Sentencia nº 160 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 12-0713

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 4 de julio de 2012, los abogados V.Á.M., G.H.K., L.M.Á., I.A.M., Andreina Polazzo, Joshua E. Flores M. y L.C.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.026, 101.792, 144.664, 145.435, 127.264, 109.941 y 139.776, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de “FESTEJOS MAR, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Marzo de 1965, quedando anotada bajo el número 66, Tomo 6-A; cuyas últimas reformas inscritas en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del hoy Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2005, bajo el número 34, Tomo 207-A-Sdo., y en fecha 29 de Mayo de 2008, bajo el número 43, Tomo 91-A-Sdo., y en fecha 29 de Mayo de 2008, bajo el número 43, Tomo 91-A-Sdo., interpusieron ante la Secretaría de esta Sala, acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada, el 30 de abril de 2012, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró con lugar la apelación ejercida por el ciudadano J.L.B.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 27 de julio de 2011, en el expediente N° 2010-2762, que a su vez declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, (ejercido por Festejos Mar) contra el acto administrativo contenido en la Certificación de Enfermedad Profesional Número 0428-09, dictada el 3 de diciembre de 2009, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

El 11 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M..

El 7 de agosto de 2012, el abogado L.M.Á., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A., presentó diligencia ratificando en toda y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar presentado el 4 de julio de 2012, por lo cual solicitó a esta honorable Sala se pronuncie en torno a la admisión de la presente acción, así como de una pronta decisión en torno a la solicitud de las medidas cautelares solicitadas en dicho escrito.

El 18 de septiembre de 2012, el abogado L.M.Á., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A., presentó diligencia ratificando en toda y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar presentado el 4 de julio de 2012 y la diligencia consignada el 7 de agosto de 2012, por lo cual solicitó a esta honorable Sala se pronuncie en torno a la admisión de la presente acción, así como de una pronta decisión en torno a la solicitud de las medidas cautelares solicitadas en dicho escrito.

El 16 de octubre de 2012, el abogado L.M.Á., solicitó a esta honorable Sala se pronuncie en torno a la admisión de la presente acción, así como de una pronta decisión en torno a las medidas cautelares solicitadas en dicho escrito.

El 1 de noviembre de 2012, el abogado V.Á.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Festejos Mar C.A., presentó diligencia ante la Sala, ratificando en toda y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar presentado el 4 de julio de 2012 y las diligencias consignadas el 7 de agosto, 18 de septiembre y 16 de octubre de 2012, por lo cual pidió a la Sala que admitiera la presente demanda y acordara las medidas cautelares.

El 1 de noviembre de 2012, el abogado V.Á.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Festejos Mar C.A., presentó diligencia ante la Sala para solicitar copia certificada del expediente.

El 12 de diciembre de 2012, 30 de enero, 12 de marzo y 9 de abril de 2013, el abogado L.M.Á., representante judicial de la parte demandante solicitó el pronunciamiento correspondiente.

En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., Marcos T.D.P., Carmen A. Zuleta de Merchán, A.D.R. y J.J.M.J.; ratificándose en la ponencia a la Magistrada C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 9 de mayo de 2013, el abogado L.M.Á., antes identificado, presentó “…escrito complementario en torno a las medidas cautelares solicitadas…”.

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado F.A.C.L., se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado J.J.M.J., así como la incorporación del Magistrado suplente Doctor L.F.D.B., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada Doctora G.M.G.A., en su carácter de Presidenta; el Magistrado Doctor J.J.M.J., en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados Doctores L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D.B..

El 5 de febrero de 2014, vista la reincorporación del Magistrado F.A.C.L. por haber finalizado la licencia que le fue concedida, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora G.M.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados Doctores L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J., ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La pretensión de amparo se fundamenta en los siguientes argumentos:

  1. Que “[c]iudadanos Magistrados, en fecha, 25 de Febrero de 2009, el ciudadano J.L.B.A., (…), acudió al Servicio Médico del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y solicitó la realización de una evaluación médica, tal como se evidencia de las actas contenidas en el expediente administrativo identificado con la nomenclatura MIR-29-IE-09-0623 (…). En este mismo sentido, procedió a realizar una declaración sobre la descripción de las actividades que presuntamente realizaba como trabajador de nuestra representada”.

  2. Que “[e]n fecha 29 de Mayo de 2009, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante Orden de Trabajo distinguida con el Número MIR09-0778, (…) dio inicio a una investigación de Origen de Enfermedad´, en virtud de lo cual, en fecha 05 de Junio de 2009, el Ingeniero D.V. (sic) actuando en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se trasladó a la sede de nuestra representada, a los fines de realizar la correspondiente investigación que se inició de conformidad con lo establecido en la Orden de Trabajo ya citada (…)”.

  3. Que “[e]n fecha 08 de Junio de 2009, la representación judicial de FESTEJOS MAR, C.A. consignó informe requerido, según el acta levantada en la sede física de nuestra representada, en fecha 05 de Junio de 2009, adjuntando la documentación requerida, estando dentro del lapso establecido para hacerlo (…)”.

  4. Que “[e]n este orden, en fecha 03 de Diciembre de 2009 el Departamento de Medicina y S.O. de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emitió Certificación Número 0428-09 por presunta ´Enfermedad Agravada´, condicionando al ciudadano J.L.B.A. a una supuesta ´Discapacidad Parcial y Permanente´(…). Dicha Certificación fue suscrita por la Dra. H.R., actuando en su carácter de Médica Especialista en S.O., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. El contenido el referido acto es del siguiente tenor:

    ´(…) pudo constatarse que el trabajador tiene una antigüedad de 10 años aproximadamente laborando para la empresa, y que en las actividades y tareas realizadas por el [sic] mismo existen factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento de enfermedades musculo (sic) esqueléticas, como lo son manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexo-extensión, lateralización e inclinación de tronco con o sin cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo. Inicia sintomatología dolorosa a nivel de la columna lumbosacra en el año 2007 irradiada a miembros inferiores, la cual se intensifica progresivamente, por lo que acude a especialista, quien le solicita radiodiagnóstico de columna lumbosacra de fecha 15/10/2007 reportando escoliosis lumbar, megapófisis transversa de 1,5 y discopatía a nivel de 1.5; resonancia magnética nuclear (RMN) de columna lumbosacra de fecha 07/10/2007 reportando discopatía con prolapso discal L4-L5 y L5-S1 que condiciona estenosis de canal raquídeo y signos radiculopatía compresiva bilateral de predominio L5-S1. Por lo que es referido a terapia de rehabilitación, la cual cumple con resultados poco satisfactorios por persistencia de sintomatología dolorosa; solicitándole nueva RMN de columna Lumbosacra (sic) de fecha 11/10/2008 reportando discopatía degenerativa desde L3 a S1, síndrome facetario a nivel de L4-L5 y L5-S1 bilateral, disminución de la amplitud de los agujeros de conjunción III, IV, V bilateral por presencia de material discal que hace fijación de las raíces en los canales neurales; motivo por el cual se ha mantenido hasta ahora bajo tratamiento conservador. La patología descrita constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

    Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 18, numeral 15 y el artículo 76 de la LOPCYMAT. Yo, H.R., venezolana, titular de la C.I. (sic) 4.579.709, Médica Especialista en S.O. adscrita al INPSASEL, según p.a. N° 03 de fecha 26-10-2006, por designación de su Presidente Dr. J.P., carácter este que consta en el Decreto N° 3.742, publicado en Gaceta Oficial N° 38.224 del 08-07-2005, CERTIFICO que el trabajador cursa con discopatía degenerativa lumbosacra, hernia discal L4-L5 y L5-S1, síndrome de compresión radicular bilateral (E010-02), considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente…´”

  5. Que “[v]isto lo anterior, en fecha 22 de Febrero de 2010, nuestra representada fue efectivamente notificada de la Certificación Número 0428-09, suscrita por la Dra. H.R. por lo que fecha 13 de Agosto de 2010, acudió a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, e interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido de la Certificación Número 0428-09, dictado en fecha 03 de Diciembre de 2009 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que calificó el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el ciudadano J.L.B.A.. Previo sorteo realizado, el 17 de Septiembre de 2010, se distribuyó la causa, quedando asignada al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”.

  6. Que “[n]o obstante, en fecha 09 de Febrero de 2011, el ciudadano J.L.B.A., conjuntamente con los ciudadanos J.O.L., J.M.M., Campo E.M.R. y E.A.H. (sic), quienes también fueron trabajadores de nuestra representada; presentaron escrito de denuncia, por presuntas violaciones a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en contra de FESTEJOS MAR, C.A., ante el Ministerio Público (…)”.

  7. Que “[d]e esta forma, el 22 de Febrero de 2011, se asigna al Fiscal Septuagésimo Octavo del Municipio Público a Nivel Nacional en Materia de Salud y Seguridad Laboral, para que intervenga en la causa anteriormente identificada. El 23 de Febrero de 2011, el Fiscal Auxiliar Septuagésimo Octavo del Ministerio Público, dio inicio a la correspondiente averiguación penal, identificado el expediente en Fiscalía con el número F78-NN-0004-2011”.

  8. Que “[e]n fecha 27 de Julio de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por nuestra representada, y declaró NULO el acto impugnado….”.

  9. Que “[p]or todo lo anteriormente expuesto, en fecha 19 de Septiembre de 2011, el ciudadano J.L.B.A., debidamente asistido por la abogada H.M.V.F., anunció recurso de apelación contra la decisión antes citada, por lo que el Juez a quo oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de Octubre de 2011”.

  10. Que “[e]n consecuencia, en fecha 25 de Octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Magistrado Emilio Ramos González, para que dictara la decisión correspondiente, una vez que las partes cumplieron con las cargas de formalizar y contestar la apelación ejercida respectivamente”.

    11.Que “[s]in embargo, en fecha 11 de Noviembre de 2011, los abogados G.L.C., A.D.L.B. y J.H.F.B., actuando en su condición de Fiscal Principal Septuagésimo Octavo (78°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia de Salud y Seguridad Laboral y sus auxiliares, respectivamente; acudieron ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de interponer acusación en contra de los ciudadanos M.R.D.G., (…); F.R.R. (…) y J.R.R. (…); todo (sic) ellos en su carácter de Representantes de la empresa FESTEJOS MAR, C.A...”.

  11. Que “[e]s el caso, que en su escrito de acusación, los Fiscales antes identificados, solicitaron el sobreseimiento por prescripción en los casos de los ciudadanos Campo E.M.R. y J.M. Marchena…”.

  12. Que “[v]isto lo anterior, en fecha 15 de Noviembre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, asignó dicha causa al Juez Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y quedando asignado con el número de Expediente 15.887-11. En esta misma fecha, se libraron boletas de notificación a todos los interesados, fijando Audiencia Preliminar para el día Martes 12 de Diciembre de 2011, a la (sic) 9:00 horas de la mañana”.

  13. Que “[e]n fecha 05 de Diciembre de 2011, nuestra representada presentó Escrito de Excepción, frente a la acusación presentada en fecha 11 de Noviembre de 2011, antes mencionada, por cuanto la investigación conducida por la Fiscalía Septuagésima Octava (78°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia de Salud y Seguridad Laboral, fundamentó sus imputaciones en hechos que no revisten carácter penal, además de delatar otros errores procesales que afectan el ejercicio cabal del Ius Puniendi y la consecución del Debido Proceso…”

  14. Que “[p]or último esta representación judicial, señala que la Audiencia Preliminar ha sido diferida en diferentes oportunidades, siendo el último diferimiento en fecha 06 de Junio de 2012, cuando se fijó nueva oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, para el 18 de Julio de 2012”.

