Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 18 de febrero de 2014

203° y 154°

PARTE ACTORA: F.A.G.S., A.A.S., L.A.M., P.A.M.M., C.B.M.C., E.J.C.H., V.L.G.G., A.R.A.C., N.J.A.C., L.E.V.M., L.Q., L.E.V., R.J.G.S., J.M.B.B., J.G.E.P., F.J.C.S., B.A.M.G. y P.J.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 6.256.861, 10.355.428, 10.672.829, 12.085.286, 13.217.602, 15.392.505, 15.222.417, 16.193.905, 16.193.906, 17.737.685, 6.652.142, 10.676.341, 10.075.828, 12.555.562, 12.396.908, 13.617.027, 15.890.777 y 24.455.095, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: K.E.G.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 129.854.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA CAPITAL 1718, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre del año 2009, bajo el N° 66, tomo 148.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.E., P.P.R., E.O.R., H.C., A.C.V. y C.R., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 48.155, 48.180, 39.112, 89.553, 145.491 y 164.092, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2013-001737.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano F.A.G.S. y otros, contra la Sociedad Mercantil Constructora Capital 1718, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día en fecha 14 de enero de 2014, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo a solicitud de parte, llegada la oportunidad para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora, en líneas generales, adujó que sus representados prestaron sus servicios de manera ininterrumpida para la empresa Constructora Capital 1718, C.A., bajo las siguientes consideraciones, en relación al ciudadano: F.G.: siendo su fecha de ingresó el día 07/07/2010, desempeñando el cargo de operador de equipo pesado de primera, devengando con un salario de Bs. 7.704,11; L.M.: siendo su fecha de ingresó el día 18/01/2012, desempeñando el cargo de operador de equipo pesado de primera, devengando un salario de Bs..6.616,07; A.S.: siendo su fecha de ingresó el día 07/07/2010, desempeñando el cargo de espesorista, devengando un salario de Bs. 4.291,56; P.M.: siendo su fecha de ingresó el día 14/06/2011, desempeñando el cargo de rastrillero, devengando un salario de Bs. 3.899,49; E.C.: siendo su fecha de ingresó el día 24/01/2012, desempeñando el cargo de equipo pesado de segunda, devengando un salario de Bs. 4.476,36; V.G.: siendo su fecha de ingresó el día 24/01/2012, desempeñando el cargo de operador de equipo liviano, devengando un salario de Bs. 4.466,00; A.A.: siendo su fecha de ingresó el día 19/01/2012, desempeñando el cargo de obrero de primera, devengando un salario de Bs. 4.247,86; N.A.: siendo su fecha de ingresó el día 18/01/2012, desempeñando el cargo de operador de equipo liviano, devengando un salario de Bs. 4.732,50; L.V.M.: siendo su fecha de ingresó el día 24/01/2012, desempeñando el cargo de espesorista, devengando un salario de Bs.3.031,00; L.Q.: siendo su fecha de ingresó el día el 14/03/2011, desempeñando el cargo de obrero, devengando un salario de Bs. 3.639,56; L.V.: siendo su fecha de ingresó el día 21/01/2012, desempeñando el cargo de operador de equipo pesado, devengando un salario de Bs. 6.322,79; R.G.: siendo su fecha de ingresó el día 18/01/2012, desempeñando el cargo de chofer de segunda, devengando un salario de Bs. 3.318,00; J.B.: siendo su fecha de ingresó el día 23/01/2012, desempeñando el cargo de obrero, devengando un salario de Bs. 3.347,98; J.E.: siendo su fecha de ingresó el día 05/03/2012, desempeñando el cargo de obrero, devengando un salario de Bs. 4.053,59; F.C.: siendo su fecha de ingresó el día 23/01/2012, desempeñando el cargo de ayudante, devengando un salario de Bs. 3.114,16; B.M.: siendo su fecha de ingresó el día 31/01/12, desempeñando el cargo de rastrillero y devengando un salario de Bs. 3.997,81, y, P.R.: siendo su fecha de ingresó el día 24/01/2012, desempeñando el cargo de rastrillero, devengando un salario Bs. 4.163,85; asímismo indica que los accionantes efectuaban labores inherentes al área de la construcción, de modo continuo y reiterado, cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en el horario desde las “...7:00am hasta muchas veces las 10:00pm...”, debido a que la mayoría de las obras eran pavimentaciones de calles y avenidas; obras que por lo general se hacen de noche para evitar el congestionamiento del trafico de vehículos. Asimismo indica que al momento comenzar a prestar sus servicios, lo hicieron bajo la condición de tiempo indeterminado, toda vez que nunca existió un contrato escrito, siendo que las partes manifestaran su voluntad de hacerlo a tiempo determinado o por obra determinada de acuerdo a lo estipulado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores; señala que las labores efectuadas por sus representados solo eran interrumpidas por el cumplimiento de las vacaciones colectivas que por lo general eran en diciembre, ya que en el mes enero todos los trabajadores se reincorporaban a sus labores; señalan, que la demandada siempre pretendió de alguna manera disfrazar una situación fáctica con otra irreal, al elaborar liquidaciones anuales en el mes de diciembre por motivo de la antigüedad y de otros conceptos, para empezar en el mes de enero desde cero, sin importar que esta situación es una violación al derecho de continuidad y estabilidad que debe tener todo trabajador en su lugar; por otra parte indican, que en el mes de diciembre del año 2012, el patrono les pago a todos a sus representados la liquidación de sus prestaciones sociales y otros conceptos, sin embargo, estos se percataron que la empresa les había quedado debiendo una diferencia en las sumas canceladas y por tales motivos decidieron acudir a la Inspectoría del Trabajo, y, que posteriormente se dirigieron nuevamente al patrono para manifestarle que les adeudaba una diferencia en las prestaciones sociales y otros conceptos canceladas según lo señalado por el inspector, sin obtener respuesta favorable. En otro ordene de ideas, alega que de las vacaciones colectivas, en el mes de enero del año 2013, a los trabajadores no los había llamado a continuar sus labores y por tal razón se apersonaron en la sede de la empresa en fecha 16/12/2012, fecha en la cual se percataron, que por haber manifestado su disconformidad el patrono los había despedido, razón por la cual alegan despido injustificado; en este orden de ideas, proceden a reclamar los siguientes conceptos y cantidades: F.G.: diferencia de prestación de antigüedad, diferencia de intereses de prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional, vacaciones no pagadas, diferencia de utilidades indemnización por despido no justificado, por la suma total de Bs. 141.510,35; A.S.: diferencia de prestación de antigüedad, diferencia de intereses de prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionada, diferencia de utilidades indemnización por despido no justificado, por la suma total de Bs. 74.189,82; L.M.: diferencia de prestación de antigüedad, diferencia de intereses de prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas, indemnización por despido no justificado, por la suma total de Bs. 42.002,42; P.M.: diferencia de prestación de antigüedad, diferencia de intereses de prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionada, indemnización por despido no justificado, por la suma total de Bs. 43.869,74; C.M.: diferencia de prestación de antigüedad, diferencia de intereses de prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionada, diferencia de utilidades, indemnización por despido no justificado, bono de asistencia no pagado, por la suma total de Bs.50.488,46; E.C.: diferencia de prestación de antigüedad, diferencia de intereses de prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionada, indemnización por despido no justificado, por la suma total de Bs. 21.154.04; V.G.: diferencia de prestación de antigüedad, diferencia de intereses de prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionada, diferencia de utilidades, indemnización por despido no justificado, por la suma total de Bs. 26.184,49; A.A.: diferencia de prestación de antigüedad, diferencia de intereses de prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionada, diferencia de utilidades, indemnización por despido no justificado, por la suma total de Bs. 23.028,66; N.A.: diferencia de prestación de antigüedad, diferencia de intereses de prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionada, diferencia de utilidades, indemnización por despido no justificado, por la suma total de Bs. 31.677,52; L.V.M.: diferencia de prestación de antigüedad, diferencia de intereses de prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionada, diferencia de utilidades, indemnización por despido no justificado, por la suma total de Bs. 22.963,32; L.Q.: diferencia de prestación de antigüedad, diferencia de intereses de prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionada, diferencia de utilidades, indemnización por despido no justificado, por la suma total de Bs. 41.864,89; L.V.: intereses de prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de bono vacacional, indemnización por despido no justificado, por la suma total de Bs. 40.013,78; R.G.: diferencia de prestación de antigüedad, diferencia de intereses de prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades, indemnización por despido no justificado, por la suma total de Bs. 41.090,88; J.B.: diferencia de prestación de antigüedad, diferencia de intereses de prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional, indemnización por despido no justificado, por la suma total de Bs. 20.207,64; J.E.: diferencia de prestación de antigüedad, diferencia de intereses de prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades, indemnización por despido no justificado, por la suma total de Bs. 19.209,39; F.C.: diferencia de prestación de antigüedad, diferencia de intereses de prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades la suma, indemnización por despido no justificado, por la suma total de Bs. 13.146,80; B.M.: diferencia de prestación de antigüedad, diferencia de intereses de prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades, indemnización por despido no justificado, por la suma total de Bs. 23.970,00; P.R.: diferencia de prestación de antigüedad, diferencia de intereses de prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades, indemnización por despido no justificado, por la suma total de Bs. 25.721,64; cuantificando su demanda en la cantidad de total de Bs. 702.295,76, más los intereses de mora, corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, así como el pago de las costas en el presente proceso; solicitando finalmente se declare con lugar la acción incoada.

Por su parte, la empresa demandada al dar contestación a la demanda, en líneas generales, alegó que los demandantes no estuvieron en ningún momento una relación de trabajo a tiempo indeterminado, señalando que la relación que existió entre las partes fue pactada por obra determinada, tal como lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, y que ello se evidencia de las liquidaciones; en virtud de los antes expuesto, señala que no se puede hablar de un despido injustificado tal como lo expresaron los accionantes y por lo tanto resulta improcedente la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores; señala que por el avance de las obras realizadas, la empresa decidió prescindir de la mayoría de su personal, por cuanto las obras que estaban pendientes eran de detalles menores que solo requerían de algunas cuadrillas y no de la totalidad del personal, lo que da a entender que si la empresa decide dar por terminada la relación de trabajo es perfectamente legal tal y como lo establece el artículo 63 de la LOTTT; alega que por el hecho de que la empresa haya obtenido por parte de la Fundación Pro Patria 2000, la obra de rehabilitación del casco central de la población El Jarillo y que esta haya culminado en una fecha posterior a la establecida en las planillas de liquidaciones de cada uno de los demandantes, no significa que hubo una ruptura anticipada del contrato de obra, sino que las relaciones de trabajo terminaron debido a que cada demandante ya había culminado todas sus tareas dentro de la obra para la cual fue contratado; por otra parte admite los siguientes hechos: la existencia de relaciones de trabajo entre los demandantes y la empresa, señala que estas relaciones de trabajo eran bajo dependencia y a cuenta de interés de otro; reconoce que los demandantes efectuaban labores inherentes al área de construcción, que estos tenían una jornada de lunes a viernes, la cual empezaba a las 7 de la mañana y en ocasiones estas labores se extendían hasta largas horas de la noche, que cuando le correspondía a cada trabajador su sobrecargo se le cancelaba lo correspondiente; admite que el último salario del ciudadano F.G. fuera de Bs. 166,05; reconoce que el ciudadano A.S. se haya desempeñado con el cargo de espesorista y con un último salario básico de Bs. 106,58; reconoce que el ciudadano L.M. haya prestado sus servicios para la empresa desde el 18 de enero del 2012 hasta el 16 de diciembre del mismo año, que presto servicios para la empresa por un periodo de 10 meses y 28 días, que este se desempeño con el cargo de operador de equipo pesado de primera y que su último salario básico era de Bs. 166,05; reconoce que el ciudadano P.M. se desempeño en la empresa con el cargo de rastrillero y con un último salario básico de Bs. 105,20; reconoce que el ciudadano C.M. se haya desempeñado con el cargo de rastrillero y con un último salario de Bs. 105,20; reconoce que el ciudadano E.C. presto sus servicios desde el 24 de enero del 2012 hasta el 16 de diciembre del mismo año, que la relación de trabajo duro un periodo de 10 meses y 22 días, que este se desempeño con el cargo de operador de equipo pesado de segunda y que su último salario fue de Bs. 130,18; reconoce que el ciudadano V.G. presto sus servicios para la empresa desde el 24 de enero del 2012 hasta el 16 de diciembre de ese mismo año, que la relación de trabajo duro un periodo de 10 meses y 22 días, que este se haya desempeñado con el cargo de operados de equipo liviano y que haya tenido un último salario de Bs. 116,39; reconoce que el ciudadano A.A. presto sus servicios para la empresa desde el 19 de enero del 2012 hasta el 16 de diciembre del mismo año, que la relación de trabajo duro un periodo de 10 meses y 17 días, que este se desempeño con el cargo de obrero de primera y que tenia un último salario de Bs. 96,95; reconoce que el ciudadano N.A. haya prestado sus servicios desde el 18 de enero del 2012 hasta el 16 de diciembre de ese mismo año, que la relación de trabajo haya durado un tiempo de 10 meses y 28 días, que este se haya desempeñado con el cargo de operador liviano y que su último salario fue de Bs. 116,39; reconoce que el ciudadano L.V. presto sus servicios para la empresa desde el 24 de enero del 2012 hasta el 16 de diciembre del mismo año, que la relación de trabajo duro un periodo de 10 meses y 22 días, que el demandante se desempeño con el cargo de espesorista y con un último salario básico de Bs. 106,58; reconoce que el ciudadano L.Q. haya prestado sus servicios para la empresa con el cargo de obrero y con un último salario básico de Bs. 96,95; reconoce que el ciudadano L.E.V. haya prestado sus servicios desde el 24 de enero del 2012 hasta el 16 de diciembre de ese mismo año, que esta relación de trabajo duro un periodo de 10 meses y 23 días, que el actor se desempeño con el cargo de operador de equipo pesado y que tenía un último salario básico de Bs. 166,05; reconoce que el ciudadano R.G. se haya desempeñado con el cargo de chofer de segunda con un último salario básico de Bs. 110,60; reconoce que el ciudadano J.B. haya prestado sus servicios como obrero y con un último salario básico de Bs. 96,95 reconoce que el ciudadano J.E. haya prestado sus servicios desde el 05 de marzo del 2012 hasta el 16 de diciembre del mismo año, que la relación de trabajo duro un periodo de 09 meses y 11 días, que el actor se desempeño con el cargo de obrero y con un último salario básico de Bs. 96,95; reconoce que el ciudadano F.C. se haya desempeñado con el cargo de ayudante y con un último salario básico de Bs. 103,81; reconoce que el ciudadano B.M. presto sus servicios para la empresa desde el 31 de enero del 2012 hasta el 16 de diciembre del mismo año, que la relación de trabajo duro un periodo de 10 meses y 15 días y que este se desempeño con el cargo de rastrillero; reconoce que el ciudadano P.R. presto sus servicios para la empresa desde el 24 de enero del 2012 hasta el 16 de diciembre del mismo año, que la relación de trabajo duro un periodo de 10 meses y 22 días, que se desempeño con el cargo de rastrillero y con un último salario básico de 105,20; en otro orden de ideas, negó los siguientes hechos: que se le adeuden a los demandantes pago por diferencia en los conceptos de prestaciones sociales, intereses por prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas vencidas y no pagadas, bono vacacional fraccionado, utilidades e indemnización por despido no justificado; que las labores de los accionantes se hayan realizado de manera continua y reiterada en diversas obras, ya que existe una presunción iure et de iure respecto a la aplicación de las consecuencia jurídicas de los contratos de obra a las personas que prestan servicios en la industria de la construcción; que la empresa haya despedido de manera injustificada a cada uno de los demandantes, ya que estos fueron contratados por obre determinada, lo que implica que la empresa no esta obligada al pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores; que los demandantes prestaran sus servicios a tiempo indeterminado, que la empresa busque la desaplicación de la ley subjetiva laboral y que no la cumple, toda vez que las relaciones de trabajo fueron pactadas para la realización de una obra en especifico; que los demandantes fueran liquidados en diciembre del año 2012, sin que la obra haya concluido; niega que los trabajadores no hayan sido solicitados para trabajar en enero del 2013 por supuestamente haber reclamado unas diferencias en el pago de los pasivos laborales, niega que la empresa le adeude a los demandantes pasivos laborales algunos, ya que la empresa siempre cancelaba todos los conceptos; que el ciudadano F.G. haya comenzado a prestar sus servicios desde el 07 de julio del 2010 hasta el 16 de diciembre del 2012, ya que lo cierto es que comenzó a laborar para la empresa desde el18 de enero del 2012 hasta el 16 de diciembre del 2012, negó que dicho accionante haya prestado sus servicios para la empresa por un periodo de 2 años, 5 meses y 9 días, ya que este en realidad presto sus servicios por un periodo de 10 meses y 28 días, así mismo negó que haya sido despedido de manera injustificada, que haya ocupado el cargo de operador de equipo pesado de primera, ya que este ocupaba el cargo de maestro de obra, niega el último salario promedio mensual alegado, negó las sumas señaladas por alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional, niega el último salario integral diario alegado; niega que se le adeuden al actor todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados en libelo; contredice que el ciudadano A.S. haya comenzado a prestar sus servicios para la empresa el 07 de julio del año 2010 hasta el 16 de diciembre del año 2012, ya que lo cierto es que comenzó a prestar sus servicios desde el 18 de enero del 2012 hasta el 16 de diciembre de ese mismo año, asimismo negó que prestara sus servicios por un periodo de 2 años, 5 meses y 9 días, toda vez que presto un tiempo real de servicio de 10 meses y 28 días, que haya sido despedido de manera injustificada, negó el último salario promedio mensual alegado, niega las sumas señaladas por alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional; niega el último salario integral diario alegado; niega que se le adeuden al actor todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados en el libelo; rechaza que el ciudadano L.M. haya sido despedido de manera injustificada, niega el último salario promedio mensual alegado, niega los montos señalados por alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional; niega el salario integral diario alegado por el actor; niega que se le adeuden al actor todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados en el libelo; contradice que el ciudadano P.M. haya prestado sus servicios para la empresa desde el 14 de junio del 2011 hasta el 16 de diciembre del 2012, ya que este presto sus servicios para la empresa desde el 24 de enero del 2012 hasta el 16 de diciembre del mismo año; niega que esta relación de trabajo haya durando un tiempo de 1 año, 6 meses y 2 días, ya que en realidad duro un tiempo de 10 meses y 22 días; niega que el actor haya sido despedido de manera injustificada; niega el último salario básico promedio mensual alegado; niega los montos señalados por alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional; niega el salario integral diario alegado; niega que se le adeuden al actor todos y cada uno de los montos reclamados en el libelo; negó que el ciudadano C.M. comenzara a prestar sus servicios desde el 17 de diciembre del año 2011 hasta el 16 de diciembre del mismo año, ya que lo cierto es que comenzó a prestar sus servicios desde el 18 de enero del 2012 hasta el 16 de diciembre del 2012; niega que la relación de trabajo fuera de 10 meses y 28 días; niega que al demandante se haya despedido de manera injustificada; niega el ultimo salario promedio mensual alegado; niega los montos señalados por concepto de alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional; niega el último salario integral diario alegado; niega adeudarle al demandante todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados en el libelo; contradijo que el ciudadano E.C. haya sido despedido de manera injustificada; niega el último salario promedio mensual alegado; niega los montos señalados por conceptos de alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional; niega el último salario integral alegado; niega adeudarle al demandante todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados en el libelo; niega que el ciudadano V.G. haya sido despedido de manera injustificada; niega el último salario promedio mensual alegado; niega los montos señalados por concepto de alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional; niega el último salario integral diario alegado; niega adeudarle al demandante todos y cada uno de los montos y conceptos señalados en el libelo; rechazó que al ciudadano A.A. haya sido despedido de manera injustificada; niega el último salario promedio mensual alegado; niega los montos señalados por concepto de alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional; niega el último salario integral diario alegado; niega adeudarle al actor todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados en el libelo; negó que el ciudadano N.A. haya sido despedido de manera injustificada; niega el último salario promedio mensual alegado; niega los montos señalados por alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional; niega el último salario integral diario alegado; niega adeudarle al actor todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados en el libelo; rechazó que el ciudadano L.E.V.M. haya sido despedido de manera injustificada, niega el último salario promedio mensual alegado por el actor; niega las sumas señaladas por alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional; niega el último salario integral diario alegado por el actor; niega adeudarle al actor todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo; niega que el ciudadano L.Q. haya comenzado a prestar sus servicios desde el 14 de marzo del 2011 hasta el 16 de diciembre del 2012, ya que lo cierto es que comenzó a prestar sus servicios desde el 24 de enero del 2012 hasta el 16 de diciembre del mismo año; niega que la relación de trabajo haya durado 1 año, 10 meses y 22 días; niega que el demandante haya sido despedido de manera injustificada; niega el último salario promedio mensual alegado por el actor; niega los montos determinados por alícuota de utilidades y alicuanta de bono vacacional; niega el último salario integral diario alegado por el actor; niega adeudarle al demandante todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados en el libelo de la demanda; contradice que el ciudadano L.V. haya sido despedido de manera injustificada; niega el último salario promedio mensual alegado por el actor; niega los montos señalados por concepto de alícuota de utilidades y de alícuota de bono vacacional; niega el último salario integral diario alegado por el actor; niega adeudarle al demandante todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo; niega que el ciudadano R.G. haya comenzado a prestar sus servicios para la empresa el 18 de enero del 2012 hasta el 16 de diciembre del mismo año, ya que este comenzó a laborar el 24 de enero del 2012 hasta el 16 de diciembre del mismo año; niega que el actor haya prestado servicios por un periodo de 11 meses, ya que en realidad laboro un periodo de 10 meses y 22 días; niega que el actor haya sido despedido injustificadamente, niega el último salario promedio mensual alegado; niega el último salario integral diario alegado; niega adeudarle al actor todos los montos y conceptos reclamados en el libelo, rechaza que el ciudadano J.B. haya sido despedido de manera injustificada; niega el último salario promedio mensual alegado; niega el último salario integral diario alegado; y por último niega adeudar todos los montos y conceptos reclamados en el libelo; contradice que el ciudadano J.E. haya sido despedido de manera injustificada; niega el último salario mensual promedio alegado; niega el último salario integral diario alegado y por último niega adeudarle al demandante todos los montos y conceptos reclamados en el libelo; negó que el ciudadano F.C. haya sido despedido de manera injustificada; niega el último salario mensual promedio alegado; niega el último salario integral diario alegado y por último niega adeudarle al actor todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados en el libelo; niega que el ciudadano B.M. haya sido despedido de manera injustificada; niega el último salario mensual promedio alegado; niega el último salario integral diario alegado y por último niega todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados en el libelo; niega que el ciudadano P.R. haya sido despedido de manera injustificada; niega el último salario promedio mensual alegado; niega el último salario integral diario alegado y niega adeudarle al actor todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados en el libelo; por todo lo anterior solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda, negando de manera detallada todos y cada uno de los montos reclamados por cada accionante.

