Decisión nº C-2012-000864 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº: C-2012-000864.

PARTE SOLICITANTE:

DANTE DOMENICO FIDELEO Y LEONILDA IOIME DE FIDELEO, venezolano el primero e italiana la segunda, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.566.829 y E-81.122.043-

APODERADOS JUIDICIALES:

AURA MERCEDES PIERUZZINI, MILAGROS SARMIENTO Y M.S., abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 23.278, 78.947 y 127.044, respectivamente.

LEGITIMADO ACTIVO:

J.G.G.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.644.946.-

APODERADOS JUDICIALES DEL

LEGITIMADO ACTIVO:

MOTIVO:

SENTENCIA:

O.A.H.Y.J.J.P., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 14.112 y 6.356, respectivamente.

INTERDICCION DE LA CIUDADANA YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO (LEGITIMADO PASIVO).-

DEFINITIVA

MATERIA:

CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento, en fecha 10 de Octubre de 2.007 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito de este mismo Circuito Judicial, cuando comparecen los ciudadanos DANTE DOMENICO FIDELEO PETRILLO y LEONILDA IOIME DE FIDELEO, (casados) antes identificados, y solicitan la interdicción de la ciudadana YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO. (Quien es su hija), y solicitan a su vez que sea designado como tutor interino el ciudadano D.D.F..

En fecha 16 de Octubre de 2007 (folio 15), fue admitida la solicitud; acordándose el interrogatorio de la ciudadana YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO, y la declaración de cuatro parientes o amigos cercanos inmediato de la presunta incapaz, quienes deberán ser señalados por la solicitante de la interdicción, fijándose oportunidad una vez que sea realizado tal señalamiento, designando como peritos reconocedores a los ciudadanos O.N. y MARIA CONSTANZA, acordándose notificar a través de boletas, y por ultimo acordando notificar por medio de boleta al Representante del Ministerio Público.

Por auto de fecha 19 de Octubre de 2007 (folio 19) el Tribunal de la causa fijó oportunidad para el traslado y constitución del mismo en la residencia de la incapaz, ciudadana YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO, para la realización del interrogatorio; asi mismo fijó oportunidad para el interrogatorio de los cuatro parientes de la presunta incapaz.

En fecha 22 de Octubre de 2007, (folio 22) la apoderada judicial de los solicitantes, Abg. AURA PIERUZZINI, la reforma la solicitud de la interdicción.

Por auto de fecha 24 de Octubre de 2007, (folio 23) el Tribunal, declaró inadmisible, al considerar que el auto presentado por la apoderada actora, no contiene una verdadera reforma.

En fecha 25 de Octubre de 2007, (folio 24) la apoderada judicial de los solicitantes, abg. AURA PIERUZZINI, y solicita al Tribunal, decrete medida innominada solicitada de permanencia de la ciudadana YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO, en el hogar de sus padres.

En fecha 26 de Octubre de 2007, (folio 47), El Tribunal, se trasladó y constituyó a la residencia de los ciudadanos DANTE DOMENICO FIDELEO PETRILLO y LEONILDA IOIME DE FIDELEO; a los fines de practicarle el interrogatorio a la ciudadana YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO.

En fecha 31 de Octubre de 2007, (folio 50 al 54) consta en autos la declaración de los ciudadanos KATIUSKA JOSEFINA MARINUCCI ARIAS; G.M.D.S.Y.S.M.C.D., testigos promovidos por los solicitantes en la presente solicitud.

Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2007, (folio 55 y 56) el tribunal, ordenó Medida Cautelar Innominada, ordenando que Y.A.F.D.G., permanezca en la calle B, Nro 80, de la Urbanización Mamanico “Quinta Leo”, de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, residencia de los solicitantes, ciudadanos DANTE DOMENICO FIDELEO PETRILLO y LEONILDA IOIME DE FIDELEO.

Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2007, (folio 70) el Tribunal, acuerda librar boleta de notificación a los ciudadanos M.C.Y.O.N., médicos peritos designados en la presente causa; librándose las respectivas boletas en la misma fecha.

En fecha 22 de Noviembre de 2007, (f-71) comparece el alguacil del Juzgado y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano O.N..-

En fecha 29 de Noviembre de 2007, (f-73) comparece el alguacil del Juzgado y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARIA COSTANZA.-

En fecha 12 de Diciembre de 2007, (f-77) comparece la ciudadana M.C., médico designada en la presente causa y consigna informe medico psiquiátrico de la ciudadana YAJAIRA FIDELEO.

En fecha 13 de Diciembre de 2007, (f-80) comparece el ciudadano O.N., médico designado en la presente causa y consigna informe medico psiquiátrico de la ciudadana YAJAIRA FIDELEO.

En fecha 17 de diciembre de 2007, (f-81 y 82), comparece el ciudadano J.G.G.I., asistido de abogado, presentó escrito en el que manifiesta que se está gestando un fraude procesal, manifiesta que el hogar conyugal está constituido en Barquisimeto, que la declaratoria correspondiente fue solicitada a un J. de Primera Instancia y dice que opone la incompetencia territorial del Tribunal.

En fecha 16 de Enero de 2008, (f-93) comparece el alguacil del Juzgado y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público.

En fecha 21 de Enero de 2008, (f-97 al 100), el Tribunal, por sentencia interlocutoria, decretó la interdicción provisional de YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO y se designó como tutor interino a su padre D.D.F.P.. S. en dicha sentencia que el ciudadano J.G.G.I., cónyuge de YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO, estaba legitimado desde el punto de vista pasivo para ser parte en la presente causa, aperturandose un lapso de veinte (20) días de despacho, para que contestara la solicitud, pudiendo oponer cuestiones previas y todas las defensas que estimara convenientes.

En fecha 18 de Febrero de 2008, (f-119 y 120) comparece el abogado O.A., en su carácter de apoderad judicial, de ciudadano J.G.G.I., y por medio de escrito opone la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia del Tribunal por el territorio.-

En fecha 28 de Febrero de 2008, (f-2 al 5 de la pieza Nº 2), el Tribunal, por sentencia interlocutoria, declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta, por el ciudadano JOSE GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO, a través e su apoderado judicial, abg. O.A..

En fecha 03 de Marzo de 2008, (f-6 de la pieza Nº 2), comparece el abogado O.A., en su carácter de apoderad judicial, del legitimado pasivo, ciudadano J.G.G.I. y por medio de diligencia, impugna mediante regulación de competencia la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 28 de Febrero de 2008.

En fecha 13 de marzo de 2008, (f 12 de la pieza Nº 2) el Tribunal, libra oficio Nº 0850-193, al Juzgado Superior Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitiendo copias certificadas de las actuaciones contentivas en la causa 2007-0299, en virtud de la Regulación de Competencia planteada en fecha 03 de Marzo de 2008.-

En fecha 22 de Abril de 2008, (f-2 y 3 de la pieza Nº 3), comparece el abogado O.A., en su carácter de apoderado judicial, del legitimado pasivo, ciudadano J.G.G.I., y por medio de escrito da contestación a la solicitud.-

En fecha 12 de Mayo de 2008, (f-5 y 6 de la pieza Nº 3), comparece el abogado O.A., en su carácter de apoderado judicial, del legitimado pasivo, ciudadano J.G.G.I., y presenta escrito de pruebas.

En fecha 22 de Mayo de 2008, (f-7 y 8 de la pieza Nº 3), comparece la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, en su carácter de apoderada judicial, de los ciudadanos DANTE DOMENICO FIDELEO PETRILLO Y LEONILDA IOIME DE FIDELEO, parte solicitante, y presenta escrito de pruebas.

En fecha 30 de Mayo de 2008, (f-2 de la pieza Nº 5), comparece la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, en su carácter de apoderada judicial, de los solicitantes de la interdicción, y mediante diligencia se opone a las pruebas promovidas por la contraparte.

Por auto de fecha 4 de Junio de 2008; (f-3 de la pieza 5), fueron admitidas parcialmente las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 14 de Agosto de 2008, (f-65 al 76 de la pieza Nº 5), comparece la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, en su carácter de apoderada judicial, de los ciudadanos DANTE DOMENICO FIDELEO PETRILLO Y LEONILDA IOIME DE FIDELEO, y presenta escrito de informes.

En fecha 25 de Noviembre de 2008, (f-85 de la pieza Nº 5) el Tribunal, de la causa difirió la publicación de la sentencia para los treinta (30) dìas siguientes, en virtud de haber dictado sentencia en otras causas.

En fecha 24 de Marzo de 2009, (f-85 de la pieza Nº 5), comparece el abogado O.A., en su carácter de apoderado judicial, del legitimado pasivo, ciudadano J.G.G.I., y solicita al Tribunal, se sirva llamar a las partes a la realización de un acto conciliatorio, con el objeto de llegar a un acuerdo amistoso.

Por auto de fecha 28 de Marzo de 2009 (f-86 de la pieza Nº 5) el Tribunal, fija el quinto día de despacho siguiente a las 2:30 p.m para que tenga lugar la audiencia conciliatoria entre las partes.

En fecha 01 de Abril de 2009, (f-87 de la pieza Nº 5) el Tribunal, de la causa, por haber sido convocado el suscrito del despacho, a una reunión a las 2:00 p.m, en la ciudad de Guanare, difirió la audiencia conciliatoria para el quinto día de despacho siguiente a las 2:30 p.m.-

En fecha 14 de Abril de 2009, (f-88 de la pieza Nº 5) tuvo lugar la audiencia conciliatoria entre las partes; dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos DANTE FIDELEO Y LEONILDA DE FIDELEO; asi mismo se dejó constancia de la presencia de la abogada A.P., en su carácter apoderada de los solicitantes y el abogado O.A. en su carácter de apoderado del ciudadano JOSE GREGORIO GIRLANDO.-

Por sentencia definitiva de fecha 19 de Junio de 2009, (f-89 al 131 de la pieza Nº 5) el Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil, M. y del Transito de este mismo Circuito Judicial, decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad V 13.226.924, y le designó como TUTOR DEFINITIVO a su padre, ciudadano D.D.F.P., venezolana, mayor de edad, casado, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 9.566.829.

Por auto de fecha 19 de Junio de 2009, (f-132 e la pieza Nº 5) el Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil, M. y del Transito de este mismo Circuito Judicial, acuerda consultar la presente sentencia al Juzgado Superior Civil de este mismo Circuito Judicial de conformidad con el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Junio de 2009, (f-133 de la pieza Nº 5) comparece el alguacil del Juzgado, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada A.P., en su carácter de apoderada de los ciudadanos LEONILDA IOIME DE FIDELEO y DANTE DOMENICO FIDELEO PETRILLO.

En fecha 26 de Junio de 2009, (f-136 de la pieza Nº 5) comparece el alguacil del Juzgado, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado O.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO GIRLANDO.

En fecha 26 de Junio de 2009, (f-138 de la pieza Nº 5) comparece el alguacil del Juzgado, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal IV del Ministerio Público.

En fecha 3 de Julio de 2009, (f-140 de la pieza Nº 5), comparece el abogado O.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.G., apela de la decisión dictada en fecha 19 de Junio de 2009.-

Por auto de fecha 6 de Julio de 2009, (f-141 de la pieza Nº 5), el Tribunal, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir la causa al Juzgado Superior Civil de este mismo Circuito Judicial, a los fines de que conozca de dicha apelación; y asi mismo para la consulta de Ley, conforme al articulo 736 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Julio de 2009, (f-143 de la pieza Nº 5), el Tribunal, remite la causa con oficio 0850-573 al Juzgado Superior Civil de este Mismo Circuito Judicial.-

En fecha 26 de Julio de 2010, (f-206 al 297 de la pieza Nº 5), el Juzgado Superior en lo Civil de este mismo Circuito Judicial, declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la apelación ejercida en fecha 03/07/2009, por el abogado O.A.H., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.G.I., contra la decisión dictada en fecha 19/06/2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: Se revoca parcialmente, la sentencia dictada en fecha 19/06/2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

TERCERO: Se ratifica la declaratoria de interdicción definitiva de la señora YAJAIRA FIDELEO DE GIRLANDO.

CUARTO: Se revoca la designación del tutor definitiva en la persona de DANTE DOMENICO FIDELEO, y se le concede al ciudadano J.G.G.I., conyugue de la entredicha.

QUINTO: Se reconoce la tutela de derecho que deben ejercer los progenitores de la interdictada YAJAIRA FIDELEO DE GIRLANDO, ciudadanos DANTE DOMENICO FIDELEO y LEONILDA IOIME DE FIDELEO…

.-

En fecha 24 de Septiembre de 2010, (f-05 de la pieza Nº 6), comparece la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, en su carácter antes dicho, y por medio de diligencia, interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal en alzada en fecha 26/07/2010.-

Por auto de fecha 13 de Octubre de 2010, (f-06 de la pieza Nº 6), el Juzgado Superior, admite dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil; y ordena remitir con oficio la causa, a la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia. Cumpliéndose con lo ordenado en esta misma fecha con oficio Nº 291/2010.-

Hubo formalización e impugnación del recurso.

En fecha 05 de Abril de 2011, (f-83 al 107 de la pieza Nº 6), La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la M.I.P.V., declara:

“CON LUGAR, el recurso de casación anunciado y formalizado por los solicitantes de la interdicción contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, M., del T. y con Competencia en Protección del Niño y del adolescente del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de Julio de 2010.

En consecuencia, ANULA, la sentencia recurrida y ordena al J. Superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin recurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA, la sentencia impugnada.

A su vez la Sala ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, M., del T. y con Competencia en Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Cumpliéndose con lo ordenado en fecha 02 de Mayo de 2011, con oficio Nº 427-11.-

En fecha 12 de Mayo de 2011, (f-111 de la pieza Nº 6), el J. Superior en lo Civil, M., del T. y con Competencia en Protección del Niño y del adolescente del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se inhibe de seguir conociendo la causa por cuanto emitió opinión sobre el fondo del asunto mediante sentencia de fecha 26 de Julio de 2010, la cual recurrida en casación fue casada de oficio por la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión dictada en fecha 05/04/2011, que declaró la nulidad de la sentencia recurrida y ordenó al J. Superior que resulte competente dictar nueva sentencia.

En fecha 12 de Mayo del 2011, (f-112 de la pieza Nº 6), se libró oficio Nº 138/2011, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitiendo el acta de inhibición y solicitando que designe un juez suplente para que siga conociendo la causa.

En fecha 01 de Noviembre del 2011, (f-114 de la pieza Nº 6), comparece el abogado L.C., y se juramenta como juez accidental para seguir conociendo la causa.

En fecha 02 de Noviembre del 2011, (f-115 de la pieza Nº 6), el juez accidental, abogado L.C., se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes. Librándose las boletas de notificación en esta misma fecha.

En fecha 03 de Noviembre del 2011, (f-121 de la pieza Nº 6), comparece el alguacil accidental del Juzgado Superior, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada AURA PIERUZZINI, en su carácter de apoderada de los ciudadanos LEONILDA IOIME DE FIDELEO Y DANTE DOMENICO FIDELEO.

En fecha 15 de Noviembre del 2011, (f-126 de la pieza Nº 6), comparece el alguacil accidental del Juzgado Superior, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado O.A., en su carácter de apoderado del ciudadano JOSE GREGORIO GIRLANDO.

En fecha 30 de Noviembre del 2011, (f-129 de la pieza Nº 6), comparece el alguacil accidental del Juzgado Superior, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 05 de Marzo de 2012, (f-131 al 211 de la pieza Nº 6), el Juzgado Superior Accidental en lo Civil de este mismo Circuito Judicial, declara:

“PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado OSWALDO ALZURU, contra la sentencia proferida el 19 de Junio de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil a quien le corresponda conocer de esta causa, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio cometido.

TERCERO

Se mantiene la declaratoria provisional de la interdicción de la señora Y.F.D.G., quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-13.226.924, y la designación del tutor interino en la persona del ciudadano DANTE DOMENICO FIDELEO PETRILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V-9.566.829.

CUARTO

Queda así revocada la decisión dictada por el Tribunal a quo.

En fecha 20 de Marzo de 2012, (f-213 de la pieza Nº 6), el Juzgado Superior Accidental, ordenó remitir el expediente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito de este mismo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Cumpliéndose con lo ordenado en esta misma fecha con oficio0. Nº 83/2.012.-

En fecha 23 de Marzo de 2011, (f-215 de la pieza Nº 6), el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito de este mismo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se inhibe de seguir conociendo la causa por cuanto, emitió opinión sobre el fondo del pleito, y mediante sentencia de fecha 05-03-2012, dictada por el Juez Accidental Civil, M. y Transito, de este mismo Circuito Judicial, declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado OSWALDO ALZURU, en su carácter de apoderado judicial del legitimo activo J.G.G., ordenando la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia.

En fecha 03 de Abril del 2012, (f-216 de la pieza Nº 6), se libro oficio Nº 0850-148, al Juzgado Superior Civil, para que conozca de dicha inhibición.

En fecha 12 de Abril del 2012, (f-217 de la pieza Nº 6), se recibe con oficio Nº 0850-150, la causa del Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil, M. y del Transito de este mismo Circuito Judicial, en virtud de la inhibición formulada por el suscrito de ese despacho.

Por auto de fecha 17 de Abril de 2012, (f-218 de la pieza Nº 6), el Juez de este despacho se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes. Librándose las respectivas boleas en esta misma fecha.

En fecha 13 de Agosto del 2012, (f-9 de la pieza Nº 7), comparece el alguacil de este Juzgado, y manifiesta que el apoderado judicial del legitimado pasivo se negó a firmar la boleta.

En fecha 18 de Septiembre del 2012, (f-11 de la pieza Nº 7), comparece la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, en su carácter acreditado en autos, y solicita al Tribunal, la notificación del ciudadano J.G.G., a través de la publicación de un cartel, de conformidad con el artículo 233 del Código de procedimiento Civil.

Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2012, (f-12 de la pieza Nº 7), el Tribunal acuerda la notificación por cartel del ciudadano J.G.G.; librando el referido cartel en esta misma fecha. Siendo retirado el mismo en fecha 26-09-2012, por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI.-

En fecha 28 de Septiembre del 2012, (f-14 de la pieza Nº 7), comparece la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, en su carácter acreditado en autos, y consigna cartel del ciudadano J.G.G., el cual fue publicado en el diario Última Hora.

Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2012, (f-16 de la pieza Nº 7), el Tribunal fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dicta sentencia en la presente causa.

En fecha 15 de Noviembre del 2012, (f-17 de la pieza Nº 7), comparece la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, en su carácter acreditado en autos, y solicita al Tribunal, modifique o subsane el auto de fecha 01 de Noviembre de 2012, que corre inserto al folio 16, por cuanto fijo el lapso de 60 días continuos para dicta sentencia y lo correcto o legal es 40 días siguientes.

Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2012, (f-18 al 20 de la pieza Nº 7), el Tribunal, declaró IMPROCEDENTE lo solicitado por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, por las razones expuestas en el mismo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Examinando los alegatos de los solicitantes DANTE DOMENICO FIDELEO PETRILLO y LEONILDA IOIME DE FIDELEO, así como los del legitimado pasivo J.G.G.I., se constata que las partes coinciden en que YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO debe ser sometida a interdicción, por cuanto no está capacitada por un accidente cerebro vascular para velar por sus intereses.

En este sentido, en el escrito libelar los solicitantes DANTE DOMENICO FIDELEO PETRILLO y LEONILDA IOIME DE FIDELEO exponen:

Nuestra hija Y.A.F.D.G., antes identificada, a los 18 años de edad, contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.G.G.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.644.946, por ante la Prefectura del Municipio Páez de Acarigua, el día 2 de Diciembre de 1995, tal como consta en acta de matrimonio Nº 430, expedida por el director de Registro Civil del Municipio Páez, la cual anexo en original marcada “B”, posteriormente en fecha 10 de Enero de 1998, procreó su primer hijo que lleva por nombre D.J., nacido en Barquisimeto Estado Lara, tal como consta en partida de nacimiento Nº 835, expedida por el Director de Registro Civil del M.P., que anexo en original marcada “C”; y es el caso que nuestra hija estando embarazada de su segundo hijo sufrió un ACV hemorrágico de ganglios basales izquierdos con evasión ventricular masiva en fecha 01/09/2000; por lo que le practicaron intervención quirúrgica (cesárea), naciendo en Araure una niña que lleva por nombre C.Y., tal como consta en partida de nacimiento Nº 237, expedida por el Director de Registro Civil del M.P., la cual anexo marcada “D”; y craneotomia con derivación ventrículo interno bilateral, quedando en esta de coma, se llevó a Caracas y a Miami Estado Unidos para ser tratada médicamente allí y una vez salida del estado de coma y medianamente recuperada por cuanto quedó incapacitada la regresamos a Venezuela a nuestro hogar ya que su cónyuge se desentendió del problema y nosotros le realizamos todos los tratamiento ordenados por los médicos especialistas, (neurocirujano); tal como consta del informe expedido por el medico neurocirujano MAURICIO KRIVOY A, del Centro Medico de Caracas, de fecha 22 de Agosto de 2007, que anexo marcado “E”, asumiendo nosotros todos los gastos que dicho tratamiento requiere y dándole todo el apoyo moral, cariño y amor para lograr su recuperación, en vista de que su esposo la abandonó y la dejó bajo nuestra responsabilidad, aportando este económicamente solamente lo proveniente de un seguro el cual ha asumido partes de los gastos que requiere para su tratamiento. A través de Adriática de Seguros, y no fue sino hace aproximadamente un año que comenzó aportar la familia GIRLANDO, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) mensuales, para cubrir salario de enfermera y personal especializado; los cuales dejaron de aportar desde el mes de Agosto de 2.007; pues bien, como consecuencia del ACV nuestra hija había quedado en estado de coma, pero con nuestra dedicación de cumplirle con el tratamiento, hoy en día se sienta y esta ejercitándose diariamente para recuperar su motricidad y puede digerir alimentos; pues, sin embargo no puede proveerse por si sola de alimentación, realizarse su aseo personal, no controla los esfínteres, no puede hablar, ni caminar sin ayuda, por lo que requiere terapia de lenguaje así como de las extremidades superiores e inferiores todos los días, las cuales se realizan en nuestro hogar ya que se colocaron todas las instalaciones necesarias; así como se contrato personal especializado, es decir, enfermeras y terapistas; por lo que esta imposibilitada de valerse por si misma y carece de la más elemental capacidad intelectual para defender sus intereses, y es por lo que acudimos ante su competente autoridad, conforme a los artículos 393 y 395 del Código Civil para promover la interdicción de nuestra hija Y.A.F.D.G., antes identificada y quien actualmente tiene 30 años de edad y 7 años incapacitada intelectualmente y se encuentra bajo nuestra guarda y custodia desde que sufrió el ACV; y conforme al articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, se sirva aperturar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados y conforme al articulo 396 del Código Civil, se sirva trasladar y constituirse en nuestra residencia arriba señalada para que la interrogue y verifique que realmente esta incapacitada intelectualmente nuestra hija…

Ahora bien ciudadano Juez, si bien es cierto que conforme al articulo 398 del Código Civil, es de derecho que el tutor del entredicho sea su cónyuge cuando no hay reparación legal de bienes, no es menos cierto, que el ciudadano J.G.G.D.I., conyugue de nuestra hija desde que la misma sufrió el ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR, la abandono y ni siquiera la visita, ni llama para saber de su salud; y ha dilapidado el patrimonio conyugal lo cual demostraremos en su debida oportunidad…por lo que solicitamos se le nombre a nuestra hija Y.A.F.D.G., arriba identificada como tutor interino a su padre ciudadano D.D.F.P., antes identificado, y permanezca en nuestro hogar como desde hace siete años hasta su total rehabilitación… Solicitamos se decrete medida innominada de permanencia en nuestro hogar arriba señalado de nuestra hija Y.A.F.D.G., hasta su total rehabilitación; ya que existe el riesgo de que su cónyuge J.G.G.D.I., quiera llevársela de nuestro hogar y no le cumpla con el tratamiento requerido y corra el riesgo hasta de perder su vida, ya que requiere de ser alimentada, de hacerle su higiene personal así como sus fisioterapias, además de proporcionarle amor, requerimiento necesario para su recuperación; y él se llevó a nuestros nietos, hijos de nuestra hija a la República de Italia y los dejo bajo la guara y custodia de unos tíos abuelos…

Asimismo el abogado O.A., apoderado judicial del ciudadano J.G.G.I., en escrito de fecha 22 de Abril de 2008, (f-2 y 3 de la pieza Nº 3), ejerciendo el derecho a la defensa en nombre de su representado, expuso:

…PRIMERO: Rechazo los hechos señalados por la parte actora y el derecho aducido, excepto en lo que expresamente fuere aceptado

.

