Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de julio de 2013

203º y 154º

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil FESTEJOS MAR, C.A., empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Marzo de 195, bajo el No. 66, Tomo 6-A; y cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en dicha Oficina Subalterna de Registro, en fecha 29 de mayo de 2008, bajo el No. 43, Tomo 91-A- SDO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.E.F.M. abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 109.941.

PARTE RECURRIDA: Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual mediante p.a. de fecha 09/06/2010, Nº 0439-09, certificó que el ciudadano J.D.T., titular de la cédula de identidad N° E-81.333.790, padece una enfermedad ocupacional agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente, todo ello contenido en el expediente administrativo N° MIR-29-IE09-0629.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

Expediente N°: AP21-R-2012-000260

Se inicia la presente causa, al recibirse (por declinatoria de competencia) en fecha 02/08/2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente judicial contentivo a su vez del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la apoderada judicial de la empresa FESTEJOS MAR, C.A., contra el ”…Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 0439-09, dictada en fecha 09 de junio de 2010, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en favor del ciudadano J.D.T., titular de la cédula de identidad N° E-81.333.790, en el expediente administrativo N° MIR-29-IE09-0629…”.

Por auto de fecha 09/08/2012, se dio por recibido el presente asunto, siendo que en fecha 14/08/2012, se estableció la competencia de esta jurisdicción señalándose que: “…Vista la declaratoria de incompetencia establecida en fecha 13 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, vale indicar que de autos se observa que el caso de marras versa sobre un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), razón por la cual se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia N° 108, del 25 de febrero 2011, que: “…debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

(…).

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral…”.

Pues bien, visto el criterio vinculante expuesto supra, debe concluirse que corresponde a los Tribunales Laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, por lo que en tal sentido resulta COMPETENTE este Tribunal Superior para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso.…”.

Acto seguido se admitió el recurso, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, y del tercero interesado ciudadano J.D.T., solicitándose a su vez, al ente cuestionado, el envío de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, el cual cursa a los folios 3 al 61de la segunda pieza (y 46 al 60 de la 1era pieza).

Por auto de fecha 30/11/2012, este Juzgado fijó para el día martes dieciocho (18) de diciembre de 2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 11/01/2013, se reprogramó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral para el día jueves catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013) a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); dejando expresa constancia que: “…los días 3 al 18 de diciembre de 2012, ambas fechas inclusive, no se computarán a los efectos de los lapsos procesales, toda vez que el Juez que preside este Despacho se encontraba de permiso justificado; asimismo, se indica que tampoco se computara el día 19/12/2012, en v.d.D. Nº 79, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo; ahora bien, como quiera que la precitada circunstancia implica el rompimiento de la estadía de derecho…”; por lo que se ordenó la notificación de las partes.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, la unidad de alguacilazgo hizo el anuncio de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la representación del recurrente, y del Ministerio Público, así mismo se dejó constancia de la no comparencia de la parte recurrida, al igual que del tercero con interés, ni por si o mediante apoderado judicial alguno.

Por su parte, la representación judicial de la parte recurrente fundamentalmente hizo valer lo expuesto en su escrito libelar, y consignó constante de cuarenta y un (41) folios útiles, escrito de promoción de pruebas.

Mientras que la representación del Ministerio Público se reservó el lapso de ley para consignar por escrito sus argumentos.

Por auto de fecha 25/03/2013, se admitieron las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial del recurrente, las cuales cursan a los autos.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación de la parte accionante expuso en su escrito recursivo lo siguiente:

…Yo, J.E.F., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 10.512.129, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 109.941; actuando en mi carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1965, bajo el Número 66, Tomo 6-A; y cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en dicha Oficina Subalterna de Registro, en fecha 29 de Mayo del año 2008, bajo el Número 43, Torno 9 1-A- SDO.; representación mía que se evidencia de documento poder debidamente otorgado en fecha 08 de febrero de 2008, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo asiento quedó inserto bajo el No. 087, Tomo 06 de los libros respectivos, documento éste que se acompañan al presente escrito en copia simple signado bajo anexo “A” constante de tres (3) folios útiles; estando dentro del lapso legalmente establecido, y de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo ordenado por los artículos 9, 25 numeral 3°, 32 numeral 1°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ocurro ante su competente autoridad a fin de interponer acción de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional signada con el N° 0439-09, dictada en fecha 09 de junio de 2010, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y efectivamente notificada a mi patrocinada 14 de octubre de 2010, a tenor del cual se certificó que el ciudadano J.D.T., titular de la cédula de identidad número E-81.333.790, padece presuntamente de una “Enfermad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente.”

En este sentido se señala que, el acto administrativo de efectos particulares aquí recurrido fue efectivamente notificado a la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., en fecha 14 de octubre de 2010, todo ello conforme a oficio de notificación N° DM 1522- 2010, que se acompaña distinguido como anexo “B”, y que consta de dos (2) folios útiles.

Igualmente, se acompaña en formato original, acto administrativo contentivo de la Certificación recurrida signada con el N° 0439-10, cuyo contenido consta de dos (2) folios útiles y se marca signado como anexo “C”. A la par, se acompaña en copia fotostática simple la totalidad de las actas del expediente administrativo identificado con el número MIR-29-1E09-0629, nomenclatura de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), constante de veintidós (22) folios útiles, identificado como anexo “D”.

En razón de la acción de nulidad interpuesta de manera conjunta con medida cautelar de suspensión de efectos, seguidamente, se procederán a señalar los antecedentes de hecho, así como los fundamentos de Derecho que d.l. a la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° 0439-10 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se certificó que el ciudadano J.D.T., titular de la cédula de identidad número E-81.333.790, padece supuestamente de una enfermedad agravada por condiciones de trabajo.

I

DE LOS ANTECEDENTES DE HECHO QUE D.L.

A SOLICITAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

Tal y como se evidencia de la documental contenida en el expediente administrativo MIR-29-1E09-0629 y que cursa al folio nueve (09) de referido expediente, mediante Orden de Trabajo N° MIRO9-0789, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT Miranda), en fecha 05 de junio de 2009, se ordenó la realización de una inspección en la sede física de mi representada sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A. Dicha inspección se practicó sin que se evidenciara la previa denuncia por parte de uno de los destinatarios del acto, ciudadano J.D.T..

En la misma fecha, 05 de junio de 2009, se llevó a cabo la mencionada inspección en la sede de mi representada. Se levantó acta de informe, se le tomó declaración al ciudadano J.D.T., quien alegó una condición de empleado de la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., por un supuesto período de que inició en fecha 01 de enero de 1993, y que a decir del mencionado ciudadano- culminó en fecha 12 de mayo de 2008.

Posteriormente, en fecha 08 de junio de 2009, mi representada, mediante de “Informe requerido según acta levantada en la sede de la sociedad mercantil Festejos MAR, C.A. “, dio contestación a los alegatos contenidos en el informe de inspección de fecha 05 de junio de 2009. En este sentido, se informó sobre el “debatido carácter de trabajador del ciudadano J.D. TAFUR”; señalando igualmente, que en fecha anterior a la realización de dicha inspección, el preidentificado ciudadano ya había incoado un procedimiento judicial por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ante los Juzgados del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El trámite y sustanciación hasta su fase final, se conoció en el expediente principal identificado con el número AP21-L-2009-2027.

Con vista al procedimiento judicial antes mencionado, mediante sentencia dictada en fecha 13 de noviembre del 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, ante el debatido tiempo de prestación de servicios alegado por el ciudadano J.D.T., declaró que éste último únicamente prestó servicios a favor de FESTEJOS MAR, C.A., desde el día 12 de julio de 2005 hasta el día 12 de mayo de 2008, por un período de dos (2) años y diez (10) meses.

Es de hacer notar, que la decisión dictada por el antes identificado juzgado de primera instancia, fue confirmada en fecha 03 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La decisión judicial que se produjo en segundo grado de jurisdicción y que se tramitó en el expediente signado con el número AP21-R-2009-001623, ratificó que el ciudadano J.D.T., sólo prestó servicios a favor de FESTEJOS MAR, C.A., desde el día 12 de julio de 2005 hasta el día 12 de mayo de 2008, por un período de dos (2) años y diez (10) meses.

Vale destacar que las decisiones judiciales que declararon el tiempo efectivo de servicios, se produjeron con anterioridad a la notificación del acto hoy recurrido. No obstante, del contenido de la certificación recurrida se evidencia que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT MIRANDA), declaró que el tiempo de prestación servicios de J.D.T. fue desde el día 05 de enero de 1993 hasta el día 12 de mayor de 2008. Las referidas sentencias definitivamente firmes, se acompañan en copias simples marcadas como anexo “E” que consta de treinta y cinco (35) folios útiles.

Así las cosas, y habiendo adquirido las mencionadas sentencias judiciales al carácter de cosa juzgada formal y material, y sin que constare en autos del referido expediente administrativo N° MIR-29- 1E09-0629 la realización del levantamiento de informe mediante realización de “Mesa Técnica” o y el posterior “Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad”; y más grave aún, sin que reposare en autos algún tipo de evidencia o médica-traumatológica, o de pronunciamiento de carácter médico, en fecha 09 de junio de 2010, esto es, dos (02) meses y treinta (30) días posteriores a la decisión emanada del órgano jurisdiccional del trabajo que declaró el tiempo real y efectivo en el cual se verificó la relación de trabajo entre el ciudadano J.D.T. y mi representada, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, emite Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0439-10 suscrita por la Dra. H.R., indicó que: “(...) pudo constatarse que el trabajador tuvo una antigüedad de 15 años, 03 meses y 26 días laborando para la empresa, y que en las actividades y tareas realizadas por el mismo existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexo — extensión, lateralización e inclinación de tronco con o sin cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo. Inicia sintomatología dolorosa a nivel de columna lumbosacra en el año 2001 irradiada a miembros inferiores, la cual se intensifica progresivamente, por lo que acude a especialista, quien le solicita resonancia magnética nuclear (RMN) de columna lumbosacra de fecha 21/01/2009 reportando condrosis de los discos invertebrales y prolapso circunferencial del disco intervertebral L5 — S11, motivo por el cual se ha mantenido bajo tratamiento conservador. La patología descrita constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar, tal y como establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. “ (Negrillas agregadas)

Concluyendo el acto hoy recurrido: “(...) CERTIFICO que el trabajador cursa con discopatía degenerativa de columna lumbosacra multinivel, protusión discal L5 — Si (CJE iO.51.i), considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensIón y lateralización del (ronco con o sin cargas. deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente.(…)”

En fecha 14 de octubre de 2010 mi patrocinada, la sociedad mercantil FESTEJOS MAR C.A., fue efectivamente NOTIFICADA del acto administrativo de efectos particulares que hoy se recurre y que se encuentra contenido en la Certificación N° 0439-10, dictada por la Dirección Estada! de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

II

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS

SUPERIORES EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRAVO DE LA REGIÓN CAPITAL PARA CONOCER

DE LA PRESENTE ACCIÓN DE NULIDAD

(….).

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

Habiendo explanado las razones por las cuales la competencia para conocer de la presente acción de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos está atribuida a este Tribunal, esta representación judicial pasará de seguidas exponer el cumplimiento de sus requisitos de admisibilidad.

(…).

Con arreglo a los razonamientos que anteceden, deviene en procedente declarar la admisibilidad de la presente acción de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° 0439-10, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda d el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a tenor de la cual el referido órgano desconcentrado de la administración certificó que el ciudadano J.D.T., padece de una enfermedad agravada por la condiciones de trabajo, cuyo efecto le condiciona a una discapacidad total y permanente, y así solicito muy respetosamente que sea declarado.

IV

DE LOS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD ABSOLUTA SE SOLICITA.

1.- Del vicio de falso supuesto del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° 0439-10, que fue dictada por la Dirección Estada! de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M.d.I.N.d.P., Salud y ‘ Seguridad Laborales (INPSASEL)

Honorable Juez Superior, al estar estrictamente vinculada la naturaleza del caso que nos ocupa a la materia referida al procedimiento administrativo, y más en específico a los errores en la percepción de los hechos por parte de la administración, se configura el vicio de falso supuesto de hecho del que adolece el acto recurrido, mediante el cual la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales dictó acto administrativo de efectos particulares en contra de mi representada Sociedad Mercantil FESTEJOS MAR. C.A., certificando una presunta enfermedad ocupacional agravada; y específicamente, declarando una “Discapacidad Parcial y Permanente” sobre el ciudadano J.D.T.. En tal sentido, pasa esta representación judicial a realizar las consideraciones de orden jurídico que de seguidas se exponen:

El procedimiento administrativo tal y como lo consagra nuestra legislación, entre otras cosas, comporta la posibilidad de defensa del administrado frente a la potestad inquisitoria de la administración, la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se aleguen en su contra; así como el derecho a una resolución administrativa que abarque y defina todas las cuestiones jurídicas planteadas por el administrado, y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características. Es decir, en el decurso del mismo, los administrados, mediante determinadas actuaciones, deben demostrar las afirmaciones de hecho realizadas, expresando así los elementos constitutivos de su pretensión frente a la administración y así lo determina la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual prevé:

(Omissis)

Artículo 48. El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio. En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones. (Ornissis) Artículo 58. Los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes. (omissis)

Lo anterior responde a una razón lógica propia del Derecho Administrativo; y es que la administración al momento de determinar su voluntad, debe hacerlo sobre la base de hechos demostrados, ciertos e indubitables. Dicho de otra manera, el hecho que origine la resolución de la administración (acto administrativo de efectos particulares), no puede constituir un hecho incierto o errado, esto debe delimitar que el hecho que sea declarado sea consecuencia directa de los alegatos y pruebas que el particular haya presentado ante la administración.

En el caso que nos ocupa, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, solamente se limitó a certificar la existencia de una presunta enfermedad ocupacional al ciudadano J.D.T.; y en razón de ello, le atribuyó el carácter de ocupacional, de acuerdo a la clasificación prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tomando en cuenta que en los actos preparatorios que dieron lugar a la recurrida certificación, no se constataron actuaciones desplegadas por la administración de salud mirandina tendientes a verificar:

  1. La existencia de una presunta enfermedad, que además certificó y catalogó como una patología lumbar de tipo ocupacional; sin que mediase medio de prueba alguno que cumpliese con esa conexión necesaria entre la causa de la supuesta “enfermedad” y el hecho de prestación de servicios, que vale decir, lo fue sólo por dos (2) años y diez (10) meses, no así por los quince años que estableció el acto administrativo recurrido, con posterioridad a la decisión del órgano jurisdiccional que declaró que J.D.T. únicamente prestó servicios a favor de mi representada desde el día 12 de julio de 2005 hasta el día 12 de mayo de 2008.

  2. La relación o causalidad entre las condiciones y medio ambiente de trabajo y el presunto padecimiento; así como el tiempo de servicios cierto y demostrado por parte de mi representada, que sólo comprendió desde el día 12 de julio de 2005 hasta el día 12 de mayo de 2008.

  3. La adecuación de las condiciones de trabajo como probables agentes causantes del padecimiento denunciado; esto es, si las mismas comportaron la entidad suficiente como para ser reputadas agentes causales exclusivos de la presunta enfermedad,

  4. La demostración de las afirmaciones planteadas por el ciudadano J.D.T. en el decurso de la inspección realizada en la sede física de mi representada; especialmente, la atinente al tiempo de prestación de servicios como mesonero, toda vez que, como oportunamente informó esta representación judicial fue un hecho rechazado y negado de manera absoluta por mi representada que el mismo hubiere comenzado a prestar sus servicios en fecha 05 de enero de 1993; y asimismo se indicó que dicha decisión recaería en lo que fuese declarado por los órganos jurisdiccionales con competencia en el trabajo; siendo que, tal y corno se indicó en capítulo precedente, mediante sentencia DEFINTIVAMENTE FIRME de fecha 10 de marzo de 2010 -vale decir, con ostensible anterioridad a que se produjera la hoy recurrida Certificación de Enfermedad Ocupacional, notificada en fecha 14 de octubre de 2010-, y encontrándose el procedimiento administrativo in comento en fase de tramitación, el órgano administrativo declaró que la fecha de inicio fue 05 de enero de 1993.