  15. Que “[c]iudadanos Magistrados, tomando en consideración los antecedentes ya descritos, esta representación judicial de parte accionante, delimita que la presente acción de amparo constitucional es intentada en contra de la decisión proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 30 de Abril de 2012 publicada bajo el Número 2012-0747, notificada a nuestra representada en fecha 04 de Mayo de 2012, que declaró CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano J.L.B.A., ANULÓ la decisión dictada en fecha 27 de Julio de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contenciosos Administrativo Región Capital, que declaró ´Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Certificación de Enfermedad Profesional No. 0428-09 dictada en fecha 03 de Diciembre de 2009, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, mediante el cual se certificó que el trabajador ciudadano J.L.B.A., ´cursa con discopatía degenerativa lumbosacra, hernia discal L4-L5 Y L5 –S1, síndrome de comprensión radicular bilateral (E010-02), considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas dorso flexo extensión y lateralización del troco con o sin cargas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente”.

  16. Que “[a]dicionalmente, en el fallo accionado, la referida Corte finalmente declaró SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la representación judicial de FESTEJOS MAR, C.A., contra la Certificación Número 0428-09, dictada en fecha 03 de Diciembre de 2009, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que calificó el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el prenombrado ciudadano, parte apelante en el caso de marras, lo que comporta la validez del referido acto administrativo impugnado”.

  17. Que “[v]isto lo anterior, al efectuar el silogismo a través del cual la recurrida arribó a la conclusión traducida en el dispositivo del fallo, la sentencia accionada en amparo efectuó el análisis de los alegatos de fundamentación de la apelación, y contestación a la misma, y en este sentido, haremos referencia a los aspectos de la motivación de la decisión que en nuestro criterio resultan de mayor importancia, en los términos que a continuación procedemos a resumir:

    ´1. De la competencia declarada por la accionada Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer en segunda instancia del proceso contencioso administrativo de nulidad impulsado por nuestra representada´.

  18. Que “[a]l darse trámite a la apelación ejercida por el ciudadano J.L.B.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 27 de Julio de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró COMPETENTE para conocer de la referida apelación, basándose en el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 27 de fecha 26 de Julio de 2011, recaída en el caso ´AGROPECUARIA CUBACANA, C.A.´, que arribó a la conclusión de que la jurisdicción laboral es la competente para conocer las acciones intentadas contra los actos administrativos, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), estableciendo como excepción el siguiente supuesto:

    ´No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio de la perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide. (Resaltado de esta Corte). (Negrillas nuestras).

    .

  19. Que “[v]ista la anterior excepción, prevista en el criterio plasmado por la Sala Plena del M.T., la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo expresó que, en el caso de la apelación intentada por el ciudadano J.L.B.A., se tomó en consideración el principio de perpetuatio fori, y declaró su competencia para conocerla”.

  20. De la Declaratoria CON LUGAR del Recurso de Apelación Interpuesto y de la NULIDAD del Fallo Apelado.

    Que “[d]e la misma forma, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró CON LUGAR la apelación, y ANULÓ la decisión dictada en Primera Instancia, ya que según su criterio, el Juez a quo ´valoró parcialmente´ la Certificación de Enfermedad Ocupacional Número 0428-09, ya que éste indicaba expresamente, la delegación que tenía la Dra. H.R., para suscribir dicho acto y por ende, dicha funcionaria supuestamente era competente para dictarlo, por lo que incurrió según la aquí referida decisión, en el vicio de silencio de prueba”.

  21. De la Declaratoria SIN LUGAR del Recurso de Nulidad Interpuesto.

  22. Que “[e]n este mismo orden de ideas, la Corte hizo un análisis de los alegatos efectuados por nuestra representada, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ésta, el cual declaró SIN LUGAR, luego de analizar varias disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como aquellas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, llegando a la conclusión que quedaron plenamente identificadas, las causales por las que se determinó que J.L.B.A., padece de una enfermedad ocupacional, mediante las actuaciones desarrolladas de la Administración, es decir, de los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”.

  23. Que “[a]dicional al planteamiento anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expresó en su fallo que nuestra representada en ningún momento desvirtuó el informe que elaboró el Ingeniero D.V. (sic), y efectuó unas consideraciones sobre el particular, que a continuación se reproducen:

    ´(…)De igual forma, de la revisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra del acto administrativo aquí impugnado, se evidencia que la parte actora no desvirtuó de ningún modo el informe de investigación del origen de la enfermedad ocupacional, el cual refleja la conexión entre la enfermedad y el trabajo realizado por el tercero interesado, sino que más bien tal como se indicó con anterioridad suscribió el mismo, lo cual avala la evaluación realizada por el inspector de seguridad y salud en el trabajo II, que determinó la enfermedad de origen ocupacional del ciudadano J.L.B.A..

    De lo anterior, resulta evidente para este órgano Jurisdiccional que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT- Miranda adscrito al Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL), efectivamente señaló los hechos que dieron origen al estado patológico, concerniente a la enfermedad ocupacional y al grado de discapacidad que presentó el referido ciudadano, así como también realizó las investigaciones pertinentes para comprobar y certificar dicha enfermedad, y así dictar la certificación aquí impugnada.

    Ello así, esta Corte desestima los alegatos de la parte recurrente referidos al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, en consecuencia declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide´.

  24. Que “[p]or todos los fundamentos fácticos y jurídicos descritos previamente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sustentó la decisión analizada previamente, incurriendo en una serie de lesiones de orden constitucional, que motivaron a esta representación judicial a interponer esta pretensión de tutela constitucional, contra el referido fallo”.

  25. Que “[c]iudadanos Magistrados, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el fallo dictado con el número 2012-0747 de fecha 30 de Abril de 2012, al declarar CON LUGAR la apelación, y ANULAR el fallo proferido en fecha 27 de Julio de 2011 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ocasionó la violación de una serie de derechos y garantías constitucionales que asisten a nuestra representada FESTEJOS MAR C.A.,…”:

  26. Violación del Derecho a ser Juzgado por el Juez Natural.

    1.Que “[s]iendo ello así, ciudadanos Magistrados, en el presente caso, el Juez a quo vulneró el Principio del Juez Natural, al atribuirse la competencia para el conocimiento de la apelación ejercida ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al desconocer un criterio vinculante de esta Sala, contenido en sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 recaída en el caso ´CENTRAL LA PASTORA C.A.´, que determinó y estableció que la competencia para conocer de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, y no así a las instancias con competencia Contencioso Administrativa, el cual fue extendido a los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de sentencia número 27 de fecha 26 de Julio de 2011, dictada por la Sala Plena del M.T., recaída en el caso ´AGROPECUARIA CUBACANA, C.A´”.

  27. Que “[p]recisamente, es el caso particular de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, así como también de los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL) – de acuerdo a la decisión de Sala Plena, (…) - cuyo control correspondía a los Tribunales con competencia Contencioso Administrativa, en razón del órgano y de la autoridad de la cual emanaban, que no es otra que un órgano administrativo. Sin embargo, tal y como ha sido explanado por esta Sala, en aras de una justicia verdaderamente social y efectiva, debe atenderse al contenido material de los actos sometidos al control jurisdiccional, en el caso que nos ocupa, se trata – como bien ha indicado esta Sala – de actos que se producen en el contexto de una relación laboral, cuyo fondo no es otro que la discusión de los derechos del trabajador y del patrono, y en consecuencia, el juez que por sus conocimientos específicos y su desempeño constante, resulta idóneo para conocer tales controversias, no es otro más que el juez con competencia en materia del Trabajo.”.

  28. Que “[s]iendo ello así, Honorables Magistrados, el conocimiento de la presente causa fue sometido a las C.C.A., en razón de la remisión que hiciera el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la apelación que se realizara sobre la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 27 de Julio de 2011. No obstante, en razón del criterio de esta Sala y de la Sala Plena de este M.T., el Juez a quo realizó un análisis previo a su declaratoria de competencia, en el cual citó a cabalidad el criterio expuesto por la Sala Plena, que acató extensivamente la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional”.

  29. Que “[s]in embargo, luego de su análisis, de manera paradójica y alejándose de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, concluyó, que en v.d.P. ´Perpetuatio Fori´ establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, tenía competencia para conocer de la causa. Al respecto, esta representación judicial debe señalar que el referido principio ´Perpetuatio Fori´ se encuentra inspirado en el derecho romano, generalmente ubicado con el Principio ´Perpetuatio Jurisdictionis´, abarcando ambos principios, la jurisdicción y la competencia. No obstante, el principio que nos ocupa, esto es, el ´Perpetuatio fori´ se encuentra referido a la competencia, concretamente a los criterios atributivos de ésta, que determinan el conocimiento de la causa a un determinado tribunal”.

  30. Que “[a]hora bien, esta representación judicial, debe precisar que, ciertamente el principio ´Perpetuatio Fori´, alude al mantenimiento de la competencia de un determinado órgano jurisdiccional sobre un caso concreto, ante los cambios de la Ley procesal que puedan modificar los criterios atributivos sobre los cuales ese tribunal afirmó su competencia para una causa concreta y cuando se trate de procesos en curso. Empero, el mencionado principio, a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, lleva implícito una serie de fundamentos teleológicos, tales como son: la estabilidad de los procesos, la economía y la celeridad procesal, establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  31. Que “[c]onsustancialmente, ciudadanos Magistrados, se observa que la sustancia de dichos principios está íntimamente vinculada con el desarrollo inminente de la función jurisdiccional, es decir, son principios cuya aplicabilidad sólo se pone de manifiesto en el curso de un procedimiento concreto, siempre que el mismo se encuentre en evidente desarrollo, caracterizado por la actividad de las partes y del juez, en cuyo caso, no puede alterarse el orden preestablecido en el momento en el que se ejerció la pretensión. Empero, resulta claro que, en el presente caso, la causa no se encontraba sujeta a ninguna actividad de las partes, siendo que ya existía una sentencia definitiva, emanado del Tribunal de primera instancia, y en consecuencia no había lapso en curso, que se viera afectado por la remisión de la causa a su juez natural”.

  32. Que “[d]e lo anteriormente expuesto, se desprende que la declinatoria de competencia por parte del a quo, a los tribunales del trabajo, en nada afectaba el principio perpetutio fori, por cuanto la esencia de éste, tal y como fue señalado supra, no se ve menoscabada en ningún aspecto, por las razones que igualmente antecedieron, por el contrario, la falta de idoneidad del juzgador, sí puede comprometer la incolumidad de estos principios, pues con inidoneidad, se asume el riesgo de incurrir en dilaciones y reposiciones, debido a la falta de experiencia y conocimiento en la materia sobre la cual se está juzgando”.

  33. Que “[l]o anterior es aún más claro, a la luz de los antecedentes existentes en nuestro sistema de justicia, ante determinadas modificaciones competenciales de los tribunales de la República, como lo fueron: la modificación de competencias en materia marítima, en materia agraria, en las cuales, en virtud de la modificación de este aspecto a través de la Ley, tuvo lugar la declinatoria de competencia por parte de órganos jurisdiccionales con competencia en otras materias, en los cuales se habían comenzado los procesos, inclusive de aquellos que se encontraban en pleno desarrollo en esas instancias”.

  34. Que “[e]n síntesis, el a quo, al declararse competente para conocer de la presente causa en apelación, no sólo desconoció un criterio vinculante de esta Sala Constitucional, sino que además vulneró un Derecho fundamental, como lo es el Derecho al Juez Natural, al atribuirse competencia, bajo un análisis carente de todo fundamento, pues como ha quedado explicado, el principio perpetuatio fori no se ve comprometido ante una declinatoria de competencia como la aquí concebida, manteniendo en consecuencia, una postura formalista en desmedro de la justicia social que encierra una relación de trabajo, privando por tanto a nuestra representada y al trabajador mismo, de su Juez Natural, y así solicitamos sea decidido por esta honorable Sala”.