El a-quo, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2013, en cuanto al punto que nos interesa, estableció que: “…Quedo fuera de la controversia la existencia de la relación laboral de cada uno de los accionantes, la jornada de trabajo de lunes a viernes, quedando controvertido, que la naturaleza del contrato de trabajo haya sido a tiempo indeterminado, y la correspondencia de los conceptos reclamados por los accionantes.

Debe establecer este Juzgado la naturaleza de la relación laboral existente entre los accionantes y la demandada, en este caso, siendo que los accionantes se encuentran bajo un mismo supuesto, este Juzgado pasa a a.e.c.l. cual hace en los siguientes términos:

La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:

Artículo 61. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Se presume que las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Las relaciones de trabajo a tiempo determinado y por una obra determinada son de carácter excepcional y, en consecuencia, las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva.

De conformidad con lo establecido anteriormente observamos que los contratos de trabajo se consideran a tiempo indeterminado, salvo las excepciones establecidas en la ley, a este respecto observamos que esas excepciones se dan cuando el contrato es celebrado para una obra determinada o por tiempo determinado. Ahora bien, para que se considere que un contrato es por tiempo determinado o para una obra determinada tiene que cumplir con los requisitos establecidos por ley para la celebración de los mismos, así las cosas el artículo 63 ejusdem establece lo siguiente:

Artículo 63. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona.

Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

Del artículo anterior podemos extraer los siguientes elementos característicos de un contrato para una obra determinada, los cuales son:

-Especificación de la obra a ejecutarse por el trabajador;

-El tiempo de duración del mismo será por el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra y el mismo culminará con la ejecución de la misma;

-Se considerará que ha concluido la obra (con respecto al trabajador), cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias proyectadas por el patrono para la realización de la misma;

-Que no se haya suscrito otro contrato para la ejecución de otra obra, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra para el cual fue contratado. Salvo en los casos de la industria de la construcción donde la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtuará sea cual fuere el numero sucesivo de ellos.

Ahora bien, si bien es cierto, en el caso que nos ocupa nos encontramos dentro del ámbito de la industria de la construcción, para que opere el supuesto de la norma anterior (es decir para que se considere la excepción) debe cumplir con los requisitos establecidos por ley para la misma, es decir, existe una norma general para la materia de contratos de trabajo y es que los mismos son a tiempo indeterminado, salvo las excepciones establecidas por ley, pero para que se considere que se encuentra dentro de las excepciones, deben cumplirse con los parámetros establecidos por la ley, en el caso que nos ocupa, la norma establece una excepción en la industria de la construcción. Ahora bien debemos señalar que:

Para casos distintos a la construcción los casos en que existen contratos para una obra determinada, si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato para obra determinada, las partes celebraran un nuevo contrato de trabajo para otra obra, se debe entender que las partes han querido obligarse desde el inicio de la misma por un tiempo indeterminado. Caso contrario ocurre en los contratos para una obra determinada en el ámbito de la construcción, por cuanto en esta área, independientemente del numero sucesivo de contratos y el tiempo que transcurra entre uno y otro, no se entiende que las partes han querido obligarse a tiempo indeterminado, es decir que el contrato para obra determinada no pierde su naturaleza; a este respecto el legislador claramente señala “En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos” la referencia que aquí se hace es sobre la naturaleza del contrato que ha sido celebrado para una obra determinada, es decir se parte de la premisa que debe existir un contrato para una obra determinada, el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (antes artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo), en el cual como ya se señaló, el legislador expuso que el contrato deberá expresar con precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, al respecto debe señalarse que esto es imperativo (señala que deberá hacerlo) no es potestativo de las partes hacerlo, debe hacerse si quiere considerarse dentro de los términos de los contratos para obra determinada). En tal sentido este Juzgado debe señalar que la demandada no observó los requisitos establecidos para que la relación de trabajo sostenida con los accionantes se considerara para una obra determinada ya que no consta en autos ni se evidenció de la audiencia que las partes hayan celebrado legalmente contratos para obras determinadas según los requerimientos establecidos por ley, así las cosas debe señalarse que si bien existe una excepción, la misma no puede operar sino se cumplen con los requisitos legales para hacerlo, es decir sino cumple con los requisitos exigidos en las normas que lo regulan, los cuales son de interpretación restrictiva, tal y como lo señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así las cosas, siendo que de las pruebas no se observa que las partes hayan celebrado contratos para obras determinadas, incluso no les fue informado a los accionantes que hayan sido contratados para una obra determinada, y siendo que la parte demandada reconoció que no había suscrito con los accionantes contratos de trabajo por obra determinada, es forzoso para este Juzgado considerar que la relación de trabajo existente entre los accionantes y la demandada fue a tiempo indeterminado y consecuencialmente visto que no se alegó ni probó causal justificada de despido, debe este Juzgado concluir que la relación laboral de cada uno de los accionantes culminó por despido injustificado…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, solicitó únicamente que se revocara lo condenado por indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, señalando que los accionantes realizaron labores en el área de la construcción; que existe una presunción Iuris et de iure prevista en el artículo 63 de la precitada ley, que establece a que no importa cuantos contratos de obra consecutivos se realicen, ya que ello no desvirtúa en el ámbito de la construcción el carácter de dicha relación; que las obras son cortas y por eso en dos años los trabajadores tuvieron muchos contratos; que el hecho que no hayan contratos escritos no implica que se transforme la relación a tiempo indeterminado; que ellos realizaban obras de asfaltado; que su representada es contratada por obra y cuando culminó la última obra se liquidó a los trabajadores; que la liquidación contiene la obra para la que laboran los trabajadores; que el hecho que no hayan contratos escritos no implica, por la naturaleza de las relaciones en el ámbito de la construcción, que las distintas obras ejecutadas por lo trabajadores conlleve a que se entienda que hay una relación de carácter indeterminada; que se debe tomar en cuenta la declaración de parte del ex -trabajador A.S., ya que es una confesión que implica que se estaba laborando para una obra especifica, por lo que considera que su representada no esta obligada apagar la precitada indemnización, solicitando se revoque este punto.

Por su parte la representación de la parte actora no apelante indicó, en líneas generales, que estaba de acuerdo con lo establecido por el a quo, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y se confirme la decisión recurrida.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar la demanda, negando la procedencia de lo peticionado por la parte apelante, en el presente recurso. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

En relación a la invocación al principio de la comunidad, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 03 al 30, 82 al 86 del cuaderno de recaudos Nº 1, contentivas de recibos de pagos emitidos por la empresa Constructora Capital 1718, C.A., a favor del ciudadano F.G., de las cuales se evidencia el cargo desempeñado (operador equipo pesado 1ra y maestro de obra de 1era); liquidaciones emitidas por la empresa Constructora Capital 1718, C.A., al favor del ciudadano F.G. en los años 2010 y 2011, de las cuales se evidencia el cargo desempeñado por el actor (operador equipo pesado 1ra), las fechas de ingreso (07/07/2010 y 17/01/2011, respectivamente), fechas de retiro (12/12/2010 y 18/12/2011), las sumas canceladas por la empresa por los conceptos de: botas, utilidades, vacación fraccionada, antigüedad nov y dic, antigüedad acumulada, indemnización utilidad 146, bragas e intereses de antigüedad; de igual forma se evidencia las deducciones realizadas por la empresa y por último se evidencia el monto total a cancelar por liquidación; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 31 al 81 del cuaderno de recaudos Nº 1, contentivas de estados de cuentas emitidos por la entidad bancaria Banesco Banco Universal a favor del ciudadano F.G. en los años 2010, 2011 y 2012, se evidencia movimientos bancarios de cuenta corriente; no obstante, se observa que las mismas emanan de un tercero quien no las ratificó en juicio, por lo que, se deben desechar del proceso conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 87 al 182 del cuaderno de recaudos Nº 1, contentivas de recibos de pagos emitidos por la empresa Constructora Capital 1718, C.A., a favor del ciudadano A.S., de las cuales se evidencia los cargos desempeñados por el actor (ayudante y espesorista), los salarios diarios devengados, las asignaciones canceladas por la empresa, las deducciones efectuadas y el monto total a cancelar; liquidaciones emitidas por la empresa Constructora Capital 1817, C.A., a favor del ciudadano antes mencionado en los años 2010, 2011 y 2012, siendo sus fechas de ingreso 07/07/2010, 17/012011 y 18/01/2012), fechas de retiro 12/12/2010, 18/12/2011 y 16/12/2012; constancia de registro del trabajador y planilla de cuenta individual emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano A.S., de las cuales se evidencia que el accionante fue inscrito por ante el Instituto por el representante legal de la empresa Constructora Capital 1718, C.A., comenzó a laborar en la empresa desde el 18/01/2012, cargo de obrero, salario de Bs. 542,92 y que tiene un estatus de activo; liquidación a favor del ciudadano L.M., de la cual se evidencia el cargo desempeñado por el actor, las sumas canceladas por los conceptos de vacaciones, utilidades y prestaciones, de igual forma se evidencian las deducciones realizadas por la empresa por conceptos de deposito de fideicomiso, INCE utilidades, FAOV utilidades, sindicato, préstamo personal y anticipo de prestaciones sociales. Por último se evidencian las sumas canceladas por la empresa; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 03 al 43 del cuaderno de recaudos Nº 2, contentivas de recibos de pagos emitidos por la empresa Constructora Capital 1718, C.A., a favor del ciudadano P.M., así mismo se desprende cargo desempeñado por el actor (rastrillero), las asignaciones canceladas por la empresa; planilla de liquidación de la cual se evidencia la fecha de ingreso 24/01/2012), fecha de retiro 16/12/2012); salario para realizar el cálculo; las sumas canceladas por los conceptos de vacaciones, utilidades y prestaciones; las sumas que se le dedujeron y el monto total a cancelar; recibos de pagos emitidos por la empresa demandada al ciudadano C.M.. De las documentales se evidencia el cargo desempeñado por el actor (rastrillero), los salarios diarios devengado por el actor durante la relación de trabajo, las asignaciones canceladas por la empresa, las deducciones realizadas y el monto total a cancelar; estados de cuentas emitidos por Banesco Banco Universal al demandante, de los cuales se evidencia todos los movimientos bancarios que ha tenido la cuenta del actor en el año 2012; liquidaciones emitidas por la empresa demandada al ciudadano C.M.. De estas documentales se evidencian las fechas de ingreso 17/01/2011 y 18/01/2012); fechas de retiro 18/12/2011 y 16/12/2012; las sumas canceladas por utilidades, vacaciones fraccionadas, prestaciones y antigüedad acumulada; las deducciones realizadas y el monto total a cancelar; cursante al folio 111, en copia, contentiva de liquidación de obra emitida por la empresa demandada al ciudadano E.C., de la cual se evidencia el cargo desempeñado (operador de equipos pesado de 2da), fecha de ingreso 24/01/2012, fecha de egreso 16/12/2012), las sumas canceladas por los conceptos de vacaciones, utilidades y prestaciones; las deducciones realizadas y el monto total a cancelar; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 32 al 42, 97 al 108, 126 al 135 del cuaderno de recaudos Nº 2, contentivas de estados de cuentas emitidos por la entidad bancaria Banesco Banco Universal, se evidencia movimientos bancarios de cuenta a favor de los accionante; no obstante, se observa que las mismas emanan de un tercero quien no las ratificó en juicio, por lo que, se deben desechar del proceso conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 112 al 136 del cuaderno de recaudos Nº 2, contentiva de recibos de pagos emitidos por la empresa demandada al ciudadano V.G.; de las mismas se desprende cargos desempeñados por el actor (espesorista y operador de equipo liviano); los salarios diarios devengados por el actor, las asignaciones canceladas, las deducciones realizadas y los montos cancelados; liquidación de obra del actor donde se evidencia la fecha de ingreso 24/01/2012), la fecha de retiro 16/12/2012), las asignaciones canceladas por la empresa, las deducciones y el monto total a cancelar; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 03 al 53 del cuaderno de recaudos Nº 3, contentivos de recibos de pagos emitidos por la empresa demandada al ciudadano A.A., de los cuales se evidencia el cargo desempeñado por el actor (obrero de primera), los salarios diarios devengados, las asignaciones canceladas por la empresa, las deducciones efectuadas y el monto total a cancelar; planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa al accionante, siendo su fecha de ingreso 19/01/2012), fecha de retiro 16/12/2012, asignaciones canceladas por la empresa (vacaciones, utilidades y prestaciones), las deducciones efectuadas y el monto total a cancelar; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 47 al 52, 144 al 168, 163 al 173 del cuaderno de recaudos Nº 3, contentivas de estados de cuentas emitidos por la entidad bancaria Banesco Banco Universal, se evidencia movimientos bancarios de cuenta a favor de los accionante; no obstante, se observa que las mismas emanan de un tercero quien no las ratificó en juicio, por lo que, se deben desechar del proceso conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 54 al 94 del cuaderno de recaudos Nº 3 del expediente, relativos a recibos de pagos emitidos por la empresa demandada al ciudadano N.A., de los mismos se evidencia el cargo desempeñado por el actor (operador de equipo liviano), los salarios diarios devengados, las asignaciones canceladas por la empresa, las deducciones efectuadas y el monto total a cancelar; planilla de liquidación del demandante, de la cual se evidencia fecha de ingreso 18/01/2012), fecha de retiro 16/12/2012), las asignaciones canceladas (utilidades, vacaciones y prestaciones), las deducciones efectuadas y el monto total a cancelar; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 95 al 162 del cuaderno de recaudos Nº 3, de recibos de pagos emitidos por la empresa demandada al ciudadano L.Q., de las cuales se evidencia el cargo desempeñado (obrero de primera), los salarios diarios devengados, las asignaciones canceladas, las deducciones efectuadas por la empresa y el monto total a cancelar; liquidaciones emitidas por la empresa demandada al actor, de las cuales se evidencia fechas de ingreso 14/03/2011 y 24/01/2012, fechas de retiro 18/12/2011 y 16/12/2012; las asignaciones canceladas (vacaciones fraccionadas, utilidades y antigüedad), por último se desprende el monto total cancelado; liquidación emitida por la empresa al accionante, de esta se evidencia fecha de ingreso 24/01/2012; fecha de retiro 16/12/2012; el cargo desempeñado (operador de equipo pesado); las asignaciones canceladas por la empresa (vacaciones, utilidades, antigüedad y salario), las deducciones efectuadas y el monto total a cancelar; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 03 al 33 del cuaderno de recaudos Nº 4, relativas a recibos de pagos emitidos por la empresa demandada al ciudadano J.B.. De estos se evidencia el cargo desempeñado (obrero de primera), los salarios diarios devengados, las asignaciones canceladas por la empresa, las deducciones efectuadas y el monto total a cancelar; planilla de liquidación de la cual se evidencia fecha de ingreso 23/01/2012, fecha de egreso 16/12/2012, las asignaciones canceladas (vacaciones, utilidades y prestaciones), las deducciones efectuadas y el monto total a cancelar; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 26 al 32 y 44 al 52 del cuaderno de recaudos Nº 4, contentivas de estados de cuentas emitidos por la entidad bancaria Banesco Banco Universal, se evidencia movimientos bancarios de cuenta a favor de los accionante; no obstante, se observa que las mismas emanan de un tercero quien no las ratificó en juicio, por lo que, se deben desechar del proceso conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 33 al 43 del cuaderno de recaudos Nº 4, contentivas de recibos de pagos emitidos por la empresa demandada al ciudadano J.E., de estos se evidencia el cargo desempeñado por el actor (obrero de primera), los salarios diarios devengados, las asignaciones canceladas, las deducciones efectuadas y el monto total a cancelar; planilla de liquidación emitida por la empresa demandad al accionante, de esta se evidencia la fecha de ingreso del actor 05/03/2012, fecha de retiro 16/12/2012), las asignaciones canceladas (vacaciones, utilidades y prestaciones), las asignaciones efectuadas por la empresa y el monto total a cancelar; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 33 al 43 del cuaderno de recaudos Nº 53 al 88 del cuaderno de recaudos Nº 4, contentivas de recibos de pagos emitidos por la empresa demandada al ciudadano B.M., de estos se evidencia el cargo desempeñado por el actor (rastrillero), los salarios diarios devengado por el actor, las asignaciones canceladas por la empresa, las deducciones efectuadas y el monto total a cancelar; planilla de liquidación elaborada por la empresa al demandante, de esta se evidencia fecha de ingreso del actor 31/01/2012, fecha de retiro 16/12/2012, las asignaciones canceladas (vacaciones, utilidades y prestaciones), las deducciones realizadas por la empresa y el monto total cancelado; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 88 al 124 del cuaderno de recaudos Nº 4, recibos de pagos emitidos por la empresa demandada al ciudadano P.R., de estos se evidencia el cargo desempeñado por el actor (rastrillero), los salarios diarios devengados, las asignaciones canceladas por la empresa, las deducciones efectuadas y el monto total a cancelar; liquidación elaborada por la empresa al actor de la cual se evidencia fecha de ingreso 24/01/2012), fecha de egreso 16/12/2012, las asignaciones canceladas por la empresa (vacaciones, utilidades y prestaciones), las deducciones efectuadas y el monto total cancelado; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la exhibición de documentos.

