Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de abril de 2013.

202° y 154°

ASUNTO No. :AP21-N-2012-000080

PARTE ACCIONANTE: FESTEJOS MAR, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1965, anotada bajo el No. 66, Tomo 6-A. y los ciudadanos L.E.B.M. Y M.C.R.D.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.722.934 y 10.523.888, respectivamente, en su carácter de TRABAJADORES Y DELEGADOS DE PREVENCIÓN, SEGURIDAD Y S.L.D.F.M., C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: POR FESTEJOS MAR, C.A.: J.F.M. y POR LOS TRABAJADORES Y DELEGADOS DE PREVENCIÓN, SEGURIDAD Y S.L.D.F.M., C.A.: L.C.P.R., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.941 y 139.776, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Acto administrativo de efectos particulares contenido en el Acta de Inspección de fecha 16 de septiembre de 2011, incluida en la Orden de Trabajo Nº MIR11-1276, de fecha 15 de septiembre de 2011, emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT-Miranda), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).-

MOTIVO: Acción Contencioso Administrativa de Nulidad.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la Acción Contenciosa Administrativa de Nulidad interpuesta por la empresa FESTEJOS MAR C.A y los Trabajadores y Delegados de Prevención y Salud de dicha empresa ciudadanos L.E.B.M. y M.C.R.D.B. previamente identificados en fecha 12 de marzo de 2012 contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Acta de Inspección de fecha 16 de septiembre de 2011, incluida en la Orden de Trabajo Nº MIR11-1276, de fecha 15 de septiembre de 2011, emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT-Miranda), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.

El expediente fue distribuido el día 13 de marzo de 2012 correspondiendo su conocimiento a este despacho; por auto de fecha16 de marzo de 2012 mediante auto se de dio entrada a los fines de su tramitación y se dejo constancia que el pronunciamiento sobre su admisibilidad se haría dentro de los 3 días hábiles siguientes a dicha fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En auto dictado en fecha 21 de marzo de 2012 se declaro admitido el recurso ordenándose la notificación de las instituciones públicas correspondientes, esto es, la Procuraduría General de la Republica y Fiscalía y de la institución publica demandada a los fines de su comparecencia a la audiencia oral y publica que se fijaría por auto expreso al constar en autos dichas notificaciones de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa antes referida, librándose los oficios correspondientes.

Notificadas las instituciones referidas y la parte accionada y por cuanto no se fijo oportunidad dentro del lapso legalmente establecido por auto de fecha 20 de noviembre de 2012 se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el dìa 31 de enero de 2013 a las 10:00 a.m., ordenándose la notificación de las partes y de las instituciones correspondientes para su conocimiento.

Constando en autos las notificaciones respectivas siendo el día jueves 31 de enero de 2013 a las 10:00 a.m. se celebro la audiencia de parte compareciendo para tal acto solo la parte accionante, sin la comparecencia ni por si ni por medio de apoderado la parte accionada ni representación alguna de la Procuraduría General de la Republica y de la Fiscalía.

En dicho acto la representación judicial de la parte accionante hizo sus exposiciones orales y consigno escrito de alegatos y a la vez de promoción de pruebas constante de 24 folios y documentales anexas constantes de 229 folios.

Por auto de fecha 6 de febrero de 2013 se procedió a admitir las pruebas presentadas por la accionante dejando establecido que como quiera que los medios admitidos no ameritaban evacuación vencido como se encontraba el lapso para la oposición de las pruebas se comenzada a partir de esa fecha exclusive a computar el lapso para la presentación de informes.

En fecha 18 de febrero de 2013 vencido el lapso para la presentación de informes se dicto auto dejando establecido según lo previsto en el artículo 86 ejusdem que esta alzada procedía a fijar treinta (30) días de despacho siguientes a los fines de dictar la sentencia de merito en la presente causa.

Así las cosas, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, pasa a dictar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte accionante en la presente causa en el escrito presentado para interponer el recurso de nulidad que encontrándose dentro del lapso legalmente previsto y de conformidad con lo previsto en los artículos 2,26,49,257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ocurren ante esta autoridad a fin de presentar acción de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el acta de inspección de fecha 16 de septiembre de 2011. que tal como se evidencia del contenido de dicha acta en fecha 15 de septiembre de 2011 se dicto orden de trabajo Nº MIR11-1276 a través de la cual se ordeno inspección en la sede física de la sociedad mercantil FESTEJOS MAR C.A; que la actuación supra señalada se notifico y llevo a cabo en fecha 16 de septiembre de 2011, por lo s funcionarios adscritos a la DIRESAT Miranda, E.R. y P.M., quienes dejaron expresa constancia de la presencia de los representantes de los trabajadores, del patrono; así como de los integrantes de la comisión electoral de las elecciones de los delegados de prevención; que al termino de la referida inspección sin que mediara ningún tipo de alegato o medio probatorio que pudiese ser aportado por los afectados directos del acto recurrido , ya que los funcionarios actuante se negaron a incorporar los mismos se procedió sin mas a ANULAR POR VIA DE UN ACTA DE INSPECCIÒN las elecciones validamente celebradas por los trabajadores de la sociedad mercantil FESTEJOS MAR C.A para elegir por un nuevo periodo a sus miembros e integrantes del Comité de Seguridad y S.L.; que para fundamentar la anulación de las elecciones el acto recurrido de fecha 16 de septiembre de 2011 dispuso que “ Se constato la direccionalidad por parte de un representante del empleador en la conformación de la comisión electoral por lo tanto el proceso no cumple con la regulación establecida en el artículo 62 numeral 3 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT ( RLOPCYMAT). Dicho ciudadano es el Señor O.H. quien para la fecha 11 de agosto de 2011, fungía como asistente de servicios personales. Tanto los miembros de la comisión electoral como los representantes del empleador ante el CSSL señalaron textualmente que el Sr. O.H. era “Personal de Confianza. El ciudadano en cuestión ya no es personal de la empresa Festejos Mar C.A. De igual formas se constató la falta de información y formación por parte de la comisión electoral en relación a lo establecido en la guía técnica de prevención 2GTP1, por lo que se establece la aplicación de los criterios señalados en el artículo 62 numeral 14 del RPLOCYMAT. En tal sentido, por los motivos antes expuestos y luego de detectar la ausencia de firmas por parte de algunos miembros de la comisión electoral se procede a determinar que debe repetirse el proceso de elección de los Delegados de Prevención aplicando los criterios establecidos en los artículos 58 1l 62 del RPLOPCYMAT y para ello se contará con el acompañamiento y supervisión de un funcionario de Ipsasel.(…)”; que ante tal circunstancia es de hacer notar que jamás fueron conminados a consignar diligencias o medios probatorios que permitieren el ejercicio de su derecho a la defensa, para así poder rebatir las afirmaciones de hecho realizadas por los funcionarios actuantes. Que por tanto el acto administrativo recurrido únicamente determino la anulación y nueva realización de las elecciones de los delegados de prevención del centro de trabajo de Festejos Mar C.A; que tanto los delegados como la empresa accionante tienen un interese actual y directo para interponer la acción por ser destinatarios del acto recurrido; que el acto recurrido no constituye un acto de tramite ya que en el mismo se encuentran contenidas declaraciones de carácter definitivo, entre otras la anulación del proceso de elección y designación de los miembros del Comité de Seguridad y S.L.d.F.M. C.A; que en el caso que nos ocupa la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT del Estado Miranda, procedió a anular sin procedimiento previo el proceso de elecciones celebradas en fecha 11 de agosto de 2011 en el centro de trabajo Festejos Mar C.A que tal circunstancia trastoco el derecho a la defensa y el debido proceso, tanto del patrono como de los trabajadores que resultaron electos en dicho proceso. que mas aun la sanción contenido en el acto recurrido, se verifico sin que mediara ninguna actividad por los destinatarios y afectados directos del acto. Que la violación luce palmaria cuando del contenido del acta no se previo el otorgamiento a posteriori de un lapso razonable en el que pudieren ejercer un medio probatorio destinado a defender sus derechos e intereses como delegados de prevención; que es importante acotar que el procedimiento administrativo tiene que hacer suyo la posibilidad de defensa del administrado o destinatario del acto, frente a la potestad punitiva de la administración. Que es necesario que el afectado por el acto administrativo pueda presentar pruebas y controvertir las que le sean opuestas en su contra. Que la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos prevé la posibilidad de que el administrado pueda demostrar las afirmaciones de hecho realizadas para contravenir los hechos alegados por los administrados; que los artículos 48 y 58 de dicha ley los cuales trascribe en su escrito ordenan que en el marco de la actividad administrativa debe existir el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo uno de sus aspectos frente al administrado, el derecho a exigir de la administración el cumplimiento previo de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirles conocer con precisión los hechos que se les atribuyen, las disposiciones legales aplicables a los mismos, y frente a ello, ejercer oportunamente alegatos y promover las pruebas que obren en su favor, actuaciones estas que en ningún momento se verificaron por parte de la administración al momento de dictar el acto administrativo mediante el cual se anulo la elección de delegados de prevención y s.l. del centro de trabajo Festejos Mar C.A. que con fuerza en el alegado vicio de orden constitucional que se materializo por la grosera inobservancia del debido proceso y derecho a la defensa de Festejos Mar C.A y de sus Delegados de Prevención y s.L. deviene en indispensable solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido y así solicitan sea declarado.

Igualmente denuncian la incompetencia de la Institución Publica de la cual emana el acto administrativo impugnado. Alegan en su escrito que la resolución que se produzca en el marco de un procedimiento administrativo debe entrañar la observancia a las previsiones que sobre competencia prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de la Administración Publica, ya que debe seer otorgada por la Ley, y ese será el limite formal de la actuación del órgano, o en otros términos, la competencia se erige como la ratio que justifica la actuación en el plano material de determinado órgano o ente de la Administración Pública en cualquiera de sus manifestaciones. Así expresa en su escrito luego de un análisis de la legislación aplicable y la jurisprudencia referida al caso que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores ( DIRESAT) incluida la DIRESAT Miranda como organismos desconcentrados funcionalmente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales según providencia administrativa Nº 1 dictada por la referida institución en fecha 14 de diciembre de 2006 y publicada en Gaceta Oficial de la Republica bolivariana de Venezuela nº 38.592 de fecha 27 de diciembre de 2006 no tienen la atribución de ningún tipo de potestad para dictar sanciones por cuanto según su decir son solo órganos auxiliares al INPSASEL, por no ostentar la habilitación legal que viene dada por la competencia, por lo cual concluyen que el acto dictado por la Diresat Miranda por el cual anulo el proceso de elecciones y que fue dictado por ese órgano funcional y territorialmente desconcentrado, es a todas luces NULO, invocando una sentencia de un Juzgado Superior de la Contencioso Administrativo de la Región Capital, estableciendo en su escrito que en aplicación del criterio jurisprudencial de dicho fallo el caso que es sometido a examen puede colegirse con meridiana claridad, que la DIRESAT conforma únicamente un cuerpo u órgano administrativo de mero auxilio técnico del INPSASEL, ya que las Direcciones Estadales fungen cono cuerpos de apoyo material a nivel regional, pero en ningún caso tienen atribuida como competencia expresa la potestad sancionatoria de imponer sanciones, menos aun, de anular un proceso de elecciones de Delegados de Prevención del Centro de Trabajo Festejos Mar C.A; que con la desconcentración funcional y territorial efectuada por el INPSASEL en base a la providencia supra señalada nunca fueron trasferidas a estas Direcciones las potestades sancionatorias conferidas exclusivamente al INPSASEL según lo dispuesto en el artículo 18 de la LOPCYMAT, por lo cual, al haberse dispuesto en la recurrida acta de inspección de fecha 16 de septiembre de 2011 la sanción de anulación de las elecciones de delegados de prevención celebradas el 11 de agosto de 2011, la DIRESAT Miranda actuó fuera de los límites de su competencia, configurándose el vicio de nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, por cuanto el único titular de dicha potestad es el INPSASEL y así solicitan sea declarado.

En la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública celebrada ante esta alzada se dejo constancia de la comparecencia únicamente de la parte accionante quien en su exposición oral expreso, en primer lugar la representación judicial de Festejos Mar C.A que como punto previo o de previo pronunciamiento dada la naturaleza o las razones de nulidad que a alegado la representación judicial de Festejos Mar C.A y de los Delegados de Prevención y S.L. de dicha entidad, que de manera conjunta recurrieron el acto administrativo contenida en el acta de inspección, quieren someter a consideración del tribunal que se declare el asunto como de mero derecho por cuanto lo que se esta denunciando es la incompetencia objetiva del órgano que dicto y levanto el acta de inspección ello como vicio de orden legal por usurpación de funciones y adicionalmente se alega los vicios de orden constitucional por cuanto la Diresat Miranda no es competente para anular elecciones de delegados de prevención en centros de trabajo y menos en actas de inspección, que tanto en el escrito contentivo en la acción de nulidad como en el escrito que presentaron en dicha oportunidad de conformidad con lo contenido en el artículo 82 y 83 de la ley que rige este procedimiento someten a consideración del tribunal que salvo su mejor apreciación se declare el asunto como de mero derecho por cuanto solo se están invocando normas legales y constitucionales que de alguna manera señalan que los funcionarios legales no son competentes para anular actos de naturaleza electoral por vía de actas de inspección y como quiera que la representación de Festejos Mar C.A y la de los Delegados de Prevención solamente han traído al proceso pruebas documentales de las que se evidencia que si se cumplió con todo el procedimiento que establece la LOPCYMAT y su Reglamento y como quiera que las mismas no están sujetas a evacuación salvo la apreciación en la definitiva es por lo que solicitan que el presente asunto sea declarado de pleno derecho y ratifican todas las razones de orden legal y constitucional que conllevan a declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto y así solicitan sea declarado. Luego la representación judicial de los delegados de prevención en su exposición alego que en nombre de sus representados que ratifican los argumentos de derecho que invoco la accionante Festejos Mar C.A que de manera conjunta recurrió el acto impugnado con sus representados, solicitando igualmente que la presente causa sea considerada como de mero derecho y por cuanto se dan los elementos de juicio para ser considerada como tal. Que en cuanto a los vicios denunciados se ratifican los que se invocaron en el escrito que fundamento el recurso, que es la violación del derecho a la defensa por no otorgarse lapso para la defensa de las partes y la incompetencia del órgano que dicto el acto, por cuanto la ley no le otorga facultades sancionatorias para que pudieren dictar dicho acto y piden se declare con lugar la nulidad. Finalmente consignaron el escrito de alegatos, el de promoción de pruebas y anexos correspondientes.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se insta contra el acto administrativo contenido en acta de inspección levantada en fecha 16 de septiembre de 2011 por funcionarios de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de Miranda ( DIRESAT MIRANDA) en la cual se anulo las elecciones de Delegados de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la entidad de Trabajo Festejos Mar C.A realizada en fecha 11 de agosto de 2011 donde resultaron electos los ciudadanos L.E.B.M. y M.C.R.d.B., ambos accionantes en el presente juicio, por considerar que no se cumplieron en dicha elección los requisitos legales pertinentes y que invocan en el acta impugnada, inspección que fue realizada según orden de trabajo Nº MIR11-1276 de fecha 15 de septiembre de 2011, de lo cual se alega por la parte accionante Festejos Mar C.A y los Trabajadores elegidos como Delegados de Prevención, Salud y Seguridad Laborales antes referidos la incompetencia del órgano para dictar el acto y la violación del debido proceso y derecho a la defensa de las partes por no instarse procedimiento alguno para ejercer las defensas y alegatos correspondientes de conformidad con lo contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como punto central y controvertido en el presente recurso, lo que indica que son esas violaciones legales y constitucionales las que se invocan como controvertido en el presente asunto de conformidad con las normas legales y constitucionales invocadas en el escrito que sirve de argumento y alegatos para interponer el presente recurso, lo cual fue ratificado en la audiencia oral y publica celebrada en la oportunidad legal correspondiente, quedando en estos términos delimitada la controversia ante esta alzada con competencia en materia contenciosa. Así se establece.

Con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo se deja constancia que se tramito por cuaderno separado Nº AC21-X-2012-000007en el cual hubo pronunciamiento en fecha 13 de marzo de 2013 declarándose improcedente la medida solicitada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Pruebas documentales producidas en copia simple con el escrito de interposición del recurso de nulidad cursante a los folios 39 al 50 de la primera pieza del expediente consistente en certificado del comité de seguridad y s.l. y acta de inspección de fecha 16 de septiembre de 2011, a los cuales se le otorga pleno valor probatorio.