  35. Violación al criterio vinculante de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional.

  36. Que “[s]iendo esto así, debemos traer a colación la decisión emanada de esta honorable Sala Constitucional identificada con el número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, recaída en el caso ´CENTRAL LA PASTORA C.A´, que establece los lineamientos atributivos de competencia, para el conocimiento de las diferentes pretensiones que se planteen contra actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo…”

  37. Que “[h]aciendo analogía aplicable al caso concreto, cabe entonces determinar que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de las pretensiones que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como de hecho lo determinó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la doctrina vinculante recientemente trascrita, mediante sentencia número 27, de fecha 26 de Julio de 2011, recaída en el caso ´AGROPECUARIA CUBACANA, C.A.´…”.

  38. Que “[e]s importante destacar que el criterio jurisprudencial de la decisión número 955, fecha 23 de Agosto de 2010, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, y vale la pena traer a colación la decisión número 108, de fecha 25 de Febrero de 2011, recaída en el caso ´LIBIA TORRES MÁRQUEZ´…”.

    ´Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara´” (Resaltado nuestro)

    4.Que “[c]omo se observa del fallo parcialmente transcrito, esta Honorable Sala estableció, que lo previsto en la sentencia número 955 en fecha 23 de Agosto de 2010, tiene aplicación inmediata desde esa fecha a todos los conflictos de competencia que se plantearon a partir de ella, e incluso a aquellos que hayan surgido con anterioridad”.

  39. Que “[i]ncluso, en fecha 28 de Febrero de 2012, en la decisión número 168 del caso ´LEONARDO JOSÉ REINOZA RODRÍGUEZ´, esta Sala Constitucional estableció lo siguiente:

    ´Al margen de las consideraciones anteriores, y visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los fallos citados´”.(Resaltado nuestro)

  40. Que “…a partir del 28 de Febrero de 2012, de plantearse conflictos negativos de competencia entre la jurisdicción laboral y la jurisdicción contencioso administrativo, serán consideradas DESACATO a la doctrina vinculante de esta honorable Sala, plasmada en las decisiones números 955, 108 y 37 [sic] antes mencionadas”.

  41. Que “[a]hora bien Ciudadanos Magistrados, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo accionado, luego de hacer un análisis que llama la atención a esta representación judicial, ya que cita expresamente los criterios jurisprudenciales analizados con anterioridad, en los cuales se establece la competencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de las pretensiones que se intenten en contra de los actos administrativos, tanto de la Inspectoría del Trabajo así como del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sin embargo, se declaró COMPENTE para conocer de la apelación intentada por el ciudadano J.L.B.A., cuando el deber ser, era declinar su competencia a la Jurisdicción Laboral, basándose en la jurisprudencia que trata el tema en análisis”.

    8.Que “[v]ale la pena acotar, que fue el 19 de Septiembre de 2011, cuando el ciudadano J.L.B.A., anunció recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se dictó en fecha 27 de Julio de 2011. En fecha 17 de Octubre de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y fue el 25 de Octubre de 2011, cuando se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”.

  42. Que “[d]e lo anteriormente expuesto, se puede observar que ya para dicha fecha, se encontraba en vigencia el criterio vinculante de esta Sala, que establecía que era la Jurisdicción Laboral la llamada a conocer de las pretensiones intentadas en contra de actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).Por lo que es indiscutible que la referida decisión atenta y viola los derechos constitucionales de nuestra representada, violando entre otros, el artículo 335 constitucional que establece el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional, y siendo más grotesca dicha violación, cuando esta misma Sala determinó que la jurisdicción laboral era la competente para conocer casos como el de marras, en fecha anterior a la que la parte anunció recurso de apelación”.

  43. Que “[p]or lo que resulta que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, en flagrante violación de lo establecido en jurisprudencia vinculante para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, distintas Cortes, Juzgados y Tribunales de la República, decidió que el presente caso era competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, y pasó a emitir su fallo declarando CON LUGAR la apelación, ANULANDO la decisión del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido en contra de la Certificación Número 0428-09, por nuestra representada”.

  44. Que “[e]s preciso mencionar que, algunos Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, así como las C.C.A. y Salas del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo valer el criterio vinculante ya antes analizado, han declinado la competencia a la jurisdicción laboral. A modo de ejemplo, podemos observar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 24 de Mayo de 2012, en su decisión del caso ´FERRETERÍA PEPINO, S.A. CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)….”.

  45. Que “[I]ncluso, es preciso mencionar, que en decisiones recientes donde FESTEJOS MAR, C.A. era parte accionante, ejerciendo recursos contenciosos administrativos de nulidad contra Certificaciones emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo se declararon incompetentes y declinaron la competencia a la Jurisdicción Laboral. Es el caso de la decisión número 25, emanada del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de Mayo de 2012, se declaró incompetente para tramitar y decidir la acción intentada, por nuestra representada, y ordena remitir el expediente a la Oficina de Recepción de Documentos del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas. De la misma forma, en decisión número 2012-092, de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 09 de Mayo de 2012, declara su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por FESTEJOS MAR, C.A. y declina la competencia a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

  46. Que “[e]n este mismo sentido, en fechas más recientes en decisiones emanadas tanto del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 13 de Junio de 2012, del expediente número 6771-11, como del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 12 de Junio de 2012, del expediente número 2787-10; dichos juzgados declinaron la competencia a la jurisdicción laboral para conocer de las acciones de nulidad incoadas por nuestra representada contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con lo que observamos que acatado [sic] la doctrina vinculante de la Sala Constitucional han seguido los parámetros establecidos en cuanto a que la jurisdicción laboral es la llamada a conocer de las pretensiones contra los actos administrativos de esa naturaleza”.

    48. Que “[p]or todo lo anteriormente expuesto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violó de manera directa derechos constitucionales de nuestra representada, al declararse competente para conocer de la acción intentada, trasgrediendo entre otros, el alcance de la previsión establecida en el artículo 335 de la Constitución (sic) Bolivariana, y así solicitamos sea decidido”.

  47. Violación del Derecho a la Presunción de Inocencia

  48. Que “[e]n tal sentido, siendo que el derecho de Presunción de Inocencia supone para su efectiva materialización, la existencia de una fase probatoria, en la que se garantice el derecho tanto de quien atribuye un determinado hecho a una persona, como la cierta posibilidad de este último de presentar las pruebas que ratifiquen su inocencia, si fuere el caso, resulta claro que, en la sentencia accionada, este derecho se ve conculcado, siendo que respecto al vicio de falso supuesto denunciado por nuestra representada, el a quo, sólo se limitó a reproducir el contenido de la Certificación de Enfermedad Ocupacional Número 0428-09, de fecha 03 de Diciembre de 2009, y las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, omitiendo los alegatos y excepciones que respecto a la enfermedad del trabajador presentó nuestra representada, a fin de demostrar la inexistencia del nexo causal entre la enfermedad del trabajador, y la relación laboral”.

  49. Que “[c]abe destacar que, nuestra mandante señaló en el escrito de pruebas presentado ante el Juzgado de Primera Instancia, el criterio reiterado por la Sala de Casación Social de este honorable Tribunal, en la que se ha señalado que, para que prospere una demanda por enfermedad ocupacional, es necesario que no sólo se alegue por parte del trabajador la enfermedad como causa del trabajo desempeñado, sino que también, éste demuestre el efectivo nexo de casualidad entre ambos”.

  50. Que “[d]e igual manera, consta en el expediente la promoción que de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, realizó nuestra representada en su escrito de pruebas, del ´Pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prenoción (sic) de Salud y Seguridad Laborales en relación con el uso de la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar en el examen médico de pre-empleo´, publicada en el portal oficial y del domicilio público del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde dicho Instituto, reconoce que la patología descrita en la certificación de enfermedad ocupacional tantas veces identificada, esto es, discopatía degenerativa desde L3 a S1, síndrome facetario a nivel L4-l5 y L5-S1 Bilateral, existe en la población de manera asintomática entre un veinte (20) y cuarenta (40) por ciento, dependiendo de la edad, y donde se recomienda la no inclusión de la resonancia magnética Nuclear, en el examen rutinario de pre-empleo, siendo este el único medio técnico-científico, que puede demostrar una patología como la que se acuerda en la mencionada certificación, que padece el trabajador J.L. BASTARDO ARREAZA”.

  51. Que “[s]iendo ello así respetados Magistrados, resulta evidente que, el a quo, condenó a nuestra representada, no sólo desconociendo u omitiendo las pruebas aportadas por ésta al proceso, a fin de demostrar la inexistencia del nexo causal entre el mencionado trabajador y ella misma, sino que además decidió sin fundamento en una prueba que no demostraba dicho nexo causal, únicamente se basó en los dichos del trabajador y en la opinión de una funcionaria incompetente, lo cual comporta una clara violación al principio de presunción de inocencia, pues los elementos a través de los cuales se garantiza este derecho, no fueron tomados en cuenta y respetados por el (sic) a quo, quien sin mayores razonamientos y valoraciones, atribuyó a nuestra representada la causa de la enfermedad certificada al trabajador”.

  52. Que “[d]el extracto anteriormente trascrito, se desprende que la enfermedad ocupacional señalada en la certificación, afecta de manera asintomática a la población en general y establece que no necesariamente debe entenderse que es producto del trabajo realizado, siendo necesario para ello el despliegue de una actividad probatoria que permita al juzgador valorar el resultado de dicha actividad, en el sentido de que pueda alcanzar una convicción suficientemente razonada en la que determine la existencia o no del nexo causal entre esta enfermedad y la realización del trabajo concreto, cuestión ésta que no se llevo [sic] a cabo por parte del a quo, quien a pesar de la inexistencia de un acervo probatorio suficiente por parte del tercero interesado, dio por cierto el nexo de causalidad, sin que se desprenda de la decisión ninguna motivación al respecto, y lo más grave aún, silenció las pruebas aportadas al proceso por nuestra mandante. En consecuencia, honorables Magistrados, resulta clara la violación del derecho constitucional de Presunción de Inocencia de nuestra representada, y así solicitamos sea decidido”.

    6.Que “[a]unado a lo anterior, resulta de considerable importancia destacar que, la enfermedad ocupacional descrita en la Certificación impugnada en la presente causa, según los términos de este acto administrativo, corresponde a la Número E010-02 de las establecidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); cuestión esta que es falsa a la l.d.L.d.E.O. del año 2008, vigente para el momento de la emisión del acto impugnado, en el cual, el nombre específico de esa enfermedad no aparece dentro de éste, lo que hace concluir forzosamente, y así solicitamos sea apreciado por esta Sala, que dicha enfermedad no puede ser catalogada como ocupacional, y por ello resultaba aún más importante que el aquo [sic] apreciara las pruebas en su totalidad, y pronunciarse en el fallo sobre la inexistencia, en este caso, del nexo causal. Todo ello demuestra claramente la violación de este Derecho constitucional al derecho de Presunción de Inocencia, y así solicitamos sea declarado por esta Sala”.

  53. Violación al derecho a la seguridad jurídica de nuestra representada.

  54. Que “[p]or lo antes expuesto, debe señalarse que el Juez de Alzada debió analizar con efectivo detenimiento, si la P.A. impugnada y que fue ANULADA por el Juez de Primera Instancia, cumplía con los extremos legales previstos para su validez y efectiva ejecución, todo ello de la aplicación del principio ´Iura Novit Curia´, lo cual trasciende de la simple revisión de los requerimientos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y lo que la Sala Político-Administrativa de este M.T. haya establecido en torno a dicho particular”.