  5. El pronunciamiento médico correspondiente de tipo traumatológico-lumbar que determinase en primer término, la existencia de la enfermedad y que la misma no constituyó un padecimiento causado por otro agente distinto a los denominados agentes laborales que pueden hacer de la aparición de una presunta patología de ese tipo, tomando en cuenta que no rielan a los folios del expediente administrativo instruido medios probatorios, tales como imageneografía, radiografías o placas lumbares de las que se desprenda la existencia de algún tipo de hernia o discopatía supuestamente discapacitante.

En este orden de razonamientos, sobre el vicio que en este acto se delata, esto es, la presencia del falso supuesto de hecho o vicio en la causa lo siguiente:

“(...) A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (...)“ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas)

Con vista a lo expuesto de manera precedente, podrá colegirse que el vicio de falso supuesto de hecho se materializa en la recurrida certificación, cuando la ya identificada administración desconcentrada, sustentó su voluntad resolutoria en hechos vaga o erróneamente percibidos por ella, siendo que de los mismos no revisten la entidad suficiente como para ser atribuidos a la causa de la certificación recurrida que declaró la existencia de una presunta enfermedad ocupacional en cabeza del ciudadano J.D.T..

Ciudadano Juez, para que un hecho sea atribuido a un determinado sujeto, debe existir una vinculación precisa y suficiente entre los hechos alegados y consecuencia jurídica que entraña esa vinculación. Así, en el ámbito propio de responsabilidad por presuntas enfermedades ocupacionales debe la administración realizar un estudio de causalidad idónea; esto es: 1.- determinar el la certeza y demostración del hecho denunciado; 2.- comprobar su existencia; 3.- verificar que los agentes que se denuncian como causales del hecho denunciado sean los mismos en el plano fáctico; 4.- que los hechos verificados como presuntos o hipotéticos agentes causales tengan la entidad suficiente como para ser calificados como agentes causales exclusivos de la patología denunciada (causalidad idónea). Siendo que de las actas del expediente administrativo tramitado ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, no se desprende ni la actuación de la administración, ni del administrado J.D.T., dirigidas a demostrar que en efecto éste último padece de la supuesta enfermedad declarada en la certificación recurrida en nulidad. Y así solicito muy respetuosamente que sea declarado.

A la par de las circunstancias denunciadas como elementos que evidencian la existencia del vicio de falso supuesto de hecho del que adolece la certificación de enfermedad ocupacional N° 0439-10, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto con respecto a la declaratoria de existencia de este tipo de enfermedades que:

“(...) Ahora bien, con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación, la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).(...)” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de abril de 2008. Caso Enyerberg M.B.M. VS. Sociedad Mercantil C.V.G. Bauxilum, C.A.)

En efecto ciudadano Juez, la aludida sentencia aporta un elemento de vital importancia al caso que nos ocupa, y es que no basta que la determinación de este tipo enfermedades ocupacionales de los trabajadores pretenda descansar en un simple y elemental estudio de aproximación. Antes bien, es indispensable la construcción esquemática de las condiciones físicas del trabajador; definiendo entonces y separando a su vez todos aquellos elementos, que luego de un estudio analítico, integren los tres renglones indicados en la sentencia in comento, fijando como punto de partida la fecha cierta en que se inició la relación laboral; determinándose ésta mediante los elementos de convicción que si demostró mi representada, cuales son, que J.D.T. jamás prestó servicios por un período de quince años a favor de FESTEJOS MAR, C.A., y que por tanto, esa exclusión temporal tan importante en el tiempo efectivo de prestación de servicios hace imposible que el mencionado ciudadano padezca de la patología contenida en la certificación recurrida.

En este orden, señala la misma sentencia que:

“(...) En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido. A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente de! trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante. (...)“ (Negrillas y Subrayado nuestro)

De lo anterior se desprende de manera meridiana que, al momento de realizarse un estudio que entrañe la declaratoria de una enfermedad de tipo ocupacional, tal declaración debe determinar de modo cierto los tres elementos supra mencionados, a saber: la causa, la concausa y la condición. En el caso que se somete a examen, la determinación de esos elementos al momento del dictar el acto administrativo recurrido, jamás ocurrió ni el plano de los hechos, ni en las circunstancias de Derecho.

De allí que, el elemento “causa”, corno ya se indicare previamente, vendrá representada por aquel hecho que dentro de un cúmulo de factores que circundan el entorno del paciente han incidido de manera exclusiva y con mayor poder en el advenimiento de una enfermedad. En este caso, debió quedar demostrado, pero no sucedió en el marco de procedimiento administrativo, que las condiciones y medio ambiente de trabajo, fue el agente decisivo o generador del daño o padecimiento.

Por su parte, la “concausa” constituye aquel hecho que junto con la causa determina el estado patológico del paciente; es decir, no constituye el agente generador del daño; pero su presencia en la v.d.p. solamente ayuda o contribuye a calificar o a determinar la existencia de un padecimiento. Por ello la concausa podrá ser preexistente, concomitante o sobreviniente. Tal circunstancia y su vínculo con el padecimiento contenido en la certificación, tampoco fue evidenciada por el ciudadano J.D.T..

A su vez, la “condición” habrá de reputarse como aquel hecho que no causando mayor incidencia sobre la patología supuestamente padecida por el paciente, no obstante determinará la razón que puede hacer depender la relación entre la causa y la concausa.

Siendo ello así, cualquier determinación de una enfermedad de tipo ocupacional deberá contar de modo indefectible con la existencia de estos tres elementos.

En síntesis, el factor de mayor repercusión debe estar representado por el originador de una presunta enfermedad, y deberá ser reputado como la causa de la misma; siempre y cuando la magnitud de ésta permita generar el padecimiento. De allí que, deberá ilustrarse a la administración sobre otras concausas de manera que éstas últimas no hayan influenciado posiblemente en la aparición del padecimiento. De que la inexistencia o no demostración de estos tres elementos y su debida vinculación o nexo de cumplimiento cuya carga recae en manos del supuesto sujeto que la padece, hacen de suyo la existencia del vicio de falso supuesto que patentiza el acto hoy recurrido.

Lo anterior, encuentra mayor cabida, cuando de acuerdo a lo alegado por mi representada en el procedimiento administrativo, que estuvo referido al tiempo de duración de la relación de trabajo entre el ciudadano J.D.T., constituyó un punto controvertido y de medular importancia frente a una eventual certificación de la enfermedad alegada —pero no demostrada por el aludido ciudadano-; de modo que, tal y como alegó el preidentificado ciudadano; así como la dirección de salud mirandina, la sintomatología iniciare en el año 2001, siendo que, de acuerdo a lo dispuesto en el fallo —definitivamente firme- de fecha 03 de marzo de 2010, el inicio de la relación de trabalo se verificó desde el día 12 de julio de 2005; con lo cual pudiera deducirse que, si el supuesto padecimiento fue al año 2001, no existía entonces relación o vínculo laboral alguno entre J.D.T. y la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A. y así solicito que sea expresamente declarado.

Bajo este orden de ideas, y con arreglo a los acápites jurisprudenciales parcialmente transcritos supra, es forzoso recalcar que las decisiones declaradas por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., no responden a una fortuita construcción jurídico-doctrinaria, ello responde a una máxima de experiencia que descansa en que el desenvolvimiento de la personalidad en el ámbito de la sociedad actual, la cual involucra la exposición del individuo a un cúmulo acentuado de riesgos, que contribuyen a que las condiciones emocionales, físicas, psicológicas, creen un impacto en la salud del individuo, tales como la exposición a agentes contaminantes, prolongadas estadías o permanencias en situaciones de tráfico vehicular; así como el uso de los deficientes sistemas de transporte público; y la escasa cultura de prevención higiénica.

A este tenor, y con relación al procedimiento de certificación que llevó a cabo la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, debe precisarse que nunca fue determinado las causas precedentemente explanadas; al contrario, únicamente se procedió a una enunciación de las actividades del declarante, tal y como se desprende del Acta levantada durante la inspección física de mi representada. Más aún, ni antes, ni durante, ni después de producido el acto que se recurre en nulidad, quedó plenamente demostrada la prestación de servicios alegada por el denunciante, referido a un inexistente período aproximado de quince (15) años de labores, según los dichos del ciudadano J.D.T..

Lo anterior se evidencia, de las actas del expediente administrativo, particularmente, las correspondientes a las inspecciones realizadas en la sede física de mi representada, ya que únicamente se dejó constancia de una somera descripción física del lugar, así como la enumeración de las labores realizadas por los mesoneros, omitiendo la dirección de salud mirandina en posteriores actuaciones el análisis o estudio de las mismas, a fin de comprobar con precisión la condición, causa y concausa de éstas para ser atribuidas como elementos determinantes de la pretendida enfermedad, error éste en la actividad de la administración que se reitera en la recurrida Certificación N° 0439-10, y que determina en ella la presencia del vicio de falso supuesto de hecho. Y así solicito muy respetuosamente que sea declarado.

Es por ello que, sobre las obligaciones que recaen en la actuación técnica precedente a la certificación de enfermedad ocupacional, nuestra jurisdicción Contencioso-Administrativa ha determinado que:

“(...) Ahora bien, es claro y evidente que al haberse ordenado a la empresa de manera categórica en el Informe Técnico de Evaluación de Puesto de Trabajo la asignación de la trabajadora a “... un cargo acorde con su experiencia, trayectoria, capacidades y antecedentes, en una gerencia diferente a la cual se encuentra adscrita “, hubo más que una incompetencia, un exceso y abuso en el uso de las atribuciones, por cuanto al ser el Informe Técnico el resultado de la Evaluación de Puesto de Trabajo, lo procedente en todo caso era que los técnicos evaluadores, de considerar que determinadas condiciones laborales objetivas eran generadoras de un trastorno a la trabajadora que afectaba su desempeño laboral, debieron circunscribirse a señalar de manera precisa el daño ocasionado por estas, y “sugerir” las modificaciones necesarias de las mismas; y no pretender un cambio o reasignación de la trabajadora a un cargo desconocido, con fundamento en consideraciones subjetivas por demás genéricas, y que se refieren a la estructura organizativa de la empresa y nada tienen que ver con la seguridad e higiene en las condiciones y medio ambiente del trabajo. (...)“ (Sentencia del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 10 de agosto de 2009)

Ciudadano Juez, tal y como se comentó supra, son acentuadamente disímiles las incidencias que origina una relación laboral y el tiempo efectivo de su prestación, cuando hay dudas respecto del mismo o se debaten fechas distintas de su duración; pues tales incidencias se orientaran a delimitar la causa de la presunta enfermedad de origen ocupacional, y naturalmente, nunca será igual cuando en el caso del ciudadano del ciudadano J.D.T., sólo se verificó una efectiva prestación de servicios por un período cierto a partir del 12 de julio de 2005 hasta el día 12 de mayo de 2008; máxime cuando la aparición de la enfermedad de acuerdo a lo alegado por él; así como por lo determinado por la administración certificadora, se verificó supuestamente en el año 2001, fecha ésta considerablemente anterior al inicio de la mencionada relación de trabajo.

De allí que, el tiempo de duración de una relación laboral debió someterse a un examen o estudio por parte del órgano de la administración que dictó la certificación hoy recurrida, siempre con el propósito de determinar el tiempo real de la prestación de servicios del trabajador, adecuando ese factor temporal en base a los elementos de convicción existentes invocados por mi patrocinada; y no sobre meras y simples afirmaciones de hecho, tal y como se verificó en el presente caso por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Siendo ello así, en el caso que nos ocupa, se configura una pronunciada desvinculación entre la información recabada, lo demostrado por J.D.T., y las posibles condiciones que pudieran dar origen a la supuesta enfermedad ocupacional contenida en la certificación recurrida, produciéndose un palmario alejamiento o distorsionada apreciación de los hechos por parte de Ja Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, circunstancia que supone la materialización del vicio de falso supuesto de hecho del acto administrativo recurrido. Y así solicito que sea declarado.

Al hilo de lo antes mencionado, es de capital importancia subrayar que sobre el vicio en la causa o de falso supuesto que ostenta el acto recurrido, la doctrina jurisprudencial dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha establecido que:

(...) El vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto esta fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto. Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra (...)“ (CPCA 7-11-85, 4-11-86, 14-12-92);

En atención a lo antes expuesto, para esta representación judicial deviene en imperioso denotar que, la Dirección Estada! de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tomó por ciertas las afirmaciones de hecho referidas al tiempo de servicio que fueron realizadas por el ciudadano J.D.T., sin requerir a éste último ningún tipo de sustento probatorio, que evidenciaran el supuesto período de prestación de servicios de quince (15) años, que estableció la certificación recurrida. Tomando por “ciertos” hechos y que debieron ser demostrados por J.D.T..

En este orden de ideas, y habida cuenta de lo previsto en Ley de Procedimientos Administrativos, se colige de las actuaciones en el procedimiento administrativo por cuenta de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, que mi representada consignó en el momento oportuno la documentación requerida, según Acta de Informe realizada en la sede de mi representada en fecha 05 de junio de 2009, de lo cual, deviene en imperioso afirmar que tanto las defensas, así como la actividad probatoria de mi patrocinada sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., estuvo destinada a determinar las condiciones y el tiempo efectivo de prestación del servicio o labores del ciudadano J.D.T.; y sobre las cuales en ningún momento se pronunció la administración.

Por ello, es necesario recalcar que la prenombrada Dirección Estadal de Salud determinó en la certificación recurrida, haber “constatado” una supuesta “duración de la relación de trabajo”, la cual a su decir estimó en un período de quince (15) años. A este tenor, esta representación judicial considera oportuno traer a colación lo que debe entenderse por constatar, concepto que el Diccionario de la Real Academia define como:

constatar.

(Del fr. constater),

1. tr. Comprobar un hecho, establecer su veracidad, dar constancia de él.

.

Se evidencia así, que la constatación de la causa de una enfermedad ocupacional denota una necesaria actividad de determinación y estudio de las condiciones de prestación y tiempo de servicio; y en ese proceso de certificación de enfermedad ocupacional, tales elementos de convicción deben ser ciertos y demostrados por quien alegue el padecimiento. Esta actividad se corresponde con los elementos de convicción idóneos y pertinentes, destinados a proporcionarle certeza a la administración certificadora, para que determine la veracidad de las condiciones de la debatida existencia de la relación de trabajo, que vale decir, -y en ello se insiste- un órgano jurisdiccional con anterioridad a la notificación de la certificación recurrida, declaró que J.D.T. sólo prestó servicios a favor de FESTEJOS MAR, C.A., desde el día 12 de julio de 2005 hasta el 12 de mayo de 2008.

Por tanto, se evidencia del expediente administrativo tramitado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que en ningún momento fueron tomados en cuenta los elementos de convicción consignados por mi patrocinada FESTEJOS MAR, C.A., siendo además obviados de modo incomprensible sus alegatos. Más aún, no se señalaron las causas específicas que dieron lugar a la presunta aparición de la supuesta enfermedad ocupacional, siendo imposible el establecimiento de un nexo causal de los hechos bajo los cuales se generó la certificación que hoy se recurre.

Sorprende así a esta representación judicial, que la mencionada administración haya procedido a certificar la supuesta enfermedad ocupacional, sin ningún tipo de sustento probatorio, ignorando una vez más que el elemento temporal en la prestación de servicios era a todas luces controvertido entre el trabajador y empleador, obviando así, que la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008) emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, decretada mediante resolución N° 6228 (Gaceta Oficial 39.070 del 1 de diciembre de 2008) prevé en sus Título III y Título IV Capítulo II, el estudio necesario de los elementos de la relación laboral, para la certificación de las enfermedades ocupacionales, como hecho indispensable a la causa que puede influir o no en el advenimiento de una posible enfermedad ocupacional.