Solicitó la exhibición del original de los siguientes documentos: libro de registro de horas extras; recibos de pagos de cada uno de los accionantes; recibos de pagos realizados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y formatos (Planilla 14-03) emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a cada uno de los demandantes; al respecto el a quo, le preguntó a la representación judicial de la parte demandada sobre tal exhibición, manifestando que de los recibos de pagos consta las horas extras laboradas y canceladas a los accioantes; que en relación a las planilla 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no están en poder de la empresa, por último alega que los recibos de pagos no son necesarios por cuanto en la Convención Colectiva de trabajo esta el tabulador de los salarios; en este sentido, primeramente se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las documéntales que fueron aportadas en copia y valoradas supra, en relación al resto de los pedimentos observa esta alzada, que los mismos fueron mal promovido, motivo por el cual mal podría aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

En relación a la invocación del mérito de autos, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 03 al 12 del cuaderno de recaudos Nº 5, que guardan relación con el ciudadano F.G., contentivas de recibos de cheque de gerencia emitido en los meses de agosto y diciembre del año 2012, de los cuales se desprende el monto cancelado al accionante por liquidación final por el periodo 18/01/212 al 16/12/2012; liquidaciones emitidas por la empresa y suscritas por el demandante, de las cuales se evidencia montos cancelados al actor por los conceptos de vacaciones, utilidades y antigüedad, también se evidencia el periodo de cálculo del 18/01/2012 al 16/12/2012, deducciones efectuadas por la empresa y el monto total a cancelar; hojas de cálculos de la prestación de antigüedad realizadas por la empresa; solicitud de anticipo de prestaciones sociales con soporte de transferencia bancaria; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 13 al 20 del cuaderno de recaudos Nº 5, que guardan relación con el ciudadano A.S., relativas a recibos de cheques por concepto de liquidación final en el mes de diciembre del 2012; solicitud de anticipo de prestaciones sociales suscrita por el actor; recibo de pago y liquidación emitida por la empresa y suscritos por el actor; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 21 al 26 del cuaderno de recaudos Nº 5, que guardan relación con el ciudadano L.M., relativas a recibo de cheque de gerencia otorgado por la demandada, de las cuales se evidencia el pago efectuado por la empresa por liquidación final en el mes de diciembre del 2012; liquidaciones emitidas por la empresa al actor; hojas de cálculos elaboradas por la empresa; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 27 al 32 del cuaderno de recaudos Nº 5, que guardan relación con el ciudadano C.M., relativas a recibo de cheque de gerencia otorgado por la empresa demandada, de la cual se evidencia el monto cancelado por la empresa por concepto de liquidación final en el mes de diciembre del año 2012; liquidaciones emitidas por la empresa al actor; hojas de cálculos elaboradas por la empresa; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 33 al 40 del cuaderno de recaudos Nº 5, que guardan relación con el ciudadano P.M., relativas a recibo de cheque de gerencia otorgado por la empresa demandada, de la cual se evidencia el monto total a cancelar por concepto de liquidación final en el mes de diciembre del 2012; solicitud de anticipo de prestaciones sociales elaborada por el actor; planilla de liquidación suscrita por el demandante; hojas de cálculos realizados por la empresa; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 41 al 48 del cuaderno de recaudos Nº 5, que guardan relación con el ciudadano E.C., relativas a recibos de cheque de gerencia otorgado por la empresa demandada, se evidencia el monto total a cancelar en la liquidación elaborada en el mes de diciembre del 2012; solicitud de adelanto de prestaciones sociales suscrita por el actor y planilla de liquidación de prestaciones sociales elaborada por la empresa; hojas de cálculos elaborados por la empresa; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 49 al 56 del cuaderno de recaudos Nº 5, que guardan relación con el ciudadano V.G., relativas a recibo de cheque de gerencia otorgado por la empresa demandada, de la cual se evidencia el monto cancelado por concepto de liquidación final en el mes de diciembre del 2012; solicitud de adelanto de prestaciones sociales elaborada y suscrita por el actor; planilla de liquidación de prestaciones sociales y hojas de cálculos elaboradas por la empresa; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 57 al 64 del cuaderno de recaudos Nº 5, que guardan relación con el ciudadano A.A., relativas a recibo de cheque de gerencia otorgado por la empresa demandada, del cual se evidencia el monto cancelado al demandante por liquidación final en el mes de diciembre del 2012; carta de solicitud de adelanto de prestaciones sociales suscrita por el actor; liquidación y hojas de cálculos elaboradas por la empresa al demandante; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 65 al 72 del cuaderno de recaudos Nº 5, que guardan relación con el ciudadano N.A., relativas a recibo de cheque de gerencia otorgado por la empresa demandada; solicitud de adelanto de prestaciones sociales suscrita por el acto; planilla de liquidación y hojas de cálculos elaboradas por la empresa; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 73 al 80 del cuaderno de recaudos Nº 5, que guardan relación con el ciudadano L.V.M., relativas a recibo de cheque de gerencia otorgado por la empresa demandada; solicitud de adelanto de prestaciones sociales suscrita por el actor; planilla de liquidación de prestaciones sociales y hojas de cálculos elaboradas por la empresa; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 81 al 86 del cuaderno de recaudos Nº 5, que guardan relación con el ciudadano L.Q., relativas a recibo de cheque de gerencia otorgado por la empresa demandada, de este se evidencia pago efectuado al actor por liquidación en el mes de diciembre del año 2012; liquidación y hojas de cálculos elaborados por la empresa; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 87 al 97 del cuaderno de recaudos Nº 5, que guardan relación con el ciudadano L.V., relativas a recibo de cheque de gerencia otorgado por la empresa demandada, del cual se evidencia el pago por liquidación en el mes de diciembre del 2012; carta de solicitud de adelanto de prestaciones sociales suscrita por el actor y hojas de cálculos elaboradas por la empresa; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 98 al 110 del cuaderno de recaudos Nº 5, que guardan relación con el ciudadano R.G., relativas a recibos de cheques de gerencia que fueron otorgado por la empresa; liquidación elaborada por la empresa al actor; solicitud de adelanto de prestaciones sociales; recibos de pagos otorgados por la empresa; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 110 al 118 del cuaderno de recaudos Nº 5, que guardan relación con el ciudadano J.B., relativas a recibos de cheques de gerencias otorgados por la empresa demandada; solicitud de prestamos suscritas por el accionante; liquidación elaborada por la empresa; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 119 al 126 del cuaderno de recaudos Nº 5, que guardan relación con el ciudadano J.E., relativas a recibo de cheque de gerencia otorgado por la demandada; liquidación y solicitud de adelanto de sus prestaciones sociales; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 127 al 132 del cuaderno de recaudos Nº 5, que guardan relación con el ciudadano F.C., relativas a recibo de cheque de gerencia otorgado por la demandada, liquidación y hojas de cálculos de las prestaciones sociales del actor elaborados por la empresa; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 133 al 140 del cuaderno de recaudos Nº 5, que guardan relación con el ciudadano B.M., relativas a recibo de cheque de gerencia otorgado por la empresa demandada; liquidación; solicitud de adelanto de prestaciones sociales suscrita por el actor; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 141 al 148 del cuaderno de recaudos Nº 5, que guardan relación con el ciudadano P.R., relativas a recibo de cheque de gerencia otorgado por la empresa demandada, solicitud de anticipo de prestaciones sociales y recibo de pago y hojas de cálculos realizados por la empresa; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 149 al 165 del cuaderno de recaudos Nº 5, relativas a cartas de fecha 14/12/2012, elaboradas por la empresa Constructora Capital 1718, C.A. dirigida a los ciudadanos P.R., B.M., F.C., J.E., J.B., R.G., L.Q., L.V., N.A., A.A., V.G., E.C., C.M., P.M., L.M., A.S. y F.G., respectivamente, de las cuales se evidencia notificación por parte de la accionada, en la cual le manifestó que la obra para los que habían sido contratados había culminado para esa fecha y que por lo tanto se le hace entrega de su liquidación formal conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2012-2013; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 166 al 170 del cuaderno de recaudos Nº 5, relativas a copia simple de contrato de obra suscrito entre los representantes de la Fundación Pro Patria 2000 y los representantes de la empresa Constructora Capital 1718, C.A.; de las cuales se evidencia las condiciones que pactaron las partes para la realización de la obra “Rehabilitación de la vialidad en el casco central del Jarillo, vías principales, Estado Bolivariano de Miranda”; siendo que la representación judicial de la parte actora solicito que se desecharan por cuanto se encuentra en copia simple y además provienen de un tercero; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió pruebas de testigos de la ciudadana R.V.R., titulares de la cédula de identidad Nº 5.880.676, quien no se hizo presente al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

De la prueba de informes.

Solicitada a la Fundación Pro Patria 2000, cuyas resultas no rielan a los autos, al respecto se observa que la parte promoverte no insistió en sus resultas, por lo que se tienen por desistidas las mismas. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales se concluye que lo decidido por el a quo esta ajustado a derecho, toda vez que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, señala en su última norma que “…Las relaciones de trabajo a tiempo determinado y por una obra determinada son de carácter excepcional y, en consecuencia, las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva…”, es decir, no aplica la analogía, ni la interpretación extensiva, a lo que hay que adicionarle lo previsto en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en caso de dudas aplica lo que mas favorezca al trabajador, supuestos jurídicos estos que al adminicularse con el hecho que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada adujo, además que su mandante se dedica a la realización de obras cortas de asfaltado y que por eso en dos años los trabajadores tuvieron muchos contratos, sin demostrar con pruebas fehacientes, tal circunstancia, ni las aducidas en su escrito de contestación, implicando ello por imperativo del ordenamiento jurídico laboral, que lo decido por el a quo este ajustado a derecho. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo lugar aquí acontecidas, la virtualidad de la norma prevista en el articulo 63 ejusdem, pasaba por la existencia de forma concurrente, tanto del contrato, el cual no consta a los autos, como por la demostración de forma fehaciente de la obra por la cual se celebra dicho contrato (incluyendo las particularidades que de forma imperativa prevé dicha normativa), ello en atención a lo previsto, además, en el artículo 58 ejusdem, que señala que “…cuando este probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido…”, norma esta, también, de análisis, interpretación y aplicación restringida. Así se establece.-

En cuanto a que se tome en cuenta la declaración de parte del ex -trabajador A.S., ya que es una confesión que implica que el mismo estaba laborando para una obra especifica, vale señalar que de acuerdo con la sentencia N° 70, de fecha 06/02/2014, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la declaración de parte es un medio probatorio utilizado por el juez de oficio y de carácter facultativo con la finalidad de aclarar dudas y esclarecer los hechos, siendo que en caso de autos se observa que el hecho (carácter indeterminado de la relación de trabajo) se obtiene con base al ordenamiento jurídico y luego de verificarse la ausencia de pruebas fehacientes y conducentes para la demostración de la defensa argüida por la demandada, es decir, sin hacer uso de la declaración de parte, pues la realidad de los hechos y los principios que informan al derecho del trabajo abonaban en la dirección expuesta supra, por tanto, resulta forzoso declarar la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-

En tal sentido, vale indicar que dado las condiciones de tiempo, modo y lugar expuestas supra, se concluye que el pedimento expuesto por el apelante deviene en improcedente, por lo que se confirma la decisión recurrida. Así se establece.-

Ahora bien, visto resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación se pasa a transcribir el fallo recurrido en su parte esencial, a saber:

Que “…En la audiencia oral la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decidió tomar la declaración de parte de los accionantes comparecientes a la audiencia y de la misma se desprende lo siguientes:

En el caso de A.S., este indico que el comenzó a prestar sus servicios para una empresa que se denomina Consorcio Mariche, esto fue en los Valles del Tuy, para la obra Caugarito. Luego se traslado para Caracas, porque la empresa también tenía una obra con el municipio Sucre, una obra de asfaltado de unas calles en los Chorros; cuando terminaron la obra en Caracas se trasladaron nuevamente a los Valles del Tuy para realizara la obra de Tataca, esto fue en el año 2009. Luego en el 2010 la empresa tenía dos obras a la vez, que en ese momento tenía un horario de doble jornada, ya que laboraban de 8 a 9 de la mañana hasta las 4 o 5 de la tarde, señala que apenas les daba chance de cambiarse de franela porque las obras pertenecían a municipios distintos. Esta situación se repetía en el año 2011 y también en el año 2012. Indica que en el 2012, en la obra del Jarillo, luego de que lo despidiera, esa obra continúo y le consta porque vaciaron el resto de los materiales que tenían para esa obra. También expresa que en el momento que lo despidieron, le hicieron entrega de una liquidación, que decía que había culminado la obra. Señala que a el le hacían entrega de sus liquidaciones siempre a finales de año, esto fue así desde el mes de septiembre del año 2009 hasta el mes de diciembre del año 2012, ya que en todo este tiempo le presto sus servicios a la empresa. Indica que solamente en el año 2010 lo liquidaron pero inmediatamente lo contrataron a otra obra, esto fue antes de que transcurrieran 30 días. Señala que las únicas vacaciones que tomaba eran las que daban en diciembre desde el 14 de diciembre hasta después del 15 de enero más o menos, pero estas no se las pagaban. Que cuando lo contrataron por primera vez no le dijeron que era un contrato por obra determinada, expresa que el siempre laboraba desde el 15 de enero hasta el 15 de diciembre, esto fue siempre así, menos en el año 2010, porque fue cuando lo liquidaron y luego en el año 2012 que fue cuando lo despidieron, porque ya en el mes de enero del 2013 no lo llamaron mas; señala que la empresa siempre lo llamaba en los meses de enero para preguntarle si tenia disponibilidad o si quería trabajar con ellos.

En el caso del ciudadano L.V., este señalo que empezó a laborar para la empresa en el mes de enero del 2012, que comenzó trabajando en una obra en Los Dos Caminos, luego trabajo en una obra en la Panamericana, también en una obra en Macaracuay, en la obra de las Mercedes y culmino trabajando en la obra del Jarillo hasta el mes de diciembre del 2012. Señala que a pesar de que laboro en varias obras su liquidación fue una sola, la que se le dio en el mes de diciembre, expresa que nunca firmo un contrato ni nada de eso. Señala que no continúo prestando sus servicios para la empresa porque no lo llamaron más.

En el caso del ciudadano C.M., este señalo que comenzó a laborar para la empresa desde el año 2011 hasta el año 2012, que durante en ese tiempo laboro en varias obras que llevaba la empresa, que siempre en el mes de diciembre le cancelaban sus utilidades y otras cosas, que siempre en los meses enero comenzaba a laborar de nuevo para la empresa, porque esta lo llamaba, que el volvía para los 16 de enero, pero que esto no sucedió en el mes de enero del 2013, porque en el año 2012, ellos le hicieron un reclamo que no estaban conforme con el pago y el jefe los mando a la Inspectoría del Trabajo, después que fueron a la Inspectoría fueron de nuevo para donde el jefe a decirle que le faltaba pagar y este les dijo que no les iba a pagar más nada porque eso era lo que les tocaba, por eso no los volvieron a llamar en enero. Señala que cuando eso paso la obra no había terminado y de hecho esta se culmino pero con otro personal. También indica que nunca firmo contrato escrito ni tampoco firmo contrato colectivo ni nada de eso, que lo único que firmo fueron unas cartas que les dio la secretaria para el seguro de los familiares y ese tipo de cosas, pero en ningún momento firmo contrato por escrito y eso que laboro dos años seguidos para esa compañía. Expresa que a el nunca le dieron vacaciones, que siempre trabajo de manera continua, que de hecho en el 2011, laboro 10 meses cumpliendo jornada de día y de noche, sin descanso prácticamente. Que el único momento que no laboraba eran a partir del 16 de diciembre porque ya la empresa no podía movilizar ni materiales ni maquinaria ni nada de eso y por eso esta cerraba hasta el mes de enero.

A estas declaraciones se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De las preguntas que le realizo la Juez a la representación judicial de la parte demandada se desprende lo siguiente:

Señala que las obras duran el periodo que tienen que durar, el pago que se hizo diciembre tiene que ver con la finalización de la obra y por eso se les pago como consta en los recibos de pagos, este pago fue antes de las vacaciones colectivas que establece la convención colectiva de la construcción; señala que cada vez que una obra iba a culminar se les notificaba a los trabajadores, tal como consta en los recibos, y estos quedaban como en un preaviso porque viene la culminación de la obra. Esta cuestión caracteriza a la rama de la construcción a que se dedica la empresa demandada, porque realiza puro obras son cortas, como los asfaltados que son obras cortas, es lo que la diferencia de la obra de un edificio que dura años. Expresa que a los trabajadores de la empresa no se les hace contrato por escrito porque la costumbre en la industria de la construcción siempre ha sido contrato por obra y esta es una presunción iure et de iure y por lo tanto no es necesario contrato. También señalan que la empresa actualmente tiene obras pero no tiene el mismo volumen de trabajadores, además estas obras están ubicadas en situaciones geográficas distintas a Caracas.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Quedo fuera de la controversia la existencia de la relación laboral de cada uno de los accionantes, la jornada de trabajo de lunes a viernes, quedando controvertido, que la naturaleza del contrato de trabajo haya sido a tiempo indeterminado, y la correspondencia de los conceptos reclamados por los accionantes.

