Decisión nº 172-D-14-12-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 14 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 3827.-

I

Vista la apelación interpuesta por el abogado A.J.L.O., en su carácter de apoderado del ciudadano F.E.J.O., contra la decisión de fecha 29 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual inadmitió la demanda que con motivo del juicio que por cobro de bolívares, por vía ejecutiva intentara el apelante contra el ciudadano G.F., quien suscribe para decidir observa:

II

Con motivo de la demanda que por vía ejecutiva intentara el ciudadano F.E.J.O., contra G.F., fundado en un pagaré que fue reconocido judicialmente para preparar este procedimiento especial, luego de admitida la demanda y ordenada la citación del demandado, el Tribunal de la causa, por auto interlocutorio de fecha 29 de junio de 2005, hizo un análisis del documento fundamental de la demanda, en el cual, señaló que existía una diferencia entre las letras y números en la cantidad expresada en las cuotas Nº 5 y 6; y que se había omitido indicar, la séptima cuota y que al sumar las cantidades, no correspondían con el monto total demandado, indicado en el decreto, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, declarando inadmisible la demanda; decisión que fue apelada y en razón de la cual suben los autos a conocimiento de este Tribunal Superior.

III

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

El artículo 630 eiusdem, claramente dispone:

Art. 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado o reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

Por su parte el artículo 631 eiusdem, dispone:

Art. 631.- Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.

La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.

Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.

Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.

Al analizar la sentencia interlocutoria apelada, se observa que el Tribunal de la causa hizo un análisis del documento fundamental de la demanda, en el cual, señaló que existía una diferencia entre las letras y números en la cantidad expresada en las cuotas Nº 5 y 6; y que se había omitido indicar, la séptima cuota y que al sumar las cantidades no correspondían con el monto total demandado, indicado en el decreto, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, declarando inadmisible la demanda.

En tal sentido, quien suscribe para resolver observa:

El artículo 630 eiusdem, exige como requisitos para la admisibilidad del juicio por vía ejecutiva que se cumplan los siguientes extremos: 1) que se presente un instrumento público o auténtico, vale o instrumento privado reconocido por el deudor, como documento fundamental de la demanda; 2) que ese documento pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar una cantidad de dinero y 3) que la obligación sea de plazo vencido.

Ahora bien, el instrumento acompañado como documento fundamental de la demanda fue judicialmente reconocido en los términos expuestos en el artículo 631 eiusdem, según sentencia del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de julio de 2004.

Del texto de ese documento, aparece que el demandado se obligó a pagar la cantidad de diez millones setecientos sesenta y cuatro mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 10.764.660,oo), divididos realmente en dieciséis cuotas, según el texto del documento, sólo que se omitió indicar la número siete y la número dieciséis, lo cual no vicia el documento; la primera cuota por trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), con plazo de vencimiento; catorce cuotas por setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,oo) con plazo de vencimiento; y una última, por la cantidad de seiscientos sesenta y cuatro mil seiscientos treinta bolívares (664.630,oo), sin plazo de vencimiento, que no coinciden con los guarismos expresados, el cual, tratándose de un pagaré sería aplicable el artículo 415 del Código de Comercio, por mandato del artículo 486 eiusdem, lo cual, no sería mayor problema, sino fuese, porque en esta última cuota no se indicó fecha de vencimiento; y porque la deuda asumida por el demandado fue de diez millones setecientos sesenta y cuatro mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 10.764.660,oo) y la sumatoria de las cuotas arrojan, la cantidad de once millones quinientos catorce mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 11.514.630,oo), creando incertidumbre en cuanto a la suma líquida determinada exigida, lo cual en criterio de este Tribunal no cumple a cabalidad con los requisitos, que se trate de una cantidad determinada de dinero y que sea de plazo vencido, a los fines de preparar la vía ejecutiva, tal como lo indica el artículo 630 del citado Código adjetivo civil, motivo por el cual debe declararse inadmisible la demanda presentada por el ciudadano F.E.J.O., contra el ciudadano G.F., de manera que, el accionante, deberá usar la vía ordinaria para exigir el pago de la deuda que sea procedente; y así se declara.

III

En consecuencia este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: Inadmisible la apelación interpuesta por el abogado A.J.L.O., en su carácter de apoderado del ciudadano F.E.J.O., contra la decisión de fecha 29 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual inadmitió la demanda que con motivo del juicio que por cobro de bolívares vía ejecutiva intentara el apelante contra el ciudadano G.F., sentencia que se ratifica.

Dado que la litis no quedó trabada, no se imponen costas a la parte apelante.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, diarícese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MARCOS ROJAS GARCIA

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.C.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14/12/05; a la hora de _____________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.C.

Sentencia Nº 172-D-14-12-05.-

MRG/DC/jessica

Exp. N° 3827

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