Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR (6°) DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de mayo de 2015

205° y 156°

EXPEDIENTE: AP21-N-2012-000261

RECURRENTE: FESTEJOS MAR C.A., sociedad mercantil ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1965, bajo el número 66, tomo 6-A. ,

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: J.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 109.941.

RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

TERCERO INTERESADO: J.O.G., venezolano, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número 16.676.110.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido Certificación número 0313-09, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT Miranda, en fecha 26 de octubre de 2009.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente.

ANTECEDENTES

En fecha, 20 de mayo de 2010, fue presentada por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, incoado por la empresa Festejos Mar contra Certificación número 0313-09, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIresat Miranda en fecha 26 de octubre de 2009; en fecha 30 de julio de 2010, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo declara Inadmisible dicho recurso, decisión de la cual apeló la parte recurrente, oyéndose dicha apelación en fecha 03 de agosto de 2010. En fecha 06 de julio de 2011 La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Declara Con Lugar la apelación y revoca el fallo apelado ordenando al Tribunal continuar la tramitación de la causa. En fecha 22 de noviembre de 2011 se admite la demanda y se ordena las notificaciones correspondientes. Habiéndose llevado a cabo el procedimiento legal correspondiente en la oportunidad para decidir la causa el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo declara su incompetencia y declina la competencia ante los tribunales laborales y ordena su remisión. En fecha 02 de agosto de 2012 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibe el mismo y por sorteo le corresponde conocer al Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial, cuyo Juez se inhibe y es declarada con lugar la inhibición. Se remite a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, conociendo el Juzgado Undécimo de Juicio, el cual en fecha 22 de octubre de 2012 declara su incompetencia funcional. Posteriormente es remitido a los Juzgados Superiores del Trabajo, correspondiéndole a este Juzgado Sexto Superior el conocimiento de la presente causa, sustanciándose la misma hasta la fase de sentencia.

Posteriormente y por virtud del abocamiento de quien suscribe en fecha 07 de octubre de 2014, se ordenó la notificación de las partes a los fines de dar continuidad al presente procedimiento y la celebración de de nueva audiencia conforme a lo dispuesto en sentencia número 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que dispone lo atinente al principio de inmediación para el caso de audiencias celebradas sin que se haya dictado sentencia, por lo que corresponderá al nuevo juez que se aboque a la causa proceder a la nueva celebración de la misma a los fines de emitir pronunciamiento.

En este estado y logradas las notificaciones de las partes se llevó a cabo la audiencia de juicio en fecha 27 de enero de 2015. Siendo así y encontrándose el presente asunto en la etapa de dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo en los términos que a continuación se exponen, tomando en consideración que ya a través del auto de admisión de la demanda de fecha 13 de noviembre de 2012, este Juzgado emitió pronunciamiento sobre la COMPETENCIA de los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir asuntos como el presente según sentencia número 27 de fecha 26 de julio de 2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se dispuso:

DE LA COMPETENCIA

Se observa que el caso de marras versa sobre la legalidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento de la competencia para conocer de la presente acción se hace necesario señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011:

…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo (…)

…la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que

(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide (…)

Es virtud de lo expuesto, los Tribunal Superiores del Trabajo, son competentes para conocer de casos como el de autos, siendo sometido al conocimiento a estos Tribunales, razón por la cual se declara la competencia de este Despacho para sustanciar y decidir la demanda. Así se declara.

  1. DE LA PRETENSION

    Recurre la representación judicial de la parte actora del acto administrativo de efectos particulares contenido en Certificación número 0313-2009, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT Miranda en fecha 26 de octubre de 2009, a través del cual se certificó que el trabajador J.O.G. cursa con post quirúrgico tardío de hernia discal L4-L5,L5-S1, síndrome de compresión radicular severa L4-L5, L5-S1 (E010-02), considerada como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas mantenidas, bipedestación o sedentación prolongada, deambulación subir y bajar escaleras de manera frecuente, dorso flexo extensión del tronco con o sin cargas; certificación de la cual fue notificada la empresa hoy recurrente en fecha 25 de noviembre de 2009, mediante oficio número 539-2009.

