Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 05399

Mediante escrito presentado el nueve (09) de agosto de dos mil seis (2006), ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado esa misma fecha, los abogados A.R.G., A.G.P. y O.G.H., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.591, 48.398 y 48.301, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa FESTEJOS MAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 66, Tomo 6-A, en fecha 10 de marzo de 1965, intentaron acción de a.c. con solicitud de Medida Cautelar, contra la decisión de fecha 25 de julio de 2006, dictada por la ciudadana L.G.V., en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao del Estado Miranda, por la presunta violación de los derechos a la defensa, a la asistencia jurídica y al debido proceso, consagrados en el numeral 1 del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil seis (2006), el Tribunal admitió la acción interpuesta y ordenó notificar a la Presidenta del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao del Estado Miranda, para que concurriera a este Juzgado a conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia pública y oral correspondiente. Asimismo, se ordenó notificar a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Realizadas las respectivas notificaciones el Tribunal fijó el día veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2006), para que tuviese lugar la audiencia constitucional de las partes.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Alega la representación judicial de la accionante, que mediante auto de fecha 17 de julio de 2006, el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao del Estado Miranda ordenó la apertura de un procedimiento administrativo a su representada, cuya razón social es FESTEJOS MAR, C.A., nombre comercial QUINTA MONTEVERDE, a los fines de determinar si los niveles de ruido producidos en dicho local comercial se ajustan a los niveles de ruido tolerables establecidos en el Decreto Nº 2.217, de fecha 23 de abril de 1992. Asimismo, señaló que la Administración ordenó practicar una medición de ruidos el día 19 de julio de 2006, por lo que mediante auto de fecha 25 de julio de 2006, indicaron que se verificó una presunta infracción a los artículos 6 y 7 de la Ordenanza sobre Contaminación por Ruido Nº 007-03, del Municipio Chacao, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 4.905 de fecha 19 de diciembre de 2003.

Expresa, que el auto de apertura del expediente administrativo produce una clara violación a las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al debido proceso, por cuanto se impidió a la accionante el ejercicio oportuno del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, específicamente el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, el derecho al acceso y control de la prueba de medición de ruido supuestamente realizada en fecha 19 de julio de 2006.

Denuncia igualmente la representación judicial de accionante, que la violación a la garantía constitucional del debido proceso, por violación directa al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda evidenciada por la confesión expresa de la agraviante, a través de la comunicación dirigida a su mandante donde reconoce que se abrió un procedimiento a partir de una orden suya, tomada en fecha 17 de julio de 2006 y, en atención a esa decisión se realizó la prueba de medición de ruido supuestamente practicada el día 19 del mismo mes y año, y los informes respectivos, lo cual se hizo “a espaldas” de su representada y en consecuencia sin permitir su acceso al procedimiento para que pudiera ejercer oportunamente el control de la prueba, teniendo para ello la adecuada asistencia jurídica.

Señala la representación judicial de la parte actora, que la garantía constitucional del debido proceso está diseñada como un mecanismo jurídico dispuesto en favor del ciudadano, para proteger y preservar el derecho a la defensa y el derecho a la asistencia jurídica, por lo que la violación o amenaza de violación de algunos de estos derechos permite su protección, entre otros medios, a través de la acción de a.c..

Expresa, que el control de la prueba constituye un elemento esencial del derecho a la defensa y, ello sucede por igual en el ámbito del proceso judicial y el procedimiento administrativo. En cualquier caso, el control de la prueba consiste en la oportunidad que tienen las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios, a fin de de realizar las actividades asignadas a ellas según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios.

En definitiva concluye, que en el caso de marras se ha producido una clara violación del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, a través del acceso a al procedimiento y en particular, al control de la prueba de medición de ruido supuestamente realizada en fecha 19 de julio de 2006.

Concluye solicitando medida cautelar a los fines que le sea ordenado a la Presidenta del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao del Estado Miranda, abstenerse de aplicar a la accionante alguna de las medidas cautelares contempladas en la Ordenanza sobre Contaminación por Ruido Nº 007-03, del Municipio Chacao, publicada en Gaceta Municipal Nº Extraordinario 4.905 de fecha 19 de diciembre del año 2003, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente acción. Igualmente solicita que en la definitiva se pronuncie este Juzgado sobre la violación de la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica de la accionante, contemplados en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia directa de las actividades realizadas por la presunta agraviante.

II

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

La representación Judicial del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao del Estado Miranda, invoca como punto previo la inadmisibilidad de la acción de amparo, por cuanto se configuran los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al señalar que se evidencia la verificación de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no existe una amenaza inmediata, posible y realizable al presunto agraviado, sino pruebas tendentes a garantizarle su derecho a la defensa como lo son, los actos donde se hizo efectiva la notificación y la apertura del lapso probatorio, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ordenanza sobre Contaminación por Ruido.