Debe establecer este Juzgado la naturaleza de la relación laboral existente entre los accionantes y la demandada, en este caso, siendo que los accionantes se encuentran bajo un mismo supuesto, este Juzgado pasa a a.e.c.l. cual hace en los siguientes términos:

La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:

Artículo 61. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Se presume que las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Las relaciones de trabajo a tiempo determinado y por una obra determinada son de carácter excepcional y, en consecuencia, las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva.

De conformidad con lo establecido anteriormente observamos que los contratos de trabajo se consideran a tiempo indeterminado, salvo las excepciones establecidas en la ley, a este respecto observamos que esas excepciones se dan cuando el contrato es celebrado para una obra determinada o por tiempo determinado. Ahora bien, para que se considere que un contrato es por tiempo determinado o para una obra determinada tiene que cumplir con los requisitos establecidos por ley para la celebración de los mismos, así las cosas el artículo 63 ejusdem establece lo siguiente:

Artículo 63. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona.

Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

Del artículo anterior podemos extraer los siguientes elementos característicos de un contrato para una obra determinada, los cuales son:

-Especificación de la obra a ejecutarse por el trabajador;

-El tiempo de duración del mismo será por el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra y el mismo culminará con la ejecución de la misma;

-Se considerará que ha concluido la obra (con respecto al trabajador), cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias proyectadas por el patrono para la realización de la misma;

-Que no se haya suscrito otro contrato para la ejecución de otra obra, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra para el cual fue contratado. Salvo en los casos de la industria de la construcción donde la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtuará sea cual fuere el numero sucesivo de ellos.

Ahora bien, si bien es cierto, en el caso que nos ocupa nos encontramos dentro del ámbito de la industria de la construcción, para que opere el supuesto de la norma anterior (es decir para que se considere la excepción) debe cumplir con los requisitos establecidos por ley para la misma, es decir, existe una norma general para la materia de contratos de trabajo y es que los mismos son a tiempo indeterminado, salvo las excepciones establecidas por ley, pero para que se considere que se encuentra dentro de las excepciones, deben cumplirse con los parámetros establecidos por la ley, en el caso que nos ocupa, la norma establece una excepción en la industria de la construcción. Ahora bien debemos señalar que:

Para casos distintos a la construcción los casos en que existen contratos para una obra determinada, si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato para obra determinada, las partes celebraran un nuevo contrato de trabajo para otra obra, se debe entender que las partes han querido obligarse desde el inicio de la misma por un tiempo indeterminado. Caso contrario ocurre en los contratos para una obra determinada en el ámbito de la construcción, por cuanto en esta área, independientemente del numero sucesivo de contratos y el tiempo que transcurra entre uno y otro, no se entiende que las partes han querido obligarse a tiempo indeterminado, es decir que el contrato para obra determinada no pierde su naturaleza; a este respecto el legislador claramente señala “En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos” la referencia que aquí se hace es sobre la naturaleza del contrato que ha sido celebrado para una obra determinada, es decir se parte de la premisa que debe existir un contrato para una obra determinada, el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (antes artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo), en el cual como ya se señaló, el legislador expuso que el contrato deberá expresar con precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, al respecto debe señalarse que esto es imperativo (señala que deberá hacerlo) no es potestativo de las partes hacerlo, debe hacerse si quiere considerarse dentro de los términos de los contratos para obra determinada). En tal sentido este Juzgado debe señalar que la demandada no observó los requisitos establecidos para que la relación de trabajo sostenida con los accionantes se considerara para una obra determinada ya que no consta en autos ni se evidenció de la audiencia que las partes hayan celebrado legalmente contratos para obras determinadas según los requerimientos establecidos por ley, así las cosas debe señalarse que si bien existe una excepción, la misma no puede operar sino se cumplen con los requisitos legales para hacerlo, es decir sino cumple con los requisitos exigidos en las normas que lo regulan, los cuales son de interpretación restrictiva, tal y como lo señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así las cosas, siendo que de las pruebas no se observa que las partes hayan celebrado contratos para obras determinadas, incluso no les fue informado a los accionantes que hayan sido contratados para una obra determinada, y siendo que la parte demandada reconoció que no había suscrito con los accionantes contratos de trabajo por obra determinada, es forzoso para este Juzgado considerar que la relación de trabajo existente entre los accionantes y la demandada fue a tiempo indeterminado y consecuencialmente visto que no se alegó ni probó causal justificada de despido, debe este Juzgado concluir que la relación laboral de cada uno de los accionantes culminó por despido injustificado. Así se decide.-

Resuelto lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados por los accionantes, lo cual hace en los siguientes términos:

En primer lugar resulta importante señalar que no es un hecho controvertido que a los accionantes le resulta aplicable la convención colectiva de la industria de la construcción, similares y conexos, en tal sentido este Juzgado pasa a transcribir el contenido de las siguientes cláusulas:

CLÁUSULA 43 VACACIONES Y BONO VACACIONAL

A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención y de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del trabajo.

B. Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal "A" de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo. “

CLÁUSULA 44 UTILIDADES

Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2010 y de cien (100) días de salario por la utilidades que se causen en el año 2011. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo.

Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de Noviembre y la primera quincena del mes de Diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.

El beneficio previsto en esta cláusula se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la ley Orgánica del Trabajo.

CLÁUSULA 46 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario en concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:

A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

D. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral.

Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también aquellos Trabajadores que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.

Parágrafo Segundo: En el caso de las terminaciones de la relación laboral, por cualquier causa, durante el primer año de vigencia de la Convención, el pago de este beneficio, se calculará de la manera indicada en la Convención anterior y al monto resultante se le aumentará un (1) día de Salario por mes completo laborado por el Trabajador a partir del 1ro. de Mayo del año 2010.

Parágrafo Tercero: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador será depositada a su nombre en fideicomiso en una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Empleador, a elección del Trabajador. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Empleador este deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señalado lo anterior pasa este Juzgado a determinar los conceptos que le corresponden a cada uno de los accionantes:

  1. - Respecto a F.G. se reclama: Por diferencia de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 37.988,65; Por diferencia de intereses de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 9.715,43; Por diferencia de vacaciones y bono vacacional, la suma de Bs. 4.685,80; Por vacaciones no pagadas, la suma de Bs.11.699,38; Por diferencia de utilidades la suma de Bs. 6.086,32; y Por indemnización por despido no justificado, la suma de Bs. 71.334,78. Para un total reclamado de Bs. 141.510,35. La parte demandada niega que el ciudadano F.G. haya comenzado a prestar sus servicios desde el 07 de julio del 2010 hasta el 16 de diciembre del 2012, afirmando que comenzó a laborar para la empresa desde el18 de enero del 2012 hasta el 16 de diciembre del 2012; al respecto debe señalar esta Juzgadora que de las documentales cursantes a los autos (específicamente del folio 13 al 16 del cuaderno de recaudos numero 1) se evidencia que el accionante ingresó a prestar servicios en fecha 07 de julio de 2010, y siendo que este Juzgado determinó ut supra que la relación laboral de los accionantes fue a tiempo indeterminado, debe concluir esta Juzgadora que existió una relación laboral de dos (2) años, cinco (5) meses y nueve (9) días (desde el 07-07-2010 al 16-12-2012), por lo que es en base a dicho período que deberá ser calculado los conceptos derivados de la relación laboral. Así se decide.-

    Respecto al salario devengado por el actor la parte demandada reconoce el salario básico, pero niega de forma pura y simple el salario promedio mensual, sin embargo se evidencia de autos una serie de recibos de pago de los cuales se puede evidenciar algunos de los pagos recibidos por el accionante, y unos recibos de liquidaciones donde igualmente se evidencia unos montos señalados por concepto de salario, en tal sentido siendo que este Juzgado no puede constatar efectivamente los salarios devengados por el referido accionante, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria al fallo en base a la cual el experto contable deberá calcular cada uno de los salarios devengados por el accionante mes a mes tanto el salario normal como el salario integral, a los fines de calcular el salario normal deberá el experto verificar los recibos de pago cursante a los autos y para los periodos que no consten en autos deberá la demandada suministrarle al experto los recibos de pagos correspondientes al periodo requerido, y para el caso que la demandada no suministre lo correspondiente deberá tomar en cuenta el salario normal alegado por el accionante en su escrito libelar para el respectivo mes. Una vez que se haya calculado el salario normal devengado mes a mes por el accionante se deberá calcular el salario integral mensual, para lo cual deberá tomar en cuenta el experto la cantidad de días establecidos en la convención colectiva para el calculo de las alícuotas de utilidades según cláusula 44 de la convención colectiva (para el año 2010, 95 días de utilidades anuales y para el 2011 y siguiente, 100 días de utilidades anuales) y bono vacacional según cláusula 43 de la convención colectiva (63 días anuales-80 días de pago menos 17 días de disfrute-).

    De una revisión del acervo probatorio esta Juzgadora logra observar que del folio ochenta y cuatro (84) al folio ochenta y seis (86) del cuaderno de recaudos número uno (1), en el folio tres (03), en el folio cinco (05) y del folio nueve (09) al folio once (11) del cuaderno de recaudos número cinco (5) del expediente, se evidencia que la empresa le cancelo al demandante la cantidad de 31,25 días por concepto de vacaciones del año 2010, los cuales se corresponde a la suma de Bs. 6.608,76; también le cancelo la cantidad de 73,37 días por concepto de vacaciones del año 2011, que se corresponden a la suma de Bs. 16.944,07 y le cancelo la cantidad de 73,37 días por concepto de vacaciones del año 2012, que se corresponden a la suma de Bs. 18.458,97; también se observa que la empresa le cancelo al actor la cantidad de 39,60 días por utilidades 2010, los cuales se corresponde a la suma de Bs. 7.833,28; le cancelo la cantidad de 91,63 días por utilidades del año 2011, que se corresponde a la suma de Bs. 21.249,91 y la cantidad de 91,63 días por concepto de utilidades del año 2012, que se corresponden a la suma de Bs. 24.971,46. Por último se evidencia de las documentales que la empresa le cancelo al actor por prestaciones sociales le cancelo las sumas de Bs. 5.893,98 en el año 2010, la suma de Bs. 16.404,92, en el año 2011 y en el año 2012 le cancelo las sumas de Bs. 17.518,10; de Bs. 5.000,00 y de Bs. 3.797,00.

    Ahora bien, si bien es cierto que de autos se evidencia que la demandada canceló al actor la prestación de antigüedad actualmente denominada prestaciones sociales, dicho concepto no se evidencia que el mismo haya sido pagado correctamente, en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de que se calcule la antigüedad correspondiente al actor conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva, es decir 6 días por mes a partir del primer mes de servicio, lo que es igual a 72 días para el primer año, 72 días para el segundo año y 30 días por cinco meses laborados en el año en que se extinguió la relación laboral para un total de 174 días, deberá tomar en cuenta el experto el salario integral devengado por el accionante mes a mes. Asimismo deberá calcular las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que sería un total de 60 días a razón del último salario integral devengado por el accionante. Una vez que el experto totalice lo correspondiente por ambos procedimientos, deberá la demandada cancelar el monto mayor calculado previa deducción de las cantidades pagadas por la demandada por este concepto. Asimismo se ordena la realización del cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

    Diferencias por Vacaciones y bono vacacional, a este respecto observa este Juzgado que si bien le cancelaban al accionante las vacaciones, no es menos cierto que no se las computaban como una relación a tiempo indeterminado, en tal sentido le correspondía al accionante lo siguiente:

    Periodo 2010-2011: 80 días de salario (según convención colectiva tomando en cuenta que el derecho a percibir dicho concepto se generó en el segundo año de vigencia de la convención colectiva)

    Periodo 2011-2012: 80 días de salario

    Fracción del período 2012-2013: por cinco meses completos laborados (en el año de extinción de la relación labora) le corresponde 33,33 días de salario.

    Dicho monto deberá ser calculado en razón del salario que devengó para el momento en que se generó el derecho. Dicho calculo deberá ser realizado por medio de experticia contable, del monto total que resulte a pagar deberá deducírsele la cantidad pagada por la demandada por dichos conceptos. Así se decide.-

    Diferencias por Utilidades, por dicho concepto le correspondía al accionante la cantidad de: 39,5 días para el año 2010, 100 días para el año 2011, y 100 días para el año 2012 (por haber laborado más de 14 días el mes en que se extinguió el vinculo laboral) por lo que se observa que se le adeuda al accionante una diferencia en la cantidad de días pagados, los cuales deberán ser calculados por experticia, tomando en cuenta el salario devengado para el mes anterior a su pago (salario del mes de noviembre) de cada año, y deberá deducírsele las cantidades pagadas por la demandada. Así se decide.-

    Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: siendo que la relación laboral culminó por despido injustificado, le corresponde al accionante la indemnización por despido establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido se ordena a pagar por este concepto el equivalente a los que le correspondería en total al accionante por las prestaciones sociales (antigüedad) una vez se haya determinado el calculo de ambos regímenes (deberá pagarse el monto mas beneficioso para el trabajador). Asi se decide.-

  2. - Respecto a A.S. se reclama: Por diferencia de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 16.668,83; Por diferencia de intereses de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 6.477,88; Por diferencia de vacaciones y bono vacacional, la suma de Bs. 2.223,95; Por vacaciones fraccionada, la suma de Bs. 6.517,04; Por diferencia de utilidades la suma de Bs. 2.565,74; y Por indemnización por despido no justificado, la suma de Bs. 39.736,38. Lo que da un total de Bs. 74.189,82. Por su parte la demandada niega la fecha de inicio el 07 de julio del año 2010, señalando que lo cierto es que comenzó a prestar sus servicios desde el 18 de enero del 2012 hasta el 16 de diciembre de ese mismo año; niega que el actor prestara sus servicios por un periodo de 2 años, 5 meses y 9 días, toda vez que presto un tiempo real de servicio de 10 meses y 28 días; que el actor haya sido despedido de manera injustificada, niega el último salario promedio mensual alegado, niega las sumas señaladas por alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional; niega el último salario integral diario alegado; niega que se le adeuden al actor todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados en el libelo.

    Ahora bien respecto a la fecha de ingreso del accionante debe señalar esta Juzgadora que de las documentales cursantes a los autos (específicamente del folio 87 al 92 del cuaderno de recaudos numero 1) se evidencia que el accionante ingresó a prestar servicios en fecha 07 de julio de 2010, y siendo que este Juzgado determinó ut supra que la relación laboral de los accionantes fue a tiempo indeterminado, debe concluir esta Juzgadora que existió una relación laboral de dos (2) años, cinco (5) meses y nueve (9) días (desde el 07-07-2010 al 16-12-2012), por lo que es en base a dicho período que deberá ser calculado los conceptos derivados de la relación laboral. Así se decide.-

    Respecto al salario devengado por el actor, siendo que el mismo quedó controvertido, y siendo que el mismo resulta necesario determinarlo mes a mes, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria al fallo en base a la cual el experto contable deberá calcular cada uno de los salarios devengados por el accionante mes a mes tanto el salario normal como el salario integral, a los fines de calcular el salario normal deberá el experto verificar los recibos de pago cursante a los autos correspondientes al accionante y para los periodos que no consten en autos deberá la demandada suministrarle al experto los recibos de pagos correspondientes al periodo requerido, y para el caso que la demandada no suministre lo correspondiente deberá tomar en cuenta el salario normal alegado por el accionante en su escrito libelar para el respectivo mes. Una vez que se haya calculado el salario normal devengado mes a mes por el accionante se deberá calcular el salario integral mensual, para lo cual deberá tomar en cuenta el experto la cantidad de días establecidos en la convención colectiva para el calculo de las alícuotas de utilidades según cláusula 44 de la convención colectiva (para el año 2010, 95 días de utilidades anuales y para el 2011 y siguiente, 100 días de utilidades anuales) y bono vacacional según cláusula 43 de la convención colectiva (63 días anuales -80 días de pago menos 17 días de disfrute-).

    De una revisión del acervo probatorio se evidencia que del folio ciento sesenta y ocho (178) al folio ciento ochenta (180) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en el folio trece (13) y en el folio diecisiete (17) del cuaderno de recaudos número cinco (5) del expediente, se evidencia que la empresa le pago al actor la cantidad de 31,25 días por vacaciones del año 2010, que se corresponde a la suma de Bs. 3.842,51, la cantidad de 73,37 días por vacaciones del año 2011, que se corresponde a la suma de Bs. 8.857,96 y la cantidad de 73,37 días por vacaciones del año 2012, que se corresponde a la suma de Bs. 10.252,83. También se evidencia que la empresa le cancelo la cantidad de 39,60 por utilidades del año 2010, que se corresponde a la suma de Bs. 4.926,24; la cantidad de 91,63 por utilidades del año 2011, que se corresponde a la suma de Bs. 12.497,42 y la cantidad de 91,63 por utilidades del año 2012, que se corresponde a la suma de Bs. 13.998,99. Por último se evidencia que la empresa le cancelo al actor por prestaciones sociales y anticipos las suma de Bs. 3.677,43 en el año 2010, la suma de Bs. 9.562,05 en el año 2011 y las sumas de Bs. 2.997,00 y Bs. 9.828,07 en el año 2012.

    Ahora bien, si bien es cierto que de autos se evidencia que la demandada canceló al actor las prestaciones sociales, dicho concepto no se evidencia que el mismo haya sido pagado correctamente, en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de que se calcule la antigüedad correspondiente al actor conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva, es decir 6 días por mes a partir del primer mes de servicio, lo que es igual a 72 días para el primer año, 72 días para el segundo año y 30 días por cinco meses laborados en el año en que se extinguió la relación laboral para un total de 174 días, deberá tomar en cuenta el experto el salario integral devengado por el accionante mes a mes. Asimismo deberá calcular las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que sería un total de 60 días a razón del último salario integral devengado por el accionante. Una vez que el experto totalice lo correspondiente por ambos procedimientos, deberá la demandada cancelar el monto mayor calculado previa deducción de las cantidades pagadas por la demandada por este concepto. Asimismo se ordena la realización del cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

    Diferencias por Vacaciones y bono vacacional, a este respecto observa este Juzgado que si bien le cancelaban al accionante las vacaciones, no es menos cierto que no se las computaban como una relación a tiempo indeterminado, en tal sentido le correspondía al accionante lo siguiente:

    Periodo 2010-2011: 80 días de salario (según convención colectiva tomando en cuenta que el derecho a percibir dicho concepto se generó en el segundo año de vigencia de la convención colectiva)

    Periodo 2011-2012: 80 días de salario

    Fracción del período 2012-2013: por cinco meses completos laborados (en el año de extinción de la relación labora) le corresponde 33,33 días de salario.

    Dicho monto deberá ser calculado en razón del salario que devengó para el momento en que se generó el derecho. Dicho calculo deberá ser realizado por medio de experticia contable, del monto total que resulte a pagar deberá deducírsele la cantidad pagada por la demandada por dichos conceptos. Así se decide.-

    Diferencias por Utilidades, por dicho concepto le correspondía al accionante la cantidad de: 39,5 días para el año 2010, 100 días para el año 2011, y 100 días para el año 2012 (por haber laborado más de 14 días el mes en que se extinguió el vinculo laboral) por lo que se observa que se le adeuda al accionante una diferencia en la cantidad de días pagados, los cuales deberán ser calculados por experticia, tomando en cuenta el salario devengado para el mes anterior a su pago (salario del mes de noviembre) de cada año, y deberá deducírsele las cantidades pagadas por la demandada. Así se decide.-

    Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: siendo que la relación laboral culminó por despido injustificado, le corresponde al referido accionante la indemnización por despido establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras artículo 92, en tal sentido se ordena a pagar por este concepto el equivalente a los que le correspondería en total al accionante por las prestaciones sociales (antigüedad) una vez se haya determinado el calculo de ambos regímenes (deberá pagarse el monto mas beneficioso para el trabajador). Asi se decide.-

  3. - Respecto a L.M. se reclama: Por diferencia de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 9.232,56; Por diferencia de intereses de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 1.957,08; Por diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionados, la suma de Bs. 2.506,98; más Bs.3.690,85; y Por indemnización por despido no justificado, la suma de Bs. 24.616,96. Lo que da un total de Bs. 42.002,42. Por su parte la demandada niega que el ciudadano L.M. haya sido despedido de manera injustificada, niega el último salario promedio mensual alegado, niega los montos señalados por alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional; niega el salario integral diario alegado por el actor; niega que se le adeuden al actor todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados en el libelo. Al respecto observa este Juzgado lo siguiente:

    Respecto al salario devengado por el actor, siendo que el mismo quedó controvertido, y siendo que el mismo resulta necesario determinarlo mes a mes, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria al fallo en base a la cual el experto contable deberá calcular cada uno de los salarios devengados por el accionante mes a mes tanto el salario normal como el salario integral, a los fines de calcular el salario normal deberá el experto verificar los recibos de pago cursante a los autos correspondientes al accionante y para los periodos que no consten en autos deberá la demandada suministrarle al experto los recibos de pagos correspondientes al periodo requerido, y para el caso que la demandada no suministre lo correspondiente deberá tomar en cuenta el salario normal alegado por el accionante en su escrito libelar para el respectivo mes. Una vez que se haya calculado el salario normal devengado mes a mes por el accionante se deberá calcular el salario integral mensual, para lo cual deberá tomar en cuenta el experto la cantidad de días establecidos en la convención colectiva para el calculo de las alícuotas de utilidades según cláusula 44 de la convención colectiva (100 días de utilidades anuales) y bono vacacional según cláusula 43 de la convención colectiva (63 días anuales -80 días de pago menos 17 días de disfrute-).

    El actor presto servicios desde el 18-01-2012 hasta el 16-12-2012. La relación de trabajo del actor duro un periodo de 10 meses y 28 días.

    De una revisión del acervo probatorio esta Juzgadora observa que en el folio doscientos veinticuatro (224) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en el folio veintiuno (21) y en el folio veintitrés (23) del cuaderno de recaudos número cinco (5) del expediente, se evidencia que la empresa le pago al actor la cantidad de 73,37 días por vacaciones en el año 2012, que se corresponde a la suma de Bs. 14.829,62; también le cancelo la cantidad de 91,63 días por utilidades del año 2012, que se corresponde a la suma de Bs. 22.111,52 y por último le cancelo por prestaciones sociales la suma de Bs. 15.384,40

    Ahora bien, si bien es cierto que de autos se evidencia que la demandada canceló al actor las prestaciones sociales, dicho concepto no se evidencia que el mismo haya sido pagado correctamente, en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de que se calcule la antigüedad correspondiente al actor conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva, es decir 6 días por mes a partir del primer mes de servicio, lo que es igual a 60 días por 10 meses completos de servicio para lo cual deberá tomar en cuenta el experto el salario integral devengado por el accionante mes a mes. Asimismo deberá calcular las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que sería un total de 30 días a razón del último salario integral devengado por el accionante. Una vez que el experto totalice lo correspondiente por ambos procedimientos, deberá la demandada cancelar el monto mayor calculado y deberá deducírsele a este las cantidades pagadas por la demandada por este concepto. Asimismo se ordena la realización del cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

    Respecto a las Diferencias por Utilidades, Vacaciones y bono vacacional, a este respecto observa este Juzgado (según los pagos discriminados anteriormente) que al referido accionante se le canceló correctamente dicho concepto conforme a lo establecido en la clausula 43 y 44 de la convención colectiva. Por lo que resulta improcedente a este respecto las diferencias reclamadas. Así se decide.-

    Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: siendo que la relación laboral culminó por despido injustificado, le corresponde al referido accionante la indemnización por despido establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras artículo 92, en tal sentido se ordena a pagar por este concepto el equivalente a los que le correspondería en total al accionante por las prestaciones sociales (antigüedad) una vez se haya determinado el calculo de ambos regímenes (deberá pagarse el monto mas beneficioso para el trabajador). Así se decide.-

  4. - Respecto a P.M. se reclama: Por diferencia de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 12.921,36; Por diferencia de intereses de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 2.452,25; Por diferencia de vacaciones y bono vacacional, la suma de Bs. 2.903,99; Por vacaciones fraccionada, la suma de Bs. 3.970,31; y Por indemnización por despido no justificado, la suma de Bs. 21.921,84. Lo que da un total de Bs. 43.869,74.Por su parte la demandada niega que el ciudadano P.M. haya prestado sus servicios para la empresa desde el 14 de junio del 2011 hasta el 16 de diciembre del 2012, ya que este presto sus servicios para la empresa desde el 24 de enero del 2012 hasta el 16 de diciembre del mismo año; niega que esta relación de trabajo haya durando un tiempo de 1 año, 6 meses y 2 días, ya que en realidad duro un tiempo de 10 meses y 22 días; niega que el actor haya sido despedido de manera injustificada; niega el último salario básico promedio mensual alegado; niega los montos señalados por alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional; niega el salario integral diario alegado; niega que se le adeuden al actor todos y cada uno de los montos reclamados en el libelo.

    Ahora bien respecto a la fecha de ingreso del accionante debe señalar esta Juzgadora que de las documentales cursantes a los autos (específicamente del folio 03 y 04 del cuaderno de recaudos numero 2) se evidencia que el accionante ingresó a prestar servicios en fecha 14 de junio 2011, y siendo que este Juzgado determinó ut supra que la relación laboral de los accionantes fue a tiempo indeterminado, debe concluir esta Juzgadora que existió una relación laboral de hasta el 16 de diciembre de 2012, es decir laboro un (1) año, seis (6) meses y dos (2) días (desde el 14-06-2011 hasta el 16-12-2012), por lo que es en base a dicho período que deberá ser calculado los conceptos derivados de la relación laboral. Así se decide.-

    Respecto al salario devengado por el actor, siendo que el mismo quedó controvertido, y siendo que el mismo resulta necesario determinarlo mes a mes, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria al fallo en base a la cual el experto contable deberá calcular cada uno de los salarios devengados por el accionante mes a mes tanto el salario normal como el salario integral, a los fines de calcular el salario normal deberá el experto verificar los recibos de pago cursante a los autos correspondientes al accionante y para los periodos que no consten en autos deberá la demandada suministrarle al experto los recibos de pagos correspondientes al periodo requerido, y para el caso que la demandada no suministre lo correspondiente deberá tomar en cuenta el salario normal alegado por el accionante en su escrito libelar para el respectivo mes. Una vez que se haya calculado el salario normal devengado mes a mes por el accionante se deberá calcular el salario integral mensual, para lo cual deberá tomar en cuenta el experto la cantidad de días establecidos en la convención colectiva para el calculo de las alícuotas de utilidades según cláusula 44 de la convención colectiva (100 días de utilidades anuales) y bono vacacional según cláusula 43 de la convención colectiva (63 días anuales -80 días de pago menos 17 días de disfrute-).

    De una revisión del acervo probatorio esta Juzgadora observa que en el folio cuarenta y tres (43) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, en el folio veintisiete (27) y en el folio veintinueve (29) del cuaderno de recaudos número cinco (5) del expediente, se evidencia que la empresa les cancelo la cantidad de 73,37 días por vacaciones del año 2012, que se corresponde a la suma de Bs. 7.091,21; también cancelo la cantidad de 91,63 por utilidades del año 2012, que se corresponde a la suma de Bs. 13.315,10 y por último se evidencia que se le cancelo por prestaciones sociales la suma de Bs. 9.000,48 en el año 2012.

    Ahora bien, si bien es cierto que de autos se evidencia que la demandada canceló al actor las prestaciones sociales, dicho concepto no se evidencia que el mismo haya sido pagado correctamente, en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de que se calcule la antigüedad correspondiente al actor conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva, es decir 6 días por mes a partir del primer mes de servicio, lo que es igual a 72 días para el primer año, 72 días para el segundo año (según lo establecido en la referida clausula por tener el trabajador mas de 6 meses de servicio para el año de extinción de la relación laboral), deberá tomar en cuenta el experto el salario integral devengado por el accionante mes a mes. Asimismo deberá calcular las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que sería un total de 60 días a razón del último salario integral devengado por el accionante. Una vez que el experto totalice lo correspondiente por ambos procedimientos, deberá la demandada cancelar el monto mayor calculado previa deducción de las cantidades pagadas por la demandada por este concepto. Asimismo se ordena la realización del cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

    Diferencias por Vacaciones y bono vacacional, a este respecto observa este Juzgado que si bien le cancelaban al accionante las vacaciones, no es menos cierto que no se las computaban como una relación a tiempo indeterminado, en tal sentido le correspondía al accionante lo siguiente:

    Periodo 2011-2012: 80 días de salario.

    Fracción del período 2012-2013: por seis meses completos laborados (en el año de extinción de la relación labora) le corresponde 39.99 días de salario.

    Dicho monto deberá ser calculado en razón del salario que devengó para el momento en que se generó el derecho. Dicho calculo deberá ser realizado por medio de experticia contable, del monto total que resulte a pagar deberá deducírsele la cantidad pagada por la demandada por dichos conceptos. Así se decide.-

    Diferencias por Utilidades, por dicho concepto le correspondía al accionante la cantidad de: 58,33 días para el año 2011, y 100 días para el año 2012 (por haber laborado más de 14 días el mes en que se extinguió el vinculo laboral) por lo que se observa que se le adeuda al accionante una diferencia en la cantidad de días pagados, los cuales deberán ser calculados por experticia, tomando en cuenta el salario devengado para el mes anterior a su pago (salario del mes de noviembre) de cada año, y deberá deducírsele las cantidades pagadas por la demandada. Así se decide.-

    Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: siendo que la relación laboral culminó por despido injustificado, le corresponde al referido accionante la indemnización por despido establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras artículo 92, en tal sentido se ordena a pagar por este concepto el equivalente a los que le correspondería en total al accionante por las prestaciones sociales (antigüedad) una vez se haya determinado el calculo de ambos regímenes (deberá pagarse el monto mas beneficioso para el trabajador). Así se decide.-

  5. - Respecto a C.M. se reclama: Por diferencia de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 9.893,07; Por diferencia de intereses de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 4.468,76; Por diferencia de vacaciones y bono vacacional, la suma de Bs. 1.150,37; Por vacaciones fraccionada, la suma de Bs. 4.542,99; Por diferencia de utilidades la suma de Bs. 1.165,69; Por indemnización por despido no justificado, la suma de Bs. 28.636,38; y Por bono de asistencia no pagado, la suma de Bs. 631,20. Lo que da un total de Bs.50.488,46. La parte demandada niega que el ciudadano C.M. comenzara a prestar sus servicios desde el 17 de enero del año 2011, ya que lo cierto es que comenzó a prestar sus servicios desde el 18 de enero del 2012 hasta el 16 de diciembre del 2012; niega que la relación de trabajo fuera de 10 meses y 28 días; niega que al demandante se haya despedido de manera injustificada; niega el ultimo salario promedio mensual alegado; niega los montos señalados por concepto de alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional; niega el último salario integral diario alegado; niega adeudarle al demandante todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados en el libelo.

    Ahora bien respecto a la fecha de ingreso del accionante debe señalar esta Juzgadora que de las documentales cursantes a los autos (específicamente del folio 44 al 59 del cuaderno de recaudos numero 2) se evidencia que el accionante ingresó a prestar servicios en fecha 17 de enero 2011, y siendo que este Juzgado determinó ut supra que la relación laboral de los accionantes fue a tiempo indeterminado, debe concluir esta Juzgadora que existió una relación laboral hasta el 16 de diciembre de 2012, es decir laboro 17-01-2011 hasta el 16-12-2012, por lo cual la relación de trabajo duro un periodo de un (1) año, diez (10) meses y veintinueve (29) días., por lo que es en base a dicho período que deberá ser calculado los conceptos derivados de la relación laboral. Así se decide.-

    Respecto al salario devengado por el actor, siendo que el mismo quedó controvertido, y siendo que el mismo resulta necesario determinarlo mes a mes, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria al fallo en base a la cual el experto contable deberá calcular cada uno de los salarios devengados por el accionante mes a mes tanto el salario normal como el salario integral, a los fines de calcular el salario normal deberá el experto verificar los recibos de pago cursante a los autos correspondientes al accionante y para los periodos que no consten en autos deberá la demandada suministrarle al experto los recibos de pagos correspondientes al periodo requerido, y para el caso que la demandada no suministre lo correspondiente deberá tomar en cuenta el salario normal alegado por el accionante en su escrito libelar para el respectivo mes. Una vez que se haya calculado el salario normal devengado mes a mes por el accionante se deberá calcular el salario integral mensual, para lo cual deberá tomar en cuenta el experto la cantidad de días establecidos en la convención colectiva para el calculo de las alícuotas de utilidades según cláusula 44 de la convención colectiva (100 días de utilidades anuales) y bono vacacional según cláusula 43 de la convención colectiva (63 días anuales -80 días de pago menos 17 días de disfrute-).

    De una revisión del acervo probatorio esta Juzgadora observa al folio ciento nueve (109) y ciento diez (10) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, del folio treinta y tres (33) al folio treinta y cuatro (34) y en el folio treinta y siete (37) del cuaderno de recaudos número cinco (5) del expediente, que la empresa le cancelo al actor la cantidad de 73,37 días por vacaciones en el año 2011, que se corresponde a la suma de Bs. 9.216,74, la cantidad de 73,37 días por vacaciones en el año 2012, que se corresponde a la suma de Bs. 9.999,60; también se le cancelo al actor la cantidad de 91,63 días por utilidades en el año 2011, que se corresponden a la suma de Bs. 12.601,87 y la cantidad de 91,63 días por utilidades del año 2012, que se corresponde a la suma de Bs. 13.231,62. Por último se evidencia que la empresa le cancelo al actor por prestaciones sociales y anticipo la suma de Bs. 9.728,44 en el año 2011 y las sumas de Bs. 2.997,00 y de Bs.9.014,87 en el año 2012.

    Ahora bien, si bien es cierto que de autos se evidencia que la demandada canceló al actor las prestaciones sociales, no se evidencia que el mismo haya sido pagado correctamente, en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de que se calcule la antigüedad correspondiente al actor conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva, es decir 6 días por mes a partir del primer mes de servicio, lo que es igual a 72 días para el primer año, 72 días para el segundo año (según lo establecido en la referida clausula por tener el trabajador mas de 6 meses de servicio para el año de extinción de la relación laboral), deberá tomar en cuenta el experto el salario integral devengado por el accionante mes a mes. Asimismo deberá calcular las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que sería un total de 60 días a razón del último salario integral devengado por el accionante. Una vez que el experto totalice lo correspondiente por ambos procedimientos, deberá la demandada cancelar el monto mayor calculado previa deducción de las cantidades pagadas por la demandada por este concepto. Asimismo se ordena la realización del cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

    Diferencias por Vacaciones y bono vacacional, a este respecto observa este Juzgado que si bien le cancelaban al accionante las vacaciones, no es menos cierto que no se las computaban como una relación a tiempo indeterminado, en tal sentido le correspondía al accionante lo siguiente:

    Periodo 2011-2012: 80 días de salario.

    Fracción del período 2012-2013: le corresponde 73.33 días de salario.

    En tal sentido siendo que se evidencia que únicamente le corresponde una diferencia para el periodo 2011-2012, se ordena a pagar a la demandada la cantidad de 6,63 días a razón del salario devengado para el momento en que se genero el derecho a percibirlo. Dicho cálculo deberá ser realizado por medio de experticia contable. Así se decide.-

    Diferencias por Utilidades, por dicho concepto le correspondía al accionante la cantidad de: 91,66 días para el año 2011, y 100 días para el año 2012 (por haber laborado más de 14 días el mes en que se extinguió el vinculo laboral) por lo que se observa que se le adeuda al accionante una diferencia en la cantidad de días para el año 2012 de 8,33 días, los cuales deberán ser calculados por experticia, tomando en cuenta el ultimo salario devengado. Así se decide.-

    Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: siendo que la relación laboral culminó por despido injustificado, le corresponde al referido accionante la indemnización por despido establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras artículo 92, en tal sentido se ordena a pagar por este concepto el equivalente a los que le correspondería en total al accionante por las prestaciones sociales (antigüedad) una vez se haya determinado el calculo de ambos regímenes (deberá pagarse el monto mas beneficioso para el trabajador). Así se decide.-

    Respecto al bono de asistencia reclamado, según lo establecido en la clausula 37 de la convención colectiva, no se evidencia de autos que la demandada haya cancelado dicho concepto, ni tampoco probó la demandada que no le correspondiera el mismo, por lo que le corresponde al accionante el bono de asistencia reclamado en razón de 6 días de salario a razón del ultimo salario básico devengado por el accionante de Bs. 105, 20, lo que da un monto a pagar por este concepto de Bs. 631,20. Así se decide.

  6. - Respecto a E.C. se reclama: Por diferencia de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 2.309,82; Por diferencia de intereses de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 1.233,91; Por diferencia de vacaciones y bono vacacional, la suma de Bs. 85,11; Por vacaciones fraccionada, la suma de Bs. 2.491,31; y Por indemnización por despido no justificado, la suma de Bs. 15.033,89. Lo que da un total de Bs. 21.154.04. La parte demandada niega que el ciudadano E.C. haya sido despedido de manera injustificada; niega el último salario promedio mensual alegado; niega los montos señalados por conceptos de alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional; niega el último salario integral alegado; niega adeudarle al demandante todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados en el libelo. Al respecto observa este Juzgado lo siguiente:

    Respecto al salario devengado por el actor, siendo que el mismo quedó controvertido, y siendo que el mismo resulta necesario determinarlo mes a mes, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria al fallo en base a la cual el experto contable deberá calcular cada uno de los salarios devengados por el accionante mes a mes tanto el salario normal como el salario integral, a los fines de calcular el salario normal deberá el experto verificar los recibos de pago cursante a los autos correspondientes al accionante y para los periodos que no consten en autos deberá la demandada suministrarle al experto los recibos de pagos correspondientes al periodo requerido, y para el caso que la demandada no suministre lo correspondiente deberá tomar en cuenta el salario normal alegado por el accionante en su escrito libelar para el respectivo mes. Una vez que se haya calculado el salario normal devengado mes a mes por el accionante se deberá calcular el salario integral mensual, para lo cual deberá tomar en cuenta el experto la cantidad de días establecidos en la convención colectiva para el calculo de las alícuotas de utilidades según cláusula 44 de la convención colectiva (100 días de utilidades anuales) y bono vacacional según cláusula 43 de la convención colectiva (63 días anuales -80 días de pago menos 17 días de disfrute-).