    Se alega en cuanto a los vicios del acto administrativo, que el mismo adolece de nulidad absoluta, por cuanto incurre en el vicio de falso supuesto, en virtud que se discutía esencialmente el tiempo efectivo de servicios prestados por el trabajador a favor de la recurrente; señala la recurrente que el trabajador adujo que su tiempo efectivo de labores era de 14 años continuos y que el desarrollo y las condiciones en que prestó el servicio como mesonero le ocasionaron las afecciones o patologías que dieron lugar a considerar que debía certificarse como una enfermedad agravada de carácter ocupacional condicionándole a una discapacidad total y permanente, al respecto el trabajador no demostró el tiempo de servicio continuo por 14 años y tampoco demostró que la causa del daño fuera la prestación del servicio, y que el acto dictado por la administración incluso llegó a determinar sus criterio sobre la base de los testimonios de dos sujetos ajenos al procedimiento y al trabajador. Expresa la recurrente que el acto administrativo recurrido adolece del severo vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la administración fundamentó el acto en un hecho discutido y además inexistente (el tiempo de servicio alegado por el trabajador de 14 años de servicio) con lo cual se afecta la causa del acto administrativo contenido en la certificación de enfermedad ocupacional recurrida, lo cual a su decir acarrea la declaratoria de nulidad absoluta.

    Indica la recurrente que además de consignar en el momento oportuno la documentación requerida según Acta de Informe realizada en fecha 20 de marzo de 2009, también informó a la DIRESAT MIRANDA sobre el tiempo de prestación de servicio que mediante sentencia el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del referido Circuito Judicial, declararon que la prestación de servicios del trabajador inició el 08 de mayo de 2006 y culminó el 31 de marzo de 2009; que aunado a esto tampoco tomó en cuenta documental contentiva de contrato de trabajo en el cual se evidencia la fecha de inicio antes señalada. Aduce que el tiempo de servicio alegado por el denunciante fue discutido en una mesa técnica sin la participación de la recurrente aun cuando se vería afectada en la esfera jurídica de sus derechos e intereses con la declaratoria de certificación recurrida.

  2. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

    En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 27 de enero de 2015, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones, señalando la parte recurrente que los vicios del acto recurrido eran los siguientes: delata el vicio de incompetencia objetiva y subjetiva, la incompetencia objetiva deriva de la incompetencia del órgano DIRESAT Miranda y la incompetencia subjetiva recae sobre el funcionario que suscribió el acto administrativo recurrido, señala que no existe criterio unánime que señale que la DIRESAT sea el órgano competente para dictar la certificación recurrida y mucho menos que la medico que suscribió el acto era la competente para hacerlo, existen distintas providencias y resoluciones, sin embargo en ninguna de ellas se les confiere expresamente la competencia a estos para emitir la referida certificación para el momento en que se dicto el acto en octubre 2009, en esa oportunidad la médico que suscribe el acto para esa fecha no tenia la competencia para hacerlo, sino que es hasta el 08 de febrero de 2011 cuando según gaceta oficial 39611, se le confiere la competencia expresa para que suscriba la existencia de enfermedades ocupacionales; señala que cualquier designación que se haga de un funcionario debe necesariamente ser publicada en gaceta oficial; señala que la sentencia de la sala numero 1024 del 6 de noviembre de 2013, es un caso contra la alcaldía del municipio Chacao y que la competencia de la Medico H.R. que se publicó en gaceta oficial en el 2005, señala que no entiende como es que un año antes se le otorgó competencia en el 2005 se le confiera competencia de actuación tanto al órgano como al medico actuante para un año posterior, ósea que en el año 2005 ya se sabia que la medico y la Diresat iban a ser competentes, en cualquier caso pone a disposición del Tribunal el cúmulo de gacetas, en las que se han hecho las delegaciones de competencias por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral. De igual manera, la recurrente denunció el vicio de falso supuesto, puesto que la Diresat obvio una verdad judicial que existía cuando señaló en la certificación que el trabajador prestó servicios por 14 años, pero que por sentencia de un Tribunal de este Circuito Judicial se determinó la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, por lo que invoca la verdad judicial; alegó que el tercero interesado no prestó 14 años de servicio, aduciendo que no es lo mismo tres años que catorce años, asimismo señala que hay un proceso judicial en este circuito donde se solicitó como tercero a quien era el patrono. Solicita sea declarada con lugar.

    Por su parte la representación judicial del Tercero Interesado adujo: aunque la parte recurrente establece la importancia capital del tiempo de duración de la relación de trabajo, señala que para la toma de decisión en el fondo para la determinación, nunca versa sobre el tiempo de duración de la relación de trabajo sino que va directamente sobre el padecimiento de la patología de carácter ocupacional agravada con ocasión al trabajo que venia desempeñando, lo que se evalúa es el método clínico paraclinico, se consignó sentencia del 10 de diciembre de 2014, en un caso análogo en la cual bajo los mismos supuestos, la sala de casación declaró sin lugar el recurso de nulidad. Recalca que la enfermedad no se origino dentro de la empresa Festejos Mar pero se agravó en dicha empresa dado que ésta con su actuación contumaz no vela porque los trabajadores tengan las condiciones mínimas en materia de seguridad y salud laboral cubriendo lo que es la gestión inpsasel, desde la propia notificación de riesgo y no tomó las medidas pertinentes para tratar de minimizar el impacto del trabajo que venia realizando el trabajador para que no se le agravara la enfermedad como en efecto ocurrió.

