derecho; produciéndosele una Incapacidad Absoluta y Permanente para el Trabajo conforme a lo establecido en la Certificación de Incapacidad DMO/0042-2005 emitida por el Médico Especialista en S.O. I Dr. RANEIRO S.R., en razón de haber sufrido la perdida de sus miembros inferiores y por el padecimiento de una lesión interna post traumática que dificultan que el ciudadano E.J.T. pueda seguir realizando sus labores ordinarias como Obrero en el campo de la construcción, en virtud de que el mismo no podrá mantener el equilibrio de su cuerpo para poder cargar bloques, batir cemento, levantar peso, o desplazar herramientas de trabajo de un lugar a otro, aunado a que deberá estar conectado a aparatos médicos especiales para permitirle la micción, sin los cuales podría sufrir lesiones muchos más severas e incluso intoxicaciones mortales que podrían en riesgo su vida por poseer un conducto uretral estrecho que le impide la realización de sus necesidades fisiológicas de manera normal; razón por la cual la capacidad económica del ciudadano E.J.T. se encuentra notablemente diezmada, dado que no podrá realizando la actividad económica a la que se dedicaba antes del accidente y difícilmente podrá acceder al mercado laboral de nuestra región; por lo que con ello se configura el segundo de los supuestos para que proceda el Hecho Ilícito como lo es el Daño de la Víctima.

    Seguidamente, por cuanto el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano E.J.T. el 28 de noviembre de 2004, se produjo por culpa de su ex patrono J.A.V., por no haber tomado las medidas necesarias para retirar los conductores eléctricos de alta tensión que pasaban a pocas alturas sobre el inmueble donde se iban a realizar las labores de vaciado de la placa superior de concreto (negligencia e imprudencia), y por cuanto tal proceder le produjo al demandante una lesión física denominada Quemadura Eléctrica 3%, Superficie Corporal Quemada por Efecto Cutaneo en Pie Bilateral, Estrechez Uretral Post Traumática, amputación de 2°, 3°, 4° y 5° dedo más Necroptomia del Dorso de Pie Izquierdo y Amputación de Hallux y 2° dedo del Pie Derecho, que lo incapacita total y permanentemente para la realización de actividades productivas, que de no haberlas padecido tendría acceso a un puesto de trabajo que le asegurase a sí mismo y sus familiares una condición de vida decorosa (causa – efecto); es por lo que en el caso de marras se patentiza el tercer requisito necesario para que proceda el hecho ilícito como lo es la relación de causalidad entre la Culpa y el Daño, dado que por la culpa del ciudadano J.A.V. fue que el ciudadano E.J.T., adquirió una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo.

    Con base a los fundamentos antes expuestos es por lo que este sentenciador considera ajusta a derecho el reclamo formulado por el ciudadano E.J.T. en base al cobro de Lucro Cesante, el cual debe ser el resultante de restar la edad promedio productiva del trabajador, reconocida para esta zona de SESENTA (60) años de edad, la edad que tenía el trabajador al momento de la ocurrencia del accidente laboral que según las actas eran TREINTA Y TRES (33) años, por lo que nos resultan VEINTISIETE (21) años, que sería su futuro cierto, es decir, el tiempo de vida útil, todo ello por cuanto la productividad del trabajador se verá directamente afectada, como consecuencia del daño; tomando como referencia para ello el Salario Mínimo Vigente para la fecha del accidente, el cual era por la suma de Bs. 321.235,20 mensuales (Gaceta Oficial Nro. 36.690 de fecha 29-04-1.999), que al multiplicarse por los DOSCIENTOS CINCUENTAS Y DOS (252) mensualidades (21 años X 12 meses) que el accionante hubiese recibido de no padecer una Incapacidad Parcial y Permanente para el trabajo, se obtiene la cantidad de OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 80.951.270,40), que garantizaran al trabajador seguir costeando su calidad de vida y la de los suyos, ante la privación de ingresos económicos que experimento como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió cuando prestaba servicios personales como obrero para el ciudadano J.A.V., en virtud de la conducta negligente e imprudente de este último. ASÍ SE DECIDE.

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CIENTO VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 125.481.270,40) ó CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 125.481,27), conforme al Plan de Reconvención Monetaria establecido por el Banco central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, que deberá cancelar el ciudadano J.A.V., al ciudadano E.J.T. por concepto de indemnizaciones por accidente de trabajo.-

    Finalmente, corresponde a éste Juzgador de Instancia pronunciarse de seguida sobre la supuesta solidaridad laboral del ciudadano S.D.G.P. y la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITOS DE LICORES LA BURBUJA, ya que, según sus dichos, el ciudadano J.A.V. había sido contratado para realizar el vaciado de una placa de concreto en la parte superior del inmueble donde funciona la AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPOSITO DE LICORES LA BURBUJA, propiedad del ciudadano S.D.G.P.; por lo que conforme a lo establecido en los artículos 56 y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo deben responder en forma solidaria de las acreencias laborales adquiridas por el ciudadano J.A.V., por haber sido beneficiarios del servicio o la actividad a que se dedicaba el contratante como intermediario que en su propio nombre y en beneficio de la obra utilizó los servicios de uno o más trabajadores.