  55. Que “[a] su vez, el análisis que debió efectuar el Juez de Alzada, debió trascender lo que el propio acto administrativo consagra como facultades otorgadas a la Doctora H.R., quién fue la Médico Especialista en S.O. adscrita al Instituto Nacional de Previsión (sic), Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante p.N. 03, de fecha 26 de Octubre de 2006, bajo el entendido de que dicho acto no cumple con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por cuanto no fue publicada debidamente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela para que tuviera vigencia, tal como el propio texto de la norma señalada lo consagra, especialmente, cuando dicha disposición es un requerimiento específico para las delegaciones que se produzcan dentro de los entes públicos, como resulta ser la delegación otorgada por el Presidente del INPSASEL en el presente caso, puede tener efectos”

    3.Que “[p]or otra parte, el fallo objeto de la presente acción incurrió en una violación a la seguridad jurídica de nuestra poderdante, toda vez que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no aplicó el criterio vinculante previsto por esta Sala y por la Sala Plena de este M.T. en torno a la competencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo y, por consecuencia, de aquellos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), visto el mandato proferido en el artículo 335 de la Carta Magna y que ha sido ampliamente desarrollado en el Punto 2 del presente Capítulo”.

    4.Que el hecho de “…que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo haya omitido por completo la revisión de dichos extremos, ocasiona una violación flagrante a la seguridad jurídica de FESTEJOS MAR C.A., toda vez que la decisión impugnada procedió a darle efectos a una delegación que no reúne los requisitos exigidos para su validez plena, como resulta ser la publicación de dicha delegación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en pleno desconocimiento de la doctrina vinculante establecida por la Sala Plena y esta honorable Sala, por lo que solicitamos a este ilustre órgano jurisdiccional que declare la procedencia de la violación al principio a la seguridad jurídica de nuestro mandante materializada en la decisión accionada, y así solicitamos que sea decidido”.

  56. Violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

  57. Que “[c]omo se expuso con anterioridad, en fecha 03 de Diciembre de 2009, el Departamento de Medicina y S.O. de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emitió Certificación Número 0428-09 por presunta ´Enfermedad Agravada´, condicionando al ciudadano J.L.B.A. a una supuesta ´Discapacidad Parcial y Permanente´. Dicha certificación fue suscrita por la Dra. H.R. en su carácter de Medica Especialista en S.O. adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), según p.a.N. 03 de fecha 26 de Octubre de 2006, por designación del Presidente de la referida Institución, Dr. J.P., carácter éste que consta en el Decreto número 3.742, publicado en Gaceta Oficial Número 38.224 de fecha 08 de Julio de 2005

  58. Que “[d]e esta forma, debemos tomar en consideración que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no realizó un estudio detenido de la P.A.N. 03 de fecha 26 de Octubre de 2006, y no certificó que la Dra. H.R. actuó extralimitándose en sus funciones…”.

  59. Que “[a]dentrándonos en el tema que nos ocupa, vale la pena analizar sobre quien [sic] recae la competencia para certificar y calificar el origen ocupacional de las enfermedades, a la luz de lo previsto en la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que resulta necesario revisar el artículo 18 que establece las atribuciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)…”.

  60. Que “[a]unado a esto, y tal como lo expresa la referida Ley en su artículo 33, se establece que el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) tendrá la atribución de ejercer la máxima autoridad del Instituto´ y, de esta forma, el Dr. J.P.B., Presidente de dicho Instituto, acordó que la Dra. H.R. y otros 14 médicos Especialistas en S.O., tuvieran la competencia a nivel nacional para evaluar puestos de trabajo y certificar enfermedades ocupacionales, vista la p.A.N. 03 de fecha 26 de Octubre de 2006”.

  61. Que “[n]o obstante, esta representación judicial denuncia ante esta honorable Sala, que dicha P.A. no se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, omitiendo el mandato previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.…”.

  62. Que “[v]ista la anterior normativa, esta representación judicial pudo constatar que la referida P.A., no se encuentra publicada en la Gaceta Oficial, siendo éste –como se ha señalado- requisito esencial para que la delegación pretendida por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL), sobre la Dra. H.R. y demás Médicos Ocupacionales identificados en dicha Providencia, resultará válida, cuestión que al no haberse realizado se transfigura en la NULIDAD de dicho acto, violándose de esta forma una norma de eminente orden público. En consecuencia, dicho acto administrativo se encuentra incurso dentro de las causales de NULIDAD ABSOLUTA de los actos dictados por la Administración, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos…”.

  63. Que “[r]esulta por tanto claro que en el presente caso, existen pruebas determinantes y fundamentales para sustentar la inconstitucionalidad de la decisión proferida por el (sic) a quo, conformadas principalmente por la Certificación de Enfermedad Ocupacional Número 0428-09 de fecha 03 de Diciembre de 2009, y la P.A.N. 03 de fecha 26 de octubre de 2006, suscrita por el ciudadano J.P.B., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); cuestión ésta que el a quo determinó expresamente, pues de la sentencia accionada, se denota con claridad que la fundamentación para revocar el fallo de primera instancia, deviene de consideraciones argumentativas realizadas con base a estos dos instrumentos”.

  64. Que “[s]iendo ello así, debe señalarse que al declarar el a quo, que el juez de instancia incurrió en el vicio de silencio de pruebas, con fundamento en que no valoró de manera total las pruebas aportadas en el proceso, en concreto, la Certificación Número 0428-09 de fecha 03 de Diciembre de 2009, que hacía referencia a la P.A.N. 03 de fecha 26 de Octubre de 2006, de la cual a su decir, se desprendía la competencia de la funcionaria que suscribió el acto objeto de impugnación en la presente causa; violó el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva de FESTEJOS MAR, C.A., que como se ha referido, es un derecho que contiene dentro de su cúmulo de garantías, la congruencia y la motivación debida de los fallos emanados de los órganos jurisdiccionales del Estado, cuestión ésta que ha sido violentada en este caso, ya que como ha sido explicado con anterioridad en el presente escrito, dicha funcionaria era efectivamente incompetente, siendo acertada y justa en derecho, la decisión emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no existiendo por tanto silencio de pruebas alguno, con lo cual se ve quebrantada la tutela de los derechos de nuestra mandante en la presente causa, pues el a quo baso [sic] su pronunciamiento sobre un vicio inexistente, partiendo de un falso supuesto, incurriendo así en un error de juzgamiento que hace írrita la decisión, y así solicitamos sea declarado por esta honorable Sala”.

  65. Que “[a]simismo, en consecuencia con lo expuesto en este punto, sobre el contenido y alcance del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, debe señalarse, que el mismo se ve igualmente vulnerado, como consecuencia del quebrantamiento de todos y cada uno de los Derechos constitucionales que hemos denunciado a lo largo de este Capítulo V, a saber: violación del Derecho a ser Juzgado por el Juez Natural, violación de la Doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, violación del Derecho a la Presunción de Inocencia y violación de Derecho a la Seguridad Jurídica, pues al configurarse la vulneración de los mismos en los términos que fueron suficientemente expuestos, se transgrede por parte del a quo, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, pues éste no garantizó ni respetó los derechos de nuestra representada como lo ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así solicitamos sea declarado por esta honorable Sala Constitucional”.

  66. De la solicitud de medidas cautelares innominadas

  67. Que “[c]iudadanos Magistrados, a los fines de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales que le asisten a nuestra mandante, como es el ser juzgado por sus jueces naturales, seguridad jurídica, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, esta representación judicial solicita a esta honorable Sala, en atención a lo previsto en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se acuerden MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS a favor de FESTEJOS MAR C.A., y en consecuencia: i) se SUSPENDAN los efectos de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, número 2012-0747, de fecha 30 de Abril de 2012, la cual cursa en las actas del expediente identificado con el número AP42-R-2011-001182, de la nomenclatura llevada por dicha Corte, mientras dure la tramitación de la presente pretensión de tutela constitucional; y (ii) SE SUSPENDA la causa identificada con el número 15887-11 llevada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la denuncia efectuada por el ciudadano J.L.B.A., contra los ciudadanos F.R.R., J.R.R., M.R.D.G. y A.R.R., quienes se desempeñan como directores de FESTEJOS MAR C.A., hasta tanto no se dicte pronunciamiento de fondo en torno a la presente acción”.

  68. Que “[e]l instrumento fundamental que permite denotar la existencia de la presunción de buen derecho, constituye tanto la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, objeto de la presente acción de tutela constitucional, así como todas las actas que conforman el expediente identificado con el número AP42-R-2011-001182, de la nomenclatura llevada por dicho órgano jurisdiccional…”.

  69. Que “[a]sí pues, la vulneración flagrante del principio del juez natural e idóneo, al aplicar erróneamente el principio de ´Perpetuatio Fori´ y trasgrediendo criterios jurisprudenciales pacíficos, reiterados y vinculantes fijados por esta honorable Sala, en torno a la competencia para conocer aquellos actos administrativos que emanen de organismos dedicados al control y fiscalización de las relaciones laborales, como lo fue explicado previamente (…). A su vez, se desprende la grotesca inobservancia a una extralimitación de atribuciones en el presente caso, por cuanto el acto confirmado por la sentencia accionada, fue dictado en el marco de una serie de facultades que no fueron otorgados conforme a los requerimientos legales previstos para su valida ejecución, trayendo como consecuencia la violación al principio de seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva de nuestra poderdante”.

  70. Que “[p]or todo lo anteriormente expuesto, esta representación judicial de (sic) parte accionante concluye que ha sido ampliamente demostrado que existen una serie de violaciones de orden constitucional que ponen en evidencia la gravedad de la situación jurídica actual de nuestra representada, lo que hace presumir razonablemente sobre la existencia del derecho que se reclama, y en consecuencia debe considerarse como reputado el requisito del fumus boni iuris, y así solicitamos que sea declarado”.

  71. Que “[e]n cuanto al periculum in mora se encuentra satisfecho en el presente caso, en primer lugar, ya que la presunción de violación de los derechos constitucionales precisada anteriormente configura automáticamente el referido requisito, por cuanto es evidente que de no suspenderse los efectos de la decisión dictada, se le está ocasionando un perjuicio de difícil reparación a nuestra poderdante que estaría siendo afectada en virtud de que la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, procedió a revocar una decisión de primera instancia y declarar finalmente la improcedencia de un recurso contencioso administrativo de anulación, que comporta la CONFIRMACIÓN de la VALIDEZ del acto administrativo signado con el número 0428-09, de fecha 03 de Diciembre de 2009, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual fue dictado por una funcionaria manifiestamente INCOMPETENTE, ya que las atribuciones que le fueron delegada a la misma no cumplen con los extremos de Ley, tal como ha sido señalado previamente”.

  72. Que “[a]dicionalmente, la consecuencia inmediata de que el acto administrativo recurrido está surtiendo efectos en la esfera de derecho de nuestra poderdante, por cuanto la Administración hace la declaratoria de que el ciudadano J.L.B. (sic) ARREAZA sufre de una discapacidad parcial y permanente por el tipo de labores que desarrollaba en FESTEJOS MAR, C.A., lo cual es absolutamente falso, siendo así sostenido y demostrado por nuestra representada a lo largo del juicio contencioso administrativo de anulación. De manera tal que, con la confirmación de la validez del acto impugnado por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo obliga a nuestra representada a cumplir con las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual afecta la situación patrimonial de nuestra poderdante”.

  73. Que “[d]ebido a ello, siendo que la p.a. recurrida contiene un vicio de nulidad absoluta, abre la posibilidad de que el ciudadano J.L.B.A. puede accionar contra nuestra poderdante, en virtud de que la certificación dictada en desajuste a las normas que dotan de validez a las delegaciones otorgadas, de conformidad con lo consagrado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, señala en su contenido que el referido ciudadano presenta una enfermedad ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente”.

  74. Que “[a]l efectuarse tal declaratoria en su acto NULO, pero que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo validó sus efectos, en grotesca vulneración de los principios y garantías constitucionales de nuestra representada, permite que dicho ciudadano pueda incoar acciones judiciales en contra de FESTEJOS MAR, C.A. o cualquiera de sus Directores, con motivo a hacer valer la certificación que es planteada, tomando como base el referido acto viciado de nulidad absoluta, como ya se ha evidenciado sobre el particular”.