    En la contrarreplica, señala que el tiempo no es sobre lo que versa la decisión básicamente sino a los exámenes informes e investigación realizada.

  3. DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La representación fiscal, mediante informe presentado en fecha 25 de febrero de 2015, señaló luego de las consideraciones sobre los antecedentes del caso y de los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamentó la pretensión en conjunto con las evidencias constatables en el expediente, que de la certificación impugnada emanan dos situaciones a resaltar, la primera de ellas es que el acto administrativo es una manifestación de la voluntad de la administración que genera derechos e impone obligaciones, afectando así la esfera jurídica de las partes y la segunda situación a resaltar es que dicha manifestación de voluntad es consecuencia de la realización de un procedimiento de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable que culmina en la presente causa con la emisión del acto impugnado. Señala que en la fase investigativa realizada en el procedimiento de certificación de enfermedad ocupacional realizada a favor del ciudadano J.O., existe constancia de haberse solicitado a la empresa Festejos Mar, C.A., una serie de datos fundamentales que generan para la empresa señalada el surgimiento de una obligación de índole procesal como lo es la entrega de información solicitada, ello a fin de resguardar el ámbito de legalidad y veracidad dentro del cual se efectúa el procedimiento realizado por la administración, en tal sentido considera la representación del Ministerio Publico que el recurrente pretende exponer en fase jurisdiccional argumentos y aseveraciones en su defensa obviando completamente la obligación que tenia en el procedimiento administrativo de presentar la información contentiva en los archivos de la empresa relacionada con los datos del trabajador J.O.G., no resultando procedente que se pretenda suplir dicha obligación con la cita de una sentencia emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en relación con el tiempo de trabajo del trabajador, por lo que esto se constituye en una situación jurídica alegada durante la tramitación del procedimiento administrativo y que por ende no pudo ser conocido y valorado por la administración al momento de dictar la certificación. Que atacar la ilegalidad de la referida certificación en virtud de un hecho no alegado en la oportunidad legal correspondiente trasgrediría disposiciones de orden constitucional previstas en el artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concluyendo señalando que los alegatos de la parte actora no resultan susceptibles de ser enmarcados en las causales de nulidad de los actos administrativos establecidos en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  4. DE LAS PRUEBAS

    En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas, este Juzgado señala:

    La parte Recurrente:

    Del folio 42 al 100 de la primera pieza consignó Expediente Administrativo, del cual se desprende Solicitud de investigación de origen de enfermedad realizado por el ciudadano J.O. en fecha 16-12-2008 en la cual señala que el cargo ocupado era de mesonero, Orden de trabajo N° MIR09-0164, Informe de Origen de enfermedad la cual se realizó en el centro de trabajo en la Quinta Esmeralda y se verificaron las condiciones y actividades de trabajo, escrito de consignación de documentos por parte de la hoy recurrente (mediante el cual consignó documento poder, consulta de pensión emanado de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Solicitud de prestaciones en dinero, contrato individual de trabajo, del cual se evidencia que dicho contrato fue suscrito en fecha 08 de mayo de 2006, liquidación de vacaciones, manual descriptivo de cargos de cual se evidencia las funciones y el perfil de cargo del mesonero I, relación de pagos); declaración de testigo suscrito como testigo por el ciudadano J.O., en el cual señala las condiciones de tiempo y espacio en el cual se prestó el servicio, reunión de mesa técnica en la cual se discutió el tiempo de antigüedad y llegaron a la conclusión que los inspectores realizaran informes complementarios donde se tomaran en cuenta el tiempo de exposición emitido por los trabajadores y el tiempo alegado por la empresa; Informe complementario de investigación de origen de enfermedad en el cual se señala que se le requirió a la empresa Festejos Mar C.A., las siguientes documentales: la inscripción del trabajador ante el IVSS, notificaciones de riesgos, exámenes médicos (pre-post empleo y pre-post-vacacional), constancia de entrega de uniformes y equipos de protección personal, relaciones de horas extras, periodos vacacionales disfrutados, constancias de capacitación y formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, declaración de las posibles enfermedades ocupacionales, descripción de cargos, retiro del trabajador ante el IVSS; asimismo señala que el trabajador indicó como fecha de ingreso el año 1995 la cual no pudo ser comprobada, es decir que el trabajador alega que era de 14 años y la empresa señala que era 3 años, se concluye en dicho informe que el trabajador se encontró según él 14 años y según la empresa 3 años, en puestos de trabajo donde existen factores de riesgos para lesiones músculo-esqueléticas. Certificación N° 313-09 de la cual se expone “que el trabajador tiene una antigüedad de 14 años aproximadamente laborando para la empresa, y que en las actividades y tareas realizadas por el mismo existen factores de riesgos para el desarrollo agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexo extensión y lateralización de tronco con o sin cargas. Inicia sintomatología a finales del año 2006 cuando comienza a presentar dolor a nivel de columna lumbar irradiado a ambos miembros inferiores de predominio izquierdo, de moderada a fuerte intensidad que fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia acompañado de trastornos parestesicos y disminución de fuerza muscular en los mismos,… Certifico que el trabajador cursa con con post quirúrgico tardío de hernia discal L4-L5,L5-S1, síndrome de compresión radicular severa L4-L5, L5-S1 (E010-02), considerada como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas mantenidas, bipedestación o sedentación prolongada, deambulación subir y bajar escaleras de manera frecuente, dorso flexo extensión del tronco con o sin cargas.” A dichas documentales se les otorga valor probatorio por resultar pertinente para la resolución de la controversia. Así se establece.