Sobre el particular que antecede, es preciso recalcar que la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0439-10, determinó Of) que el ciudadano J.D.T. “Inicia sintomatología dolorosa a nivel de columna lumbosacra en el año 2001 (...) “, desatendiendo una vez más lo alegado y probado por mi representada con relación a la debatida relación de trabajo y el tiempo efectivo de prestación de servicios. En especial del valor de cosa juzgada formal y material que comporta el tantas veces mencionado fallo judicial, mediante el cual se estableció que el inicio de la relación de trabajo tuvo lugar en fecha 12 de julio de 2005, lo cual indica que la aparición y desarrollo médico de la patología denunciada tuvo un presunto inicio en un período anterior, a saber cuatro (04) años antes a la fecha cierta de relación de trabajo entre el preidentificado ciudadano y mi patrocinada, hecho este que excluye toda responsabilidad objetiva o subjetiva en cabeza de mi patrocinada, siendo que el “presunto padecimiento” o su “supuesta existencia” es ostensiblemente anterior y absolutamente ajena a las condiciones y el medio ambiente de trabajo que se desarrolló entre J.D.T. y la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., únicamente desde el día 12 de julio de 2005 hasta el día 12 de mayo de 2008.

Ahora bien, como elemento de capital importancia atinente al vicio de falso supuesto de hecho que ante este órgano juzgador se expone; y con vista a la eventual declaratoria de nulidad de la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0439-10, esta representación judicial considera de vital importancia traer a colación lo determinado por nuestra Sala de Casación Social y que se transcribe de seguidas:

(...) recae en el demandante de carga de demostrar la enfermedad que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado (…)

(...) SIENDO ADEMAS QUE, INCLUSO, EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, RECONOCE QUE LAS HERNIAS DISCALES SON UN PADECIMIENTO QUE AFECTA DE MA NERA ASINTOMÁTICA A LA POBLACIÓN EN GENERAL, CON UNA INCIDENCIA DE ENTRE UN 20% Y UN 40%, SIN QUE EXISTA NECESARIAMENTE UNA VINC ULA CIÓN CON EL TRABAJO REALIZADO POR LOS AFECTADOS(...)

(Vid. entre otras, sentencias N° 0041 y N° 446, de fechas 12 de febrero de 2010 y 12 de mayo de 2010, casos A.A.R.R. contra Schlumberger Venezuela, S.A.; y J.G.S.v.. Schlumberger de Venezuela, S.A. y PDVSA Petróleo, S.A., ambos con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero) (Negrillas, mayúsculas y subrayado agregados)

Ciudadano Juez, tal y como lo considera nuestra Sala de Casación Social, las hernias discales o discopatías lumbares, constituyen una patología asintomática cuya aparición se ve explicada en la mayoría de los casos por factores de índole cotidiana; y que está aparejada a simples hábitos domésticos imperantes en la vida cotidiana; e inclusive a eventos singulares: p. ej.: caídas en el hogar o en la calle; etc.; causando esto que las condiciones o medio ambiente de trabajo no posean la suficiente entidad para que dichas patologías sean simplemente imputadas al patrono, con un carácter de enfermedades de tipo ocupacional; toda vez que, tal y como afirma la jurisprudencia inveterada en la materia, proveniente de la Sala de Casación Social, entendiendo que en un porcentaje sumamente alto de la población, las condiciones y medio ambiente de trabajo no revisten ni la causa más próxima al daño, ni el hecho desencadenante, ni la condición equivalente; que haga declarar que una hernia discal —como la que certificó el acto recurrido- ha de reconocerse como una enfermedad de tipo ocupacional. Y así solicito muy respetuosamente que sea declarado.

En virtud de lo anterior, se hace evidente la configuración del vicio de falso supuesto o vicio en la causa que recae en el acto administrativo de efectos particulares contenido en la recurrida Certificación N 0439-10, que fue dictada por la Dirección Estada! de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y mediante la cual se certificó que J.D.T. padece de una enfermedad ocupacional agravada que le condicionan a una discapacidad parcial y permanente. Y así requiero que sea expresamente declarado.

Siendo ello así, resulta palmario que el acto administrativo recurrido adolece del severo vicio de falso supuesto, toda vez que la Administración fundamentó el acto en un hecho discutido y además inexistente, cual es que, el ciudadano J.D.T. estuvo condicionado a laborar por un período inexistente de quince (15) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días de servicio, con lo cual se afecta la causa del acto administrativo contenido en la certificación de enfermedad ocupacional recurrida. y ello acarrea a toda luces la declaratoria de nulidad absoluta del acto recurrido, al no adecuarse a las circunstancias provenientes de los hechos que si fueron demostrados por mi representada. Y así solicito muy respetuosamente que sea expresamente declarado.

En consecuencia a lo antes expuesto, este ilustre órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar, que al estar viciado en su causa, es indefectible la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la recurrida certificación N° 0439-10, mediante la cual la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que declaró que el ciudadano J.D.T. padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo —entre otras por el tiempo de servicio prestado- que le condicionan a una discapacidad parcial y permanente. Y así solicito que sea expresamente declarado por este ilustre órgano jurisdiccional.

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE

EFECTOS

Ciudadano Juez, en arreglo a lo establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito la suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional signada con el N° 0439-10 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, que determinó la existencia de una “Enfermad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona a una Discapacidad Parcial y Permanente” en cabeza del ciudadano J.D.T., cédula de identidad N° E-81.333.790.

(…).

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, y considerando que en el presente caso se verifica el cumplimiento de los extremos exigidos, debe forzosamente declararse procedente la petición cautelar de suspensión de efectos de la Certificación N° 0439-10, a tenor de la cual la Dirección Estada! de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, certificó que el ciudadano J.D.T. padece de una enfermedad agravada de origen ocupacional que le condicionan a una discapacidad parcial y permanente, todo ello en atención a lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y así solicito que sea expresamente declarado.

(….).

Con fundamento a lo previsto en los artículos 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo ordenado por el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicito al Juzgado Superior (…) que, por distribución, le corresponda conocer de la presente acción de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercida contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° 0439-10 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral en fecha 09 de junio de 2010, y efectivamente notificada a la Sociedad Mercantil FESTEJOS MAR, C.A. en fecha 14 de octubre de 2010:

(…).

CUARTO

Que se DECLARE CON LUGAR la presente acción de nulidad; y en consecuencia, se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° 0439-10 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral, que determinó la existencia de una “Enfermad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona a una Discapacidad Parcial y Permanente” en cabeza del ciudadano J.D.T., cédula de identidad número E-81.333.790.

Es justicia, en la ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil once (2011)...”.

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE DEMANDADO, ASI COMO DEL TERCERO CON INTERES

Como se indicó supra, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral, los mismos no comparecieron a dicho acto, ni consignaron escrito alguno.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público señaló en la audiencia oral que se reservaba la oportunidad de ley, para presentar su informe de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Posteriormente mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 22/04/2013, manifestando lo siguiente:

…Previo al análisis de los argumentos de fondo contenidos en la presente controversia, considera necesario este Representante del Ministerio Público, pronunciarse sobre la incompetencia del funcionario y del órgano del trabajo que dictó el acto administrativo impugnado, y en este sentido observa:

Alegó la representación judicial de la parte recurrente, como cuestión previa al fondo de lo debatido, la incompetencia objetiva y subjetiva de la funcionario que dicté el acto administrativo recurrido, por considerar que la Médico Especialista en Enfermedad Ocupacional no podía certificar y suscribir el acto contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional recurrido, por carecer de potestades y atribuciones conferidos de modo predeterminado y expreso por la Ley, aunado al hecho de que según su dicho, la Certificación corresponde a la N° E010-02 de las establecidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pero que el nombre específico de la enfermedad no aparece en el Listado de Enfermedades Ocupacionales del año 2008, vigente para el momento de la emisión de la certificación, y en consecuencia, a su decir, al no estar establecida como tal, mal podría ser catalogada como enfermedad de presunto origen ocupacional; así como la incompetencia objetiva de la DIRESAT Miranda para dictar Certificaciones de Enfermedad Ocupacional, por considerar que de acuerdo a la desconcentración territorial del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) contenida en la P.A. N° 1, dictada por la Presidencia de dicho organismo en fecha 14 de diciembre de 2006 y publicada en Gaceta Oficial N° 38.592 del 27 de diciembre de 2006, no establece la atribución de ningún tipo de potestad ni para certificar presuntas enfermedades de tipo ocupacional, ya que, según su dicho, nunca a sido acordada la transferencia por parte del INPSASEL, de potestades de certificación de enfermedades ocupacionales al DIRESAT, y éstas siguen siendo potestad del INPSASEL de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. A tal efecto se observa:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

Respecto a las atribuciones del referido Instituto, se observa que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

(…)

Por su parte dispone el artículo 76 de la mencionada ley:

(…)

Igualmente cabe destacar que Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, ha aperturado sedes de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) en los estados del país a los fines de materializar tales objetivos ya que la institución como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional. En este sentido, a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se aprobó la desconcentración funcional, en consecuencia las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedaron desconcentradas territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT).

Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica, siendo una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta.

En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:

(…)

De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo-, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.

Con base a la normativa reseñada, se colige que la certificación de los infortunios laborales corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional, tal como lo establece la sentencia N° 744 de fecha 04 de julio de 2012 de la Sala de Casación Social,

De la lectura detallada del acto administrativo recurrido, se observa que la Médica Especialista en S.O., Dra. H.R., suscribe la Certificación N° 0439-1 0, en carácter de Especialista adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), estableció su competencia, con fundamento en el artículo 18 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que, con base a la normativa analizada y a los criterios jurisprudenciales citados, se concluye que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores como los Médicos Especialistas en S.O., han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, para dictar el acto recurrido, y como consecuencia de ello, sus funcionarios se encuentran calificados para suscribirlos, tal como lo ha determinado el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 18 de octubre de 2012, con motivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por el Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la Certificación número 0324-1 0, de fecha 05 de mayo de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Siendo ello así, el argumento de falta de competencia tanto del órgano que dictó el acto administrativo como del funcionario que lo suscribe, resulta a todas luces improcedente y así solicito sea declarado.-

VI

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil FESTEJOS MAR C.A, tiene por objeto la nulidad del acto administrativo constituido por la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0439-09, de fecha 09 de junio de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), mediante la cual certificó Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condicionaba una Discapacidad Parcial y Permanente al ciudadano J.D.T., titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.333190.

Alega la representación judicial de la empresa recurrente que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por considerar que el órgano administrativo del trabajo erró en la percepción de los hechos, por cuanto se limitó a certificar la existencia de una presunta enfermedad ocupacional al ciudadano J.D.T., sin que en los actos preparatorios que dieron lugar a la certificación se constataran actuaciones desplegadas tendientes a verificar: 1) la existencia de la enfermedad que catalogó como ocupacional sin medio de prueba alguno que cumpliese con la conexión necesaria entre la causa de la presunta enfermedad; 2) la relación o casualidad entre las condiciones y medio ambiente de trabajo y el presunto padecimiento; 3) las condiciones de trabajo como probables agentes causantes del padecimiento denunciado; 4) la demostración de las afirmaciones del trabajador referidas al tiempo de servicio prestado a la empresa como mesonero, por cuanto constituyó, según su dicho, un hecho rechazado y negado de manera absoluta por ésta última, que el trabajador hubiera comenzado a prestar servicios en fecha 5 de enero de 1993, cuando mediaba sentencia definitivamente firme que declaro que el trabajador únicamente había prestado servicios desde el día 12 de julio de 2005 hasta el día 12 de mayo de 2008, es decir, dos (2) años y diez meses (10), lo cual constituyó, según su dicho, un factor de mayor repercusión ya que éste declaró como año del inicio de su fallecimiento el año 2001; y 5) el pronunciamiento médico que determinase la existencia de la enfermedad y que la misma constituía un padecimiento causado agentes laborales que pudieran hacer aparecer una presunta patología del tipo certificado, tomando en cuenta que no cursan al expediente medios probatorios de los que se desprenda la enfermedad como imageneografía, radiografías o placas, considerando el denunciante, ya que sólo realizó una enunciación de las actividades del declarante y sin que se demostrara la prestación del servicio por el período de 15 años como lo expresó el trabajador; sin haber realizado un estudio de causalidad idónea que permitiera que el hecho que se alegó fuera atribuido a un determinado sujeto puesto que debe existir una vinculación precisa y suficiente entre los hechos alegados y la consecuencia jurídica que entraña esa vinculación.

Al respecto se observa que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, estableció lo siguiente:

(…)

Igualmente en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del magistrado L.I.Z., se estableció:

(…)

Así mismo, en sentencia No. 00169 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-02-2008 con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, se expuso:

(…)

Criterio igualmente expuesto en similares términos por la misma Sala en sentencia No. 00420 de fecha 09 de abril de 2008 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero al declarar:

(…)

De tales criterios jurisprudenciales se deduce con meridiana claridad, que el falso supuesto se configura, bien cuando se basa la decisión en hechos inexistentes o erróneos, o bien cuando se aplica al hecho concreto una normativa que no se corresponde con el mismo.

En atención a lo expuesto y tratándose el caso de impugnación de Certificaciones de Enfermedades de Presunto origen ocupacional, a los fines de determinar la responsabilidad de la parte patronal, resulta necesario traer a colación, lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22 de abril de 2008, caso Enyerbeg M.B.M. VS. Sociedad Mercantil C.V.G Bauxilum, C.A, en la cual señaló lo siguiente:

(…)

Del criterio jurisprudencial antes señalado se deduce con meridiana claridad que la responsabilidad patronal por presuntas enfermedades ocupacionales de los trabajadores, no debe descansar en una relación construida en base a un superficial estudio de aproximación, no basta el sólo diagnóstico médico (la certificación de la presunta existencia de una enfermedad); ni la simple calificación de ésta como el resultado de las actividades desempeñadas por el trabajador en el lugar donde se despliegue la relación laboral, sino que resulta imprescindible la determinación y/o gradación del nexo causal exclusivo o vínculo necesario que debe existir entre las condiciones y medio ambiente de trabajo y el supuesto agravamiento por presuntas razones de origen ocupacional que se certifica.

En este orden de razonamientos, resulta pertinente invocar lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone:

(…)

En sintonía con lo expuesto, el Juzgado Superior Sexto de lo contencioso administrativo de la Región Capital, en sentencia de fecha 10 de Agosto de 2009, caso Banco Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal vs. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital, Vargas y M.E.. N° 08-2188), se señaló:

(…)

Mas aún, la Sala de Casación Social refiriéndose al caso de las hernias como eventuales padecimientos del individuo, es claro que las mismas constituyen una enfermedad de tipo asintomático, cuya aparición viene dada en la mayoría de los casos por factores de índole cotidiana, ya que la misma está aparejada a simples hábitos domésticos; e inclusive a eventos singulares: p ej.: caídas en el hogar o en la calle; etc., por lo tanto, el padecimiento reputado con hernia no podrá tenerse como enfermedad ocupacional sin mayores y debidos análisis y así solicito que sea expresamente declarado. Tal caso ha sido el establecido por la Sala de Casación Social, recaída en el caso W.B.S.L., de fecha 31 de mayo de 2005), ha establecido: “(...) Conforme a la doctrina de la Sala, que en esta oportunidad se reitera, en e! caso examinado si bien el demandante demostró que padecía una enfermedad, no logró probar que la misma era consecuencia de la prestación del servicio, es decir no determinó el nexo causal entre la labor ejecutada y la lesión producida (nexo de causalidad). (...). De manera que, verificado como ha sido por la Sala, que en efecto, tal como lo estableció la Superioridad, el actor no logró demostrar que la enfermedad que padece es consecuencia del servicio que prestó en la empresa, (...).“

Ahora bien, la Certificación N° 0439-10, dictada en fecha 09 de junio de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, señaló lo siguiente:

(…)

De la lectura del acto administrativo impugnado, se constata que el órgano administrativo del trabajo durante la investigación que debe conllevar el procedimiento para certificar una enfermedad como de origen ocupacional, sólo se limitó a realizar una mención de las actividades y tareas que realizaba el trabajador y certificó la existencia de la enfermedad que éste padece como de origen ocupacional, basando su decisión en los dichos afirmados por el mismo trabajador y una resonancia magnética nuclear (RMN) de columna lumbosacra que reportó condrosis de los discos intervertebrales y prolapso circunferencial del disco intervertebral L5-S1, sin verificar todas las circunstancias que hayan podido generar el presunto padecimiento, para que luego determinar si aquella enfermedad podía ser reputada o no como un padecimiento de tipo ocupacional; de modo que no devenga de una ausencia total y absoluta de hechos concretos que guarden conexión con las condiciones y el puesto de trabajo que ejecutó el ciudadano J.D.T., y sin que la administración actuante estableciera de forma certera la realidad histórica e íntegra de los hechos investigados, siendo necesaria su vinculación con las pruebas legales y pertinentes que existiesen en el expediente administrativo.

