Decisión nº 1722 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 12 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-009778

ASUNTO : IP11-P-2012-009778

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito Presentado por el fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenidos a los ciudadanos G.N.L. Y L.G.B. por el presunto delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCICOTROPICAS EN AL MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el 2° APARTE del art. 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 11 de Noviembre de 2012, siendo las 4:00 de la tarde oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con IP11-P-2012-009778, Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala N 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez J.A.G.C. y el Secretario de Sala ABG. C.H.G.V. procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. Y.D., Fiscal 13º del Ministerio Público, los Ciudadanos G.N.L. Y L.G.B., asistido por el Defensor Publico ABG. NELITZA APONTE. A continuación se dio inicio al acto procediendo la le concede la palabra al Fiscal 13° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos, presento por ante este mismo tribunal a los ciudadanos G.N.L. Y L.G.B., Acto seguido se le concedió la palabra al ciudadano (a) Fiscal quien hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito, ratificando en todas y cada una de las partes del referido escrito narrando de forma breve los hechos fundamentados en el presente asunto, por procedimiento efectuado por los funcionarios Policiales, así como fue la aprehensión de los imputados ratificando en todos y cada uno de sus partes los motivos que dieron origen al escrito de imputación solicitando se les decrete a los ciudadanos G.N.L. Y L.G.B. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por darse los supuestos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta desplegada por los imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCICOTROPICAS EN AL MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el 2° APARTE del art. 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, delito que no se encuentran evidentemente prescrito, que existe igualmente el Peligro de Fuga, es por lo que se considera que estos ciudadanos son autores o participe de un hecho punible y de los hechos imputados se encuentran lleno los extremos del art. 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD. Asimismo solicito se decrete la Flagrancia y se siga por el Procedimiento Ordinario. Es Todo. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales ha sido presentados por ante este Tribunal, y que esta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no están obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente les explico los derechos que tiene como imputados. Se le preguntó a los Imputados si deseaban declarar, manifestando que Si deseaban declarar, de seguida se hizo pasar al estrado al imputado G.N.L., por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.946.278, Profesión u oficio carpintero, hijo M.L., nacido en fecha: 23-01-1990, de 22 años de edad, soltero, residenciado en: sector d.H. calle Arauco casa N° 101 , teléfono 0416-226-49-53 (mama) quien manifestó: “ LA DROGA NO ERA DE NOSOTROS HUBO UN PROCEDIMIENTO antes desde las 12 del medio día y agarraron a una tipa que vende papelón y le encontraron la droga y de allí agarraron 8 pelotas y nos las pusieron a nosotros, yo estaba en mi casa bañándome cuando llegaron y me cayeron a coñazo, y el otro estaba comiendo además no hubo testigos , nosotros no tenemos nada que ver es la que vende papelón en el centro y a ella la soltaron y nos dejaron presos a nosotros, yo tenia ratico de haber llegado de trabajar como carpintero, y llegan dándole de coñazos a uno y yo si tengo que decir que soy consumidor, yo y el cause mió nos dejaron las drogas y las metieron en el microondas, sembrando droga es una injusticia. Es Todo. De seguida pasa a preguntar la representación fiscal quien pregunta: p= Cuando llego la policía estabas dentro de tu casa R= si estaba comiendo P= con quien estabas en compañía R= con L.b. P= a que hora R= a las 4 de la tarde P0 que estaba haciendo tu acompañante R= bañándose P= como es la casa R= una pieza con cuarto y cocina P= la casa estaba cerrada R= si ellos llegaron tumbando la puerta ellos no tocaron P= en ese procedimiento entraron los testigos R= como a la hora fue que llegaron P= has estado detenido por Droga R= no tengo por droga tengo una causa por hurto genérico y Salí ya en libertad, P= que encontraron R= nada lo que consiguieron fue porque ellos lo metieron P= has tenido problemas con funcionario policiales R= no Es todo, Es todo., De seguida pasa a preguntar la Defensa Publica quien pregunta P= de que manera entraron los funcionarios R= violentos P= presentaron alguna orden R= no P= que traían los policías R= una bolsa blanca y una tijera rosada P= A quien dices tu que pertenece esa droga R)= a la que vende papelón en el centro P= cuanto tiempo paso desde que el policía paso hasta cuando entro el testigo R= 40 minutos P= eres consumidor R= si consumo marihuana. El juez pregunta P= como sabe el nombre de Yamile R= porque es la novia de mi amigo P= conoce los testigos R= no nada mas al vecino P= a tenido problema con el vecino R= no, Es todo, Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano L.G.B., por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, nacionalidad Venezolano , titular de la cédula de identidad Nº 23.586.964, Profesión u oficio mecánico, hijo Gregaria Blanco y V.C., nacido en fecha: 22-08-1994 de 18 años de edad, soltero, residenciado en: calle libertador sector las casitas casa S/N de color verde al frente de los módulos de los cubanos teléfono 0424-676-10-87 Punto Fijo Estado Falcón manifestó , “quine manifestó que no quería declarar. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