    Del folio 101 al 125 de la primera pieza consignó copia certificada de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el expediente AP21-L-2009-002027, en el cual se determinó que la relación de trabajo entre el ciudadano J.O. y Festejos Mar, C.A. inició en fecha 08 de mayo de 206 y culminó el 31 de marzo de 2009. A dicha documental se le otorga valor probatorio dada la naturaleza de documento público. Así se establece.

    A los folios 147 y 148 de la pieza numero 3, consta impresión de Pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral en relación con el uso de la resonancia magnética nuclear lumbar en el examen medico pre- empleo, en el cual se recomendó no incluir la resonancia magnética nuclear en el examen rutinario pre empleo, e incluir en los exámenes médicos de pre-empleo una evaluación medica exhaustiva de la columna vertebral lumbar y sacra y de miembros inferiores; la cual se desecha por no aportar solución a lo controvertido, dado que la misma recurrente señaló en la oportunidad de aportar documentos ante el ente recurrido que en cuanto al ciudadano J.O. no hubo examen pre empleo. Así se establece.

    Al folio 231 y 232 de la pieza numero 4, consta Cuenta Individual de Asegurado y Consulta de Pensión, impresas de la página web del IVSS, las mismas se desestiman por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.

    Del folio 233 al 252 de la pieza numero 4, consta copia simple de expediente AP21-L-2011-001885 en el cual se verifica diligencia mediante la cual solicitan en un procedimiento por indemnización por enfermedad ocupacional, la intervención de un tercero denominado Karmaty C.A. y la tramitación de la misma, dicha documental se desestima por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.

    Consta del folio 253 al 269 copia de Gacetas Oficiales:

    Numero 39.070 del 01-12-2008 en la cual se contiene la Ley de gestión de la diversidad biológica, en la cual se contiene el listado de enfermedades ocupacionales.

    Numero 39.325 del 10 de diciembre de 2009, en la cual se contiene resolución por medio de la cual se designa al ciudadano N.O. como Presidente del INPSASEL. Numero 38.592 del 27-12-2006, en la cual se contiene Providencia por medio de la cual se apertura la DIRESAT del Estado Miranda. Numero 38.224 del 08-07-2005, en la cual se contiene decreto por medio de la cual se designa al ciudadano J.B. como Presidente del INPSASEL. Numero 38.556 del 03-11-2006, en la cual se contiene Providencia por medio de la cual se apertura la DIRESAT de Falcon y la modificación de la desconcentración territorial de las DIRESAT. Numero 39.611 del 08-02-2011, en la cual se contiene Providencia mediante la cual se asigna competencia para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad, entre las cuales se les concede a la ciudadana H.R. titular de la cedula de identidad numero 4.579.709. Del folio 270 al 275 consignó extracto de sentencia emanada de la Sala de Casación Social numero 1024 del 06 de noviembre de 2013, en el caso de la Alcaldía del Municipio Chacao contra DIRESAT MIRANDA. A dichas documentales se les concede valor probatorio sobre los hechos allí señalados. Así se establece.

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.C., R.B., R.C., L.F., para lo cual se fijo el día 23 de febrero de 2015 para la evacuación de los mismos, fecha en la cual no comparecieron, por lo que se declaró desierto dicho acto, en tal sentido no hay materia que analizar al respecto. Así se establece.

