Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 9 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000924

ASUNTO : IP11-P-2009-000924

AUTO DE OTORGAMIENTO DE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN L.C.

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en L.C. a favor del penado E.E.R., venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 05-05-1990, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-23.675.058, de estado civil soltero, hijo de Incolasa Revilla, y residenciado en Punta Cardon, Sector, P.L.L., Casa Nº 5, de color anaranjado, al lado arriba de la escuela 586, de punta cardon de Punto Fijo, Estado Falcón, dado que consta en actas que realizó en fecha 06/05/2013 informe psicosocial del penado de marras, consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta Extensión Judicial en esa misma fecha y por cuanto constan en autos otros documentos necesarios para la verificación de la procedencia o no de tal beneficio post condena, es por lo atendiendo a los Principios Constitucionales del Debido Proceso, Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificadas como han sido las actas que conforman la presente causa, tenemos que en fecha 04 de Mayo de 2010, este Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, publicó AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, contra el ciudadano E.E.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.675.058, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano, igualmente condenados a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente.-

Por otro lado se observa que en el AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, se establece los lapsos para que el penado de autos opte a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como en efecto lo hace en este caso.

Asimismo se observa que fue remitido por la dirección del Centro de Residencia Supervisada, informe psicosocial practicado por la Delegado de Prueba Licenciada Leisbeth Gutiérrez, indicando que el penado opta a la fórmula alternativa ala opta consiste en L.C., cuya naturaleza se encuentra prevista en el segundo aparte del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos para determinar su procedencia se discriminan en los numerales del precitado artículo 488, cuyo texto se reproduce seguidamente:

(…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

5. Que haya observado buena conducta. (…)

En atención a lo anterior este Juzgado, pasa a constatar la concurrencia de los requisitos antes transcritos en la presente causa penal, para la procedencia o no del otorgamiento de la formula anticipada de libertad para la señalada ciudadana, y así tenemos:

Que el último cómputo de pena realizado en el presente asunto penal seguido al penado de autos, señala que ya tiene los lapsos cumplidos para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en l.c..

Que riela informe técnico emitido por el equipo multidisciplinario del ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, realizado al penado de autos, donde se desprende que se realizó un evaluación psicosocial, con diagnóstico criminológico, pronostico de conducta favorable, y conclusiones que evidencian su capacidad de someterse a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por las siguientes razones: “…ELVIS E.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 23675.058 relacionado con el Asunto: IP11-P-2009-000924, se encuentra en régimen de inducción abierto por lo cual goza de supervisión especial otorgada por la junta de conducta, supervisión y orientación de este centro, desde la fecha 06/12/2012, con presentaciones cada siete (07) días. ahora bien, pasados seis (06) meses desde el permiso especial y en vista de su responsabilidad y progresividad en el cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas, las cuales conllevan las condiciones del tribunal en el otorgamiento del régimen abierto, así como también todas las concernientes a las actividades deportivas, recreativas, culturales, educativas; entre otras, que se llevan a cabo en este Centro en su acompañamiento, se ha extendido sus presentaciones cada treinta (30) días, en aras de dar continuidad a su proceso de reinserción social, el cual se desarrolla en forma Favorable y seguir fortaleciendo nuestra sociedad con el hombre nuevo…”

Que el penado de autos, no ha disfrutado de algún beneficio post condena, lo cual denota que ha no se le ha revocado alguna fórmula alternativa de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Que consta en autos carta de residencia ubicada en SECTOR P.L.L., AVENIDA ANDRES BELLO, CASA Nº 05, PARROQUIA PUNTA CARDON, MUNICIPIO CARIRUBANA, ESTADO FALCON, debidamente suscrita y firmada por los miembros de esa comunidad, la cual señala que el penado de autos tiene apoyo familiar en el estado Falcón, así como oferta laboral del penado en la ciudad de Coro, Estado Falcón.-

En este orden de ideas en atenencia a lo observado se determina que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el Articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la emisión del pronostico de conducta favorable, (informe técnico) en razón a que está suscrito por los integrantes del Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario cuya conclusión arrojo una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado, aunado a lo anterior se encuentra a la constatación de la concurrencia de requisitos que prevé el artículo enunciado y que fueron discriminadas previamente en el contenido de este auto.

Adicionalmente es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, para ello se cita extractos de la Decisión Nro. 907 del 14 de mayo de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, así tenemos:

La l.c. -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.

Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena.

Partiendo de las consideraciones antes señaladas es menester ratificar que la judicialización de la fase de ejecución en el proceso penal busca a todo evento darle cumplimiento a los postulados Constitucionales y legales de la reinserción de las personas sobre las cuales recae una condena, garantizando así el disfrute de los derechos de los penados durante el tiempo de cumplimiento de pena, por tanto considera quien aquí decide que en el caso de autos en virtud de habérsele extinguido dos terceras (2/3) parte de la pena que le fuere impuesta y cumplidos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico penal, procesal y penitenciario vigente para optar el beneficio de prelibertad y observando una progresividad conductual que la hace acreedora del mismo, lo procedente en derecho es OTORGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA consistente en L.C., al ciudadano E.E.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.675.058, por el lapso de pena que le falta por cumplir, contados a partir de la designación del delegado de pruebas, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 488 del Código Adjetivo Penal o hasta que opte a la conversión de la pena en confinamiento. Así se decide.

Por otra parte, es necesario para este Juzgado, imponer al penado de marras, las obligaciones que debe cumplir durante el transcurso del tiempo que disfrute de la L.C., y que será informado por el Director del Centro de Residencia Supervisada de la ciudad de Coro, Estado Falcón, dado que el penado E.E.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.675.058, se encuentra allí recluido, así tenemos conforme a lo previsto en el artículo 499 Ibidem, las siguientes:

  1. Someterse al Régimen de Pruebas ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, por el lapso que falta por cumplir de la pena, contados a partir de la designación del delegado de pruebas.

  2. Comparecer el día martes 23 de julio del año 2013, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, a los fines de iniciar el Régimen de Prueba que comporta el otorgamiento de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

  3. No cambiar de Residencia debiendo informar al delegado de pruebas de forma inmediata algún cambio en el cumplimiento de esta obligación, quien deberá reportarlo a este Juzgado.

  4. Mantenerse ocupado laboralmente, para lo cual presentará c.d.T. mensual al Delegado de Prueba.

  5. No ingerir bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  6. Recibir Tratamiento y Orientación Psicológica o Psiquiátrica con la finalidad de reforzar las Habilidades Conductuales de su personalidad así como la Prevención del Delito, en un centro asistencial del Estado destinado a tal fin, debiendo presentar constancia que avale el cumplimiento de esta obligación dentro de los 30 días siguientes a la imposición de estas obligaciones ante el delegado de pruebas.

  7. Cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal así como las que imponga el Delegado de Pruebas.

En ese orden de ideas se observa que en el auto de ejecución de sentencia anterior se omitió notificar al C.N.E. los datos para la inhabilitación política del ciudadano E.E.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.675.058, contenidas en el Código Penal impuestas en su oportunidad, este Órgano Jurisdiccional considera ajustado a derecho informar a ese Ente del Estado a los fines de que actualicen los datos de la inhabilitación in commento. Y dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: OTORGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN L.C. a favor del penado E.E.R., venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 05-05-1990, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-23.675.058, de estado civil soltero, hijo de Incolasa Revilla, y residenciado en Punta Cardon, Sector, P.L.L., Casa Nº 5, de color anaranjado, al lado arriba de la escuela 586, de punta cardon de Punto Fijo, Estado Falcón. SEGUNDO: Se fija la audiencia de imposición de obligaciones en la presente causa para el día LUNES 22 DE JULIO DEL AÑO 2013, A LAS 10:00 AM EN LA SEDE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO. Notifíquese al penado de autos. TERCERO: SE IMPONEN LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES para el cumplimiento de la Fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en L.C.: 1.) Someterse al Régimen de Pruebas ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón por el lapso que falta por cumplir de la pena, contados a partir de la designación del delegado de pruebas. 2.) Comparecer el día martes 23 de julio del año 2013, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, a los fines de iniciar el Régimen de Prueba que comporta el otorgamiento de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena. 3.) No cambiar de Residencia debiendo informar al delegado de pruebas de forma inmediata algún cambio en el cumplimiento de esta obligación, quien deberá reportarlo a este Juzgado. 4.) Mantenerse ocupado laboralmente, para lo cual presentará c.d.T. mensual al Delegado de Prueba. 5.) No ingerir bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6.) Recibir Tratamiento y Orientación Psicológica o Psiquiátrica con la finalidad de reforzar las Habilidades Conductuales de su personalidad así como la Prevención del Delito, en un centro asistencial del Estado destinado a tal fin, debiendo presentar constancia que avale el cumplimiento de esta obligación dentro de los 30 días siguientes a la imposición de estas obligaciones ante el delegado de pruebas. 7.) Cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal así como las que imponga el Delegado de Pruebas. QUINTO: Notificar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al C.N.E., sobre la medida de L.C. aquí decretada a favor del ciudadano E.E.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.675.058, con el objeto de que actualicen los registros que sobre ésta materia llevan en esas dependencias oficiales. SEXTO: Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón a los fines de informarle de la comparencia del penado de marras a esa sede y para que designe el delegado de pruebas para el penado de marras. Remítase copia certificada de la presente Resolución. SEPTIMO: Ofíciese al Director del Centro de Residencia Supervisada de la ciudad de Coro, Estado Falcón, a los fines de informarle sobre la presente Resolución. Remítase copia certificada de la presente Resolución

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 09 días del mes de Julio de 2013, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. E.L.V.M.-

Jueza de Ejecución

Abg. M.M..-

Secretario.-

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