Alega, que en el supuesto negado que existiera una actuación violatoria de los derechos constitucionales del administrado al dar inicio al procedimiento y ejecutar una medición de ruido según la normativa aplicable, la Ordenanza sobre Contaminación por Ruido, establece un lapso de cinco (5) días hábiles, luego de la notificación de los interesados, para que estos presenten los argumentos y elementos probatorios que le permitan a la administración determinar la responsabilidad en los hechos que constituyen el sustento de su actuación; y al constar en autos dicha notificación, se verifica que el administrado tiene la oportunidad efectiva de ejercer el derecho constitucional a la defensa. En consecuencia, existe una normativa que le brinda al accionante un medio ordinario a la tutela que solicita en la presente acción de a.c., así, se le otorga al administrado la posibilidad de que actúe en su defensa sin la intervención jurisdiccional, por lo que dicha acción de amparo sólo debe ser pretendida cuando no exista otra posibilidad normativa que le permita el restablecimiento de la situación jurídica, cuando no exista un medio ordinario capaz de brindarle la tutela solicitada, como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo.

Aunado a lo anterior arguyen que si la administración aplica un procedimiento diferente significaría la desaplicación de una normativa por un criterio interpretativo que violaría la obligación de dar legítimo cumplimiento al mandato de la Ley, así como la alteración del sentido de la norma que establece la realización de una mediación de ruido sin que medie una notificación previa al presunto infractor. Indican que ello en nada viola el derecho a la defensa, ni el principio de control de la prueba por cuanto el administrado tiene el derecho y el deber de colaborar con la realización de la correspondiente medición de ruido, pues el fin de la administración es la protección del ambiente en materia de ruido.

Señalan, que en caso de que los medios en sede administrativa no sean suficientes y expeditos para satisfacer la pretensión del accionante, éste tiene la opción de interponer el recurso de nulidad como medio judicial preexistente.

Expresan, que la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada al señalar que cuando se configuran los supuestos alegados se está en presencia de la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que ésta puede ser alegada en cualquier fase del proceso.

Aducen que en base los anteriores alegatos, la administración no viola garantía o derecho constitucional alguno, pues la misma se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, ratifican la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de a.c..

En cuanto al fondo del asunto, la representación judicial del referido Instituto, de manera subsidiaria arguye que el presunto agraviado se hizo parte en el procedimiento administrativo iniciado mediante el acto supuestamente lesivo de sus derechos en fecha 11 de agosto de 2006, lo que activó el iter procedimental de inicio de una fase probatoria en el que se le garantiza su derecho a la defensa; por lo que mal puede entenderse que exista el supuesto de urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada cuando ésta podría ser subsanada con una prueba tendente a esclarecer los hechos que le son imputados sin dañar la esfera jurídica del administrado. Aunado a que tuvo acceso al expediente administrativo donde se sustenta la actuación de la administración y que fue ejercido con posterioridad a la interposición de la presente acción de amparo, demostrando así la intención de acudir a la vía jurisdiccional con prioridad a los mecanismos que la Ley dispone, por lo que mal puede argumentarse la violación al derecho a la defensa.

Explican que de acuerdo a lo establecido en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “…en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones (…) por ello al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello…”, por lo que tal argumento puede trasladarse a la instancia administrativa, lo que llevaría a la conclusión de la improcedencia del amparo como mecanismo idóneo para resolver lo planteado por el accionante, por cuanto el mecanismo idóneo para tal fin es el previsto el la Ordenanza sobre Contaminación por Ruido.

Arguyen, que la notificación previa a la realización efectiva de la medición de ruido generaría la posibilidad de manipulación de los niveles de ruido producidos por la actividad para obtener resultados favorables al administrado, que no representarían la realidad del comportamiento del ruido, engañando así a la actuación de la administración, que entre sus facultades están las de supervisar, vigilar y controlar las actividades susceptibles de generar contaminación por ruido que puedan darse en detrimento de la calidad de vida de los habitantes de un determinado sector, garantizando el mantenimiento y restitución del orden público ambiental, como derecho previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegan, que las mediciones de ruido constituyen el medio probatorio en el procedimiento administrativo sancionador, siendo importante destacar que tales mediciones en un primer momento constituyen una prueba indiciaria y no fundamental de la actuación de la administración, puesto que con posterioridad las partes intervinientes en el proceso pueden exigir u ordenar la evacuación de nuevas mediciones de ruido que permitan ratificar o negar la existencia de contaminación por ruido; careciendo de fundamento el argumento de construcción de una prueba en detrimento del principio de control de ésta, ya que el administrado tiene la posibilidad de controlar la prueba participando con la administración en la captación de los niveles de ruido producidos por la fuente evaluada y en presente caso el accionante por voluntad propia renunció a la actuación que le correspondía, al no participar en la realización de la medición de ruido que determinaron la continuidad de la averiguación administrativa.

