Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte solicitante: D.D.F.P. y L.I.D.F., el primero de nacionalidad venezolana e italiana la segunda, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Acarigua, Estado Portuguesa y titulares de las cédula de identidad V 9.566.829 y E 81.122.043.

Apoderados de los solicitantes: A.M.P.R., M.S. y M.S., abogadas en ejercicio de este domicilio, inscritas en INPREABOGADO bajo los números 23.278, 78.947 y 127.044 respectivamente.

Motivo: Interdicción de la ciudadana Y.A.F.D.G., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad V 13.226.924.

Sentencia: Interlocutoria.

II

SÍNTESIS DE LA CAUSA:

Los cónyuges D.D.F.P. y L.I.D.F. solicitaron la interdicción de su hija Y.A.F.D.G..

La solicitud fue admitida por auto del 16 de octubre de 2007 y se designó a dos profesionales de la medicina para practicar un examen a Y.A.F.D.G..

Por auto del 19 de octubre de 2007 se fijó la oportunidad para el interrogatorio de Y.A.F.D.G., así como la oportunidad para el interrogatorio de los testigos indicados por los solicitantes.

El 22 de octubre de 2007 la representación judicial de los solicitantes, manifestaron que reformaban la solicitud en el sentido de que el cónyuge de la incapaz, ha aportado lo proveniente de un seguro que ha asumido gran parte de los gastos y que hace dos años la familia GIRLANDO a través de la empresa “ARROZ CRISTAL, C.A.” aporta para cubrir salarios de enfermeras y personal especializado y que están al día con esos pagos y el Tribunal por auto del 24 de octubre de 2007 consideró que lo expuesto en la diligencia no influye en el contenido material de la solicitud, por lo que no contenía una verdadera reforma y negó su admisión.

El 26 de octubre de 2007, el Tribunal interrogó a Y.A.F.D.G. y el 1° de noviembre de 2007 se decretó medida cautelar innominada ordenando que Y.A.F.D.G. permanezca en la siguiente dirección: calle B, número 80 de la Urbanización Mamanico, Quinta Leo de esta ciudad de Acarigua, hogar de los solicitantes D.D.F.P. y L.I.D.F., salvo cuando sea necesario su traslado o permanencia fuera de ese lugar, en compañía de uno o ambos de los antedichos solicitantes, para terapia, exámenes o tratamiento médico o cuando por alguna circunstancia, el Tribunal autorice su movilización.

Durante el procedimiento, han rendido declaración testimonial, K.J.M.Á., GRAZIA MINCIULLO DE SAVA, S.M.C.D., L.G.D.O., D.P.D.D.V., C.A.F.I., O.F.I. y B.M.M.M..

Constan en autos informes médicos psiquiátricos de los profesionales de la medicina M.C. y O.N.M..

En fecha 17 de diciembre de 2007, el ciudadano J.G.G.I., venezolano, mayor de edad, administrador, domiciliado en Barquisimeto y titular de la cédula de identidad V 10.644.946, asistido de abogado, presentó escrito en el que manifiesta que se está gestando un fraude procesal, manifiesta que el hogar conyugal está constituido en Barquisimeto, que la declaratoria correspondiente fue solicitada a un Juez de Primera Instancia y dice que opone la incompetencia territorial del Tribunal.

Consta en autos la notificación del Representante del Ministerio Público, practicada el 16 de enero de 2008.

Hecha la narrativa en los términos anteriores de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Para decidir sobre la interdicción provisional de Y.A.F.D.G., el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos:

Pruebas:

1) Copia certificada de la partida de nacimiento número 969 del 18 de abril de 1977, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Páez, de los Libros de Registro Civil de nacimiento que llevaba la Prefectura del Municipio Páez, cursante en el folio 3 del expediente.

Esta instrumental está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, hace fe de su contenido y se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que Y.A.F. es hija de los solicitantes D.D.F.P. y L.I.D.F.. Así se declara.

2) La copia certificada del acta de matrimonio número 430 del 2 de diciembre de 1995, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Páez, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura del Municipio Páez, cursante en el folio 4 del expediente.