    El Tercero Interesado no promovió elemento probatorio alguno por lo que este Tribunal no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se establece

  5. DE LOS INFORMES

    La parte recurrente en fecha 27 de febrero de 2015 consignó informes, mediante el cual señala que existe manifiesta incompetencia objetiva de la DIRESAT MIRANDA y la incompetencia subjetiva de la médico especialista en salud ocupacional para dictar suscribir y certificar enfermedades o discapacidades de origen ocupacional, en tal sentido señala que para la fecha de la suscripción de la certificación la DIRESAT no tenia competencia para suscribir certificaciones de enfermedades, por lo que la funcionaria que suscribe el acto Medico H.R., no era competente para certificar ni suscribir la certificación impugnada. Asimismo señala que el vicio de incompetencia objetiva y subjetiva, por razones de orden público constitucional podrán ser delatadas en todo estado y grado del proceso. Asimismo señala que en fecha 27 de diciembre de 2006 mediante Gaceta Oficial N° 38.592 se ordenó la desconcentración funcional y territorial de dicho instituto sin embargo no se establece la atribución de ningún tipo de potestad ni para certificar presuntas enfermedades de tipo ocupacional; por cuanto la DIRESAT es únicamente un órgano administrativo de auxilio técnico del INPSASEL, por lo que al certificar una presunta enfermedad ocupacional actuó sin competencia alguna, configurándose así el vicio de nulidad absoluta de incompetencia por extralimitación de funciones; siendo el INPSASEL el único órgano con potestad para certificar enfermedades de tipo ocupacional. Expone igualmente en dicho informe que la doctora H.R., fue designada según circular interna N° 3 de fecha 26 de octubre de 2006, sin embargo no se cumplió con lo previsto en el Art. 35 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, por cuanto dicho acto de nombramiento no fue publicado debidamente en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela para que tuviera vigencia, por lo que para el momento en que se dictó el acto administrativo recurrido (26-10-2009) no era valida la designación, en tal sentido se configura la Nulidad del acto por la incompetencia subjetiva de la Medico que lo suscribe, asimismo señala que a la referida medico se le confirió competencia para calificar el origen ocupacional de las enfermedades en fecha 07 de enero de 2011, cuando se publica en Gaceta Oficial N° 39.611. Por otra parte indica que existe un falso supuesto de hecho por cuanto se tomo en cuenta para la referida certificación un tiempo de servicio de 14 años, cuando lo cierto (establecido por sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial) es que el ciudadano J.O. prestó sus servicios para la recurrente por un tiempo de 2 años, 10 meses y 23 días, y tampoco se estableció el nexo causal entre el presunto padecimiento denunciado por el ciudadano J.O. y las condiciones de trabajo.

    Por su parte la representación judicial del Tercero Beneficiario presentó informes en fecha 25 de febrero de 2015, señalando que del expediente administrativo emanado del INPSASEL se observa 1.- la solicitud de investigación de origen ocupacional; 2.- orden de trabajo en el cual funcionarios competentes y de conformidad con la normativa legal vigente verificaron la información y denuncia presentada por el ciudadano J.O.; 3.- Informe de Investigación de origen de enfermedad suscrito por un funcionario Inspector en seguridad y salud en el trabajo, y que dicho informe se encuentra debidamente firmado por el representante de la empresa inspeccionada. 4.- Certificación N° 313-09 mediante la cual la DIRESAT MIRANDA certificó que el trabajador J.O.G. cursa con post quirúrgico tardío de hernia discal L4-L5,L5-S1, síndrome de compresión radicular severa L4-L5, L5-S1 (E010-02), considerada como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente. 5.- Notificación a la empresa Festejos Mar C.A. del certificado 313-09 y de los recursos que corren contra dicho acto administrativo. Que se colige que el trabajador J.O. en virtud de sus dolencias, acudió a consulta medica ocupacional lo cual luego de haber sido atendido por los funcionarios competente para ello determinaron la existencia de la enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, toda vez que la empresa jamás cumplió con la normativa legal vigente en Salud y Seguridad Laboral, en este sentido independientemente del tiempo que hay estado el trabajador laborado dentro de la empresa se determinó que no se trata de una enfermedad originada dentro de la empresa Festejos Mar, C.A. sino que se trata de una enfermedad agravada como consecuencia de la actuación contumaz del patrono en perjuicio y detrimento del bienestar físico de sus trabajadores.

  6. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Solicita la parte recurrente a través de su apoderado judicial la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en Certificación número 0313-09, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT Miranda, en fecha 26 de octubre de 2009; en este sentido este Tribunal pasa a resolver lo peticionado en los términos que a continuación se exponen:

    Previo: La parte recurrente en el escrito de alegatos presentado en la oportunidad de la audiencia oral y en la oportunidad de informes alegó un nuevo vicio, señalando que existe manifiesta incompetencia objetiva de la DIRESAT MIRANDA y la incompetencia subjetiva de la medico especialista en salud ocupacional H.R. para dictar suscribir y certificar enfermedades o discapacidades de origen ocupacional, en tal sentido señala que para la fecha de la suscripción de la certificación, la DIRESAT no tenia competencia para suscribir certificaciones de enfermedades, por lo que la funcionaria que suscribe el acto Medico H.R., no era competente para certificar ni suscribir la certificación impugnada. Respecto de lo planteado, observa esta Juzgadora que no obstante el vicio delatado no fue alegado en la oportunidad de la demanda que es la oportunidad de señalar los alegatos y defensas bajo los cuales se fijaría posteriormente el controvertido y sobre lo cual por virtud del principio Dispositivo el juez debe circunscribir su decisión, considera pertinente quien decide señalar a los fines de procurar una tutela efectiva, que no obstante lo anterior que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, verificando el cumplimiento del objeto de la Ley, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores, en los términos de sus artículos 15 y siguientes; disponiéndose de igual manera en su artículo 7° que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral tiene, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público, siendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra tales decisiones, todo ello en concordancia con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 18 de la referida ley; con lo cual y al evidenciarse que el acto administrativo fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es por lo que considera quien decide que en el presente caso no existe incapacidad manifiesta de la funcionara H.R.; aunado a que ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya ha resuelto alegatos como el presente cuando en sentencia número 1024 del 6 de noviembre de 2013 (Caso: Municipio Chacao del Estado Miranda en nulidad), dispuso lo siguiente:

    En el caso sub examine, la Sala pudo apreciar que mediante la providencia administrativa Nº 3 del 26 de octubre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.224 del 8 de julio de 2005, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el ciudadano Dr. J.P., en su carácter de presidente de dicho Instituto le asignó a la ciudadana H.J.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.579.709, la competencia para calificar el origen ocupacional y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, de modo que estaba calificada para emitir la certificación identificada bajo el número 0324-2010 del 5 de mayo de 2010….”. (Subrayado de este Tribunal).

    En razón a los criterios expuestos anteriormente, considera quien decide que la ciudadana H.J.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.579.709, en su carecer de Médico de la Diresat Miranda, tenía competencia para calificar el carácter ocupacional de los accidentes y de las enfermedades de los trabajadores y de dictaminar el grado de discapacidad originados por estos, por lo que resulta improcedente el vicio de incompetencia delatado por la parte recurrente. Así se decide.

    Resuelto lo anterior pasa a pronunciarse sobre el Falso supuesto de hecho: en el escrito libelar se alega que se discutía esencialmente el tiempo efectivo de servicios prestados por el trabajador a favor de la recurrente; que el trabajador adujo que su tiempo efectivo de labores era de 14 años continuos y que el desarrollo y las condiciones en que prestó el servicio como mesonero le ocasionaron las afecciones o patologías que dieron lugar a considerar que debía certificarse como una enfermedad agravada de carácter ocupacional condicionándole a una discapacidad total y permanente, al respecto el trabajador no demostró el tiempo de servicio continuo por 14 años y tampoco demostró que la causa del daño fuera la prestación del servicio, señalando que el acto dictado por la administración incluso llegó a determinar sus criterio sobre la base de los testimonios de dos sujetos ajenos al procedimiento y al trabajador. Aduce haber consignado en el momento oportuno la documentación requerida según Acta de Informe realizada en fecha 20 de marzo de 2009, también informó a la DIRESAT MIRANDA sobre el tiempo de prestación de servicio que mediante sentencia el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del referido Circuito Judicial, declararon que la prestación de servicios del trabajador inició el 08 de mayo de 2006 y culminó el 31 de marzo de 2009, aunado a esto tampoco tomo en cuenta documental contentiva de contrato de trabajo en el cual se evidencia la fecha de inicio antes señalada.

    Al respecto debe este Juzgado señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció que el falso supuesto de hecho se materializa cuando “…la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión…” y en falso supuesto de derecho cuando “los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”.