SEGUNDO

Es cierto, que la esposa de mi mandante, Yhajaira Asunta Fideleo de Girlando, requiere ser sometida a interdicción civil por cuanto sus facultades mentales y físicas no son suficientes para prever a sus propios intereses ni ejercer por si sus derechos, como consecuencia de un accidente vascular masivo. También es cierto que ambos son los padres de los menores D.J. y C.Y.G.F..

Sin embargo, J.G.G.I. es de conformidad con el artículo 398 el tutor de derecho de su esposa, por cuanto se dan los supuestos exigidos por la norma porque no ha sido revocada esa tutela por Juez Competente, ni tan siquiera se ha instaurado un procedimiento con esa causa.

TERCERO

No es cierto que mi mandante se desantedio del problema sufrido por su esposa, al contrario, realizo todas las gestiones pertinentes con médicos, seguros, tratamiento, asistencia y otros que estaban a su alcance.

No es verdad el abandono Moral que aducen los solicitantes…”

Seguidamente, con vista a los hechos alegados en la solicitud, por los solicitantes DANTE DOMENICO FIDELEO PETRILLO y LEONILDA IOIME DE FIDELEO y por la representación judicial del legitimado pasivo J.G.G.I., en el escrito de contestación, procede este Tribunal para decidir a analizar las pruebas cursantes en autos.

Ahora bien, conforme el J. está limitado a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, debe obligatoriamente examinar el material probatorio aportado, y solo si encuentra que los hechos aducidos por la accionante están plenamente probados declarará con lugar la demanda; en el presente caso, se declararía la interdicción de la ciudadana Yhajaira Asunta Fideleo de G. y se le ratificaría la designación del tutor interino.

ANÁLISIS PROBATORIO:

Pruebas de los solicitantes:

1) Copia Certificada de la partida de nacimiento N° 969, de la ciudadana YAJAIRA ASUNTA FIDELEO, expedida por la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, (Folio 3, primera pieza), Esta instrumental está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que Y.A.F.D.G., cuya interdicción se pide en la presente causa, nació el 18 de enero de 1977 y como plena prueba además, de que sus padres son los aquí solicitantes DANTE DOMENICO FIDELEO PETRILLO y LEONILDA IOIME DE FIDELEO. Así se declara.

2) Copia Certificada del acta de matrimonio N° 430, de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO y YAJAIRA ASUNTA FIDELEO IOIME, expedida por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Folio 4, primera pieza, quienes contrajeron matrimonio en fecha 02 de diciembre de 1995. Esta instrumental está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que Y.A.F.D.G., cuya interdicción se pide en la presente causa, contrajo el 2 de diciembre de 1995, matrimonio civil con el aquí legitimado pasivo J.G.G.I. y además, al no constar en autos que esa unión matrimonial se haya disuelto, se aprecia esta instrumental como plena prueba de que Y.A.F. DE GIRLANDO y JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO, son cónyuges entre sí. Así se declara.

3) Copia Certificada de la partida de nacimiento N° 835, del niño D.J., expedida por la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, quién nació el 10 de enero de 1998, (Folio 5, primera pieza), hijo de los ciudadanos YAJAIRA ASUNTA FIDELEO de GIRLANDO y JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO. El Tribunal le acuerda pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público. Así se decide.-

4) Copia Certificada de la partida de nacimiento N° 237, de la niña C.Y., expedida por la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, (Folio 6, primera pieza), quién nació el 1 de septiembre de 2000, hija de los ciudadanos YAJAIRA ASUNTA FIDELEO de GIRLANDO y JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO. Estas copias certificadas están expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba. Así se declara.

5) Informe Médico de fecha 22 de agosto de 2007, a nombre de la ciudadana YAJAIRA FIDELEO, expedido por el Dr. M.K., (Folios 7 y 8, primera pieza,) Esta instrumental tiene carácter privado y emana de un tercero que no es parte en la presente causa, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por el tercero de la que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así se declara.-

6) Copia Certificada de la partida de nacimiento N° 1497, del ciudadano C.A., expedida por la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, quién nació el 16 de junio de 1974, hijo de los ciudadanos DANTE FIDELEO y LEONILDA IOIME DE FIDELEO. (Folio 9, primera pieza),

El presente instrumento es un documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

7) Copia Certificada de la partida de nacimiento N° 2018, del ciudadano OMAR, expedida por la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, (Folio 10, primera pieza), quién nació el 2 de marzo de 1982, hijo de los ciudadanos DANTE FIDELEO y LEONILDA IOIME DE FIDELEO. El presente instrumento es un documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

8) Copias fotostáticas de cédulas de identidad de los ciudadanos IOIME DE F.L., OMAR FIDELEO IOIME, C.A.F.I. y DANTE DOMENICO FIDELEO PETRILLO. (Folios 11 al 14, primera pieza) El tribunal le otorga pleno valor probatorio a las cédulas de L.I.F. y D.D.F., por ser parte accionante en el presente juicio, pero en cuanto a las cédulas de O.F. y C.F., el Tribunal no les confiere valor probatorio por no ser partes en el presente proceso. Así se decide.-

9) Copia fotostática certificada contenidas en la causa N° 999., expedida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- (Folios 9 al 63, tercera pieza). Esta copia certificada fue consignada por la representación judicial los reclamantes con el objeto de demostrar que el legitimado pasivo J.G.G.I. abandonó a su esposa Y.A.F.D.G. y que apartó a sus hijos D.J. y C.Y. de su madre. En estas copias certificadas aparece que J.G.G.I. solicitó autorización para que los hijos que hubo con Y.A.F.D.G., de nombres D.J. y C.Y. puedan permanecer en Italia y que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en decisión del 3 de agosto de 2007 revocó la autorización. El contenido de estas copias se refiere a una controversia sobre una autorización para que los hijos de Y.A.F. DE GIRLANDO y JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO permanecieran en Italia, lo que no demuestra que J.G.G.I. haya abandonado a YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO, por lo que se desechan estas copias certificadas como carentes de valor probatorio para la decisión de la presente causa. Así se declara.

10) Copia fotostática certificada de la cédula de identidad de la ciudadana YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO. (Folio 64, tercera pieza). El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias simples no impugnadas del documento de identidad de la indiciada de demencia. Así se decide.-

11) Informe grafotécnico, practicado por los expertos P.Y.A., J.C. y R.A.S., (Folios 26 al 35, quinta pieza), donde concluyen que las firmas que fueron desconocidas, presentan características distintas a las firmas señaladas como indubitadas para su cotejo, y por consiguiente son firmas falsas. El Tribunal no le confiere valor probatorio por ser un instrumento emanado de terceros y que no fue ratificado mediante la testimonial en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

12) Declaración rendida por el ciudadano: LINO CUICAS, (Folios 55 al 57), quinta pieza, quién al ponérsele a la vista el documento que aparece agregado a los folios 35 al 44 de la primera pieza del expediente del expediente, el testigo expuso: que el señor DANTE FIDELEO, lo contrató para realizar una experticia grafotécnica, sobre los siguientes documentos: una cédula de identidad, un pasaporte y un acta de matrimonio, con firmas originales y autenticas estampadas en los mismos por la ciudadana YAJAIRA FIDELEO, y una fotocopia de un poder de administración y disposición, el cual presuntamente estaba firmado por la ciudadana YAJAIRA FIDELEO, que procedió a trasladarse a la Notaría, o Registro que aparece aquí en Acarigua, de ladrillos rojos, allí solicitó el libro de Autenticaciones donde aparece el documento original o firmas originales del documento fotocopiado, procedió a hacer un análisis con las firmas indubitadas y la firma del documento poder de disposición que se encuentra en el libro de Autenticaciones de la Notaría, descrito en el Informe, una vez determinada la autoría, o no de la firma suscrita en el documento que se encuentra en la Notaria con las firma indubitadas ya descritas, procedió a realizar el informe que consta a los folios 35 al 44 de la primera pieza, reconociendo su firma y ratificándolo, y a las conclusiones que llegó en ese informe es que las firmas suscritas en el documento notariado que se encuentra en la Notaria Pública la cual se describe en el informe fue suscrita por una persona distinta, a la que suscribió las firmas Indubitadas en los documentos con en ese mismo carácter presentado por el señor DANTE FIDELEO a su persona. La apoderada del Tercer Adhesivo Impugnó el documento contenido del folios 35 al 45 de la primera pieza del expediente, contentivo de una experticia grafotécnica, así como la ratificación del testigo presentado en ese acto, por cuanto los mismos son totalmente nulos de nulidad absoluta, por haberse realizado extra juicio sin la presencia de las partes que intervinieron en el mismo y mal puede tal documento tener valor alguno, ya que se hizo a espalda y sin la presencia del quien podía hacer observaciones y solicitar nombramientos de expertos de común acuerdo, para que tal prueba tenga valor legal. El testigo expuso: que tiene 27 años como experto y ha notado que aquí en Acarigua, algunas oficinas de Registro tenían competencia también en Notaría, como ha transitado con Registro y Notaría, entonces recuerda que esto no fue en la Notaria sino el Registro Inmobiliario de Acarigua, que es un edificio que queda en la esquina en el primer piso que fue en esa oportunidad, porque también ha hecho otras experticias en la notaria, que esta en una casa colonial antigua, se confundió, ratificó que fue en el Registro Inmobiliario. La apoderada actora alegó que aun cuando la oportunidad para que las partes hagan sus últimos alegatos es en la etapa de informes no esta demás establecer que este es un acto de testigos ratificatorio conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y la oportunidad para impugnar el documento ya aquí se le esta ratificando en su contenido y firma ya precluyó, el cual era para la oportunidad de la contestación de la demanda, conforme el artículo 443 del eiusdem.

En la presente causa se debe decidir la solicitud de DANTE DOMENICO FIDELEO PETRILLO y LEONILDA IOIME DE FIDELEO de que se declare la interdicción definitiva de YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO y para ello se debe determinar si está o no capacitada para proveer por sus negocios e intereses y la veracidad o falsedad de la firma de YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO no influye en la decisión, por lo que estas declaraciones ningún elemento de convicción aportan para la decisión y por las mismas razones, tampoco aporta elemento de convicción alguno el informe grafotécnico de los folios 26 al 30 de la quinta pieza del expediente, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

13) Interrogatorio realizado a la ciudadana YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO, (Folio 47, primera pieza), realizado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, M., y del Transito de este mismo Circuito Judicial, quién al interrogarla de la siguiente manera: ¿sabe porque me encuentro aquí? y ¿sabe en que ciudad estamos?, no contestó y pareció no entender las preguntas. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por haber sido realizado dicho interrogatorio por el Tribunal que conoció de la causa para ese entonces, cumpliendo con las disposiciones que regulan el procedimiento de interdicción. En el acta levantada a tal respecto se observa según lo que dejó sentado el tribunal que la indiciada de demencia no parecía entender las preguntas, lo que a juicio de este órgano decidor constituye un indicio de la discapacidad mental. Así se decide.-

14) Informes médico psiquiátricos, de los profesionales de la medicina MARÍA COSTANZA y O.N.M.. (Folios 77 al 80, de la primera pieza). En el informe de la Dra. MARÍA COSTANZA, la referida doctora expone que YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO emite sonidos poco comprensibles, que llora sin control y que el resto del examen se dificulta por las condiciones de ésta, mientras que en el informe del Dr. O.N.M., el mismo expone que YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO sufrió un accidente cerebro vascular, que aun en su discapacidad se pudo determinar un diagnóstico depresivo. Estos informes, considerando que el primero señala que Y.A.F. DE GIRLANDO emite sonidos poco comprensibles y en el segundo que concluyó en un diagnóstico depresivo, lo que concuerda con las declaraciones de los testigos que más adelante serán valoradas y con el interrogatorio practicado a la misma YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO por este J., por lo que este informe, conjuntamente con el interrogatorio practicado por este Tribunal a YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO el 26 de octubre de 2007 (folio 47 de la primera pieza) se aprecia según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de que ésta se encuentra en una situación de grave incapacidad mental y física que le impide velar por sus asuntos e intereses. Así se declara.

15) TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:

  1. K.J.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.262.261, (Folios 50 al 51, primera pieza), quién al ser interrogada por su promovente, respondió: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Y.A.F.D.G.; que le consta que sufrió ese accidente; que debido al accidente quedó vegetal, o sea que después de ese accidente ella quedó en coma; que las personas dedicadas a atenderla en todas sus necesidades y tratamientos médicos, son su mamá, su papá y sus hermanos; que después del accidente la señora Y.A. se encuentra en la casa de su padres Urbanización MAMANICO, esa es la casa N° 80, Acarigua; que conoce a J.G.G. de vista, y sabe que es el esposo de la señora Y.A., pero nunca lo ha tratado; que la señora Y.A. se ha ido recuperando, camina con ayuda, atiende, demuestra sus sentimientos a través de expresiones corporales, se sienta, come pero con ayuda, a ella le están haciendo terapias de lenguaje y motriz; que el señor J.G.G. no la visita, no está pendiente; que le consta todo lo declarado porque trabaja en la empresa de la familia, que tiene la oficina allí mismo en la casa, tiene 3 años trabajando con la familia FIDELEO, los ve a diario y a ella también y ha visto la evolución que ha tenido YAJAIRA, le consta la dedicación de su madre, de su papá y de sus hermanos y la no presencia de su esposo, ella está solo con su familia.

  2. GRAZIA MINCIULLO DE SAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.083.193, (Folio 52, primera pieza), quién al interrogatorio formulado, respondió: que conoce a YAJAIRA ASUNTA FIDELEO de GIRLANDO desde que nació, de toda la vida, desde que estaba bien y se enfermó de un ACV; que quedó en coma, en Caracas, porque estaba en la clínica, después la llevaron a Estados Unidos para ver si tenía una mejoría, bueno después al final la trajeron a la casa de sus padres, con la atención esmerada de toda la familia, de ahí ha ido mejorando, salio del estado de coma, está bastante mejor, pero camina con ayuda, para hacer sus necesidades, necesita ayuda, ella no come sola tienen que darle la comida en la boca, sola no se puede defender, no habla, se hace entender con expresiones y movimientos de una mano y los ojos, llora mucho, cuando le dio el ACV, estaba embarazada y le tuvieron que hacer una cesárea para salvar a la niña; que conoce a JOSÉ GREGORIO GIRLANDO, es el esposo de Y., los primeros años de vez en cuando lo encontraba en la casa de los padres de la YAJAIRA, se conversaba algunas palabras, pero después se perdió, nunca lo ha visto más, no volvió más a visitar a YAJAIRA; que le consta todo lo declarado porque los conoce de toda la vida, de todo lo que le paso a YAJAIRA.

  3. S.M.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.643.564, (folio 54, primera pieza), al ser interrogada, depuso: que conoce a YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO desde hace muchos años, antes de que le ocurriera el ACV; que quedó prácticamente en vida vegetativa, no reaccionaba, fue evolucionando a medida que se le practicaron las terapias y los cuidados de sus padres, en el momento en que le ocurrió el ACV, ella estaba embarazada de su segundo hijo que es una niña, por causa del ACV, le tuvieron que practicar una cesárea, desde de ahí la niña estuvo bajo los cuidados de su abuela; que desde ese momento ha estado bajo el cuidado de sus padres el señor DANTE FIDELEO y la señora LEONILDA DE FIDELEO, y gracias a sus padres la señora Y., ha podido evolucionar, porque el esposo JOSÉ GIRLANDO no ha estado pendiente, son contadas las veces que él ha visitado a YAJAIRA, después del ACV; que Y., se ha recuperado mucho en comparación como ella estaba, camina con ayuda, ya come con ayuda pero lo hace, le hacen terapias de lenguaje y física, ella cuando ve a las persona que conoce busca a tocarlos y a llorar, todo este avance a sido posible gracias a sus padres que le han dado todo su amor y apoyo; que le consta lo declarado porque es amiga de la familia, antes de lo ocurrido a YAJAIRA, también trabajó con ellos, y como está ahí he visto todo lo relacionado a Y., ha observado todo lo humanamente posible que han hecho sus padres por ella, e igualmente ha visto el abandono de su esposo.

  4. L.G.D.O., (Folio 58, primera pieza) a las preguntas formuladas, depuso: que conoce a YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO desde hace seis años; que el estado de ella, es un estado de incapacidad general tanto físico como del habla; que desde que la conoce ella ha estado con su familia en la Urbanización Mamanico; que actualmente Y.A. en comparación a como la vio por primera vez, ella ha tenido cierta evolución, tanto desde el punto de vista físico como la parte motora, cuando la conoció se alimentaba mediante una sonda, por el estomago, y actualmente se está alimentado por vía oral con ayuda, ya que ella no masticaba, pero con ayuda de las terapias, ha mejorado esa parte de la masticación, deglución y ahora ella se lleva los alimentos a la boca, los que no sean con cucharilla y hace muchos gestos dirigidos, ha mejorado la comprensión, mejor atención, ella comprende muchas cosas muy limitadas, y esta en estado de mutis, expresa sentimientos a través del llanto; que le consta lo declarado porque trabajó con ella en la parte del lenguaje y desde el punto de vista clínico tenía contacto con la familia.

  5. D.P. DE DE VECCHIS. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.548.869 (Folio 62, primera pieza,) Al ser interrogada, contestó: que conoce a YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO desde que estaba en el vientre de la madre, de toda la vida; que en el momento en que sufrió el accidente, estaba en estado, le hicieron una cesárea y tuvo una niña; que quedó en coma, inútil esa pobre muchacha; que la han atendido la mamá, el papá, los hermanos y su cuñada, el marido nunca ha estado pendiente de ella; que el marido de YAJAIRA ASUNTA es JOSÉ GIRLANDO, lo conoce, estuvo en el matrimonio; que desde que sufrió el ACV está en casa de la mamá en la Urbanización Mamanico; que actualmente está mejor que cuando le dio eso, pero no habla, se mueve, camina con ayuda de su mamá, papá y le hacen terapias y tiene mucha atención constante de su familia, ya que no puede valerse por si misma; que le consta lo declarado porque es muy amiga de la familia y la visita constantemente, y nunca ha visto al esposo que esta ahí, tiene fija una muchacha que le hace terapias todos los días, ya que no se puede valer por sí misma.

  6. C.A.F.I., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.090.598, (Folio 66, primera pieza), a las preguntas formuladas, respondió: que es hermano de Y.A.F.D.G.; que desde que ella cayó enferma el 1 de septiembre del 2000, lo llamaron porque vive al lado de la casa de sus padres y le informaron que había sufrido un ACV, salieron para la clínica, con su esposa, cuando llegaron consiguieron al esposo de YAJAIRA, J.G., estaba un poco tomado él les dijo que había tenido una fuerte discusión con Y. y había empezado a convulsionar, Y. quedó en un estado prácticamente vegetal, estaba embarazada y hubo que hacerle una cesárea y le salvaron a la niña, que después fue llevada para Caracas para la clínica Centro Médico Caracas, cuando llegaron al Centro Médico Caracas había que dar un deposito de ingreso, y el esposo dijo que no cargaba dinero, ni chequera, entonces él dio el depósito de admisión y después dijo que le regresaría el dinero y nunca se lo dio, Y. duró en la clínica como un mes y medio aproximadamente y sus padres siempre estaban con ella, pero quien estaba permanentemente con Y. era su mamá, todos esos gastos los cubrió el seguro que ella tenía con su esposo a excepción del depósito de admisión, después Y. fue trasladada para la casa de sus padres porque su esposo no quiso que fuera para la casa de ellos, porque eso le iba ocasionar problemas para su trabajo, luego de un mes y medio aproximadamente se llevó a YAJAIRA para Estados Unidos para realizarle unos estudios, para esa época YAJAIRA casi no se movía, no obedecía órdenes, no reconocía, al mes aproximadamente regresó a Venezuela a la casa de sus padres, luego de cierto tiempo se llevó a Caracas su mamá estuvo viviendo con Y. como un año, para las terapias, el esposo se negó a llevarla a un apartamento que ellos tenían en Caracas en Altamira Suites, entonces su papá tuvo que alquilar un apartamento en la misma zona de Altamira Caracas, el esposo nunca pagó los gastos de arrendamiento cuando él se había comprometido a cancelarlos, después sus padres volvieron a hablar con el esposo de YAJAIRA para que se la llevara y él se negó, entonces ella se quedó definitivamente en casa de mis padres y aún está allí, que ha notado que Y. ha mejorado mucho, reconoce, obedece muchas órdenes, camina con ayuda; que al principio el esposo iba a visitar a YAJAIRA semanalmente, llamaba preguntando por ella, pero a partir del segundo año se fue alejando cada vez más, tanto que se desinteresó de ella al punto de que ni siquiera llama por teléfono y mucho menos visitarla, siempre se basó económicamente en lo que daba la póliza de seguro para cubrir los tratamientos, pero dicha póliza no cubre muchos gastos como alimentación, vestido, pañales, algunas consultas, emergencias de YAJAIRA, algunas células, traslados a Caracas para llevarla a control, inclusive sus padres tenían que pagar algunos gastos de sus dos hijos y siempre él decía páguelos usted que después yo los pago y se hacía el loco y nunca pagaba, desde hace dos años empezó a pagar una mensualidad para cubrir gastos de enfermera y gastos de alimentación de YAJAIRA, a través de la empresa ARROZ CRISTAL; que hace aproximadamente tres años se llevó los niños para Italia y le hizo firmar a sus padres una autorización para vacaciones, luego estando allá llamó y dijo que no los iba a regresar que los iba dejar con unos tíos de él, él si regresó para Acarigua. Los médicos tratantes de YAJAIRA recomiendan el apoyo familiar y de sus hijos para una mejor y pronta recuperación; que le consta lo declarado porque ella es su hermana, bueno y desde que cayó enferma la ha visto a diario, vive al lado de la casa de sus padres y tienen una puerta interna de acceso por donde se comunican ambas casas, ha podido notar su recuperación y el abandono total de su marido.

  7. OMAR FIDELEO IOIME. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.491.370, (Folio 67, primera pieza), A las preguntas formuladas depuso: que es hermano de la ciudadana Y.A.F.D.G.; que ella padece de un ACV hemorrágico debido a una malformación arteriovenoso sufrida el primero de septiembre del año 2000, aproximadamente eran las siete de la noche, fue trasladada de su casa a la Clínica Vargas, ahí le aplicaron una cesárea ya que estaba embarazada, quedo en estado vegetal, de ahí fue trasladada al Hospital Privado de Occidente como a las once de la noche de ese mismo día, donde le practicaron unos drenajes en el cerebro para bajarle la presión sanguínea y salvarle la vida eso fue un viernes, el domingo fue trasladada en una aéreo ambulancia al Centro Médico San Bernardino de Caracas, él se quedó al cuidado de su sobrina recién nacida que quedó interna en UCI pediátrico del Hospital Privado de Occidente, con su hermana se fueron su hermano CARLOS y el esposo de YAJAIRA, en Caracas estuvo hospitalizada como un mes en terapia intensiva, y como quince días en terapia intermedia, en Caracas le fue practicada una operación donde lograron subsanar el 70% de la malformación arteriovenoso, luego fue trasladada para Estados Unidos para corregirle el otro 30% de la malformación, ella estuvo allá aproximadamente un mes y medio, después la trajeron sus padres a su casa, porque el esposo se negó a llevarla a su casa, ella quedó en estado casi vegetal, empezaron a realizarle terapias en la casa, al pasar dos años sus padres la trasladaron para Caracas, para realizarle terapias allá alrededor de un año, la mensualidad del apartamento la pagaba su papá porque tuvieron que alquilarlo, ya que el esposo de Y. se negó a llevarlos a un apartamento de su propiedad en el edificio Altamira Suites, ubicado en Caracas, porque él recibía una mensualidad por tenerlo alquilado, como tipo hotel, su mamá era quien atendía a su hermana junto con una enfermera y de la niña de Y. y las terapias eran pagadas por el seguro que tiene el esposo de YAJAIRA, a excepción de los gastos personales de ella, como son comida, vestido, pañales útiles personales que lo cubren sus padres después que se regresaron a Acarigua a casa de sus padres y el esposo de Y. iba por ratos a visitarla, más que todo en la noche a veces llegaba como a las nueve y media a diez cuando ella ya estaba dormida, así fue mermando sus visitas hasta que hace como tres años que dejo de visitarla y ni siquiera llama por teléfono, y desde hace aproximadamente dos años que le pasa una mensualidad para pagos de enfermeras a través de la empresa ARROZ CRISTAL C.A., igualmente el esposo cambió de domicilio y trabajo, para el estado L., Barquisimeto, sin siquiera ellos saber su dirección, hace aproximadamente tres años se llevó engañadamente a los niños para Italia de vacaciones después estando allá los llamó diciéndoles que los dejaría allá para que realizaran sus estudios allá al cuidado de un tío de él y la esposa del tío, sus padres le firmaron autorización por la LOPNA para que estudiaran en Italia, pero la condición de que en vacaciones visitaran a su mamá, a sus abuelos y tíos maternos, en abril de este año la esposa de su tío muere a causa de un accidente cerebro vascular, los niños terminaron su año escolar vinieron en vacaciones ellos le expresaron que estaban en desacuerdo de volver a mandarlos a Italia y ya que no quisieron firmar otro acuerdo en la LOPNA, se los llevó sin decirles nada a ellos y se los llevó para Italia, a pesar que los médicos recomiendan que la presencia de los niños es muy importante para la recuperación de su hermana, los niños están siendo cuidados solamente por el tío viudo de GIRLANDO, mientras que el papá se encuentra viviendo en Barquisimeto haciendo su vida cotidiana, y sus padres cuidando a su hermana la cual con el pasar de tiempo y las terapias que se le han hecho ha mejorado significativamente, tiene perfecto movimiento de la parte motora izquierda, se expresa con movimientos corporales, llora, ríe, está consciente de quienes la rodean, aunque no puede expresarse con el habla, ni con escritura; que le consta lo declarado porque es su hermano, vive en la misma casa con sus padres y ha visto como han sucedido las cosas desde que ella se enfermó y el abandono notorio que hizo su esposo hacia YAJAIRA.

  8. B.M.M.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.263.497, (Folio 68, primera pieza). Al contestar las preguntas formuladas por la promovente, dijo: que conoce a la ciudadana YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO de vista, trato y comunicación desde hace nueve años aproximadamente; que estando embarazada de la niña, le dio ese ACV, y tuvieron que hacerle una cesárea, quedando prácticamente en estado vegetativo, ha tenido mejoras leves gracias a terapias y el trato que le da su familia, amigos, especialmente sus padres, cuando ha ido a compartir con su familia y Y., han sido pocas las veces que ha visto a su esposo allí, el no compartir últimamente con sus hijos la ha afectado en su recuperación; que la atienden en todas sus necesidades desde que sufrió el ACV sus padres y sus hermanos para todo; que se encuentra en periodo de recuperación, no habla, pero si entiende lo que se le dice, tiene movimientos físicos, más del lado derecho, se sienta y come con ayuda, cuando se trata de quitarle el anillo o los lentes, se pone brava, se emociona cuando ve alguien que tiene mucho tiempo que no ve, no habla, ni escribe, se comunica a través de expresiones o movimientos, usa pañales, no se puede defender sola, siempre tiene que tener alguien a su lado; que le consta lo declarado porque la conoce, trata con la familia comparte a menudo con ellos y ha visto como su familia ha sufrido con la enfermedad de ella, la dedicación de su familia, también el abandono de su esposo.

  9. ANUNZIATINA DE VITA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.025.286 (Folios 15 y 16, quinta pieza), al ser interrogada por su promovente, contestó: que conoce a la ciudadana Y.A.F.D.G.; que está enferma, y se le hace su tratamiento, está en casa de su mamá desde hace ocho años, la atienden sus médicos, sus padres, sus hermanos; que le dio un derrame cerebral hace ocho años, presenció todo el proceso desde que le dio el derrame estuvo con ella en Caracas, que se fue en la aeroambulancia iba el medico, el paramédico, el piloto la enfermera, Y. y ella, la trasladaron a Caracas, al Centro Médico de Caracas en San Bernardino, ahí inmediatamente la atendieron los médicos, la metieron a terapia intensiva, que duró como dos meses y medio, que ella estuvo en el centro medico con ellos, duró dos meses y medio ahí, después la trasladaron a Estados Unidos y luego regresó a la casa de los padres donde está actualmente residenciada; que conoce al esposo de Y.; que se llama J.G.G.; que el señor J.G.G. no ha estado presente en la enfermedad de la esposa; que conoce a los ciudadanos DANTE FIDELEO y LEONILDA DE FIDELEO; que conoce a CARLOS y OMAR FIDELEO; que le consta que la señora YAJAIRA es atendida en todas sus necesidades por sus padres y sus hermanos; que a YAJAIRA la llevan a sus médicos tanto aquí como en la ciudad de Caracas sus hermanos, sus padres y ella; que su recuperación ha sido un poco lenta pero a medida que pasa el tiempo ha mejorado con sus tratamientos de sus médicos y terapistas; que YAJAIRA no tiene capacidad para atender sus necesidades básicas; que le consta lo declarado porque es amiga de la familia y presenció todo, durante estos ocho años que lleva de su enfermedad. Al ser repreguntado por el apoderado de la contraparte, respondió: que es comerciante; que su domicilio es en la Avenida Las Lágrimas residencia la Floresta, piso 1, apartamento 1. Acarigua.

  10. G.N. DE PUMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.644.041 (Folios 18 y 19, quinta pieza),al ser interrogada por su promovente, respondió: que conoce a Y.A.F.D.G.; que conoce al señor J.G.G.; que la señora Y.A.F.D.G. está mejor; que no puede atenderse en sus necesidades básicas; que la atienden la mamá, los hermanos y enfermeros; que al señor J.G.G., nunca lo ha visto; que Y. está residenciada en la urbanización Mamanico casa N° 80, casa de los papás; que sufrió un derrame cerebral; que le consta lo declarado porque son vecinos y conoce a YAJAIRA desde pequeñita. A las repreguntas formuladas por la contraparte, respondió: que su interés en venir a declarar es porque le consta lo que le está pasando a la muchacha y la conoce; que quienes sufragan los gastos de manutención es la familia de ella, papá, mamá.

  11. L.G.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.644.041 (Folios 20 y 21, quinta pieza), al interrogatorio formulado, depuso: que conoce a la ciudadana Y.A.F.D.G.; que sabe y le consta donde está residenciada la señora Y.A.F.D.G.; que está residenciada con sus padres; que la dirección de la residencia de los padres es en la Urbanización Mamanico, en el callejón donde está el parque; que le dio un derrame cerebral o ACV, en el 2000, prácticamente ocho años, en esos ocho años tiene una rehabilitación y ha mejorado bastante, Y. es su amiga y le consta que está bien cuidada; que no conoce al señor J.G.G.; que ella necesita ayuda constante para atender sus necesidades básicas durante las veinticuatro horas continúas; que los padres son los que prestan auxilio y cuidados a YAJAIRA diariamente; que le consta lo declarado porque es amiga de YAJAIRA, la conoce desde de niña, fue a su matrimonio, compartió sus barrigas, cuando estaba embarazada en el 2000, cuando le dio el derrame cerebral estuvo muy pendiente, ella estuvo como dos meses y medio en Caracas, y después la trasladaron a Estados Unidos en una clínica, que ella casualidad se encontraba en Estados Unidos, la fue a visitar era noche buena estaba sola con su madre, y en estos ocho años ha visto mucha mejoría, tiene rehabilitaciones y cuidados que ella requiere y necesita. A las repreguntas formuladas por el apoderado de la contraparte, depuso: que no tiene ningún interés tiene en lo declarado; que le consta que los padres de la ciudadana ASUNTA, son los que se encargan del cuidado de YAJAIRA porque es su amiga y ve su progreso.

  12. CROCETTA ANNA PETRALIA DE DE LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.659.025 (Folio 45, quinta pieza), a las preguntas formuladas, contestó: que conoce a la ciudadana Y.A.F.D.G.; que está en silla de ruedas, depende de sus padres, ella no puede hacer nada por si misma, la comida se la tienen que dar sus padres, ella se comunica por señas, no habla, no entiende lo que se le dice; que sufrió el derrame cerebral en septiembre del 2000; que conoce de vista al ciudadano J.G.G.; que ella vive en la Urbanización Mamanico Calle B, al lado del parque M., en casa de sus padres; que a ella la atienden sus padres, su mamá L. de Fideleo, su papá D.F. y sus hermanos OMAR y CARLOS; que le consta que el señor J.G.G., no le presta atención a YAJAIRA, ni siquiera la visita; que le consta lo declarado porque vive, en Mamanico, es amiga de Y., frecuenta su casa porque hacen rosario en casa de su madre L., y ha visto las atenciones que su familia le presta a YAJAIRA.

  13. MALTA DEOLDINA LÓPEZ DE CILIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.526.619 (Folio 47, quinta pieza), a las preguntas formuladas contestó: que conoce a Y.A.F.D.G.; que a ella le dio un derrame cerebral en el 2000, le hicieron una cesárea para salvarle la vida a la bebé, luego la trasladaron a Caracas, ahí duró como mes y medio, la llevaron luego a Estados Unidos donde estuvo aproximadamente mes y medio, después la trajeron para Acarigua, a casa de sus padres los señores Fideleo, no se vale por si sola, tienen que bañarla, ponerle pañales, alimentarla, y terapias que también le hacen, ya que está en sillas de ruedas y es atendida diariamente por sus padres y hermanos OMAR y CARLOS; que conoce al ciudadano J.G.G., pero no ha tenido mucho trato con él; que el señor J.G.G., no le presta auxilio a su esposa nunca lo ha visto, ella frecuenta mucho la casa porque va con un grupo de damas de la urbanización a rezarle el rosario, pidiendo a dios por la mejoría de YAJAIRA y nunca ha visto al señor GIRLANDO; que le consta lo declarado porque conoce a YAJAIRA desde hace muchos años, su hijo estudió con ella, y siempre la visita a casa de sus padres desde que ella se enfermó, y ha visto como la cuidan le dan mucho amor, nunca ha visto a J.G.G. atendiéndola, ni de visita.

  14. A.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.943.019 (Folios 49 y 50, quinta pieza), a las preguntas formuladas por su promovente, contestó: que conoce a la ciudadana Y.A.F.D.G.; que le consta que sufrió un accidente cerebro vascular; que ella se encuentra en la casa de sus padres recibiendo sus tratamientos para su debida recuperación; que ella no se puede desenvolver por si misma en el mismo momento en que le dio el accidente cerebro vascular, ella es ayudada por medio de los médicos que la atienden allí, por sus papás y sus hermanos; que a J.G.G. lo ha visto una o dos veces; que no le consta que asista o presta auxilio en su enfermedad a su esposa; que no la visita en la residencia de los padres; que Y.F., no camina ni se comunica verbalmente con las demás personas; que le consta lo declarado porque conoce a la señora YAJAIRA, y sabe todo como ella está, desde el mismo momento en que le dio el accidente cerebro vascular. Al ser repreguntada por la contraparte, depuso: que es manicurista; que el Barrio Las Delicias se encuentra en la zona Sur de Acarigua, detrás del Cementerio Viejo de Acarigua; que no tiene conocimiento de quien paga los gastos médicos y cuidado de la ciudadana YAJAIRA.

  15. Y.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.197.517 (Folios 51 y 52, quinta pieza), a las preguntas formuladas contestó: que conoce de trato a la señora Y.A.F.D.G.; que a ella le dio un derrame cerebral, está bajo cuidados médicos en casa de sus padres; que la señora Y.A.F., no se puede atender a si misma en sus necesidades básicas porque está en un estado en que no puede hacer nada, por si misma, en el estado en que se encuentra; que por el estado en que se consigue, se le habla y no habla, ni tampoco camina; que la señora Y.A.F. está residenciada en la Urbanización Mamanico, no sabe realmente el número de la casa; que allí ha visto las muchachas que la atienden personalmente y ha visto el médico que le hace terapias; que los señores DANTE FIDELEO y LEONILDA DE FIDELEO, le dan mucho amor, sus padres y hermanos; que conoce de vista al ciudadano J.G.G.; que no lo ha visto prestándole socorro y ayuda a su esposa; que sabe lo declarado porque la conoce desde el 92, ha sido su peluquera actualmente.

  16. G.A.R.D.P., (Folio 59),a las preguntas formuladas depuso: que conoce a la ciudadana Y.A.F.D.G.; que ella está inhabilitada, ella no puede valerse por sí misma; que conoce al ciudadano JOSÉ GREGORIO GIRLANDO de vista, más no de trato; que Y.F. y JOSÉ GREGORIO GIRLANDO son esposos; que la señora Y.F.D.G. está residenciada en la Avenida B, N° 80, Urbanización Mamanico; que las personas que la cuidan y le dan todas las atenciones necesarias a la ciudadana YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO son su madre L. de Fideleo, el señor D.F., su padre, y sus hermanos O. (sic) y C.F.; que al señor J.G.G. nunca lo ha visto en la casa de la señora L.; que le consta lo declarado porque es muy amiga de Y. y frecuenta la casa de la Señora Leonilda, porque son vecinas, por lo general todos los jueves hacen un rosario en la casa de ella.

    Las declaraciones de los testigos GRAZIA MINCIULLO DE SAVA, S.M.C.D., L.G.D.O., D.P. DE DE VECCHIS, C.A.F.I., OMAR FIDELEO IOIME, B.M.M.M., ANUNZIATINA DE VITA RAMÍREZ, G.N. DE PUMA, L.G.D.M., C.A.P. DE DE LIMA, MALTA DEOLDINA LÓPEZ DE CILIA, A.R.H., Y.J. y GIUSEPPA AMÉRICA RANNO DE PETRALIA, son contestes en el sentido de que YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO se encuentra incapacitada y en esto estas declaraciones concuerdan con los informes médico psiquiátricos, de los profesionales de la medicina MARÍA COSTANZA y O.N.M., cursantes en los folios 77 al 80 de la primera pieza del expediente, por lo que estas declaraciones se aprecian de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de que YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO se encuentra en una situación de grave incapacidad mental y física que le impide velar por sus asuntos e intereses. Así se declara.

    16) Comunicación N° 435, de fecha 10 de julio de 2008, Folio 63, quinta pieza, emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a través de la cual informan a este Juzgado que en fecha 19 de octubre de 1999 a la ciudadana YAJAIRA ASUNTA FIDELEO YOIME, no se le expidió un comprobante de solicitud de cédula de identidad, pues fue el 15 de octubre de 1999, que se expidió un duplicado de su cédula, entregándole su respectivo comprobante de solicitud, que obtuvo su cédula de identidad por primera vez el 22 de septiembre de 1987 y realizó cambio de estado civil el 21 de febrero de 1997 y al efecto anexaron copia certificada de la alfabética.

    En la presente causa se debe decidir la solicitud de DANTE DOMENICO FIDELEO PETRILLO y LEONILDA IOIME DE FIDELEO de que se declare la interdicción definitiva de YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO y para ello se debe determinar si está o no capacitada para proveer por sus negocios e intereses y la expedición de este comprobante de cédula de identidad y la fecha en la que YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO no aportan ningún elemento de convicción para la decisión, por lo que se desecha comunicación el recaudo que lo acompaña como carente de valor probatorio. Así se declara.

    PRUEBAS DEL LEGITIMADO PASIVO:

    17) Copia fotostática certificada de autorización para cambio de domicilio conyugal expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de actuaciones contenida en la Causa N° KP02-S-2007-016396, arriba referida. (Folios 121 al 301, primera pieza). Así también, al folio 83 de la primera pieza consigna copias simples de la sentencia dictada en dicho procedimiento, en fecha 04 de diciembre de 2007, a través del cual se autorizó al ciudadano JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO el cambio de residencia conyugal de él y su cónyuge a la siguiente dirección: Apartamento A-32, Tercer Piso, T. “A”, Residencias Makanaima, Avenida Los Leones, Parcela M-3, Bloque “A”, Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Barquisimeto Estado Lara. (Folios 83 al 87, primera pieza). El Tribunal le confiere valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria, y por demostrarse con la presente prueba que el legitimado pasivo, esposo de la que se pretende declarar la interdicción solicitó el cambio de domicilio conyugal. Así se decide.-

    En el escrito de promoción de pruebas:

    El abogado O.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.G.I., expone:

    19) Folios 65 al 132, tercera pieza, facturas especificadas así: GASTOS MEDICOS (SEPTIEMBRE 2.000).-

    • Expedida por NOVARTIS, a nombre de JOSÉ GIRLANDO, en fecha 07-11-2001, por Bs. 70.056,oo.

    • Expedida por NEUR OSCIENCE CENTER, a nombre de Y.F., en Miami 6-11-2000.

    • Expedida por H.P. CENTRO MÉDICO CARACAS, a nombre de Y.F. de Girlando, en fecha 28-4-2001, por Bs. 18.885,03.

    • Expedida por H.P. CENTRO MÉDICO CARACAS, a nombre de Y.F. de Girlando, en fecha 26-4-2001, por Bs. 976.695,oo.

    • Estado de cuenta del 28-4-2001, por Bs. 18.885,03.

    • Reporte de Consumos emitida por Centro Médico de Caracas, del 28-4-2001, por Bs. 665.900,03.

    • Expedida por HOSPITAL PRIVADO CENTRO MÉDICO DE CARACAS, a nombre de Y.F., por Bs. 7.584,43.

    • Relación de material quirúrgico, expedida por el Centro Médico de Caracas, el 28 de abril de 2001, a nombre de Y.F..

    • Resultado de exámenes de laboratorio. (folios 75, 76 y 77 de la tercera pieza).-

    • Informe Médico, Resumen de Egreso, expedido por Centro Médico de Caracas. (Folio 78, de la pieza Nº 4).-

    • ticket de caja por Bs. 275.500,oo . (Folio 79 de la tercera pieza).

    • Estado de Cuenta expedido por Centro Médico de Caracas, a nombre de Y.F. de Girlando, de fecha 15-11-2000, por Bs. 86.058.882,42. (Folios 80 y 81 de la tercera pieza).

    • Presupuesto Clínico expedido por Centro Médico de Caracas, a nombre de Y. de G., por un total aproximado de gastos de Bs. 6.231.500,oo. (Folio 82 de la tercera pieza).

    • Presupuesto Clínico expedido por Centro Médico de Caracas, a nombre de Y. de G., por un total aproximado de gastos de Bs. 12.345.500,oo. (Folio 83 de la tercera pieza).

    • Estado de Cuenta expedido por Centro Médico de Caracas, a nombre de Y.F. de Girlando, de fecha 08-11-2000, por Bs. 81.112.017,20. Folios 84 y 85 de la tercera pieza).

    • copia fotostática de Compromiso de Claves de Emergencia Cobertura Final, expedida por Adriática de Seguros C.A., a nombre de Y.F.. (folio 86 de la tercera pieza).

    • Ticket de caja por Bs. 1.737.870,30. (folio 87 de la tercera pieza).

    • Ticket de caja expedido por FARMATODO, por Bs. 20.394,74, por la compra de toallas Pampers, jabón J., toallas Pon’s y crema PH-Der loción. (folio 88 de la tercera pieza).

    • Factura expedida por Farmacia El Ávila, C.A., a nombre de J.G., por Bs. 25.000,oo. (folio 89 de la tercera pieza).

    • Factura expedida por Hospital Privado de Occidente C.A., a nombre de J.G., por Bs. 20.000,oo. (folio 90 de la tercera pieza).

    • Factura expedida por Centro de Diagnostico Integral, a nombre de Y. de G., por Bs. 20.900,oo. (folio 91 de la tercera pieza).

    • Factura expedida por Cosmo Medical S.R.L., por Bs. 23.250,oo y Bs. 4.470,oo. (folio 92 de la tercera pieza).

    • Ticket de caja por Bs. 1.398.855,56. (folio 93 de la tercera pieza).

    • Facturas expedidas por Hospital Privado de Occidente C.A., por Bs. 25.000,oo cada una. (folios 94 y 95 de la tercera pieza).

    • Factura expedida por D.B.C.A., el 22-02-2001, a nombre de J.G., por Bs. 417.816,oo. (folio 96 de la tercera pieza).

    • Factura expedida por Mars Equipos Mediquirúrgicos S.R.L., el 23-01-2001, a nombre de J.G., por Bs. 20.000,oo. (folio 97 de la tercera pieza).

    • Factura expedida por Farmacia El Ávila C.A., a nombre de J.G., por Bs. 14.340,oo. (folio 98 de la tercera pieza).

    • Factura expedida por I.M.G., a nombre de J.G., por Bs. 14.800,oo. (folio 99 de la tercera pieza).

    • Factura de fecha 23-01-2001, por Bs. 163.500,oo. (folio 100 de la tercera pieza).

    • Ticket de caja, expedido por Farmatodo, C.A., por Bs. 26.510,82. (folio 101 de la tercera pieza).

    • Ticket de caja, expedido por Locatel C.A., a nombre de G.S., por Bs. 84.175,oo. (folio 102 de la tercera pieza).

    • Factura expedida por Farmacia El Ávila C.A., a nombre de J.G., por Bs. 47.640,oo. (folio 103 de la tercera pieza).

    • Factura expedida por S.C.A., a nombre de J.G., por Bs. 45.000,oo. (folio 104 de la tercera pieza).

    • Factura expedida por Farmacia El Ávila C.A., a nombre de J.G., por Bs. 16.670,oo. (folio 105 de la tercera pieza).

    • Factura expedida por Dotaciones Médicas Acaraure, C.A., a nombre de J.G., por Bs. 117.000,oo. (folio 106 de la tercera pieza).

    • Contrato de arrendamiento celebrado en fecha 20-12-2000, entre Dotaciones Médicas Acaraure y G.I.J., por equipos clínicos. (folio 107 de la tercera pieza).

    • Recibo de caja expedido por Centro Médico de Caracas, a nombre de Y.F. de Girlando, por Bs. 342.790,56. (folio 108 de la tercera pieza).

    • Copia fotostática de factura expedida por Editorial Llano Adentro C.A., cuyos datos son ilegibles. (folio 109 de la tercera pieza).

    • Copia fotostática de factura expedida por Hospital Privado de Occidente C.A., a nombre de GIRLANDO FIDELEO, C.M., por Bs. 1.360.186,22. (folio 110 de la tercera pieza).

    • Factura expedida por SITOR, por servicio de aeroambulancia, por Bs. 1.980.000,oo. (folio 111 de la tercera pieza).

    • Ticket de caja por Bs. 1.998,49. (folio 112 de la tercera pieza).

    • Planillas de depósito del Banco Caracas, a nombre de J.B., de fechas 7, 14 y 22 de septiembre de 2000. (folios 113 al 115 de la tercera pieza).

    • Facturas expedidas por Centro Médico de Caracas, a nombre de Y.F. de Girlando. (folios 116 al 119 de la tercera pieza).

    • Factura expedida por Hospital Privado de Occidente C.A., a nombre de Y.F. de Girlando, por Bs. 2.000.000,oo. (folio 120 de la tercera pieza).

    • Factura expedida por DMR CORP, a nombre de J.G., por Bs. 362,10. (folio 121 de la tercera pieza).

    • Folios 122 al 126, redactada en un idioma que no es el castellano. (folios 122 al 126 de la tercera pieza).

    • ticket de caja por Bs. 1.202,89. (folio 127 de la tercera pieza).

    • Folio 128, copia fotostática de facturas expedidas por American Airlines.

    Las documentales del folio 66 al 85, así como la de los folios desde el 87 al 108 y 120 y las del folio 122 al 127 son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el presente juicio, ni causantes de una de las partes y que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas por los terceros de los que emanan mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación, se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara. Las documentales de los folios 86, 109 al 119, la del 121 y la del folio 128 son copias simples de documentos privados no reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, por lo que no cumplen los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenidas como fidedignas de sus originales y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

    • ticket de caja por Bs. 994,90. (folio 129 de la tercera pieza).Este ticket no aparece suscrito ni consta el concepto por el que se emitió, ni quien lo hizo, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

    • documento privado redactado en un idioma que no es el castellano. (folio 130 de la tercera pieza). Este documento emana de un tercero que no es parte en la presente causa, ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada del tercero del que emana mediante prueba testimonial a lo que cabe agregar que está redactada en un idioma que no es el castellano y no aparece traducida, por lo que al no haberse producido tal ratificación y al no haber sido traducida al castellano, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

    • comunicación dirigida por APPLE a J.G.. (folio 131 de la tercera pieza). Esta comunicación emana de un tercero que no es parte en la presente causa, ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada del tercero del que emana mediante prueba testimonial a lo que cabe agregar que está redactada en un idioma que no es el castellano y no aparece traducida, por lo que al no haberse producido tal ratificación y al no haber sido traducida al castellano, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

    • Estas facturas, cursantes del folio 66 al 132 de la tercera pieza del expediente, son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el presente juicio, ni causantes de una de las partes y que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas por los terceros de los que emanan mediante la prueba testimonial. Al no haberse producido esas ratificaciones y al estar además las facturas de los folios 68, 122 al 126 y la de los folios 130 al 132 escritas en un idioma extranjero y sin traducción al castellano por un intérprete público, se desechan como carentes de valor probatorio para la decisión de la causa. Así se declara.

    • comunicación dirigida por H., a Y.F.. (folio 132 de la tercera pieza). Esta comunicación emana de un tercero que no es parte en la presente causa, ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada del tercero del que emana mediante prueba testimonial a lo que cabe agregar que está redactada en un idioma que no es el castellano y no aparece traducida, por lo que al no haberse producido tal ratificación y al no haber sido traducida al castellano, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

    20) INFORMES MÉDICOS, (FOLIOS 133 AL 189), TERCERA PIEZA, ESPECIFICADOS ASÍ:

    INFORMES MÉDICOS DESDE: 2000 HASTA: 2005.-

  17. Informe Medico de fecha 29-12-2000, a nombre de Y.F. de Girlando, por la Dra. C.P., Foníatra. (Folio 134, tercera pieza).-

  18. Informe Medico en copia fotostática, expedido a nombre de Y.F. de Girlando, por la Lic. L.G. de O., Terapista del Lenguaje. (Folios 135 y 136, tercera pieza).-

  19. Informe Medico en copia fotostática de fecha 29-12-2000, expedido el 16-1-2001, por la Fga. E.M.L., Fonoaudiologa. (Folio 137 tercera pieza).-

  20. Informe expedido el 12-12-2001, a nombre de Y.F. de Girlando, por la Dra. G.H., del Centro Médico de Caracas. (Folio 138 tercera pieza).-

  21. Informe expedido el 23-7-2001, a nombre de Y.F. de Girlando, por el Dr. B.B., gastroenterólogo. (Folio 139 tercera pieza).-

  22. Informe expedido el 15-5-2001, a nombre de Y.F. de Girlando, por la Fga. E.M.L., Fonoaudiologa. (Folios 140 y 141 de la tercera pieza).-

  23. copia fotostática, del Informe expedido el 17-5-2001, a nombre de Y.F., por el Dr. M.K., N.. (Folios 142 y 143 de la tercera pieza).-

  24. copia fotostática, del Informe expedido el 9-5-2001, a nombre de Y.F., por M.D.M., F.. (Folio 144 de la tercera pieza del expediente).

  25. copia fotostática con sello húmedo, del Informe expedido el 2-5-2001, a nombre de Y.F. de Girlando, por A.J.S., F.. (Folio 145 de la tercera pieza).

  26. copia fotostática del Informe expedido el 21-1-2001, a nombre de Y.F., por A.J.S., F.. (Folio 146 de la tercera pieza).

  27. copia fotostática del Informe expedido el 20-1-2001, a nombre de Y.F., por M.D.M., F.. (Folio 147 de la tercera pieza).

  28. copia fotostática, del informe expedido el 14-1-2001, a nombre de Y. de G., por D.. E.C.M., F.. (Folio 148 de la tercera pieza).

  29. copia fotostática, del informe expedido el 29-10-2003, a nombre de Y. de G., por D.L., Terapista del Lenguaje

  30. Folio 150 de la tercera pieza del expediente, copia fotostática de planilla de Declaración de Siniestro de Adriática de Seguros, sin llenar. (Folio 149 de la tercera pieza).

  31. copia fotostática con sello húmedo del expediente, expedido el 22-11-2003, a nombre de Y.F., por D.M.K., N.. (Folios 151 y 152 de la tercera pieza).

  32. informe médico expedido el 17-11-2003, a nombre de Y.F. de Girlando, por Servicio de Radiología Intervencionista del Centro Médico de Caracas. (Folios 153 y 154 de la tercera pieza).-

  33. informe médico expedido a nombre de Y.G., por F.T.J.L.J., F.. (Folio 155 de la tercera pieza del expediente).-

  34. informe médico expedido el 17-11-2003, a nombre de Y.F. de Girlando, por Servicio de Radiología Intervencionista del Centro Médico de Caracas. (Folios 156 y 159 de la tercera pieza).-

  35. informes médicos expedidos el 14-10-2003, a nombre de Y.F., por D.M.K., N.. (Folios 160 al 163 de la tercera pieza).-

  36. comunicación expedida el 29-7-2003, a nombre de Y.F., por Dr. Aizik Wolf, N.. (Folio 164 de la tercera pieza).-

  37. evaluación expedida el 24-7-2003, a nombre de Y.F. de Girlando, por R.E.P.B.F.. (Folio 165 de la tercera pieza).-

  38. informe expedido el 22-7-2003, a nombre de Y.F. de G., por T.L.R.I.P.H.. (Folio 166 de la tercera pieza del expediente).-

  39. informe médico expedido a nombre de Y.F. de Girlando, por F.T.C.A., F.. (Folios 167 y 168 de la tercera pieza del expediente).-

  40. informe médico expedido el 2-7-2003, a nombre de Y.G., por F.T.A.M.S.H.R.. (Folio 169 de la tercera pieza del expediente).-

  41. informe médico, expedido el 10-3-2003, a nombre de Y.F., por D.Á.S., R.. (Folio 170 de la tercera).

  42. informe médico, expedido el 10-3-2003, a nombre de Y.F., por D.M.K., N.. (Folios 171 y 172 de la tercera pieza).-

    aa) copia fotostática de Informe de Rehabilitación Física, expedido a nombre de Y.F. de Girlando, por L.. L.G. de O.. (Folio 173 de la tercera pieza).-

    bb) copia fotostática de Informe Logopedico, expedido a nombre de Y.F., por L.. L.G. de O.. (Folio 174 de la tercera pieza).-

    cc) copia fotostática de Informe de valoración Neurológica-Ortopédica, expedido el 02-2-2004, a nombre de Y.F., por Dr. L.P.M., F.. (Folios 175 al 178 de la tercera pieza).-

    dd) Informe de Rehabilitación, expedido el 5-6-04, a nombre de Y.F. de Girlando, por L.. S.R.G.V.T.O.. (Folio 179 de la tercera pieza).-

    ee) informe médico de fecha 30-6-2004 expedido a nombre de Y.A.F. de Girlando, por R.E.P. de M., Terapista del Lenguaje. (Folio 180 de la tercera pieza).-

    ff) informe médico expedido el 17-6-2005, a nombre de Y.F., por Dr. G.R.C., Médico Internista. (Folio 181 de la tercera pieza).-

    gg) informe médico expedido el 8-6-2005, a nombre de Y.F., por Dr. G.R.C., Médico Internista del HPO. (Folio 182 de la tercera pieza).-

    hh) Ecograma Abdominal a nombre de Y.F., por D.. E.M., M.R.. (Folios 183 y 184 de la tercera pieza).-

    ii) exámenes de laboratorio. (Folios 185 al 187).-

    jj) copia fotostática de informe expedido el 7-10-2005, a nombre de Y.F., por D.M.K., N.. (Folios 188 y 189 de la tercera pieza).-

    Las instrumentales de los folios 134, 135 y 136, 137, 140 y 141, 142 y 143, 144, 145, 146, 147, 148, 150 al 152, 173, 174, 175 al 178 todos de la tercera pieza del expediente, así como la de los folios 188 y 189 son copias fotostáticas simples de instrumentos privados no reconocidos o tenidos como legalmente como reconocidos, por lo que no cumplen con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenidas como fidedignas de sus originales, mientras las de los folios 138, 139, 149, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160 y 161, 162 y 163, 164, 165, 166, 167 y 168, 169, 170, 171 y 172, 179, 180, 181, 182, 183 y el anexo del folio 184, 185, 186 y 187, todos también de la tercera pieza del expediente, son documentos privados emanados de terceros que no son parte en la presente causa ni causantes de unas de las partes, por lo que debieron ser ratificados por los terceros de de las que emanan mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa, por lo que se desechan todas estas instrumentales como carentes de valor probatorio. Así se declara.

    21) FACTURAS POR COMPRA DE EQUIPOS Y TRATAMIENTOS ORTOPÉDICOS, (FOLIOS 190 AL 225, TERCERA PIEZA), ESPECIFICADOS ASÍ:

    TRATAMIENTO ORTOPEDICO COMPRA DE EQUIPOS ORTOPEDICOS:

  43. copia fotostática de factura expedida por Fundación Hospital Ortopédico Infantil, del 7-10-2005, a nombre de Y.F., por Bs. 72.000,oo. (Folio 191, de la tercera pieza).-

  44. copia fotostática de Fax para entrega inmediata, expedido el 15-11-2005, por Arroz Cristal, a nombre de J.G.. (Folio 192 de la tercera pieza).-

  45. baucher de depósito del Banco de Venezuela. (Folio 193 de la tercera pieza).-

  46. copia fotostática de factura expedida por Fundación Hospital Ortopédico Infantil, del 7-10-2005, a nombre de Y.F., por Bs. 130.000,oo. (Folio 194 de la tercera pieza).-

  47. copia fotostática de factura expedida por Fundación Hospital Ortopédico Infantil, del 7-10-2005, a nombre de Y.F., por Bs. 305.000,oo. (Folio 195 de la tercera pieza).-

  48. hoja blanca contentiva de una dirección y teléfono. (Folio 196 de la tercera pieza).-

  49. copia al carbón de planilla de prescripción de aparatos, de fecha 28-7-2004, a nombre de Y.F.. (Folio 197 de la tercera pieza).-

  50. baucher de depósito en el Banco Banesco. (Folio 198 de la tercera pieza).-

  51. original del recaudo señalado en el literal “g” de este análisis. (Folio 199 de la tercera pieza).-

  52. tarjeta de presentación del Dr. J.R.M.B. (Folio 200 de la tercera pieza).-

  53. tarjeta de citas de la ciudadana Y.F.. (Folio 201 de la tercera pieza).-

  54. factura expedida por Fundación Hospital Ortopédico Infantil, del 30-9-2004, a nombre de Y.F. de Girlando, por Bs. 20.000,oo. (Folio 202 de la tercera pieza).-

  55. factura expedida por Fundación Hospital Ortopédico Infantil, del 30-9-2004, a nombre de Y.F., por Bs. 20.000,oo. (Folio 203 de la tercera pieza).-

  56. Folio 204, hoja contentiva de orden para retirar unos zapatos, expedida por el Hospital Ortopédico Infantil. (Folio 204 de la tercera pieza).-

  57. facturas expedidas por Fundación Hospital Ortopédico Infantil, del 28-7-2004 y 30-9-2004, a nombre de Y.F., por Bs. 164.800,oo y Bs.860.000,oo. (Folios 205 y 206 de la tercera pieza).-

  58. baucher de depósito del Banco de Venezuela. (Folio 207 de la tercera pieza).-

  59. copia fotostática de indicaciones a nombre de Y.F., expedida el 18-5-2004, por el Hospital Ortopédico Infantil. (Folio 208 de la tercera pieza).-

  60. factura expedida por Fundación Hospital Ortopédico Infantil, del 7-6-2004, a nombre de Y.F.. (Folio 209 de la tercera pieza).-

  61. copia fotostática de presupuesto expedido por el Taller de Ortopedia, del 26-5-2004, a nombre de Y.F., por Bs. 1.007.000,oo. (Folio 210 de la tercera pieza).-

  62. copia fotostática de folleto publicitario. (Folios 211 al 217 de la tercera pieza).-

    Estas instrumentales fueron promovidas por el abogado O.A., en su carácter de apoderado judicial del legitimado pasivo JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO para demostrar los gastos que dice haber realizado para la recuperación de su cónyuge YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO. No obstante, en la presente causa se debe decidir si ésta debe o no ser sometida a interdicción y en caso de que sea declarada la interdicción, se debe además designar su tutor definitivo y para ello se debe determinar si es o no apta para proveer por sí misma por sus negocios e intereses y quien es la persona más idónea como tutor y los gastos que se hayan podido realizar para la recuperación de YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO no influyen en la decisión de someterla o no a interdicción, como tampoco estos gastos influyen en la determinación de la persona que debe ser designada como tutor, por lo que se desechan estas instrumentales como carentes de valor para la decisión de la solicitud, con excepción de la del folio 198 que más adelante se valora. Así se establece.

    En la planilla de depósito bancario del folio 198 aparece un depósito por J.G. de una cantidad de dinero a una persona de nombre “M.V.G.” y no consta el motivo por lo que a esta persona se le hizo este depósito o la relación del mismo, con la afección de YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO, por lo que esta planilla de depósito ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

    22) copia fotostática certificada expedida por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentiva de recaudos relacionados con el acta constitutiva y estatutos de la empresa mercantil I SOPRANO C.A. (Folios 218 al 225, tercera pieza).-

    Se dice en el escrito de promoción de pruebas, que esta copia certificada se promueve para comprobar el establecimiento del domicilio de JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO en Barquisimeto, para efectos de su trabajo y búsqueda de estabilidad económica. No obstante, considerando que en la presente causa se debe decidir sobre la interdicción de YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO, la fijación por el legitimado pasivo de su domicilio en Barquisimeto, o las razones que pueda haber tenido para ello, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa, por lo que se desecha esta copia certificada como carente de valor probatorio. Así se declara.

    23) facturas y comunicaciones relacionadas con medicamentos, equipos y tratamientos, (Folios 2 al 15, cuarta pieza), especificados así:

    CANCELACION DEL MES DE SEPTIEMBRE 2005.

  63. copia fotostática de comunicación de fecha 10 de octubre de 2005, emitida por J.G. a J.C., Corredor de Seguros, remitiendo recaudos por gastos médicos. (Folio 3 de la cuarta pieza).-

  64. copia fotostática de dos facturas emitidas por concepto de terapias realizadas a Y.F., a nombre de J.G.. (Folio 4 de la cuarta pieza).-

  65. copia fotostática de comunicación de fecha 17 de octubre de 2005, emitida por J.G. a J.C., Corredor de Seguros, remitiendo recaudos por gastos médicos. (Folio 5 de la cuarta pieza).-

  66. copia fotostática de recibo emitido por el Dr. M.K., por consulta, a nombre de J.G.. (Folio 6 de la cuarta pieza).-

  67. copia fotostática de factura emitida por la Fundación Hospital Ortopédico Infantil, Taller de Ortopedia, de fecha 7-10-2005, por Bs. 72.000,oo, a nombre Y.F.. . (Folio 7 de la cuarta pieza).-

  68. baucher y copia fotostática de factura emitida por la Fundación Hospital Ortopédico Infantil, Taller de Ortopedia, de fecha 20-10-2005, por Bs. 305.000,oo, a nombre Y.F.. (Folios 8 y 9 de la cuarta pieza).-

  69. baucher y copia fotostática de factura emitida por la Fundación Hospital Ortopédico Infantil, Taller de Ortopedia, de fecha 24-10-2005, por Bs. 130.000,oo, a nombre Y.F.. (Folios 10 y 11 de la cuarta pieza).-

  70. copia fotostática de facturas emitidas por Makro, a nombre de I.L.. (Folios 12 y 13 de la cuarta pieza).-

  71. copia fotostática de Informe Médico expedido el 07-10-2005, por el Dr. M.K., a nombre de Y.F.. (Folios 14 y 15 de la cuarta pieza).-

    Estas instrumentales, salvo de los folios 14 y 15 que se valorará por separado, fueron promovidas por la representación judicial del legitimado pasivo JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO para demostrar los gastos que dice haber realizado para la recuperación de su cónyuge YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO. No obstante, en la presente causa se debe decidir si ésta debe o no ser sometida a interdicción y en caso de que sea declarada la interdicción, se debe además designar su tutor definitivo y para ello se debe determinar si es o no apta para proveer por sí misma por sus negocios e intereses y quien es la persona más idónea como tutor y los gastos que se hayan podido realizar para la recuperación de YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO no influyen en la decisión de someterla o no a interdicción, como tampoco estos gastos influyen en la determinación de la persona que debe ser designada como tutor, por lo que se desechan todas estas instrumentales como carentes de valor para la decisión de la solicitud. Así se establece.

    La instrumental de los folios 14 y 15 es una copia de un documento privado no reconocido o tenido como legalmente reconocido, por lo que no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

    24) Folios 16 al 20, cuarta pieza, facturas y comunicaciones relacionadas con medicamentos, equipos y tratamientos, especificados así:

    CANCELADO MES DE AGOSTO:

  72. recibo de fecha 31-08-05, emitido por L.. L.G. de O., T. delL., a nombre de J.G., por Bs. 625.000,oo, por terapias realizadas a Y.F.. (Folio 17 de la cuarta pieza).-

  73. recibo de fecha 7-09-05, emitido por Rehabilitación Integral, a nombre de J.G., por Bs. 1.190.000,oo, por terapias realizadas a Y.F.. (Folio 18 de la cuarta pieza).-

  74. copia fotostática de comunicación de fecha 13 de septiembre de 2005, emitida por J.G. a J.C., Corredor de Seguros, remitiendo recaudos por gastos médicos. (Folio 19 de la cuarta pieza).-

  75. Copia fotostática de recibo de Indemnización emitido por Adriática de Seguros C.A., a nombre de J.G.G.. (Folio 20 de la cuarta pieza).-

    Estas instrumentales fueron promovidas por la representación judicial del legitimado pasivo JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO para demostrar los gastos que dice haber realizado para la recuperación de su cónyuge YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO. No obstante, en la presente causa se debe decidir si ésta debe o no ser sometida a interdicción y en caso de que sea declarada la interdicción, se debe además designar su tutor definitivo y para ello se debe determinar si es o no apta para proveer por sí misma por sus negocios e intereses y quien es la persona más idónea como tutor y los gastos que se hayan podido realizar para la recuperación de YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO no influyen en la decisión de someterla o no a interdicción, como tampoco estos gastos influyen en la determinación de la persona que debe ser designada como tutor, por lo que se desechan todas estas instrumentales como carentes de valor para la decisión de la solicitud. Así se establece.

    25) facturas y comunicaciones relacionadas con medicamentos, equipos y tratamientos, Folios 21 al 27, cuarta pieza, especificados así:

    CANCELADO MES DE JULIO 2005.-

  76. copia fotostática de comunicación de fecha 9 de agosto de 2005, emitida por J.G. a J.C., Corredor de Seguros, remitiendo recaudos por gastos médicos. (Folio 22 de la pieza Nº 4).-

  77. recibo de fecha 3-08-05, emitido por Dr. L.P.M., F., a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F. de G.. (Folio 23 de la pieza Nº 4).-

  78. recibo de fecha 31-07-05, emitido por L.. L.G. de O., T. delL., a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y. de G.. (Folio 24 de la pieza Nº 4).-

  79. ticket de caja por Bs. 218.000,oo. (Folio 25 de la pieza Nº 4).-

  80. factura emitida por Inversiones Canaima C.A, el 29-7-05, a nombre de Y.F., por Bs. 218.000,oo. (Folio 26 de la pieza Nº 4).-

  81. Copia fotostática de recibo de Indemnización emitido por Adriática de Seguros C.A., a nombre de J.G.G.. (Folio 27 de la pieza Nº 4).-

    Estas instrumentales fueron promovidas por la representación judicial del legitimado pasivo JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO para demostrar los gastos que dice haber realizado para la recuperación de su cónyuge YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO. No obstante, en la presente causa se debe decidir si ésta debe o no ser sometida a interdicción y en caso de que sea declarada la interdicción, se debe además designar su tutor definitivo y para ello se debe determinar si es o no apta para proveer por sí misma por sus negocios e intereses y quien es la persona más idónea como tutor y los gastos que se hayan podido realizar para la recuperación de YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO no influyen en la decisión de someterla o no a interdicción, como tampoco estos gastos influyen en la determinación de la persona que debe ser designada como tutor, por lo que se desechan todas estas instrumentales como carentes de valor para la decisión de la solicitud. Así se establece.

    26) facturas y comunicaciones relacionadas con medicamentos, equipos y tratamientos, (Folios 28 al 32, cuarta pieza), especificados así:

    CANCELANDO JUNIO 2005.-

  82. copia fotostática de comunicación de fecha 8-7-2005, emitida por J.G. a J.C., Corredor de Seguros, remitiendo recaudos por gastos médicos. (Folio 29 de la pieza Nº 4).-

  83. recibo de fecha 1-7-05, emitido por Dr. L.P.M., F., a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs. 1.015.000,oo. (Folio 30 de la pieza Nº 4).-

  84. recibo de fecha 30-6-05, emitido por L.. L.G. de O., T. delL., a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs. 625.000,oo. (Folio 31 de la pieza Nº 4).-

  85. Copia fotostática de recibo de Indemnización emitido por Adriática de Seguros C.A., a nombre de J.G.G.. (Folio 32 de la pieza Nº 4).-

    Estas instrumentales fueron promovidas por la representación judicial del legitimado pasivo JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO para demostrar los gastos que dice haber realizado para la recuperación de su cónyuge YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO. No obstante, en la presente causa se debe decidir si ésta debe o no ser sometida a interdicción y en caso de que sea declarada la interdicción, se debe además designar su tutor definitivo y para ello se debe determinar si es o no apta para proveer por sí misma por sus negocios e intereses y quien es la persona más idónea como tutor y los gastos que se hayan podido realizar para la recuperación de YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO no influyen en la decisión de someterla o no a interdicción, como tampoco estos gastos influyen en la determinación de la persona que debe ser designada como tutor, por lo que se desechan todas estas instrumentales como carentes de valor para la decisión de la solicitud. Así se establece.

    27) Folios 33 al 45, cuarta pieza, facturas y comunicaciones relacionadas con medicamentos, equipos y tratamientos, especificados así:

    CANCELADO MES DE MAYO 2005.-

  86. ticket de caja por Bs.97.890,oo. (Folio 34 de la pieza Nº 4).-

  87. copia fotostática de comunicación de fecha 23-6-2005, emitida por J.G. a J.C., Corredor de Seguros, remitiendo recaudos por gastos médicos. (Folio 35 de la pieza Nº 4).-

  88. Copia fotostática de recibo de Indemnización emitido por Adriática de Seguros C.A., a nombre de J.G.G.. (Folio 36 de la pieza Nº 4).-

  89. factura emitida por Farmacia Maelo, a nombre de J.G., por Bs. 97.890,oo y ticket de caja. (Folio 37 de la pieza Nº 4).-

  90. ticket de caja, por Bs. 1.690.000,oo. (Folio 38 de la pieza Nº 4).-

  91. copia fotostática de comunicación de fecha 14-6-2005, emitida por J.G. a J.C., Corredor de Seguros, remitiendo recaudos por gastos médicos. (Folio 39 de la pieza Nº 4).-

  92. recibo de fecha 9-6-05, emitido por Dr. L.P.M., F., a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs. 1.015.000,oo. (Folio 40 de la pieza Nº 4).-

  93. recibo de fecha 31-5-05, emitido por L.. L.G. de O., T. delL., a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs. 675.000,oo. . (Folio 41 de la pieza Nº 4).-

  94. Copia fotostática de recibo de Indemnización emitido por Adriática de Seguros C.A., a nombre de J.G.G.. (Folio 42 de la pieza Nº 4).-

  95. factura emitida por Hospital Privado de Occidente C.A., a nombre de Fideleo de G.Y., por Bs. 909.678,94. (Folio 43 de la pieza Nº 4).-

  96. copia fotostática de factura emitida por Hospital Privado de Occidente C.A., a nombre de Fideleo de G.Y., por concepto de exámenes. (Folio 44 de la pieza Nº 4).-

  97. Copia fotostática de recibo de Indemnización emitido por Adriática de Seguros C.A., a nombre de J.G.G.. (Folio 45 de la pieza Nº 4).-

    Estas instrumentales fueron promovidas por la representación judicial del legitimado pasivo JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO para demostrar los gastos que dice haber realizado para la recuperación de su cónyuge YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO. No obstante, en la presente causa se debe decidir si ésta debe o no ser sometida a interdicción y en caso de que sea declarada la interdicción, se debe además designar su tutor definitivo y para ello se debe determinar si es o no apta para proveer por sí misma por sus negocios e intereses y quien es la persona más idónea como tutor y los gastos que se hayan podido realizar para la recuperación de YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO no influyen en la decisión de someterla o no a interdicción, como tampoco estos gastos influyen en la determinación de la persona que debe ser designada como tutor, por lo que se desechan todas estas instrumentales como carentes de valor para la decisión de la solicitud. Así se establece.

    28) Folios 46 al 52, cuarta pieza, facturas y comunicaciones relacionadas con medicamentos, equipos y tratamientos, especificados así:

    CANDELANDO ABRIL 2005.

  98. recibo de fecha 3-5-05, emitido por Dr. L.P.M., F., a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs. 1.015.000,oo. (Folio 47, de la pieza Nº 4).-

  99. recibo de fecha 30-4-05, emitido por L.. L.G. de O., T. delL., a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs. 470.000,oo. (Folio 48, de la pieza Nº 4).-

  100. copia fotostática de comunicación de fecha 10-5-2005, emitida por J.G. a J.C., Corredor de Seguros, remitiendo recaudos por gastos médicos. (Folio 49, de la pieza Nº 4).-

  101. comunicación emitida el 11-5-2005, por J.M. De Urrutegui, Corredor de Seguros, a Adriática de Seguros C.A. (Folio 50, de la pieza Nº 4).-

  102. Copias fotostáticas de recibos de Indemnización emitidos por Adriática de Seguros C.A., a nombre de J.G.G.. (Folios 51 y 52, de la pieza Nº 4).-

    Estas instrumentales fueron promovidas por la representación judicial del legitimado pasivo JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO para demostrar los gastos que dice haber realizado para la recuperación de su cónyuge YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO. No obstante, en la presente causa se debe decidir si ésta debe o no ser sometida a interdicción y en caso de que sea declarada la interdicción, se debe además designar su tutor definitivo y para ello se debe determinar si es o no apta para proveer por sí misma por sus negocios e intereses y quien es la persona más idónea como tutor y los gastos que se hayan podido realizar para la recuperación de YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO no influyen en la decisión de someterla o no a interdicción, como tampoco estos gastos influyen en la determinación de la persona que debe ser designada como tutor, por lo que se desechan todas estas instrumentales como carentes de valor para la decisión de la solicitud. Así se establece.

    29) facturas y comunicaciones relacionadas con medicamentos, equipos y tratamientos, Folios 53 al 64, cuarta pieza, especificados así:

    CANCELANDO MARZO 2005.-

  103. copia fotostática de comunicación de fecha 25-4-2005, emitida por J.G. a J.C., Corredor de Seguros, remitiendo recaudos por gastos médicos. (Folio 54, de la pieza Nº 4).-

  104. recibo de fecha 9-4-05, emitido por Dr. L.P.M., F., a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs. 736.000,oo. (Folio 55, de la pieza Nº 4).-

  105. recibo de fecha 31-3-05, emitido por L.. L.G. de O., T. delL., a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs. 525.000,oo. (Folio 56, de la pieza Nº 4).-

  106. copia fotostática de recibo de Indemnización emitido por Adriática de Seguros C.A., a nombre de J.G.G.. (Folio 57, de la pieza Nº 4).-

  107. comunicación emitida el 27-4-2005, por J.M. De Urrutegui, Corredor de Seguros, a Adriática de Seguros C.A. (Folio 58, de la pieza Nº 4).-

    Estas instrumentales fueron promovidas por el abogado O.A., en su carácter de apoderado judicial del legitimado pasivo JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO para demostrar los gastos que dice haber realizado para la recuperación de su cónyuge YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO. No obstante, en la presente causa se debe decidir si ésta debe o no ser sometida a interdicción y en caso de que sea declarada la interdicción, se debe además designar su tutor definitivo y para ello se debe determinar si es o no apta para proveer por sí misma por sus negocios e intereses y quien es la persona más idónea como tutor y los gastos que se hayan podido realizar para la recuperación de YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO no influyen en la decisión de someterla o no a interdicción, como tampoco estos gastos influyen en la determinación de la persona que debe ser designada como tutor, por lo que se desechan todas estas instrumentales como carentes de valor para la decisión de la solicitud. Así se establece.

    30) cuarta pieza, facturas y comunicaciones relacionadas con medicamentos, equipos y tratamientos, Folios 59 al 64, especificados así:

    CANCELANDO FEBRERO 2005.-

  108. copia fotostática de comunicación de fecha 14-3-2005, emitida por J.G. a J.C., Corredor de Seguros, remitiendo recaudos por gastos médicos. (Folio 60, de la pieza Nº 4).-

  109. recibo de fecha 28-2-05, emitido por Dr. L.P.M., F., a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs. 1.960.000,oo. (Folio 61, de la pieza Nº 4).-

  110. recibo de fecha 28-2-05, emitido por L.. L.G. de O., T. delL., a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs. 650.000,oo. (Folio 62, de la pieza Nº 4).-

  111. Copia fotostática de recibo de Indemnización emitido por Adriática de Seguros C.A., a nombre de J.G.G.. (Folio 61, de la pieza Nº 4).- (Folio 63, de la pieza Nº 4).-

  112. comunicación emitida el 16-3-2005, por J.M. De Urrutegui, Corredor de Seguros, a Adriática de Seguros C.A. (Folio 64, de la pieza Nº 4).-

    Estas instrumentales fueron promovidas por el abogado O. alzuru, en su carácter de apoderado judicial del legitimado pasivo JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO para demostrar los gastos que dice haber realizado para la recuperación de su cónyuge YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO. No obstante, en la presente causa se debe decidir si ésta debe o no ser sometida a interdicción y en caso de que sea declarada la interdicción, se debe además designar su tutor definitivo y para ello se debe determinar si es o no apta para proveer por sí misma por sus negocios e intereses y quien es la persona más idónea como tutor y los gastos que se hayan podido realizar para la recuperación de YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO no influyen en la decisión de someterla o no a interdicción, como tampoco estos gastos influyen en la determinación de la persona que debe ser designada como tutor, por lo que se desechan todas estas instrumentales como carentes de valor para la decisión de la solicitud. Así se establece.

    31) facturas y comunicaciones relacionadas con medicamentos, equipos y tratamientos, Folios 65 al 70, cuarta pieza, especificados así:

    CANCELADO ENERO 2005.-

  113. copia fotostática de comunicación del 9-2-2005, emitida por J.G. a J.C., Corredor de Seguros, remitiendo recaudos por gastos médicos. (Folio 66, de la pieza Nº 4).-

  114. recibo de fecha 7-1-05, emitido por Dr. L.P.M., F., a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs. 2.030.000,oo. (Folio 67, de la pieza Nº 4).-

  115. recibo de fecha 31-1-05, emitido por L.. L.G. de O., T. delL., a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs. 650.000,oo. (Folio 68, de la pieza Nº 4).-

  116. copia fotostática de recibo de Indemnización emitido por Adriática de Seguros C.A., a nombre de J.G.G.. (Folio 69, de la pieza Nº 4).-

  117. comunicación emitida el 14-2-2005, por J.M. De Urrutegui, Corredor de Seguros, a Adriática de Seguros C.A. (Folio 70, de la pieza Nº 4).-

    Estas instrumentales fueron promovidas por el abogado O.A., apoderado judicial del legitimado pasivo JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO para demostrar los gastos que dice haber realizado para la recuperación de su cónyuge YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO. No obstante, en la presente causa se debe decidir si ésta debe o no ser sometida a interdicción y en caso de que sea declarada la interdicción, se debe además designar su tutor definitivo y para ello se debe determinar si es o no apta para proveer por sí misma por sus negocios e intereses y quien es la persona más idónea como tutor y los gastos que se hayan podido realizar para la recuperación de YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO no influyen en la decisión de someterla o no a interdicción, como tampoco estos gastos influyen en la determinación de la persona que debe ser designada como tutor, por lo que se desechan todas estas instrumentales como carentes de valor para la decisión de la solicitud. Así se establece.

    32) facturas y comunicaciones relacionadas con medicamentos, equipos y tratamientos, Folios 71 al 77, cuarta pieza, especificados así:

    CANCELADO DICIEMBRE 2004.-

  118. copia fotostática de comunicación del 11-1-2005, emitida por J.G. a J.C., Corredor de Seguros, remitiendo recaudos por gastos médicos. (Folio 72, de la pieza Nº 4).-

  119. recibo de fecha 31-12-04, emitido por Dr. L.P.M., F., a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs. 625.000,oo. (Folio 73, de la pieza Nº 4).-

  120. recibo de fecha 31-12-04, emitido por L.. L.G. de O., T. delL., a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs. 300.000,oo. (Folio 74, de la pieza Nº 4).-

  121. recibo de fecha 10-1-05, emitido por Dr. L.P.M., F., a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs. 1.820.000,oo. (Folio 75, de la pieza Nº 4).-

  122. Copia fotostática de recibo de Indemnización emitido por Adriática de Seguros C.A., a nombre de J.G.G.. (Folio 76, de la pieza Nº 4).

  123. comunicación emitida el 14-1-2005, por J.M. De Urrutegui, Corredor de Seguros, a Adriática de Seguros C.A. (Folio 77, de la pieza Nº 4).-

    Estas instrumentales fueron promovidas por el apoderado judicial del legitimado pasivo JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO para demostrar los gastos que dice haber realizado para la recuperación de su cónyuge YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO. No obstante, en la presente causa se debe decidir si ésta debe o no ser sometida a interdicción y en caso de que sea declarada la interdicción, se debe además designar su tutor definitivo y para ello se debe determinar si es o no apta para proveer por sí misma por sus negocios e intereses y quien es la persona más idónea como tutor y los gastos que se hayan podido realizar para la recuperación de YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO no influyen en la decisión de someterla o no a interdicción, como tampoco estos gastos influyen en la determinación de la persona que debe ser designada como tutor, por lo que se desechan todas estas instrumentales como carentes de valor para la decisión de la solicitud. Así se establece.

    33) facturas y comunicaciones relacionadas con medicamentos, equipos y tratamientos, Folios 78 al 88, cuarta pieza, especificados así:

    CANCELADO NOVIEMBRE 2004.-

  124. copia fotostática de comunicación del 13-12-2004, emitida por J.G. a J.C., Corredor de Seguros, remitiendo recaudos por gastos médicos. (Folio 79 de la pieza Nº 4).-

  125. recibo de fecha 30-11-04, emitido por L.. L.G. de O., T. delL., a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs. 700.000,oo. (Folio 80 de la pieza Nº 4).-

  126. recibo de fecha 30-11-04, emitido por Dr. L.P.M., F., a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs. 2.030.000,oo. (Folio 81 de la pieza Nº 4).-

  127. copia fotostática con sello húmedo de recibo de Indemnización emitido por Adriática de Seguros C.A., a nombre de J.G.G.. (Folios 82 y 83 de la pieza Nº 4).-

  128. copia fotostática de Informe Médico de fecha 24-11-2004, expedido a Y.F. de Girlando, por el Dr. R.T.. (Folio 84 de la pieza Nº 4).-

  129. copia fotostática de informe radiológico emitido por el Dr. Luís Marczuk Zambrano del Hospital Privado de Occidente, a nombre de Y.F.. (Folio 85 de la pieza Nº 4).-

  130. copia fotostática de comunicación del 18-11-2004, emitida por J.G. a J.C., Corredor de Seguros, remitiendo recaudos por gastos médicos. (Folio 86 de la pieza Nº 4).-

  131. informe médico del 11-11-04, expedido a Y. de Fideleo, por el Dr. R.T.. (Folio 87 de la pieza Nº 4).-

  132. presupuesto clínico sin firmar emitido el 12-11-04, con membrete del Centro Médico de Caracas, a Y. de Fideleo (sic). (Folio 88 de la pieza Nº 4).-

    Estas instrumentales fueron promovidas por el apoderado judicial, del legitimado pasivo JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO para demostrar los gastos que dice haber realizado para la recuperación de su cónyuge YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO. No obstante, en la presente causa se debe decidir si ésta debe o no ser sometida a interdicción y en caso de que sea declarada la interdicción, se debe además designar su tutor definitivo y para ello se debe determinar si es o no apta para proveer por sí misma por sus negocios e intereses y quien es la persona más idónea como tutor y los gastos que se hayan podido realizar para la recuperación de YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO no influyen en la decisión de someterla o no a interdicción, como tampoco estos gastos influyen en la determinación de la persona que debe ser designada como tutor, por lo que se desechan todas estas instrumentales como carentes de valor para la decisión de la solicitud. Así se establece.

    34) facturas y comunicaciones relacionadas con medicamentos, equipos y tratamientos, Folios 89 al 93, cuarta pieza, especificados así:

    CANCELADO OCTUBRE 2004.-

  133. copia fotostática con sello húmedo de recibo de Indemnización emitido por Adriática de Seguros C.A., a nombre de J.G.G.. (Folio 90, de la pieza Nº 4).-

  134. copia fotostática de comunicación del 5-11-2004, emitida por J.G. a J.C., Corredor de Seguros, remitiendo recaudos por gastos médicos. (Folio 91, de la pieza Nº 4).-

  135. recibo de fecha 30-10-04, emitido por Dr. L.P.M., F., a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs. 2.030.000,oo. (Folio 92, de la pieza Nº 4).-

  136. recibo de fecha 31-10-04, emitido por L.. L.G. de O., T. delL., a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs. 700.000,oo. (Folio 93, de la pieza Nº 4).-

    Estas instrumentales fueron promovidas por el apoderado judicial, del legitimado pasivo JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO para demostrar los gastos que dice haber realizado para la recuperación de su cónyuge YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO. No obstante, en la presente causa se debe decidir si ésta debe o no ser sometida a interdicción y en caso de que sea declarada la interdicción, se debe además designar su tutor definitivo y para ello se debe determinar si es o no apta para proveer por sí misma por sus negocios e intereses y quien es la persona más idónea como tutor y los gastos que se hayan podido realizar para la recuperación de YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO no influyen en la decisión de someterla o no a interdicción, como tampoco estos gastos influyen en la determinación de la persona que debe ser designada como tutor, por lo que se desechan todas estas instrumentales como carentes de valor para la decisión de la solicitud. Así se establece.

    35) facturas y comunicaciones relacionadas con medicamentos, equipos y tratamientos, Folios 94 al 100, cuarta pieza, especificados así:

    CANCELO SEP-2004.-

  137. copia fotostática de comunicación del 18-10-2004, emitida por J.G. a J.C., Corredor de Seguros, remitiendo recaudos por gastos médicos. (Folio 95, de la pieza Nº 4).-

  138. recibo de fecha 30-9-04, emitido por Dr. L.P.M., F., a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs. 2.030.000,oo. (Folio 96, de la pieza Nº 4).-

  139. recibo de fecha 30-9-04, emitido por L.. L.G. de O., T. delL., a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs. 425.000,oo. (Folio 97, de la pieza Nº 4).-

  140. recibo de fecha 13-10-04, emitido por R.E.P. de M., T. delL., a nombre de Y.F., por terapia realizada, por Bs. 200.000,oo. (Folio 98, de la pieza Nº 4).-

  141. copia fotostática de recibo de Indemnización emitido por Adriática de Seguros C.A., a nombre de J.G.G.. (Folios 99 y 100, de la pieza Nº 4).-

    Estas instrumentales fueron promovidas por el apoderado judicial del legitimado pasivo JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO para demostrar los gastos que dice haber realizado para la recuperación de su cónyuge YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO. No obstante, en la presente causa se debe decidir si ésta debe o no ser sometida a interdicción y en caso de que sea declarada la interdicción, se debe además designar su tutor definitivo y para ello se debe determinar si es o no apta para proveer por sí misma por sus negocios e intereses y quien es la persona más idónea como tutor y los gastos que se hayan podido realizar para la recuperación de YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO no influyen en la decisión de someterla o no a interdicción, como tampoco estos gastos influyen en la determinación de la persona que debe ser designada como tutor, por lo que se desechan todas estas instrumentales como carentes de valor para la decisión de la solicitud. Así se establece.

    36) facturas y comunicaciones relacionadas con medicamentos, equipos y tratamientos, Folios 101 al 115, cuarta pieza, especificados así:

    CANCELADO JULIO y AGOSTO 2004.-

  142. copia fotostática de comunicación del 11-8-2004, emitida por J.G. a J.C., Corredor de Seguros, remitiendo recaudos por gastos médicos. (Folio 102, de la pieza Nº 4).-

  143. copia fotostática de recibo de Indemnización emitido por Adriática de Seguros C.A., a nombre de J.G.G.. (Folio 103, de la pieza Nº 4).-

  144. recibo de fecha 31-7-04, emitido por Dr. L.P.M., F., a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs. 2.030.000,oo. (Folio 104, de la pieza Nº 4).-

  145. recibo de fecha 31-7-04, emitido por L.. L.G. de O., T. delL., a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs. 550.000,oo. (Folio 105, de la pieza Nº 4).-

  146. recibo de fecha 09-8-04, emitido por Servicio Integral Rehabilitación y Estética Nueva Alternativa C.A., por rehabilitación, a nombre de Y.F. de Girlando, por Bs. 100.000,oo. (Folio 106, de la pieza Nº 4).-

  147. recibo de fecha 3-8-04, emitido por R.E.P. de M., T. delL., a nombre de Y.F., por terapia realizada, por Bs. 200.000,oo. (Folio 107, de la pieza Nº 4).-

  148. comunicación emitida el 12-8-2004, por J.M. De Urrutegui, Corredor de Seguros, a Adriática de Seguros C.A. (Folio 108, de la pieza Nº 4).-

  149. copia fotostática de comunicación del 9-9-2004, emitida por J.G. a J.C., Corredor de Seguros, remitiendo recaudos por gastos médicos. (Folio 109, de la pieza Nº 4).-

  150. copia fotostática de recibo de Indemnización emitido por Adriática de Seguros C.A., a nombre de J.G.G.. (Folio 110, de la pieza Nº 4).-

  151. recibo de fecha 2-8-04, emitido por R.E.P. de M., T. delL., a nombre de Y.F., por terapia realizada, por Bs. 300.000,oo. (Folio 111, de la pieza Nº 4).-

  152. recibo de fecha 31-8-04, emitido por Dr. L.P.M., F., a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs. 1.890.000,oo. (Folio 112, de la pieza Nº 4).-

  153. copia fotostática de comunicación del 15-9-2004, emitida por J.G. a J.C., Corredor de Seguros, remitiendo recaudos por gastos médicos. (Folio 113, de la pieza Nº 4).-

  154. copia fotostática de recibo de Indemnización emitido por Adriática de Seguros C.A., a nombre de J.G.G.. (Folio 114, de la pieza Nº 4).-

  155. recibo de fecha 1-9-04, emitido por L.. L.G. de O., T. delL., a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs. 250.000,oo. (Folio 115, de la pieza Nº 4).

    Estas instrumentales fueron promovidas por el apoderado judicial del legitimado pasivo JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO para demostrar los gastos que dice haber realizado para la recuperación de su cónyuge YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO. No obstante, en la presente causa se debe decidir si ésta debe o no ser sometida a interdicción y en caso de que sea declarada la interdicción, se debe además designar su tutor definitivo y para ello se debe determinar si es o no apta para proveer por sí misma por sus negocios e intereses y quien es la persona más idónea como tutor y los gastos que se hayan podido realizar para la recuperación de YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO no influyen en la decisión de someterla o no a interdicción, como tampoco estos gastos influyen en la determinación de la persona que debe ser designada como tutor, por lo que se desechan todas estas instrumentales como carentes de valor para la decisión de la solicitud. Así se establece.

    37) facturas y comunicaciones relacionadas con medicamentos, equipos y tratamientos, Folios 116 al 156, cuarta pieza, especificados así:

    CANCELO MAYO Y JUNIO DE 2004.-

  156. copia fotostática de comunicación del 7-6-2004, emitida por J.G. a J.C., Corredor de Seguros, remitiendo recaudos por gastos médicos. (Folio 117, de la pieza Nº 4).-

  157. copia fotostática de comunicación del 12-7-2004, emitida por J.G. a J.C., Corredor de Seguros, remitiendo recaudos por gastos médicos. (Folio 117, de la pieza Nº 4).-

  158. copias fotostáticas de recibos de Indemnización emitidos por Adriática de Seguros C.A., a nombre de J.G.G.. (Folios 119 al 122, de la pieza Nº 4).-

  159. recibo de fecha 31-5-04, emitido por Dr. L.P.M., F., a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs. 1.750.000,oo. (Folio 123, de la pieza Nº 4).-

  160. recibo de fecha 31-5-04, emitido por L.. L.G. de O., T. delL., a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs. 650.000,oo. (Folio 124, de la pieza Nº 4).-

  161. factura del 7-6-04, emitida por Dr. J.L.L., a nombre de J.G., por Bs. 60.000,oo, por honorarios profesionales. (Folio 125, de la pieza Nº 4).-

  162. factura del 15-6-04, emitida por D.R.C., a nombre de J.G., por Bs.40.000,oo, por consulta médica. (Folio 126, de la pieza Nº 4).-

  163. exámenes de laboratorio, a nombre de Y.F.. (Folios 127 al 129, de la pieza Nº 4).-

  164. recibo de fecha 30-6-04, emitido por Dr. L.P.M., F., a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs. 1.820.000,oo. (Folio 130, de la pieza Nº 4).-

  165. recibo de fecha 30-6-04, emitido por L.. L.G. de O., T. delL., a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs. 650.000,oo. (Folio 131, de la pieza Nº 4).-

  166. recibo de fecha 30-6-04, emitido por R.E.P. de M., T. delL., a nombre de Y.F., por terapia realizada, por Bs. 100.000,oo. (Folio 132, de la pieza Nº 4).-

  167. Folio 133, recibo de fecha 14-6-04, emitido por R.E.P. de M., T. delL., a nombre de Y.F., por terapia realizada, por Bs. 20.000,oo. (Folio 133, de la pieza Nº 4).-

  168. recibo de fecha 5-6-04, a nombre de Y.F. de Girlando, por terapia realizada, por Bs. 250.000,oo. (Folio 134, de la pieza Nº 4).-

  169. copia fotostática de Recibo de Indemnización emitido por Adriática de Seguros C.A., a nombre de J.G.G.. (Folio 135, de la pieza Nº 4).-

  170. copia fotostática de comunicación del 29-6-2004, emitida por J.G. a J.C., Corredor de Seguros, remitiendo recaudos por gastos médicos. (Folio 136, de la pieza Nº 4).-

  171. copia fotostática de indicaciones médicas. (Folios 137 y 138, de la pieza Nº 4).-

  172. copia fotostática de recibos de farmacias, por compra de medicamentos. (Folios 139 al 141, de la pieza Nº 4).-

  173. copia fotostática de resultado de exámenes de laboratorio. (Folios 142 al 144, de la pieza Nº 4).-

  174. copia fotostática de informe médico. (Folio 117, de la pieza Nº 4).-

  175. copia fotostática de factura expedida por Hospital Privado de Occidente, C.A. (Folios 146 al 148, de la pieza Nº 4).-

  176. copia fotostática de exámenes de laboratorio. (Folios 149 y 150, de la pieza Nº 4).-

  177. copia fotostática de indicaciones médicas. (Folios 151 al 153, de la pieza Nº 4).-

  178. copia fotostática de factura de Farmacia El Ávila C.A. (Folio 117, de la pieza Nº 4).-

  179. copia fotostática de recibo de pago por exámenes de laboratorio. (Folio 155, de la pieza Nº 4).-

  180. copia fotostática de recibo por consulta médica. (Folio 156, de la pieza Nº 4).-

    Estas instrumentales fueron promovidas por el apoderado judicial del legitimado pasivo JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO para demostrar los gastos que dice haber realizado para la recuperación de su cónyuge YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO. No obstante, en la presente causa se debe decidir si ésta debe o no ser sometida a interdicción y en caso de que sea declarada la interdicción, se debe además designar su tutor definitivo y para ello se debe determinar si es o no apta para proveer por sí misma por sus negocios e intereses y quien es la persona más idónea como tutor y los gastos que se hayan podido realizar para la recuperación de YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO no influyen en la decisión de someterla o no a interdicción, como tampoco estos gastos influyen en la determinación de la persona que debe ser designada como tutor, por lo que se desechan todas estas instrumentales como carentes de valor para la decisión de la solicitud. Así se establece.

    38) facturas y comunicaciones relacionadas con medicamentos, equipos y tratamientos, Folios 157 al 169, cuarta pieza, especificados así:

    CANCELACION MARZO-ABRIL.

  181. ticket de caja (folio 158 de la pieza Nº 4).-

  182. copia fotostática de baucher de depósito del Banco Mercantil. (folio 159 de la pieza Nº 4).-

  183. copia fotostática de comunicación del 11-5-2004, emitida por J.G. a J.C., Corredor de Seguros, remitiendo recaudos por gastos médicos. (folio 160 de la pieza Nº 4).-

  184. recibo de fecha 31-3-04, emitido por Dr. L.P.M., F., a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs. 1.890.000,oo. (folio 161 de la pieza Nº 4).-

  185. recibo de fecha 30-4-04, emitido por Dr. L.P.M., F., a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs. 1.820.000,oo. (folio 162 de la pieza Nº 4).-

  186. recibo de fecha 30-4-04, emitido por L.. L.G. de O., T. delL., a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs. 700.000,oo. (folio 163 de la pieza Nº 4).-

  187. recibo de fecha 31-3-04, emitido por L.. L.G. de O., T. delL., a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs. 650.000,oo. (folio 164 de la pieza Nº 4).-

  188. copia fotostática de recibo de Indemnización emitido por Adriática de Seguros C.A., a nombre de J.G.G.. (folio 165 de la pieza Nº 4).-

  189. copia fotostática de comunicación del 5-4-2004, emitida por J.G. a J.C., Corredor de Seguros, remitiendo recaudos por gastos médicos. (Folio 166 de la pieza Nº 4).-

  190. copias fotostáticas de recibos de Indemnización emitidos por Adriática de Seguros C.A., a nombre de J.G.G.. (folio 167 al 169 de la pieza Nº 4).-

    Estas instrumentales fueron promovidas por el apoderado judicial del legitimado pasivo JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO para demostrar los gastos que dice haber realizado para la recuperación de su cónyuge YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO. No obstante, en la presente causa se debe decidir si ésta debe o no ser sometida a interdicción y en caso de que sea declarada la interdicción, se debe además designar su tutor definitivo y para ello se debe determinar si es o no apta para proveer por sí misma por sus negocios e intereses y quien es la persona más idónea como tutor y los gastos que se hayan podido realizar para la recuperación de YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO no influyen en la decisión de someterla o no a interdicción, como tampoco estos gastos influyen en la determinación de la persona que debe ser designada como tutor, por lo que se desechan todas estas instrumentales como carentes de valor para la decisión de la solicitud. Así se establece.