Siendo ello así, resulta forzoso para este Representante Fiscal señalar, que los hechos en los cuales el órgano administrativo actuante basó su decisión, no fueron verificados en el expediente administrativo correspondiente, por lo que al haber, certificado la existencia de la enfermedad del ciudadano J.D.T., y en razón de ello, haberle atribuido a la misma carácter de ocupacional, sin realizar durante los actos de investigación el análisis conducentes para determinar la verdad sobre los hechos que originaron la presunta enfermedad ocupacional, incurrió el órgano administrativo en el vicio de falso supuesto de hecho, denunciado por la recurrente, el cual acarrea la nulidad absoluta de la P.A. impugnada, y así solicito sea declarado.

VI

CONCLUSIÓN

El Ministerio Público, vistos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, solicita respetuosamente a este Juzgado Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana Caracas, que declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil FESTEJOS MAR C.A, contra la certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0439-09, de fecha 09 de junio e 21I, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.) MIRANDA, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SAJI SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL)…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por el apoderado judicial de la empresa FESTEJOS MAR, C.A., contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el: ”…Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 0439-09, dictada en fecha 09 de junio de 2010, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en favor del ciudadano J.D.T., titular de la cédula de identidad N° E-81.333.790, en el expediente administrativo N° MIR-29-IE09-0629…”.

En tal sentido necesario es pronunciarse respecto a las pruebas promovidas por la hoy recurrente:

Promovió documentales cursantes a los folios 46 al 69 del expediente, de la cual se evidencia: original de informe de certificación N° 0439-10, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano J.D., por la Dra. H.R., en su condición de Medica Especialista en s.O. adscrita al mencionado ente, en la cual certificó que: “…A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL, ha asistido el ciudadano J.D.T. titular de la cédula de Identidad N2 E- 81.333.790 de 53 años de edad, desde el día 18/02/2009 a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional. El mismo presta sus servicios para la Empresa Festejos Mar, C.A, (…) donde se a desempeñado como Mesonero, desde su ingreso el 05/01/1993 hasta el 12/05/2008. Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Clínico y 5. Paraclínico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito a esta institución TSU Harrys Guevara, cedula de identidad Nº 13.612.625 en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, donde pudo constatarse que el trabajador tuvo una antigüedad de 15 años, 03 meses y 26 días laborando para la empresa, y que en las actividades y tareas realizadas por el mismo existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexo - extensión, lateralización e inclinación de tronco con o sin cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo. Inicia sintomatología dolorosa a nivel de columna lumbosacra en el año 2001 irradiada a miembros inferiores, la cual se intensifica progresivamente, por lo que acude a especialista, quien le solicita resonancia magnética nuclear (RMN) de columna lumbosacra de fecha 21/01/2009 reportando condrosis de los discos intervertebrales y prolapso circunferencial del disco intervertebral L5-S1, motivo por el cual se ha mantenido bajo tratamiento conservado.

La patología descrita constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar, tal y lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

Por lo anteriormente cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el articulo 18 numeral 15 y el artículo 76 de la LOPCYMAT. Yo, H.R., Venezolana titular de la C.l. 4.579.709, Médica Especialista en S.O. adscrita al INPSASEL, según la p.a. Nº 03 de fecha 26-10-2006, por designación de su Presidente Dr. J.P., carácter este que consta en el Decreto N° 3.742, publicado en Gaceta Oficial N2 38.224 del 08-07-2005, CERTIFICO que el trabajador cursa con discopatía degenerativa de columna lumbosacra multinivel, protusión discal L5 — Si (CIE 10:51.1), considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente.. “; original de oficio N° DM-1522-2010, relacionado con notificación efectuada a la recurrente de la certificación antes mencionada, y copias simples del informe de investigación de origen de enfermedad efectuado en fecha 05/06/2009, en la sede la empresa Festejos Mar, C.A., por el ciudadano Harrys Guevara, en su condición de Inspector de Seguridad y s.d.T. II, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como actuaciones relativas a tal inspección; por lo que se valoran de conformidad con lo previsto en el articulo 429 Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, quedando a salvo su apreciación o no en la definitiva. Así se establece.

Promovió documentales cursantes a los folios 70 al 104, de la pieza principal del presente expediente, de la cual se evidencia copias simples sentencias dictadas por los Tribunales Laborales de esta Sede Judicial (3ro superior y 5to de juicio) de la cual se extrae, entre otras cosas, que el ciudadano J.D.T., laboró para la hoy recurrente por un lapso que va desde el 12/07/2005 hasta el 12/05/2008, es decir, dos (02) años, diez (10) meses, por lo que se valoran, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 ejusdem, quedando a salvo su apreciación o no en la definitiva. Así se establece.

Promovió documentales, cursantes a los folios 285 y 286, de la pieza principal del presente expediente, relativa a la prueba libre solicitada en el escrito de promoción de pruebas, capitulo IV, a saber: “…versión impresa de “Pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales” relacionada…”; sobre el uso de la resonancia magnética nuclear lumbar en el examen médico pre- empleo; que se valora de conformidad con lo previsto en el articulo 395 y 429 ejusdem, quedando a salvo su apreciación o no en la definitiva. Así se establece.

Promovió al punto 2 de su escrito de promoción de pruebas, la prueba de informes que por auto de fecha 25/03/2013, este Juzgado Superior negó su admisión; razón por la cual no existe materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular. Así se establece.-

Promovió al punto 3 de su escrito de promoción de pruebas, la prueba testimonial de los ciudadanos A.C., R.W.B.C. y L.F.G., siendo que en la oportunidad legal correspondiente a saber el día 12/04/2013, para que tuviera lugar el acto de evacuación de los testigos se dejó expresa constancia de la incomparecencia de los mismos, declarándose desierto dicho acto, razón por la cual no existe materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular. Así se establece.-

Promovió al punto 4 de su escrito de promoción de pruebas, la prueba de experticia científico Técnica, que por auto de fecha 25/03/2013, este Juzgado Superior negó su admisión; razón por la cual no existe materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular. Así se establece.-

Posteriormente mediante escrito de informes consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 12/04/2013, manifestó lo siguiente:

“…Nosotros, J.E.F.M. y L.C.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 109.941 y 139.776; actuando en nuestro carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A.; de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encontrándonos dentro la oportunidad procesal correspondiente para que tenga la presentación de “Escrito de Informes”, estrictamente relacionado con la acción de nulidad incoada por esta representación judicial contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0439-10, de fecha 09 de junio de 2010 por la “Médico Especialista en S.O. de 1(1 Dirección Estada! de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Miranda”, y efectivamente notificada en la sede física de nuestra representada en fecha catorce (14) de octubre de 2010; a tenor de la cual se declaró la presunta existencia de una “Discapacidad Parcial y Permanente” del ciudadano J.D.T., titular de la cédula de identidad número E.- 81.333.790.

I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES PREVIAS A LA PRESENTACIÓN DEL PRESENTE ESCRITO DE INFORMES

En fecha 31 de m.d.m.d. 2011 esta representación judicial interpuso acción de nulidad en contra de la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0439-10, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Posteriormente, por distribución de fecha 03 de agosto de 2012, el conocimiento de la presente causa le correspondió a este Juzgado Superior Séptimo (7°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándosele entrada en fecha 09 de agosto de 2012.

Así, en fecha 14 de agosto de 2012 fue admitida la presente acción de nulidad, ordenándose la notificación de la Dirección Estadal de Salud (DIRESAT) de los Trabajadores del Estado Miranda, el Ministerio Público (MP), la Procuraduría General de la República (PGR), el Instituto Nacional de Prevención. Salud y Seguridad Laborales (INPSASEIL), así como del ciudadano J.D.T..

Una vez practicadas las notificaciones a los organismos públicos previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante auto de fecha 11 enero de 2013, se fijó como fecha de realización de la Audiencia de Juicio el día jueves 14 de marzo de 2013.

En dicha Audiencia de Juicio, esta representación judicial, habiendo realizado su exposición oral, procedió a consignar Escrito de Exposición y de Promoción de Pruebas, siendo que al término de dicha audiencia se procedió a levantar Acta de Audiencia Oral de Juicio, debidamente suscrita por la representación del Ministerio Público; así como de esta representación judicial. Posteriormente en fecha 25 de marzo e 2013 se dictó auto de admisión de pruebas.

Una vez transcurridos íntegramente los lapsos previstos en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede en este acto a consignar Escrito de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 ejusdem.

II

DEL PRECEDENTE ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE ESTABLECE LA NECESIDAD DE

DECLARATORIA CON LUGAR DE LA NULIDAD DE LAS

CERTIFICACIONES DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL POR LA INCOMPETENCIA DE LA DIRESAT MIRANI)A; ASÍ COMO POR

EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO

Ciudadano Juez, en estricta vinculación a los vicios que sirvieron de fundamento a la interposición de la presente acción de nulidad; a saber:

  1. la incompetencia de la Dirección Estadal de Salud (DIRESAT) de los Trabajadores del Estado Miranda (incompetencia objetiva).

  2. la incompetencia de la funcionaria médico ocupacional, ciudadana H.R. (incompetencia subjetiva); y

  3. el vicio de falso supuesto de hecho.

    Esta representación judicial, considera oportuno traer a colación el criterio establecido por el Ministerio Público, en un caso absolutamente análogo.

    Así, dicha representación fiscal, mediante opinión de fecha 07 de noviembre de 2011, estableció que con relación a la incompetencia de las Direcciones Estadales de Salud para dictar tanto actos de certificación de enfermedades, así como actos de carácter sancionatorio; tales potestades NO estaban atribuidas a ninguna Dirección Estadal de Salud; y más en específico a la DIRESAT Miranda.

    A mayor precisión del precedente administrativo in comento, el mismo cursa en un proceso judicial ante este Circuito Judicial del Trabajo en el expediente AP21-N-2012-000186, y a todo evento, dicho informe como documento administrativo se consigna en copia fotostática simple constante de veinticinco (25) folios útiles, marcada corno Anexo “A”:

    Siendo así y en atención a la incompetencia de las Direcciones Estadales de Salud para dictar actos de naturaleza sancionatoria o anulatoria. y dado que esta representación judicial lo alegó en el escrito recursivo como uno de los fundamentos de la presente acción, conviene transcribir el precedente administrativo contentivo de la opinión anterior del Ministerio Público, mediante la cual solicitó que se declarase la nulidad del acto dictado por la DIRESAT, entre otras razones, por la manifiesta incompetencia del órgano:

    “(...) De conformidad con lo transcrito, cabe concluir que tratándose los funcionarios adscritos al DIRESAT como colaboradores el JNPSASEL en la tarea de realizar investigaciones y evaluaciones (...), es evidente que el producto de las actuaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo y el análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la DIRESAT, que devienen en un “informe técnico “, no constituye la decisión definitiva al respecto, (...) y. que serviría de fundamento para el inicio del mismo por parte del INPSASEL, la cual de manera exclusiva y exclu yente por mandato de la ley, sería la encargada de dictar una decisión posterior y definitiva,(’...)sin que del mismo se pueda establecer de manera concluyente (...) lo cual indudablemente implicaría la directa afectación de los derechos de la empresa empleadora, lo cual sólo puede ser acordado por el JNPS14SEL de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, previo el desarrollo de un procedimiento administrativo. (...)“

    Ciudadano Juez, del precedente administrativo anterior se evidencia con meridiana claridad que. el criterio del Ministerio Público en casos análogos se ha decantado porque se declare la nulidad de este tipo de actos. entre otras razones, por la incompetencia de las Direcciones Estadales de Salud (DIRESAT), para suscribir actos de naturaleza sancionatoria. por cuanto dicha potestad está únicamente atribuida al INPSASEL, al ser el titular exclusivo de dicha competencia. Por tanto, al ser la DIRESAT un órgano meramente coadyuvante mal puede por medio de un “acta de informe” y/o “acta de inspección” imponer una sanción al particular, o peor aún, anular unas elecciones de Delegados de Prevención, tal y corno ocurrió en el caso sometido a examen de este órgano jurisdiccional.

    Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto de hecho, es oportuno destacar que el mimo se materializó cuando la IJIRESAT Miranda, en la certificación recurrida, estableció que el ciudadano J.D.T. prestó sus servicios como mesonero en favor de la sociedad mercantil Festejos MAR, C.A, por una duración de 15 años, 03 meses y 26 días, hecho que a su vez esta representación denunció como falso; por cuanto la duración de la mencionada la relación de trabajo comenzó en fecha 12 de julio de 2005, y no en fecha 05 de enero de 1993 como lo determinó la recurrida certificación de fecha 09 de junio de 2010.

    Frente a la falsedad de dicho hecho, esta representación judicial en su oportunidad indicó igualmente , que la fecha cierta de inicio de la relación laboral -12 de julio de 2005-, ya había quedado determinada con suficiente antelación a la fecha en que fue suscrita la recurrida certificación, mediante sentencia definitivamente firme de fecha 17 de marzo de 2010, contenida en el expediente AP21-R-2009-001623 (Causa principal AP21-L-2009- 2027), el cual fue tramitado ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y cina copia fotostática simple ya cursa en autos.

    Así las cosas, y es estricto apego al vicio de falso supuesto de hecho precedentemente explanado, la representación del Ministerio Público, en caso análogo, estableció:

    “(...) Así las cosas, vista la denuncia de falsos (sic) supuesto de hecho alegada por la parte accionante, en que presuntamente incurrió la Administración, al dar por demostrado que la relación laboral entre el ciudadano J.M.M. y la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A. tenía una data de 10 años, sin que existiera prueba de tal afirmación, (...), observa quien suscribe que, en efecto, tal como lo denuncia la parte recurrente, no riela en autos, bien del expediente administrativo o de las actas del expediente judicial, medio probatorio alguno que demuestre de manera efectiva que la relación laboral in comento se inició en el año 1999, generando una data de diez (10) años, Ial como lo afirma la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRETSAT,) (sic) Miranda en el acto recurrido. (...) Es por ello que existiendo en la Certificación de Enfermedad Ocupacional signada bajo el N° 0312-09, la afirmación categórica de la Administración, de que la relación laboral entre el trabajador J.M.M. y la empresa accionante, data de diez (10) aíos, sin que exista prueba alguna que sustente tal afirmación, es evidente en criterio de quien suscribe, que en el caso sub iudice se genera el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, toda vez que dicha aseveración resulta determinante en el caso sub lite, pues con ello se establece un nexo de causalidad entre el tiempo de la prestación del servicio ‘ por ende de exposición a las condiciones de trabajo

    Así, en criterio del Ministerio Público, y corno en efecto sucedió en el caso que nos ocupa, cuando el órgano juzgador constate el error de percepción en los hechos por parte de la administración actuante. Deberá por vía de consecuencia, declarar su nulidad, por cuanto el acto adolece del vicio de falso supuesto de hecho.

    En mérito de las consideraciones expuestas de manera precedente, deviene en imperioso para esta representación judicial SOLICITAR muy respetuosamente a este ilustre órgano jurisdiccional que, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que consagra el principio de Unidad de Criterio y Actuación de dicho órgano y cuyo cumplimiento indefectiblemente comporta la observancia del principio de confianza legítima y de expectativa plausible de los particulares frente al Ministerio Público; la presente opinión sea anexada a los folios del presente expediente, y que sobre la base de las consideraciones en ella establecidas, sea declarada CON LUGAR la presente acción de nulidad.