    De igual manera y en cuanto al falso supuesto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1507, de fecha 08 de junio de 2006, dispuso:

    …es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

    Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

    De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

    Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal

    5°, del Código de Procedimiento Civil

    Del análisis de la certificación impugnada, folios 39 y 40 de la primera pieza, se evidencia que el organismo determinó que el ciudadano J.O., de 65 años de edad, acudió desde el 16 de diciembre de 2008 a los fines de evaluación médica por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional, que prestó sus servicios para FESTEJOS MAR, C. A., como mesonero, desde su ingreso en el año 1995; que una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1) Higiénico-Ocupacional, 2) Epidemiológico, 3) Legal, 4) Clínico y 5) Paraclínico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito al Instituto y designado a tal efecto, constató que el trabajador tuvo una antigüedad de 14 años aproximadamente y que en las actividades y tareas realizadas por él existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son la manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexo extensión, lateralización e inclinación de tronco con o sin cargas; que inició sintomatología a finales del año 2006 cuando comienza a presentar dolor a nivel de columna lumbar irradiado a ambos miembros inferiores de predominio izquierdo, de moderada a fuerte intensidad que fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia acompañado de trastornos parestesicos y disminución de fuerza muscular en los mismos, y se certificó que el trabajador cursa con con post quirúrgico tardío de hernia discal L4-L5,L5-S1, síndrome de compresión radicular severa L4-L5, L5-S1 (E010-02), considerada como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas mantenidas, bipedestación o sedentación prolongada, deambulación subir y bajar escaleras de manera frecuente, dorso flexo extensión del tronco con o sin cargas.

    Del expediente administrativo se evidencia las actuaciones ejecutadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a través de la Diresat-Miranda con ocasión de la orden de trabajo No. MIR09-0164, consta: Solicitud de Investigación de Origen Ocupacional de fecha 16 de diciembre de 2009, por parte del ciudadano J.O., C.I. Nº 16.676.110; Orden de Trabajo No. MIR09-0758, conferida al funcionario L.C., mediante la cual se ordenó la investigación de origen de enfermedad; que el inicio de la investigación fue el día 20 de marzo de 2009, que en la inspección efectuada en la sede de la recurrente Festejos Mar, Av. Los Cortijos, Quinta Esmeralda, Urbanización Campo Alegre, Chacao, estado Miranda, se observa que se solicitó la presencia del delegado de prevención, sin embargo la representación de la empresa manifestó que no se había realizado la elección de los mismos; los expedientes laborales de los trabajadores se encuentran en c.d.A.J.F. en su condición de consultor jurídico de la empresa y le requirió a la empresa Festejos Mar C.A. las siguientes documentales: la inscripción del trabajador ante el IVSS, notificaciones de riesgos, exámenes médicos (pre-post empleo y pre-post-vacacional), constancia de entrega de uniformes y equipos de protección personal, relaciones de horas extras, periodos vacacionales disfrutados, constancias de capacitación y formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, declaración de las posibles enfermedades ocupacionales, descripción de cargos, retiro del trabajador ante el IVSS. Se dejó constancia que la actividad de mesonero varía de acuerdo a la cantidad de personas invitadas por evento, se inicia en horarios diurnos y nocturnos hasta culminar el evento, se realizan actividades como empujar y trasladar carros transportadores de hielo con una capacidad de 10 a 12 bolsas de hielo, desde un dispensador hasta el área de servicio, recorriendo 20 metros aproximadamente, para luego levantar las bolsas y vaciarlas en cavas, colocar bebidas en cavas según las solicitudes son la cantidad de cajas, doblar servilletas, de papel, tela, trasladar y levantar chefindi que pesan de 10 a 15 kilogramos, ollas industriales, latones, bandejas redondas y acrílicas con alimentos, etc. Se evidencia los documentos consignados por la parte recurrente: documento poder, consulta de pensión emanado de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Solicitud de prestaciones en dinero, contrato individual de trabajo, del cual se evidencia que dicho contrato fue suscrito en fecha 08 de mayo de 2006, liquidación de vacaciones, manual descriptivo de cargos de cual se evidencia las funciones y el perfil de cargo del mesonero I, relación de pagos. Declaración de testigo, en el cual el ciudadano J.O. señala las actividades que realizaba durante la relación laboral. Informe Complementario en el cual se concluyó que el trabajador tuvo una permanencia en la empresa de 14 años según el trabajador y según la empresa de 3 años, en puestos de trabajo donde existen factores de riesgos para lesiones musculo-esqueleticas, donde las tareas implican levantar, colocar, empujar y halar, cargar y trasladar pesos desde un kilo hasta 15 kilos aproximadamente por jornada de trabajo, realizar desplazamientos desde 20 metros hasta 800 metros cuadrados aproximadamente según la actividad, las tareas son de tipo repetitivo ya que son procesos continuos de trabajos, tienen una frecuencia de hasta 16 horas por turnos de trabajo, las posturas adoptadas son de nivel alto, ya que la actividad en su mayoría es en bipedestación prolongada con flexión y extensión de tronco, giros de tronco, extensión y flexión de brazos por debajo por encima y por el mismo nivel del hombro, flexión y extensión de muñecas y flexión y extensión de dedos, también esta expuesto a riesgos físicos tales como frío, calor y ruidos generados por el alto volumen de la música.

