Decision nº 461-09. of Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes of Zulia (Extensión Maracaibo), of November 18, 2009
Resolution Date | November 18, 2009 |
Issuing Organization | Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes |
Judge | MarÃa Abreu |
Procedure | Audiencia Imponiendo Medida Sust. Menos Gravosa |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 18 DE NOVIEMBRE DE 2009
199° y 150°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA No.: 1C-2911-09
JUEZ (E): DRA. M.J.A.
FISCAL 31 ESPECIALIZADO: ABG. F.O.
DEFENSA PUBLICA No. 01: ABG. O.A.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HURTO AGRAVADO
VICTIMA: GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DESTACAMENTO 35, 4TA. COMPAÑÍA, COMANDO REGIONAL No. 03
SECRETARIA: ABG. E.S.
En el día de hoy, Miércoles, Dieciocho 18 de Octubre de 2009, siendo las 4:40 de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Presente el ABG. F.O., quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al Tribunal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Comando Regional No. 03, Destacamento 35, 4ta. Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban de servicio en un Punto de Control Móvil, en el Sector Curva de Molina, de la Parroquia V.P., siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche del día martes 17 de Noviembre de 2009, quienes observaron un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, CLASE: CAMIONETA, TIPO: dic UPO, COLOR: AZUL Y BLANCO, PLACAS: 127-ABD, AÑO: 1975, SERIAL DE CARROCERÍA NO. C1734DV101496, en el cual se desplazaban dos ciudadanos de donde se bajó el sujeto que venia como copiloto y tomó dos Conos de Seguridad, los cuales se encontraban colocados como señal de seguridad preventiva y aviso de punto de Control instalado y los lanzó al interior de la parte trasera (cajón) del referido vehículo y procediendo a darse a la fuga, por tal motivo procedieron a perseguirlos en el vehículo militar dándoles alcance a un kilómetro aproximadamente, pudiendo constatar que en la parte trasera del vehículo se encontraban ocultos dos (02) conos de seguridad de color naranja de los que estaban siendo utilizados en el punto de control, inmediatamente los ciudadanos fueron aprehendidos e identificados, quienes dijeron llamarse como queda escrito J.L.U.G.d. 22 años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad No. V-24.733.003, de 17 años de edad, siendo trasladados hasta la sede de la 4ta. Compañía del Destacamento 35 de la Guardia Nacional ubicado en el sector Puntica de Piedra del Municipio San Francisco. Es por ello que tomando en consideración los hechos narrados, se concluye que el adolescentes que se presenta, ha incurrido en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, numeral 8° del Código Penal, por lo que se les imputa formalmente, en presencia de su defensor, ante este honorable tribunal de control, y en este acto de presentación en virtud de su aprehensión policial, por su presunta participación en el delito mencionado, corresponde a este representante fiscal, solicitar a este juzgado autorice la tramitación de esta causa por el Procedimiento Especial por FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 ejusdem, y se imponga como medida cautelar mientras dure la investigación de la medida cautelar del literal “C” del artículo 582 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y expida Copia Simple del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA conjuntamente con sus representante legal, ciudadana: A.R.P., Titular de la Cédula de Identidad No. V-22.459.625, (tía), manifestó no tener defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensorías Públicas correspondiéndole a la defensor de guardia ABG. O.A., Defensor Público Especializado 01°, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-1992, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Trabaja como Jardinero, Titular de la Cédula de Identidad No.-V-24.733.003, hijo de A.F.P. Y J.A. MACHADO (DIF), residenciada en Barrio Torito Fernández, calle 79L, casa No. 111-632, al lado del Colegio de Monjas Villalobos García. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,70 de estatura aproximadamente, de tez morena, rasgos indígena, de contextura Delgada, de cabello negro, de cejas pobladas, de orejas medianas, de ojos negros, de nariz semi perfilada larga, labios gruesos, boca mediana, no presenta cicatrices, no presenta tatuajes, al momento de la presentación viste una franela negra, pantalón negro, y sandalias color negra. La Juez procedió a imponer a los Imputados Adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto y de no hacerlo su silencio no le perjudica. La juez con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reviste a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. El tribunal Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, su presunta participación en el delito antes mencionado, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contesto el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA “si entiendo lo explicado por la juez y No deseo declarar”. Así mismo se les dio el derecho de palabra a su representante legal A.R.P. quien manifestó no tener nada que exponer en este acto. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOG. O.A.: quien expuso: “Escuchada la imputación fiscal y siendo que el adolescente esta presentado por un delito que no es susceptible de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se haga cesar la aprehensión policial, se haga la entrega a su tía materna presente en esta audiencia y se le imponga la presentación periódica solicitada por la representación fiscal mientras dure la investigación, asimismo solicito al Tribunal se aparte del procedimiento de flagrancia solicita por el Representante Fiscal, y decrete en su lugar el Procedimiento Ordinario, por tratarse de un delito de bagatela, insignificante, y no tener así que armar un aparataje, que conlleva al juicio oral. Igualmente solicito se me expida copia simple del acta de esta audiencia de presentación, es todo.” Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, y de la Defensa Pública este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa, 1.- Al folio 3 Acta Policial, de fecha 17 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos al Comando Regional No. 03, Destacamento No. 35, 4ta. Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA 2.- al folio 4, Acta de Notificaciones de Derechos, de fecha 17 de Noviembre de 2009 leída al adolescente imputado, 3.- al folio (05) Reseña para descarte R-20 realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA 4.- Oficio No. 4ta.CIA.D-35-10-09-SIP:1868 de fecha 18-11-09 donde dejan constancia de los objetos retenidos Dos Conos de Seguridad color naranja. 5.- C.d.R. suscrita por los funcionarios aprehensores de fecha 17-11-09, actas estas que conllevan a este juzgadora a considerar a considerar que existen plurales elementos de convicción para estimar que el adolescente tiene comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito por el cual fue imputado como lo es HURTO AGRAVADO, previsto en el Artículo 452, numeral 8° del Código Penal, cometido en perjuicio de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DESTACAMENTO 35, 4TA. COMPAÑÍA DEL COMANDO DE OPERACIONES REGIONAL No. 03, delito este perseguible de oficio por el ministerio publico por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla correspondiéndole al Ministerio Publico proseguir con la investigación a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia esta Juzgadora considera procedente decretar la aprehensión del adolescente como flagrante de conformidad con el articulo 557 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en atención a las circunstancias en las cuales fue practicado dicho procedimiento policial, ya que el adolescente fue presuntamente avistado por los funcionarios de la guardia nacional cuando tomo los conos de seguridad, y en consecuencia estima pertinente convocar a las partes para que comparezcan dentro de cinco días hábiles al tribunal de juicio que corresponda a fin de que se fije juicio oral y privado en el lapso de diez días hábiles, declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa publica. En relación a la Medidas solicitada por la representación Fiscal, conforme al articulo 582 de la mencionada ley que rige la materia, en la cual solicita la medida del Literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo que se adhiere la defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA estando la presente causa en fase de investigación este Tribunal debe garantizar la comparecencia de los Imputados al proceso cuya finalidad es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, es razón por la cual procede decretar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, contenida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público en este acto, como son: 1.- presentarse junto con sus representantes legales cada TREINTA (30) DIAS por ante el Sistema Automatizado u oficina de presentaciones de imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que se estiman suficiente esta medida para garantizar la presencia de los imputados a este proceso penal por lo que se ordena CESAR, la aprehensión policial del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se hace entrega del adolescente a su Representante legal el dia de hoy. Se acuerda remitir las presentes actuaciones Al Tribunal de juicio que corresponda en el lapso de ley. Por ultimo se acuerda proveer las copias simples de la presente acta, al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa Publica Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Decreta para al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-1992, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Trabaja como Jardinero, Titular de la Cédula de Identidad No.-V-24.733.003, hijo de A.F.P. Y J.A. MACHADO (DIF), residenciada en Barrio Torito Fernández, calle 79L, casa No. 111-632, al lado del Colegio de Monjas Villalobos García, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad contenidas en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público en este acto, como son 1.- presentarse junto con sus representantes legales cada TREINTA (30) DIAS por ante el Sistema Automatizado u oficina de presentaciones de imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que se estima suficiente esta medida para garantizar la presencia del imputado a este proceso penal, medida que se decreta mientras dure la investigación, y en consecuencia este Tribunal CESA la aprehensión policial del mencionado Adolescente Imputado quien es entregado a su Representante legal SEGUNDO Se decreta la aprehensión del adolescente como flagrante de conformidad con el articulo 557 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en atención a las circunstancias en las cuales fue practicado dicho procedimiento policial, ya que el adolescente fue presuntamente avistado por los funcionarios de la guardia nacional cuando tomo los conos de seguridad, y en consecuencia estima pertinente convocar a las partes para que comparezcan dentro de cinco días hábiles al tribunal de juicio que corresponda a fin de que se fije juicio oral y privado en el lapso de diez días hábiles, declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa publica.TERCERO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa publica CUARTO Se ordena oficiar al Comando Regional No. 03, Destacamento No. 35, 4ta. Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines de participarle de la cesación de la Aprehensión del adolescente antes mencionado y de la medida acordada por este Juzgado, QUINTO Se acuerda remitir las presentes actuaciones Al Tribunal de juicio que corresponda en el lapso de ley. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y quedando constancia que manifestaron entender tanto los adolescentes imputados como los progenitores la decesión dictada y explicada por el Tribunal Se anotó la presente Resolución bajo el No. 461-09. Terminó siendo las 4:55 de la tarde Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL (E),
DRA. M.J.A.
EL REPRESENTANTE FISCAL,
ABG. F.O.
LA DEFENSA PUBLICA,
ABG. O.A.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
EL REPRESENTANTE LEGAL (TIA),
A.R.P.
LA SECRETARIA,
ABG. E.S..
Causa No. 1C-2911-09
MJA/Ingrid.-