Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 8 de noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002508

ASUNTO : LP01-P-2007-002508

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD

DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el escrito presentado por el ciudadano D.D.J.G.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.849, domiciliado en la Pedregosa Alta, Sector la Gran Parada, Quinta Guaca del estado Mérida, actuando con el carácter de Co Apoderado Judicial del ciudadano L.A.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.400.810, según poder Notariado por ante la Notaria Publica de Ejido Estado Mérida, de fecha 05 de junio de 2007, quedando anotado bajo el Nº 16, tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; mediante el cual solicita la entrega del vehículo: CLASE AUTOMOVIL, MARCA RENAULT, MODELO CLIO, SERIAL DEL MOTOR R011561, SERIAL DE CARROCERIA 9FBLSRAHB6M756997, PLACA GCU-13T, COLOR NEGRO, AÑO 2006, USO PARTICULAR. Este Tribunal de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) pasa a decidir con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen:

PRIMERO

El vehículo cuya entrega se solicita, fue retenido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Tovar, quienes efectuando labores de investigación de vehículos en el perímetro de esta ciudad y al momento que circulaban por la carretera La Cuarta, Sector el Llano de Tovar, avistaron un vehiculo automotor con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA RENAULT, MODELO CLIO, SERIAL DEL MOTOR R011561, SERIAL DE CARROCERIA 9FBLSRAHB6M756997, PLACA GCU-13T, COLOR NEGRO, AÑO 2006, USO PARTICULAR, en dirección hacia la localidad de Bailadores y donde le giraron instrucciones al conductor que se estacionara a la derecha y al identificarse como cuerpo Policial le solicitaron que se identificara y que les hiciera entrega de los documentos del vehiculo, quedando identificado el conductor como: L.A.V.P., quien les hizo entrega del documento de compra venta Original, procediendo a realizar una revisión ocular a los seriales de identificación, donde constataron que los mismos se encontraban alterados, por lo que retuvieron el vehiculo, trasladándolo al estacionamiento del CICPC, quedando a la orden de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 01 de las actuaciones fiscales).

SEGUNDO

La Fiscal Octavo del Ministerio Publico, mediante resolución que obra al folio 30 de las actuaciones, negó la entrega del vehículo, alegando que el mismo presenta la chapa de identificación del serial del motor R011561 FALSA, que el serial de Carrocería 9FBLSRAHB6M756997, impreso bajo relieve en el torrente del amortiguador delantero lado derecho en la cajuela del motor se encuentra ALTERADO, que carece de serial de seguridad el cual debe ir ubicado en el lado derecho de la calandria, específicamente debajo del silvin delantero, debido a que el mismo fue desincorporado en su totalidad y que mediante la técnica de pulimentaciòn y activación de seriales (reactivo de Fry) el serial de seguridad que debe ir impreso bajo relieve en la parte superior del torrente del amortiguador delantero lado derecho en la cajuela del motor no fue posible obtener la numeración original, por lo que niega hacer entrega del vehículo solicitado.

TERCERO

Al folio 18 (vuelto) corre inserta Experticia de Seriales, de fecha 22-05-2007, suscrito por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, LIC. JORGUERY CAMPEROS, presentando como conclusiones, entre otras: Que la chapa de identificación del serial de motor R011561 es FALSA, que el serial de Carrocería 9FBLSRAHB6M756997 se encuentra ALTERADO, que carece de serial de seguridad el cual debe ir ubicado en el lado derecho de la calandria, específicamente debajo del silvin delantero, debido a que el mismo fue desincorporado en su totalidad y que mediante la técnica de pulimentaciòn y activación de seriales (reactivo de Fry) el serial de seguridad que debe ir impreso bajo relieve en la parte superior del torrente del amortiguador delantero lado derecho en la cajuela del motor no fue posible obtener la numeración original, que una vez realizada la respectiva peritación se efecto llamada radiofónica a la Sub delegación Mérida, con la finalidad de verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) el estatus del vehiculo solicitado, donde se informo que el mismo no se encuentra solicitado y que no se encuentra registrado.

CUARTO

Obra a los folios 11 de las actuaciones fiscales, copia simple del documento de Compra Venta por ante la Notaria Publica del Vigía estado Mérida a nombre de L.A.V.P. con la descripción del Vehículo: CLASE AUTOMOVIL, MARCA RENAULT, MODELO CLIO, SERIAL DEL MOTOR R011561, SERIAL DE CARROCERIA 9FBLSRAHB6M756997, PLACA GCU-13T, COLOR NEGRO, AÑO 2006, USO PARTICULAR, en donde C.L.S.V., le vende al aquí solicitante dicho vehiculo por la cantidad de VEINTRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.23.000.000,00).

QUINTO

Obra al folio 21 de las actuaciones fiscales la Experticia Nº 9700-201-103 de fecha 22- 05-07 de Autenticidad y/o falsedad del Certificado de Registro de vehículos y del Certificado de Circulación de vehículo en cuyas conclusiones se describe que: El certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 24941900 es FALSO.

Decisión del Tribunal

Ahora bien este Tribunal de Control Nº 04, pasa a decidir con respecto a la solicitud de entrega de vehículo lo siguiente:

De conformidad con las actas de investigación antes señaladas, se pudo constatar que el Certificado Original del Vehículo Nº 24941900 al hacerle la respectiva experticia resulto ser FALSO (f.21). Ahora bien, del documento de Compra Venta se podría presumir que el propietario del vehículo aquí solicitado es L.A.V.P., por que si bien es cierto que existe “copia simple del documentos de venta notariado” en donde C.L.S.V. le vende a L.A.V.P. (f. 27); no es menos cierto que el vehiculo no presenta ningún tipo de seriales originales, ni serial de seguridad ya que el mismo fue desincorporado en su totalidad, ni documentos originales que acrediten la legalidad del mismo, aunado a que en fecha 08-08-2007 este Tribunal acordó notificar al Co Apoderado Judicial del ciudadano L.A.V., a los fines de que consignara a la brevedad posible los documentos originales del vehiculo solicitado (f. 04) y habiendo transcurrido un tiempo prudencial hasta la fecha este tribunal no ha recibido nada al respecto; por lo que este Tribunal, se abstiene de hacer la entrega del vehículo anteriormente descrito puesto que se crea una duda razonable para autorizar la entrega, no existiendo ningún documento que demuestre la autenticidad y veracidad del vehículo aquí solicitado.

Para mayor ilustración, podemos citar la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., mediante la cual se señaló:

…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

. (Subrayado nuestro).

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DEl VEHÍCULO, cuyas características son las siguientes: CLASE AUTOMOVIL, MARCA RENAULT, MODELO CLIO, SERIAL DEL MOTOR R011561, SERIAL DE CARROCERIA 9FBLSRAHB6M756997, PLACA GCU-13T, COLOR NEGRO, AÑO 2006, USO PARTICULAR, presentada por el ciudadano D.D.J.G.P. en nombre de su Co Apoderado ciudadano L.A.V.P.. Notifíquese a las partes de la presente decisión, publíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04

ABG. I.Q.

LA SECRETARIA

ABG. _______________________

En fecha_____________se libraron boletas de Notificación N°_____________

Sria.-

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