Esta instrumental está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, hace fe de su contenido y se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que Y.A.F. contrajo matrimonio civil con J.G.G.I. y al no constar en autos que dicha unión matrimonial se haya disuelto, se aprecia además este instrumento provisionalmente como prueba, de que Y.A.F. y J.G.G.I. son cónyuges entre sí. Así este Tribunal lo declara.

3) Interrogatorio de Y.A.F.D.G. practicado por el Tribunal, el 26 de octubre de 2007.

Las preguntas formuladas por el Juez fueron: “¿Sabe porqué me encuentro aquí?”, “¿Sabe en qué ciudad estamos?”. A las preguntas formuladas por el Tribunal, Y.A.F.D.G. no contestó ni pareció haber entendido las mismas. La falta de respuesta a las preguntas y la circunstancia de que Y.A.F.D.G. no pareció haber comprendido las preguntas, considerando muy especialmente que la falta de comprensión de las preguntas que fueron muy sencillas, puede indicar la existencia de un defecto intelectual grave, se aprecia de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil según las reglas de la sana crítica, como indicio grave de que la misma Y.A.F.D.G. sufre un grave defecto intelectual. Así este Tribunal lo establece.

Además, cuando el Tribunal se trasladó y constituyó el 26 de octubre de 2007 en la calle B, número 80 de la Urbanización Mamanico, Quinta Leo de esta ciudad de Acarigua, para interrogar a la misma Y.A.F.D.G. no se encontraba en el lugar J.G.G.I. cónyuge de ésta y se encontraban los solicitantes D.D.F.P. y L.I.D.F. y entre los solicitantes de la interdicción no está el mismo J.G.G.I. ni consta en autos que éste haya solicitado la interdicción de Y.A.F.D.G., por lo que tales circunstancias se aprecian como indicio grave de que Y.A.F.D.G. no se encuentra bajo el cuidado de su cónyuge, el ya mencionado J.G.G.I. y como indicio grave de que Y.A.F.D.G. se encuentra bajo el cuidado de los mismos solicitantes D.D.F.P. y L.I.D.F. que como quedó establecido son sus padres y como indicio grave además, de que en el antedicho inmueble se encuentra el hogar de los referidos solicitantes. Así se declara.

En el informe médico cursante en los folios 7 y 8 del expediente, aparece que Y.A.F. ha recibido tratamiento médico por un accidente cerebro vascular y que requiere de cuidados continuos por terceros, por lo que este informe se aprecia como indicio grave de estas circunstancias. Así se declara.

4) Declaraciones de K.J.M.Á., GRAZIA MINCIULLO DE SAVA, S.M.C.D., L.G.D.O., D.P.D.D.V., C.A.F.I., O.F.I. y B.M.M.M.:

Estos testigos son contestes en sus declaraciones, en el sentido de que Y.A.F.D.G. sufrió un accidente cerebro vascular, que la dejó incapacitada, por lo que estas declaraciones se aprecian de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como indicio grave de que Y.A.F.D.G. se encuentra gravemente incapacitada como consecuencia de un accidente cerebro vascular e indicio grave de que por este accidente cerebro vascular la misma Y.A.F.D.G. está incapacitada, para velar por sus asuntos y negocios. Así se declara.

5) Folios 77 al 80, Informes médico psiquiátricos, de los profesionales de la medicina M.C. y O.N.M..

En el informe de la Dra. M.C. aparece que Y.A.F.D.G. emite sonidos poco comprensibles, que llora sin control y que el resto del examen se dificulta por las condiciones de ésta, mientras que en el informe del Dr. O.N.M. aparece que Y.A.F.D.G. sufrió un accidente cerebro vascular, que aun en su discapacidad se pudo determinar un diagnóstico depresivo. Estos informes, considerando que el primero señala que Y.A.F.D.G. emite sonidos poco comprensibles y en el segundo que concluyó en un diagnóstico depresivo, lo que concuerda con las declaraciones de los testigos ya valoradas y con el interrogatorio practicado a la misma Y.A.F.D.G. por este Juzgador, se aprecia según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como indicio grave de que ésta se encuentra en una situación de grave incapacidad mental y física que le impide velar por sus asuntos e intereses. Así se declara.