    Se evidencia además que de las documentales cursantes a los folios 91 al 93 de la primera pieza del expediente que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral a través de la Dirección de Salud de los Trabajadores Miranda, dispuso a través de una Mesa Técnica en las que intervinieron los trabajadores afectados por presuntas enfermedades ocupacionales, entre ellos el ciudadano J.O., tercero interesado en el presente procedimiento, así como los funcionarios H.R. (Médico Ocupacional), L.C. como Coordinador de Inspecciones y otros Inspectores en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo II, la cual fue instalada a los fines de dar respuesta para cerrar los casos ya aperturados y emitir las correspondientes certificaciones, y donde se trató el tema relacionado con la antigüedad de los trabajadores en el centro de trabajo “Festejos Mar” y donde se llegó al acuerdo que “Los Inspectores, realizarán informes complementarios donde se tomarán en cuenta el tiempo de exposición emitido por los trabajadores y el tiempo alegado por la empresa”; con lo cual considera quien decide que el ente administrativo pudo corroborar el tiempo de servicio alegado por la hoy recurrente, cuando adicionalmente se dispuso en el Informe Complementario de Investigación de Origen consignado a los folios 94 al 98 del expediente, y más específicamente al folio 96 que en cuanto al Criterio Ocupacional se constató luego de revisar la documentación emitida por la empresa y la declaración del trabajador en cuanto a la fecha de ingreso lo siguiente “según trabajador (sic) su ingreso fue en el año 1995, fecha que no se pudo corroborar ya que, la empresa no consignó la forma 14-02 y lo único que envió fue un contrato individual de fecha de ingreso: 08/05/2006”; con lo cual puede advertirse que el ente administrativo no pudo constatar la fecha de ingreso alegada por el trabajador y lo que tenía para verificar dicha situación era el contrato de trabajo aportado por la empresa del que derivaba como fecha de ingreso el 08 de mayo de 2006.

    No obstante ello, se observa que el ente administrativo al momento de emitir la Certificación impugnada, dispuso que “pudo constatarse que el trabajador tenía una antigüedad de 14 años aproximadamente laborando para la empresa”, cuando del propio informe complementario se dispuso todo lo contrario y que tal antigüedad alegada no pudo ser corroborada, siendo que lo único que existía era un contrato de trabajo aportado por la empresa suscrito con el trabajador en fecha 08 de mayo de 2006. Siendo así y por cuanto el falso supuesto se materializa cuando el juez atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, como es el caso de autos, del cual el mismo ente administrativo había advertido que no pudo constatar que el trabajador tenía acreditada una antigüedad de 14 años para la empresa, existiendo certeza que la relación de trabajo comenzó en fecha 08 de mayo de 2006, como consecuencia de lo cual considera quien decide que ciertamente la administración incurrió en un falso supuesto de tal entidad que vició de nulidad el acto administrativo cuestionado ya que de haber tomado en cuenta la verdadera fecha de ingreso a la empresa su decisión pudo haber sido diferente, toda vez, que no es lo mismo realizar una actividad física constante por 14 años desde el año 1995, que realizar otra por un lapso menor desde el año 2006, con todas las implicaciones que de ello pudiera derivar en la incapacidad otorgada al trabajador e imputable a la empresa hoy recurrente, razón por la cual debe declararse Con Lugar el recurso de nulidad por FESTEJOS MAR C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en Certificación número Certificación número 0313-2009, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT Miranda, en fecha 26 de octubre de 2009 y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

  7. DISPOSITIVA

    Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad el acto administrativo de efectos particulares interpuesto por C.A., METRO DE CARACAS, contra la Certificación número 0313-2009, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, en fecha 26 de octubre de 2009. SEGUNDO: Se declara NULO el acto administrativo. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

    Se deja constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por otro lado y dada la naturaleza del ente demandado, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificación a la cual se adjuntará copia debidamente certificada del presente fallo. Expídanse copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

    Por aplicación del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    Abg. A.T.

    LA JUEZ

    Abg. BERLICE GONZALEZ

    LA SECRETARIA

    Asunto: AP21-N-2012-000261

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