    III

    CUESTIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO POR LA MANIFIESTA INCOMPETENCIA OBJETIVA DE LA

    DIRESAT MIRANDA, Y LA INCOMPETENCIA SUBJETIVA DE LA MÉDICO ESPECIALISTA EN S.O.P.

    DICTAR, SUSCRIBIR Y CERTIFICAR ENFERMEDADES O DISCAPACIDADES DE PRESUNTO ORIGEN OCUPACIONAL.

    1. De los fundamentos de Derecho sobre los cuales esta representación judicial denuncia ante este ilustre Órgano Jurisdiccional el manifiesto vicio de incompetencia objetiva y subjetiva del que adolece la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0439-10.

      Ciudadano Juez, tal y como fuere indicado en el escrito de acción de nulidad interpuesta por esta representación judicial, la recurrida Certificación de Enfermedad Ocupacional, dictada por la Dirección Estada! de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Miranda, y suscrita por la ciudadana H.R., en su carácter de Médico Especialista en S.O., adscrita a la ya mencionada dirección de salud mirandina. se traducen en severos vicios de incompetencia que acarrean la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.

      Siendo de capital importancia mencionar que dentro de la esfera de competencias que ostenta la DIRESAT no se encuentra la de suscribir certificaciones de enfermedades, ni tampoco otros actos de naturaleza sancionatoria (incompetencia objetiva o del órgano); y por vía de consecuencia, la referida funcionario que como médico suscribió el acto administrativo recurrido, no es competente para certificar y suscribir el acto administrativo de efectos particulares a tenor del cual procedió a “CERTIFICAR” que e! ciudadano por las condiciones de trabajo que le condiciona (sic) una \ Discapacidad Parcial y Permanente (...)“ (incompetencia subjetiva o del funcionario actuante)

      En razón de lo anterior, esta representación judicial procederá a esgrimir los argumentos que sustentan la manifiesta y ostensible existencia del vicio de incompetencia objetiva y subjetiva, -que por razones de orden público constitucional podrán ser delatadas en todo estado y grado del proceso-, sobre la base de las consideraciones que de seguidas serán expuestas:

      Según el Diccionario de la Real Academia Española, una de las acepciones del vocablo “Competencia” alude a:

      (…)

      Competencia2.

      (Del lat. competentia; cf competente).

    2. f incumbencia.

    3. f Pericia, aptitud, idoneidad para hacer algo o intervenir en un asunto determinado.

    4. f Atribución legítima a un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto. (...)“

      Por su parte, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., define la “Competencia” corno:

      “(...) Atribución legítima a un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto. (...)“

      En este orden de ideas, la doctrina foránea define la “Competencia” bajo el siguiente tenor:

      “(...) La Competencia es la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el Derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo. Vale decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe legítimamente ejercer (...) “(Vid. Dromi, Roberto. El Acto Administrativo. Buenos Aires 1997. Ob. Cit. Pag.25).

      Coligado a lo anterior, y a la luz de los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., cuando se ha dado tratamiento a las reglas de competencia y su vinculación con la garantía constitucional prevista ex artículo 49 deI Texto Fundamental, cuya trasgresión a su vez comporta vicios de orden público constitucional, que puede ser declarada incluso de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ha establecido la referida Sala lo siguiente:

      “(...) Así pues, con vista de lo planteado por el recurrente en su escrito recursivo con relación a la supuesta incompetencia (...), se considera oportuno traer a colación una serie de criterios emanados de este Tribunal Supremo de Justicia en materia de competencia, entre ellos, la sentencia N° 144 de la Sala Constitucional, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00- 0056, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial), en la que se hace alusión a reglas de competencia y de estricta observancia:

      (...) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre ¡as materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...).

      Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, (…)

      Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 196] en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4. reza:

      Articulo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

      (Omiissis)

      Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento (la causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trasto que al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. (...)

      (...) De manera pues, que ante los criterios jurisprudenciales citados, para la Sala es evidente que existe violación del orden público al quebrantarse normas referentes a la competencia, (...) (Vid. Sentencia 1603 de fecha 21 de octubre de 2008, recaída en el caso Universidad Nacional de Oriente (UDO) Núcleo Bolívar). (Subrayado y negrillas añadidos)

      En este mismo orden de ideas, conviene traer a colación la jurisprudencia dictada por la Sala Político Administrativa, corno cúspide de los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, que ha señalado sobre las reglas de competencia en el ámbito de la actividad administrativa 1 siguiente:

      “(...) La competencia le confiere a la autoridad administrativa la

      facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, (...).

      Tanto la doctrina corno la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

      La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.

      Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. (...)“ (Vid. Sentencia de fecha 14 de mayo de 2008, recaída en el caso N.D.V.V. vs. Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia) (Negrillas y resaltado agregado)

      Con arreglo a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales que anteceden, habrá de concluir que la actividad administrativa enmarcada dentro de las mencionadas reglas de competencia, que a su vez se vinculan de manera inseparable con el derecho al debido proceso y la garantía al juez natural y por tanto de estricta observancia por ser de orden p(tblico constitucional, no permiten que un órgano de la administración pública, e igualmente, un funcionario manifiestamente incompetente -como la Médico

      Especialista en Medicina Ocupacional-, puedan certificar y suscribir el acto contenido en la certificación de enfermedad ocupacional recurrida, pues ello constituye una trasgresión al principio de legalidad administrativa, cuyo norte asegura a los administrados que tanto el órgano como el funcionario que dictan el acto, lo hacen en el ejercicio de potestades y atribuciones conferidas de modo predeterminado y expreso, que naturalmente, le atribuyen la competencia.

      Aunado a lo anterior, resulta de considerable importancia destacar que, la supuesta enfermedad ocupacional descrita en la Certificación impugnada en la presente causa, según los términos de este acto administrativo, corresponde a la Número EO1O-02 de las establecidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); cuestión esta que es falsa a la l.L.d.E.O. del año 2008, vigente para el momento de la emisión del acto impugnado. en el cual, el nombre especifico de esa enfermedad no aparece dentro de éste, lo que hace concluir forzosamente. y así solicitamos sea apreciado por este órgano jurisdiccional ya que al no estar así establecido en dicho listado, mal pudiese ser catalogada dicha enfermedad como de presunto origen ocupacional

      De lo expuesto de manera precedente. podrá colegirse que al vincularse la incompetencia del órgano, así como del funcionario que dictó el acto con vicios de orden público constitucional, ésta puede ser denunciada por el accionante o declarada aún de oficio por el órgano jurisdiccional en cualquier grado y estado de la causa. Y así solicitamos que sea expresamente declarado por este ilustre órgano jurisdiccional.

    5. De la incompetencia de la DIRESAT Miranda para dictar Certificaciones de Enfermedad Ocupacional, así como otros actos de naturaleza sancionatoria (vicio de incompetencia objetiva):

      Honorable Juez, al ser certificada una presunta enfermedad de tipo ocupacional en cabeza del ciudadano J.D.T., por parte de la Dirección Estadal de Salud mirandina; hecho éste que evidencia el palmario vicio de incompetencia objetiva del que adolece la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0439-10, esta representación judicial, considera pertinente, realizar ciertas consideraciones de Derecho, a saber:

      La competencia en el ejercicio de la función administrativa, tal y como se encuentra plasmada en nuestra legislación (numerales 1, 2, 7, 8; y 9, del articulo 18; y numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -LOPA-; y articulo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública -LOAP-), constituye la titularidad de una determinada potestad que sobre una materia en específico posee un órgano administrativo, constituyendo así, una circunstancia objetiva del órgano cuya actuación se verifica; y una circunstancia subjetiva del funcionario actuante; de manera que cuando éstos sean titulares de una determinada competencia para ejercer una potestad de la Administración Pública, serán en consecuencia competentes.

      En otros términos, la competencia, constituye una derivación del principio de la legalidad en el ejercicio de la función administrativa. Se podría decir igualmente, que el principio de legalidad es la regla de oro del Derecho Público, y por tal motivo, para los particulares, actúa corno parámetro que les permite establecer si un Estado es un Estado de Derecho, pues en él, el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas. Normas jurídicas que a su vez, deben determinar qué órgano de la Administración Pública, es competente para ejercer una determinada potestad-función, pues, la competencia para ejercer una actividad, o detentar una potestad, debe ser de manera previa y necesaria, establecida en la Ley.

      Con relación a lo anteriormente expuesto, la inveterada jurisprudencia proferida por la Sala Político-Administrativa como máximo órgano jurisdiccional con competencia en lo contencioso administrativa, ha establecido lo siguiente:

      (‘omissis) La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo, es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, sali’o los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley. (omissis)

      (Subrayados y negrillas nuestras) (Vid. Sala Político-Administrativa Sentencia Nº 161 de fecha 03 de marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z.. Caso: E.A.S.O.)

      De lo anterior, podrá concluirse que la resolución tornada en el marco de un procedimiento administrativo, debía acatar la observancia a las previsiones que sobre competencia prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y la Ley Orgánica de la Administración Pública en materia de competencia; puesto que comporta un límite formal de la actuación del órgano; o dicho en otros términos, la ratio o razón primera que justifique su actuación en la esfera de derechos de los particulares o afectados directos del acto administrativo recurrido.

      Honorable Juez Superior del Trabajo, en estricto apego a lo mencionado en los párrafos precedentes. y de conformidad con las consideraciones de Derecho realizadas en torno a la ‘competencia administrativa”, esta representación judicial, a los fines de determinar si la DIRESAT Miranda era el órgano competente para dictar el acto recurrido, estima esencial traer a colación algunas consideraciones sobre el requisito sine qua non que estriba en la previsión legislativa de la potestad sancionatoria de la Administración:

      “(...) 3.- Del principio de legalidad que rige la potestad sancionatoria de la Administración

      (...)

      En efecto, esta Sala considera que el principio de legalidad - nullun crimen, nulla poena sine lege, principio de naturaleza constitucional, implica la necesidad, como ya se ¡la expresado anteriormente, de que una ley previa determine el contenido de la sanción aplicable (..)

      (Omisssis)

      La Constitución de 1999, consagra el derecho a la libertad y seguridad personal en el artículo 44, y aún cuando expresamente no se refiere a este principio, sin embargo, el mismo resulta ínsito en el contexto ontológico del texto Fundamental vigente que consagra con gran amplitud el derecho a la tutela efectiva en el artículo 26, y el debido proceso consagrado en el artículo 49 mediante el cual se asegura eficazmente la protección procesal de las personas.

      El Tribunal Constitucional español al referirse a este principio rector de la potestad sancionatoria afirma:

      ... la potestad sancionatoria de la Administración se ejercerá cuando haya sido expresamente atribuida por una norma con rango de ley

      .

      Ahora bien, esta ley debe comportar ciertos caracteres, a saber ha de tratarse de una ley previa, es decir, anterior al ejercicio de la actividad sancionatoria de la Administración; esta ley debe prever expresamente los supuestos de hecho de los cuales deriva la imposición de la sanción; y finalmente, debe ser una ley cierta en el sentido de precisar de la manera más específica la definición legal del ilícito. (sic) (...)“(Vid. Sentencia N° 01203 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de mayo de 2000, recaída en el Expediente N° 15361. Caso ‘Wilfredo G.D.S. contra Ministro de Justicia”) (Negrillas y subrayado agregados)

      De la transcripción parcial del fallo señalada de modo precedente, puede observarse el criterio de nuestro máximo órgano jurisdiccional, cuando expresamente determina que la potestad sancionadora de la Administración, debe manifestarse corno un poder otorgado por el legislador a los distintos órganos que la conformen; ello en virtud del seguimiento al principio constitucional de la Legalidad del Poder Público, en aras de la preservación de la garantía formal y material de la legalidad sancionadora, pues la potestad atribuida a los órganos de la Administración, puede ejercerse sólo cuando la Lev así lo determina.

      Visto lo anterior, y a los fines de evidenciar el grave vicio de incompetencia del cual adolece el acto administrativo recurrido, esta representación judicial, considera de capital importancia, definir el carácter orgánico que ocupa la Dirección Estadal de S.d.E.M. dentro del esquema de nuestra Administración Pública, y cuáles son sus competencias, expresamente, atribuidas por Ley, todo de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), ello a los fines de evidenciar que legalmente no tiene potestad sancionatoria alguna, ni menos con lo cual no estaba facultada para certificar la presunta enfermedad de tipo ocupacional del ciudadano J.D.T..

      Así tenemos, que mediante P.A. N° 1, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención. Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha catorce (14) de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.592 de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2006, se ordenó la desconcentración territorial de dicho instituto; y fue creada la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Miranda.

      Ante esa desconcentración funcional de la DIRESAT Miranda, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores; y en específico la DIRESAT Miranda, constituyen órganos desconcentrados territorial y funcionalmente, cuyas funciones, entre otras, consisten meramente en coadyuvar al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la actividad de inspección de sedes o lugares de trabajo; revisión o chequeo del cumplimiento de los ordenamientos contenidos en la LOPCYMAT.

      Es así, como esa la figura de órganos auxiliares al INPSASEL, se circunscribe a un ámbito de competencias específico, dentro de las cuales, no se establece la atribución de ningún tipo de potestad ni para certificar presuntas enfermedades de tipo ocupacional ; lo que hace que, tal y como sucedió en el acto administrativo recurrido, acarrea la nulidad absoluta de acto, y así ha sido asumido por la jurisprudencia emanada de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de Caracas:

      “(...) Para ¡a ejecución de dichas competencias, y con fundamento en la P.A. N° 01 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nro. 351.616, de fecha 27 de diciembre de 2006, el INPSASEL creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (en adelante DIRESAT), a las cuales le fueron asignadas las “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar”, y en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del INESASEL, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene. Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de s.o. y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L.. Siendo ello así, se instituye como un cuerpo técnico de apoyo institucional a los fines de emitir ¡as opiniones u servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los f.d.E., quien e caso de necesidad de instruir un procedimiento o emitir un pronunciamiento de carácter definitivo ha de servirse de los datos recabados por la DIRESÁT o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el Ente, ENTENDIENDO QUE LA ACTUACIÓN PODRÍA IMPLICAR SUGERENCIAS Y RECOMENDACIONES Y EN NINGÚN CASO UNA POTESTAD PARA IMPONER SANCIONES (…)” (Vid. Fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto (6°) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recaída en el Expediente N° 09-2446, de fecha 19 de febrero de 2010. Casob “Van Heel Industrial, C.A. vs. INPSASEL”,) (Negrillas, subrayado y mayúsculas nuestras) Criterio ratificado en sentencias del mismo Juzgado de fechas 25 de abril del 2011 ambas, expedientes N° 10-2871 y 10-2808, casos Jahn vs. Diresat del Distrito Capital y el Estado Vargas, Unión C.d.V. C.A. vs. Diresat Miranda, respectivamente)

      Si se aplica el fallo in comento, al caso que es sometido a examen de este órganos jurisdiccional, podrá colegirse con meridiana claridad, que la DIRESAT conforma únicamente un cuerpo u órgano administrativo de mero auxilio técnico del INPSASEL, pues dada la competencia nacional en materia de salud y seguridad laboral que detenta este último, las Direcciones Estadales, fungen corno cuerpos de apoyo; pero ello, de acuerdo a lo dispuesto por la LOPCYMAT, en ningún momento comporta la posibilidad de que pueda certificar enfermedades supuestamente ocupacionales.

      En este sentido, y en referencia a la atribución de dictar los actos que certifiquen una supuesta enfermedad ocupacional y desplegar la potestad sancionatoria, tenemos que el articulo 18 de la LOPCYMAT determina lo siguiente:

      (Omissis)

      Sección Primera: del Instituto Nacional de Prevención, Salud y

      Seguridad Laborales

      Finalidad

      (omissis)

      Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

      (omissis)

      7.- Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.

      (omissis)

      15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

      (omissis)

      (Negrillas y subrayado nuestro)

      De la norma anteriormente transcrita, puede afirmarse categóricamente, que en cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad contenidos en el artículo 137 de nuestra Carta Magna (‘Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen.” El legislador, previó la creación de un órgano de competencia a nivel nacional en materia y s.l. (INPSASEL); e igualmente previó que la titularidad de la competencia para certificar cualquier enfermedad de presunto origen ocupacional que suponga la aplicación de la potestad sancionatoria, sólo está expresamente atribuida al INPSASEL.

      Por tanto, al ser creada la Dirección Estada! de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, mediante P.A. N° 01 de fecha catorce (14) de diciembre de 2006. publicada en la Gaceta Oficial N° 38.592 de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2006, siendo acordada la desconcentración territorial de dicho instituto; por parte del INPSASEL nunca fueron transferidas a dicha Dirección las potestades de certificación de enfermedades conferidas exclusivamente al INPSASEL, por órgano de su Presidente, según lo dispuesto en el artículo 18 de la LOPCYMAT, por lo cual, al haberse certificado una presunta enfermedad de tipo ocupacional del ciudadano JAVIER I)URÁN TAFUR, la DIRESAT Miranda, actuó sin competencia alguna, configurándose así el vicio de nulidad absoluta de incompetencia por extralimitación de funciones, por cuanto el único titular de dicha potestad es el INPSASEL. Y así solicitamos que sea expresamente declarado.

      Así sobre la nulidad causada por la incompetencia al extralimitarse en sus funciones la administración actuante, nuestra jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:

      ‘(...) Esta corte observa al respecto que la extralimitación de atribuciones es fundamentalmente un vicio de incompetencia por cuanto incurre en el mismo órgano administrativo que ejerce poderes que no le han sido expresamente atribuidos por una norma expresa ni que pueden deducirse de la atribución legal de un poder discrecional. La autoridad actúa fuera de la norma atributiva de competencia se extralim ita en la esfera en la cual ha sido ubicada y crea con ello un desajuste del sistema organizativo. por cuanto irrumpe en un campo ajeno a sus poderes legales. El principio de legalidad administrativo se presenta así con toda su rigidez, ordenándole al órgano que haga sólo aquello para lo cual está facultado, bien por norma expresa o bien por un margen libre de apreciación que ha de acordarle igualmente una disposición de rango primario.(...)” (Vid. Sentencia de la Corte Primera (lera) de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de diciembre de 1982. Con ponencia de la Magistrado Dra. H.R.d.S.. Jurisprudencia Sobre los Actos Administrativos. C.B.T.. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, Venezuela. 1997. Pág. 648.)

      En este mismo orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado mediante sentencia N° 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso “Rafael Celestino Rangel Vargas”, lo siguiente:

      (...) En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación defunciones y la extralimitación defunciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

      Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (...)“. (Negrillas y subrayado nuestro)

      De lo anterior debe colegirse, que la incompetencia alegada por esta representación judicial, se produjo no sólo por la realización de un acto administrativo que comporta la inexistencia de una norma que le atribuya al órgano actuante la competencia para que el mismo sea emitido; sino que implica a su vez que, la DIRESAT Miranda, al dictar la certificación de enfermedad recurrida desplegó una potestad cuya competencia que nunca le fue conferida, y que estaba atribuida a un órgano distinto, en este caso al INPSASEL.

      En síntesis ciudadano Juez, y en consideración al principio de legalidad de la atribución de las potestades administrativas (art. 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); así corno de las vigentes normas que no atribuyen potestad sancionatoria alguna a las direcciones estadales de salud (arts. 18 LOPCYMAT), se genera la verificación de los siguientes hechos:

      a. Que la DIRESAT Miranda, es un órgano desconcentrado funcional y territorialmente.

      b. Que la potestad para certificar enfermedades de tipo ocupacional — es materia de estricta reserva legal, y están atribuidas al INPSASEL por órgano de su President.,

      c. Que el único órgano con potestad en el marco de la actividad administrativa que rige la materia de salud y seguridad laborales, y que en consecuencia puede certificar el nivel de discapacidad de una presunta enfermedad de tipo ocupacional, la detenta el Instituto Nacional de Prevención. Salud y Seguridad Laborales - INPSASEL- (art. 17, y numeral 70 del art. 18 de la LOPCYMAT)

      d. Que el INPSASEL, mediante el p.a. de creación de la DIRESAT Mirandina, no le otorgó ningún tipo de potestad ni de certificación de enfermedades de tipo ocupacional, solamente la instituyó como un órgano desconcentrado de apoyo y ayuda técnica y material; y

      e. Que la DIRESAT Miranda, al ejercer una potestad de certificar la enfermedad ocupacional y eventualmente sancionar a nuestra representada, bajo una “competencia” que no le estaba atribuida, se extralimitó en sus funciones, por lo cual el acto recurrido - adolece del grave vicio de nulidad absoluta por manifiesta incompetencia del órgano y del funcionario que lo suscribió.

      En consecuencia a lo antes expuesto. este ilustre órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar la nulidad absoluta del acto recurrido, al encontrarse la recurrida Certificación de Enfermedad Ocupacional No. 0439-10, de fecha nueve (09) de junio de 2010, viciada en razón de la incompetencia objetiva y subjetiva del órgano actuante, y así solicitamos que sea expresamente declarado por este ilustre Juzgado Superior del Trabajo.

      3. De la incompetencia de la Médico Ocupacional Havdeé Rebolledo, adscrita a la Dirección Estadal de Salud (DIRESAT) Miranda, para suscribir la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0439-10 (vicio de incompetencia subjetiva):

      Honorable Juez Superior, en el caso que nos ocupa, para esta representación judicial resulta igualmente insoslayable resaltar que la funcionario actuante que certificó y suscribió la certificación recurrida en nulidad, no es competente expresamente para dictar el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0439-10 ello en estricto apego a las normas rectoras del procedimiento administrativo que definen la titularidad de la competencia, corno patrón de orden público de obligatoria observancia en el ejercicio de la función desempeñada por los órganos de la Administración Pública, normas éstas que preceptúan los artículos 18.7 y el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en concordancia con el artículo 26 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; normas todas aplicables a las Direcciones Estadales de Salud dentro del esquema de la Administración Pública desconcentrada y a los actos administrativos de efectos particulares que son dictados por tales Direcciones.

      A tenor de lo antes mencionado, y con vista: a la incompetencia manifiesta del Médico Especialista en S.O., es indispensable verificar nuevamente el contenido conferido por el legislador en materia de potestades y atribuciones establecidas en los artículos 18 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

      Artículo 18: E! Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias.’ (...)

      15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

      16. Elaborar criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales

      (omissis)

      Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, S.S.L., previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

      (omissis)

      (Subrayado y negrillas agregadas)

      De la disposición legal invocada, se desprende con meridiana claridad que es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) quien tiene, entre otras, la competencia para certificar y calificar el origen laboral o no de los accidentes y enfermedades que afecten a los trabajadores; siendo que la certificación que decide el carácter ocupacional o no de la patología denunciada, constituye una manifestación de la voluntad del mencionado órgano.

      En el caso sometido a examen de este órgano jurisdiccional ocurrió todo lo contrario, toda vez que, fue el Médico Especialista en S.O. quien determinó, suscribió y posteriormente certificó el acto administrativo recurrido contenido en la Certificación N° 0439-10. Por tanto es patente el severo vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto, con lo cual se hace procedente su nulidad absoluta, y así solicitamos que sea expresamente declarado.

      Ello así, por cuanto la Certificación de Enfermedad N° 0439-10 recurrida, fue suscrita por la ciudadana H.R. en su cargo de Medico Especialista en S.O., como funcionario adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, cuando es claro que el único órgano competente para dictar actos de esa naturaleza es el Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales, ello comporta de manera inequívoca la incompetencia del funcionario actuante que certificó la enfermedad ocupacional.

      Lo anterior implica, que con relación a la naturaleza desconcentrada de la DIRESAT Miranda (desconcentración ordenada mediante P.A. dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.592 de fecha 27 de diciembre de 2006); se haga imprescindible mención a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública:

      “(omissis) Principio de desconcentración funcional y territorial Artículo 31: La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

      La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

      Consecuencia de 1(1 descentralización y desconcentración funcional y territorial

      Artículo 32: (...) La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente. (...)

      (omissis)

      De la transcripción parcial de dichas normas, deviene en imperioso concluir que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores; y en específico, la DIRESAT Miranda, se constituyen órganos desconcentrados territorial y funcionarialmente, cuyas meras funciones, entre otras, consisten sólo en coadyuvar al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo que es éste último quien ostenta la titularidad de la competencia, en la actividad de inspección de sedes laborales, realización de investigaciones médicas sobre accidentes y enfermedades de trabajo, y correlativamente la certificación del origen de la enfermedad ocupacional, según sea el caso.

      En adición a lo anterior, y en clara referencia a la incompetencia del funcionario que se desempeña corno Médico Especialista en S.O., tenemos que el artículo 133 de la LOPCYMAT, establece lo siguiente:

      Artículo 133: La competencia para sancionar infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

      De las referidas normas se desprende de manera indubitable, que todos aquellos actos administrativos dictados en ejecución de las competencias previstas en la LOPCYMAT, deberán emanar del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); no dejando margen de ambigüedad en cuanto a la relación a la exclusividad y titularidad de atribuciones conferidas. resultando imposible que esa titularidad sea detentada por otro órgano o funcionario distinto de la Administración Pública desconcentrada, en el caso que nos ocupa, sería el Presidente del INPSASEL en funcionario natural e investido de competencia para certificar una enfermedad de tipo ocupacional.

      A su vez, se debe trascender lo que el propio acto administrativo consagra como facultades otorgadas a la Doctora H.R., quien fue la Médico Especialista en S.O. adscrita al Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante p.N. 03, de fecha 26 de Octubre de 2006, bajo el entendido de que dicho acto no cumple con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por cuanto, dicha Providencia no fue publicada debidamente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela para que tuviera vigencia, tal como el propio texto de la norma señalada lo consagra, especialmente, cuando dicha disposición es un requerimiento específico para las delegaciones que se produzcan dentro de los entes públicos, como resulta ser la delegación otorgada por el Presidente del INPSASEL para que en el presente caso, pudiese tener efectos.

      Por ello, esta representación judicial denuncia ante este honorable órgano jurisdiccional, que dicha P.A. no se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. omitiendo el mandato previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece lo siguiente:

      Artículo 35. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en leyes especiales, la delegación intersubjetiva o interorgánica no procederá en los siguientes casos:

      1. Cuando se trate de la adopción de disposiciones de carácter normativo.

      2. Cuando se trate de la resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.

      3. Cuando se trate de competencias o atribuciones ejercidas por delegación.

      4. En aquellas materias que así se determinen por norma con rango de ley.

      Las delegaciones intersubjetivas y su revocación deberán publicarse en la Gaceta Oficial de la Administración Pública.

      Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante.

      La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido.

      Con vista a la anterior normativa, esta representación judicial pudo constatar que la referida P.A., no se encuentra publicada en la Gaceta Oficial, siendo éste -como se ha señalado- requisito esencial para que la supuesta delegación conferida por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL), a la Dra. H.R. y demás Médicos Ocupacionales identificados en dicha Providencia, resultara válida, cuestión que al no haberse realizado, se transfigura en la NULIDAD de dicho acto, violándose de esta forma una norma de eminente orden público. En consecuencia, dicho acto administrativo se encuentra incurso dentro de las causales de NULIDAD ABSOLUTA de los actos dictados por la Administración, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

      Lo anteriormente explanado, esto es, la manifiesta incompetencia subjetiva de la Médico Ocupacional H.R., se evidencia con mayor precisión, cuando del contenido de la p.a. N° 116, de fecha 21 de agosto de 2009, emanada del INPSASEL, y publicada en Gaceta Oficial N° 396.268 de fecha 21 de septiembre de 2009, se desprende que a la preindicada médico ocupacional, jamás le fue conferida competencia alguna para certificar enfermedades de tipo ocupacional.

      Así pues, la providencia en cuestión estableció lo siguiente:

      “(…)

      P.A.

      Artículo 1. Se delega en los ciudadanos que se mencionan a continuación la competencia para calificar el carácter ocupacional de las enfermedades y dictaminar el tipo de Discapacidad de los trabajadores o trabajadoras a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional.

      Apellidos y nombre Cédula de Identidad

      Algevis Blanco, Jennifer V- 14.038.279

      Bullones B., Blanca V- 7.413.105

      Carmona Rosales, Carlos V- 12.805.522

      Freitez Falcón, Ingrid V- 13.678.368

      González, Ronny V- 11.885.491

      J.H., América V- 7.023.303

      Pérez, Carlos V- 9.259.195

      Pimentel, Sendy V- 13.879.361

      Regales, Corma V- 4.174.357

      R.S., Francisco V- 8.235.224

      Zambrano Guedez, Carmen V- 7.549.596

      Artículo 2°. La presente P.A. surtirá

      efectos a partir del 24 de Agosto (sic) de 2009. (...)“

      Visto lo anterior, debe concluirse, que así como esta representación judicial denunció en el escrito recursivo; la médico ocupacional que suscribió la certificación de enfermedad ocupacional objeto de la presente acción de nulidad, lo realizó extralimitándose en sus funciones, por cuanto nunca le fue conferida potestad alguna para suscribir dichas certificaciones.

      Por todo lo precedentemente expuesto, es forzoso concluir que la Dra. H.R. actuó extralimitándose en sus funciones, por lo que era manifiestamente incompetente para dictar la Certificación administrativo contentivo de dicha Certificación es NULO, lo que N° 0439-09 de fecha 09 de junio de 2010, y en este sentido el acto lleva a determinar que el acto administrativo recurrido violó flagrantemente lo consagrado en los artículos 25 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así solicitarnos muy respetuosamente que sea decidido.

      De lo anterior, devine en imperioso denotar que la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0439-10 fue dictada y suscrita por la “Médico Especialista en S.O.”, adscrita a la DIRESAT Miranda; evidenciándose así, que el funcionario actuante no contaba con la delegación expresa de atribuciones o firma, siendo sólo el Presidente del INPSASEL quien ostenta la competencia para determinar y certificar una enfermedad como de presunto origen ocupacional, y así solicitamos que sea expresamente declarado por este órgano jurisdiccional.

      Corno correlato de las consideraciones expuestas de modo precedente, esta representación judicial señala que:

  4. La LOPCYMAT atribuye claramente la competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien por órgano de su Presidente procederá a la calificación del origen ocupacional o no de un accidente o enfermedad; y en caso de determinar la causa y el origen de enfermedades de tipo ocupacional, el acto administrativo de efectos particulares que certifique cualquier discapacidad únicamente podrá ser dictado por el Presidente del mencionado instituto.

  5. El referido texto legal, prevé expresamente que esa la competencia es detentada únicamente por el INPSASEL;

  6. Tal y corno se explanó en el numeral precedente; la P.A. N° 1 de fecha 14 de diciembre de 2006, y publicada en la Gaceta Oficial N° 38.952 de fecha 27 de diciembre de 2006, dictada por el presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Sc2uridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se creó la DIRESAT Miranda, la cual no le confirió ningún tipo de competencia a esta última para certificar enfermedades de tipo ocupacional, en menor manera y por vía de consecuencia, tampoco le confirió la competencia alguna a la ciudadana H.R. para certificar enfermedades de tipo ocupacional.

  7. Y por último, del contenido de la p.a. N° 116, de fecha 21 de agosto de 2009, emanada del TNPSASEL, y publicada en Gaceta Oficial N° 396.268 de fecha 21 de septiembre de 2009, dictada por el presidente del INPSASEL, se demuestra que la médico ocupacional H.R., al estar excluida de dicha providencia, era manifiestamente incompetente para suscribir dicha certificación.