  75. Que “[d]e manera tal que, el daño que se le ocasiona a nuestra representante encuentra su origen en lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia número 2012-0747, dictada en fecha 30 de Abril de 2012, ya que el proceso penal anteriormente referido e iniciado contra los Directores de nuestra representada, se inició con ocasión a la presunta comisión de los delitos tipificados en los numerales 3 y 4 del artículo 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), tomando como base la antes mencionada p.A. impugnada, por lo que se evidencia que la sentencia objeto de la presente acción de tutela constitucional, tiene plena vigencia y la declaratoria allí plasmada está generando, y puede, -de no acordase las medidas cautelares aquí solicitadas-,generar mayores lesiones de orden fundamental para nuestra representada, afectando ineludiblemente el efecto anulatorio que persigue la acción de amparo incoada contra ella, por lo tanto, dado que el presente caso encuadra perfectamente en los supuestos antes mencionados, debe concluirse que se encuentra satisfecho el requisito del periculum in mora, y así solicitamos que sea declarado”.

  76. Que “[e]n cuanto al periculum in damni, esta representación judicial de parte accionante debe denunciar ante esta honorable Sala que, efectivamente tal amenaza está materializada actualmente, tal como se desprende del expediente identificado con el número 15.887-11, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la denuncia una denuncia penal ante el Ministerio Público por el ciudadano J.L.B.A., quien fue el solicitante de la certificación impugnada y tercero interesado en el juicio contencioso administrativo de anulación decidido en apelación por la sentencia accionada…”

  77. Que “[d]icha denuncia fue interpuesta conjuntamente con otros ex trabajadores de FESTEJOS MAR C.A. y fue investigada por la Fiscalía Septuagésima Octava (78°) Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Salud y Seguridad Laboral, por la presunta comisión del delito ´Violación Grave a Normativa laboral´, tomando como fundamento la p.A.n. 0428-09, de fecha 03 de Diciembre de 2009, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dada la plena vigencia de dicho acto administrativo impugnado en virtud de que la sentencia accionada, en este amparo confirmó la validez del mencionado acto”.

    12.Que “[t]al como se desprende de las copias de las distintas piezas del expediente contentivo de la causa penal llevada ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que la Fiscalía Septuagésima Octava (78°) Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Salud y Seguridad Laboral presentó formalmente acusación en contra de los ciudadanos F.R.R., J.R.R., M.R.D.G. Y A.R. RODRÍGUEZ, quienes se desempeñan como directores de FESTEJOS MAR C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente”.

  78. Que “[d]el mismo modo, se desprende de las actas que cursan en el referido expediente que aquella causa espera por la celebración de la audiencia preliminar consagrada en el artículo 237 del referido Código, en la cual se puede dar apertura al juicio penal con la admisión la acusación formulada por el Ministerio Público, atendiendo a lo previsto en el artículo 330 eiusdem, lo cual conlleva a determinar que, efectivamente está por iniciarse formalmente un juicio en contra de los Directores de nuestra representada, con ocasión a la certificación impugnada en sede contencioso administrativa, lo cual patentiza un perjuicio grave para nuestra mandante”.

  79. Que “[e]n consecuencia, la vulneración de los derechos y garantías constitucionales que asisten a nuestra representada, no se limitan a lo proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sino que los efectos de dicho fallo se han visto ampliados y trasladados directamente hacia un juicio penal, en el que se debate uno de los derechos constitucionales mas (sic) importantes del ser humano, como lo es el de la libertad personal, donde los derechos fundamentales de los Directores de FESTEJOS MAR C.A. se pueden ver lesionados gravemente, por lo que debe concluirse que se encuentra satisfecho el requisito del periculum in damni¸ y así solicitamos que sea declarado”.

  80. Que “[p]or todo lo anteriormente expuesto, ante el cumplimiento concurrente de todos los requisitos de procedencia, la verificación de la existencia de los mismos y ante la evidencia del gravamen irreparable que se le está causando a nuestra representada, con la vigencia de una decisión que ratifica la validez del acto administrativo anulado por el Tribunal de primera instancia, y que coloca en una situación de indefensión a nuestra mandante, toda vez que dicho fallo fue proferido por un Juez incompetente, en trasgresión de la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica, ignorando la doctrina vinculante fijada por esta honorable Sala, trayendo como consecuencia que se esté sustanciando una acción penal contra nuestra representada devenido de la validez del acto administrativo impugnado; es indudable la procedencia de la presente medida cautelar, por lo que solicitamos muy respetuosamente a este honorable Juzgado que, proceda a decretar Medida Cautelar Innominada a favor de nuestra poderdante y, por lo tanto, SUSPENDA los efectos de la decisión identificada con el número 2012-0747 dictada en fecha 30 de Abril de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mientras sea emitida la decisión definitiva de la presente acción de amparo constitucional, y así solicitamos que sea decidido”.

  81. Que “[d]el mismo modo, atendiendo a la urgencia y necesidad de evitar un mayor perjuicio a nuestra mandante, debido a que la audiencia preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido diferida en varias oportunidades, pero se fijó para el Miércoles 18 de Julio de 2012, la nueva oportunidad para celebrar dicha audiencia, por lo que en aras de garantizar las garantías constitucionales y, en el caso de que esta honorable Sala proceda a dictar la medida cautelar antes descrita, esta representación judicial solicita muy respetuosamente a este órgano jurisdiccional que, de la misma forma, SE SUSPENDA la causa identificada con el número 15887-11 llevada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la denuncia efectuada por el ciudadano J.L.B.A., contra los ciudadanos F.R., RODRÍGUEZ, J.R.R., M.R.D.G. y A.R.R., quienes se desempeñan como directores de FESTEJOS MAR C.A., hasta tanto no se dicte pronunciamiento de fondo en torno a la presente acción, y así solicitamos que sea decidió”.

  82. Escrito complementario a las medidas cautelares

    La representación judicial de Festejos Mar C.A. presentó consideraciones adicionales a la solicitud de medida cautelar:

  83. Que “[e]n lo que respecta a la suspensión del proceso penal antes descrito, se debe insistir en afirmar que, las razones de urgencia y celeridad del procedimiento cautelar sostenidas en la oportunidad de interposición del escrito libelar a la fecha actual, se mantienen en toda su urgida necesidad, y por ende, se tienen satisfechos por igual, los requerimientos de procedencia de la protección cautelar, fijados en los artículos 585 y 588 Parágrado Primero del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  84. Que “[a]hora bien, en lo denunciado por esta representación en torno a la solicitud de suspensión del proceso penal mencionado, el cual configura el periculum in damni a.e.d.e., conviene traer a colación el Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar dictado por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de Abril de 2013, en el cual, el precitado órgano jurisdiccional fijó para el día MIÉRCOLES VEINTIDÓS (22) DE MAYO del año en curso a las ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA, la celebración de la referida audiencia, en la que los directores de mi representada FESTEJOS MAR, C.A. deberán comparecer, en la cual PUEDE DARSE INICIO AL JUICIO PENAL con la admisión de la acusación formulada por la Fiscalía Septuagésima Octava (78°) Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Salud y Seguridad Laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue ampliamente reseñado en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada…”.

  85. Que “[p]por lo tanto, no se ha dado inicio al precitado juicio penal, en el que se le acusa a los directores de FESTEJOS MAR C.A. por la presunta comisión del delito ‘Violación Grave a Normativa Laboral’, tomando como fundamento la P.A.n. 0428-09, de fecha 03 de Diciembre de 2009, dictada por la Dirección Estatal de Salud de lso Trabajadores de Miranda (DIRESAT), la cual se le confirmó su validez por la sentencia accionada en el presente juicio, en contravención de los derechos y garantías constitucionales de mi representada, tal como ha sido ampliamente analizado en el escrito libelar interpuesto”.

  86. Que “[e]n virtud de ello, ha quedado en evidencia la imperiosa necesidad de que esta Sala se pronuncie sobre la pretensión cautelar requerida en nombre de mi mandante, toda vez que el peligro de daño inminente persiste en la actualidad, lo cual puede evitarse con el decreto de las medidas preventivas formuladas, a fines de garantizar la protección de los derechos y garantías constitucionales de mi poderdante”.

  87. Petitorio

    Que “[e]n virtud de las consideraciones expuestas a lo largo del presente escrito, en nombre de la sociedad mercantil ´FESTEJOS MAR C.A.´ solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

PRIMERO

Que se declare COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

SEGUNDO

Que sea ADMITIDA la referida acción, dándole el tratamiento y sustanciación correspondiente, y que sean ADMITIDOS todos los medios probatorios acompañados a la presente acción.

TERCERO

Que se declare PROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada, y en consecuencia, SE SUSPENDAN los efectos de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo número 2012-0747 de fecha 30 de Abril de 2012.

CUARTO

Que se declare PROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada, y en consecuencia, SE SUSPENDA la causa identificada con el número 15887-11 llevada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la denuncia efectuada por el ciudadano J.L.B.A. contra los ciudadanos F.R., RODRÍGUEZ, J.R.R., M.R.D.G. y A.R.R., quienes se desempeñan como directores de FESTEJOS MAR C.A., hasta tanto no se dicte pronunciamiento de fondo en torno a la presente acción de amparo constitucional.

QUINTO

Que declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, en todas sus partes y, en consecuencia, SE ANULE la decisión impugnada por ser violatoria de los derechos y garantías constitucionales anteriormente descritas.

SEXTO

Como consecuencia de lo anterior, SE REPONGA la causa al estado en que la jurisdicción en materia laboral, proceda a decidir el fondo de la apelación ejercida por el tercero interesado, atendiendo a los alegatos antes descritos”.

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN AMPARO

Mediante decisión del 30 de abril de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: (i) declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.L.B.A.; (ii) revocó la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 27 de julio de 2011, que había declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por Festejos Mar ,C.A., contra el acto administrativo contenido en la Certificación de Enfermedad Profesional Número 0428-09, dictado el 3 de diciembre de 2009 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Tal decisión se fundamentó en la siguiente argumentación:

En primer término, antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); a tal respecto es menester señalar que, sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2011, caso: Agropecuaria Cubacana C.A., en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia negativo, se pronunció como sigue:

‘(…) Al respecto, esta Sala advierte que, en efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1318/2001 del 2 de agosto, caso: N.J.A.R., estableció -con carácter vinculante- que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa eran competentes para conocer y decidir los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanaran de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surgiesen con motivo de la ejecución de las referidas providencias administrativas que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoasen contra ellas.

Sin embargo, la Sala Constitucional de este m.T., en la sentencia N° 955/2010 del 23 de septiembre, caso: B.J.S. vs. Central La Pastora C.A. revisó el criterio que precede y cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

´(…) si bien es cierto que el referido artículo 259 –del Texto Fundamental- establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (…).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respecto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 89, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna. Estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar (…)

‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…), la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica (omissis).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

(…)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

(…)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (….)”.

Del criterio vinculante que precede, debe advertirse que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral.

Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 108/2011 del 25 de febrero, caso: L.T.M. vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro, estableció que: ´(…) como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011 (…)´.

Para más abundamiento, en torno a las sentencias que preceden, recientemente la Sala Constitucional en sentencia N° 311/2011 del 18 de marzo, caso: G.C.R.R. vs. Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S., señaló:

´En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por este con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez especializado está en mayor capacidad de ofrecer.

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio de la perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide. (…)´.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ´(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)´; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ´(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)´.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la oportunidad de resolver el conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la ut supra citada sentencia, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichos actos administrativos.

Sin embargo, en el referido fallo se estableció que en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, se tomará en cuenta lo siguiente:

‘No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio de la perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide’ (Resaltado de esta Corte).