De seguida se le concede la palabra a la Defensa Publica a los fines de hacer sus alegatos, quien expone: Revisadas cada una de las actas que conforman el expediente se consiguió vicios en los procedimiento practicados no existen orden de allanamiento, asimismo no consta en actas que los dos testigos estuvieron desde el inicio del procedimiento, amparándome bajo el principio de presunción de inocencia solicito una medida menos gravosa consistente en el arresto domiciliario, solicito se me acuerden copias simples del presente asunto penal. Es todo.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

En fecha 9 de Noviembre de 2012, siendo las 05:10 horas de la tarde encontrándome al mando de la unidad P-267 conducida por el OFICIAL AGREGADO EGLIBER ALASTRE, en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO E.D. y el OFICIAL L.T., en momento que realizaba labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, específicamente por el sector PAPAGAYO, al momento que nos desplazábamos por la avenida A Entre calle 1 y calle 2, en la a cera contraria a lado de una residencia con las siguientes características: vivienda frisada sin pintar y puerta de color negro cuyos linderos son: ESTE: terreno baldío: OESTE: vivienda de color anaranjado con rejas de color b.S.: solares vecinos y NORTE; su frente avenida A. observamos a dos ciudadanos uno de contextura delgada, tez blanca de estatura mediana vestida para el momento un short tipo bermuda de color beige y suéter manga larga de color gris y el otro de contextura delgada tez morena de estatura baja quien vestía para el momento un pantalón jean de color negro y suéter a rayas de color blanco con marrón, al notar nuestra presencia intentan introducirse hacia el interior del inmueble antes descrito lográndole visualizar una bolsa de material sintético de color blanco entre sus manos a segundo de los nombrados vista esta actitud los funcionarios auxiliares rápidamente desbordan de las unidades e intentan cortarle el paso no logrando este cometido ya que la ciudadano en mención les llevaba cierta distancia de ventaja y logra llegar hasta un cubículo que funge corno sala visualizamos en el piso tres (3) envoltorios d material sintético de color blanco anudados en su único extremo de color blanco contentivo de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto con un olor fuerte y penetrante y propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína el suscrito y los funcionarios procedimos de conformidad con el articulo 47 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. en concordancia con los artículos 117, 210 numeral 1. 248 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 34 numerales 2,4 y 13 de la Ley Orgánica para e’ Servicio de Policía Nacional y Cuerpo de Policía Nacional’ logrando aprehenderlos en este lugar que posteriormente quedaron identificados como: G.N.L., Venezolano, de 22 años de edad. con fecha de nacimiento 2.310.1190, titular de la cedula de identidad numero 19 946.27U, soltero. panadero natural de esta ciudad y residenciado en el sector d.h. calle anaco casa N” 66. este presenta el siguiente historial policial por el Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo de FECHA: 22-11-2011 ASUNTO PRINCIPAL IP11-P- 2011 003715, DELITO DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. CONDENADO A CUMPLIR UNA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. FECHA, 14-11-2009 ASUNTO PRINCIPAL IP11-P-2009-004909. DELITO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD: Y FECHA 4 07-2009, ASUNTO PRINCIPAL. P11-P-2009-002249, DELITO PORTE DE ARMAS PROHIBIDAS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD: POR EL CICPC-PUNTO FIJO FECHA 29-06-2012. DELITO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXP. K-12-0175-01458 Y FECHA 10-07 12. DELTO APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, EXP. K-12- 0175-01563; y L.G.B., Venezolano, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 22107194, titular de la cedula de identidad numero 23.586.984, soltero, natural de esta ciudad y residenciado en la avenida A entre calle 1 y calle 2 casa sin numero del sector papagayo municipio los taques en virtud de esta situación aseguramos la escena y la preservamos tal cual como estaba, solicitándole la colaboración a un ciudadano que se encontraba adyacente al inmueble quedando identificado como GEOVANNV LUGO titular de la cedula de identidad número 7.574.036. inmediatamente le solicité apoyo a las unidades en el perímetro, a quienes les informe de la situación, indicándoles que con la prioridad que el caso ameritaba, trasladaran al lugar a un ciudadano en calidad de testigo, pasados unos diez (10) minutos llegó la unidad radio patrullera P- 275, conducida por el OFICIAL AGREGADO J.A. como patrullero SUPERVISOR AGREGADO J.G. y el ciudadano J.F. titular de la cedula de identidad numero 22.607 184, en calidad de testigo: les permitimos el acceso a los dos ciudadanos testigos quedándose en la parte externa en el apoyo de la seguridad los OFICIALES JFES EGLISSLUIS SANCHEZ y NARWIN CAMACHO, OFICIAL AGREGADO R.M., y los OFICIALES L.C., A.M., A.A., F.R. Y J.R.. Seguidamente el funcionario OFICIAL L.T., Procedió en presencia de los ciudadanos testigos a colectar la evidencia que se encontraba en el piso, resultando ser: Evidencia 1): Tres envoltorios pequeños tipo cebollitas de materia sintético de color blanco anudados con hilo de color blanco contentivo de un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante y propio a la de la sustancia ilícita presumiblemente cocaína. Seguidamente procedió el funcionario OFICIAL L.T. a colectar as evidencias que se encontraban en el interior del inmueble en un cubículo que funge como sala sobre una mesa de madera se colectaron EVIDENCIA 2: Una tijera de metal con mango de material sintético de color rosado varios recortes de diferentes tamaños y colores, en presencia de los ciudadanos testigos y L.G.B., encargado del inmueble. todos estos materiales utilizados presumiblemente para la elaboración de envoltorios: acto seguido y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 en concordancia con el articulo 206 ambos del Código Orgánico Procesal Pena siguiendo con la revisión del inmueble sobre a misma mesa de madera dentro de un microondas se logro colectar LA EVIDENCIA 3: una bolsa de material sintético contentivo en su interior de ocho cebolla de material sintético de color negro anudado en su Único extremo con su mismo material contentivos de restos de semillas y restos vegetales con un olor fuerte penetrante, propio al de una planta estupefaciente presumiblemente marihuana. Vistas y colectadas estas evidencias se procedió a la aprehensión definitiva de los ocupantes del inmueble ya identificados plenamente a quien el suscrito siendo las 06:00 de la tarde del día de hoy impuso de sus derechos como imputados de conformidad con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

ELEMENTOS DE CONVICCION

1) ACTA POLICIAL, suscrita por Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de los hechos, en fecha 9 de Noviembre de 2012, siendo las 05:10 horas de la tarde, donde resultaron detenidos los imputados G.N.L. Y L.G.B., en un procedimiento en flagrancia y en el cual se logro incautar en el inmueble donde se introdujeron los mencionados ciudadanos, como Evidencia 1: Tres envoltorios pequeños tipo cebollitas de materia sintético de color blanco anudados con hilo de color blanco contentivo de un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante y propio a la de la sustancia ilícita presumiblemente cocaína. Como EVIDENCIA 2: Una tijera de metal con mango de material sintético de color rosado varios recortes de diferentes tamaños y colores, y como EVIDENCIA 3: una bolsa de material sintético contentivo en su interior de ocho cebolla de material sintético de color negro anudado en su Único extremo con su mismo material contentivos de restos de semillas y restos vegetales con un olor fuerte penetrante, propio al de una planta estupefaciente presumiblemente marihuana.

2) ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano L.M.G.R., Quien expuso lo siguiente” el día de hoy 09 de noviembre de 2012 siendo de las 05:00 horas de la tarde momento me encontraba en mi residencia cuando veo que llegan funcionarios de la policía por lo que salgo para ver lo que sucedía es hay que un de los funcionarios me dice que sí podía ser testigo del procedimiento que estaban realizando la cual acepte y los acompañe hasta la casa de al lado de la mía donde no querían abrir por lo que los funcionarios abrieron la puerta al entrar estaban dentro de ella dos chamos que le dicen negro y al otro Gregory , donde también observe que el primer cuarto que es corno una sala con cocina en el piso habían tres bolsitas pequeñas que los policías decía que al parecer era droga, al lado de un microondas había una tijera, una bolsa blanca con varios pedazos de bolsas, después cuando abren el microondas había una bolsa blanca y dentro de ella habían ocho bolsas negras grandes los cuales tenían un monte que tenía un olor fuerte es hay donde los policía dicen que eso es marihuana, después revisaron el otro cuarto que es donde, duermen y no encontraron nada después le dijo uno de los policías a los dos chamos qué estaban en la casa que iban a quedar presos por la droga que se había encontrado, luego me dice los funcionarios que tenia que acompañarlos hasta el comando para rendir declaraciones de lo que había visto es todo.

3) ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano J.J.F.A., de 19 años de edad Quien expuso lo siguiente” yo me encontraba como ha eso de las 5:00 horas de la tarde día de hoy viernes 09/11/12 en las afueras de j mi casa específicamente en la acera con un amigo mío cuando de repente me llegaron unos funcionarios en una patrulla y me preguntaron que donde quedaba el sector papagayo por lo cual yo les dije que eso quedaba en por la calle concreto después de haberles dicho eso ellos me preguntaron que si yo era mayor de edad yo les conteste que si, ellos me dijeron que si yo podía ser testigo de un procedimiento que eso no era nada malo de hay me llevaron a una casa del sector papagayo De ahí se bajaron los funcionarios y ellos me pidieron el favor de que me bajara para que visualizara el procedimiento en lo cual cuando entre ellos empezaron a revisar la casa en el cual encontraron tres bolsitas de color blanco amarradas con hilo de color blanco, luego nos dijeron que visualizáramos lo que ellos iban a revisar empezaron a revisar la platera donde estaban unos platos, había otro testigo luego de revisar la platera ellos me llamaron para que me llegara hasta donde se encontraba el microondas en lo cual visualice que al lado del microonda había una tijera de color rosado, pedazos de bolsas luego abrieron el microonda donde había una bolsa blanca ellos la sacaron, cuando abrieron la bolsa se encontraban unas bolsas de color negro de forma de pelotas amarradas con la misma bolsa en la cual ellos la abrieron en lo cual contenía una hierva de color oscuro con olor fuerte en lo cual los funcionarios dijeron que eso era “marihuana” de hay los funcionarios siguieron revisando la casa en lo cual se metieron a un cuarto junto con mi persona y el otro testigo donde no encontraron mas nada, después le dijeron los dos muchachos que iban a quedar presos, después nos trajeron al comando para la entrevista es todo.

4) ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA, suscrita por Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia que la Evidencia 1: consiste en Tres envoltorios pequeños tipo cebollitas de materia sintético de color blanco anudados con hilo de color blanco contentivo de un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante y propio a la de la sustancia ilícita presumiblemente cocaína, con un peso aproximado de Uno coma Ocho Gramos (1,8 grs) y la EVIDENCIA 3: consiste en una bolsa de material sintético contentivo en su interior de ocho cebolla de material sintético de color negro anudado en su Único extremo con su mismo material contentivos de restos de semillas y restos vegetales con un olor fuerte penetrante, propio al de una planta estupefaciente presumiblemente marihuana, con un peso aproximado de Cien Gramos, coma Siete Gramos (100,7 grs).

5) CADENA DE CUSTODIA, suscrita por Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia que la consiste en como Evidencia 1: Tres envoltorios pequeños tipo cebollitas de materia sintético de color blanco anudados con hilo de color blanco contentivo de un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante y propio a la de la sustancia ilícita presumiblemente cocaína. Como EVIDENCIA 2: Una tijera de metal con mango de material sintético de color rosado varios recortes de diferentes tamaños y colores, y como EVIDENCIA 3: una bolsa de material sintético contentivo en su interior de ocho cebolla de material sintético de color negro anudado en su Único extremo con su mismo material contentivos de restos de semillas y restos vegetales con un olor fuerte penetrante, propio al de una planta estupefaciente presumiblemente marihuana.

6) Acta de inspección N° 9700-060 729, suscrita en fecha 10 de Noviembre de 2012, por la experta NERVIS ROMERO, adscrita al departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a la sustancia incautada, en la cual deja constancia de la presentación, características, con un peso neto de uno coma cincuenta y nueve gramos (1,59 gr) para cocaína y ochenta y ocho coma ochenta gramos (88,80 gr) para marihuana.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal oídas las exposiciones de las partes, este tribunal verifica que en el presente asunto se encuentra acta policial suscrita por la coordinación de la policía del estado falcón con sede en punto fijo en la que se deja constancia que se desplazaban e la calle 1 y 2 identificando los linderos la vivienda donde practicaron el procedimiento, observaron a dos ciudadanos que al momento de percatarse de la presencia policial se introducen al interior de una vivienda y se le logro visualizar en sus manos a uno de los sujetos, una bolsa de material sintético de color blanco, específicamente al ciudadano L.G.B., motivo por el cual procedieron a desbordar las unidades tipo motos y procedieron a entrar a la vivienda donde ingresaron los ciudadanos, visualizando en el piso tres envoltorios de material sintético de Color blanco, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, por lo que procedieron a resguardar el sitio y solicitaron la colaboración de un ciudadano de nombre G.L., para que presenciara el procedimiento. Seguidamente el jefe de la comisión E.R., le solicita apoyo a las otras unidades cercanas y que procedieran a la ubicación de otro testigo, presentándose al sitio los funcionarios J.A. y J.G., trayendo consigo al ciudadano J.F., en calidad de testigo. Seguidamente se le ordeno al Funcionario L.T., realizar una revisión del inmueble y se colecto en el piso de la vivienda Tres envoltorios pequeños tipo cebollitas de materia sintético de color blanco anudados con hilo de color blanco contentivo de un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante y propio a la de la sustancia ilícita presumiblemente cocaína. Seguidamente procedió el funcionario OFICIAL L.T. a colectar as evidencias que se encontraban en el interior del inmueble en un cubículo que funge como sala sobre una mesa de madera se colectaron EVIDENCIA 2: Una tijera de metal con mango de material sintético de color rosado varios recortes de diferentes tamaños y colores, en presencia de los ciudadanos testigos y L.G.B., encargado del inmueble. Siguiendo con la revisión del inmueble sobre la misma mesa de madera dentro de un microondas se logro colectar LA EVIDENCIA 3: una bolsa de material sintético contentivo en su interior de ocho cebolla de material sintético de color negro anudado en su Único extremo con su mismo material contentivos de restos de semillas y restos vegetales con un olor fuerte penetrante, propio al de una planta estupefaciente presumiblemente marihuana. Estas evidencias fueron sometidas posteriormente a la Inspección de Sustancias por la experta Nervis Romero, dio como resultado que la muestra 1, arrojo un peso neto de uno coma cincuenta y nueve gramos (1,59 gr) para cocaína y la muestra dos arrojo un peso neto de ochenta y ocho coma ochenta gramos (88,80 gr) para marihuana. igualmente existe en el expediente las declaración de los ciudadanos J.F.A. y G.L., quienes fungieron como testigos instrumentales y en sus actas de entrevistas dejan constancia y son contestes, con las circunstancias de modo, Tiempo y Lugar de los hechos y en el cual resultaron detenidos los imputados de autos. De manera que del presente asunto Existe un hecho Punible que merece pena privativa de Libertad, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos sean los autores del mismo, que existe presunción legal de peligro de fuga por la pena que pudiese llegar a imponerse, que existe peligro de obstaculización, ya que el imputado señalo que uno de los testigos es su vecino y por el daño causado, ya que los delitos en materia a de droga son considerados por el Tribunal Supremo de Justicia, como delitos de Lesa Humanidad y para los cuales según sentencia de sala Constitucional de fecha 26 de junio de 2012, no procede ningún tipo de beneficio procesal, ni siquiera aquellos de Formulas alternativas de cumplimiento de pena,, se hace procedente los solicitado por el Ministerio Publico, como lo es el decreto de la Medida Privativa de Libertad de los imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que Para que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCICOTROPICAS EN AL MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el 2° APARTE del art. 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que los ciudadanos G.N.L. Y L.G.B., sean los presuntos autores del presente hecho, por cuanto al momento se ser revisada la vivienda donde se introdujeron al ver la comisión policial, por el Funcionario L.T., en presencia de los ciudadanos G.L. y J.F., como Testigos Instrumentales se incauto en la misma Tres envoltorios pequeños tipo cebollitas de materia sintético de color blanco anudados con hilo de color blanco contentivo de un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante y propio a la de la sustancia ilícita presumiblemente cocaína, EVIDENCIA 2: Una tijera de metal con mango de material sintético de color rosado varios recortes de diferentes tamaños y colores, y EVIDENCIA 3: una bolsa de material sintético contentivo en su interior de ocho cebolla de material sintético de color negro anudado en su Único extremo con su mismo material contentivos de restos de semillas y restos vegetales con un olor fuerte penetrante, propio al de una planta estupefaciente presumiblemente marihuana, las cuales al ser sometidas posteriormente a la Inspección de Sustancias por la experta Nervis Romero, dio como resultado que la muestra 1, arrojo un peso neto de uno coma cincuenta y nueve gramos (1,59 gr) para cocaína y la muestra dos arrojo un peso neto de ochenta y ocho coma ochenta gramos (88,80 gr) para marihuana.

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que los imputados se sustraigan de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que los imputados Obstaculicen la búsqueda de la verdad, por cuanto manifestó el ciudadano G.N.L., que uno de los testigos es su vecino y se presume que pueda ejercer sobre el mismo actos de amedrentamiento, para que se comporte de manera desleal en el proceso.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.

Al respecto la sala constitucional en fecha 26 de Junio de 2012, en la sentencia N° 875, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA DE LAMUÑO, estableció lo siguiente:

La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución

.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los imputados G.N.L. Y L.G.B., la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: a los imputados ciudadanos G.N.L. Y L.G.B., la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por darse los supuestos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta desplegada por los imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCICOTROPICAS EN AL MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el 2° APARTE del art. 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS., se acuerda la Incineración de las sustancias. De conformidad con el art. 193 del la Ley Orgánica de Drogas Y la incautación de los objetos de conformidad con el art. 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa Pública en cuanto a una medida menos gravosa. Se acuerdan las copias simples del presente asunto a la defensa Pública. Líbrese la correspondientes boletas, ofíciese lo conducente, tramítese el presente asunto por el procedimiento Ordinario y remítase el presenta asunto a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad Legal, quedando notificadas las partes de que la publicación de la presente decisión se hará en el lapso correspondiente según lo preceptuado en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE.

Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13º del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente a la ONA,

El JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. LUCIBEL LUGO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR