Decisión nº 1821 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 17 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-000941

ASUNTO : IP11-P-2013-000941

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito Presentado por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenido a los ciudadanos A.G.M.R.Y.O.J.D.S., Por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el art. 453, concatenado con los articulo 80 y 82 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana A.C.S.M., y por cuanto en fecha 13 de enero de 2013, se celebro audiencia de imputación de los mencionados ciudadanos y se le decreto la Medida Privativa de Libertad al ciudadano A.G.M.R. y Medidas cautelares al ciudadano O.J.D.S., procede este Tribunal en consecuencia, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, 13 de enero del año 2013, siendo las 02:45 de la tarde oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IIP11-P-2013-000943 seguida contra los Ciudadanos: A.G.M.R.Y.O.J.D.S., Por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el art. 453, concatenado con los articulo 80 y 82 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana A.C.S.M., en razón de determinar la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 15º del Ministerio Público, conforme al art. 256 al ordinal 3 del COPP, presentación periódica cada (30) días por ante esta sede Judicial. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. J.A.G.C. y el Secretario de Sala ABG, C.H.G.V., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. M.E.D., Fiscal 15º del Ministerio Público, el ciudadano A.G.M.R.Y.O.J.D.S., asistidos por la defensora publica quinta abogado ABG. D.J.. De seguidas se le concede la palabra al Fiscal 15° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 15º del Ministerio Público, conforme al ordinal 3° del COPP, para el ciudadano O.J.D.S. por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el art. 453, concatenado con los articulo 80 y 82 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana A.C.S.M., y para el ciudadano A.G.M.R., de conformidad de lo establecido en el 236, 237 y 238 del COPP, solicita una medida judicial preventiva de libertad en virtud como han sido revisadas del Sistema Juris 2000, el mismo se encuentra gozando contemporáneamente de tres Medidas Cautelares A La Privación Judicial Preventiva De Libertad por este tribunal tercero de Control bajo los números: IP11P-2012-000657; IP11P-2012-005666 Y IP11P2012002584, por los delitos DE H.C., y tal como establece el art. 242 ultimo aparte, “ En ningún caso podrán concedérsele al imputado de manera simultanea tres o mas medidas cautelares, cumpliendo con el mismo es por lo que solicito dicha medida de coerción personal; solicitando se siga el presente. Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los ciudadanos: A.G.M.R.Y.O.J.D.S., que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa las ciudadana F., sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputadas. Acto seguido se le preguntó al imputado, si deseaba declarar, manifestando que NO DESEABAN HACERLO. Procediendo el tribunal a pasar al estrado al A.G.M.R., portador de la cédula de identidad Nº 18.155.795 de 27 años de edad, estado civil soltero, venezolano, profesión obrero, Av. O. callejón papelón casa numero 3, teléfono 0269-248-26-67, hijo de C.C.F.R. y A.G.M.D., Punto Fijo estado F.. O.J.D.S. portador de la cédula de identidad Nº 13.706.590 de 27 años de edad, estado civil soltero, venezolano, profesión caletero, Las Margaritas Urb. La Esmeralda calle principal casa sin numero, por detrás de la estación de Bombeo teléfono 0416-160-10-60, hijo de G.J. de D.S. y F.R.D., Punto Fijo estado F..