De acuerdo con las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estima esta Corte, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente causa. Así se declara.

(…omissis…)

Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró ´(…) CON LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto (…) la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Certificación de Enfermedad Profesional Nº 0428-09 dictada en fecha 03 de diciembre de 2009, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda (…)´ (Negrillas y mayúsculas del original).

Se observa del escrito de fundamentación del recurso de apelación que la parte apelante denunció que la sentencia dictada por el iudex a quo ´(…) Incongruentemente al decidir, el A quo se pronuncia, sin haber sido invocado o solicitado, sobre la falta de Competencia de la funcionaria que calificó el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente (…) VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 12 DEL CPC (sic) (…) la parte recurrente NO INVOCÓ la incompetencia del funcionario que firmó la Certificación (…) VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 509 DEL CPC (sic) (…) El Juez de la causa no llegó a analizar la Certificación cuya nulidad se solicitaba (…)´ (Mayúsculas y negrillas del original).

De conformidad con lo anteriormente denunciado pasa esta Corte a estudiar los vicios que presuntamente contiene la sentencia recurrida.

Ahora bien, de los vicios denunciados por la parte apelante esta Corte puede evidenciar que señala una incongruencia supuestamente incurrida por el Juzgador de Primera Instancia, pero del análisis del escrito de fundamentación a la apelación esta Alzada observa que el apelante se enfoca sólo en lo declarado por el iudex a quo, concerniente a la incompetencia de la funcionaria que certificó la enfermedad de origen ocupacional del tercero interesado, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a a.e.r.p.:

Así las cosas, siendo la incompetencia manifiesta del funcionario un vicio que produce la nulidad absoluta del acto recurrido por ser materia de orden público, el mismo puede ser analizado y declarado por el Juez, incluso de oficio, con preeminencia a cualquier otro alegato esgrimido por las partes en el proceso (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.470 de fecha 9 de noviembre de 2006), razón por la cual el iudex a quo no incurrió en ningún vicio al declarar de oficio la incompetencia de la Doctora H.R.M.E. en S.O., sin embargo esta Alzada pasa a verificar la competencia de la referida funcionaria para dictar el acto impugnado (Resaltados de la Corte).

Ahora bien, antes de a.l.c.a. la competencia de la funcionaria que suscribió el acta impugnada, es necesario hacer referencia al vicio sobre el cual se enfoca o se basa la presente apelación; por un lado señaló la incongruencia del fallo y por el otro el silencio de prueba en el mismo, siendo este último en realidad el vicio denunciado, relativo a la falta de valoración por parte del iudex a quo del acto que certificó la enfermedad de origen ocupacional del tercero interesado, lo cual es una prueba fundamental en la presente causa, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a a.e.r.v..

Del vicio de silencio de pruebas

Siendo ello así, la Corte debe determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, y verificar si efectivamente el Tribunal a quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden, resulta oportuno precisar que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:

´Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas´.

De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas que sean determinantes o relevantes en la toma de la decisión, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones. Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé otro deber del Juez, cual es atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión.

Así las cosas, el silencio de pruebas como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 de la referida Ley.

En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse con propiedad de silencio de pruebas cuándo: 1) el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y 2) quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio (Vid. Sentencia N° 2007-1630 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: J.R.Á.P. vs la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia).

Así, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas para la realización y motivación del fallo que se producirá en el desarrollo de su labor jurisdiccional, valorando el total de las pruebas cursantes en los autos, que podrían afectar el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 01507 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de junio 2006, caso: E.J.P.S. vs la Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno indicar que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (Vid. Sentencia Nº 1949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.). En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.

Además, observa esta Alzada que a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, como rector del proceso admitirá las pruebas que sean legales y procedentes y desechará las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, tales reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.

Ahora bien, observa esta Corte que el Tribunal de Primera Instancia declaró la nulidad de la P.A. impugnada con base en la incompetencia manifiesta verificada, toda vez que ´(…) la competencia para emitir Certificaciones de Discapacidad e imponer las sanciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está atribuida al Presidente del referido Instituto (INPSASEL) (…) es el Órgano encargado de Certificar un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, para lo cual ha de servirse o apoyarse en los informes o dictámenes elaborados por los funcionarios comisionados para ello, más no es competencia de éstos emitir y suscribir el acto definitivo que certificará el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, por cuanto sus actuaciones se limitan a una fase investigativa y de recomendación, de allí que al haber suscrito la Médico Ocupacional el acto que certifica la enfermedad, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, se extralimitó en las atribuciones que tiene conferidas, y por consiguientes actuó fuera de su competencia, y así se decide (…)´ (Negrillas de esta Corte).

Siendo así, por cuanto la P.A. impugnada concerniente a la Certificación Nº 0428-09 de fecha 3 de diciembre de 2009, la cual certificó que el ciudadano J.L.B.A., presenta una enfermedad agravada, lo cual le condiciona una discapacidad parcial y permanente, es en criterio del denunciante el documento probatorio fundamental en la presente causa, y siendo que el iudex a quo declaró la nulidad del mismo en razón de la presunta incompetencia de la Doctora que suscribió dicha Providencia, resulta forzoso para esta Corte realizar el análisis correspondiente de la misma.

En primer lugar, tenemos que el referido vicio de incompetencia manifiesta se encuentra consagrado en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual establece:

´(…) Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

  2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

  3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

  4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido (…)´ (Negrillas de la Corte).

    Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

    ´(…) La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

    Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador (…)´ (Vid. sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.) (Destacado de la Corte).

    Ello así, evidencia esta Corte que de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se puede extraer del artículo 76 el Órgano que le corresponde la competencia para declarar la calificación del origen ocupacional de los accidentes o enfermedades resultados u ocasionados de las actividades realizadas en el ámbito laboral, el cual corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); dicha norma señala lo siguiente: ´(…) el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma (…)´ (Resaltados de la Corte).

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas se evidencia a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) del presente expediente, la Certificación Nº 0428-09 de fecha 3 de diciembre de 2009 –documental probatoria aquí analizada-, suscrita por la Doctora H.R., en su carácter de Medica Especialista en S.O. adscrita al Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) ´según la providencia Nº 03 de fecha 26-10-2006, por designación de su Presidente Dr. J.P.´, mediante la cual, certificó que el ciudadano J.L.B.A. –tercero interesado- presenta una enfermedad agravada, lo cual le condiciona una discapacidad parcial y permanente.

    En concordancia con lo anterior, cursa a los folios del doscientos veintiuno (221) al doscientos veintitrés (223) del presente expediente, P.A. de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Nº 03 de fecha 26 de octubre de 2006, suscrita por el Presidente Doctor J.P.B., mediante la cual requirió de un grupo de médicos especialistas en s.o. del referido Instituto, a los cuales atribuyó competencia a nivel nacional en sus labores, y de igual forma, señaló que dentro de sus atribuciones tendrían la facultad de ´evaluar puestos de trabajo y certificar enfermedades ocupacionales´ (Resaltados de la Corte).

    En virtud de lo anterior, y visto que el Dr. J.P.B. en su carácter de Presidente del referido Instituto atribuyó expresamente la competencia -entre otras- de certificar enfermedades ocupacionales a los médicos especialistas en s.o. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), señalados en la P.A. Nº 03 de fecha 26 de octubre de 2006, por medio de un listado de médicos que se encuentra en la referida Providencia y entre los cuales se encontraba la Dra. H.R., siendo ello así, esta Corte evidencia que el acto administrativo de Certificación aquí impugnado se encuentra suscrito por un funcionario competente.

    Asimismo, conforme al análisis antes realizado se puede verificar que el Tribunal a quo no valoró en su totalidad la Certificación aquí impugnada, la cual se encuentra establecida en actas y que además resulta determinante para la decisión en el caso de marras, ya que por ser ésta –P.A. impugnada- el documento fundamental en la presente causa, debió el Juzgador de Primera Instancia analizar y valorar totalmente la misma, para dictar un fallo ajustado a derecho.

    De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba, esto es, no la mencione, o bien haga referencia a ella, pero no la valore, o tan solo la aprecie parcialmente.

    De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea indefectiblemente la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.

    Con respecto a este punto de la inmotivación de la sentencia, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de marzo de 2011)

    Así pues, del análisis realizado al fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 27 de julio de 2011, encuentra esta Corte que al momento de proferir su decisión, ´valoró´ pero sólo parcialmente el documento probatorio antes señalado y que además influye definitivamente en el dispositivo del fallo, viciándolo de silencio de prueba, pues declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto en contra del acto administrativo de certificación de enfermedad ocupacional, en razón de una presunta incompetencia por parte del funcionario que lo suscribió y en consecuencia anuló el mismo, dejando de valorar completamente el propio acto administrativo anulado, que expresamente indicaba la delegación que tenía la funcionaria para suscribir dicho acto, situación que resultaba de vital importancia para la resolución de la controversia.

    Ello así, en razón de todo lo anteriormente expuesto resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, con base en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, es imperioso entonces para la Corte ANULAR el fallo apelado dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 27 de julio de 2011, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

    Anulado como se encuentra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 27 de julio de 2011, pasa esta Corte de seguidas a estudiar los alegatos esgrimidos por las partes en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

    -Del Falso Supuesto de Hecho

    Sobre el particular, esta Corte observa que la denuncia planteada por el apoderado judicial de la parte recurrente se circunscribe al vicio de falso supuesto de hecho, en razón de que ´(…) la [recurrida], tanto al inicio del procedimiento con la ´Solicitud de Servicio Médico´, así como, en la posterior inspección en la sede física de [su] representada, procedió únicamente a enumerar las actividades por denunciante realizadas, y sin otro tipo de investigación o sustanciación posterior, decretó sin más la existencia de una presunta discapacidad parcial y permanente, sin reparar al menos en la debida correspondencia que debe coexistir el padecimiento certificado y las ´actividades´ -que a decir únicamente del denunciante- éste último ejecutaba (…) el acto administrativo recurrido adolece del severo vicio de falso supuesto de hecho toda vez que la Administración fundamentó el acto en un hecho distorsionado cual es que, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no determinó qué hechos constituyeron la causa de la pretendida enfermedad ocupacional (…)´ (Mayúsculas del original). [Corchetes de la Corte].

    Visto lo anterior, observa esta Corte que el falso supuesto se patentiza bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: M.C.R.d.Á.).

    Asimismo, la doctrina en lo relativo al falso supuesto de hecho ha señalado que serán anulables los actos que no hagan mención a los motivos de hecho o derecho, es decir, hay ilegalidad en caso de inconsistencia de los motivos, porque los hechos o situaciones que se han presentado como determinantes del acto sean materialmente inexistentes, o bien porque no tienen el carácter exigido por la ley para servir de motivos del acto considerado. (LARES MARTÍNEZ, Eloy., edición XII. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Manual de Derecho Administrativo. Caracas, 2001. p 186).

    En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 911 de fecha 6 de junio de 2004 ha sostenido que:

    ´(…) El falso supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

    El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene.

    En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (…)´. (Resaltados de esta Corte).

    Precisado lo anterior, respecto al vicio de falso supuesto, corresponde a esta Corte verificar si la Administración incurrió en el vicio analizado, concerniente a la falta de determinación de los hechos que ocasionaron la presunta enfermedad ocupacional.

    Siendo así, estima pertinente señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores. (Vid. Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).

    De igual forma, del Capítulo III, del Título VI de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público, siendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.

    Conforme con lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especiales en s.o. del INPSASEL, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone: ´el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente´.

    Ello así, este Tribunal considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

    ´(…) Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

  5. El trabajador o la trabajadora afectado.

  6. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

  7. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

  8. La Tesorería de Seguridad Social (…)´

    De los artículos antes transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.

    Asimismo, observa la Corte que de las citadas disposiciones jurídicas se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; iii) expedición del informe de calificación, el cual tendrá carácter de documento público administrativo y iv) la certificación del origen del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional.