    Tal y como se desprende de lo expuesto en líneas anteriores el ciudadano E.J.T. confunde la responsabilidad solidaria propia de la figura del Intermediario con la del Contratista, ya que primero señala que el ciudadano J.A.V. contrataba personal en nombre propio y en beneficio de otra, y por la otra aduce que existe responsabilidad solidaria por existir inherencia y conexidad entre las actividades ejecutadas por el ciudadano J.A.V. y el ciudadano S.D.G.P. como propietario de la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITOS DE LICORES LA BURBUJA; ante esta situación de total confusión que, a juicio de este Sentenciador, debió haber sido corregida por el Juez de Sustanciación correspondiente a través de la figura del despacho saneador prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que se trata de figuras jurídicas distintas que afectan los fundamentos de hecho en los cuales se basa la demanda conforme a los requisitos contemplados en el artículo 123 del mismo texto legal, se impone a este juzgador revisar las nociones legales de Intermediario y Contratista a los fines de poder determinar a ciencia cierta en cuál de ellos puede ser encuadrado el ciudadano S.D.G.P. y la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITOS DE LICORES LA BURBUJA; debiéndose resaltar que en ambos casos le correspondía al ciudadano E.J.T., demostrar los extremos de hecho previstos en la ley para que proceda a su favor la responsabilidad solidaria prevista en cada una de dichas instituciones.

    Al respecto, el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo ofrece la siguiente noción de Intermediario: “A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.”; esta persona es considerado por la doctrina como una verdadero patrono o empleador conforme a lo establecido en el artículo 49 del mismo texto legal, ya que en nombre propio y por cuenta propia o ajena tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, que ocupa trabajadores.

    El intermediario que tradicionalmente ha merecido la atención del Derecho del Trabajo, se caracteriza precisamente por no ser más que una apariencia del patrono; porque negocia directamente con los trabajadores, los contrata y, con frecuencia, los transporta a los lugares de trabajo donde son recibidos, organizados y equipados para la ejecución de sus respectivas labores, el intermediario contemplado en casi toda la legislación laboral americana luce ante los trabajadores como si fuera patrono, porque en todos esos aspectos obra como él.

    Según la doctrina y las generalidades de las leyes laborales, el Intermediario puede ser definido como la persona que, autorizada expresa o tácitamente por otra, en cuyo nombre actúa, contrata trabajadores para que ejecuten en beneficio y bajo la dependencia directa de ésta, obras o servicios; conforme a dicha definición se puede establecer que el Intermediario no contrata trabajadores para que le presten un servicio directo a él sino que por el contrario para que laboren a favor de otra persona natural o jurídica distinta, realizando actividades relacionadas con su objeto de producción y/o realizando obras o servicios que no pueden ser suplidos por el personal directo del beneficiario; a modo de ejemplo se puede citar aquellas Empresas que suministran personal especializado en las áreas de Informática, Administración, Mercadeo, Gerencia, etc.

    Por su parte, conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Contratista es la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. El contratista obra en su nombre y bajo su riesgo cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios recursos económicos, técnicos y humanos, para otras personas naturales o jurídicas.

    De la definición del artículo 55 podemos deducir los tres elementos que determinan la figura de contratista:

     El contratista actúa en nombre propio, por cuenta ajena, y así, él contrata los trabajadores con los que va a realizar la obra.

     La obra ejecutada o los servicios van a beneficiar a aquél que los contrató, o sea, son para otro, como en el caso del intermediario. En este punto, la diferencia estriba en que éste actúa mediante una autorización, expresa o tácita, en cambio el contratista lo hace con base en un contrato de obra o de servicios.

     El contratista actúa con sus propios elementos y a su propio riesgo.

    La figura del contratista fue incluida en la Ley Venezolana en atención a su reiterado empleo en la industria petrolera del país, en particular en el ramo de los servicios técnicos: investigación sismográfica, cementación de pozos, medición de la resistencia del subsuelo, construcción de oleoductos, carreteras y otros equipos que requieren personal especializado.

    Hecha la anterior diferenciación procede este Juzgador a establecer si el caso que nos ocupa el ciudadano J.A.V. fungía como Intermediario o Contratista; así pues, de los mismos dichos expuestos por el ciudadano E.J.T., se constató que el mismo alegó que su ex patrono principal fue contratado por el ciudadano S.D.G.P. y la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITOS DE LICORES LA BURBUJA, para realizar la obra de vaciado de concreto en el techo superior del inmueble donde funciona la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITOS DE LICORES LA BURBUJA, sin verificarse de sus dichos que el dichos co-demandados hayan autorizado expresa o tácitamente al ciudadano J.A.V. para la contratación de mano de obra calificada; resultando necesario destacar que los trabajadores (albañiles, obreros, etc.) que fueron contratados por el ciudadano J.A.V. no fueron requeridos para que prestaran servicios al objeto de comercio al cual se dedicaba el ciudadano S.D.G.P. y la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITOS DE LICORES LA BURBUJA, como lo es la venta de cerveza; por otra parte de los medios probatorio promovidos y evacuados en la Audiencia de Preliminar, y en especial de la testimonial jurada del ciudadano J.A.G., valorado conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verificó que el ciudadano J.A.V., se dedica a realizar labores propias de la construcción, utilizando parra ello herramientas de trabajo que son alquiladas directamente por su persona a terceras personas y que el mismo se encarga de contratar a los albañiles requeridos fijándoles las condiciones en que se deben efectuar las labores; es decir, el ciudadano realizaba obras y servicios con sus propios medios y con su propio personal, en donde el beneficiario de la obra no tenía injerencia alguna en la forma en que se debían realizar las labores; razones estas por las cuales que producen en la mente y conciencia de este juzgador suficientes indicios para determinar que el ciudadano J.A.V. es Contratista de los que se refiere el artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo cual el ciudadano S.D.G.P. y la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITOS DE LICORES LA BURBUJA, resultan responsables en forma solidaria solo sí las obras y servicios realizadas por el contratante son inherentes o conexas a las ejecutadas por el beneficiario de la obra. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En este orden de ideas, se debe subrayar que en principio el Contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio, para lo cual, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante. No obstante, el referido artículo 55, contiene una presunción de inherencia o conexidad (iuris tantum), para las obras o servicios realizada mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburo; con base a lo establecido en dichas disposiciones, se debe verificar si efectivamente la Contratista y el beneficiario de la obra participan de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante o si se producen con ocasión de las actividades por él efectuadas y si tales funciones son ejecutadas en forma permanente y continua por la contratista.

    En atención a lo expuesto en líneas anteriores es de señalar que el ciudadano J.A.V. se dedicaba a la realización de actividades propias de la construcción, tales como: fabricar casas, vaciar placas de concreto, levantar paredes, etc., conforme a lo expuesto por el testigo J.A.G. en la Audiencia de Juicio Oral y Pública; mientras que el ciudadano S.D.G.P. y la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITOS DE LICORES LA BURBUJA, se dedica a la compra y venta al mayor y al detal de cerveza, malta, bebidas gaseosas, hielo y licores nacionales e importados, pasapalos, así como también el ejercicio de otra actividad conexa relacionada con el objeto de la misma de lícito comercio, como se puede evidenciar de la copia certificada del Registro de Comercio de la firma unipersonal FESTEJOS Y DEPÓSITOS DE LICORES LA BURBUJA, propiedad del ciudadano S.D.G.P., protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de las Pruebas de Informes dirigidas a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CABIMAS, DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, plenamente valoradas conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de lo cual se puede concluir que las obras y servicios ejecutadas por el ciudadano J.A.V. a favor del ciudadano S.D.G.P. y la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITOS DE LICORES LA BURBUJA, no son inherentes ni conexas, ya que no participan de la misma naturaleza de la actividad a que ellos se dedican ni se producen con ocasión de las actividades por ellos efectuadas, en virtud de lo cual resulta improcedente a todas luces la responsabilidad solidaria de los co-demandados frente a las indemnización que por accidente de trabajo le corresponde al ciudadano E.J.T.. ASÍ SE DECIDE.

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano E.J.T.. en contra del ciudadano J.A.V., y sin lugar la demandada intentada en forma solidaria en contra del ciudadano S.D.G.P. y la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITOS DE LICORES LA BURBUJA, por motivo de Indemnización por Accidente de Trabajo, correspondiéndole al co-demandado principal cancelar la suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 125.481.270,40) ó CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 125.481,27), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de de CIENTO VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 125.481.270,40) ó CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 125.481,27); quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre el monto total condenado de de CIENTO VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 125.481.270,40) ó CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 125.481,27), los índices inflacionario acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 02 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Á.L.A.B.V.. C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.J.T. en contra del ciudadano J.A.V. en base al cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda intentada en forma solidaria por el ciudadano E.J.T. en contra del ciudadano S.D.G.P. y la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITO DE LICORES LA BURBUJA.

TERCERO

Se ordena al ciudadano J.A.V. cancelar al ciudadano E.J.T. las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo por concepto de indemnizaciones por accidente de trabajo.

CUARTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal por concepto de indemnizaciones por accidente de trabajo, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

Se condena en costas al ciudadano J.A.V., por haber resultado totalmente vencido en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

No se condena en costas al ciudadano E.J.T., con respecto al particular segundo de la presente decisión por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Siendo las 04:40 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. R.H.

SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:40 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. R.H.

SECRETARIO

ASUNTO: VP21-L-2005-000442

JDPB/mc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR