Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoOferta Real De Pago

I

Vista la diligencia suscrita en fecha 24 de mayo de 2007, por el abogado J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.079, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil FESTEJOS FESTENOCHE C.A., parte demandante en la presente solicitud de oferta real, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2007, que declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora, en cuanto a los apoderados de la parte oferente.

II

El Tribunal para decidir observa:

Es principio general que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.

En tal sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que haya dictado.

El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en el Código de Procedimiento Civil.

La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 ejusdem, permite al Juez, de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como CONTRARIO IMPERIO de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.

La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 ejusdem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, a solicitud de parte, para dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.

Las aclaratorias, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente:

…Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia…

.

Ahora bien, visto que la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2006, versa sobre errores materiales a la hora de transcribir la sentencia en la indicación de las partes y sus apoderados, este Tribunal considera que la aclaratoria solicitada resulta procedente. Así se resuelve.

III

De allí entonces, sobre la base de lo planteado, y en atención a lo peticionado por el abogado J.B., apoderado judicial de la Sociedad Anónima Festejos Festenoche, parte demandante en la presente causa, es necesario destacar que la facultad que tiene este Tribunal de realizar ampliaciones de los fallos por él proferidos, consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, si bien está circunscrita a la posibilidad de puntualizar con mayor precisión algún concepto oscuro, ya sea porque no esté claro o porque se dejó de resolver algún pedimento en el fallo cuya ampliación se solicita, no es menos cierto que le está impedido a esta Alzada transformar, modificar o alterar la sentencia.

Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de J.L. contra G.d.L., señaló:

...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas…

...Omissis...

…Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia....”.

Consecuentemente con este criterio, y en atención al punto señalado por el apoderado judicial de la parte actora, atinente al error material cometido en la indicación de los apoderados judiciales de la parte actora en el fallo, donde se acreditó en la persona de los Abogados A.P.P. y C.A.P., observa quien decide que, evidentemente, se cometió un error material al determinar como apoderados judiciales a los anteriores abogados, cuando de las actas que conforman la presente solicitud, insertas a los folios 32 al 34, se evidencia que fueron sustituidos, mediante poder debidamente otorgado, a los abogados A.V.M., J.M., J.A.G.U. y J.A.B.P., siendo estos último los legítimos apoderados judiciales de la parte actora. Y así se decide.-

Es por ello, que resulta procedente la aclaratoria solicitada, por la comisión de un error material, ya que se trata de una corrección que deja indemne la acreditación judicial de la parte actora. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, se corrige el error material cometido en indicación de las partes y sus apoderados, en la sentencia proferida por este Juzgado, en fecha 15 de mayo de 2007, de la siguiente forma:

PARTE OFERENTE: FESTEJOS FESTENOCHE C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda bajo el Nº 12, Tomo 8-A, de fecha 6 de Febrero de 2004.

APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: Abogados, A.V., J.M., J.A.G.U. Y J.B., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 107.148, 75.338, 31.851, y 107.079, respectivamente.

PARTE OFERIDA: INVERSIONES PALIBRU C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil, Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 05 de marzo de 1992, bajo el Nº 48, Tomo 05-A Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE OFERIDA: Asistido por L.F.B.S., abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Sáciela del Abogado bajo el Nº 1.276.

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C., en fecha 03 de octubre de 2006, que declaró terminado el p.d.O.R..

CAUSA: Oferta Real.

EXPEDIENTE: 9469. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiocho (28 ) días del mes de Mayo de dos mil siete (2007).- 197º y 148º.-

EL JUEZ,

DR. V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA

En la misma fecha, siendo las 2:00 PM., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.-

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

RICHARS D.M..

VGJ/RM/JENNY

EXP. N°. 9469

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