Decisión de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, 19 de octubre de 2010

200º y 151º

RECURSO: AP51-R-2010-009601.

ASUNTO: AP51-V-2009-001774.

JUEZA: DRA. T.M.P.G..

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA Y RECURRENTE: F.A.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.397.042

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA Y RECURRENTE: M.C.P.D.R., A.P. y J.G.R.P. inscritos en el IPSA bajo los números 11.632, 55.870 y 112.393, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE Y RECURRENTE: M.F.R.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.123.598.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE Y RECURRENTE: M.L.H.D.S. y JULIBET JULIE inscritas en el IPSA bajo los números 70.376 y 141.573 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

DECISIÓN APELADA: Sentencia definitiva dictada en fecha 31 de mayo del 2010, por la Jueza Unipersonal XII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de este Circuito Judicial.

I

SINTESIS DEL RECURSO

Correspondió conocer a este Tribunal Superior Segundo de Protección, el recurso de apelación presentado en fecha 03 y 07 de junio del 2010, respectivamente, por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadana M.F.R.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.123.598, y por la representación judicial de la parte demandante reconvenida, ciudadano F.A.N.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.397.042, contra la Sentencia definitiva dictada en fecha 31 de mayo del 2010, por la Jueza Unipersonal XII de la Sala de juicio ahora del Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de este Circuito Judicial, que declaró con lugar la demanda de divorcio con base en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y sin lugar reconvención.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas con todas las formalidades de la sustanciación del recurso, y llevada a cabo la audiencia de apelación en fecha 07 de octubre del presente año, de conformidad con el artículo 488 D, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.

La representación judicial de ambos recurrentes, respectivamente, expusieron ante esta Alzada su disconformidad con el a quo, al declarar en la recurrida la improcedencia de la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, entiéndase: Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Al respecto ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, que esta causal de divorcio, dada su generalidad, implica por parte del cónyuge que la invoca, precisar detalladamente en el libelo el hecho o los hechos que a su juicio configuren los excesos como acto de violencia o crueldad, o la sevicia entendida como la crueldad excesiva en el sentido de maltrato constante y habitual, y/o la injuria como una ofensa a la dignidad del cónyuge. De tal suerte que no es suficiente con describir hechos genéricos configurativos de la causal a los fines de que sean facultativamente apreciados por el juez, sino que permitan su comprobación a través de los medios probatorios idóneos.

En el caso que nos ocupa, el cónyuge demandante y la cónyuge demandada reconviniente en sus escritos respectivos, alegaron entre otra causal los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y narraron los hechos que a su decir fueron injuriosos, indicando el tiempo, modo y lugar de los mismos y para probarlos promovieron prueba testimonial, que aún cuando resulta ésta un medio idóneo para demostrar la causal, quedó en la valoración del a quo, que las deposiciones de los testigos de uno y del otro, no dieron para el convencimiento de los hechos configurativos de la referida causal. Ahora bien, esta jueza de Alzada, reexaminó el acta de evacuación de pruebas y pudo observar que los testimonios ofrecidos tanto por los testigos del demandante reconvenido como los de la demandada reconviniente versaron sobre situaciones muy genéricas que no comprobaron la situación fáctica expuesta por sus promoventes, sólo se refirieron y repitieron expresiones que calificaron de injuriosas que claramente manifestaron ocurrieron entre los años 2003 y año 2007 y en este particular quiere esta jueza de Alzada hacer mención especial , ya que bajo las reglas de la libre convicción razonada, la valoración de las testimoniales va más allá de calificar el grado de intimidad del testigo con su promovente, lo cual ya no es una inhabilidad en esta especial materia tal como lo establece el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; o la simple correspondencia de un testimonio con otro, se trata de verlos en su integralidad y en el contexto que lo circunda en busca de la verdad material, en este sentido, viendo que las presuntas injurias a las cuales los testigos hicieron referencia ocurren en el período de tiempo que nacen los hijos de los cónyuges, dan al convencimiento de quien suscribe que los presuntos hechos injuriosos denunciados por los cónyuges no hicieron imposible la vida en común, que es otro de los elementos que condicionan la causal alegada, al referirse la norma “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, siendo pues que tal gravedad no se hace evidente en los testimonios y alegatos como para presumir que hizo imposible la vida en común, toda vez que los cónyuges como consta en autos planificaron tener hijos en circunstancias no convencionales que requirió del consenso de los progenitores que supone de su parte valores de convivencia armónica y con expectativa comunes de futuro juntos, lo cual resta veracidad a los testimonios evacuados y no dan certeza de la causal que cada uno se imputa con la gravedad necesaria para imposibilitar la vida en común.

