Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 15 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-004348

ASUNTO : IP11-P-2012-004348

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA

EN V.D.R.E.

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado M.F.B.P., nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula E- 23.721.880 nacido en COLOMBIA, Nacionalizado, fecha de nacimiento 12/11/1958, de 54 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Albañil, dirección sector bella vista, calle miranda casa Nº 64, Punto Fijo estado Falcón, Municipio carirubana, condenado a Cumplir una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, adquiriendo dicha sentencia firmeza, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 471. Competencia

Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.

...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado M.F.B.P., titular de la Cédula E- 23.721.880, en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 22 de junio del año 2012, siéndole dictada Medida de Privación de Libertad en fecha 25 de junio del año 2012 manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) hasta la presente fecha 15 de abril del año 2014, transcurriendo íntegramente UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, de privación de libertad, descontables éstos de la pena SEIS (6) AÑOS DE PRISION, de la pena impuesta, Así se Decide.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en DOS (2) MESES Y NUEVE (09) DIAS, de cumplimiento de pena por trabajo y estudio, tiempo éste que fue avalado por la Junta Rehabilitadora de ese Centro de Reclusión, para un total de cumplimiento físico de pena efectivo de DOS (2) AÑOS Y DOS (2) DIAS, de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los DOS (2) AÑOS Y DOS (2) DIAS, de cumplimiento de pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, Cumpliéndose efectivamente su pena el día 13 de abril del año 2018, y así se decide.

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, NO podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de SEIS (6) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

- Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., se infiere del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos proceden en su estricto orden, cuando el penado haya cumplido por lo menos la mitad, dos tercios, y tres cuartas partes de la pena impuesta, respectivamente de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Ahora bien, de conformidad con el articulo 488, del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012. Gaceta Oficial Nº 60078, extraordinaria, que entró en vigencia anticipada para las sentencias proferidas posterior a la fecha de su publicación, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso, sin embargo el parágrafo segundo del artículo 488 relativo a las excepciones señala:

PARAGRAFO SEGUNDO: Excepciones.

Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños niñas y adolescentes; secuestro, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente articulo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la vena impuesta. (Subrayado y resaltado por el tribunal).

“Que “…” es indispensable precisar que el asunto que aquí nos ocupa trata sobre la negativa a aplicar a favor de los penados (sujetos ya procesados que cumplen condena) las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena previstas el articulo 488, del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012. Gaceta Oficial Nº 60078, extraordinaria, que entró en vigencia anticipada para las sentencias proferidas posterior a la fecha de su publicación, para los casos que se trate de delitos de delincuencia organizada (como el que aquí nos ocupa), las formulas alternativas previstas en el presente articulo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir que el penado de marras sólo puede optar por la formulas alternativas de cumplimiento de pena de L.C., al cumplir CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES de pena corporal, es decir el día 13 DE OCTUBRE DEL AÑO 2016.-

De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberán los supra mencionados penados cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Asimismo, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas los penados el penado M.F.B.P., titular de la Cédula E- 23.721.880 este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al C.N.E. para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE PENA EN V.D.L.R.E., de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que condenó al ciudadano M.F.B.P., nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula E- 23.721.880 nacido en COLOMBIA, Nacionalizado, fecha de nacimiento 12/11/1958, de 54 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Albañil, dirección sector bella vista, calle miranda casa Nº 64, Punto Fijo estado Falcón, Municipio carirubana, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir a la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesta el penado M.F.B.P., titular de la Cédula E- 23.721.880, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 15 días del mes de abril de 2014, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. E.L.V.M.-

Jueza Única de Ejecución

Abg. M.M..

Secretaria.-

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