Finalmente para decidir el Tribunal observa:

De las pruebas anteriormente valoradas, constituyen indicios graves de que Y.A.F.D.G., no se encuentra en condiciones para ejercer por si misma sus derechos civiles, administrar sus bienes y proveerse de sus propios intereses y según el artículo 393 del Código Civil el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos.

Y por cuanto se han cumplido las disposiciones de la Ley sobre la materia, especialmente las indicadas en los Artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que debe decretarse la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de Y.A.F.D.G., así se declara y se señalará en la parte dispositiva de la presente decisión.

Sobre la designación del tutor interino, el Tribunal observa:

En la presente causa, se decretó una medida cautelar innominada ordenando que Y.A.F.D.G. permanezca en la siguiente dirección: calle B, número 80 de la Urbanización Mamando, Quinta Leo de esta ciudad de Acarigua, hogar de los solicitantes D.D.F.P. y L.I.D.F., salvo cuando sea necesario su traslado o permanencia fuera de ese lugar, en compañía de uno o ambos de los antedichos solicitantes, para terapia, exámenes o tratamiento médico o cuando por alguna circunstancia, el Tribunal autorice su movilización.

Además, considerando que hay un indicio grave de que Y.A.F.D.G. no se encuentra bajo el cuidado de su cónyuge, el ya mencionado J.G.G.I. e indicio grave de que Y.A.F.D.G. se encuentra bajo el cuidado de los mismos solicitantes D.D.F.P. y L.I.D.F., se designa como tutor interino a D.D.F.P., padre de Y.A.F.D.G..

Del escrito presentado el 17 de diciembre de 2007, por J.G.G.I., quien es cónyuge de Y.A.F.D.G. en el que manifiesta que se está gestando un fraude procesal, se evidencia que hay una contraposición de intereses entre éste, que es además cónyuge de Y.A.F.D.G. y los solicitantes D.D.F.P. y L.I.D.F. que son sus padres, por lo que este Tribunal considera que tiene legitimación pasiva para actuar en la presente causa y considerando que de conformidad con lo que dispone el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, debe ordenarse que siga el proceso por los trámites del juicio ordinario.

Según el ya referido artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se debe abrir la causa a pruebas, pero hacerlo así cercenaría la oportunidad de J.G.G.I. de ejercer de manera efectiva su derecho a la defensa y colocaría al Juez que decida la definitiva, en la situación de impartir justicia sin un cabal conocimiento del asunto, por lo que para garantizar de la manera mas amplia este derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución al mismo J.G.G.I., con posibilidad de alegar los hechos que considere necesarios se debatan en la causa y para impartir justicia de la que el proceso es un mero instrumento, con un completo conocimiento del asunto, se abre un lapso de veinte días de despacho, a partir de la presente fecha, según el artículo 344 eiusdem, para que éste conteste la solicitud, pudiendo oponer cuestiones previas y todas las defensas que estime convenientes, sin necesidad de citación por cuanto se encuentra a derecho desde la presentación del mencionado escrito. Así este Tribunal lo establece.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de Y.A.F.D.G., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad V 13.226.924, y designa como TUTOR INTERINO a su padre, D.D.F.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 9.566.829, lo que así expresamente se decide.

Se ordena seguir el proceso del presente juicio de interdicción por los trámites del juicio ordinario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 49 y 257 de la Constitución y el artículo 344 del mismo Código, se declara en la presente causa, abierto un lapso de veinte días de despacho para que J.G.G.I., venezolano, mayor de edad, administrador, domiciliado en Barquisimeto y titular de la cédula de identidad V 10.644.946 de contestación a la solicitud, pudiendo oponer cuestiones previas y las defensas que crea convenientes.

Expídase por secretaría copia certificada del presente decreto, a los fines de su protocolización y publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil, publicación ésta que deberá realizarse por la prensa dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la presente fecha.

Quedan obligados los solicitantes a consignar en el expediente constancia de haberse efectuado el registro y publicación ordenados, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 416 eiusdem.

Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil ocho.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

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