Expresa, que no existe violación al derecho a la defensa, por cuanto no se evidencian los supuestos que logran su verificación, puesto que la administración se encuentra a la espera de la consignación por parte del accionante, del escrito de alegatos de defensa que procedan en el lapso probatorio que la norma dispone. Además señalan que no puede pretenderse la paralización de la actuación de la administración por la negativa del presunto agraviado de ejercer su derecho de participación durante la realización de la medición de ruido que aportó los indicios necesarios.

En tal sentido, estima que resulta inadmisible el argumento según el cual se le ha impedido ejercer su actividad procesal en su defensa por cuanto el accionante fue efectivamente notificado del procedimiento, haciéndose parte de el a través de sus representantes legales, en fecha 11 de agosto de 2006. Igualmente carece de fundamento la urgencia de la intervención judicial, por cuanto no ha existido acto que afecte de manera irreparable la esfera del particular, ya que, puede darse la situación según la cual en el desarrollo de la investigación administrativa se determine que no existe responsabilidad por parte del presunto agraviado.

Menciona, que pretender que la administración fundamente su accionar con la intervención de terceros imparciales resulta lejano de la actuación idónea que se exige a la administración, como lo es la de valerse por sí misma en la ejecución de sus actos, logrando así de manera expedita, eficaz y eficiente la satisfacción de las necesidades colectivas.

Por los alegatos anteriormente esgrimidos, rechazan, niegan y contradicen en toda y cada una de sus partes la presente acción de amparo, solicitando sea declarada sin lugar por la definitiva, pidiendo así la revocación de la medida cautelar otorgada.

III

ALEGATOS DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda compareció con el objeto de adherirse en calidad de tercero coadyuvante a la presente acción de a.c., de conformidad con el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, a tal efecto expresó en primer lugar que la acción de amparo interpuesta es inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales, pues los efectos que la actora aspira conseguir con la acción de amparo es posible obtenerlos con el medio específico de impugnación.

En ese mismo orden de ideas, señala que la presente acción ha sido ejercida contra un acto mediante el cual se da inicio al procedimiento administrativo de conformidad con la Ordenanza sobre Contaminación por Ruidos, es decir, un acto administrativo de trámite, el cual no contiene en sí una decisión, sino que sirve para sustanciar el procedimiento administrativo y por su naturaleza no es recurrible en principio por vía autónoma.

Indica igualmente, que en el caso de marras, la accionante dispone a su favor todo el iter procedimental que implica el procedimiento administrativo, a los efectos de ejercer su defensa, razón por la que no puede calificarse como violatorio a los derechos constitucionales el acto objeto del presente proceso, cuando no causa gravamen irreparable, indefensión ni prejuzga sobre el fondo del asunto, puesto que se le notificó del correspondiente inicio del procedimiento, con el fin de ejercer su derecho a la defensa.

A este tenor, expone que la acción de amparo interpuesta por la hoy accionante debe ser declarada inadmisible, por cuanto ésta no agotó los medios judiciales realmente efectivos, además, la acción de amparo no es la vía idónea para que la supuesta agraviada reclame el restablecimiento de una pretendida situación de lesión a sus derechos constitucionales.

Aduce, que en el supuesto negado que la presente acción de amparo sea admisible, la misma debe ser declarada sin lugar, por ser inexistente la violación al derecho a la defensa y a la asistencia debida, toda vez que mediante el auto de apertura s/n, que le fue notificado en fecha 01 de agosto de 2006, se le informó, no sólo del inicio del procedimiento administrativo, sino también los supuestos de hecho y de derecho, que se presumen como infractores de su actuación y se le señala de forma expresa que dispone de un lapso para presentar alegatos y pruebas, a los fines de que ejerza su derecho a la defensa.

Expone, que la accionante confunde las actuaciones desplegadas por el instituto en el ejercicio de su actividad de policía la cual está destinada a cumplir, con la tramitación real y efectiva del procedimiento administrativo establecido en la Ordenanza sobre Contaminación por Ruidos, vigente en el Municipio Chacao del Estado Miranda.

En tal sentido, destaca que de conformidad con la Ordenanza sobre Contaminación por Ruidos, el procedimiento administrativo regulado por esta, tiene dos fases, en primer lugar una investigativa y una sustantiva o de tramitación; la primera fase del procedimiento, se refiere a las actuaciones que debe ejecutar el IPCA como ente encargado de la protección del ambiente, como la de controlar de oficio, incluso cualquier tipo de actividad ejercida por el particular que perturbe presuntamente el ambiente.

Señala la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, que en ejercicio de la actividad de policía y dado que la Administración tiene la carga de la prueba en los procedimientos administrativos, el IPCA decidió iniciar la investigación contra la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A., en fecha 17 de julio de 2006, procediendo a practicar la inspección y medición de ruidos el día 09 de julio de 2006, posterior a la cual se levantó el acta y correspondiente informe de donde se evidencia, que el Instituto no hace más que un estudio eminentemente técnico, en el cual se plasman los niveles obtenidos presumiblemente como no permisados por las normas técnicas, por lo que subsiguientemente se inició el correspondiente procedimiento administrativo del cual se notificó a la accionante, a los efectos de que ejerza su derecho a la defensa.

Añade, que a pesar de haberse hecho efectiva la notificación de la accionante en la persona del ciudadano J.U., el Instituto procedió a notificar de conformidad con la Ordenanza sobre Contaminación por Ruido, mediante Gaceta Municipal y, siendo que el procedimiento administrativo está en trámite, es durante éste que la accionante tiene la oportunidad de ejercer su defensa y de controlar las pruebas que debe practicar el IPCA.

Por las razones anteriormente expuestas, concluye solicitando que la presente acción de amparo se declarada sin lugar.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 23 de agosto de 2006, la Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, presentó la opinión del Ministerio Público en la acción de amparo propuesta en los siguientes términos:

…En el presente caso se infiere tanto de los hechos narrados en el escrito contentivo de la acción de a.c., así como de la exposición de la parte accionante, en la audiencia oral y pública, que se ha intentado una acción de a.c. ante la imposibilidad de ejercer el control de la prueba de medición de ruido, realizada por el Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente de Chacao, en el local comercial donde funciona la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A., lo que a criterio del accionante generó la violación al debido proceso, el derecho a la defensa y la asistencia jurídica.

Con relación al derecho de control de la prueba, precisó el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia bajo el Nº 01099, de la Sala Político Administrativo de fecha 18 de agosto de 2004, lo siguiente:

"...resulta evidente que para el momento en que se inició el procedimiento administrativo y se ordenó como primera actuación la realización de la inspección antes aludida, era necesaria la notificación previa de la actora, a los fines de que en cumplimiento del debido proceso, pudiera ejercer el control de la prueba que en su contra se estaba realizando, pues la referida inspección fue expresamente requerida ‘a los fines de dejar constancia de cualesquiera irregularidades’... y además constituyó el fundamento principal de la sanción de destitución impuesta por el órgano administrativo. Así, no obstante que se realizaron las diligencias pertinentes para la notificación de la parte interesada, las mismas se efectuaron con posterioridad a la práctica de la Inspección... De allí que, si bien es cierto, como lo alega la representación de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que la Inspectoría General de Tribunales está facultada para la investigación oficiosa de cualquier Tribunal de la República, sin que ello implique la notificación previa, sin embargo, en este caso particular la inspección que constituyó el fundamento principal del acto que hoy se impugna, se realizó no como una actuación preliminar, y en ejercicio de la facultad general de investigación de la Inspectoría, sino más bien dentro del procedimiento administrativo disciplinario, por lo que era de obligatorio cumplimiento la notificación de la actora... previo a la realización de la inspección, no sólo tenía derecho a consignar su escrito de descargos como efectivamente lo hizo en fecha 14 de abril de 2001, sino además el derecho a la defensa abarcaba la posibilidad de ejercer el control de la prueba fundamental del procedimiento. De lo expuesto, considera la Sala que al no haberse garantizado el debido control de la prueba a la actora, pudiendo tener la oportunidad de realizar las observaciones que considerara pertinentes... y visto que dicha Inspección constituyó el fundamento principal de la sanción impuesta, se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, siendo tal circunstancia suficiente, para anular el acto administrativo impugnado..." (Resaltado agregado)

De igual manera, se pronunció la Sala Constitucional en sentencia de fecha 31 de julio de 2002, (caso: L.A.M. vs. R.J.M., en su carácter de Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial del Estado Bolívar), al señalar:

El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

De lo que se infiere, la aplicación sin restricciones o cortapisas al ámbito administrativo sancionador o sancionatorio, tanto disciplinario, funcionarial, tributario, en fin, en todos los supuestos en que se manifieste la potestad sancionadora de los órganos o entes administrativos del Estado, de los principios generales que informan el derecho penal sustantivo y adjetivo, en especial, aquellos derechos o garantías, como el debido proceso, el derecho a la defensa, el juez natural, la presunción de inocencia, el derecho a no autoinculparse o a no confesar en su contra, y el derecho de acceso y control de la prueba, que son de efectiva invocación en el ámbito administrativo, especialmente, cuando se trate de procedimientos que puedan constituir situaciones o posiciones gravosas, al derivar en la aplicación de una sanción, o modificar o extinguir alguna posición favorable al particular…” (Resaltado agregado).