En razón de lo expuesto esta juzgadora de Alzada, de igual modo que el a quo considera que no existen meritos para que proceda la causal 3° del artículo 185 del Código Civil invocada por el cónyuge demandante reconvenido y la cónyuge demandada reconviniente. Y así se establece.

La parte demandada, reconviniente y recurrente denunció en su recurso de apelación que en la recurrida se declaró con lugar la demanda de divorcio presentada por su cónyuge con base en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, con la sola valoración de dos testigos, cuando a su decir la causal procedía en contra del propio demandante reconvenido, tal como lo planteo en su reconvención.

A efectos de pronunciarse sobre la anterior denuncia, estima necesario esta jueza de Alzada hacer un análisis de lo alegado y probado en autos, en este sentido observó que la causal de abandono voluntario fue común en la demanda y en la reconvención, es decir ambos cónyuges tanto demandante reconvenido como la demandada reconviniente la invocaron, refiriendo el primero en su escrito libelar (folio 11) que el 22 de enero del año 2008 forzosamente se separó temporalmente del hogar conyugal, porque así lo pidió su cónyuge, antecedido de una serie de situaciones que hizo imposible la vida en común. La parte demandada en su contestación parcialmente contradijo este hecho (folio 87), manifestando afirmativamente que su cónyuge había abandonado el hogar conyugal en enero del 2008, pero negando que haya sido en cumplimiento de una solicitud o motivos de su parte.

De tal suerte que el alejamiento físico del hogar conyugal por parte del demandante reconvenido, no fue un hecho controvertido y sirvió de base para que ambos cónyuges invocaran la causal, pero es necesario aclarar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sostenido que el simple alejamiento material o físico no es motivo suficiente para asegurar un incumplimiento de los deberes inherentes al estado de cónyuge, y sancionar al presunto culpable por abandono voluntario, sino que tal circunstancia debe reunir además las condiciones de grave, intencional e injustificado, para que pueda configurarse la causal, señalando en este orden de ideas, que la gravedad resulta de la conducta definitiva de abandono adoptada por el marido o la mujer y no de una situación pasajera o eventual; en cuanto a la intencionalidad establecen que el abandono o incumplimiento de las obligaciones conyugales no sean producto de la intención o voluntad del cónyuge demandado, sino de circunstancias que no les son imputables a su conducta, tales como caso fortuito, fuerza mayor, necesidad económica, enfermedad, entre otras de igual índole; en cuanto a la injustificación refieren el hecho de que el demandado o demandada por abandono no tenga motivos suficientes para haber procedido en la forma como lo hizo, lo cual queda legalmente justificado con la autorización establecida en el artículo 138 del Código Civil.

Ahora bien ha establecido la doctrina, que el abandono voluntario es una causal facultativa de divorcio, que queda a criterio del juez su determinación con base a las pruebas aportadas, de valorar si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y por ende si constituyen o no motivo para la disolución del vínculo matrimonial, siendo así observa esta juzgadora, que en el caso particular el hecho del alejamiento del hogar del cónyuge demandante reconvenido y recurrente fue el episodio común en los alegatos de ambos cónyuges para invocar la causal, centrándose la controversia en si ese alejamiento del hogar conyugal fue consecuencia del abandono reciproco del otro o por la intención, voluntariedad, gravedad e injustificación, de quien se fue.

