Decisión nº 1706 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 6 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-001025

ASUNTO : IP11-P-2012-001025

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos H.J.A., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 452 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y para la ciudadana: YORLENDYS COROMOTO B.C., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y Sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y por cuanto en esta misma fecha, se celebro audiencia Preliminar, en la cual se le suspendió Condicionalmente el Proceso al referido imputado, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Seis (6) de Octubre de 2.012, siendo las 10:57 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cardo del Juez ABG. J.A.G.C., y la secretaria de sala ABG. L.L., a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra: H.J.A., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 452 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y para la ciudadana: YORLENDYS COROMOTO B.C., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y Sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el defensor privado ABG. M.M., el imputado H.J.A., la imputada YORLENDYS COROMOTO B.C. y la Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público ABG. M.E.D.. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. M.E.D., quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de los ciudadanos: H.J.A., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 452 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y para la ciudadana: YORLENDYS COROMOTO B.C., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y Sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBETAD, impuesta a los ciudadanos H.J.A. y YORLENDYS COROMOTO B.C.. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando los ciudadanos; H.J.A. y YORLENDYS COROMOTO B.C., que: NO DESEABAN HACERLO. Solo desea Admitir los Hechos que nos imputan el Ministerio Publico. Seguidamente se pasa al estrado a fin de que aportara sus datos, siendo los siguientes: H.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 16.920.211, nacido en fecha 31-05-1973, edad 39 años, profesión u oficio constructor, grado de instrucción académica 3er año aprobado, residenciado en (Los Rosales) Urbanización sector los olivos, al lado de la Urbanización bicentenario, población indígena del sector, casa sin número, de esta ciudad de Punto Fijo, teléfono 0424-6882964. Pasa al estrado la segunda de las imputadas y quedó identificada como YORLENDYS COROMOTO B.C., (arias Yoly), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 18.768.365, nacido en fecha 17-08-1989, edad 23 años, profesión u oficio Ama de casa, grado de instrucción académica Bachiller, residenciado en Urbanización bicentenario, casa número 33, calle 3 al final diagonal a la bodega del señor Yhonny, de esta ciudad de Punto Fijo, teléfono 0414-6827080.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Privado ABG. M.M., a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ vista la manifestación voluntaria de mis defendidos de admitir los hechos para acogerse al a la Suspensión condicional del Proceso solicito al Tribunal acuerde la correspondiente suspensión e imponga las obligaciones respectivas. Asimismo solicito copias simples de todo el expediente, Es todo”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Correspondió al tribunal hacer un pronunciamiento, en primer lugar, en cuanto a la admisibilidad de la acusación presentada, y en segundo lugar, en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa. En tal sentido, revisada cono fueron las actuaciones y el escrito acusatorio, se constató que el mismo cumple con las exigencias de la norma adjetiva penal, específicamente lo señalado en el artículo 326, esto es:

  1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;

  6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del m.T. de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código orgánico procesal penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional

Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la presente acusación, por cuanto la misma llena los extremos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofertadas por el mismo . En este estado el Tribunal procede a explicarle a los imputados H.J.A. y YORLENDYS COROMOTO B.C., sobre las medidas de prosecución del proceso, entre ellas la Suspensión Condicional del Proceso y le pregunta si desea acogerse al mencionado beneficio, manifestando los mismos ADMITIMOS nuestra responsabilidad en los hechos imputados, por los cuales nos acusa el fiscal, como lo son los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 452 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y Sancionado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicitamos al Tribunal nos suspenda condicionalmente el proceso, comprometiéndonos en este mismo acto, al cumplimiento de las obligaciones que nos imponga el Tribunal y el delegado de prueba que se nos designe.

Ahora bien; y en cuanto los imputado de autos han manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 45 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia anticipada, según gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, de la siguiente manera:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.

Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo conciliar con la víctima y la imposición de las condiciones que a bien decidiera el Tribunal.

En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.

En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es delito de HURTO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 452 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y Sancionado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.

2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.

Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado al momento de realizarse la audiencia preliminar celebrada en este mismo día.

3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

Los imputados H.J.A. y YORLENDYS COROMOTO B.C., manifestaron en la Sala de Audiencia que admitían su responsabilidad en los hechos por los cuales habían sido acusados, así se dejó constancia en el acta respectiva.

4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.

Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.

5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.

6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado de autos manifestó someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.

Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público en representación del Estado venezolano.

DISPOSITIVA

En consecuencia Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en su totalidad en contra de los ciudadanos H.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 16.920.211, nacido en fecha 31-05-1973, edad 39 años, profesión u oficio constructor, grado de instrucción académica 3er año aprobado, residenciado en (Los Rosales) Urbanización sector los olivos, al lado de la Urbanización bicentenario, población indígena del sector, casa sin número, de esta ciudad de Punto Fijo, teléfono 0424-6882964. Pasa al estrado la segunda de las imputadas y quedó identificada como YORLENDYS COROMOTO B.C., (arias Yoly), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 18.768.365, nacido en fecha 17-08-1989, edad 23 años, profesión u oficio Ama de casa, grado de instrucción académica Bachiller, residenciado en Urbanización bicentenario, casa número 33, calle 3 al final diagonal a la bodega del señor Yhonny, de esta ciudad de Punto Fijo, teléfono 0414-6827080, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 452 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y Sancionado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de UN (01) AÑO, a los ciudadanos H.J.A. y YORLENDYS COROMOTO B.C., y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: Residir en un lugar determinado en esta ciudad Segundo: Consignar carta de residencia. Tercero: Permanecer en un trabajo estable. Cuarto: consignar constancia de trabajo. Quinto Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de coro y someterse a las condiciones que el delegado de prueba asigne. Se impuso al acusado de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el acusado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestaron entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Se fija audiencia de verificación de condiciones para el día 06-11-2012, a las 9:30 am. CUARTO Se acuerdan la copia Certificada de la presente acta para ser entregada en este acto a los imputados de autos. QUINTO: Se Designa como correo especial a la ciudadanos imputados H.J.A. y YORLENDYS COROMOTO B.C., para que entreguen de manera personal los oficios dirigidos a la Unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario. SEXTO: Se procede en este acto a juramentar como Correo Especial de conformidad a lo establecido en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, invocado como norma supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos H.J.A. y YORLENDYS COROMOTO B.C., para que entregue de manera personal los oficios dirigidos a la Unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario. En este sentido pasa este Juzgador a tomarle el juramento de Ley en los siguientes términos “Juran ustedes cumplir por la Constitución y las Leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela los deberes y derechos inherentes a la actividad por el cual fueron designados “, seguidamente procede la ciudadana designada correo especial a responder “Si aceptamos la designación efectuada, y juramos que cumpliremos bien y fielmente las obligaciones que de este nombramiento resulten”. Y ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedan notificadas las partes. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. L.L.

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