De las sentencias antes citadas, se desprende que es de obligatorio cumplimiento en todo procedimiento garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, que se traduce, en este caso en particular, como la debida oportunidad para ejercer los mecanismos de control de la prueba, y de manera especial en los procedimientos del ámbito administrativo sancionador.

Asimismo, la concepción general del derecho a la defensa, cuya consagración actualmente se encuentra contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en materia probatoria se concretiza en dos principios que le son inherentes: el de la contradicción y el de control de la prueba. Tales concepciones han sido desarrollados tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, afirmándose que el derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentizan en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y contradicción de la prueba, de manera pues, que cualquier actuación, ya sea, judicial o administrativa que vulnere o menoscabe el mencionado postulado constitucional, no puede tener eficacia jurídica, por vulnerar derechos constitucionales.

Ahora bien, en el presente caso consta a los autos, así como de las exposiciones de las partes en la audiencia constitucional, que en fecha 17 de julio de 2006, se dio inicio a un procedimiento contra la accionante a los fines de verificar si la actividad desarrollada en el local, donde funciona la Sociedad Mercantil Festejos Mar, C.A. (nombre comercial Quinta Monteverde), se ajusta a los niveles de ruido tolerables, para lo cual se ordenó practicar una medición de ruido y se fijó el día 19 de julio de 2006, todo de conformidad con lo preceptuado en el Capítulo IV de la Ordenanza Sobre Contaminación por Ruido del Municipio Chacao

La ordenanza en cuestión, con relación al referido procedimiento establece en el artículo 19 y siguientes que se dará inicio a la averiguación de oficio o por denuncia debiendo abrir y sustanciar la administración un expediente contentivo de todas las actuaciones, debiendo practicar las mediciones de ruido dentro de los ochos (8) días continuos a partir del inicio de la averiguación, al momento de practicarse la medición se levantará un acta y la planilla contentiva del resultado de las mediciones en presencia de dos (2) testigos, debiendo la administración entregar copia al presunto infractor o su representante, y para el caso que el presunto infractor o su representante no estuviere presente o se negaren a suscribir el Acta, debe dejarse constancia de tal circunstancia.

De manera, pues, que del señalado procedimiento se infiere que el interesado tiene derecho a participar en el acto que de una manera u otra pueda lesionar sus derechos o intereses, lo que está en sintonía con la norma constitucional y con los postulados desarrollados tanto por la Jurisprudencia como por la doctrina sobre el control de la prueba, por lo tanto, al no haber tenido la oportunidad de ejercer los mecanismos de control sobre la prueba de la medición de ruido realizada por la administración, se generó la lesión al debido proceso en consecuencia al derecho a la defensa.

Es necesario señalar que la accionada afirmó al momento de la audiencia, que el procedimiento fue abierto de oficio y que el accionante se negó a participar en la práctica de la mencionada prueba, pero, no existe constancia de ello en el acta que al efecto se levantó, tal como, lo ordena la el artículo 21 de la referida ordenanza, por cierto, situación que negó el accionante en la misma audiencia, por lo tanto, de la mencionada acta, se desprende que el interesado fue excluido, de ejercer su derecho al control de la prueba.

Asimismo, considera esta representación del Ministerio Público, que si bien es cierto, que la Administración Municipal ejerce funciones de control de las actividades de los particulares en materia de contaminación por ruido, a través de su actividad de prevención, medición y control de las fuentes fijas y las actividades económicas capaces de generar contaminación por ruido (tal como lo expresa la ordenanza antes mencionada), e incluso se encuentra investida de una potestad sancionatoria, a los efectos de imponer las respectivas sanciones en los casos donde se verifique el incumplimiento de la normativa por parte de dichos particulares, no es menos cierto, que esta imposición de sanciones administrativas debe estar precedida de la realización de actos que garanticen el derecho a la defensa del afectado, con el fin de salvaguardar el debido proceso y los distintos principios que lo conforman.

Es así como el debido proceso se encuentra integrado por distintos principios que deben aplicarse en los procedimientos administrativos sancionatorios. Entre ellos, cabe citar el derecho a la defensa y la asistencia jurídica (artículo 49.1 constitucional), mediante el cual se establece que los particulares tienen derecho a ser notificados de los cargos por los cuales se les investiga, del acceso a las pruebas y la disposición del tiempo necesario para ejercer su defensa; y que toda prueba obtenida mediante la violación del debido proceso es nula.

Precisamente, como las sanciones deben ser impuestas luego de haberse efectuado el respectivo procedimiento, la Administración tiene la obligación de preservar los derechos constitucionales de los particulares que hayan cometido la supuesta infracción al ordenamiento jurídico, así como de las sanciones que efectivamente podrían aplicársele de verificarse dicha infracción.

De igual manera, es necesario destacar con relación a la inadmisibilidad invocada por la accionada en la audiencia, por considerar que se accionó en A.C. contra un acto de sustanciación o de trámite.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 12 de agosto de 2003, (Caso A.J.V.G. contra el Presidente de la República y el Ministro de la Defensa), señaló lo siguiente:

…En otro orden de ideas, la Sala advierte que los actos de iniciación de un procedimiento administrativo, aun de uno sancionatorio, no son capaces, per se, y salvo situaciones excepcionales, de causar agravio, puesto que se dispone, precisamente, del proceso que se inicia para el ejercicio del derecho a la defensa y demás derechos constitucionales inherentes al debido proceso. En efecto, la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe la realización de actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten y, en criterio de la Sala, no existen razones para suponer que el sometimiento del accionante a un C.d.I. pueda ocasionarle alguno de los perjuicios descritos como amenazas de violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 87 del Texto Fundamental…

(Resaltado agregado).

De manera, pues, que ciertamente los actos de trámite, per se, no son impugnables, salvo en situaciones excepcionales, es decir, cuando generen un gravamen irreparable producto una lesión de derechos constitucionales, tales como el derecho a la defensa, cuando no se les permita realizar el ejercicio de sus derechos o simplemente no se les notifique de los actos que los afecten.

En el caso que nos ocupa, al haber realizado la administración una prueba que directamente afectaba los intereses del accionante, sin la intervención oportuna de éste, no le permitió ejercer los mecanismos de control al momento, pues, no tiene, otra oportunidad para ejercerlos, ya que el control que puede ejercer a posteriori, no podrá desvirtuar los contenidos en el acta de fecha 19 de julio de 2006, por verificarse en tiempo y circunstancias totalmente distintas a la oportunidad en que se evacuó la prueba, por lo que, al habérsele conculcado sus derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, el acto en cuestión es impugnable a través de la vía de amparo, por no tener recurso ordinario en contra del mismo.

A criterio de esta Representación Fiscal, en el presente caso la Administración, evacuó un Acta de Inspección con la finalidad de medir los presuntos ruidos molestos generados por la actividad que realiza la accionante, lo que sirvió de base para abrir el Procedimiento Administrativo, sin embargo, la referida Acta de Inspección se evacuó sin la presencia del interesado, por lo cual se vio impedido de realizar el control de la prueba, trayendo como consecuencia la violación del debido proceso y del derecho a la defensa. (…omissis…)

Por las razones anteriormente expuestas, esta Representación del Ministerio Público considera que, en la acción de a.c. interpuesta (…Omissis…) debe declararse CON LUGAR, y así respetuosamente lo solicito a este digno Tribunal…”

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, la presente acción de a.c., a tal fin el Tribunal observa:

En primer lugar debe el Tribunal resolver los alegatos de inadmisibilidad esgrimidos por las partes y a tal efecto se observa que la representación Judicial del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao del Estado Miranda, invoca que se configuran los supuestos previstos en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no existir una amenaza inmediata, posible y realizable al presunto agraviado, sino pruebas tendentes a garantizarle su derecho a la defensa tales como las actuaciones donde se hizo efectiva la notificación y la apertura del lapso probatorio, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ordenanza sobre Contaminación por Ruido.

Al respecto el Tribunal observa que de acuerdo con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. es inadmisible “Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;”

En el presente caso, observa el Tribunal que del escrito consignado por los quejosos y contentivo de la presente acción de amparo, así como de las actas que conforman el expediente judicial, se deduce que el hecho denunciado como lesivo de los derechos constitucionales consiste en una medición de ruido practicada por el Instituto Autónomo de Municipal del Protección de Ruido y ambiente del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2005, en el inmueble situado en la Segunda Avenida de Campo Alegre, entre la Avenida F.d.M. y la Calle Las Escuelas, Municipio Chacao, a los fines de determinar si los niveles producidos por la actividad de la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., se ajustaban a los niveles de ruido tolerables establecidos en el Decreto 2.217 de fecha 23 de abril de 1992, medición que, según denuncian, se realizó con violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la asistencia jurídica, viciando en consecuencia, todas las actuaciones posteriores, en virtud de haberse practicado sin la presencia del interesado. Ello así, estima el Tribunal que la violación constitucional denunciada sí es inmediata, posible y realizable por la Administración. En consecuencia, se debe desechar el alegato de inadmisibilidad esgrimido en este sentido. Así se decide.

Con respecto a la causal de inadmisibilidad referida al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, esgrimida por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, al considerar que esta acción sólo puede ser ejercida cuando no exista otra posibilidad normativa que le permita el reestablecimiento de la situación jurídica lesionada, o no exista un medio ordinario, capaz de brindarle la tutela solicitada y existiendo en el presente caso, la opción de interponer el recurso de nulidad como medio judicial preexistente; debe el Tribunal señalar que conforme a la norma citada, la acción de a.c. es inadmisible cuando los efectos que se aspiran obtener con la misma se pueden alcanzar por el medio específico de impugnación previsto para controlar la constitucionalidad o ilegalidad de las actuaciones de la Administración; ya que la aceptación de esta vía tan excepcional para ejercer este control de manera general e ilimitada de la Administración, haría inútil e inoperante los medios jurídicos y judiciales ordinarios previstos en la Constitución y las leyes.

En el presente caso, observa el Tribunal que se impugnan las actividades realizadas por la parte presuntamente agraviante, vinculadas con el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio, así como de la evacuación de una prueba esencial en el procedimiento, realizados, según denuncias, sin la debida notificación y control de la misma, derivándose de ello violaciones de derechos y garantías constitucionales, referidas al debido proceso, el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica.

Al respecto se debe indicar que si bien se ha entendido que la sola iniciación de un procedimiento administrativo, no constituye una amenaza inminente, toda vez que dicho procedimiento pudiera culminar con la absolución del administrado; existen causas excepcionales que permiten que el interesado pueda impugnar actuaciones que generen un gravamen irreparable producto una lesión de derechos constitucionales.

Así pues, en el caso que nos ocupa, se denuncian actuaciones relacionadas con la falta de notificación de actos de trámite, que pueden impedir el ejercicio de los derechos constitucionales de la parte actora, esgrimiéndose además la falta de mecanismos de control de las actuaciones supuestamente lesivas, lo que justifica que el acto en cuestión sea impugnable a través de la vía de a.c., por no existir recurso ordinario en contra de tales actuaciones que son susceptibles de causar agravio. De allí que si bien, constituyen actuaciones que no poseen el carácter de definitivo, las mismas pueden ser generadoras de violación de derechos constitucionales. En consecuencia, debe el Tribunal rechazar el alegato de inadmisibilidad esgrimido en este sentido y así se declara.

Determinado lo anterior, corresponde al Juzgador pronunciarse acerca del fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal efecto observa:

Denuncia el accionante que el acto de apertura del expediente administrativo produce una clara violación a las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al debido proceso, por cuanto se impidió el ejercicio oportuno del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, específicamente el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, el derecho al acceso y control de la prueba de medición de ruido realizada en fecha 19 de julio de 2006. Por su parte, indica la representación judicial de la parte presuntamente agraviante que la norma de la Ordenanza establece la realización de una medición de ruido sin que medie una notificación previa al presunto infractor, y ello en nada viola el derecho a la defensa, ni el principio de control de la prueba por cuanto el administrado tiene el derecho y el deber de colaborar con la realización de la correspondiente medición de ruido, pues el fin de la administración es la protección del ambiente en materia de ruido.

Para decidir, debe el Tribunal señalar que el debido proceso, -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el ‘debido proceso’ significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Se trata pues, del más amplio sistema de garantías necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procesal, que se procura a través de la obtención de decisiones verdaderamente justas y adecuadas al derecho material.

En tal sentido, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha entendido como elementos del debido proceso, entre otros, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio, hasta su terminación, de ofrecer y producir pruebas, de obtener decisiones fundadas o motivadas, notificaciones oportunas y conforme a la Ley, de acceso a la información y documentación sobre la actuación, controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, obtener asistencia jurídica, y la posibilidad de intentar mecanismos de impugnación contra las decisiones administrativas. En definitiva, son un conjunto de elementos, que buscan en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego.

En el presente caso, observa el Tribunal que ambas partes están contestes en que la medición de ruido efectuada en fecha 19 de julio de 2006, no participó la representación judicial de la empresa recurrente.

En efecto, si bien la representación de la parte agraviante en la oportunidad de la audiencia constitucional, señaló que la parte agraviada se negó a participar en la medición de ruidos realizada, no se evidencia de autos tal aseveración. Al contrario, no puede el Tribunal dejar de advertir la contradicción en que incurre la parte denunciada como agraviante, al afirmar que la notificación para la medición del ruido desvirtúa el procedimiento establecido en la Ordenanza, pudiendo producirse una manipulación de los niveles de ruido producidos, sin embargo, el Tribunal observa que el artículo 21 de la Ordenanza Sobre Contaminación por Ruido, establece expresamente que en la fecha de la medición, se deberá levantar un Acta y la planilla contentiva del resultado de las mediciones, en presencia de dos o más testigos quienes las suscribirán debiendo entregar copia al presunto infractor o su representante y consignar el original en el expediente respectivo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, añadiendo la norma que si el presunto infractor o su representante no estuviere presente o se negare a suscribir el Acta, “se dejará constancia de tal circunstancia”, lo cual supone que la notificación del presunto infractor, debe hacerse con anterioridad de la medición, y debe estar presente en la medición practicada.

No otra interpretación puede tener este artículo, por cuanto, lo contrario conllevaría la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, lesionándose el derecho a ser oído y de controlar la prueba practicada.

Así pues no se evidencia de las actas procesales que, en el presente caso, la sociedad mercantil FESTEJOS MAR C.A., fuese notificada del inicio de la averiguación administrativa o que estuviere presente en la medición de ruido realizada por el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio y Ambiente del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Del informe de la medición de Ruido 178/2006 y del acta de medición con sus anexos, que cursa a los folios 124 al 136 del expediente no se observa que efectivamente la Administración hubiese dado cumplimiento a lo pautado en el artículo 21 de la Ordenanza Sobre Contaminación por Ruido del Municipio Chacao, por cuanto no se evidencia la firma del propietario y/o del encargado del local objeto de la medición y de los testigos a que hace referencia el mencionado artículo 21, que pudiese determinar su participación en la medición practicada, revelando que la Administración incurrió en la violación de los derechos constitucionales denunciados. Así se declara.

Igualmente con respecto al hecho alegado por la Administración en el sentido que el accionante tiene la oportunidad de ejercer su defensa durante el lapso probatorio establecido en la Ordenanza, debe el Tribunal señalar que ello no es suficiente para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa del particular, sino que se insiste, es necesario que la actuación administrativa se oriente a la realización de decisiones justas y materiales, evitando no violentar los derechos de los particulares.

De allí que aún cuando la Administración se encuentre en el desarrollo de su actividad de policía administrativa, ello no puede conducir a la lesión de derechos constitucionales de los administrados.

En casos como el de autos, es evidente que el interesado tiene derecho a ser oído, lo cual implica su participación activa en el procedimiento y el control de los elementos probatorios en que se basa la autoridad administrativa en su actuación. Así pues, la medición de ruido realizada en el presente caso, no sólo es un indicio para la apertura del procedimiento administrativo respectivo, como erróneamente lo afirma la parte presuntamente agraviante, sino que es una prueba fundamental cuya evacuación y valoración por parte de la Administración, implica de manera definitiva la demostración de una infracción, cuya determinación se realizaría a espaldas del presunto infractor. Ello así considera el Tribunal que en el presente caso, efectivamente se viola el derecho la defensa, y el debido proceso del quejoso. Así se decide.

Lo anterior no implica la nulidad del acto de apertura de fecha 17 de julio de 2006, por cuanto, este acto per se no conlleva la violación de derechos constitucionales, al contrario, del mismo se evidencia que se cumplió con el procedimiento establecido en la Ordenanza, toda vez que no sólo se ordenó la práctica de la medición de ruido, sino que además se ordenó la notificación del presunto infractor.

Por todo lo expuesto, debe el Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta, y en consecuencia se deja sin efecto la medición de ruido realizada en fecha 19 de julio de 2006, por el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao del Estado Miranda, realizada sin el debido control, así como todas las actuaciones posteriores que tienen fundamento en la medición en referencia y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el a.c. interpuesto por los abogados A.R.G., A.G.P. y O.G.H., apoderados judiciales de la empresa FESTEJOS MAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 66, Tomo 6-A, en fecha 10 de marzo de 1965, contra la decisión de fecha 25 de julio de 2006, dictada por la ciudadana L.G.V., en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao del Estado Miranda, en consecuencia SE DEJA SIN EFECTO la medición de ruido realizada en fecha 19 de julio de 2006, por el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como todas las actuaciones posteriores que tienen fundamento en la medición en referencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

DRA. R.V.

JUEZA PROVISORIA

V.C.

SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha, siendo las_______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

V.C.

SECRETARIO ACCIDENTAL

RV-chvc

Exp. N° 05399

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