Adjuntos al escrito de promoción de pruebas presentado en la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada como sede contenciosa, se consignaron las siguientes documentales que cursan en la primera pieza del expediente:

Documentales en copia simple cursantes desde el folio 123 al 136 signadas como anexos “A”, “A1”, “B”, “C”, “D”, de la primera pieza del expediente, consistentes en carta de designación de los representantes del patrono ante el comité de seguridad y s.l., correspondencia dirigida a la entidad patronal por parte de la Inspectora Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas informándole que debido a las elecciones de delegados y delegadas de prevención de la empresa los trabajadores de esa entidad o centro de trabajo quedaban investidos de inamovilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, copia de documento informativo de las elecciones a efectuarse en la sede de ese centro de trabajo llamando a participar en el proceso, copia de convocatoria a elecciones de los delegados con firmas ilegibles en su parte inferior, donde indican la fecha en que se efectuar la misma y el lugar del evento, siendo el resto de las documentales las postulaciones de distintos trabajadores para la referida elección y copia de boleta de votación, y finalmente en manuscrito puntaje de votación, las cuales se desechan del proceso por cuanto no esta controvertido que se produjo el proceso de elecciones de delegados en la entidad de trabajo accionante, por lo cual nada aportan a lo que se ventila ante este alzada como tribunal contencioso. Así se establece.

Documentales presentadas en original cursantes desde el folio 137 al 351 de la primera pieza del expediente marcada como anexo “E” consistente en boletas de votación donde se refleja los votos obtenidos por cada uno de los postulados para ser electos como delegados de prevención y s.l. de la empresa Festejos Mar C.A, que igualmente se desechan del proceso por cuanto los puntos de discusión ante este alzada como se de contenciosa no van referidos a la realización o no de las elecciones de delegados de Prevención y S.l. como antes se indico. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

Se deja constancia que la parte accionada no presente prueba alguna motivo por el cual no hay material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

INFORMES DE LAS PARTES

En cuanto a los informes se deja constancia que tanto la parte accionante como la Fiscalía del Ministerio Publico consignaron escritos de informes haciendo sus respectivas consideraciones y conclusiones, verificando esta alzada que el informe presentado por el Ministerio Publico se produjo fuera del lapso legalmente establecido, por lo cual el mismo debe ser desechado por extemporáneo. Así se establece.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la pretensión de la parte accionante es que se anule el contenido del acta de inspección de fecha 16 de septiembre de 2011 levantada por funcionarios de la Dirección Estadal de Prevención, salud y Seguridad laborales Miranda (DIRESAT MIRANDA), primero, por considerar que se les violo el derecho a la defensa y debido proceso al no establecerse un procedimiento o abrirse una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar los hechos que contravinieren las actuaciones del ente publico denunciado y anular en dicha inspección sin apertura de procedimiento alguno las elecciones de delegados de Prevención, y S.L. realizadas en el centro de trabajo de Festejos Mar C.A, donde quedaron electos los ciudadanos L.B.M. y Miran Coromoto R.d.B. que son además de la empresa parte accionante en el presente recurso y el segundo lugar por alegar la incompetencia manifiesta del órgano que dicto y levanto el acto por usurpación de funciones y no tener según las leyes aplicables al caso las facultades para anular las elecciones que se realizaron de conformidad con la ley.

Así las cosas esta alzada a los fines de decidir invertirá el orden de su pronunciamiento considerando primero analizar lo referido a la competencia para luego pronunciarse sobre la indefensión alegada por la parte accionante, pues de ser procedente el vicio alegado en cuanto a la incompetencia deviene en innecesario pronunciarse sobre la violación del debido proceso y derecho a la defensa. Así se establece.

En cuanto al vicio de incompetencia alegado es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1257 de fecha 9 de noviembre de 2012, en la cual se expresa:

(…) Para decidir, se observa:

Determinados los fundamentos de la apelación, se procede a resolver en los términos indicados. En tal sentido, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

Artículo 18.- El Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales, tendrá las siguientes competencias:

(Omissis)

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora.

(Omissis)

21. Tramitar las prestaciones a que hubiere lugar y ordenar a la tesorería de Seguridad Social el pago de las prestaciones en dinero causadas ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional según lo establecido en la presente Ley.

Respecto a la naturaleza jurídica de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) y sus competencias, esta Sala en sentencia N° 744 de fecha 4 de julio de 2012 (caso: Cargill de Venezuela, S.R.L. contra Diresat Aragua), estableció:

(…) en principio los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: 1) los Inspectores del Trabajo (a través de sus Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); y 2) el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección e informes de propuesta de sanción en los casos de incumplimientos por parte del empleador de la normativa prevista en la Ley especial. Así se establece.

En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. (DIRESAT), son órganos desconcentrados funcional y territorialmente (creados mediante providencias administrativas) con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional, por tanto, dichas direcciones, están facultadas para calificar el origen del infortunio laboral, elaborar los criterios de evaluación de discapacidad derivada de enfermedades ocupacionales y establecer las sanciones respectivas en caso de infracciones, conforme lo prevén los artículos 76, 133 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por lo que se desestima el alegato de la incompetencia de la Dirección de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, para dictar las providencias administrativas N° CMO-C-169-11 de fecha 8 de agosto de 2011 y emitir el informe pericial de fecha 6 de septiembre de 2011. Así se establece.(…)

Del criterio antes expuesto se puede extraer que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. (DIRESAT), son órganos desconcentrados funcional y territorialmente (creados mediante providencias administrativas) que además de asesorar y vigilar el cumplimiento de las normas referidas a condiciones y medio ambiente de trabajo tienen igualmente investida la competencia para calificando los hechos como violatorios de una norma legal aplicable al caso considerar la anulabilidad o no de actos que atenten contra las garantías de la seguridad y salud en el trabajo como es el caso de las elecciones de los comités de prevención, salud y seguridad en el trabajo que mas que una sanción es una calificación y evaluación del acto realizado lo que nos conduce a un acto que siendo de tramite administrativo sin embargo prejuzgo sobre una situación definitiva como fue la anulación de unas elecciones de delegados del comité de salud y seguridad laborales que puede afectar los intereses de los involucrados, por lo cual es posible su recurribilidad, acto administrativo que se incluye como competencia funcional y territorial de este órgano, pues, como órgano desconcentrado territorialmente del INPSASEL tiene una competencia permanente y abstracta atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo ni bajo el supuesto de delegación de firma la cual se corresponde cuando se hace la trasferencia de atribuciones del titular del cargo al órgano delegado lo que no es el caso de autos.

En consideración a lo antes expuesto considera quien decide que el denunciado vicio por incompetencia manifiesta del órgano que dicto y levanto el acto impugnado no tiene asidero legal ni constitucional, por lo cual la denuncia es improcedente y el órgano actuó dentro de su competencia y con las atribuciones otorgadas según la ley ( articuló 62 numeral 14 del RPLOPCYMAT) al levantar el acta de inspección y anular las elecciones del comité de salud y seguridad laboral del centro de trabajo Festejos Mar C.A en fecha 16 de septiembre de 2011, por desconcentración de la competencia del órgano que tiene efectivamente la cualidad para dársela como lo es INPSASEL. Así se decide.

Ahora corresponde pronunciarse a esta alzada en sede contenciosa sobre la denuncia formulada por la parte accionante en cuanto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa por cuanto se alega que el órgano no les otorgo lapso alguno para ejercer su defensa, obviando los procedimientos previstos en la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos en concordancia con lo contenido en el artículo 49 Constitucional.

En cuanto a dicha denuncia es importante acotar que es jurisprudencia reiterada de los Tribunales en materia contencioso administrativa que el debido proceso y derecho a la defensa en los procedimientos administrativos se manifiesta cuando se garantiza a los administrados el ser oídos, por cuanto no podría hablarse de defensa alguna cuando el administrado no cuente con esa posibilidad, así mismo se manifiesta en los procesos y actos administrativos en el derecho a ser notificados de los actos y decisiones de los órganos administrativos a los efectos que le sea posible presentar sus alegatos o defensas y se manifiesta también en el derecho al acceso a los expedientes administrativos donde estuviere involucrado para que el particular pueda examinar en cualquier estado y grado del procedimiento las actas que lo componen para permitirle un seguimiento de los hechos y circunstancias que allí se verifiquen para poder instaurar las defensas pertinentes; por último se manifiesta las garantías constitucionales antes expresadas en los procedimientos y actos administrativos en el derecho de ser informado de los recursos pertinentes contra el acto administrativo dictado y el cual afecta sus intereses, para considerar ejercerlos en la oportunidad correspondiente. Se adiciona a estas circunstancias para que se configure un debido proceso y se garantice el derecho a defensa del administrado que el órgano tenga la competencia para dictar el acto o decidir el procedimiento instado administrativamente, así como el derecho a la ejecución de los actos que emanen de los entes públicos.

Es así que se manifiesta en los actos y procedimientos administrativos tales garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso se invoca que se violentaron tales garantías constitucionales por el hecho que la DIRESAT MIRANDA no otorgo a los accionantes oportunidad procedimental alguna para ejercer la defensa sobre las imputaciones que hizo el ente publico en el acta impugnada para anular las elecciones de delegados de prevención, salud y seguridad laboral del centro de trabajo de Festejos Mar C.A efectuadas el 11 de agosto de 2011 cumpliendo según sus dichos con los requerimientos de ley.

Ahora bien, del texto del acta impugnada se verifica por quien decide lo siguiente:

El acto se efectúo en el centro de trabajo el día 16 de septiembre de 2011 con la presencia de los funcionarios E.R. y P.M. identificados plenamente en el acta que corre inserta a los folios 43 al 50 de la primera pieza del expediente. De dicha acta se evidencia que fueron informados de la actuación a efectuarse (inspección general de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo –integral-) los ciudadanos J.F. y C.T. plenamente identificados en dicha acta como representante legal y Gerente de Recurso Humanos respectivamente de la empresa inspeccionada, hoy accionante, constando en el texto de dicha acta que igualmente fue notificada en representación de los trabajadores la ciudadana M.R. parte accionante igualmente en el presente recurso. Se evidencia que luego de ello se procedió a efectuar la inspección; en dicha acta luego de efectuada la inspección se verifica como último punto que los funcionarios dejaron constancia de lo siguiente:

“ Durante esta actuación los funcionarios P.M. y E.R. sostuvieron una reunión con los actores sociales del centro de trabajo siendo estos los siguientes: M.R. C.I 10.523.888 y L.B. C.I 8.722.934 ( en representación de los trabajadores); G.T. C.I 82.049.683 ( Representante del Patrono ante el Comité de Seguridad y S.L. ) y por la comisión electoral que llevo a cabo el proceso de elección de delegados de Prevención efectuado en fecha 11 de agosto de 2011 participaron los ciudadanos S.M. C.I 15.400.448 J.R. C.I 19.313.773 e I.P. C.I 11.941.218. Durante este reunión se constato lo siguiente: 10 Se constato la direccionalidad por parte de un representante del empleador en la conformación de la comisión electoral por lo tanto el proceso no cumple con la reglamentación establecida en el articulo 62 numeral 3 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT ( RPLOPCYMAT). Dicho ciudadano es el señor O.H. quien para la fecha 11 de agosto de 2011 fungía como asistente de servicios personales. Tanto los miembros de la comisión electoral como los representantes del empleador ante el CSSC señalaron textualmente que el sr. O.H. era “Personal de Confianza”. El ciudadano en cuestión ya no es personal de la empresa Festejos Mar C.A. De igual forma se constato la falta de información y formación por parte de la comisión electoral en relación a lo establecido en la guía técnica de prevención 1GTP1, por lo que se establece la aplicación de los criterios señalados en el artículo 62 numeral 14 del RPLOPCYMAT. En tal sentido, por los motivos antes expuestos y luego de detectar la ausencia de firmas por parte de algunos miembros de la comisión electoral se procede a determinar que debe repetirse el proceso de elecciones de Delegados de Prevención aplicando los criterios establecidos en los artículos 58 al 62 del RPLOPCYMAT y para ello se contará con el acompañamiento y supervisión de un funcionario de IPSASEL. Sin embargo previo a ello se ordena a la empresa elaborar un cronograma de grupos de trabajadores a fin de dictar charlas motivacionales (promocionales) a la totalidad de la nomina de los trabajadores, todo ello con el propósito de aclarar las dudas e inquietudes a los participantes en el proceso y asegurar que sean respetados los deberes y derechos contemplados en la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo. Dicho cronograma deberá ser consignado a la atención de los funcionarios actuantes en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles Nº de trabajadores Expuestos. 308.- (…)”

Finalmente dicha acta fue firmada por los participantes en los hechos allí relatados como se evidencia al pie de dicha acta al folio 50 de la primera pieza del expediente.

De los hechos sucedidos el día de la inspección se evidencia que hubo una representación patronal la cual fue informada del acto a efectuar, la cual igualmente junto con los representantes de los trabajadores se reunieron con los funcionarios que actuaron y ordenaron efectuar nuevas elecciones por considerar que no se cumplieron a cabalidad las normas que rigen los procesos de elección de los comité de Salud y Seguridad Laborales dejándose constancia que incluso los miembros que representaban al patrono al igual que los de la comisión electoral aceptaron que el ciudadano mencionado en el acta “ era un personal” de confianza de la empresa”, asumiendo que no se firmaron por algunos miembros de la comisión electoral los comicios efectuados por cuanto los presentes como representantes del patrono en nada objetaron el contenido del acta al firmar.

Tales circunstancias demuestran que en principio se cumplió con informar, notificar y darle acceso a las partes de las actuaciones que se llevaron para considerar anular dichas elecciones y tuvieron la oportunidad de su defensa por cuanto estuvieron presentes en el acto.

Sin embargo alegan los accionantes que no se les dio oportunidad de alegar defensa alguna por cuanto no se dio apertura a los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos para dictar el acto que anulo las elecciones.

En cuanto a dicho planteamiento es menester observar que los actos administrativos están clasificados en actos de mero tramite y definitivos, siendo que en este caso en principio el acto impugnado a consideración de quien suscribe es un acto de tramite administrativo que no configura la sustanciación de procedimiento alguno por cuanto es referido a la realización de una actividad de vigilancia y control de las normas en los centros de trabajo para velar y garantizar el cumplimiento por parte de los patronos de las obligaciones inherentes a condiciones y medio ambiente de trabajo y que si bien es recurrible ( art. 77 de la LOPCYMAT) por cuanto prejuzgo sobre una situación que causo una consecuencia definitiva como fue anular unas elecciones del Comité de Salud y Seguridad de un centro de trabajo, en estos casos no es un requisito previsto en las norma que se inicie procedimiento alguno para establecer la posible nulidad en las elecciones de los comités de Salud y Seguridad laboral, por cuanto según lo contenido el artículo 62 numeral 14 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo los funcionarios de INPSASEL y sus respectivas direcciones como antes fue desarrollado por la competencia territorial otorgada tiene la facultad de supervisar y controlar las elecciones de delegados en los centros de trabajo para garantizar la trasparencia de dichas elecciones, entendiéndose que eso les otorga plena facultad de imponer los correctivos necesarios y considerar la nulidad de las mismas si se incumple con la normativa aplicable, por lo cual en este caso quien decide considera que al ser informado el centro de trabajo a través de sus representantes legales que se realizaría la inspección, haberse realizado la reunión entre estos y los actores sociales para aclarar las circunstancias como se produjo la elección y ellos haber tenido la oportunidad en ese momento de hacer los descargos que consideraren convenientes, hecho que no se evidencio del contenido del acta, es de considerar que el acto impugnado carece de vicio alguno en cuanto a la violación del derecho a la defensa y debido proceso por lo cual la denuncia invocada por las accionantes no procede en derecho, motivo por lo que al ser improcedente las denuncias formuladas por los accionantes es forzoso considerar sin lugar el presente recurso de nulidad como se hará en la dispositiva del presente fallo.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior declara: Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el contenido del acta levantada en fecha 16 de septiembre de 2011 por la Dirección Estadal de Seguridad y S.l.es Miranda ( DIRESAT MIRANDA).

No hay condenatoria en costas.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto contra el contenido del acta de inspección levantada en fecha 16 de septiembre de 2011 por la Dirección Estadal de Seguridad y S.l.es Miranda ( DIRESAT MIRANDA). SEGUNDO: El acta impugnada mantiene su plena vigencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de abril del año 2013. AÑOS: 202º y 154º.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 10 de abril de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

O.R.

EL SECRETARIO

EXPDIENTE: AP21-N-2012-000080

JG/OR

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