    Circunscritos al caso de marras y sabiendo que se trata de una supuesta enfermedad ocupacional, resulta necesario para esta Corte citar el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece que :

    ´(…) Definición de Enfermedad Ocupacional Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud (…)´ (Negrillas del original).

    Ello así, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional observa que riela en el Folio cuarenta y cuatro (44) solicitud del servicio médico de fecha 25 de febrero de 2009 suscrito por la doctora E.D.P., mediante el cual se evidencia que el trabajador se dirigió a la Dirección Estadal de S.d.l.T.D. M.d.I.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de instar a la referida dirección para que realizara las evaluaciones necesarias para la comprobación de una enfermedad de presunto origen ocupacional, cumpliendo con ello el primer paso para la certificación y calificación de la presunta enfermedad ocupacional.

    Seguidamente, riela al Folio cuarenta y ocho (48) orden de trabajo Nº MIR09-0778 de fecha 20 de agosto de 2009 suscrita por el Ing. L.C. en su carácter de Coordinador Regional de Inspecciones de la Dirección Estadal de S.d.l.T.D. M.d.I.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual se designa al funcionario D.V., para que realice las actuaciones de investigación concernientes al origen de enfermedades a la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A.

    Asimismo, riela a los Folios del cuarenta y nueve (49) al Folio sesenta (60) informe de investigación de origen de enfermedad de fecha 5 de junio de 2009, suscrito por el abogado J.F., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Festejos Mar C.A., por el funcionario D.V., en su carácter de inspector de seguridad y salud en el trabajo II adscrito a la Diresat Miranda, por el ciudadano L.B. en su carácter de delegado de prevención y por el ciudadano J.B. quien es el trabajador afectado.

    Finalmente, riela a los Folios del setenta y tres (73) al setenta y (74) la Certificación Nº 0428-09 de fecha 3 de diciembre de 2009, suscrita por la ciudadana H.R., en su carácter de médica especialista en s.o. adscrita al INPSASEL, mediante la cual certificó que el trabajador –tercero interesado- presenta una enfermedad agravada que le condiciona un discapacidad parcial y permanente.

    Ello así, en razón de los documentos antes mencionados, resulta necesario para esta Corte señalar lo establecido en el Código Civil, en el cual se encuentran previstos y regulados por lo menos dos (2) clases de pruebas escritas, las cuales son, i) los documentos públicos: los cuales son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario que tenga la facultad de dar fe pública; ii) los documentos privados: que son aquellos reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales tienen entre las partes la misma fuerza probatoria que un instrumento público en lo que se refiera al hecho material de las declaraciones, los cuales hacen fe de esas declaraciones, salvo prueba en contrario.

    Aunado a lo anterior, ha establecido la doctrina que existe una tercera categoría de prueba instrumental, y son los denominados “documentos administrativos”, los cuales no pueden asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 497 del 20 de mayo del 2004, caso: A.M.S.).

    Tales apreciaciones, fueron corroboradas posteriormente por la referida Sala mediante sentencia Nº 1.257 publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A., en la que se dispuso:

    ´(...) Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (...)´. (Negrillas de la Corte).

    En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia número 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007, dictada en el caso: M.d.C.M.V.. Ministerio del Trabajo, estableció lo siguiente:

    ´Así, pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberán aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, así lo ha señalado la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que ´la especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario´, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)´ (Negrillas de la Corte).

    Se evidencia de lo anteriormente reseñado, que tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sostienen que si bien los documentos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos sino una categoría distinta. (Vid. Sentencia de la Corte Nº 2008-1516 de fecha 6 de agosto de 2008, caso A.G.D.V.. El Municipio Vargas del Estado Vargas).

    En este mismo orden de argumentación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 209 de fecha 16 de mayo de 2003, dictada en el caso: H.J.P.V.V., señaló lo siguiente:

    ´(…) los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario. En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación (...). Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes´ (Resaltado de esta Corte).

    Ergo, considera la Corte que aun cuando los documentos administrativos se encuentran dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desvirtuable con medios idóneos, debiendo considerarse ciertos salvo prueba en contrario, que no son documentos públicos con carácter negocial, los cuales se pueden producir hasta el acto de informes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento de Civil.

    Ello así, siendo que cada una de las documentales antes mencionadas fueron suscritas por funcionarios administrativos competentes en razón de la sustanciación del procedimiento administrativo de certificación de enfermedad ocupacional y en ejercicio de sus atribuciones legales, dichas documentales tienen el valor de documentos públicos administrativos.

    Asimismo, resulta necesario para esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:

    ´(…) Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario (…)´.

    Siendo así, en vista de que en autos no se evidencia que las partes controvertidas en vía administrativa impugnaran las documentales ut supra señaladas, siendo así y subsumiendo los hechos con la norma antes citada, dichas documentales poseen pleno valor probatorio. Así se declara.

    Ahora bien, la certificación aquí impugnada es del tenor siguiente:´(…) en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 18 numeral 15 y el artículo 76 de la LOPCYMAT. Yo, H.R., Venezolana titular de la C.I. 4.579.709, Médica Especialista en S.O. adscrita al INPSASEL, según la p.a. Nº 03 de fecha 26-10-2006, por designación de su Presidente Dr. J.P., carácter este que consta en el Decreto Nº 3.742, Publicado en Gaceta Oficial Nº 38.224 del 08-07-2005, CERTIFICO que el trabajador cursa con discopatia degenerativa lumbosacra, hernia discal L4 – L5 y L5 – S1, síndrome de compresión radicular bilateral (E010-02), considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente (…)´(Mayúsculas y negrillas del original).

    Del citado acto, este Órgano jurisdiccional advierte que la referida médica especialista en s.o. en ejercicio de sus funciones, certificó que el ciudadano J.L.B.A., padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le genera una discapacidad parcial y permanente “quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuente mente”; asimismo, se observa que dicha certificación es el resultado de las evaluaciones y comprobaciones efectuadas por la Dirección Estadal de S.d.l.T.D.- Miranda adscrito al Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    De igual forma, de la revisión exhaustiva de las actas se evidencia que el inspector de seguridad y salud en el trabajo II adscrito al Diresat Miranda, en el informe de investigación de origen de enfermedad (Vid. Folios del 49 al 60 del presente expediente), constató y describió la actividad realizada por el tercero interesado, y además determinando el peso del material manipulado por éste durante sus labores; hecho que resulta de gran importancia para determinar la conexión que tiene la enfermedad y la labor realizada por el trabajador y de esta forma concluir positiva o negativamente el origen ocupacional de la enfermedad.

    Ello así, en el referido informe especifica que el trabajador realizaba ´cargas, traslados y descargas de material de festejos desde el depósito ubicado en la florida hacia diversos puntos de la ciudad´, entre estos materiales se encontraba: ´mesas, silla, bases de mesas, refrescos, aguas, alternando las cargas de forma manual o carretillas´, las distancias recorridas eran variables, las posturas que tomaba el trabajador para realizar dichas actividades involucraban posturas determinantes del tronco, cuello, brazos y hombro ´flexo – extensivo´que a veces eran combinadas con cargas que oscilaban entre “5 Kg x 7 a 27,3 Kg x 2”, según el material al cual le fue verificado su peso por el referido funcionario.

    Aunado a ello, vale destacar que el ciudadano J.L.B.A., realizó dicha actividad durante un período de diez (10) años consecutivos y continuos, ello así, de una máxima de experiencia y de un razonamiento lógico simple, resulta evidente que la realización de una actividad de carga, traslado y descarga de materiales, que presentan un peso considerable, durante un lapso de 10 años continuos, sin duda alguna que dicha labor tendrá una repercusión en el cuerpo del ser humano, con mayor probabilidad de presentar problemas en la columna o de hernias, tal como ocurrió en el caso sub judice.

    Asimismo, del vicio denunciado por el apoderado judicial de la parte recurrente concerniente al falso supuesto de hecho, en razón de que la referida dirección no determinó qué hechos constituyeron la causa de la pretendida enfermedad ocupacional, tal como fue explicado con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se observó el procedimiento llevado a cabo por la Administración Pública, la cual realizó las investigaciones y evaluaciones pertinentes para determinar la enfermedad de origen ocupacional del tercero interesado, señalando en la certificación que ´(…) Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Clínico y 5 Paraclínico, a través de la investigación realizada (…) pudo constatarse que el trabajador tiene una antigüedad de 10 años aproximadamente laborando para la empresa, y que en las actividades y tareas realizadas por el mismo existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexo – extensión, lateralización e inclinación de tronco con o sin cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (…)´.

    Ello así, se constata que en el propio acto aquí impugnado la Administración determinó los hechos por los cuales el tercero interesado padece de la enfermedad de origen ocupacional, los cuales son que: durante diez (10) años mediante el cual, el ciudadano J.L.B.A. prestó sus servicios a la sociedad mercantil Festejos Mar C.A., con el cargo de ayudante de transporte lo cual involucra actividades y tareas que provocaron el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son –entre otras- el levantamiento y traslado de cargas, asimismo, el referido ciudadano presentó ´(…) una discopatía degenerativa desde L3 a S1, síndrome facetario a nivel de L4 –L5 y L5 – S1 bilateral, disminución de la amplitud de los agujeros de conjunción III, IV, V bilateral por presencia de material discal que hace fijación de las raíces en los canales neurales (…) la patología descrita constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar (…)´ (Resaltados de la Corte).

    De igual forma, de la revisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra del acto administrativo aquí impugnado, se evidencia que la parte actora no desvirtuó de ningún modo el informe de investigación del origen de la enfermedad ocupacional, el cual refleja la conexión entre la enfermedad y el trabajo realizado por el tercero interesado, sino que más bien tal como se indicó con anterioridad suscribió el mismo, lo cual avala la evaluación realizada por el inspector de seguridad y salud en el trabajo II, que determinó la enfermedad de origen ocupacional del ciudadano J.L.B.A..

    De lo anterior, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que la Dirección Estadal de S.d.l.T.D.- Miranda adscrito al Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL), efectivamente señaló los hechos que dieron origen al estado patológico, concerniente a la enfermedad ocupacional y al grado de discapacidad que presenta el referido ciudadano, así como también realizó las investigaciones pertinentes para comprobar y certificar dicha enfermedad, y así dictar la certificación aquí impugnada.

    Ello así, esta Corte desestima los alegatos de la parte recurrente referidos al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, en consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  9. - SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2011, por el ciudadano J.L.B.A., asistido por la abogada H.M.V., antes identificados, contra la sentencia de fecha 27 julio 2011 dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil FESTEJOS MAR C.A.;

  10. - CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

  11. - ANULA el fallo apelado;

  12. - SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado J.E.F.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FESTEJOS MAR C.A., antes identificados, contra la Certificación Nº 0428-09 de fecha 3 de diciembre de 2009, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.- MIRANDA ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)´.

    III

    COMPETENCIA

    Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. A tal efecto, observa:

    La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece, en el numeral 20 del artículo 25, que a esta Sala le corresponde conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

    Siendo así, visto que la acción de amparo constitucional interpuesta tiene por objeto una decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara su competencia para conocer y decidir el presente amparo constitucional en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece el amparo contra sentencia. Así se declara.

    IV

    DE LA ADMISIÓN DEL AMPARO

    La presente demanda de amparo no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; tampoco incurre en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y cumple las exigencias del artículo 18 eiusdem. Siendo así, se admite en cuanto ha lugar en derecho y así se declara.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Esta Sala para decidir observa:

  13. En sentencia núm. 993 del 16 de julio de 2013 (caso: D.G.H. y otros) esta Sala estableció la potestad para acodar de manera inmediata las pretensiones de amparo si se observan causales de urgencia suficiente que pueden ser dirimidas directamente cuando el asunto sometido se trate de aspectos de mero derecho, los cuales pueden ser acordados sin la celebración de audiencia por ser innecesaria su inmediación y contradictorio al existir una situación de cuyo análisis meramente jurídico constate el quebrantamiento de derechos fundamentales.

    En tal sentido, esta Sala amplió la tuición de la esfera jurídica de la ciudadanía al asentar lo siguiente:

    Reinterpretando estos conceptos de cara a la Constitución Nacional de 1961 y a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos señalar que a diferencia de la derogada Constitución Nacional (1961) que concebía el amparo como una acción procesal conforme al artículo 49 que establecía: ‘[l]os Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida’; la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de considerar el amparo en su aspecto procesal como una acción, lo considera también como un derecho al señalar en el artículo 27, lo siguiente:

    Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

    El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

    La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

    El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

    De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

    Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

    En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

    La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

    Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

    Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

    De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

    Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense D.R.P.), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.

    Establecido lo anterior, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre el régimen de competencias de los tribunales para el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo que no es necesario, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, existiendo elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de este asunto. Así se declara.

  14. Se hace referencia al precedente al determinarse que la presente demanda de amparo denuncia la violación de la competencia por la materia de los tribunales laborales. Se ha indicado que en la causa principal, relacionada con la impugnación de un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) fue conocido por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.

    Al respecto, la parte demandante en amparo indica que la causa se encontraba en alzada ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo cuando la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia núm. 27/2011 (caso: Agropecuaria Cubacana, C.A.) que declaró que los recursos contenciosos administrativos interpuestos contra INPSASEL debían ser conocidos por los tribunales laborales.

    Asimismo, la denunciante señala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desvirtuó lo dispuesto en ese criterio al aplicarlo indebidamente a la causa para señalar que, a pesar de lo dictaminado por la Sala Plena, dicho fallo permitía la continuación de las causales en curso en el contencioso administrativo hasta el momento de su culminación, debido a que debía respetarse la continuidad de los actos procesales en razón del principio de la perpetuatio fori.

    En efecto, el señalamiento expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para establecer su razonamiento fue el siguiente:

    Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la oportunidad de resolver el conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la ut supra citada sentencia, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichos actos administrativos.

    Sin embargo, en el referido fallo se estableció que en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, se tomará en cuenta lo siguiente:

    ‘No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio de la perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide’ (Resaltado de esta Corte).

    De acuerdo con las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estima esta Corte, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).

    La parte demandante cuestiona dicho razonamiento al indicar que en el presente caso no podía invocarse la perpetuatio fori sino que debió automáticamente asumir la posición adoptada por la Sala Plena, remitiendo las actuaciones a los tribunales laborales a los fines de que fuesen éstos quienes decidieran de la demanda.

    Al respecto, esta Sala observa que en el presente caso si bien la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo trajo a colación el criterio de la sentencia núm. 27/2011 (caso: Agropecuaria Cubacana, C.A.), este fue empleado de manera errónea, por cuanto en esa decisión referida a la perpetuatio fori no estaba siendo considerado para los actos dictados por el INPSASEL, sino que solamente se estaba haciendo referencia a los criterios relacionados con las competencias de los tribunales del trabajo para conocer de las nulidades dictadas por las Inspectorías del Trabajo con base en la Ley Orgánica del Trabajo [rectius: Ley Orgánica de los Trabajadores y de las Trabajadoras] se había traído a colación para ejemplificar el hecho de que los actos dictados por el INPSASEL también recaían en esas instancias en función de la materia.

    Para ello, se considera necesario hacer referencia a la sentencia núm. 27/2011 a los fines de asentar expresamente lo siguiente:

    El presente juicio se inició con la demanda de nulidad interpuesta por la apoderada judicial de la empresa Agropecuaria Cubacana C.A. contra el acto administrativo número RJUS-044-2006 del 19 de septiembre de 2006, emitido por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que confirmó la P.A. del 18 de agosto de 2006, número AGA-0023-2006, expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra la empresa demandante.

    Planteada la litis, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión del 6 de julio de 2007, se declaró incompetente para conocer de la demanda y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con fundamento en la jurisprudencia de las Salas de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central se declaró incompetente para conocer de la presente causa, con fundamento en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que en forma expresa y transitoria atribuye la competencia para decidir los recursos contencioso-administrativos contenidos en la misma a los Tribunales Superiores de la jurisdicción laboral de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

    Al respecto, esta Sala advierte que, en efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1318/2001 del 2 de agosto, caso: N.J.A.R., estableció -con carácter vinculante- que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa eran competentes para conocer y decidir los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanaran de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surgiesen con motivo de la ejecución de las referidas providencias administrativas que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoasen contra ellas.

    Sin embargo, la Sala Constitucional de este m.T., en la sentencia N° 955/2010 del 23 de septiembre, caso: B.J.S. vs. Central La Pastora C.A. revisó el criterio que precede y cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

    ‘(…) si bien es cierto que el referido artículo 259 –del Texto Fundamental- establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (…).

    En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respecto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (…)

    En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 89, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

    De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna. Estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar (…)

    ‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).

    Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…), la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).

    Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica (omissis).

    De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

    Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

    (…)

    De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

    (…)

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.Así se declara. (….)”.

    Del criterio vinculante que precede, debe advertirse que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral.

    Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 108/2011 del 25 de febrero, caso: L.T.M. vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro, estableció que: ‘(…) como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011 (…)’.

    Para más abundamiento, en torno a las sentencias que preceden, recientemente la Sala Constitucional en sentencia N° 311/2011 del 18 de marzo, caso: G.C.R.R. vs. Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S., señaló:

    En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por este con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez especializado está en mayor capacidad de ofrecer.

    No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio de la perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide. (…)

    .

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.

    En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

    Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

    En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

    El criterio sobre el cual la Corte Segunda de lo Contencioso estimó la aplicabilidad del principio de la perpertuatio fori para seguir conociendo de la causa es inaplicable debido a que la cita que se hace proviene de la sentencia 311/2011 de esta Sala Constitucional (caso: G.C.R.R. vs. Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S.) el cual solamente aplica para la impugnación de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo y no para las decisiones de carácter administrativo dictadas por INPSASEL.

    Debe advertirse, tanto en lo que respecta a la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como de los planteamientos expuestos en su escrito de amparo por parte de la representación judicial de Festejos Mar, C.A., que la delimitación de la competencia de los tribunales laborales para los actos proferidos por INPSASEL no devienen originariamente de los criterios dictados por la Sala Plena ni por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica. Por el contrario, es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (G.O. 38.236 del 26 de julio de 2005), cuya Disposición Transitoria Séptima determina que:

Séptima

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia del trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

Precisamente, en atención a esta Disposición, tanto la Sala Plena en su sentencia 27/2011, así como otras decisiones de las demás Salas (vid. entre otras, Sala Plena 62/2011, caso: CAIMEZ; 66/2011, caso: C.V.G. Electrificación del Caroní; 47/2013; caso: Complejo Agroindustrial Azucarero E.Z.; Sala Constitucional 677/2013, caso: Supermercados Unicasa C.A.; Sala de Casación Social 370/2013, caso: Innovaciones Japonesas, INJACA, C.A.), han establecido con base en la Disposición Transitoria Séptima que dicha competencia recae en los tribunales laborales, siendo entendida la misma desde el momento en que entró en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en vigencia desde el 26 de julio de 2005, en atención a la Disposición Final Segunda de esa misma Ley, momento a partir del cual debe considerarse que la competencia en materia de actos administrativos emitidos por INPSASEL corresponde a los tribunales superiores del trabajo.

En un caso similar al de autos, la señalada decisión 677/2013, esta Sala Constitucional determinó:

No obstante lo anterior, advierte esta Sala que el juicio de origen se inició mediante la interposición del recurso de nulidad que propuso la representación judicial de Supermercados Unicasa C.A. , ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, contra la P.A. ANZ/059/2010 del 4 de octubre de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT) (riela copia certificada de la demanda en los folios 31 al 110 del expediente), que impuso a la recurrente una sanción pecuniaria ante el incumplimiento de determinadas obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Al respecto, es pertinente advertir que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.

Así pues, la ley especial que rige la materia establece de manera precisa que corresponde exclusivamente a los órganos de la jurisdicción laboral conocer de los asuntos como el referido en el juicio que dio lugar a la acción de amparo de autos; dicha ley, para la época en que fue propuesta la demanda, estaba vigente.

Por otra parte, a manera ilustrativa, cabe acotar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aun cuando no estaba vigente rationae temporis, no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Siendo ello así, no hay duda de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tales como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, la Sala advierte que en el juicio de origen se vulneró el orden público constitucional, al ser tramitado y decidido por un órgano jurisdiccional que resultaba incompetente para ello, conforme a la ley vigente. En consecuencia, esta Sala considera menester declarar la nulidad absoluta del juicio de origen y ordenar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental que remita el expediente contentivo del recurso de nulidad que propuso la representación judicial de Supermercados Unicasa C.A. contra la P.A. ANZ/059/2010 del 4 de octubre de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT), contenido en el expediente identificado con la nomenclatura BP02-N-2011-000027 (de ese Tribunal), a los órganos de la jurisdicción laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en concreto, al Tribunal Superior Laboral de dicha Circunscripción Judicial, con el fin de que tramite y decida el aludido recurso. Así se decide.

Expuesto lo anterior, en el presente caso no cabe ninguna duda de que la causa judicial principal sobre la cual se analiza el presente amparo nunca correspondió a los tribunales de lo contencioso administrativo sino a los tribunales superiores en materia del trabajo, en primera instancia, y luego, en alzada, a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia (vid.s.S.C. núm.1129/2013, caso: Blincosa); por lo que la totalidad de ese juicio, llevado inicialmente ante los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos y conocida en segundo grado de la instancia por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe ser repuesto en su totalidad, por lo que esta Sala declara la nulidad de la sentencia dictada el 30 de abril de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 27 de julio de 2011, ordenando en consecuencia expresamente a la referida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que remita la totalidad del expediente a las instancias correspondiente en razón del fundamento al derecho al juez natural, el cual ha sido vulnerado en el asunto cuyo estudio ha sido conocido por esta Sala. Se especifica que solamente se dejará a salvo los aportes probatorios y los escritos presentados por las partes por lo que los mismos pueden ser estimados, por lo que la reposición de la causa principal ordenada es al estado de admisión de la demanda, considerando que el juez al que corresponda pronunciarse tendrá como oportunamente interpuesta la acción de nulidad.

Por tanto, vistos los fundamentos que anteceden, esta Sala declara con lugar la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.

VI

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del presente amparo constitucional.

SEGUNDO

ADMITE el amparo constitucional interpuesto por la representación judicial de FESTEJOS MAR C.A. contra la sentencia 2012-0747 dictada por la corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 30 de abril de 2012 en el expediente AP42-R-2011-001182 de la clasificación de ese tribunal.

TERCERO

DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.

CUARTO

CON LUGAR la demanda de amparo interpuesta por la representación judicial de FESTEJOS MAR C.A. contra la sentencia 2012-0747 dictada por la corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 30 de abril de 2012 en el expediente AP42-R-2011-001182 de la clasificación de ese tribunal.

QUINTO

REPONE la totalidad del procedimiento llevado a cabo en los tribunales contenciosos administrativos y en consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia dictada el 30 de abril de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 27 de julio de 2011, y se ORDENA a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para que proceda a remitir la totalidad del expediente a los tribunales laborales a los fines de que se dé trámite a la presente causa. Se deja a salvo los aportes probatorios promovidos y los escritos presentados en la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que la reposición de la causa principal ordenada es al estado de admisión de la demanda, considerando que el juez al que corresponda pronunciarse tendrá como oportunamente interpuesta la acción de nulidad.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 21 días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

MarcoS T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 12-0713

CZdM/

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