Decisión nº PJ0062012000175 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEuridys Liseth Hernández Urribarri
ProcedimientoAuto

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,

Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.

Punto fijo, 2 de abril de 2012

201° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003857

ASUNTO : IP11-P-2009-003857

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA

Se reciben las presentes actuaciones el día 22 de febrero de 2012, mediante comunicación N° 2J-540-2012 del 15 de febrero de 2012, procedente del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2009-003857, dándose entrada en este Juzgado mediante auto de esta misma fecha y estando en la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:

I

DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia de juicio oral y público realizado de forma unipersonal en fecha 10 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el ciudadano D.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° 17.841.326, de 26 años de edad, nacido en fecha 23-08-85, de profesión Carnicero, hijo de M.P. e H.M., domiciliado en, Creolandia, calle Don Bosco, casa s/n, frente a la Iglesia Don B.d.P.F., estado Falcón, teléfono: 0269-2200209.

Asimismo se evidencia que riela la Sentencia Condenatoria, que impone al ciudadano D.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° 17.841.326, a cumplir la Pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 8 de febrero de 2012, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena al penado D.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° 17.841.326, en ese sentido se constata:

Que el supra citado ciudadano, fue detenido en fecha 18 de septiembre de 2009.

Que en fecha 20 de septiembre de 2009, se realizó la audiencia oral de presentación de imputado, ante el Juzgado Primero en funciones de Control, de esta Extensión Judicial Penal, acordándosele en esa oportunidad la medida privativa preventiva de libertad.

Que en fecha 10 de enero de 2012, se llevo a efecto de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde manifestaron los acusados de actas su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control como ya se estableció la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, decretando adicionalmente la Libertad del penado al observar que el lapso de pena cumplía excedía en creces el lapso de pena impuesto.

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado D.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° 17.841.326, estuvo ininterrumpidamente privado de libertad, hasta la fecha de la audiencia oral y pública, lo que arroja un lapso de cumplimiento integro de la pena impuesta al precitado ciudadano, siendo preciso señalar que se procede a realizar el presente auto de extinción de responsabilidad criminal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, que sobre ese particular es oportuno citar los comentarios del autor venezolano A.A.S., en su obra Derecho Penal Venezolano, décima edición, cuando dice que “Lógicamente, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad penal, como dispone el artículo 105 del Código Penal. Y al cumplimiento efectivo o real de la pena se asimila también el cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y el régimen de prueba, se considera cumplida la pena...” (Cursiva añadida)

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano y en concordancia con lo previsto en el articulo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del penado D.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° 17.841.326, en virtud de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal N° IP11-P-2009-003857. Y Así se Decide.

Por otra parte, es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la L.P. del penado, no obstante ello al estar el precitado ciudadano en libertad desde el audiencia de juicio oral que así lo ordenó, lo procedente en derecho es ORDENAR librar BOLETA DE NOTIFICACIÓN al penado sobre la decisión aquí contenida. Y Así se Decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado D.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° 17.841.326, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Extinguida la inhabilitación política y en consecuencia se ordena oficiar al C.N.E. para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: EJECUTORIEDAD DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, recaída contra el penado D.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° 17.841.326, en la causa penal identificada IP11-P-2010-002882. SEGUNDO: EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del penado D.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° 17.841.326, en virtud, de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal N° IP11-P-2009-003857. Como consecuencia de la anterior declaratoria PRIMERO: Notificar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia y al C.N.E., sobre la extinción de la responsabilidad criminal aquí decretada, a favor del penado D.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° 17.841.326, con el objeto de que actualicen los registros que sobre ésta materia llevan en esas dependencias oficiales. TERCERO: Vencido el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 2 días del mes de abril de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abog. Euridys L.H.U.

Jueza de Ejecución

Abog. L.L.

Secretaria

Resolución Nro. PJ0062012000175

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