    39) facturas y comunicaciones relacionadas con medicamentos, equipos y tratamientos, folios 170 al 197, cuarta pieza, especificados así:

    CANCELACION ENERO-FEBRERO 2004.-

  191. copia fotostática de comunicación del 22-3-2004, emitida por J.G. a J.C., Corredor de Seguros, remitiendo recaudos por gastos médicos. (Folio 171, de la pieza Nº 4).-

  192. copias fotostáticas de recibo de Indemnización emitido por Adriática de Seguros C.A., a nombre de J.G.G.. (Folios 172 y 173, de la pieza Nº 4).-

  193. recibo de fecha 29-2-04, emitido por Dr. L.P.M., F., a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs. 1.820.000,oo. (Folio 174, de la pieza Nº 4).-

  194. recibo de fecha 29-7-04, emitido por L.. L.G. de O., T. delL., a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs. 500.000,oo. (Folio 175, de la pieza Nº 4).-

  195. copia fotostática de comunicación del 1-3-2004, emitida por J.G. a J.C., Corredor de Seguros, remitiendo recaudos por gastos médicos. (Folio 176, de la pieza Nº 4).-

  196. copias fotostáticas de recibo de Indemnización emitido por Adriática de Seguros C.A., a nombre de J.G.G.. (Folios 177 y 178, de la pieza Nº 4).-

  197. récipe médico y factura de farmacia emitidos a nombre de J.G.. (Folio 179, de la pieza Nº 4).-

  198. recibos expedidos en fecha 31-1-2004, por M.D.M. y J.L.J., fisioterapeutas, a nombre de J.G., por concepto de terapias realizada a Y.F., por Bs. 225.000,oo y 875.000,oo respectivamente. (Folio 180, de la pieza Nº 4).-

  199. recibos expedidos en fechas 31-1-2004 y 10-7-04, por L.G. de O., terapista del lenguaje, a nombre de J.G., por concepto de terapias realizada a Y.F., por Bs. 675.000,oo y 650.000,oo respectivamente. (Folio 181, de la pieza Nº 4).-

  200. copia fotostática de Recibo de Indemnización emitido por Adriática de Seguros C.A., a nombre de J.G.G.. (Folios 182 y 183 de la pieza Nº 4).-

  201. recibo expedido a nombre de Y. de G., por Luís E.

    Guaramato, fisioterapeuta, por rehabilitación, por Bs.700.000,oo. (Folio 184, de la pieza Nº 4).-

  202. copias fotostáticas de recibo de Indemnización emitido por Adriática de Seguros C.A., a nombre de J.G.G.. (Folios 185 y 186, de la pieza Nº 4).-

  203. recibo N° 0099190, de fecha 20-12-2003, expedida por T.L.R.I.P.H., a nombre de Y.F. de Girlando, por Bs. 315.000,oo. (Folio 187, de la pieza Nº 4).-

  204. recibo expedido por J.L.J., F., a nombre de Y.G., por Bs. 700.000,oo. (Folio 188, de la pieza Nº 4).-

  205. ticket de caja por Bs. 1.230.000,oo. (Folio 189, de la pieza Nº 4).-

  206. baucher de depósito del Banco Mercantil (Folio 190, de la pieza Nº 4).-

  207. ticket de caja (Folio 191, de la pieza Nº 4).-

  208. copia al carbón de baucher de depósito del Banco de Venezuela (Folio 192, de la pieza Nº 4).-

  209. copias fotostáticas de recibo de Indemnización emitido por Adriática de Seguros C.A., a nombre de J.G.G.. (Folios 193 y 194, de la pieza Nº 4).-

  210. recibo expedido por J.L.J., F., a nombre de Y.G., por Bs. 735.000,oo. (Folio 195, de la pieza Nº 4).-

  211. recibo expedido el 16-12-2003, por D.M.K., a nombre de J.G., por honorarios, por Bs. 150.000,oo. (Folio 196, de la pieza Nº 4).-

  212. recibo expedido a nombre de Y. de G., por L.E.G., fisioterapeuta, por rehabilitación, por Bs.700.000,oo. (Folio 197, de la pieza Nº 4).-

    Estas instrumentales fueron promovidas por el apoderado judicial del legitimado pasivo JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO para demostrar los gastos que dice haber realizado para la recuperación de su cónyuge YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO. No obstante, en la presente causa se debe decidir si ésta debe o no ser sometida a interdicción y en caso de que sea declarada la interdicción, se debe además designar su tutor definitivo y para ello se debe determinar si es o no apta para proveer por sí misma por sus negocios e intereses y quien es la persona más idónea como tutor y los gastos que se hayan podido realizar para la recuperación de YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO no influyen en la decisión de someterla o no a interdicción, como tampoco estos gastos influyen en la determinación de la persona que debe ser designada como tutor, por lo que se desechan todas estas instrumentales como carentes de valor para la decisión de la solicitud. Así se establece

    .

    40) facturas y comunicaciones relacionadas con medicamentos, equipos y tratamientos, Folios 198 al 218, cuarta pieza, especificados así:

    CANCELACION OCTUBRE-NOVIEMBRE-DICEMBRE.

  213. copia fotostática de comunicación del 9-12-2003, emitida por J.G. a J.C., Corredor de Seguros, remitiendo recaudos por gastos médicos. (Folio 199, de la pieza Nº 4).-

  214. copias fotostáticas de recibo de Indemnización emitido por Adriática de Seguros C.A., a nombre de J.G.G.. (Folios 200 y 201, de la pieza Nº 4).-

  215. facturas expedidas por Cathcor Servicios Médicos C.A., a nombre de Y.F. de Girlando. (Folios 202 al 204, de la pieza Nº 4).-

  216. resultado de exámenes de laboratorio a nombre de Y.F. de Girlando. (Folio 205, de la pieza Nº 4).-

  217. copias fotostáticas de recibo de Indemnización emitido por Adriática de Seguros C.A., a nombre de J.G.G.. (Folios 206 y 207, de la pieza Nº 4).-

  218. recibos expedidos a nombre de Y.F., por Centro Médico de Caracas, del mes de diciembre de 2003. (Folio 208 al 211, de la pieza Nº 4).-

  219. Declaración de Siniestro de Adriática de Seguros C.A. (Folio 212, de la pieza Nº 4).-

  220. Historia Clínica de Emergencia a nombre de Y.F., del 16-12-03. (Folio 213, de la pieza Nº 4).-

  221. copias fotostáticas de recibo de Indemnización emitido por Adriática de Seguros C.A., a nombre de J.G.G.. (Folios 214 y 215, de la pieza Nº 4).-

  222. recibos expedidos por K.P. y L.E.G., fisioterapeutas, a nombre de Y. de G., por terapias, por Bs. 455.000,oo y Bs. 770.000,oo, respectivamente. (Folio 216, de la pieza Nº 4).-

  223. recibo N° 0099130, de fecha 30-10-2003, expedida por T.L.R.I.P.H., a nombre de Y.F. de Girlando, por Bs. 375.000,oo. (Folio 217, de la pieza Nº 4).-

  224. recibo expedido a nombre de Y.G., por F.T.J.L.J., F., por Bs. 665.000,oo, por rehabilitación física. (Folio 218, de la pieza Nº 4).-

    Estas instrumentales fueron promovidas por el apoderado judicial del legitimado pasivo JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO para demostrar los gastos que dice haber realizado para la recuperación de su cónyuge YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO. No obstante, en la presente causa se debe decidir si ésta debe o no ser sometida a interdicción y en caso de que sea declarada la interdicción, se debe además designar su tutor definitivo y para ello se debe determinar si es o no apta para proveer por sí misma por sus negocios e intereses y quien es la persona más idónea como tutor y los gastos que se hayan podido realizar para la recuperación de YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO no influyen en la decisión de someterla o no a interdicción, como tampoco estos gastos influyen en la determinación de la persona que debe ser designada como tutor, por lo que se desechan todas estas instrumentales como carentes de valor para la decisión de la solicitud. Así se establece.

    41) facturas y comunicaciones relacionadas con medicamentos, equipos y tratamientos, Folios 219 al 256, cuarta pieza, especificados así:

    CANCELACION JULIO-AGOSTO SEPTIEMBRE.-

  225. copia fotostática de comunicación del 11-9-2003, emitida por J.G. a J.C., Corredor de Seguros, remitiendo recaudos por gastos médicos. (Folio 220, de la pieza Nº 4).-

  226. copia fotostática de recibo de Indemnización emitido por Adriática de Seguros C.A., a nombre de J.G.G.. (Folio 221, de la pieza Nº 4).-

  227. copia fotostática de comunicación del 7-7-2003, emitida por J.G. a J.C., Corredor de Seguros, remitiendo recaudos por gastos médicos. (Folio 222, de la pieza Nº 4).-

  228. recibo de fecha 15-6-03, expedido a nombre de J.G., por F.T.C.A., F., por fisioterapias realizadas a Y.F. de Girlando, por Bs. 660.000,oo. (Folio 223, de la pieza Nº 4).-

  229. recibo de fecha 30-6-03, expedido a nombre de J.G., por F.T.C.A., F., por fisioterapia realizada a Y.F. de Girlando, por Bs. 750.000,oo. (Folio 224, de la pieza Nº 4).-

  230. recibos de fechas 21-6 y 04-7- del 2003, a nombre de Y.F. de Girlando, expedido por L.. K.P., Terapista de Lenguaje, por terapias, por Bs. 385.000,oo, cada uno. (Folios 225 y 226, de la pieza Nº 4).-

  231. copias fotostáticas de recibo de Indemnización emitido por Adriática de Seguros C.A., a nombre de J.G.G.. (Folios 227 y 228, de la pieza Nº 4).-

  232. comunicación emitida el 19-8-2003, por J.M. De Urrutegui, Corredor de Seguros, a Adriática de Seguros C.A. (Folio 229, de la pieza Nº 4).-

  233. facturas de fechas 30-7 y 01-8-2003, a nombre de Y.G., expedidas por Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A., por Bs. 160.000,oo y Bs. 75.000,oo. (Folios 230 y 231, de la pieza Nº 4).-

  234. recibo de fecha 31-7-03, expedido a nombre de J.G., por F.T.C.A., F., por fisioterapias realizadas a Y.F. de Girlando, por Bs. 600.000,oo. (Folio 232, de la pieza Nº 4).-

  235. recibo de fecha 31-7-2003, a nombre de Y.F. de Girlando, expedido por L.. K.P., Terapista de Lenguaje, por terapias, por Bs. 595.000,oo. (Folio 233, de la pieza Nº 4).-

  236. recibo de fecha 25-7-03, emitido por R.P., F., a nombre de J.G., por terapias, por Bs. 690.000,oo. (Folio 234, de la pieza Nº 4).-

  237. recibo N° 0099122, de fecha 31-7-2003, expedida por T.L.R.I.P.H., a nombre de Y.F. de Girlando, por Bs. 125.000,oo. (Folio 235, de la pieza Nº 4).-

  238. copias al carbón de baucher de depósito del Banco Mercantil. (Folios 236 y 237, de la pieza Nº 4).-

  239. copia al carbón de baucher de depósito del Banco Provincial. (Folios 238 y 239, de la pieza Nº 4).-

  240. copia fotostática de baucher de depósito del Banco Mercantil. (Folio 240, de la pieza Nº 4).-

  241. copias al carbón de baucher de depósito del Banco Mercantil. (Folio 241 y 242, de la pieza Nº 4).-

  242. copias al carbón de baucher de depósito del Banco Banesco. (Folio 243 y 244, de la pieza Nº 4).-

  243. copias fotostáticas de recibo de Indemnización emitido por Adriática de Seguros C.A., a nombre de J.G.G.. (Folios 245 y 246, de la pieza Nº 4).-

  244. recibo de fecha 15-8-2003, expedido por L.. K.P., Terapista de Lenguaje, a nombre de Y.F. de Girlando, por terapias, por Bs. 245.000,oo. (Folio 247, de la pieza Nº 4).-

  245. recibo de fecha 31-8-03, expedido por R.E.P.B.F., por fisioterapias, a nombre de Y.F. de Girlando, por Bs. 770.000,oo. (Folio 248, de la pieza Nº 4).-

  246. recibo N° 0099124, de fecha 16-8-2003, expedida por T.L.R.I.P.H., por terapias, a nombre de Y.F. de Girlando, por Bs. 175.000,oo. (Folio 249, de la pieza Nº 4).-

  247. copia fotostática de Recibo de Indemnización emitido por Adriática de Seguros C.A., a nombre de J.G.G.. (Folio 250, de la pieza Nº 4).-

  248. recibos de fecha 30-8-03, emitidos por L.. L.G. de O., Terapista del Lenguaje, a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs. 225.000,oo y Bs. 320.000,oo respectivamente. (Folio 251, de la pieza Nº 4).-

  249. copia al carbón de baucher de depósito del Banco Provincial. (Folio 252, de la pieza Nº 4).-

  250. copia fotostática de Recibo de Indemnización emitido por Adriática de Seguros C.A., a nombre de J.G.G.. (Folios 253 y 254, de la pieza Nº 4).-

    aa) copia fotostática de comunicación del 15-10-2003, emitida por J.G. a J.C., Corredor de Seguros, remitiendo recaudos por gastos médicos. (Folio 255, de la pieza Nº 4).-

    bb) recibos de fecha 31-9-03, emitido por L.. L.G. de O., Terapista del Lenguaje, a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs. 750.000,oo y Bs. 1.160.000,oo, respectivamente. (Folio 256, de la pieza Nº 4).-

    Estas instrumentales fueron promovidas por el apoderado judicial del legitimado pasivo JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO para demostrar los gastos que dice haber realizado para la recuperación de su cónyuge YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO. No obstante, en la presente causa se debe decidir si ésta debe o no ser sometida a interdicción y en caso de que sea declarada la interdicción, se debe además designar su tutor definitivo y para ello se debe determinar si es o no apta para proveer por sí misma por sus negocios e intereses y quien es la persona más idónea como tutor y los gastos que se hayan podido realizar para la recuperación de YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO no influyen en la decisión de someterla o no a interdicción, como tampoco estos gastos influyen en la determinación de la persona que debe ser designada como tutor, por lo que se desechan todas estas instrumentales como carentes de valor para la decisión de la solicitud. Así se establece.

    42) facturas y comunicaciones relacionadas con medicamentos, equipos y tratamientos, Folios 257 al 277, cuarta pieza, especificados así:

    CANCELACION ABRIL- MAYO-JUNIO.-

  251. copia fotostática de comunicación del 16-6-2003, emitida por J.G. a J.C., Corredor de Seguros, remitiendo recaudos por gastos médicos. (Folio 258, de la pieza Nº 4).-

  252. copias fotostáticas de recibo de Indemnización emitido por Adriática de Seguros C.A., a nombre de J.G.G.. (Folios 259 y 260, de la pieza Nº 4).-

  253. recibo de fecha 31-5-03, expedido por C.A., F., a nombre de J.G., por fisioterapias realizadas a Y.F. de Girlando, por Bs. 840.000,oo, y recibo de fecha 10-6-2003, expedido por L.. K.P., Terapista de Lenguaje, a nombre de Y.F. de Girlando, por terapias, por Bs. 415.000,oo. (Folio 261, de la pieza Nº 4).-

  254. copia fotostática con sello húmedo de recibo de Indemnización emitido por Adriática de Seguros C.A., a nombre de J.G.G.. (Folio 262, de la pieza Nº 4).-

  255. recibo de fecha 15-5-03, expedido por C.A., F., a nombre de J.G., por fisioterapias realizadas a Y.F. de Girlando, por Bs. 720.000,oo, y recibo de fecha 26-5-2003, expedido por L.. K.P., Terapista de Lenguaje, a nombre de Y.F. de Girlando, por terapias, por Bs. 385.000,oo. (Folio 263, de la pieza Nº 4).-

  256. ticket de caja por Bs. 1.065.000,oo. (Folio 264, de la pieza Nº 4).-

  257. copia al carbón de baucher de depósito del Banco Banesco. (Folio 265, de la pieza Nº 4).-

  258. copia al carbón de baucher de depósito del Banco Mercantil. (Folio 266, de la pieza Nº 4).-

  259. copias fotostáticas de recibo de Indemnización emitido por Adriática de Seguros C.A., a nombre de J.G.G.. (Folios 267 y 268, de la pieza Nº 4).-

  260. recibo de fecha 16-4-2003, expedido por L.. K.P., Terapista de Lenguaje, a nombre de Y.F. de Girlando, por terapias, por Bs. 315.000,oo. (Folio 269, de la pieza Nº 4).-

  261. recibo de fecha 15-4-03, expedido a nombre de C.A., F., a nombre de J.G., por fisioterapia realizadas a Y.F. de Girlando, por Bs. 720.000,oo. (Folio 270, de la pieza Nº 4).-

  262. Informe de Lenguaje, expedido en fecha 2-4-03, por KEILIS PIZZANI, a nombre de Y. de G.. (Folio 271, de la pieza Nº 4).-

  263. ticket de caja por Bs. 1.080.000,oo. (Folio 272, de la pieza Nº 4).-

  264. copia al carbón de baucher de depósito del Banco Banesco. (Folio 273, de la pieza Nº 4).-

  265. copia al carbón de baucher de depósito del Banco Mercantil. (Folio 274, de la pieza Nº 4).-

  266. copias fotostáticas con sello húmedo de recibo de Indemnización emitido por Adriática de Seguros C.A., a nombre de J.G.G.. (Folios 275 y 276, de la pieza Nº 4).-

  267. recibo de fecha 30-3-03, expedido por C.A., F., a nombre de J.G., por fisioterapias realizadas a Y.F. de Girlando, por Bs. 660.000,oo, y recibo de fecha 5-5-2003, expedido por L.. K.P., Terapista de Lenguaje, a nombre de Y.F. de Girlando, por terapias, por Bs. 420.000,oo. (Folio 277, de la pieza Nº 4).-

    Estas instrumentales fueron promovidas por el apoderado judicial del legitimado pasivo JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO para demostrar los gastos que dice haber realizado para la recuperación de su cónyuge YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO. No obstante, en la presente causa se debe decidir si ésta debe o no ser sometida a interdicción y en caso de que sea declarada la interdicción, se debe además designar su tutor definitivo y para ello se debe determinar si es o no apta para proveer por sí misma por sus negocios e intereses y quien es la persona más idónea como tutor y los gastos que se hayan podido realizar para la recuperación de YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO no influyen en la decisión de someterla o no a interdicción, como tampoco estos gastos influyen en la determinación de la persona que debe ser designada como tutor, por lo que se desechan todas estas instrumentales como carentes de valor para la decisión de la solicitud. Así se establece.

    43) facturas y comunicaciones relacionadas con medicamentos, equipos y tratamientos, Folios 278 al 316, cuarta pieza, especificados así:

    CANCELACION ENERO-FEBRERO-MARZO 2003.-

  268. copia fotostática de comunicación del 24-3-2003, emitida por J.G. a J.C., Corredor de Seguros, remitiendo recaudos por gastos médicos. (Folio 279, de la pieza Nº 4).-

  269. copias fotostáticas de recibo de Indemnización emitido por Adriática de Seguros C.A., a nombre de J.G.G.. (Folios 280 y 281, de la pieza Nº 4).-

  270. recibos de fecha 28-2-03, emitido por L.. L.G. de O., Terapista del Lenguaje, a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs. 1.060.000,oo y Bs. 700.000,oo, respectivamente. (Folio 282, de la pieza Nº 4).-

  271. récipe médico expedido el 10-3-03, por el Dr. M.K. y ticket de caja de Farmatodo C.A. (Folio 283, de la pieza Nº 4).-

  272. ticket de caja de Farmacia Maelo y recibo por consulta, expedido por M.K., a nombre de J.G.. (Folio 284, de la pieza Nº 4).-

  273. orden de resonancia, expedida por D.M.K., el 7-3-03. (Folio 285, de la pieza Nº 4).-

  274. factura del 10-3-03, expedida por Imágenes de Diagnóstico Avanzado, a nombre de Y.F., por Bs. 336.960,oo. (Folio 286, de la pieza Nº 4).-

  275. orden de examen de laboratorio. (Folio 287, de la pieza Nº 4).-

  276. factura del 10-3-03, del Centro Médico de Caracas, a nombre de Y.F., por Bs. 61.236,oo. (Folio 288, de la pieza Nº 4).-

  277. exámenes de laboratorio de la ciudadana Y.F.. (Folio 289 al 291, de la pieza Nº 4).-

  278. copia fotostática de comunicación del 8-4-2003, emitida por J.G. a J.C., Corredor de Seguros, remitiendo recaudos por gastos médicos. (Folio 292, de la pieza Nº 4).-

  279. copias fotostáticas de recibo de Indemnización emitido por Adriática de Seguros C.A., a nombre de J.G.G.. (Folios 293 y 294, de la pieza Nº 4).-

  280. recibos de fecha 31-3-03, emitido por L.. L.G. de O., Terapista del Lenguaje, a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs. 650.000,oo y Bs. 1.060.000,oo, respectivamente. (Folio 295, de la pieza Nº 4).-

  281. recaudos relacionados con exámenes médicos del niño G.D.J.. (Folios 296 al 311, de la pieza Nº 4).-

  282. copia fotostática de comunicación del 7-2-2003, emitida por J.G. a J.C., Corredor de Seguros, remitiendo recaudos por gastos médicos. (Folio 312, de la pieza Nº 4).-

  283. copia fotostática de recibo de Indemnización emitido por Adriática de Seguros C.A., a nombre de J.G.G.. (Folio 313, de la pieza Nº 4).-

  284. Declaración de Siniestro a Adriática de Seguros, por J.G.. (Folio 314, de la pieza Nº 4).-

  285. recibos de fecha 31-1-03, emitido por L.. L.G. de O., Terapista del Lenguaje, a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs. 750.000,oo y Bs. 1.100.000,oo. (Folios 315 y 316, de la pieza Nº 4).-

    Estas instrumentales fueron promovidas por el apoderado judicial del legitimado pasivo JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO para demostrar los gastos que dice haber realizado para la recuperación de su cónyuge YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO. No obstante, en la presente causa se debe decidir si ésta debe o no ser sometida a interdicción y en caso de que sea declarada la interdicción, se debe además designar su tutor definitivo y para ello se debe determinar si es o no apta para proveer por sí misma por sus negocios e intereses y quien es la persona más idónea como tutor y los gastos que se hayan podido realizar para la recuperación de YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO no influyen en la decisión de someterla o no a interdicción, como tampoco estos gastos influyen en la determinación de la persona que debe ser designada como tutor, por lo que se desechan todas estas instrumentales como carentes de valor para la decisión de la solicitud. Así se establece.

    44) facturas y comunicaciones relacionadas con medicamentos, equipos y tratamientos, Folios 317 al 327, cuarta pieza, especificados así:

    CANCELACION OCTUBRE-NOVIEMBRE Y DICIEMBRE.-

  286. copia fotostática de Recibo de Indemnización emitido por Adriática de Seguros C.A., a nombre de J.G.G.. (Folio 318, de la cuarta pieza).-

  287. copia fotostática de comunicación del 9-1-2003, emitida por J.G. a J.C., Corredor de Seguros, remitiendo recaudos por gastos médicos. (Folio 319, de la cuarta pieza).-

  288. copia fotostática de recibo de fecha 30-11-02, emitido por L.. L.G. de O., Terapista del Lenguaje, a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs. 1.020.000,oo y Bs. 675.000,oo, respectivamente. (Folio 320, de la cuarta pieza).-

  289. copia fotostática de recibos de fecha 31-12-02, emitido por L.. L.G. de O., Terapista del Lenguaje, a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs. 750.000,oo y Bs. 1.140.000,oo, respectivamente. (Folios 321 y 322, de la cuarta pieza).-

  290. copia fotostática de Recibo de Indemnización emitido por Adriática de Seguros C.A., a nombre de J.G.G.. (Folio 323, de la cuarta pieza).-

  291. copia fotostática de cheque a nombre de J.G.G., por Bs. 1.715.000,oo, de Adriática de Seguros C.A., del 18-12-2002. (Folio 324, de la cuarta pieza).-

  292. copia fotostática de comunicación del 5-11-2002, emitida por J.G. a J.C., Corredor de Seguros, remitiendo recaudos por gastos médicos. (Folio 325, de la cuarta pieza).-

  293. copia fotostática de recibos de fecha 31-10-02, emitido por L.. L.G. de O., Terapista del Lenguaje, a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs. 675.000,oo y Bs. 1.040.000,oo, respectivamente. (Folio 326, de la cuarta pieza).-

  294. copia fotostática de comunicación del 5-10-2002, emitida por J.G. a J.C., Corredor de Seguros, remitiendo recaudos por gastos médicos. (Folio 327, de la cuarta pieza).-

    Estas instrumentales fueron promovidas por el apoderado judicial del legitimado pasivo JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO para demostrar los gastos que dice haber realizado para la recuperación de su cónyuge YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO. No obstante, en la presente causa se debe decidir si ésta debe o no ser sometida a interdicción y en caso de que sea declarada la interdicción, se debe además designar su tutor definitivo y para ello se debe determinar si es o no apta para proveer por sí misma por sus negocios e intereses y quien es la persona más idónea como tutor y los gastos que se hayan podido realizar para la recuperación de YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO no influyen en la decisión de someterla o no a interdicción, como tampoco estos gastos influyen en la determinación de la persona que debe ser designada como tutor, por lo que se desechan todas estas instrumentales como carentes de valor para la decisión de la solicitud. Así se establece.

    45) facturas y comunicaciones relacionadas con medicamentos, equipos y tratamientos, Folios 328 al 342, cuarta pieza, especificados así:

    CANCELACIÒN JULIO-AGOSTO-SEPTIEMBRE.-

  295. copias fotostáticas de recibo de Indemnización emitidos por Adriática de Seguros C.A., a nombre de J.G.G.. (Folios 329 al 332, de la pieza Nº 4).-

  296. copia fotostática de comunicación del 14-10-2002, emitida por J.G. a J.C., Corredor de Seguros, remitiendo recaudos por gastos médicos. . (Folio 333, de la pieza Nº 4).-

  297. copia fotostática de recibos de fecha 30-9-02, emitido por L.. L.G. de O., Terapista del Lenguaje, a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs. 650.000,oo y Bs. 940.000,oo, respectivamente. . (Folios 334 y 335, de la pieza Nº 4).-

  298. copia fotostática de comunicación del 27-9-2002, emitida por J.G. a J.C., Corredor de Seguros, remitiendo recaudos por gastos médicos. . (Folio 336, de la pieza Nº 4).-

  299. copia fotostática de recibos de fecha 31-8-02, emitido por L.. L.G. de O., Terapista del Lenguaje, a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs. 775.000,oo y Bs. 900.000,oo, respectivamente. . (Folio 337, de la pieza Nº 4).-

  300. copias fotostáticas de Recibos de Indemnización emitidos por Adriática de Seguros C.A., a nombre de J.G.G.. . (Folios 338 al 340, de la pieza Nº 4).-

  301. copia fotostática de comunicación del 12-8-2002, emitida por J.G. a J.C., Corredor de Seguros, remitiendo recaudos por gastos médicos. . (Folio 341, de la pieza Nº 4).-

  302. copia fotostática de recibo de fecha 31-7-02, emitido por L.. L.G. de O., Terapista del Lenguaje, a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs. 775.000,oo. . (Folio 342, de la pieza Nº 4).-

    Estas instrumentales fueron promovidas por el apoderado judicial del legitimado pasivo JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO para demostrar los gastos que dice haber realizado para la recuperación de su cónyuge YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO. No obstante, en la presente causa se debe decidir si ésta debe o no ser sometida a interdicción y en caso de que sea declarada la interdicción, se debe además designar su tutor definitivo y para ello se debe determinar si es o no apta para proveer por sí misma por sus negocios e intereses y quien es la persona más idónea como tutor y los gastos que se hayan podido realizar para la recuperación de YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO no influyen en la decisión de someterla o no a interdicción, como tampoco estos gastos influyen en la determinación de la persona que debe ser designada como tutor, por lo que se desechan todas estas instrumentales como carentes de valor para la decisión de la solicitud. Así se establece.

    46) facturas y comunicaciones relacionadas con medicamentos, equipos y tratamientos, Folios 343 al 362, cuarta pieza, especificados así:

    CANCELACION ABRIL-MAYO Y JUNIO.-

  303. copias fotostáticas de recibo de Indemnización emitido por Adriática de Seguros C.A., a nombre de J.G.G.. (Folios 344 y 345, de la pieza Nº 4).-

  304. soporte de pago del 30-6-2002, emitida por A.J.S., F., a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs.120.000,oo. (Folio 346, de la pieza Nº 4).-

  305. copia fotostática de recibo de fecha 30-6-02, emitido por L.. L.G. de O., Terapista del Lenguaje, a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs. 750.000,oo. (Folio 347 de la pieza Nº 4).-

  306. copia fotostática de soporte de pago del 31-3-2002, emitida por A.J.S., F., a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs.460.000,oo. (Folio 348, de la pieza Nº 4).-

  307. copia fotostática de Recibo de Indemnización emitido por Adriática de Seguros C.A., a nombre de J.G.G., con firma legible de éste. (Folios 349 y 350, de la pieza Nº 4).-

  308. copia fotostática de recibo de Indemnización emitido por Adriática de Seguros C.A., a nombre de J.G.G.. (Folio 351, de la pieza Nº 4).-

  309. copia fotostática de comunicación del 10-6-2002, emitida por J.G. a J.C., Corredor de Seguros, remitiendo recaudos por gastos médicos. (Folio 352, de la pieza Nº 4).-

  310. copia fotostática de Recibo de Indemnización emitido por Adriática de Seguros C.A., a nombre de J.G.G.. (Folio 353 de la pieza Nº 4).-

  311. soporte de pago del 31-5-2002, emitida por A.J.S., F., a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs.320.000,oo. (Folio 354, de la pieza Nº 4).-

  312. recibo de fecha 31-5-02, emitido por L.. L.G. de O., Terapista del Lenguaje, a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs. 775.000,oo. (Folio 355, de la pieza Nº 4).-

  313. copia fotostática de recibo de Indemnización emitido por Adriática de Seguros C.A., a nombre de J.G.G.. (Folio 356, de la pieza Nº 4).-

  314. ticket de caja, por Bs. 1.185.000,oo. (Folio 357, de la pieza Nº 4).-

  315. copia fotostática de comunicación del 23-4-2002, emitida por J.G. a J.C., Corredor de Seguros, remitiendo recaudos por gastos médicos. (Folio 358, de la pieza Nº 4).-

  316. copia fotostática de recibos de fecha 31-3-02, emitido por L.. L.G. de O., Terapista del Lenguaje, a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs. 725.000,oo y Bs. 460.000,oo, respectivamente. (Folio 359 de la pieza Nº 4).-

  317. ticket de caja por Bs. 1.210.000,oo. (Folio 360, de la pieza Nº 4).-

  318. copia fotostática de comunicación del 9-5-2002, emitida por J.G. a J.C., Corredor de Seguros, remitiendo recaudos por gastos médicos. (Folio 361, de la pieza Nº 4).-

  319. copia fotostática de recibo de fecha 30-4-02, emitido por L.. L.G. de O., Terapista del Lenguaje, a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs. 750.000,oo y copia fotostática de soporte de pago del 30-4-2002, emitida por A.J.S., F., a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs.460.000,oo. (Folio 362, de la pieza Nº 4).-

    Estas instrumentales fueron promovidas por el apoderado judicial del legitimado pasivo JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO para demostrar los gastos que dice haber realizado para la recuperación de su cónyuge YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO. No obstante, en la presente causa se debe decidir si ésta debe o no ser sometida a interdicción y en caso de que sea declarada la interdicción, se debe además designar su tutor definitivo y para ello se debe determinar si es o no apta para proveer por sí misma por sus negocios e intereses y quien es la persona más idónea como tutor y los gastos que se hayan podido realizar para la recuperación de YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO no influyen en la decisión de someterla o no a interdicción, como tampoco estos gastos influyen en la determinación de la persona que debe ser designada como tutor, por lo que se desechan todas estas instrumentales como carentes de valor para la decisión de la solicitud. Así se establece.

    47) facturas y comunicaciones relacionadas con medicamentos, equipos y tratamientos, Folios 363 al 383, cuarta pieza, especificados así:

    CANCELACION ENERO-FBRERO-MARZO de 2002.-

  320. copia fotostática de Recibo de Indemnización emitido por Adriática de Seguros C.A., a nombre de J.G.G.. (Folio 364, de la pieza Nº 4).-

  321. copias fotostáticas de recibos de Indemnización emitidos por Adriática de Seguros C.A., a nombre de J.G.G.. (Folios 365 al 368, de la pieza Nº 4).-

  322. copia fotostática de comunicación del 19-2-2002, emitida por J.G. a J.C., Corredor de Seguros, remitiendo recaudos por gastos médicos. (Folio 369, de la pieza Nº 4).-

  323. soporte de pago del 31-1-2002, emitida por A.J.S., F., a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs. 460.000,oo. (Folio 370, de la pieza Nº 4).-

  324. recibo de fecha 31-1-02, emitido por L.. L.G. de O., Terapista del Lenguaje, a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs. 725.000,oo. (Folio 371, de la pieza Nº 4).-

  325. recibo del 5-2-2002, emitido por M.K., a nombre de J.G., por Bs. 200.000,oo. (Folio 372, de la pieza Nº 4).-

  326. factura del 6-2-2002, emitido por C.A. Centro Médico de Caracas, a nombre de Y.F. de Girlando, por Bs. 101.161,oo. (Folios 373 y 374, de la pieza Nº 4).-

  327. Historia Clínica de Emergencia, del 6-2-2002, a nombre de Y.F.. (Folios 375 y 376, de la pieza Nº 4).-

  328. exámenes de laboratorios practicados a Y.F. de G.. (Folio 377 y 378, de la pieza Nº 4).-

  329. copia fotostática de Informe Médico expedido por Hospital Privado de Occidente, a nombre de Y.F.. (Folio 379, de la pieza Nº 4).-

  330. copia fotostática de Declaración de Siniestro de Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad y Fallecimiento. (Folio 380, de la pieza Nº 4).-

  331. copia fotostática de recibo de Indemnización emitido por Adriática de Seguros C.A., a nombre de J.G.G.. (Folio 381, de la pieza Nº 4).-

  332. copia fotostática de comunicación del 14-3-2002, emitida por J.G. a J.C., Corredor de Seguros, remitiendo recaudos por gastos médicos. (Folio 382, de la pieza Nº 4).-

  333. soporte de pago del 28-2-2002, emitida por A.J.S., F., a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs.420.000,oo. (Folio 383, de la pieza Nº 4).-

  334. recibo de fecha 28-2-02, emitido por L.. L.G. de O., Terapista del Lenguaje, a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs. 700.000,oo. (Folio 384, de la pieza Nº 4).-

    Estas instrumentales fueron promovidas por el apoderado judicial del legitimado pasivo JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO para demostrar los gastos que dice haber realizado para la recuperación de su cónyuge YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO. No obstante, en la presente causa se debe decidir si ésta debe o no ser sometida a interdicción y en caso de que sea declarada la interdicción, se debe además designar su tutor definitivo y para ello se debe determinar si es o no apta para proveer por sí misma por sus negocios e intereses y quien es la persona más idónea como tutor y los gastos que se hayan podido realizar para la recuperación de YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO no influyen en la decisión de someterla o no a interdicción, como tampoco estos gastos influyen en la determinación de la persona que debe ser designada como tutor, por lo que se desechan todas estas instrumentales como carentes de valor para la decisión de la solicitud. Así se establece.

    48) facturas y comunicaciones relacionadas con medicamentos, equipos y tratamientos, Folios 385 al 409, cuarta pieza, especificados así:

    CANCELACION OCTUBRE-NOVIEMBRE Y DICIEMBRE.-

  335. copias fotostáticas de recibo de Indemnización emitido por Adriática de Seguros C.A., a nombre de J.G.G.. (Folios 386 y 387, de la pieza Nº 4).-

  336. copia fotostática de Recibo de Indemnización emitido por Adriática de Seguros C.A., a nombre de J.G.G.. (Folio 388, de la pieza Nº 4).-

  337. copia fotostática de comunicación del 15-1-2002, emitida por J.G. a J.C., Corredor de Seguros, remitiendo recaudos por gastos médicos. (Folio 389, de la pieza Nº 4).-

  338. recibo emitido por L.. C.V.H., a nombre de J.G., por terapias realizadas, por Bs. 520.000,oo. (Folio 390, de la pieza Nº 4).-

  339. soportes de pago del 30-11- y 30-12-2001, emitidas por A.J.S., F., a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs.620.000,oo y Bs. 580.000,oo. (Folios 391 y 392, de la pieza Nº 4).-

  340. recibo de fecha 30-11-01, emitido por L.. L.G. de O., Terapista del Lenguaje, a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs. 750.000,oo. (Folio 393, de la pieza Nº 4).-

  341. recibo de cobro del 12-12-01, emitido por Hospital Privado de Occidente, a nombre de J.G., por control nutricional, por Bs. 20.000,oo. (Folio 394, de la pieza Nº 4).-

  342. recibo de fecha 30-12-01, emitido por L.. L.G. de O., Terapista del Lenguaje, a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs. 750.000,oo. (Folio 395, de la pieza Nº 4).-

  343. recibo del 12-12-2001, emitido por M.K., a nombre de J.G., por Bs. 30.000,oo. (Folio 396, de la pieza Nº 4).-

  344. factura del 12-12-2001, emitido por C.A. Centro Médico de Caracas, a nombre de Y.F. de Girlando, por Bs. 15.500,oo. (Folio 397, de la pieza Nº 4).-

  345. recibo del 12-12-01, emitido por Dr. H.P., anestesiólogo, a nombre de J.G., por Bs. 100.000,oo. (Folio 398, de la pieza Nº 4).-

  346. factura del 12-12-01, emitida por Imágenes de Diagnóstico Avanzado, a nombre de J.G. por examen realizado a Y.F. de Girlando, por Bs. 144.000,oo. (Folio 399, de la pieza Nº 4).-

  347. copia fotostática de Recibos de Indemnización emitidos por Adriática de Seguros C.A., a nombre de J.G.G.. (Folios 400 y 401, de la pieza Nº 4).-

  348. copia fotostática de comunicación del 13-11-2001, emitida por J.G. a J.C., Corredor de Seguros, remitiendo recaudos por gastos médicos. (Folios 402, de la pieza Nº 4).-

  349. copia fotostática de recibo de fecha 31-10-01, emitido por L.. L.G. de O., Terapista del Lenguaje, a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs. 775.000,oo y copia fotostática de soporte de pago del 31-10-2001, emitida por A.J.S., F., a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs.700.000,oo. (Folio 403, de la pieza Nº 4).-

  350. copia fotostática de comunicación del 20-11-2001, emitida por J.G. a J.C., Corredor de Seguros, remitiendo recaudos por gastos médicos. (Folio 404, de la pieza Nº 4).-

  351. copia fotostática de recibo de fecha 31-10-01, emitido por L.. L.G. de O., Terapista del Lenguaje, a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs. 775.000,oo. (Folio 405, de la pieza Nº 4).-

  352. copia fotostática de comunicación del 6-12-2001, emitida por J.G. a J.C., Corredor de Seguros, remitiendo recaudos por gastos médicos. (Folio 406, de la pieza Nº 4).-

  353. copia fotostática de Recibo de Indemnización emitido por Adriática de Seguros C.A., a nombre de J.G.G.. (Folio 407, de la pieza Nº 4).-

  354. copia fotostática de soporte de pago del 31-10-2001, emitida por A.J.S., F., a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs.700.000,oo. (Folio 408, de la pieza Nº 4).-

  355. copia fotostática de comunicación del 14-11-2001, emitida por J.M. de U.A., Adriática de Seguros, remitiendo recaudos por gastos médicos. (Folio 409, de la pieza Nº 4).-

    Estas instrumentales fueron promovidas por el apoderado judicial del legitimado pasivo JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO para demostrar los gastos que dice haber realizado para la recuperación de su cónyuge YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO. No obstante, en la presente causa se debe decidir si ésta debe o no ser sometida a interdicción y en caso de que sea declarada la interdicción, se debe además designar su tutor definitivo y para ello se debe determinar si es o no apta para proveer por sí misma por sus negocios e intereses y quien es la persona más idónea como tutor y los gastos que se hayan podido realizar para la recuperación de YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO no influyen en la decisión de someterla o no a interdicción, como tampoco estos gastos influyen en la determinación de la persona que debe ser designada como tutor, por lo que se desechan todas estas instrumentales como carentes de valor para la decisión de la solicitud. Así se establece.

    49) facturas y comunicaciones relacionadas con medicamentos, equipos y tratamientos, Folios 410 al 423, cuarta pieza, especificados así:

  356. copia fotostática de Recibo de Indemnización emitido por Adriática de Seguros C.A., a nombre de J.G.G.. (Folio 411, de la pieza Nº 4).-

  357. copia fotostática de comunicación del 22-10-2001, emitida por J.G. a J.C., Corredor de Seguros, remitiendo recaudos por gastos médicos. (Folio 412, de la pieza Nº 4).-

  358. copia fotostática de soporte de pago del 30-9-2001, emitida por A.J.S., F., a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs. 580.000,oo, y copia fotostática de recibo del 30-9-01, emitido por L.. L.G. de O., Terapista del Lenguaje, a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs. 735.000,oo. (Folio 413, de la pieza Nº 4).-

  359. copia fotostática de comunicación del 23-10-2001, emitida por J.M. de U.A., Adriática de Seguros, remitiendo recaudos por gastos médicos. (Folio 414, de la pieza Nº 4).-

  360. ticket de caja por Bs. 1.410.000,oo. (Folio 415, de la pieza Nº 4).-

  361. copia fotostática de Recibo de Indemnización emitido por Adriática de Seguros C.A., a nombre de J.G.G.. (Folio 416, de la pieza Nº 4).-

  362. copia fotostática de comunicación del 20-9-2001, emitida por J.G. a J.C., Corredor de Seguros, remitiendo recaudos por gastos médicos. (Folio 417, de la pieza Nº 4).-

  363. copia fotostática de recibo de fecha 31-8-01, emitido por L.. L.G. de O., Terapista del Lenguaje, a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs. 750.000,oo y copia fotostática de soporte de pago del 31-8-2001, emitida por A.J.S., F., a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs.660.000,oo. (Folio 418, de la pieza Nº 4).-

  364. copia fotostática de Recibo de Indemnización emitido por Adriática de Seguros C.A., a nombre de J.G.G.. (Folio 419, de la pieza Nº 4).-

  365. copia fotostática de comunicación del 21-8-2001, emitida por J.G. a J.C., Corredor de Seguros, remitiendo recaudos por gastos médicos. (Folio 420, de la pieza Nº 4).-

  366. copia fotostática de recibo expedido el 30-7-01, por M.H., Terapista de Lenguaje, a nombre de J.G., por rehabilitación, por Bs. 460.000,oo. (Folio 421, de la pieza Nº 4).-

  367. copia fotostática de soporte de pago del 31-7-2001, emitida por A.J.S., F., a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs.560.000,oo. (Folio 422, de la pieza Nº 4).-

  368. copia fotostática de Recibo de Indemnización emitido por Adriática de Seguros C.A., a nombre de J.G.G.. (Folio 423, de la pieza Nº 4).-

    Estas instrumentales fueron promovidas por el apoderado judicial del legitimado pasivo JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO para demostrar los gastos que dice haber realizado para la recuperación de su cónyuge YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO. No obstante, en la presente causa se debe decidir si ésta debe o no ser sometida a interdicción y en caso de que sea declarada la interdicción, se debe además designar su tutor definitivo y para ello se debe determinar si es o no apta para proveer por sí misma por sus negocios e intereses y quien es la persona más idónea como tutor y los gastos que se hayan podido realizar para la recuperación de YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO no influyen en la decisión de someterla o no a interdicción, como tampoco estos gastos influyen en la determinación de la persona que debe ser designada como tutor, por lo que se desechan todas estas instrumentales como carentes de valor para la decisión de la solicitud. Así se establece.

    50) facturas y comunicaciones relacionadas con medicamentos, equipos y tratamientos, Folios 424 al 454, cuarta pieza, especificados así:

    CANCELACIÒN ABRIL-MAYO Y JUNIO.-

  369. copia fotostática con sello húmedo de recibo de Indemnización emitido por Adriática de Seguros C.A., a nombre de J.G.G.. (Folio 425, de la pieza Nº 4).-

  370. copia fotostática de comunicación del 17-7-2001, emitida por J.G. a J.C., Corredor de Seguros, remitiendo recaudos por gastos médicos. (Folio 426, de la pieza Nº 4).-

  371. copia fotostática de soportes de pago del 31-5-, 15-6- 30-6- y 15-7-2001, emitidas por A.J.S., F., a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs.540.000,oo y Bs. 420.000,oo, Bs. 420.000,oo y Bs. 360.000,oo. (Folios 427 al 430, de la pieza Nº 4).-

  372. copia fotostática de recibo expedido el 13-7-01, por M.H., Terapista de Lenguaje, a nombre de J.G., por rehabilitación, por Bs. 440.000,oo. (Folio 431, de la pieza Nº 4).-

  373. comunicación del 25-9-2001, emitida por J.M. de U.A., Adriática de Seguros, remitiendo recaudos por gastos médicos. (Folio 432, de la pieza Nº 4).-

  374. recibo médico del 11-7-01, emitido por D.B.B., a nombre de J.G., por Bs. 295.000,oo. (Folio 433, de la pieza Nº 4).-

  375. ticket de caja por Bs. 4.125.000,oo. (Folio 434, de la pieza Nº 4).-

  376. copia fotostática de Recibo de Indemnización emitido por Adriática de Seguros C.A., a nombre de J.G.G.. (Folio 435, de la pieza Nº 4).-

  377. copia fotostática de comunicación del 24-5-2001, emitida por J.G. a Adriática de Seguros, remitiendo recaudos por gastos médicos. (Folio 436, de la pieza Nº 4).-

  378. copia fotostática de recibo expedido el 15-5-01, por M.H., Terapista de Lenguaje, a nombre de J.G., por rehabilitación a Y.F. de Girlando, por Bs. 300.000,oo. (Folio 437, de la pieza Nº 4).-

  379. copias fotostáticas de soportes de pago del 15-5-2001, 30-4-2001 y 15-4-2001, emitidos por A.J.S., F., a nombre de J.G., por terapias realizadas a Y.F., por Bs.460.000,oo, Bs. 300.000,oo y Bs. 280.000,oo, respectivamente. En el folio 438, también copia fotostática expedido por M.H., Terapista de Lenguaje, a nombre de J.G., por rehabilitación a Y. de Girlando, por Bs. 320.000,oo. (Folios 438, 439 y 440, de la pieza Nº 4).-

  380. ticket de caja por Bs. 2.465.000,oo. (Folio 441, de la pieza Nº 4).-

  381. copias fotostáticas de recibos expedidos el 5,19 y 30-3-01, por M.H., Terapista de Lenguaje, a nombre de J.G., por rehabilitación, por Bs. 150.000,oo, Bs. 275.000,oo y Bs. 250.000,oo respectivamente. (Folios 442 y 443, de la pieza Nº 4).-

  382. copia fotostática de recibo expedido por M.D.M., el 2-4-2001, a nombre de J.G., por terapias a Y. de Girlando, por Bs. 500.000,oo y copia fotostática de recibo expedido por A.J.S., a nombre de J.G., por rehabilitación a Y.F. de Girlando, por Bs. 360.000,oo. (Folio 444, de la pieza Nº 4).-

  383. copia fotostática de recibo expedido por M.D.M., el 15-3-2001, a nombre de J.G., por terapias a Y. de Girlando, por Bs. 540.000,oo y copia fotostática de recibo expedido por E.M.L., fonoaudiloga, a nombre de J.G., por terapias de lenguaje, por Bs. 390.000,oo. (Folio 445, de la pieza Nº 4).-

  384. comunicaciones de fechas 17 de mayo de 2001, emitidas por J.G. a los Dres. M.K. y W.V., solicitando informes médicos. (Folios 446 y 447, de la pieza Nº 4).-

  385. comunicación del 24-4-2001, emitida por Adriática de Seguros C.A., al ciudadano J.G., solicitando recaudos. (Folio 448, de la pieza Nº 4).-

  386. ticket de compra de Locatel, por Bs. 225.514,62. (Folio 449, de la pieza Nº 4).-

  387. factura del 27-4-01, expedida por I.H.. C.A., a nombre de J.G., por equipos médicos, por Bs. 79.867,12. (Folio 450, de la pieza Nº 4).-

  388. factura del 28-4-2001, expedida por Centro Médico de Caracas, a nombre de Y.F. de Girlando, por hospitalización, por Bs. 995.580,03. (Folio 451, de la pieza Nº 4).-

  389. copia fotostática con sello húmedo de recibo de Indemnización emitido por Adriática de Seguros C.A., a nombre de J.G.G.. (Folio 452, de la pieza Nº 4).-

  390. copia fotostática de comunicación del 17-5-2001 de J.G. a Adriática de Seguros, enviando informes médicos requeridos. (Folio 453, de la pieza Nº 4).-

  391. copia fotostática de comunicación del 16-10-2000, expedida por L.M. L.M. Y ASOC. Corretaje de Seguros, a Adriática de Seguros, remitiendo recaudos médicos. (Folio 454, de la pieza Nº 4).-

    Estas instrumentales fueron promovidas por el apoderado judicial del legitimado pasivo JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO para demostrar los gastos que dice haber realizado para la recuperación de su cónyuge YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO. No obstante, en la presente causa se debe decidir si ésta debe o no ser sometida a interdicción y en caso de que sea declarada la interdicción, se debe además designar su tutor definitivo y para ello se debe determinar si es o no apta para proveer por sí misma por sus negocios e intereses y quien es la persona más idónea como tutor y los gastos que se hayan podido realizar para la recuperación de YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO no influyen en la decisión de someterla o no a interdicción, como tampoco estos gastos influyen en la determinación de la persona que debe ser designada como tutor, por lo que se desechan todas estas instrumentales como carentes de valor para la decisión de la solicitud. Así se establece.