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PUBLICA a los fines de presentar los alegatos a favor de sus Defendidos quien expuso: “Esta defensa solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el art. 242 del COPP, por cuanto a mi defendido lo ampara el derecho constitucional de la presunción de inocencia, como lo establece el art. 8 del COPP, estando en la fase inicial del proceso , esta defensa solicitara las practicas de diligencias pertinentes a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido y la no responsabilidad penal. Asimismo se deja constancia que esta defensa se opone a la medida privativa de libertad por cuanto la pena que puede llegar a imponerse no excede de los 10 años y no existe peligro de fuga ni obstaculización por cuanto mi defendido reside en esta localidad.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en el acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos a la coordinación Policial N° 07, de la Policía del Estado Falcón en la cual dejan constancia de lo siguiente:: El día de hoy 12/01/2013. siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, me encontraba realizando labores propias del servicio de policía a bordo de la unidad Radio patrullera signada con las siglas P-288, conducida por el OFICIAL AGREGADO C.C. y como auxiliares EL OFICIAL AGREGADO ALEXANDER MORALES Y OFICIAL AGREGADO D.V., efectuando labores de recorrido rutinario por el perímetro de la avenida principal de la población de Tacuato del municipio carirubana del estado falcón, cuando recibimos un llamado vía radiofónica por parte del jefe de los servicios del centro de la coordinación policial N.. 07 para el momento SUPERVISOR J.L., manifestándonos que había recibido una llamada radiofónica del servicio de emergencia 171 Falcón, donde le informaban que a la altura de la calle las mercedes del sector las Glorias de la vía S.A. presuntamente estaban siendo ajusticiando dos ciudadanos por parte de los pobladores de dicha comunidad; por lo que procedimos a dirigirnos inmediatamente a dicho sector donde al llegar observamos un grupo de personas los cuales al observar la presencia policial nos hacen entrega de dos ciudadanos manifestándonos que los mismos habían sido autores de varios hurtos a ciudadanos habitantes del sector por lo que designe al O.A.D.V., para que con las medidas de seguridad del caso para y amparados en el articulo 191 del código Orgánico procesal penal, le efectuara una inspección personal a los ciudadanos en mención los cuales se identificaron como queda escrito: el primero de nombre A.G.M.R., venezolano de 27 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento 01/12/1986, titular de la CI. V18.155.795, natural de esta ciudad y residenciado la vía S.A., sector el paraíso, casa S/N, quien vestía para el momento, pantalón J. color azul y franelilla color verde, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico en su ropa ni adherido a su cuerpo y el segundo de nombre O.J.D.S., venezolano de 37 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento 07/06/1976, titular de la CI. V 11706.590, natural de esta ciudad y residenciado la vía santa A., sector las glorias, casa SIN, quien vestía para el momento: bermudas color blanco, sin franelas, no ¡incautándole ningún objeto de interés criminalistico en su ropa ni adherido a su cuerpo, acto seguido una ciudadana quien se identifico como S.M.A.C., venezolana de 25 años de edad, nos hizo entrega de varios objetos los cuales tenían las siguientes características: UN HORNO Micro Ondas Marca Daewoo, Color Negro, Serial Tmloxe2o761135 Una Maquina Rebanadora De Artículos De Charcutería Marca Refer, Cromada, S.S.V., manifestando la misma que dichos objetos habían sido substraídos de varias residencias del sector incluyendo la suya y que los objetos substraídos que las personas que se dedicaban a este tipo de actividades presuntamente se alojaban en la residencia del ciudadano O.J.D.S., por lo que la comunidad en vista de esta situación deicidio tomar la justicia en sus propias manos, y en virtud de lo antes expuesto y de estar en presencia de un hecho punible que se acababa de cometer, por lo que en virtud de lo antes narrado y cumpliendo con los lineamientos legales del ordenamiento jurídico venezolano de conformidad con los artículos 34 de la Ley de Servicio Policial y de Policía Nacional, 44 Numeral 1, 49, de Nuestra N.F. 234 y 266, del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió con la aprehensión definitiva de los ciudadanos en mención, y de conformidad con el articulo 127 del código orgánico procesal penal y se impusieron de los derechos que los asisten como imputados. -