En este sentido, el a quo sentenció que la causal prosperaba en contra de la demandada reconviniente y declaró con lugar la demanda con base al abandono voluntario, fundamentándolo en pruebas testimoniales, las cuales fueron ya objetos de consideración por parte de esta jueza de Alzada en la denuncia anterior y que es preciso retrotraer y resaltar lo ya dicho sobre el carácter general de las deposiciones de los testigos que se enfocaron en narrar hechos y situaciones injuriosas que no dieron al merito para los excesos, sevicias e injurias, sin embargo en virtud del principio de la comunidad de la prueba precisa esta Alzada, que todos los testigos tanto los del demandante como los de la demandada fueron contestes en decir que el demandado hasta el momento se encontraba fuera del hogar conyugal. Por otro lado, fue objeto de valoración en la recurrida dos pruebas documentales, entre ellas una inspección realizada por un Notario Público, quien dejó constancia en fecha 21 de enero del 2009 que el hogar conyugal estaba habitado sólo por la ciudadana M.F.R.B. y sus tres hijos, de igual modo fue valorado sin extraer el a quo merito probatorio alguno un informe psicológico aplicado a la cónyuge demandada reconviniente en el Hospital de S.M.d.E.E.P. adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud de fecha 07 de julio del 2009, ordenado por la Fiscalía Undécima de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas como parte de las investigaciones referente a la denuncia de violencia en contra de la referida ciudadana imputadas a su cónyuge, en el cual se evidenció que el especialista indica que la evaluada presenta angustia por el conflicto en que se encuentra, además de baja autoestima. Adminiculando tanto la prueba testimonial con las referidas documentales, observa esta jueza del Tribunal Superior Segundo, que las mismas permiten verificar los requisitos de gravedad, intencionalidad e injustificación del alejamiento del hogar por parte del cónyuge demandante reconvenido y recurrente, toda vez que desde enero del año 2008 hasta los actuales momentos no habita en el hogar conyugal lo que denota su decisión firme y definitiva de abandonar el mismo, pese a que uno de los testigos refirió que en el año 2008 este cónyuge estuvo viviendo en el hogar conyugal mientras convalecía de una operación médica, sin embargo no estableció el testigo tiempo determinado, ni se halló en el proceso otros elementos para considerar que obedeció esto un regreso al hogar conyugal de su parte, puesto que como se indicó todos los demás testigos refirieron que no vive éste en el hogar conyugal y así se evidencian de las documentales; por otro lado que dicha conducta fue intencional por cuanto alegó que procedió de tal forma porque así lo solicitó su cónyuge expresamente y por su conducta hacia él, circunstancias que no logró probar, así como tampoco probó los motivos que justificaran su ausencia prolongada como es el caso de una autorización judicial para separarse del hogar conyugal. En consecuencia colige esta Alzada que el abandono material por parte del demandante reconvenido y recurrente fue grave, intencional e injustificado, ya que se aparta de la conducta natural de los cónyuges y no excepcionada en los motivos lógicos que los justifique, lo que llevan al convencimiento que no pueda cumplir con sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, reuniendo así los requisitos para que se configure en su contra la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Y así se establece.

III

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente y recurrente, ciudadana M.F.R.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.123.598, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de mayo del 2010, por la Jueza Unipersonal XII de la Sala de Juicio, ahora Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante reconvenida y recurrente, ciudadano F.A.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.397.042, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de mayo del 2010, por la Jueza Unipersonal XII de la Sala de Juicio, ahora Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se REVOCA la sentencia de fecha 31 de mayo del 2010, dictada por la Jueza Unipersonal XII de la Sala de Juicio, ahora Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se declara: SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano F.A.N.M., contra la ciudadana M.F.R.B., ambos arriba identificados, con base en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, y CON LUGAR la reconvención intentada por la ciudadana M.F.R.B., contra el ciudadano F.A.N.M., fundamentada en la causal de Abandono Voluntario prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha 13 de mayo de 1999 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda. CUARTO: Se ratifica lo establecido en la sentencia recurrida en relación a las instituciones familiares, en la cual se determinó lo siguiente:

DEL RÉGIMEN DE LOS NIÑOS (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) NUÑEZ RAMIREZ:

Con relación a la Obligación de Manutención, quedará expresamente como se decidió la incidencia correspondiente, el día 13 de abril de 2009, cuya dispositiva es del tenor siguiente:

DE LA OBLIGACION MANUTENCIÓN:

Omissis… se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, que debe suministrar el ciudadano F.A.N.M., titular de la cédula de identidad No. V-6.397.042, a favor de sus hijos (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) NUÑEZ RAMIREZ, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 2.000, 00), mensuales. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los niños y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones especiales, una en el mes de septiembre por la cantidad Bs. F 2.000, 00, por concepto de bono escolar y otro en el mes de diciembre por el monto de Bs. F 2.000, 00. ..

EN CUANTO A LA P.P. y CUSTODIA

Llegando el caso de decidir es del oficio de esta sentenciadora pronunciarse respecto a favor de los niños (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) NUÑEZ RAMIREZ, el Tribunal lo hace así:

Los padres ejercerán conjuntamente la p.p. y la responsabilidad de crianza de sus hijos. Sin embargo, la Custodia de los niños (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) NUÑEZ RAMIREZ, se le atribuye su ejercicio a la ciudadana M.F.R., ampliamente identificada en autos, quien queda obligada asumir la custodia de sus hijos de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente.

DEL RÈGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:

En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños de autos, quedará expresamente como lo convinieron las partes en la incidencia No. AH51-2009-0012. Así se decide.

QUINTO

Se condena en costa a la parte demandante, reconvenida y recurrente.

Se les indica a las partes que la decisión se publicará en extenso dentro de los cinco (5) días siguientes al de hoy de de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Publíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. T.M.P.G.

LA SECRETARIA,

ABG. D.Y.S.

(…)

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la hora indicada en el sistema Juris 2000.-

LA SECRETARIA,

ABG. D.Y.S.

TMPG/DYS/Carlos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR