Decisión nº PJ0082014000251 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de noviembre de 2014

204º y 155º

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva Nº: PJ0082014000251.

ASUNTO: AP41-U-2014-000346.

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Recurrente: sociedad mercantil FIAUTO CARABOBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de junio de 2006, bajo el Nº 31, Tomo 46-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J- 31613809-7.

Representación de la recurrente: Abogado J.A.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.739.667 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 174.680

Acto recurrido: Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013-000305-98 de fecha 8 de noviembre de 2013, así como contra las Planillas de Liquidación No. 2109008545 por monto de Bs. 309,76 y Nº 2109008546 por monto de Bs. 11.540,70.

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

Materia: Impuesto al Valor Agregado (IVA).

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

El 31 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio Nº SNAT/GGSJ/DTSA-2014-3240-4059, de fecha 28 de octubre de 2014, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.A.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.739.667 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 174.680, actuando en su carácter de Director General Suplente de la sociedad mercantil FIAUTO CARABOBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de junio de 2006, bajo el Nº 31, Tomo 46-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J- 31613809-7, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013-000305-98 de fecha 8 de noviembre de 2013, así como contra las Planillas de Liquidación Nos. 2109008545 por monto de Bs. 309,76 y 2109008546 por monto de Bs. 11.540,70, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 5 de noviembre de 2014 este Tribunal le dio entrada al presente recurso y le asignó el Nº AP41-U-2014-000346.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente fue ejercido contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013-000305-98 de fecha 8 de noviembre de 2013, así como contra las Planillas de Liquidación Nos. 2109008545 por monto de Bs. 309,76 y 2109008546 por monto de Bs. 11.540,70, emanada de la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en este sentido, es preciso traer a colación el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, y es del siguiente tenor:

…Artículo 60.: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Del dispositivo normativo parcialmente trascrito, se destaca que la incompetencia por el territorio puede ser declarada de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Ahora bien, a los fines de revisar su competencia, este Tribunal para a realizar las siguientes consideraciones, el artículo 262 del Código Orgánico Tributario dispone lo siguiente:

Artículo 262.: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto. (Subraya el Tribunal)

…omissis…

.

Del contenido de la norma parcialmente citada, se destaca que la misma contempló cuales son los órganos competentes a los efectos de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, que aun cuando no se señaló de forma expresa la competencia por el territorio, el legislador señalo el domicilio fiscal del recurrente como aquel elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados.

Ahora bien, con respecto al domicilio como criterio para determinar el tribunal competente en materia tributaria, se pronunció la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01494 del 15 de septiembre de 2004, caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., en los términos siguientes:

…Sobre el referido particular, el artículo 32 eiusdem señala lo siguiente:

‘…Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes…’

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición…

Del criterio parcialmente trascrito, se observa que al existir duda sobre la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso tributario, será la noción de domicilio fiscal del recurrente la que determinará el Tribunal Superior Regional competente para conocer el mencionado recurso.

En este orden, se destaca de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el domicilio fiscal de la empresa contribuyente FIAUTO CARABOBO, C.A., se encuentra fijado en la Avenida Miranda con Rojas Queipo Casa Nro. 117-140, Sector San José, Zona Postal 2001, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según lo indicado en su Registro de Información Fiscal (RIF), el cual corre inserto (folio 58).

Visto lo anterior, es importante destacar el contenido del artículo 333 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:

Articulo 333 COT.: Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los, procedimientos judiciales. Los Tribunales de la Jurisdicción civil ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo previsto en este Código, hasta tanto se creen los Tribunales Contenciosos Tributarios previstos en el encabezamiento de este artículo.

Igualmente, es necesario advertir que el 21 de enero de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2003-0001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.622 del 31 de enero de 2003, mediante la cual resolvió crear seis (06) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario con sedes en diferentes ciudades del interior de la República.

Posteriormente, el 25 de agosto de 2003 la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con el fin de materializar lo dispuesto en el instrumento antes identificado, dictó la Resolución Nº 1.456, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.766, de fecha 02 de Septiembre de 2003, en la que dispuso la creación del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, el cual tiene competencia territorial en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, además, estableció que las causas nuevas serían recibidas por el mencionado Órgano Jurisdiccional, según su competencia por el territorio, aun cuando los Tribunales Contencioso Tributarios de la Región Capital seguirían conociendo de las causas pendientes hasta su culminación.

Con fundamento en lo antes expuesto, concluye este Tribunal que el conocimiento del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente FIAUTO CARABOBO, C.A., plenamente identificada, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR72013-000305-98 de fecha 8 de noviembre de 2013, así como contra las Planillas de Liquidación Nos. 2109008545 por monto de Bs. 309,76 y 2109008545 por monto de Bs. 11.540,70, emanada de la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con competencia territorial en los estados de Aragua, Carabobo y Cojedes

En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente FIAUTO CARABOBO, C.A., plenamente identificada, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR72013-000305-98 de fecha 8 de noviembre de 2013, así como contra las Planillas de Liquidación No. 2109008545 por monto de Bs. 309,76 y Nº 2109008546 por monto de Bs. 11.540,70, emanada de la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por tal motivo, declina la competencia en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de conformidad con lo establecido los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso tributario interpuesto por FIAUTO CARABOBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de junio de 2006, bajo el Nº 31, Tomo 46-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J- 31613809-7, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013-000305-98, de fecha 8 de noviembre de 2013, así como contra las Planillas de Liquidación No. 2109008545 por monto de Bs. 309,76 y Nº 2109008546 por monto de Bs. 11.540,70, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

DECLINA la competencia en razón del territorio, al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.

TERCERO

En atención a lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en la presente decisión, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido este, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) día del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. Rossyluz M.S..

Asunto: AP41-U-2014-000346.

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