ELEMENTOS DE CONVICCION

ACTA POLICIAL suscrita por Funcionarios adscritos a la coordinación Policial N° 07, de la Policía del Estado Falcón en la cual dejan constancia de lo siguiente:: El día de hoy 12/01/2013. siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, me encontraba realizando labores propias del servicio de policía a bordo de la unidad R. signada con las siglas P-288, conducida por el OFICIAL AGREGADO C.C. y como auxiliares EL OFICIAL AGREGADO ALEXANDER MORALES Y OFICIAL AGREGADO D.V., efectuando labores de recorrido rutinario por el perímetro de la avenida principal de la población de Tacuato del municipio carirubana del estado falcón, cuando recibimos un llamado vía radiofónica por parte del jefe de los servicios del centro de la coordinación policial N.. 07 para el momento SUPERVISOR J.L., manifestándonos que había recibido una llamada radiofónica del servicio de emergencia 171 Falcón, donde le informaban que a la altura de la calle las mercedes del sector las Glorias de la vía S.A. presuntamente estaban siendo ajusticiando dos ciudadanos por parte de los pobladores de dicha comunidad; por lo que procedimos a dirigirnos inmediatamente a dicho sector donde al llegar observamos un grupo de personas los cuales al observar la presencia policial nos hacen entrega de dos ciudadanos manifestándonos que los mismos habían sido autores de varios hurtos a ciudadanos habitantes del sector por lo que designe al O.A.D.V., para que con las medidas de seguridad del caso para y amparados en el articulo 191 del código Orgánico procesal penal, le efectuara una inspección personal a los ciudadanos en mención los cuales se identificaron como queda escrito: el primero de nombre A.G.M.R., venezolano de 27 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento 01/12/1986, titular de la CI. V18.155.795, natural de esta ciudad y residenciado la vía S.A., sector el paraíso, casa S/N, quien vestía para el momento, pantalón J. color azul y franelilla color verde, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico en su ropa ni adherido a su cuerpo y el segundo de nombre O.J.D.S., venezolano de 37 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento 07/06/1976, titular de la CI. V 11706.590, natural de esta ciudad y residenciado la vía santa A., sector las glorias, casa SIN, quien vestía para el momento: bermudas color blanco, sin franelas, no ¡incautándole ningún objeto de interés criminalistico en su ropa ni adherido a su cuerpo, acto seguido una ciudadana quien se identifico como S.M.A.C., venezolana de 25 años de edad (DEMÁS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), nos hizo entrega de varios objetos los cuales tenían las siguientes características: UN HORNO MICRO ONDAS MARCA DAEWOO, COLOR NEGRO, SERIAL TMLOXE2O761135 UNA MAQUINA REBANADORA DE ARTÍCULOS DE CHARCUTERÍA MARCA REFER, CROMADA, SIN SERIAL VISIBLE, manifestando la misma que dichos objetos habían sido substraídos de varias residencias del sector incluyendo la suya y que los objetos substraídos que las personas que se dedicaban a este tipo de actividades presuntamente se alojaban en la residencia del ciudadano O.J.D.S., por lo que la comunidad en vista de esta situación deicidio tomar la justicia en sus propias manos.

ENTREVISTA de la ciudadana S.M.A.C., venezolana de 25 años de edad Quien en pleno uso de sus Facultades mentales y sin ningún tipo de Coacción alguna expuso lo siguiente: como a las 05:20 horas de la mañana del da de hoy 12/01/2013 me encontraba durmiendo en mi casa cuando escuchamos un ruido que venia de la pieza de al lado donde tengo una bodega, por lo que despierto a mi esposo quien salió a la parte de afuera de la casa y fue cuando en la parte de afuera había un muchacho quien al ver que salimos se fue corriendo y en el techo de la casa había otro sujeto el cual salta al suelo y se va corriendo, pero mi esposo se fue detrás de el y lo agarro, fue cuando llegaron varios vecinos y familiares y detuvieron al sujeto y lo golpearon, además de que ya en el piso tenia mi microondas y una rebanadora de un vecino, en eso que les contamos a la gente de la comunidad lo sucedido comienzan a decir que estos sujetos que están acostumbrados a robar a la gente, vienen de la casa de un vecino de nombre O.D. y la gente de la comunidad fue a tumbarle el rancho, fue cuando llego la policía y se llevo detenido a OMAR DUMONT y al muchacho que estaba robando en mi casa. Es todo.