    La relación de trabajo inicio el 24-01-2012 al 16-12-2012, lo que se corresponde a un tiempo de servicio de diez (10) meses y veintidós (22) días.

    De una revisión del acervo probatorio esta Juzgadora observa que en el folio once (11) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y dos (42) y en el folio cuarenta y cinco (45) del cuaderno de recaudos número cinco (5) del expediente, se evidencia que la empresa le cancelo al actor la cantidad de 73,37 días por vacaciones en el año 2012, que se corresponde a la suma de Bs. 11.644,55; también cancelo la cantidad de 91,63 días por utilidades en el año 2012, que se corresponde a la suma de Bs. 18.455,90. Por último se evidencia que la empresa le cancelo al actor por prestaciones sociales y anticipos las sumas de Bs. 12.724,07 y Bs. 1997,00 en el año 2012.

    Ahora bien, si bien es cierto que de autos se evidencia que la demandada canceló al actor las prestaciones sociales, dicho concepto no se evidencia que el mismo haya sido pagado correctamente, en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de que se calcule la antigüedad correspondiente al actor conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva, es decir 6 días por mes a partir del primer mes de servicio, lo que es igual a 60 días por 10 meses completos de servicio para lo cual deberá tomar en cuenta el experto el salario integral devengado por el accionante mes a mes. Asimismo deberá calcular las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que sería un total de 30 días a razón del último salario integral devengado por el accionante. Una vez que el experto totalice lo correspondiente por ambos procedimientos, deberá la demandada cancelar el monto mayor calculado previa deducción de e las cantidades pagadas por la demandada por este concepto. Asimismo se ordena la realización del cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

    Respecto a las Diferencias por Utilidades, Vacaciones y bono vacacional, a este respecto observa este Juzgado (según los pagos discriminados anteriormente) que al referido accionante se le canceló correctamente dicho concepto conforme a lo establecido en la clausula 43 y 44 de la convención colectiva. Por lo que resulta improcedente a este respecto las diferencias reclamadas. Así se decide.-

    Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: siendo que la relación laboral culminó por despido injustificado, le corresponde al referido accionante la indemnización por despido establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras artículo 92, en tal sentido se ordena a pagar por este concepto el equivalente a los que le correspondería en total al accionante por las prestaciones sociales (antigüedad) una vez se haya determinado el calculo de ambos regímenes (deberá pagarse el monto mas beneficioso para el trabajador). Asi se decide.-

  7. - Respecto a V.G. se reclama: Por diferencia de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 5.976,70; Por diferencia de intereses de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 1.233,91; Por diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado las sumas de Bs. 2.484,67; y Bs. 607,67; Por diferencia de utilidades la suma de Bs. 238,49; y Por indemnización por despido no justificado, la suma de Bs. 15.643,04. Lo que da un total de Bs. 26.184,49. La parte demandada niega que el ciudadano V.G. haya sido despedido de manera injustificada; niega el último salario promedio mensual alegado; niega los montos señalados por concepto de alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional; niega el último salario integral diario alegado; niega adeudarle al demandante todos y cada uno de los montos y conceptos señalados en el libelo.

    Respecto al salario devengado por el actor, siendo que el mismo quedó controvertido, y siendo que el mismo resulta necesario determinarlo mes a mes, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria al fallo en base a la cual el experto contable deberá calcular cada uno de los salarios devengados por el accionante mes a mes tanto el salario normal como el salario integral, a los fines de calcular el salario normal deberá el experto verificar los recibos de pago cursante a los autos correspondientes al accionante y para los periodos que no consten en autos deberá la demandada suministrarle al experto los recibos de pagos correspondientes al periodo requerido, y para el caso que la demandada no suministre lo correspondiente deberá tomar en cuenta el salario normal alegado por el accionante en su escrito libelar para el respectivo mes. Una vez que se haya calculado el salario normal devengado mes a mes por el accionante se deberá calcular el salario integral mensual, para lo cual deberá tomar en cuenta el experto la cantidad de días establecidos en la convención colectiva para el calculo de las alícuotas de utilidades según cláusula 44 de la convención colectiva (100 días de utilidades anuales) y bono vacacional según cláusula 43 de la convención colectiva (63 días anuales -80 días de pago menos 17 días de disfrute-).

    La relación de trabajo fue desde el 24-01-2012 al 16-12-2012, que se corresponde a un periodo de diez (10) meses y veintidós (22) días.

    De una revisión del expediente esta Juzgadora observa que en el folio ciento treinta y seis (136) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, del folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta (50) y en el folio cincuenta y tres (53) del cuaderno de recaudos número cinco (5) del expediente, se evidencia que la empresa le cancelo al actor la cantidad de 73, 37 días por vacaciones en el año 2012, que se corresponde a la suma de Bs. 11.063,31; también cancelo la cantidad de 91,63 días por utilidades en el año 2012, que se corresponde a la suma de Bs. 14.337,09. Por último se evidencia que la empresa le cancelo por prestaciones sociales y anticipos las sumas de Bs. 9.666,34 y de Bs. 3997,00, en el año 2012.

    Ahora bien, si bien es cierto que de autos se evidencia que la demandada canceló al actor las prestaciones sociales, dicho concepto no se evidencia que el mismo haya sido pagado correctamente, en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de que se calcule la antigüedad correspondiente al actor conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva, es decir 6 días por mes a partir del primer mes de servicio, lo que es igual a 60 días por 10 meses completos de servicio para lo cual deberá tomar en cuenta el experto el salario integral devengado por el accionante mes a mes. Asimismo deberá calcular las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que sería un total de 30 días a razón del último salario integral devengado por el accionante. Una vez que el experto totalice lo correspondiente por ambos procedimientos, deberá la demandada cancelar el monto mayor calculado previa deducción de las cantidades pagadas por la demandada por este concepto. Asimismo se ordena la realización del cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

    Respecto a las Diferencias por Utilidades, Vacaciones y bono vacacional, a este respecto observa este Juzgado (según los pagos discriminados anteriormente) que al referido accionante se le canceló correctamente dicho concepto conforme a lo establecido en la clausula 43 y 44 de la convención colectiva. Por lo que resulta improcedente a este respecto las diferencias reclamadas. Así se decide.-

    Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: siendo que la relación laboral culminó por despido injustificado, le corresponde al referido accionante la indemnización por despido establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras artículo 92, en tal sentido se ordena a pagar por este concepto el equivalente a los que le correspondería en total al accionante por las prestaciones sociales (antigüedad) una vez se haya determinado el calculo de ambos regímenes (deberá pagarse el monto mas beneficioso para el trabajador). Así se decide.-

  8. - Respecto a A.A. reclama: Por diferencia de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 4.973,56; Por diferencia de intereses de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 1.122,83; Por diferencia de vacaciones y bono vacacional, Bs. 9.854,32; y Bs. 2.224,13; Por diferencia de utilidades la suma de Bs. 112,09; y Por indemnización por despido no justificado, la suma de Bs. 14.003,22. Lo que da un total de Bs. 23.028,66. La parte demandada niega que al ciudadano A.A. haya sido despedido de manera injustificada; niega el último salario promedio mensual alegado; niega los montos señalados por concepto de alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional; niega el último salario integral diario alegado; niega adeudarle al actor todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados en el libelo.

    Respecto al salario devengado por el actor, siendo que el mismo quedó controvertido, y siendo que el mismo resulta necesario determinarlo mes a mes, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria al fallo en base a la cual el experto contable deberá calcular cada uno de los salarios devengados por el accionante mes a mes tanto el salario normal como el salario integral, a los fines de calcular el salario normal deberá el experto verificar los recibos de pago cursante a los autos correspondientes al accionante y para los periodos que no consten en autos deberá la demandada suministrarle al experto los recibos de pagos correspondientes al periodo requerido, y para el caso que la demandada no suministre lo correspondiente deberá tomar en cuenta el salario normal alegado por el accionante en su escrito libelar para el respectivo mes. Una vez que se haya calculado el salario normal devengado mes a mes por el accionante se deberá calcular el salario integral mensual, para lo cual deberá tomar en cuenta el experto la cantidad de días establecidos en la convención colectiva para el calculo de las alícuotas de utilidades según cláusula 44 de la convención colectiva (100 días de utilidades anuales) y bono vacacional según cláusula 43 de la convención colectiva (63 días anuales -80 días de pago menos 17 días de disfrute-).

    La relación de trabajo se mantuvo desde el 19-01-2012 hasta el 16-12-2012, que le corresponde a un periodo de diez (10) meses y veintisiete (27) días.

    De una revisión de los autos esta Juzgadora evidencia que en el folio cincuenta y tres (53) del cuaderno de recaudos número tres (3) del expediente, del folio cincuenta y siete (57) al folio cincuenta y ocho (58) y en el folio sesenta y uno (61) del cuaderno de recaudos número cinco (5) del expediente, la empresa le cancelo al accionante la cantidad de 73,37 días por vacaciones en el año 2012, que se corresponde a la suma de Bs. 9.854,32; también cancelo la cantidad de 91,63 días por concepto de utilidades en el año 2012, los cuales se corresponden a la cantidad de Bs. 12.935,11. Por último se evidencia que la empresa le cancelo al actor por prestaciones sociales y anticipos las sumas de Bs. 1.997,00 y de Bs. 9.029,66 en el año 2012.

    Ahora bien, si bien es cierto que de autos se evidencia que la demandada canceló al actor las prestaciones sociales, dicho concepto no se evidencia que el mismo haya sido pagado correctamente, en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de que se calcule la antigüedad correspondiente al actor conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva, es decir 6 días por mes a partir del primer mes de servicio, lo que es igual a 60 días por 10 meses completos de servicio para lo cual deberá tomar en cuenta el experto el salario integral devengado por el accionante mes a mes. Asimismo deberá calcular las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que sería un total de 30 días a razón del último salario integral devengado por el accionante. Una vez que el experto totalice lo correspondiente por ambos procedimientos, deberá la demandada cancelar el monto mayor calculado previa deducción de las cantidades pagadas por la demandada por este concepto. Asimismo se ordena la realización del cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

    Respecto a las Diferencias por Utilidades, Vacaciones y bono vacacional, a este respecto observa este Juzgado (según los pagos discriminados anteriormente) que al referido accionante se le canceló correctamente dicho concepto conforme a lo establecido en la clausula 43 y 44 de la convención colectiva. Por lo que resulta improcedente a este respecto las diferencias reclamadas. Así se decide.-

    Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: siendo que la relación laboral culminó por despido injustificado, le corresponde al referido accionante la indemnización por despido establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras artículo 92, en tal sentido se ordena a pagar por este concepto el equivalente a los que le correspondería en total al accionante por las prestaciones sociales (antigüedad) una vez se haya determinado el calculo de ambos regímenes (deberá pagarse el monto mas beneficioso para el trabajador). Así se decide.-

  9. - Respecto a N.A. se reclama: Por diferencia de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 6.215,95; Por diferencia de intereses de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 1.308,39; Por diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionadas la suma de Bs. 4.673,46; y Bs. 2.640,09; Por diferencia de utilidades la suma de Bs. 580,58; y Por indemnización por despido no justificado, la suma de Bs. 16.259,05. Lo que da un total de Bs. 31.677,52. La parte demandada niega que el ciudadano N.A. haya sido despedido de manera injustificada; niega el último salario promedio mensual alegado; niega los montos señalados por alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional; niega el último salario integral diario alegado; niega adeudarle al actor todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados en el libelo:

    Respecto al salario devengado por el actor, siendo que el mismo quedó controvertido, y siendo que el mismo resulta necesario determinarlo mes a mes, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria al fallo en base a la cual el experto contable deberá calcular cada uno de los salarios devengados por el accionante mes a mes tanto el salario normal como el salario integral, a los fines de calcular el salario normal deberá el experto verificar los recibos de pago cursante a los autos correspondientes al accionante y para los periodos que no consten en autos deberá la demandada suministrarle al experto los recibos de pagos correspondientes al periodo requerido, y para el caso que la demandada no suministre lo correspondiente deberá tomar en cuenta el salario normal alegado por el accionante en su escrito libelar para el respectivo mes. Una vez que se haya calculado el salario normal devengado mes a mes por el accionante se deberá calcular el salario integral mensual, para lo cual deberá tomar en cuenta el experto la cantidad de días establecidos en la convención colectiva para el calculo de las alícuotas de utilidades según cláusula 44 de la convención colectiva (100 días de utilidades anuales) y bono vacacional según cláusula 43 de la convención colectiva (63 días anuales -80 días de pago menos 17 días de disfrute-).

    La relación de trabajo se mantuvo desde el 18-01-2012 hasta el 16-12-2012, duró un periodo de diez (10) meses y veintiocho (28) días.

    De una revisión de los autos del expediente esta Juzgadora observa que en el folio noventa y cuatro (94) del cuaderno de recaudos número tres (3) del expediente, del folio sesenta y cinco (65) al sesenta y seis (66) y en el folio sesenta y nueve (69) del cuaderno de recaudos número cinco (5) del expediente, se evidencia que la empresa le cancelo la cantidad de 73,37 días por vacaciones en el año 2012, que se corresponde a la suma de Bs. 7.727,54; también se evidencia que se le cancelo la cantidad de 91,63 días por utilidades en el año 2012, que se corresponde a la suma de Bs. 14.906,72. Por último se evidencia que la empresa le cancelo por prestaciones sociales y anticipos las sumas de Bs. 10.043,10 y la de Bs. 2.997,00.

    Ahora bien, si bien es cierto que de autos se evidencia que la demandada canceló al actor las prestaciones sociales, dicho concepto no se evidencia que el mismo haya sido pagado correctamente, en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de que se calcule la antigüedad correspondiente al actor conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva, es decir 6 días por mes a partir del primer mes de servicio, lo que es igual a 60 días por 10 meses completos de servicio para lo cual deberá tomar en cuenta el experto el salario integral devengado por el accionante mes a mes. Asimismo deberá calcular las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que sería un total de 30 días a razón del último salario integral devengado por el accionante. Una vez que el experto totalice lo correspondiente por ambos procedimientos, deberá la demandada cancelar el monto mayor calculado previa deducción de las cantidades pagadas por la demandada por este concepto. Asimismo se ordena la realización del cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

    Respecto a las Diferencias por Utilidades, Vacaciones y bono vacacional, a este respecto observa este Juzgado (según los pagos discriminados anteriormente) que al referido accionante se le canceló correctamente dicho concepto conforme a lo establecido en la clausula 43 y 44 de la convención colectiva. Por lo que resulta improcedente a este respecto las diferencias reclamadas. Así se decide.-

    Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: siendo que la relación laboral culminó por despido injustificado, le corresponde al referido accionante la indemnización por despido establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras artículo 92, en tal sentido se ordena a pagar por este concepto el equivalente a los que le correspondería en total al accionante por las prestaciones sociales (antigüedad) una vez se haya determinado el calculo de ambos regímenes (deberá pagarse el monto mas beneficioso para el trabajador). Asi se decide.-

  10. - Respecto a L.V.M. reclama: Por diferencia de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 10.398,74; Por diferencia de intereses de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 1.233,91; Por diferencia de vacaciones y bono vacacional, la suma de Bs. 7.942,30; Por vacaciones fraccionada, la suma de Bs. 1.686,90; Por diferencia de utilidades la suma de Bs. 11.686,46; y Por indemnización por despido no justificado, la suma de Bs. 10.398,74. Lo que da un total de Bs. 22.963,32. La parte demandada niega que el ciudadano L.E.V.M. haya sido despedido de manera injustificada, niega el último salario promedio mensual alegado por el actor; niega las sumas señaladas por alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional; niega el último salario integral diario alegado por el actor; niega adeudarle al actor todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo.

    Respecto al salario devengado por el actor, siendo que el mismo quedó controvertido, y siendo que el mismo resulta necesario determinarlo mes a mes, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria al fallo en base a la cual el experto contable deberá calcular cada uno de los salarios devengados por el accionante mes a mes tanto el salario normal como el salario integral, a los fines de calcular el salario normal deberá el experto verificar los recibos de pago cursante a los autos correspondientes al accionante y para los periodos que no consten en autos deberá la demandada suministrarle al experto los recibos de pagos correspondientes al periodo requerido, y para el caso que la demandada no suministre lo correspondiente deberá tomar en cuenta el salario normal alegado por el accionante en su escrito libelar para el respectivo mes. Una vez que se haya calculado el salario normal devengado mes a mes por el accionante se deberá calcular el salario integral mensual, para lo cual deberá tomar en cuenta el experto la cantidad de días establecidos en la convención colectiva para el calculo de las alícuotas de utilidades según cláusula 44 de la convención colectiva (100 días de utilidades anuales) y bono vacacional según cláusula 43 de la convención colectiva (63 días anuales -80 días de pago menos 17 días de disfrute-).

    La relación de trabajo se mantuvo desde el 24-01-2012 hasta el 16-12-2012, lo que se corresponde a un periodo de diez (10) meses y veintidós (22) días.

    De una revisión de los autos observa esta Juzgadora que en el folio ciento setenta y cuatro (174) del cuaderno de recaudos número tres (03) del expediente, del folio setenta y tres (73) al setenta y cuatro (74) y en el folio setenta y siete (77) del cuaderno de recaudos número cinco (5) del expediente, se evidencia que la empresa le cancelo al actor la cantidad de 73,37 días por vacaciones en el año 2012, que se corresponde a la suma de Bs. 7.662,66; también cancelo la cantidad de 91,63 días por utilidades del año 2012, que se corresponde a la suma de Bs. 13.046,73. Por último se evidencia que la empresa le cancelo por prestaciones sociales y anticipos las sumas de Bs. 8.814,21 y de Bs. 1.997,00.