    Con vista a las consideraciones hasta aquí expuestas, especial atención merece la decisión judicial de reciente data y que en un caso análogo fue dictada por los Juzgados Superiores de lo Contencioso administrativo:

    “(...) En virtud de las normas antes transcritas, este Tribunal considera que si bien el acto impugnado no ha de tenerse como una sanción, el referido artículo 133 como e! 76 de la precitada ley, le atribuyen de manera general la competencia para sancionar las infracciones previstas en ella al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sin especificar de manera expresa a qué Dependencia de ese Instituto le corresponde tal atribución, de allí que debe aplicarse el principio contenido en el artículo 27 de la citada Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual expresamente indica que cuando una norma de rango legal o administrativa, otorgue competencia a la Administración Pública y no se especifique a qué Órgano ha de corresponderle, debe entenderse que le corresponderá al Ente con competencia en razón de la materia, y por consiguiente a la máxima autoridad del mismo, de allí que de interpretación de las normas antes trascritas, ha de concluirse que la competencia para emitir Certificaciones de Discapacidad e imponer las sanciones consagradas en la Ley Orgánica (de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está atribuida al Presidente del referido instituto (INPSASEL), puesto que el artículo 76 ibídem es claro al indicar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el Órgano encargado de Certificar un accidente de trabajo o tina enfermedad ocupacional, para lo cual ha de servirse o apoyarse en los informes o dictámenes elaborados los funcionarios comisionados para ello, más no es competencia de éstos emitir y suscribir el acto definitivo que certificara el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, por cuanto sus actuaciones se limitan a una fase investigativa y de recomendación, de allí que al haber suscrito la Médico Ocupacional el acto que certifica la enfermedad, en criterio de éste Órgano Jurisdiccional, se extralimitó en las atribuciones que tiene conferidas, y por consiguientes actuó fuera de su competencia. y así se decide. (...)“ (Negrillas y subrayado nuestro) Vid. Sentencia de fecha 27 de julio de 20 11, dictada por el Juzgado Superior Quinto 5° de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caso Sociedad Mercantil Festejos MAR, C.A. vs. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores - DIRESAT- del Estado Miranda)

    Determinado como ha sido que la DIRESAT Miranda, y sus Médicos Especialistas en S.O. no son competentes para dictar certificaciones en materia de salud y enfermedad de tipo ocupacional. conviene indicar el contenido del artículo 27 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que en franca atención a la garantía constitucional de seguridad jurídica prevé lo siguiente:

    “(...) Asignación de competencias a la administración sin determinación orgánica:

    Artículo 27.- En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a la Administración Pública, sin especificar el órgano o ente que debe ejercerla, se entenderá que corresponde al órgano o ente con competencia en razón de la materia –

    En el caso que tina disposición legal o administrativa otorgue una competencia a un órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad administrativa competente, se entenderá que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia por razón de la materia y el territorio. (...)

    En razón de lo anterior, y subsumiendo el supuesto de hecho de la norma invocada, para esta representación judicial deviene en imperioso señalar a este órgano jurisdiccional que —ante el supuesto absolutamente negado que se determinase la existencia de una presunta enfermedad ocupacional- la certificación recurrida debió ser dictada, por el Presidente del INPSASEL como su máxima autoridad, no así por la funcionario Médico Especialista en S.O., adscrito a la DIRESAT Miranda, y así solicitamos que sea expresamente resuelto por la sentencia de mérito que haya de recaer en la presente causa.

    En mérito de los argumentos antes expuestos, y con fuerza en la razones de orden público constitucional que afectan el acto administrativo de efectos particulares recurrido, y en razón de la incompetencia manifiesta del funcionario actuante, solicitamos muy respetuosamente a este órgano jurisdiccional la declaratoria de nulidad absoluta de la Certificación N° 0439-10, mediante el cual la Médico Especialista en S.O. adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, certificó que el ciudadano J.D.T., padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo. Y así solicitamos muy respetuosamente que sea decidido.

    IV

    DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DEL QUE ADOLECE LA CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL N° 0439-10

    DICTADA POR LA DIRESAT MIRANDA

    Honorable Juez Superior, al estar estrictamente vinculada la naturaleza del caso que nos ocupa a la materia referida al procedimiento administrativo, y más en específico a los errores en la percepción de los hechos por parte de la administración, se configura el vicio de falso supuesto de hecho del que adolece el acto recurrido, mediante el cual la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M.d.I.N.d.P.. Salud y Seguridad Laborales dictó acto administrativo de efectos particulares en contra de mi representada Sociedad Mercantil FESTEJOS MAR. C.A., certificando una presunta enfermedad ocupacional agravada; y específicamente, declarando una “Discapacidad Parcial y Permanente” sobre el ciudadano J.D.T.. En tal sentido, pasa esta representación judicial a realizar las consideraciones de orden jurídico que de seguidas se exponen:

    El procedimiento administrativo tal y como lo consagra nuestra legislación, entre otras cosas, comporta la posibilidad de defensa del administrado frente a la potestad inquisitoria de la administración, la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se aleguen en su contra, su intervención en los actos inquisitorios por ésta desempeñados para así garantizar el control de la prueba; así como el derecho a una resolución administrativa que abarque y defina todas las cuestiones jurídicas planteadas por el administrado, y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características. Es decir, en el decurso del mismo, los administrados, mediante determinadas actuaciones, deben demostrar las afirmaciones de hecho realizadas, demostrando así los elementos constitutivos de su pretensión frente a la administración y así lo determina la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual prevé:

    “(Omissis)

    Artículo 48. El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio. En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.

    (OMissis)

    Artículo 58. Los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes.

    (omissis)

    Lo anterior responde a una razón lógica propia del Derecho Administrativo; y es que la administración al momento de determinar su voluntad, debe hacerlo sobre la base de hechos ciertos, contundentes e indubitables. Dicho de otra manera, el hecho que origine la resolución de la administración (acto administrativo), no puede constituir un hecho incierto o errado, esto debe delimitar que el hecho que sea declarado sea consecuencia directa de los alegatos y pruebas que el particular haya formulado frente a la administración, para iniciar así el “procedimiento administrativo “.

    En el caso que nos ocupa, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, solamente se limitó a calificar la existencia de una presunta enfermedad ocupacional al ciudadano J.D.T.; y en razón de ello, le atribuyó el carácter de ocupacional, de acuerdo a la clasificación prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tornando en cuenta que en los actos preparatorios que dieron lugar a la recurrida certificación, NO se constataron actuaciones desplegadas por la administración de salud mirandina tendientes a verificar:

  8. La existencia de la enfermedad que se certificó y que írritamente fue catalogada como una patología lumbar de tipo ocupacional;

  9. La relación o causalidad entre las condiciones y medio ambiente de trabajo y el presunto padecimiento;

  10. La adecuación de las condiciones de trabajo corno probables agentes causantes del padecimiento denunciado; esto es, si las mismas comportaron la entidad suficiente como para ser reputadas agentes causales exclusivos de la presunta enfermedad,

  11. La veracidad de las afirmaciones planteadas por el ciudadano J.D.T. en el decurso de la inspección realizada en la sede física de mi representada; especialmente la atinente al tiempo de prestación de sus servicios como mesonero, toda vez que como oportunamente se alegare, fue un hecho rechazado y negado de manera absoluta por mi representada que el mismo hubiere comenzado a prestar sus servicios en fecha 05 de enero de 1993; siendo que en efecto, tal y corno se indicare en el capítulo precedente, mediante sentencias DEFINTIVAMENTE FIRMES de fecha 13 de noviembre de 2009 (con ostensible anterioridad a que produjera la recurrida Certificación de Enfermedad Ocupacional en fecha 09 de junio de 2010, y encontrándose el procedimiento administrativo in comento en fase de tramitación), y mediante sentencia de alzada de fecha 17 de marzo de 2010, se determinó que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 12 de julio de 2005;

  12. El pronunciamiento médico correspondiente de tipo traumatológico-lumbar que determinare en primer término la existencia de la enfermedad, y que la misma, entre otras cosas, no constituyere un padecimiento causado por otro agente distinto aparición de una patología de ese tipo, tornando en cuenta que no rielan a los folios del expediente medios probatorios tales corno e imageneografía. radiografías o placas lumbares de las que se desprenda la existencia de algún tipo de hernia o discopatía discapacitante.

    Ahora bien, sobre el vicio que en la recurrida certificación de enfermedad ocupacional se delató, esto es, la presencia del falso supuesto de hecho o vicio en la causa, la Sala Político-Administrativa como órgano cúspide en materia contencioso-administrativa, estableció lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, Jo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un fa/so supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas)

    A la luz del caso que nos ocupa, puede colegirse de lo anteriormente transcrito, que el vicio de falso supuesto de hecho se materializó en la recurrida certificación, cuando la DIRESAT, sustentó su voluntad resolutoria en hechos vaga o erróneamente percibidos por ella, siendo que de los mismos no revisten la entidad suficiente corno para ser atribuidos a la causa de la certificación recurrida que declaró la existencia de una presunta enfermedad ocupacional en cabeza del ciudadano J.D.T..

    Ciudadano Juez, para que una situación sea atribuida a un presunto agente causante, debe existir una vinculación idónea, precisa y suficiente de los hechos desplegados por él, para que el efecto sea consecuencia propia y directa de esos hechos desplegados.

    La anterior premisa llevada al plano de las enfermedades ocupacionales; comporta el deber la administración actuante –en este caso la DIRESAT Miranda-, de realizar un estudio de causalidad idónea; esto es:

  13. determinar cuál es la patología denunciada,

  14. comprobar su existencia,

  15. determinar si la existencia de ésta es previa, concomitante o posterior al hecho denunciado,

  16. verificar que los agentes que se denuncian como causales del hecho denunciado en realidad existan; y

  17. que los hechos verificados como presuntos o hipotéticos agentes causales tengan la entidad suficiente como para ser calificados como agentes causales exclusivos de la patología denunciada (causalidad idónea)

    En este sentido, y a la par de los hechos denunciados como elementos que delatan la existencia del vicio de falso supuesto de hecho en la certificación de enfermedad ocupacional N° 0439-10, la jurisprudencia consuetudinaria proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo a tal efecto que:

    “Ahora bien, con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese- Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de abril de 2008. Caso Enyerberg M.B.M. vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Bauxilum, C.A.).

    En efecto, la aludida sentencia aporta un elemento de vital importancia al caso debatido, y es que la determinación de la responsabilidad patronal por enfermedades ocupacionales de los trabajadores a su cargo no puede descansar en una simple y elemental relación causa y efecto construida en base a un vulgar y superficial estudio de aproximación. Para tales fines debe realizarse una construcción esquemática de las condiciones físicas del trabajador; definiendo entonces y separando a su vez todos aquellos elementos, que luego de un estudio analítico, integren los tres renglones indicados en la sentencia in comento, fijando corno punto de partida la fecha cierta en que se inició la relación laboral; determinándose ésta mediante los elementos de convicción aportados por las partes pues ha sido harto reconocido que el patrono no es responsable por la presencia de patologías cuya aparición es previa al inicio del vínculo laboral entre éste y el trabajador.

    Así, indica posteriormente la misma sentencia que:

    “En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del ti-abajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir sí hubo o no vinculación causal o con causal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no ¡imitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luejo se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud circunstancias vinculadas con e/trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda de! profesional médico debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante. “ (Negrillas y Subrayado nuestro)

    De lo anterior se desprende meridianamente que al momento de realizarse el estudio causal, deben determinarse tres elementos a saber: causa, concausa condición.

    La causa corno ya se indicare previamente viene representada por aquel hecho que dentro de un cúmulo de factores que circundan el entorno del paciente ha incidido de manera exclusiva y con mayor poder en el advenimiento de una enfermedad. En este caso, deben ser las condiciones y medio ambiente de trabajo el agente decisivo o generador del daño o padecimiento.

    La concausa constituye aquel hecho que junto con la concausa determina el estado patológico del paciente: es decir, no constituye el agente generador del daño; pero su presencia en la v.d.p. solamente ayuda o contribuye a calificar o a determinar la existencia de un padecimiento. Puede ser preexistente, concomitante; o sobreviniente.

    La condición es aquel hecho que no causando mayor incidencia sobre la patología en cabeza del paciente, por una determinada razón puede hacer depender la relación entre ésta y este último.

    En resumen, el factor de mayor repercusión debe estar representado por el generador de una presunta enfermedad, y deberá ser reputado como la causa de la misma; siempre y cuando la magnitud de ésta permita generar el padecimiento. De allí que, deberá ilustrarse a la administración sobre otras concausas de carácter previo o preexistentes, de manera que éstas últimas no hayan influenciado posiblemente en la aparición del padecimiento y tal y como sucedió en el caso que nos ocupa, rompan toda vinculación o nexo de responsabilidad indemnizatoria entre el patrono y el trabajador.

    Lo anterior, encuentra mayor cabida, cuando de acuerdo a lo formulado por nuestra representada, en el devenir del procedimiento administrativo, el tiempo de duración de la relación de trabajo entre el ciudadano J.D.T. en favor de mi representada constituía un punto controvertido y de esencial importancia frente a una eventual atribución de responsabilidad como agente causal de una enfermedad de tipo ocupacional.

    Bajo este mismo orden de ideas, y retornando las consideraciones explanadas en los acápites jurisprudenciales parcialmente transcritos supra, es forzoso recalcar que los criterios ocupacionales establecidos por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., no responden a una fortuita construcción jurídico-doctrinaria, sino a una máxima de experiencia que descansa en que el desenvolvimiento de la personalidad en la sociedad actual, involucra la exposición del individuo a un cúmulo acentuado de riesgos, que contribuyen a que las condiciones emocionales, físicas, psicológicas, creen un impacto en la salud del individuo.

    Tales riesgos están representados por la exposición a agentes contaminantes, prolongadas estadías o permanencias en situaciones de tráfico vehicular: el uso de los deficientes sistemas de transporte público: escasa cultura de prevención higiénica. etc.

    A este tenor, y con relación al procedimiento de certificación que llevó a cabo la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT Miranda, debe precisarse que nunca se determinaron las causas precedentemente explanadas: al contrario, únicamente se procedió a una enunciación de las actividades del trabajador, tal y como se desprende del Acta levantada durante la inspección física de mi representada. Más aún, tampoco quedó plenamente demostrada la prestación de servicios alegada por el denunciante, referido a un inexistente período aproximado de quince (15) años de labores, según los dichos del ciudadano J.D.T.. Antes bien, existe un hecho plenamente demostrado en dos sentencias judiciales definitivamente firmes que establece el verdadero tiempo de servicio a favor de nuestra patrocinada y que dista con creces del falso tiempo de servicio que señaló la DIRESAT en la recurrida certificación.

    Lo anterior se patentiza, cuando de las actas del expediente administrativo correspondientes a las inspecciones realizadas en la sede física de nuestra representada, únicamente se dejó constancia de una somera descripción física del lugar, así como la enumeración de las labores realizadas por los mesoneros, omitiendo la dirección de salud mirandina en posteriores actuaciones el análisis o estudio de las mismas, a fin de determinar con precisión la magnitud de éstas para ser atribuidas como elementos causales de la pretendida enfermedad, error éste en la actividad de la administración que se reitera en la recurrida Certificación N° 0439-10, y que determina en ella la presencia del vicio de falso supuesto de hecho.

    Es por ello que, sobre las obligaciones que recaen en la actuación técnica precedente a la certificación de enfermedad ocupacional, los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativa han determinado lo siguiente:

    “Ahora bien, es claro y evidente que al haberse ordenado a la empresa de manera categórica en el Informe Técnico de Evaluación de Puesto de Trabajo la asignación de la trabajadora a “...un cargo acorde con su experiencia, trayectoria, capacidades y antecedentes, en una gerencia diferente a la cual se encuentra adscrita “, hubo más que una incompetencia, un exceso y abuso en el uso de las atribuciones, por cuanto al ser el Informe Técnico el resultado de la Evaluación de Puesto de Trabajo, lo procedente en todo caso era que los técnicos evaluadores, de considerar que determinadas condiciones laborales objetivas eran generadoras de un trastorno a la trabajadora que afectaba su desempeño laboral, debieron circunscribirse a señalar de manera precisa el daño ocasionado por estas, y “sugerir” las modificaciones necesarias de las mismas; y no pretender un cambio o reasignación de la trabajadora a un cargo desconocido, con fundamento en consideraciones subjetivas por demás genéricas, y que se refieren a la estructura organizativa de la empresa y nada tienen que ver con la seguridad e higiene en las condiciones y medio ambiente del trabajo.” (Sentencia del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 10 de agosto de 2009)

    De allí que en el caso que nos ocupa, el tiempo de duración de una relación laboral debió someterse a un examen o estudio por parte del órgano de la administración que dictó la certificación, siempre con el propósito de determinar el tiempo real de la prestación de servicios del trabajador, adecuando ese factor temporal en base a los elementos de convicción existentes invocados por mi patrocinada; y no sobre meras y simples afirmaciones de hecho realizadas por el ciudadano J.D.T.; tal y corno se verificó en el presente caso.

    Siendo ello así, en el caso que nos ocupa, se configuró una grosera desvinculación entre la información recabada y las posibles condiciones que pudieran dar origen a la supuesta enfermedad ocupacional contenida en la certificación recurrida, produciéndose un divorcio de la distorsionada apreciación de los hechos por parte de la DIRESAT Miranda y la realidad fáctica, lo que supone la materialización del vicio de falso supuesto de hecho del acto administrativo contenido en la certificación de enfermedad ocupacional N° 0439-10.

    A mayor abundamiento del vicio en la causa o de falso supuesto que ostenta el acto recurrido, la doctrina jurisprudencial dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha establecido que:

    “El vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto esta fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto. Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra (CPCA 7-]1-85, 4-11-86; 14-12-92);

    En atención a lo antes expuesto, para esta representación judicial deviene en imperioso denotar que. la DIRESAT Miranda, tomó por ciertas las afirmaciones de hecho referidas al tiempo de servicio que fueron realizadas por el ciudadano J.D.T., sin requerir a éste último ningún tipo de sustento probatorio, contrayendo sus aportes a declaraciones vagas, difusas. imprecisas y contradictorias, tornadas corno hechos ciertos, pero no demostradas.

    En este orden de ideas, y tal y como se colige de las actuaciones realizadas por nuestra representada en el marco del procedimiento administrativo, ésta consignó en el momento oportuno la documentación requerida según Escrito de Descargos requerido mediante Acta de informe de fecha 05 de junio de 2009, de lo cual, deviene en imperioso afirmar que tanto sus defensas, así corno su actividad probatoria, estuvo destinada a determinar las condiciones y el tiempo efectivo de prestación del servicio o labores del ciudadano J.D.T.; y sobre las cuales en ningún momento se pronunció la administración.

    Es necesario pues, recalcar que la prenombrada Dirección Estadal de Salud determinó en la certificación recurrida, haber “constatado” la duración de la relación de trabajo, la cual a su único entender estimó declarar por un período de quince (15) años. A este tenor, esta representación judicial considera oportuno traer a colación lo que debe entenderse por constatar, concepto que el Diccionario de la Real Academia define como:

    constatar.

    (Del fr. constater,).

    1. fr. Comprobar un hecho, establecer su veracidad,

      dar constancia de él.

      Se evidencia entonces, que la constatación de la causa de una enfermedad ocupacional denota una necesaria actividad de determinación y estudio de las condiciones de prestación del servicio; mediante la dotación en ese proceso de certificación de los elementos de convicción tendientes a certificar la veracidad o falsedad de las denuncias presentadas por el trabajador.

      Por tanto, se evidencia del expediente administrativo tramitado por la DIRESAT Miranda, que en ningún momento fueron tomados en cuenta los elementos de convicción aportados por mi patrocinada FESTEJOS MAR, C.A. Peor aún, no se señalaron las causas específicas que dieron lugar a la presunta aparición de la supuesta enfermedad ocupacional, siendo imposible el establecimiento de un nexo causal de los hechos bajo los cuales se generó la certificación que hoy se recurre.

      Así las cosas, la mencionada administración, procedió a certificar la supuesta enfermedad ocupacional, sin ningún tipo de sustento probatorio ignorando una vez más que elemento temporal en la prestación de servicios era a todas luces controvertido entre el trabajador y empleador, obviando así que la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008) emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, decretada mediante resolución N° 6228 (Gaceta Oficial N° 39.070 del 1 de diciembre de 2008) prevé en sus Título III y Título IV Capítulo II, el estudio necesario de los elementos de la relación laboral, para la certificación de las enfermedades ocupacionales, como hecho indispensable que puede determinar si una enfermedad es o no de tipo ocupacional.

      Ahora bien. como elemento de capital importancia atinente al vicio de falso supuesto de hecho que ante este órgano juzgador se expone; y con vista a la eventual declaratoria de nulidad de la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0439-10, esta representación judicial considera de vital importancia traer a colación lo determinado por nuestra Sala de Casación Social y que se transcribe de seguidas:

      “(...) recae en el demandante de carga de demostrar la enfermedad que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado (...)“

      (...) SIENDO ADEMAS QUE, INCL USO. EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, RECONOCE QUE LAS HERNIAS DJS(ALES SON UN PADECIMIENTO QUE AFECTA DE MANERA ASINTOMÁTJCA A LA POBLACIÓN EN GENERAL, CON UNA INCIDENCIA DE ENTRE UN 20% Y UN 40 %, SIN Q UE EXISTA NECESARIAMENTE UNA VINCULACIÓN CON EL TRABAJO REALIZADO POR LOS AFECTADOS(...)

      (Vid. entre otras, sentencias N° 0041 y N° 446. de fechas 12 de febrero de 2010 y 12 de mayo de 2010, casos A.A.R.R. contra Schlumberger Venezuela. S.A.; y J.G.S.V.. Schlumberger de Venezuela. S.A. y PDVSA Petróleo, S.A., ambos con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero) (Negrillas. mayúsculas y subrayado agregados)

      Ciudadano Juez, tal y como lo considera nuestra Sala de Casación Social, las hernias discales o discopatías lumbares, constituyen una patología asintomática cuya aparición se origina en la mayoría de los casos por factores de índole cotidiana; y que está aparejada a simples hábitos domésticos, p. ej.: caídas en el hogar o en la calle; etc.; causa que las condiciones o medio ambiente de trabajo no posean la suficiente entidad para que dichas patologías sean simplemente imputadas al patrono.

      Así lo anterior, las hernias discales constituyen un padecimiento presente en un porcentaje sumamente alto de la población, no originado por as condiciones y medio ambiente de trabajo, ya que éstas no revisten la entidad suficiente para ser su causa.

      En virtud de lo anterior, se hace evidente la configuración del vicio de falso supuesto o vicio en la causa que recae en el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° 0439-10, que fue dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M.d.I.N.d.P.. Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y mediante la cual se certificó que el ciudadano J.D.T. padece de una enfermedad ocupacional agravada que le condicionan a una discapacidad parcial y permanente.

      En vista de lo anterior, resulta ostensible que el acto administrativo recurrido adolece del severo vicio de falso supuesto, toda vez que la Administración fundarnentó el acto en un hecho discutido y además inexistente, cual es que, el ciudadano J.D.T. estuvo condicionado a laborar por un período inexistente de quince (15) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días de servicio, con lo cual se afecta la causa del acto administrativo contenido en la certificación de enfermedad ocupacional recurrida, y ello acarrea a toda luces la declaratoria de nulidad absoluta del acto recurrido, al no adecuarse a las circunstancias provenientes de los hechos reales. Y así solicito muy respetuosamente que sea expresamente declarado.

      Como consecuencia de lo antes expuesto, este ilustre Órgano Jurisdiccional deberá forzosamente declarar, que al estar viciado en su causa, es indefectible la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación N° 0439-10, mediante la cual la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), declaró que el ciudadano J.D.T. padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo —entre otras por el tiempo de servicio prestado- que le condicionan a una discapacidad parcial y permanente. Y así respetuosamente solicitamos que sea expresamente declarado por este ilustre órgano jurisdiccional.

      V

      PETITORIO

      Con fuerza en las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas de manera precedente, solicitarnos muy respetuosamente a este ilustre Juzgado Superior Séptimo (7°) de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en la sentencia definitiva que haya de recaer en la presente causa se DECLARE CON LUGAR EN TODAS Y CADA UNA 1)E SUS PARTES LA ACCIÓN DE NULIDAD ejercida contra la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0439- 10, suscrita por la Médico Especialista en S.O.H.R., adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, en fecha 09 de junio de 2010 y efectivamente notificada en la sede física de nuestra representada en fecha 14 de octubre de 2010

      Es Justicia, en la ciudad de Caracas, el día jueves cuatro (04) del mes de abril de 2013…”.

      Ahora bien, ya esta alzada ha indicado en fallos anteriores que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

      Respecto a las atribuciones del Instituto, observa este Tribunal que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece:

      El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: (…)

    2. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

    3. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    4. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

    5. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora

      Por su parte dispone el artículo 76 de la mencionada ley:

      El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

      Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

      En el caso sub examine, observa este Tribunal de la lectura detallada del acto administrativo recurrido, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Estado Miranda (Diresat) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), estableció su competencia, con fundamento en el artículo 18 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

      Igualmente cabe destacar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, ha aperturado sedes (las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT)) en los estados del país a los fines de materializar tales objetivos ya que la institución como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional. En este sentido a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se aprobó la desconcentración funcional, en consecuencia las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedaron desconcentradas territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat).

      Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

      Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta. En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:

      Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

      La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

      Artículo 32.

      (Omissis)

      La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargadas de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público.

      De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo-, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.

      Con base a la normativa reseñada supra, se concluye que la certificación de los infortunios laborales corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados, funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional (ver sentencia Nº 744 de fecha 04 de julio de 2012 de la Sala de Casación Social).

      Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios, están calificados para dictar el acto recurrido. Así se establece.

      Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, vale señalar que fundamentalmente la apoderada judicial de la parte recurrente solicita la nulidad de la p.a. in comento; al considerar que la misma se dictó con prescindencia del procedimiento legalmente establecido e incurriéndose en un “…severo vicio de falso supuesto, toda vez que la Administración fundamentó el acto en un hecho discutido y además inexistente, cual es que, el ciudadano J.D.T. estuvo condicionado a laborar por un período inexistente de quince (15) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días de servicio, con lo cual se afecta la causa del acto administrativo contenido en la certificación de enfermedad ocupacional recurrida, y ello acarrea a toda luces la declaratoria de nulidad absoluta del acto recurrido, al no adecuarse a las circunstancias provenientes de los hechos reales…”, pues, en su decir, se “…tomó por ciertas las afirmaciones de hecho referidas al tiempo de servicio que fueron realizadas por el ciudadano J.D.T., sin requerir a éste último ningún tipo de sustento probatorio…”, señalando así mismo que en dicha providencia se estableció que por causas imputables al patrono, al trabajador se le ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente, sustentándose para ello en la investigación realizada por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, el cual señaló en su informe que: “…pudo constatarse que el trabajador tuvo una antigüedad de 15 años, 03 meses y 26 días laborando para la empresa…”, cuestión esta que, en su decir, al adminicularse con el hecho que la causa de donde se origina la enfermedad, según el referido instituto, inició por “•…sintomatología dolorosa a nivel de columna lumbosacra en el año 2001 irradiada a miembros inferiores, la cual se intensifica progresivamente, por lo que acude a especialista, quien le solicita resonancia magnética nuclear (RMN) de columna lumbosacra de fecha 21/01/2009 reportando condrosis de los discos intervertebrales y prolapso circunferencial del disco intervertebral L5-S1…”, circunstancias estas que, a su decir, debe arrojar como conclusión que la administración incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que para el momento del inicio de la enfermedad el actor no laboraba para ellos, ya que la relación laboral con su mandante fue desde el 12/07/2005 hasta el 12/05/2008, es decir, dos (02) años, diez (10) meses.

      En tal sentido, debe este Tribunal observar lo referente al debido proceso, toda vez que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

      Así bien, respecto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este juzgador aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

      El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

      .

      Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

      De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

      En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

      Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

      Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

      De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.

      De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad, lo cual se garantizó en el presente asunto (ver folios 6 al 32 de la segunda pieza). Así se establece.-

      Respecto al falso supuesto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1507, de fecha 08 de junio de 2006, estableció que:

      …es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

      Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

      De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

      Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil...

      .

      Pues bien, estima esta alzada que lo solicitado por la recurrente y el Ministerio Publico es jurídicamente correcto, empero, con la motiva que de seguidas se expone:

      Evidencia esta alzada que a los autos consta p.a. donde se estableció que el ciudadano J.D.T., le fue diagnosticado una enfermedad de carácter ocupacional, como consecuencia de haber laborado para la hoy recurrente por un período de quince (15) años, tres (03) meses y veintiséis (26), es decir, desde 05/01/1993 hasta el 12/05/2008, aduciéndose en la misma que ya para el año 2001 presentaba una sintomatología dolorosa a nivel de columna lumbosacra, irradiada a miembros inferiores, la cual se intensificaba progresivamente, no siendo sino para el año 2009 cuando el referido ciudadano acude al especialista, quien le solicita resonancia magnética nuclear (RMN) de columna lumbosacra, reportando condrosis de los discos intervertebrales y prolapso circunferencial del disco intervertebral L5-S1, circunstancia esta que produjo que el ente administrativo certificara que la precitada dolencia conlleva a determinar que con ocasión del trabajo se produjo una “…Enfermedad Agravada (…) que le condiciona Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente…”.

      Ahora bien, de autos se observa que al momento de realizarse el informe de investigación, la recurrente señaló que para esa hecha se estaba discutiendo en los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, el carácter laboral de la relación que unía a las partes, lo cual de acuerdo a las actas procesales fue resuelto por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio, mediante sentencia de fecha 13/11/2009, confirmada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 17/03/2010, estableciéndose, además del vinculo laboral, que la duración de la misma fue de dos (02) años y diez (10) meses, es decir desde 12/07/2005 hasta el 12/05/2008.

      Pues bien, en virtud de haberse corroborado la veracidad de las circunstancias anteriormente descritas, a saber, que para el año 2001 el ciudadano J.D.T., no laboraba para la hoy recurrente, toda vez que no fue sino a partir del 12/07/2005, cuando inicio el vínculo laboral con la Sociedad Mercantil Festejos M.C.A., con lo cual se evidencia que las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su decisión, aparejan un vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la misma fundo esencialmente su veredicto en el hecho que para el año 2001 el precitado ciudadano presentaba una sintomatología dolorosa a nivel de columna lumbosacra, irradiada a miembros inferiores, la cual se intensificaba progresivamente, siendo que tal hecho no era cierto, pues los Tribunales laborales determinaron que el vinculo laboral duro dos años y diez meses, desde 12/07/2005 hasta el 12/05/2008, por lo que mal podría imputársele a la hoy recurrente la patología que hoy presenta el ciudadano in comento, estimando esta alzada que hubo falsedad a la hora de establecerse tal hecho, toda vez que se dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos ni cuya exactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho, que si bien fueron alegados, no obstante, no están demostrados cabalmente, por lo que con tal actuar se produjo el vicio de suposición falsa, circunstancias estas que al adminicularse con el material probatorio cursante a los autos (las copias de los documentos públicos, valoradas supra) y los argumentos expuestos por la recurrente y el Ministerio Publico como desencadenantes del falso supuesto de hecho, llevan a concluir, conforme al principio finalistam, que lo decidido en la providencia hoy recurrida no se ajusta a derecho, resultando procedente la solicitud realizada por el recurrente y en consecuencia nula la providencia in comento. Así se establece.-

      Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la procedencia del recurso interpuesto y en consecuencia nula la providencia in comento. Así se establece.-

      DECISIÓN

      En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; UNICO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. N° 0439-09, dictada en fecha 09 de junio de 2010, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en favor del ciudadano J.D.T., titular de la cédula de identidad N° E-81.333.790, en el expediente administrativo N° MIR-29-IE09-0629, en consecuencia se anula la providencia in comento.

      En virtud de la naturaleza de la presente solicitud, no hay condenatoria en costas.

      Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica, al Ministerio Público, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT).

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y, DÉJESE COPIA

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

      EL JUEZ

      WILLIAM GIMENEZ

      LA SECRETARIA

      Abg. EVA COTES

      NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

      LA SECRETARIA

      WG/ECM/vm

      Exp. N°: AP21-N-2012-000260.-

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