ENTREVISTA de la ciudadana R.A.M.C., venezolana de 31 años de edad, Quien en pleno uso de sus Facultades mentales sin ningún tipo de Coacción alguna expuso lo siguiente como a las 05:00 horas de la mañana del día de hoy 12/01/2013 sentí una bulla en el techo de la casa como que alguien intentaba quebrado para entrar a la casa, por lo que prendí las luces y F. a ver que pasaba cuando vi a un hombre que salto de! techo de mi casa y salió corriendo, lo que pude ver era que es un muchacho flaco, moreno, tiene un tatuaje en el brazo izquierdo, y estaba vestido de blue jean y franelilla verde, por lo que espere a que fueran las 06:00 horas de la mañana para r a poner la denuncia y cuando salgo de mi casa veo un montón de gente frente a La casa de unos vecinos los cuales están forcejeando con un sujeto y cuando lo vi me di cuenta en seguida que era el mismo muchacho que intento entrar a mi casa por el; techo. Es todo.

ENTREVISTA del ciudadano A.R.Q.M., quien expuso: Desde hace días atrás se han venido metiendo en un negocio que tengo de venta de víveres y empanadas en el sector paraíso de la vía S.A. donde se me han llevado desde dinero en efectivo hasta mercancía del negocio entre ellos mi rebanadora de jamón y una laptop y según rumores los vecinos decían que los presuntos autores del hecho eran unos muchachos que se quedan en la casa de un tal O.D., en el que están acostumbrados a aguantar cosas robadas entre ellos uno al cual llaman el playerito, y en la cual se quedan varios malandros que vienen de otros lados, tal es el asunto que el día de hoy 12/01/2013 corno a las 05:30 de la mañana salgo a abrir mi negocio veo en la calle cerca de rol casa un grupo de vecinos los cuales estaban forcejeando con un muchacho que al parecer había entrado a una casa a robar, es cuando me doy cuenta que el muchacho con quien están forcejeando es al que llaman el playerito quien se había metido en la casa de una vecina de una vecina a robar, además de que pude ver que mi rebanadora la tenían en el lugar, momento luego la comunidad fue a casa de O.D., con intenciones de tumbarle el rancho, debido a que están cansados de se les roben sus cosas, en ese momento llego la policía y se los llevo detenidos.

ACTA DE INSPECCION TECNICA, N° 049, de fecha 12 de enero de 2013, suscrita por los funcionarios S.R.Y.C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso ubicado en la Vía Santa Ana, calle la Iglesia, sector el Centro, casa sin número Municipio Carirubana del Estado Falcón.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

“Escuchados como han sido lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico, así como por la Defensa antes de decidir realiza las siguientes consideraciones: La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, califica los hechos por los delito en el presente asunto para los ciudadanos A.G.M.R.Y.O.J.D.S., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4, y 6, concatenado con el artículo 82 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana S.M.A.C., en relación a los hechos que según se evidencia de las actas del presente asunto el delito de H. en el presente caso se configuraría el delito de Hurto Calificado, por cuanto así se evidencia las actuaciones policiales, por cuanto al momento de su detención los funcionarios actuantes dejan constancia haberle incautado a los imputados objetos y enseres domésticos que habían hurtado de varias. Ahora bien el delito de H.C. específicamente cuando se comete en el seno del hogar común aún cuando la pena que pudiera llegar a imponerse sea relativamente baja es un delito grave, por cuanto atenta contra la inviolabilidad del hogar en el cual las personas guardan sus bienes personales, bienes muebles y para cometer el mencionado, delito los actores se aprovechan en muchas oportunidades de las circunstancias de que la vivienda se encuentran solas para cometer estos hechos, aunado a que el ciudadano A.G.M.R., presenta por ante los tribunales de control de este Circuito Penal, seis (6) asuntos penales, de los cuales tres corresponde a este Tribunal Tercero de control, en los cuales se le han decretado Medidas cautelares, por el mismo delito de Hurto Calificado, es decir que las medidas cautelares acordadas para el mencionado ciudadano, no han sido capaces de contener la conducta predelictual del mencionado ciudadano, quien ha hecho del hurto de objetos en residencias, su modo de vida, motivo por el cual en el caso especifico, este Tribunal le decreta la medida Privativa de libertad por estar llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal y en relación al ciudadano O.J.D.S., el delito de HURTO CALIFICADO, no da la pena aplicable para dictarle una medida privativa de Libertad, razón por la cual este Tribunal le decreta la imposición de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible como lo es el la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3, 4, y 6, concatenado con el artículo 82 del Código Penal venezolano, en concordancia con el Articulo 82 del Código Penal y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos son de reciente data.

FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, para estimar que los ciudadanos A.G.M.R.Y.O.J.D.S., sean los presuntos responsables de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GRADO DE FRUSTRACIÓN, por cuanto fueron aprehendidos por los vecinos de la población de tacuato y al momento de ser entregados a la comisión Policial, se les incauto como evidencias, varios objetos y enseres domésticos, que fueron hurtados en las residencias del sector y propiedad de las victimas.

Una presunción razonable de peligro de fuga: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado A.G.M.R., se sustraiga de la investigación Penal, por cuanto tiene seis asuntos penales en este Circuito y en todos se le a acordado medidas cautelares sustitutivas de libertad.

UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado A.G.M.R., O. la búsqueda de la verdad, en el presente asunto, por cuanto es vecino del sector donde fue aprehendido y se presume que pueda influir en los testigos y victimas, para que se comporten de manera desleal en el proceso.

EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de hurto calificado, es un delito grave, por cuanto los imputados se aprovechan de que los inmuebles los dejan solos, por cuanto sus ocupantes trabajan y además de llevarse los enseres del hogar, también causan destrozos en los mismos, para facilitar su entrada y salida.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado A.G.M.R., la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta en contra del ciudadano O.J.D.S., se decretan medidas cautelares de presentación por ante el Tribunal cada 15 días y prohibición de salida de la península de paraguana . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 15º del Ministerio Público, conforme al art. 242 ordinal 3° consistente en presentación cada Treinta (30) DIAS, por ante este Tribunal, para el ciudadano: O.J.D.S., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el art. 453, concatenado con los articulo 80 y 82 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana A.C.S.M., y con respecto al ciudadano A.G.M.R., este tribunal verifica que el mismo presenta 6 causas calificadas por el mismo delito de las cuales 3 pertenecen a este tribunal, motivo por cual este tribunal no es procedente una nueva medida cautelar debido a la conducta predelictual la cual es consuetudinaria en el imputado en el cual el delito de Hurto calificado parece ser dedicación exclusiva del imputado, En consecuencia se le decretar la medida privativa de libertad al ciudadano A.G.M.R., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el art. 453, concatenado con los articulo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.C.S.M.. Se estableciendo como centro de reclusión LA COMUNIDAD PENITENCIARIA. Considera este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 la aprehensión en Fragancia. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. Asimismo se le impone a los ciudadanos de lo contemplado el artículo 248 del COPP, en caso de incumplimiento de la medida impuesta se le revocara y de inmediato se librara orden de aprehensión. Este tribunal publicara su decisión según lo establecido en el art. 161 del COPP. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 15° del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Y ASI SE DECIDE.

La presente resolución se publica en el lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.

Remítase el presente asunto en su oportunidad a la fiscalía 15° del Ministerio Publico.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G. CELIS

LA SECRETARIA

ABG. L.L.

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