    51) facturas y comunicaciones relacionadas con medicamentos, equipos y tratamientos, Folios 455 al 474, cuarta pieza, especificados así:

    CANCELACION ENERO-FEBRERO-MARZO 2001.-

  392. copia fotostática de Informe emitido por D.. E.M., fisiatra, a nombre de Y.F. de Girlando. (Folios 456 y 457, de la pieza Nº 4).-

  393. copia fotostática de Recibo de Indemnización emitido por Adriática de Seguros C.A., a nombre de J.G.G.. (Folio 458, de la pieza Nº 4).-

  394. copia fotostática de recibo expedido el 15-3-01, por E.M.L., fonoaudiologa, a nombre de J.G., por terapias, por Bs. 450.000,oo y copia fotostática de recibo expedido por A.J.S., el 15-3-2001, a nombre de J.G., por rehabilitación a Y. de Girlando, por Bs. 260.000,oo. (Folio 459, de la pieza Nº 4).-

  395. copia fotostática de factura expedida por Hospital Privado de Occidente, a nombre de J.G., por exámenes realizados a Y. de Girlando, por Bs. 225.500,oo. (Folio 460, de la pieza Nº 4).-

  396. copia fotostática de Recibo de Indemnización emitido por Adriática de Seguros C.A., a nombre de J.G.G.. (Folio 461, de la pieza Nº 4).-

  397. copia fotostática de comunicación emitida por J.G. a Adriática de Seguros, remitiendo recaudos médicos. (Folio 462, de la pieza Nº 4).-

  398. copia fotostática de recibo expedido el 28-2-01, por E.M.L., fonoaudiologa, a nombre de J.G., por terapias, por Bs. 390.000,oo. (Folio 463, de la pieza Nº 4).-

  399. copia fotostática de recibo expedido por A.J.S., del 28-2-2001, a nombre de J.G., por rehabilitación a Y. de Girlando, por Bs. 540.000,oo. (Folio 464, de la pieza Nº 4).-

  400. copia fotostática de comunicación emitida por J.G. a Adriática de Seguros, remitiendo recaudos médicos. (Folio 465, de la pieza Nº 4).-

    j), copias fotostáticas de recibos expedidos el 31-1-01 y 1-2-01, por E.M.L., fonoaudiologa, a nombre de J.G., por terapias, por Bs. 480.000,oo y Bs. 420.000,oo. (Folio 466, de la pieza Nº 4).-

  401. copia fotostática de recibo expedido por A.J.S., el 5-2-2001, a nombre de J.G., por rehabilitación a Y. de Girlando, por Bs. 380.000,oo. (Folio 467, de la pieza Nº 4).-

  402. copia al carbón de baucher de cheque del Banco Provincial, por Bs. 1.071.900,oo. (Folio 468, de la pieza Nº 4).-

  403. copia fotostática de recibo de Indemnización emitido por Adriática de Seguros C.A., a nombre de J.G.G.. (Folio 469, de la pieza Nº 4).-

  404. copia fotostática de comunicación de J.G. a Adriática de Seguros, remitiendo recaudos médicos. (Folio 470, de la pieza Nº 4).-

  405. copia fotostática de recibo expedido por A.J.S., el 21-1-2001, a nombre de J.G., por rehabilitación a Y.F. de Girlando, por Bs. 300.000,oo. (Folio 471, de la pieza Nº 4).-

  406. copia fotostática de recibo expedido el 15-1-01, por E.M.L., fonoaudiologa, a nombre de J.G., por terapias, por Bs. 450.000,oo. (Folio 472, de la pieza Nº 4).-

  407. copia fotostática de recibo expedido por M.D.M., el 15-1-2001, a nombre de J.G., por terapias a Y. de Girlando, por Bs. 300.000,oo. (Folio 473, de la pieza Nº 4).-

  408. copia fotostática de recibo emitido por D.. E.M., fisiatra, el 17-1-2001, a nombre de Y.F. de Girlando, por evaluación, por Bs. 30.000,oo. (Folio 474, de la pieza Nº 4).-

    Estas instrumentales fueron promovidas por el abogado O.A., apoderado judicial del legitimado pasivo JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO para demostrar los gastos que dice haber realizado para la recuperación de su cónyuge YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO. No obstante, en la presente causa se debe decidir si ésta debe o no ser sometida a interdicción y en caso de que sea declarada la interdicción, se debe además designar su tutor definitivo y para ello se debe determinar si es o no apta para proveer por sí misma por sus negocios e intereses y quien es la persona más idónea como tutor y los gastos que se hayan podido realizar para la recuperación de YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO no influyen en la decisión de someterla o no a interdicción, como tampoco estos gastos influyen en la determinación de la persona que debe ser designada como tutor, por lo que se desechan todas estas instrumentales como carentes de valor para la decisión de la solicitud. Así se establece.

    En el escrito de la solicitud se dice que Y.A.F.D.G. está imposibilitada de valerse por si misma y carece de la más elemental capacidad intelectual para defender sus intereses y en el escrito de contestación del legitimado pasivo se admite que YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO requiere ser sometida a interdicción civil, por cuanto sus facultades mentales y físicas no son suficientes para proveer sus propios intereses ni ejercer por sí sus derechos, como consecuencia de un accidente cerebro vascular y el Ministerio Público no formuló oposición a la solicitud, por lo que la incapacidad de YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO para proveer sus propios derechos e intereses, no está controvertida en la presente causa, a lo que cabe agregar que los elementos anteriormente valorados, constituyen plena prueba de que YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO, no se encuentra en condiciones para ejercer por sí misma sus derechos civiles, administrar sus bienes y proveerse de sus propios intereses y según el artículo 393 del Código Civil, el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos, es por lo que debe decretarse la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO, así se declara y se señalará en la parte dispositiva de la presente decisión.

    El legitimado pasivo J.G.G.I. alega ser cónyuge de YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO, lo que también se dice igualmente en el escrito de la solicitud, por lo que es un hecho no controvertido en la presente causa y está además demostrado con la copia certificada expedida por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de acta de matrimonio N° 430, cursante en el folio 4 de la primera pieza del expediente, así como con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de DIEGO JOSÉ y C.Y., con las que se demostró que nacieron de la unión matrimonial entre la aquí sometida el procedimiento de interdicción YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO y del legitimado pasivo JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO.

    Como ya quedó dicho, en su escrito de contestación la representación judicial del legitimado pasivo J.G.G.I., afirma que éste es de conformidad con el artículo 398 del Código Civil, tutor de derecho de su esposa, por cuanto se dan los supuestos exigidos por esa norma y porque no ha sido revocada esa tutela por Juez competente.

    MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

    Se inició el presente procedimiento, en fecha 10 de Octubre de 2.007 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este mismo Circuito Judicial, cuando comparecen los ciudadanos DANTE DOMENICO FIDELEO PETRILLO y LEONILDA IOIME DE FIDELEO, (casados) antes identificados, y solicitan la interdicción de la ciudadana YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO. (Quien es su hija), y solicitan a su vez que sea designado como tutor interino el ciudadano D.D.F..

    La interdicción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil Venezolano, es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad o un menor emancipado, en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual, que los hace incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tengan intervalos lúcidos.

    Al respecto, han expuesto importantes doctrinarios como CALVO BACA (Código Civil Venezolano Comentado y concordado. Ediciones Libra. Caracas, 1.998, pp. 264-265) y AGUILAR GORRONDONA (Personas, Derecho Civil I. 14 ed. Universidad Católica A.B.. Caracas, 2.000, p 403 ) que la Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave (Interdicción Judicial) o de condena Penal (Interdicción Legal), a consecuencia de la cual el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

    En el caso bajo análisis, los ciudadanos DANTE DOMENICO FIDELEO Y LEONILDA IOIME DE FIDELEO, antes identificados, solicitaron la Interdicción de la ciudadana Y.A.F.D.G., quien es su hija, solicitando que se designe tutor interino a su padre, D.D.F., lo fue acordado por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este mismo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 21 de enero de 2008, previa averiguación sumaria de los hechos que hacían presumir a ese juzgador de los hechos que dan lugar a la interdicción. En ese entonces, se designó como TUTOR INTERINO al padre de la indiciada de demencia, lo cual aún se mantiene.

    Ahora bien, en esta oportunidad, corresponde a este órgano jurisdiccional, luego de haberse ventilado el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, habiéndose evacuado un gran número de pruebas, dictar la sentencia definitiva.

    Por otro lado, se hace necesario resaltar que el legitimado pasivo, ciudadano J.G.G.I. en su escrito de defensas (folio 2 y 3 de la tercera pieza), presentado en fecha 22 de abril de 2008, acepta expresamente que la indiciada de demencia debe declarársele la interdicción civil, más niega que su persona se haya desentendido del problema sufrido por su esposa, y alega que realizó todas las gestiones pertinentes con médicos, seguros, tratamientos y otros que estaban a su alcance. Niega que haya habido un abandono moral de su parte para con su cónyuge. Niega que su haya dilapidado el patrimonio conyugal y alega que al contrario, lo ha mejorado, adquiriendo bienes, estableciendo una empresa de servicios en Barquisimeto, entre otros. Admite que es cierto que los hijos habidos dentro del matrimonio residen en Italia con consentimiento de sus abuelos maternos. Impugna las experticias presentadas suscritas por los expertos N.U.G. y Lino José Cuicas.

    Asimismo, en su escrito solicita lo siguiente:

    …Si resultare conveniente para la salud de la señora Y.A.F. de Girlando la permanencia en su hogar paterno, mi representado no se opone, continuando como hasta ahora con la asistencia económica necesaria, pero en ningún caso puede ser revocado ni de hecho ni de derecho el ejercicio de su tutela, porque no existe fundamento para ello y así pedimos expresamente se declare…

    Las disposiciones legales que regulan la materia, son las contenidas en el Código Civil, y en el Código de Procedimiento Civil; de seguidas se citan las mismas:

    Código Civil:

    Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

    Artículo 395.- Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.

    Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

    Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar

    un tutor interino.

    Artículo 397.- El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.

    Artículo 398.- El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho.

    Artículo 399.- A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previniendo el caso de interdicción del hijo.

    Código de Procedimiento Civil:

    Capítulo III

    De la Interdicción e Inhabilitación

    Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

    Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

    Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el J. promueva de oficio.

    Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

    Artículo 735.- El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.

    Artículo 736.- Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.

    Este Tribunal, como señaló anteriormente en la valoración de las pruebas, en la presente causa se debe decidir si ésta debe o no ser sometida a interdicción y en caso de que sea declarada la interdicción, se debe además designar TUTOR al determinar si es o no apta para proveer por sí misma por sus negocios e intereses y quien es la persona más idónea como tutor y los gastos que se hayan podido realizar para la recuperación de YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO, no influyen en la decisión de someterla o no a interdicción, como tampoco estos gastos influyen en la determinación de la persona que debe ser designada como tutor, sino que el norte del juzgador al determinar la persona del tutor, debe ser fijado por el beneficio directo del entredicho ya que este no puede ejercer ninguno de sus derechos.

    En este orden, para decidir es necesario precisar, con las documentales aportadas al proceso se demostró que, tanto el padre de la entredicha como su cónyuge han cargado con los gastos y erogaciones generadas por los tratamientos, consultas, medicamentos, cirugías, entre otros.

    Por otro lado, este Juzgador aprecia las deposiciones de los ciudadanos K.J.M.A., que riela a los folios 50 y 51 de la primera pieza; G.M. DE SAVA, que riela a los folios 50 de la primera pieza; S.M.C.D., que riela a los folios 54 de la primera pieza; L.G.D.O., que riela a los folios 58 de la primera pieza; D.P. DE DE VECCHIS, que riela a los folios 62 de la primera pieza; C.A.F.I., que riela a los folios 66 de la primera pieza; OMAR FIDELEO IOIME, que riela a los folios 67 de la primera pieza y B.M.M.M., que riela a los folios 68 de la primera pieza, quienes fueron presentados por el solicitante, por ser hábiles y contestes entre sí, por cuanto conocen sin lugar a dudas, los hechos alegados por el promovente de la interdicción, por ser conocidos todos, manifestando que ésta no se puede valer por si misma, lo cual es concordante con el informe médico psiquiátrico practicado por el P.M.C. (f-77 y 78 de la primera pieza) y del médico psiquiatra O.N. (f-79 y 80), sobre la persona cuya interdicción ha sido promovida el cual arroja que ésta presenta ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR HEMORRAGICO desde el 01 de Septiembre de año 2000 (Malformación Arteria-Venosa Cerebral), ameritando atención de emergencia tanto en la localidad como fuera del país, con tratamiento médico que se debe mantener sin interrumpir, dando así fe del estado de incapacidad mental que adolece la misma, lo que en definitiva fue apreciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, M., y del Transito de este misma Circuito Judicial, al momento de realizar el interrogatorio de ésta en fecha 26 de Octubre del 2007, según acta cursante al folio 47 de la pieza Nº 1, levantada en la dirección de habitación de la interdictada. Así se decide.

    Dentro de este mismo análisis, a juicio de este Tribunal se encuentran satisfechas las condiciones para que se decrete la interdicción de la ciudadana YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO, por cuanto se verificó con los exámenes consignados por los dos prácticos que la misma posee condiciones físicas y mentales adquiridas producto de una ACV, que le mermó de manera gravemente considerable sus facultades psíquicas y físicas, así como también con las declaraciones de testigos y con el interrogatorio que le fuere realizado a la ciudadana YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO, quedó demostrado que la misma está desprovista de las condiciones necesarias para valerse por si sola y que encuadra perfectamente en la norma del artículo 393 del Código civil, es decir, posee estado habitual de defecto intelectual, por lo que a todas luces es procedente en derecho la interdicción de la prenombrada ciudadana. Así se decide.-

    A tal efecto, considera este Juzgador que, siendo La Incapacitación “…una Institución que tiene el efecto práctico y jurídico de privar o limitar la capacidad de obrar de una persona…” (D.G., M.. Ensayos sobre Capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1, Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2.001 p.232) y así mismo, siendo la Interdicción Judicial una Institución con la cual el Legislador ha querido “…proteger principalmente los intereses individuales del incapaz” (A.G., J., 2.000, p 404), resulta por ende un imperativo pasar a verificar, si en el presente procedimiento han quedado probados los presupuestos que exige la Ley para promover la Interdicción Judicial y, en el caso particular que nos ocupa, la Interdicción Judicial de la ciudadana YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO, M. de edad, casada, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.226.924 como en efecto ha quedado demostrado y así se declarará en la dispositiva del presente fallo.

    En efecto, según lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, la Interdicción Judicial presupone en concreto:

    1) La existencia de un defecto intelectual, entendiéndose por éste, aquel defecto que no solo afecta a las facultades cognoscitivas, sino también las facultades volitivas.

    2) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses; y

    3) Que el defecto sea habitual, lo que no implica necesariamente que sea en forma continua o que sea incurable, en tanto y en cuanto, la propia Legislación prevé la Interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos”, así como también la posibilidad de que el sujeto adquiera o recobre su capacidad.

    En consecuencia, visto el informe médico cursantes en autos, que certifica la incapacidad intelectual de manera permanente de la ciudadana YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO; el cual es apreciado en todo el valor probatorio que merece, al indicar que esta presenta “INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE”, como se aprecia del interrogatorio hecho por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a la ciudadana arriba nombrada, dejando expresa constancia del estado en que se hallaba la misma, y que ante las pregunta formuladas parecía no entender nada al respecto. Así también, se ha probado con las deposiciones de los testigos y demás medios probatorios, que depende de otras personas para alimentarla, y que amerita de cuidados diarios en virtud de que no puede valerse por si misma, ya que la referida ciudadana presenta un cuadro de disminución en su capacidad física e intelectual, en ese sentido no puede caminar sola, camina con ayuda, ni realizar ningún tipo de actividad física, y las declaraciones rendidas por sus familiares y conocidos, quienes manifiestan que ésta adolece de incapacidad total y permanente, en fuerza de las razones expuestas, es forzoso para éste Juzgador sobre la base de los hechos probados y de las consideraciones y razonamientos esgrimidos ut supra considerar que se encuentran llenos los extremos ya indicados debiendo indiscutiblemente pronunciarse declarando procedente la INTERDICCIÓN de la ciudadana YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil y así se decide.

    En cumplimiento a las exigencias de ley, debe este Tribunal pronunciarse en cuanto a la designación del tutor interino decretado en la etapa sumaria del presente procedimiento, bien sea ratificando su nombramiento, o removiéndolo y designando uno distinto.

    Debe este juzgador, para la designación del tutor tener en cuenta que por una parte, los accionantes del presente procedimiento, ciudadanos D.D. fideleo y L.I. de Fideleo (padres de la indiciada de demencia) solicitan que se designe como tutor a D.D.F., (quien fue nombrado como tutor interino), pero que por otro lado, la indiciada de demencia está casada con el ciudadano J.G.G., y que no están separado legalmente de bienes, y que por disposición legal, el mismo es el tutor legal.

    Para ello, es necesario bajar al material probatorio aportado al proceso, y verificar quien realmente vela por los intereses de la indiciada de demencia, teniendo en cuenta que el tutor debe velar por la pronta recuperación del sometido a interdicción, prestando el cuidado que le sea requerido.

    Una circunstancia fáctica que llama poderosamente la atención, es el hecho de haber quedado demostrado con las testimoniales, es que la persona que se pretende declarar entredicha vive en la casa de sus padres, quienes le proveen todo lo necesario para su manutención, cuidado, aseo, recuperación y los medicamentos que ella necesita. Así también es ponderosamente llamativo el hecho de la manifestación del legitimado pasivo en cuanto a que no se opone a que su cónyuge permanezca en el hogar paterno si es necesario para su recuperación.

    Ahora bien, se observa una dicotomía en el presente caso, por una parte, el tutor de derecho es el cónyuge, quien ha prestado ayuda económica, pero que por otro lado desde que la entredicha sufrió el colapso que le colocó en esta situación, el mismo no ha realizado suficientes acciones que hagan presumir a este juzgador que cumplirá con sus funciones como tutor, teniendo en cuenta que el artículo 401 del Código Civil prevé que “La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.”

    En este estado, debe este órgano judicial además de declarar la interdicción, designar al tutor ordinario a quien corresponda el ejercicio de la tutela. Si bien, la indiciada de demencia está casada y que su cónyuge no está impedido para ejercer la tutela, es por tanto, la persona llamada por la ley para ejercerla, en un primer término, no es menos cierto, que como se desprende de las pruebas aportadas, el mismo no tiene su residencia en el país, sino que vive en la República de Italia, lo que imposibilita que el mismo pueda cumplir con sus funciones de tutor.

    Aunado a ello, es necesario considerar que quien ha velado por los intereses de la ciudadana Y.F., han sido sus padres, en el sentido de que estos son quienes la tiene bajo su cuidado. Así se dispone.

    Dentro del contexto legal , ciertamente de conformidad con lo que dispone el artículo 398 del Código Civil, el cónyuge mayor de edad y no separado de bienes, es tutor de derecho de su cónyuge, pero según el artículo 397 eiusdem, las disposiciones relativas a la tutela de menores son comunes a la de los entredichos.

    De manera que, se aprecia de autos que la entredicha se encuentra casada con el ciudadano J.G.G.I., y que la ley es clara en el sentido de establecer que su cónyuge es el tutor de derecho, el primero llamado por la ley a los fines de detentar el órgano familiar de la tutela. A falta de cónyuge, uno de los progenitores del incapaz asumirá la tutela con la aprobación del juez, lo que se presenta como una relación legítima pero a su vez subsidiaria respecto de la delación a favor del cónyuge. No por ello, tal delación deja de ser legítima o legal.

    En este sentido, el artículo 398 del Código Civil prevé que “el cónyuge mayor de edad y no separado de bienes, es de derecho el tutor de su cónyuge entredicho. A falta de cónyuge, o cuando ese se halle impedido, el padre y la madre, acordará con aprobación del juez cual de ellos ejercerá la tutela del entredicho.”

    Si bien la norma es expresa en señalar como tutor de derecho al cónyuge de la entredicha, no es menos cierto que éste (el cónyuge) ha manifestado en el escrito presentado en fecha 22 de abril de 2008 y que riela al folio 1 al 3 de la tercera pieza, “si resultare conveniente para la salud de la señora Y.A.F. de Girlando la permanencia en su hogar paterno, mi representado no se opone, continuando como hasta ahora con la asistencia económica necesaria, pero en ningún caso puede ser revocado de hecho ni de derecho el ejercicio de su tutela por no existir fundamento para ello”.

    Tal manifestación, además del hecho de residir fuera del país precaven a este juzgador de que el mismo no cumplirá con sus funciones como tutor, y siendo que en la interdicción se ha de velar por los intereses del entredicho, debe este juzgador actuando dentro de la esfera de su competencia como juez de familia, encontrar una solución que favorezca a la entredicha y no a alguna de las personas que intervengan en el proceso.

    En este orden de ideas, en vista de lo alegado y probado en autos, se ha evidenciado que el padre de la entredicha, ciudadano D.D.F., ha venido prestando socorro, cuidados, guarda, manutención y ha realizado los actos necesarios para la pronta recuperación de su hija, sin ningún otro interés que velar por la salud de la misma, de tal modo que a consideración de este juzgador, es la persona más idónea para que sea designado como tutor de dicha ciudadana, por lo tanto, conforme a lo preceptuado en los artículos 314 y 315 ejusdem, este tribunal de justicia, considera demostrado el vínculo consanguíneo existente entre los promovente de la interdicción y la ciudadana afectada de la incapacidad, siendo procedente conceder al ciudadano DANTE DOMENICO FIDELEO PETRILLO, M. de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.566.829, la tutela ordinaria de su hija, por ser quien cuida de la manutención de la misma, a quien se le concede la guarda de la entredicha a los fines de que proteja los derechos e intereses de ella y cumpla con la obligación impuesta en el artículo 401 ibídem. En consecuencia, Se Ratifica el nombramiento de TUTOR INTERINO realizado por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 21 de enero de 2008. Así se decide.-

    En cumplimiento a la citadas normas legales, y vista la designación anterior, se conforma el CONSEJO DE TUTELA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 324 del Código Civil, integrado por miembros de ambas familias, en consecuencia, se designa a los ciudadanos: L.I. DE FIDELEO, C.A.F.I., J.G.G.I., G.G., titulares de las cédulas de identidad N° E-81.122.043, 12.090.598, 10.644.946 y 174.276 respectivamente. Así se decide.-

    DISPOSITIVA:

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de interdicción civil de YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad V 13.226.924, que fuera formulada por los ciudadanos DANTE DOMENICO FIDELEO Y LEONILDA IOIME DE FIDELEO.-

SEGUNDO

SE RATIFICA como TUTOR INTERINO a su padre, ciudadano D.D.F.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 9.566.829.

TERCERO

se conforma el CONSEJO DE TUTELA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 324 del Código Civil, en consecuencia, se designan como miembros integrantes de dicho consejo a las siguientes personas: L.I. DE FIDELEO, C.A.F.I., J.G.G.I. y GIOVANNY GIRLANDO, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.122.043, 12.090.598, 10.644.946 y 174.276 respectivamente., a quienes se acuerda librar boleta de notificación. Así se decide.-

CUARTO

Conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda consultar la presente decisión con el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

Una vez firme la presente decisión, se expedirá un extracto de la sentencia para su registro y publicación, que contendrá la identidad de los solicitantes, la identidad de la entredicha, del legitimado activo y de la dispositiva.

P., regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del Años Dos Mil Trece. (16-01-2013).-Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez

Abg. J.G.M.C..

La Secretaria,

Abg. R. delV.C.S..-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 1:00 p.m. Conste.-

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