Decisión nº 059-2014 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteEdwin Johan Calixto
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014)

Años 204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 059/2014

ASUNTO: KP02-U-2012-000035

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado oportunamente en fecha 21 de julio de 2014, por los abogados N.J.B.B. y M.d.C.C.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.601.016 y V-9.556.015, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 170.146 y 90.157, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos H.J.M.G. y Davellys Bell Montilla Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.404.443 y V-14.810.495, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidenta de la AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERÍA LAS FOCAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de mayo de 2001, bajo el Nº 24, Tomo 51-A, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31510595-0, parte recurrente en la presente causa, este Tribunal observa lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2189 de fecha 14 de noviembre de 2.000, expediente Nº 16.332, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., estableció con relación a la libertad de los medios probatorios que:

… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…

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Cabe destacar que, la citada decisión ha sido ratificada en reiteradas oportunidades, verbigracia, en sentencia Nº 01350 dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 12 de noviembre de 2012, en la cual se expone:

…esta Alzada considera preciso destacar -como se ha señalado en anteriores fallos (Vid. Sent. N° 5.475 del 4 de agosto de 2005, caso: S.J.M.J., ratificada en las sentencias de esta Sala bajo los Nros. 14 de fecha 10 de enero de 2007, caso: Contraloría General de la República; y 14 del 9 de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER) que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

.

Vinculado directamente con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”.

Así, ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.

De lo anterior se colige que la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales de donde se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. Sent. Nº 215 dictada por esta Sala del 23 de marzo de 2004, caso: Diques y Astilleros Nacionales, C.A., (DIANCA))...”.

Por su parte, el Código Orgánico Tributario en sus artículos 268, 269 y 270, respecto al régimen probatorio establecen:

Artículo 268: Vencido el lapso para apelar de las decisiones a que se refiere el artículo anterior, o desde que conste en autos la devolución del expediente del Tribunal de Alzada que admitió el recurso, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que las partes solicitaren que se decida la causa como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que consten ya en autos, en cuyo caso el juez lo declarará así.

Artículo 269: Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración…

Artículo 270: ….Al vencimiento de este lapso, el juez, dentro de los tres (03) días siguientes, providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…

(Subrayado añadido).

De las normas transcritas se infiere en primer término, el lapso que tienen la partes involucradas en un determinado Recurso Contencioso Tributario para promover las pruebas que crean pertinentes; en segundo lugar, los medios probatorios admisibles en estos procedimientos; y en tercer lugar el lapso procesal para que el juez providencie los escritos de las pruebas promovidas por las partes en dicho procedimiento judicial.

Sobre esta base, este juzgador de instancia procede a examinar las pruebas promovidas, observando que los abogados N.J.B.B. y M.d.C.C.L., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos H.J.M.G. y Davellys Bell Montilla Pérez, en su carácter de Presidente y Vicepresidenta de la AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERÍA LAS FOCAS, C.A., promovieron las documentales señaladas en el escrito de promoción de pruebas, así como la prueba de exhibición, mientras que el Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (SEMAT), no promovió medio probatorio alguno ni formuló oposición a la admisión de las pruebas de la recurrente, por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando conforme a las mencionadas normas y aplicando supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, siendo la oportunidad procesal correspondiente para providenciar sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

DOCUMENTALES

Se admiten salvo su apreciación en la definitiva, las documentales promovidas por los apoderados judiciales de los ciudadanos H.J.M.G. y Davellys Bell Montilla Pérez, en su carácter de Presidente y Vicepresidenta de la AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERÍA LAS FOCAS, C.A.

CAPITULO II

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Se declara inadmisible la exhibición del expediente administrativo, solicitada por los apoderados judiciales de los ciudadanos H.J.M.G. y Davellys Bell Montilla Pérez, en su carácter de Presidente y Vicepresidenta de la AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERÍA LAS FOCAS, C.A., en virtud que, consta en autos la consignación del expediente administrativo por parte de la Administración Tributaria Municipal, en fecha 19 de junio de 2014 (folios 159 al 161), resultando inoficioso una nueva solicitud. Así se decide.

Publíquese, regístrese.

Déjese copia de esta decisión en el archivo del tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

El Juez Temporal,

Abg. E.J.C..

El secretario,

Abg. F.M..

En fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las dos y veintiséis minutos de la tarde (02:26 p.m.), se publica la presente decisión.

El secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2012-000035

EJC/fm/ga.-

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