    Ahora bien, si bien es cierto que de autos se evidencia que la demandada canceló al actor las prestaciones sociales, dicho concepto no se evidencia que el mismo haya sido pagado correctamente, en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de que se calcule la antigüedad correspondiente al actor conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva, es decir 6 días por mes a partir del primer mes de servicio, lo que es igual a 60 días por 10 meses completos de servicio para lo cual deberá tomar en cuenta el experto el salario integral devengado por el accionante mes a mes. Asimismo deberá calcular las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que sería un total de 30 días a razón del último salario integral devengado por el accionante. Una vez que el experto totalice lo correspondiente por ambos procedimientos, deberá la demandada cancelar el monto mayor calculado previa deducción de las cantidades pagadas por la demandada por este concepto. Asimismo se ordena la realización del cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

    Respecto a las Diferencias por Utilidades, Vacaciones y bono vacacional, a este respecto observa este Juzgado (según los pagos discriminados anteriormente) que al referido accionante se le canceló correctamente dicho concepto conforme a lo establecido en la clausula 43 y 44 de la convención colectiva. Por lo que resulta improcedente a este respecto las diferencias reclamadas. Así se decide.-

    Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: siendo que la relación laboral culminó por despido injustificado, le corresponde al referido accionante la indemnización por despido establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras artículo 92, en tal sentido se ordena a pagar por este concepto el equivalente a los que le correspondería en total al accionante por las prestaciones sociales (antigüedad) una vez se haya determinado el calculo de ambos regímenes (deberá pagarse el monto mas beneficioso para el trabajador). Así se decide.-

  11. - Respecto a L.Q. reclama: Por diferencia de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 8.823,12; Por diferencia de intereses de prestación de antigüedad, la suma de Bs.3.251,72; Por diferencia de vacaciones y bono vacacional, la suma de Bs. 1.078,83; Por vacaciones fraccionada, la suma de Bs. 3.870,80; Por diferencia de utilidades la suma de Bs. 436,73; y Por indemnización por despido no justificado, la suma de Bs. 24.403,68. Lo que da un total de Bs. 41.864,89. La parte demandada niega que el ciudadano L.Q. haya comenzado a prestar sus servicios desde el 14 de marzo del 2011 hasta el 16 de diciembre del 2012, ya que a su decir lo cierto es que comenzó a prestar sus servicios desde el 24 de enero del 2012 hasta el 16 de diciembre del mismo año; niega que la relación de trabajo haya durado 1 año, 10 meses y 22 días; niega que el demandante haya sido despedido de manera injustificada; niega el último salario promedio mensual alegado por el actor; niega los montos determinados por alícuota de utilidades y alicuanta de bono vacacional; niega el último salario integral diario alegado por el actor; niega adeudarle al demandante todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

    Ahora bien respecto a la fecha de ingreso del accionante debe señalar esta Juzgadora que de las documentales cursantes a los autos (específicamente del folio 95 al 113 del cuaderno de recaudos numero 3) se evidencia que el accionante ingresó a prestar servicios en fecha 14 de marzo 2011, y siendo que este Juzgado determinó ut supra que la relación laboral de los accionantes fue a tiempo indeterminado, debe concluir esta Juzgadora que existió una relación laboral hasta el 16 de diciembre de 2012, es decir laboro 14-03-2011 hasta el 16-12-2012, por lo que la relación de trabajo duro un periodo de un (1) año, nueve (9) meses y dos (2) días, por lo que es en base a dicho período que deberá ser calculado los conceptos derivados de la relación laboral. Así se decide.-

    Respecto al salario devengado por el actor, siendo que el mismo quedó controvertido, y siendo que el mismo resulta necesario determinarlo mes a mes, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria al fallo en base a la cual el experto contable deberá calcular cada uno de los salarios devengados por el accionante mes a mes tanto el salario normal como el salario integral, a los fines de calcular el salario normal deberá el experto verificar los recibos de pago cursante a los autos correspondientes al accionante y para los periodos que no consten en autos deberá la demandada suministrarle al experto los recibos de pagos correspondientes al periodo requerido, y para el caso que la demandada no suministre lo correspondiente deberá tomar en cuenta el salario normal alegado por el accionante en su escrito libelar para el respectivo mes. Una vez que se haya calculado el salario normal devengado mes a mes por el accionante se deberá calcular el salario integral mensual, para lo cual deberá tomar en cuenta el experto la cantidad de días establecidos en la convención colectiva para el calculo de las alícuotas de utilidades según cláusula 44 de la convención colectiva (100 días de utilidades anuales) y bono vacacional según cláusula 43 de la convención colectiva (63 días anuales -80 días de pago menos 17 días de disfrute-).

    De una revisión de los autos se evidencia que del folio ciento sesenta y uno (161) al folio ciento sesenta y dos (162) del cuaderno de recaudos número tres (3) del expediente, en el folio ochenta y uno (81) y en el folio ochenta y tres (83) del cuaderno de recaudos número cinco (5) del expediente, se evidencia que la empresa demandada le cancelo al actor la cantidad de Bs. 6.483,84 por 60 días de vacaciones en el año 2011 y Bs. 73,37 días por vacaciones en el año 2012, que se corresponden a la suma de Bs. 9.437,79; también se le cancelo la cantidad de 91,63 días por utilidades en el año 2012 que se corresponde a la suma de Bs. 12.200,94 y por utilidades en el año 2011 le canceló 9.107,36 a razón de un salario de 121, 46, lo cual se correspondería con una cantidad de 74,98 días. Por último se evidencia que se le cancelo al actor por prestaciones sociales la suma de Bs. 8.419,35 en el año 2012 y de Bs. 4.720,53 en el año 2011 por antigüedad acumulada y Bs. 2.440,68 por antigüedad oct, nov, dic..

    Ahora bien, si bien es cierto que de autos se evidencia que la demandada canceló al actor las prestaciones sociales, no se evidencia que el mismo haya sido pagado correctamente, en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de que se calcule la antigüedad correspondiente al actor conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva, es decir 6 días por mes a partir del primer mes de servicio, lo que es igual a 72 días para el primer año, 72 días para el segundo año (según lo establecido en la referida clausula por tener el trabajador mas de 6 meses de servicio para el año de extinción de la relación laboral), deberá tomar en cuenta el experto el salario integral devengado por el accionante mes a mes. Asimismo deberá calcular las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que sería un total de 60 días a razón del último salario integral devengado por el accionante. Una vez que el experto totalice lo correspondiente por ambos procedimientos, deberá la demandada cancelar el monto mayor calculado previa deducción de las cantidades pagadas por la demandada por este concepto. Asimismo se ordena la realización del cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

    Diferencias por Vacaciones y bono vacacional, a este respecto observa este Juzgado que si bien le cancelaban al accionante las vacaciones, no es menos cierto que no se las computaban como una relación a tiempo indeterminado, en tal sentido le correspondía al accionante lo siguiente:

    Periodo 2011-2012: 80 días de salario.

    Fracción del período 2012-2013: le corresponde 59,99 días de salario.

    Dicho monto deberá ser calculado en razón del salario que devengó para el momento en que se generó el derecho. Dicho calculo deberá ser realizado por medio de experticia contable, del monto total que resulte a pagar deberá deducírsele la cantidad pagada por la demandada por dichos conceptos según se desprende de autos. Así se decide.-

    Diferencias por Utilidades, por dicho concepto le correspondía al accionante la cantidad de: 83,33 días para el año 2011, y 100 días para el año 2012 (por haber laborado más de 14 días el mes en que se extinguió el vinculo laboral). Dicho monto deberá ser calculado en razón del salario que devengó para el momento en que se generó el derecho (noviembre de cada año). Dicho calculo deberá ser realizado por medio de experticia contable, del monto total que resulte a pagar deberá deducírsele la cantidad pagada por la demandada por dicho concepto según se desprende de autos. Así se decide.-

    Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: siendo que la relación laboral culminó por despido injustificado, le corresponde al referido accionante la indemnización por despido establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras artículo 92, en tal sentido se ordena a pagar por este concepto el equivalente a los que le correspondería en total al accionante por las prestaciones sociales (antigüedad) una vez se haya determinado el calculo de ambos regímenes (deberá pagarse el monto mas beneficioso para el trabajador). Así se decide.-

  12. - Respecto a L.V. se reclama: Por diferencia de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 8.872,24; Por diferencia de intereses de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 1.806,20; Por diferencia de vacaciones y bono vacacional, la suma de Bs. 3.433,59; Por diferencia de bono vacacional, la suma de Bs. 2.320,03; y Por indemnización por despido no justificado, la suma de Bs. 23.581,71. Lo que da un total de Bs. 40.013,78, La parte demandada niega que el ciudadano L.V. haya sido despedido de manera injustificada; niega el último salario promedio mensual alegado por el actor; niega los montos señalados por concepto de alícuota de utilidades y de alícuota de bono vacacional; niega el último salario integral diario alegado por el actor; niega adeudarle al demandante todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo.

    Respecto al salario devengado por el actor, siendo que el mismo quedó controvertido, y siendo que el mismo resulta necesario determinarlo mes a mes, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria al fallo en base a la cual el experto contable deberá calcular cada uno de los salarios devengados por el accionante mes a mes tanto el salario normal como el salario integral, a los fines de calcular el salario normal deberá el experto verificar los recibos de pago cursante a los autos correspondientes al accionante y para los periodos que no consten en autos deberá la demandada suministrarle al experto los recibos de pagos correspondientes al periodo requerido, y para el caso que la demandada no suministre lo correspondiente deberá tomar en cuenta el salario normal alegado por el accionante en su escrito libelar para el respectivo mes. Una vez que se haya calculado el salario normal devengado mes a mes por el accionante se deberá calcular el salario integral mensual, para lo cual deberá tomar en cuenta el experto la cantidad de días establecidos en la convención colectiva para el calculo de las alícuotas de utilidades según cláusula 44 de la convención colectiva (100 días de utilidades anuales) y bono vacacional según cláusula 43 de la convención colectiva (63 días anuales -80 días de pago menos 17 días de disfrute-).

    La relación de trabajo inicio el 21-01-2012 hasta el 16-12-2012, que se corresponde a un periodo de diez (10) meses y veintidós (22) días.

    De una revisión de los autos esta Juzgadora observa que en el folio ochenta y siete (87), en el folio noventa (90) y en el folio noventa y cuatro (94) del cuaderno de recaudos número cinco (5) del expediente, se evidencia que la empresa le cancelo al actor la cantidad de 73,37 días por vacaciones en el año 2012, que se corresponde a la cantidad de Bs. 13.808,15; también cancelo la cantidad de 91,63 días por utilidades en el año 2012, que se corresponde a la suma de Bs. 21.195,60. Por último se evidencia que se le cancelo por prestaciones sociales y anticipos las sumas de Bs. 13.148,60 y la de Bs. 4.997,00.

    Ahora bien, si bien es cierto que de autos se evidencia que la demandada canceló al actor las prestaciones sociales, dicho concepto no se evidencia que el mismo haya sido pagado correctamente, en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de que se calcule la antigüedad correspondiente al actor conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva, es decir 6 días por mes a partir del primer mes de servicio, lo que es igual a 60 días por 10 meses completos de servicio para lo cual deberá tomar en cuenta el experto el salario integral devengado por el accionante mes a mes. Asimismo deberá calcular las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que sería un total de 30 días a razón del último salario integral devengado por el accionante. Una vez que el experto totalice lo correspondiente por ambos procedimientos, deberá la demandada cancelar el monto mayor calculado previa deducción de las cantidades pagadas por la demandada por este concepto. Asimismo se ordena la realización del cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

    Respecto a las Diferencias por Utilidades, Vacaciones y bono vacacional, a este respecto observa este Juzgado (según los pagos discriminados anteriormente) que al referido accionante se le canceló correctamente dicho concepto conforme a lo establecido en la clausula 43 y 44 de la convención colectiva. Por lo que resulta improcedente a este respecto las diferencias reclamadas. Así se decide.-

    Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: siendo que la relación laboral culminó por despido injustificado, le corresponde al referido accionante la indemnización por despido establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras artículo 92, en tal sentido se ordena a pagar por este concepto el equivalente a los que le correspondería en total al accionante por las prestaciones sociales (antigüedad) una vez se haya determinado el calculo de ambos regímenes (deberá pagarse el monto mas beneficioso para el trabajador). Asi se decide.-

  13. - Respecto a R.G. se reclama: Por diferencia de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 11.311,48; Por diferencia de intereses de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 1.233,91; Por diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionadas reclama la suma de Bs. 8.694,35; y de Bs. 1.846,63; Por diferencia de utilidades la suma de Bs. 12.693,03 y Por indemnización por despido no justificado, la suma de Bs. 11.311,48. Lo que da un total de Bs. 41.090,88. La demandada niega que el ciudadano R.G. haya comenzado a prestar sus servicios para la empresa el 18 de enero del 2012 hasta el 16 de diciembre del mismo año, ya que este comenzó a laborar el 24 de enero del 2012 hasta el 16 de diciembre del mismo año; niega que el actor haya prestado servicios por un periodo de 11 meses, ya que en realidad laboro un periodo de 10 meses y 22 días; niega que el actor haya sido despedido injustificadamente, niega el último salario promedio mensual alegado; niega el último salario integral diario alegado; niega adeudarle al actor todos los montos y conceptos reclamados en el libelo.

    Respecto al salario devengado por el actor, siendo que el mismo quedó controvertido, y que no se evidencia de autos recibos de pago correspondientes al referido accionante, y siendo que para el calculo de los conceptos reclamados se hace necesario el conocimiento del mismo mes a mes, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria al fallo en base a la cual el experto contable deberá calcular cada uno de los salarios devengados por el accionante mes a mes tanto el salario normal como el salario integral, a los fines de calcular el salario normal deberá la demandada suministrarle al experto los recibos de pagos correspondientes al periodo laborado por el accionante aquí señalado, y para el caso que la demandada no suministre lo correspondiente deberá tomar en cuenta los salarios alegados por el accionante en su escrito libelar. Una vez que se haya calculado el salario normal devengado mes a mes por el accionante se deberá calcular el salario integral mensual, para lo cual deberá tomar en cuenta el experto la cantidad de días establecidos en la convención colectiva para el calculo de las alícuotas de utilidades según cláusula 44 de la convención colectiva (100 días de utilidades anuales) y bono vacacional según cláusula 43 de la convención colectiva (63 días anuales -80 días de pago menos 17 días de disfrute-).

    Ahora bien respecto a la fecha de ingreso del accionante debe señalar esta Juzgadora que de las documentales cursantes a los autos (específicamente al folio 100 del cuaderno de recaudos numero 5) se evidencia que el accionante ingresó a prestar servicios en fecha 24 de enero de 2012, y siendo que este Juzgado determinó ut supra que la relación laboral de los accionantes fue a tiempo indeterminado, debe concluir esta Juzgadora que existió una relación laboral hasta el 16 de diciembre de 2012, es decir laboro 04-01-2012 hasta el 16-12-2012, por lo que la relación de trabajo duro un periodo diez (10) meses y dieciséis (16) días.

    De una revisión de los autos logra observa esta Juzgadora que en el folio noventa y ocho (98), en el folio cien (100), en el ciento dos (102) y del folio ciento seis (106) al folio ciento siete (107) del cuaderno de recaudos número cinco (5) del expediente, se evidencia que la empresa cancelo la cantidad de 73,37 días por vacaciones en el año 2012, que se corresponde a la suma de Bs. 9.191,16; también cancelo la cantidad de Bs. 91,63 días por utilidades en el año 2012, que se corresponde a la suma de Bs. 14.193,05. Por último se le cancelo por prestaciones sociales y anticipos las cantidades de Bs. 9.614,83, la de Bs. 3.000,00 y la de Bs.2.497,00.

    Ahora bien, si bien es cierto que de autos se evidencia que la demandada canceló al actor las prestaciones sociales, dicho concepto no se evidencia que el mismo haya sido pagado correctamente, en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de que se calcule la antigüedad correspondiente al actor conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva, es decir 6 días por mes a partir del primer mes de servicio, lo que es igual a 60 días por 10 meses completos de servicio para lo cual deberá tomar en cuenta el experto el salario integral devengado por el accionante mes a mes. Asimismo deberá calcular las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que sería un total de 30 días a razón del último salario integral devengado por el accionante. Una vez que el experto totalice lo correspondiente por ambos procedimientos, deberá la demandada cancelar el monto mayor calculado previa deducción de las cantidades pagadas por la demandada por este concepto. Asimismo se ordena la realización del cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

    Respecto a las Diferencias por Utilidades, Vacaciones y bono vacacional, a este respecto observa este Juzgado (según los pagos discriminados anteriormente) que al referido accionante se le canceló correctamente dicho concepto conforme a lo establecido en la clausula 43 y 44 de la convención colectiva. Por lo que resulta improcedente a este respecto las diferencias reclamadas. Así se decide.-

    Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: siendo que la relación laboral culminó por despido injustificado, le corresponde al referido accionante la indemnización por despido establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras artículo 92, en tal sentido se ordena a pagar por este concepto el equivalente a los que le correspondería en total al accionante por las prestaciones sociales (antigüedad) una vez se haya determinado el calculo de ambos regímenes (deberá pagarse el monto mas beneficioso para el trabajador). Asi se decide.-

  14. - Respecto a J.B. se reclama: Por diferencia de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 4.813,85; Por diferencia de intereses de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 975,34; Por diferencia de vacaciones y bono vacacional, la suma de Bs. 1.867,68; y Por indemnización por despido no justificado, la suma de Bs. 12.550,77. Lo que da un total de Bs. 20.207,64. La parte demandada niega que el ciudadano J.B. haya sido despedido de manera injustificada; niega el último salario promedio mensual alegado; niega el último salario integral diario alegado; y por último niega adeudar todos los montos y conceptos reclamados en el libelo.

    Respecto al salario devengado por el actor, siendo que el mismo quedó controvertido, y siendo que el mismo resulta necesario determinarlo mes a mes, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria al fallo en base a la cual el experto contable deberá calcular cada uno de los salarios devengados por el accionante mes a mes tanto el salario normal como el salario integral, a los fines de calcular el salario normal deberá el experto verificar los recibos de pago cursante a los autos correspondientes al accionante y para los periodos que no consten en autos deberá la demandada suministrarle al experto los recibos de pagos correspondientes al periodo requerido, y para el caso que la demandada no suministre lo correspondiente deberá tomar en cuenta el salario normal alegado por el accionante en su escrito libelar para el respectivo mes. Una vez que se haya calculado el salario normal devengado mes a mes por el accionante se deberá calcular el salario integral mensual, para lo cual deberá tomar en cuenta el experto la cantidad de días establecidos en la convención colectiva para el calculo de las alícuotas de utilidades según cláusula 44 de la convención colectiva (100 días de utilidades anuales) y bono vacacional según cláusula 43 de la convención colectiva (63 días anuales -80 días de pago menos 17 días de disfrute-).

    La relación de trabajo inicio el 23-01-2012 hasta el 16-12-12, por lo que la relación duró un periodo de diez (10) meses y veintitrés (23) días.

    De una revisión de los autos esta Juzgadora observar que en el folio treinta y tres (33) del cuaderno de recaudos número cuatro (4) del expediente, del folio ciento once (111) al folio ciento doce (112) y del folio ciento catorce (114) al folio ciento dieciséis (116) del cuaderno de recaudos número cinco (5) del expediente, se evidencia que la empresa le cancelo al actor la cantidad de 73,37 días por vacaciones en el año 2012, que se corresponde a la suma de Bs. 9.315,53; también le cancelo la cantidad de 91,63 días por utilidades en el año 2012, que se corresponde a la suma de Bs. 11.575,74. Por último se evidencia que la empresa le cancelo al demandante por prestaciones sociales y anticipos, las sumas de Bs. 7.736,92, la de Bs. 2.000,00 y la de Bs. 997,00

    Ahora bien, si bien es cierto que de autos se evidencia que la demandada canceló al actor las prestaciones sociales, dicho concepto no se evidencia que el mismo haya sido pagado correctamente, en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de que se calcule la antigüedad correspondiente al actor conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva, es decir 6 días por mes a partir del primer mes de servicio, lo que es igual a 60 días por 10 meses completos de servicio para lo cual deberá tomar en cuenta el experto el salario integral devengado por el accionante mes a mes. Asimismo deberá calcular las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que sería un total de 30 días a razón del último salario integral devengado por el accionante. Una vez que el experto totalice lo correspondiente por ambos procedimientos, deberá la demandada cancelar el monto mayor calculado previa deducción de las cantidades pagadas por la demandada por este concepto. Asimismo se ordena la realización del cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

    Respecto a las Diferencias por Utilidades, Vacaciones y bono vacacional, a este respecto observa este Juzgado (según los pagos discriminados anteriormente) que al referido accionante se le canceló correctamente dicho concepto conforme a lo establecido en la clausula 43 y 44 de la convención colectiva. Por lo que resulta improcedente a este respecto las diferencias reclamadas. Así se decide.-

    Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: siendo que la relación laboral culminó por despido injustificado, le corresponde al referido accionante la indemnización por despido establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido se ordena a pagar por este concepto el equivalente a los que le correspondería en total al accionante por las prestaciones sociales (antigüedad) una vez se haya determinado el calculo de ambos regímenes (deberá pagarse el monto mas beneficioso para el trabajador). Asi se decide.-

  15. - Respecto a J.E. se reclama: Por diferencia de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 3.953,12; Por diferencia de intereses de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 750,75; Por diferencia de vacaciones y bono vacacional, la suma de Bs. 1.853,06; Por diferencia de bono vacacional, la suma de Bs. 591,50; Por diferencia de utilidades la suma de Bs. 412,68; y Por indemnización por despido no justificado, la suma de Bs.11.648,28. Lo que da un total de Bs. 19.209,39. La parte demandada niega que el ciudadano J.E. haya sido despedido de manera injustificada; niega el último salario mensual promedio alegado; niega el último salario integral diario alegado y por último niega adeudarle al demandante todos los montos y conceptos reclamados en el libelo.

    Respecto al salario devengado por el actor, siendo que el mismo quedó controvertido, y siendo que el mismo resulta necesario determinarlo mes a mes, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria al fallo en base a la cual el experto contable deberá calcular cada uno de los salarios devengados por el accionante mes a mes tanto el salario normal como el salario integral, a los fines de calcular el salario normal deberá el experto verificar los recibos de pago cursante a los autos correspondientes al accionante y para los periodos que no consten en autos deberá la demandada suministrarle al experto los recibos de pagos correspondientes al periodo requerido, y para el caso que la demandada no suministre lo correspondiente deberá tomar en cuenta el salario normal alegado por el accionante en su escrito libelar para el respectivo mes. Una vez que se haya calculado el salario normal devengado mes a mes por el accionante se deberá calcular el salario integral mensual, para lo cual deberá tomar en cuenta el experto la cantidad de días establecidos en la convención colectiva para el calculo de las alícuotas de utilidades según cláusula 44 de la convención colectiva (100 días de utilidades anuales) y bono vacacional según cláusula 43 de la convención colectiva (63 días anuales -80 días de pago menos 17 días de disfrute-).

    La relación de trabajo inicio el 05-03-2012 y termino el 16-12-2012, que se corresponde a un periodo de nueve (9) meses y once (11) días.

    De una revisión de los autos esta Juzgadora logra observar que en el folio cincuenta y tres (53) del cuaderno de recaudos número cuatro (4) del expediente, en el folio ciento diecinueve (119), en el folio ciento veintiuno (121) y en el folio ciento veintitrés (123) del cuaderno de recaudos número cinco (5) del expediente, se evidencia que la empresa le cancelo al actor la cantidad de 60,03 días por vacaciones en el año 2012, que se corresponde a la suma de Bs. 8.094,70; también se le cancelo la cantidad de 74,97 por utilidades en el año 2012. Por último se evidencia que le cancelaron al actor por prestaciones sociales y anticipos las sumas de Bs. 7.695,16 y la de Bs. 2.997,00.

    Ahora bien, si bien es cierto que de autos se evidencia que la demandada canceló al actor las prestaciones sociales, dicho concepto no se evidencia que el mismo haya sido pagado correctamente, en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de que se calcule la antigüedad correspondiente al actor conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva, es decir 6 días por mes a partir del primer mes de servicio, lo que es igual a 54 días por 9 meses completos de servicio para lo cual deberá tomar en cuenta el experto el salario integral devengado por el accionante mes a mes. Asimismo deberá calcular las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que sería un total de 30 días a razón del último salario integral devengado por el accionante. Una vez que el experto totalice lo correspondiente por ambos procedimientos, deberá la demandada cancelar el monto mayor calculado previa deducción de las cantidades pagadas por la demandada por este concepto. Asimismo se ordena la realización del cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

    Respecto a las Diferencias por Utilidades, Vacaciones y bono vacacional, a este respecto observa este Juzgado (según los pagos discriminados anteriormente) que al referido accionante se le canceló correctamente dicho concepto conforme a lo establecido en la clausula 43 y 44 de la convención colectiva. Por lo que resulta improcedente a este respecto las diferencias reclamadas. Así se decide.-

    Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: siendo que la relación laboral culminó por despido injustificado, le corresponde al referido accionante la indemnización por despido establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras articulo 92, en tal sentido se ordena a pagar por este concepto el equivalente a los que le correspondería en total al accionante por las prestaciones sociales (antigüedad) una vez se haya determinado el calculo de ambos regímenes (deberá pagarse el monto mas beneficioso para el trabajador). Así se decide.-

  16. - Respecto a F.C. se reclama: Por diferencia de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 10.616,98; Por diferencia de intereses de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 1.106,42; Por diferencia de vacaciones y bono vacacional, la suma de Bs. 1.737,26; Por diferencia de bono vacacional, la suma de Bs. 8.160,21; Por diferencia de utilidades la suma de Bs. 11.908,95; y Por indemnización por despido no justificado, la suma de Bs. 10.616,98. Lo que da un total de Bs. 13.146,80. La parte demandada niega que el ciudadano F.C. haya sido despedido de manera injustificada; niega el último salario mensual promedio alegado; niega el último salario integral diario alegado y por último niega adeudarle al actor todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados en el libelo.

    Respecto al salario devengado por el actor, siendo que el mismo quedó controvertido, y que no se evidencia de autos recibos de pago correspondientes al referido accionante, y siendo que para el calculo de los conceptos reclamados se hace necesario el conocimiento del mismo mes a mes, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria al fallo en base a la cual el experto contable deberá calcular cada uno de los salarios devengados por el accionante mes a mes tanto el salario normal como el salario integral, a los fines de calcular el salario normal deberá la demandada suministrarle al experto los recibos de pagos correspondientes al periodo laborado por el accionante aquí señalado, y para el caso que la demandada no suministre lo correspondiente deberá tomar en cuenta los salarios alegados por el accionante en su escrito libelar. Una vez que se haya calculado el salario normal devengado mes a mes por el accionante se deberá calcular el salario integral mensual, para lo cual deberá tomar en cuenta el experto la cantidad de días establecidos en la convención colectiva para el calculo de las alícuotas de utilidades según cláusula 44 de la convención colectiva (100 días de utilidades anuales) y bono vacacional según cláusula 43 de la convención colectiva (63 días anuales -80 días de pago menos 17 días de disfrute-).

    La relación de trabajo inicio el 23-01-2012 y finalizo el 16-12-2012, por lo que la relación de trabajo duro un periodo de diez (10) meses y veintidós (22) días.

    De una revisión de los autos esta Juzgadora observa que en el folio ciento veintisiete (127) y ciento veintinueve (129) del cuaderno de recaudos número cinco (5) del expediente, la empresa le cancelo al actor la cantidad de 73,37 días por vacaciones en el año 2012, que se corresponde en el año 2012; también le cancelo la cantidad de 91,63 días por utilidades del año 2012, que se corresponde a la suma de Bs. 13.058,75. Por último se evidencia que se le cancelo al actor por prestaciones sociales la suma de Bs. 8.972,87.

    Ahora bien, si bien es cierto que de autos se evidencia que la demandada canceló al actor las prestaciones sociales, dicho concepto no se evidencia que el mismo haya sido pagado correctamente, en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de que se calcule la antigüedad correspondiente al actor conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva, es decir 6 días por mes a partir del primer mes de servicio, lo que es igual a 60 días por 10 meses completos de servicio para lo cual deberá tomar en cuenta el experto el salario integral devengado por el accionante mes a mes. Asimismo deberá calcular las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que sería un total de 30 días a razón del último salario integral devengado por el accionante. Una vez que el experto totalice lo correspondiente por ambos procedimientos, deberá la demandada cancelar el monto mayor calculado previa deducción de las cantidades pagadas por la demandada por este concepto. Asimismo se ordena la realización del cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

    Respecto a las Diferencias por Utilidades, Vacaciones y bono vacacional, a este respecto observa este Juzgado (según los pagos discriminados anteriormente) que al referido accionante se le canceló correctamente dicho concepto conforme a lo establecido en la clausula 43 y 44 de la convención colectiva. Por lo que resulta improcedente a este respecto las diferencias reclamadas. Así se decide.-

    Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: siendo que la relación laboral culminó por despido injustificado, le corresponde al referido accionante la indemnización por despido establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras articulo 92, en tal sentido se ordena a pagar por este concepto el equivalente a los que le correspondería en total al accionante por las prestaciones sociales (antigüedad) una vez se haya determinado el calculo de ambos regímenes (deberá pagarse el monto mas beneficioso para el trabajador). Así se decide.-

  17. - Respecto a B.M. se reclama: Por diferencia de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 5.524,26; Por diferencia de intereses de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 1.106,42; Por diferencia de vacaciones y bono vacacional, la suma de Bs. 2.224,91; Por diferencia de bono vacacional, la suma de Bs. 847,47; Por diferencia de utilidades la suma de Bs. 259,66; y Por indemnización por despido no justificado, la suma de Bs. 14.007,27. Lo que da un total de Bs. 23.970,00. La parte demandada niega que el ciudadano B.M. haya sido despedido de manera injustificada; niega el último salario mensual promedio alegado; niega el último salario integral diario alegado y por último niega todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados en el libelo.

    Respecto al salario devengado por el actor, siendo que el mismo quedó controvertido, y siendo que el mismo resulta necesario determinarlo mes a mes, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria al fallo en base a la cual el experto contable deberá calcular cada uno de los salarios devengados por el accionante mes a mes tanto el salario normal como el salario integral, a los fines de calcular el salario normal deberá el experto verificar los recibos de pago cursante a los autos correspondientes al accionante y para los periodos que no consten en autos deberá la demandada suministrarle al experto los recibos de pagos correspondientes al periodo requerido, y para el caso que la demandada no suministre lo correspondiente deberá tomar en cuenta el salario normal alegado por el accionante en su escrito libelar para el respectivo mes. Una vez que se haya calculado el salario normal devengado mes a mes por el accionante se deberá calcular el salario integral mensual, para lo cual deberá tomar en cuenta el experto la cantidad de días establecidos en la convención colectiva para el calculo de las alícuotas de utilidades según cláusula 44 de la convención colectiva (100 días de utilidades anuales) y bono vacacional según cláusula 43 de la convención colectiva (63 días anuales -80 días de pago menos 17 días de disfrute-).

    El actor comenzó a prestar servicios el 31-01-2012 hasta el 16-12-12, por lo que la relación de trabajo duro un periodo de diez (10) meses y dieciséis (16) días.

    De una revisión del acervo probatorio esta Juzgadora observa que en el folio ochenta y ocho (88) del cuaderno de recaudos número cuatro (4) del expediente, en el folio ciento treinta y tres (133), ciento treinta y cinco (135) y folio ciento treinta y siete (137) del cuaderno de recaudos número cinco (5) del expediente, se evidencia que la empresa le cancelo al actor la cantidad de 73,37 días por concepto de vacaciones en el año 2012, que se corresponde a la suma de Bs. 9.603,35; también le cancelo la cantidad de 91,63 días por concepto de utilidades en el año 2012, que se corresponde a la suma de Bs. 12.792,12. Por último se evidencia que se le cancelo al actor por prestaciones sociales y anticipos las cantidades de Bs. 8.483,01 y la de Bs. 1.997,00.

    Ahora bien, si bien es cierto que de autos se evidencia que la demandada canceló al actor las prestaciones sociales, dicho concepto no se evidencia que el mismo haya sido pagado correctamente, en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de que se calcule la antigüedad correspondiente al actor conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva, es decir 6 días por mes a partir del primer mes de servicio, lo que es igual a 60 días por 10 meses completos de servicio para lo cual deberá tomar en cuenta el experto el salario integral devengado por el accionante mes a mes. Asimismo deberá calcular las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que sería un total de 30 días a razón del último salario integral devengado por el accionante. Una vez que el experto totalice lo correspondiente por ambos procedimientos, deberá la demandada cancelar el monto mayor calculado previa deducción de las cantidades pagadas por la demandada por este concepto. Asimismo se ordena la realización del cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

    Respecto a las Diferencias por Utilidades, Vacaciones y bono vacacional, a este respecto observa este Juzgado (según los pagos discriminados anteriormente) que al referido accionante se le canceló correctamente dicho concepto conforme a lo establecido en la clausula 43 y 44 de la convención colectiva. Por lo que resulta improcedente a este respecto las diferencias reclamadas. Así se decide.-

    Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: siendo que la relación laboral culminó por despido injustificado, le corresponde al referido accionante la indemnización por despido establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras articulo 92, en tal sentido se ordena a pagar por este concepto el equivalente a los que le correspondería en total al accionante por las prestaciones sociales (antigüedad) una vez se haya determinado el calculo de ambos regímenes (deberá pagarse el monto mas beneficioso para el trabajador). Así se decide.-

  18. - Respecto a P.R. reclama: Por diferencia de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 5.503,77; Por diferencia de intereses de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 1066,70; Por diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado la suma de Bs. 2.291,92 y Bs. 2.182,18; Por diferencia de utilidades la suma de Bs. 247,17; y Por indemnización por despido no justificado, la suma de Bs. 14.429,91. Lo que da un total de Bs. 25.721,64. La parte demandada niega que el ciudadano P.R. haya sido despedido de manera injustificada; niega el último salario promedio mensual alegado; niega el último salario integral diario alegado y niega adeudarle al actor todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados en el libelo

    Respecto al salario devengado por el actor, siendo que el mismo quedó controvertido, y siendo que el mismo resulta necesario determinarlo mes a mes, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria al fallo en base a la cual el experto contable deberá calcular cada uno de los salarios devengados por el accionante mes a mes tanto el salario normal como el salario integral, a los fines de calcular el salario normal deberá el experto verificar los recibos de pago cursante a los autos correspondientes al accionante y para los periodos que no consten en autos deberá la demandada suministrarle al experto los recibos de pagos correspondientes al periodo requerido, y para el caso que la demandada no suministre lo correspondiente deberá tomar en cuenta el salario normal alegado por el accionante en su escrito libelar para el respectivo mes. Una vez que se haya calculado el salario normal devengado mes a mes por el accionante se deberá calcular el salario integral mensual, para lo cual deberá tomar en cuenta el experto la cantidad de días establecidos en la convención colectiva para el calculo de las alícuotas de utilidades según cláusula 44 de la convención colectiva (100 días de utilidades anuales) y bono vacacional según cláusula 43 de la convención colectiva (63 días anuales -80 días de pago menos 17 días de disfrute-).

    El actor comenzó a laborar el 24-01-2012 hasta el 16-12-2012, por lo que la relación laboral duro un periodo de diez (10) meses y dieciséis (16) días.

    De una revisión de los autos esta Juzgadora observa que en el folio ciento veinticuatro (124) del cuaderno de recaudos número cuatro (4) del expediente, en el folio ciento cuarenta y uno (141), ciento cuarenta y tres (143) y ciento cuarenta y cinco (145) del cuaderno de recaudos número cinco (5) del expediente, se evidencia que la empresa le cancelo al actor la cantidad de 73,37 días por vacaciones en el año 2012, que se corresponde a la suma de Bs. 8.583,40; también le cancelo la cantidad de 91,63 días por utilidades en el año 2012, que se corresponde a la suma de Bs. 13.197,70. Por último se evidencia que la empresa le cancelo al actor por prestaciones sociales y anticipos las cantidades de Bs. 8.926,14, y la de Bs. 3.997,00.

    Ahora bien, si bien es cierto que de autos se evidencia que la demandada canceló al actor las prestaciones sociales, dicho concepto no se evidencia que el mismo haya sido pagado correctamente, en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de que se calcule la antigüedad correspondiente al actor conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva, es decir 6 días por mes a partir del primer mes de servicio, lo que es igual a 60 días por 10 meses completos de servicio para lo cual deberá tomar en cuenta el experto el salario integral devengado por el accionante mes a mes. Asimismo deberá calcular las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que sería un total de 30 días a razón del último salario integral devengado por el accionante. Una vez que el experto totalice lo correspondiente por ambos procedimientos, deberá la demandada cancelar el monto mayor calculado previa deducción de las cantidades pagadas por la demandada por este concepto. Asimismo se ordena la realización del cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

    Respecto a las Diferencias por Utilidades, Vacaciones y bono vacacional, a este respecto observa este Juzgado (según los pagos discriminados anteriormente) que al referido accionante se le canceló correctamente dicho concepto conforme a lo establecido en la clausula 43 y 44 de la convención colectiva. Por lo que resulta improcedente a este respecto las diferencias reclamadas. Así se decide.-

    Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: siendo que la relación laboral culminó por despido injustificado, le corresponde al referido accionante la indemnización por despido establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras articulo 92, en tal sentido se ordena a pagar por este concepto el equivalente a los que le correspondería en total al accionante por las prestaciones sociales (antigüedad) una vez se haya determinado el calculo de ambos regímenes (deberá pagarse el monto mas beneficioso para el trabajador). Así se decide.-

    Habiéndose determinado los conceptos a pagar por la demandada, a cada uno de los accionantes, este Juzgado igualmente condena el pago de los intereses moratorios e indexación en los siguientes términos:

    Se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora, por la diferencia en el pago de la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo de cada uno de los accionantes el 16 de diciembre de 2012 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

    En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar a cada uno de los accionantes por concepto de prestaciones sociales y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (16-12-2012) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización…”. Así se establece.-

    Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, confirmándose el fallo recurrido. Así se establece.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.A.G.S. y otros, contra la Sociedad Mercantil Constructora Capital 1718, C.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar a los accionantes los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

    Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    LA SECRETARIA;

    CORINA GUERRA

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

    LA SECRETARA;

    WG/CG/rg.

    Exp. N°: AP21-R-2013-001737.

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