Decisión nº 0743-11 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoMedida Cautelar De Protección A La Actividad Agrop

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

con sede en San C.d.E.C.

-I-

ACCIONANTES: F.L.R., AILLON M.F., VILLALONGAS J.D., CAMEJO R.A., CABALLERO Q.C.D., ROJAS MACHADO Y.R., CARRASCO CRESPO C.D.C., C.L.J., PEREIRA VIVAS L.E., AZUAJE DOUGLAS, CARMONA OCHOA E.R., YAJURE A.D.C., CAMPOS A.T.R., SULBARAN R.D.C., COLMENARES P.V.E., CARRANZA R.C., MACHADO MACHADO M.Á., R.R.H.J., Q.C.U.E., G.G.P.R., de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad N° V-3.529.338, V-16.721.385, V-3.044.521, V-11.851.999, V-9.238.336, V-7.109.337, V-3.445.416, V-9.838.241, V-15.232.584, V-16.645.648, V-9.532.613, V-8.662.877, V-3.948.779, V-7.309, V-V-15.071.261, V-840.321, V-11.077.103, V-7.164.573, V-16.775.302 y V-11.848.607.-

ABOGADO ASISTENTE: J.C.C.., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.644.-

ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.).-

APODERADA JUDICIAL: Y.E.M.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 55.538.-

TERCERO

OPOSITOR: SOCIEDAD MERCANTIL REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., domiciliada en Acarigua, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Diciembre de 1989, bajo el N° 75, Tomo 81-A-Sgdo., y posteriormente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 23 de Octubre de 2000, bajo el N° 20, Tomo 96-A.-

APODERADOS JUDICIALES: E.B.G. Y J.C.S.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 90.122 y 84.836, según se evidencia en poder judicial debidamente autenticado, por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, en fecha Veintidós (22) de Febrero de 2010, bajo el N° 25, Tomo 12, de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por ese despacho.-

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN.-

EXPEDIENTE: Nº 860/10.-

-II-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

Manifiesta el profesional del derecho J.C.C.., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.644, actuando en su carácter de Abogado Asistente de los ciudadanos F.L.R., Aillon M.F., Villalongas J.D., Camejo R.A., Caballero Q.C.D., Rojas Machado Y.R., Carrasco Crespo C.D.C., C.L.J., Pereira Vivas L.E., Azuaje Douglas, Carmona Ochoa E.R., Yajure A.d.C., Campos A.T.R., Sulbaran R.D.C., Colmenares P.V.E., Carranza R.C., Machado Machado M.Á., R.R.H.J., Q.C.U.E., G.G.P.R., titulares de las cédulas de Identidad N° V-3.529.338, V-16.721.385, V-3.044.521, V-11.851.999, V-9.238.336, V-7.109.337, V-3.445.416, V-9.838.241, V-15.232.584, V-16.645.648, V-9.532.613, V-8.662.877, V-3.948.779, V-7.309, V-V-15.071.261, V-840.321, V-11.077.103, V-7.164.573, V-16.775.302 y V-11.848.607, en el libelo de la demanda, presentado en fecha 05 de octubre de 2010, folios 01 al 03, lo siguiente:

Que son ocupantes con carácter de permanencia desde hace diez meses en los terrenos de la Ceiba de los Pozuelos, sector los Eucaliptos del Municipio San C.d.E.C., en virtud de la aprobación y autorización de los propietarios de dichos terrenos, como lo son la Sucesión Yauca Cordero, para lo cual consignaron copias fotostáticas simples de las planillas Sucesorales, así como una inspección judicial realizada en los terrenos, objeto de la presente solicitud, y un justificativo judicial, con el cual pretenden demostrar el carácter de permanencia en dichos terrenos.-

Que han desarrollado conucos, siembras, ranchos, con la intención de construir sus viviendas con su grupo familiar, han realizado la preparación de terrenos, han construido cercas, entre otras cosas.-

Que también tienen proyectado desarrollar un Programa Agroalimentario con el apoyo de la Presidencia de la República.-

Que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra el Derecho de Permanencia de los pequeños productores, agricultores y campesinos del sector, en su articulo 17, ordinales 1,2,3,4,5,6,7,8, Parágrafos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto.-

Que de igual manera el dispositivo legal, numero 20 de dicha ley, consagra la permanencia en beneficio del campesino y conuquero para la producción de la tierra, asimismo el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente.-

Que son padres de familia, mujeres y hombres luchadores y forjadores de una patria libre, democrática, representativa y participativa con la firme intención de trabajar la tierra para lograr el sustento familiar, agroalimentario y soporte económico de sus hijos y mujeres y en general de todo el entorno que constituye la familia.-

Que ante tantas penurias, calamidades, amenazas y desasosiegos que han venido sufriendo, soportando estoicamente todas las consecuencias negativas, que han venido realizando para la consecución de dichos terrenos, recurren con el fundamento que les dan las leyes y la constitución para solicitar el Derecho de Permanencia consagrado en la Ley de Tierras vigente.-

De igual forma, en el escrito saneador, presentado en fecha 18 de octubre de 2010, manifiestan, lo siguiente:

Que el planteamiento del presente caso, obedece a la solicitud al derecho impretermitible que los asiste en la seguridad y protección agroalimentaria de sus personas, como agricultores, pequeños productores, y conuqueros que se encuentran ocupando desde hace 12 meses los terrenos en el Sector los Eucaliptos de la Ceiba de los Pozuelos del Municipio San C.d.E.C., con carácter de permanencia, y en posesión agraria como derecho adquirido en el espacio y tiempo con el propósito de realizar un proyecto agroalimentario para el sustento propio de sus familias, y en pro del colectivo regional y nacional, en función coherente con el programa implementado por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela.-

Que dicha solicitud la fundamentan en concordancia con el dispositivo legal N° 196 de la ley de tierra vigente y como medio de pruebas, elementos probatorios y pruebas del caso, consignan: una comunicación del ciudadano R.P., de fecha 14-06-2010, donde cita al camarada V.C., para que comparezca al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en relación a las declaraciones que se hicieron en virtud de los atropellos cometidos por el referido ciudadano, contra ellos, en los mencionados terrenos, hoy en día, en donde ejercen la permanencia y posesión de los mismos, donde se presento con una comisión de la Guardia Nacional para atropellarlos y no dejarlos cultivar la tierra que es su propósito; de igual manera acompañan un ejemplar del Diario Las Noticias de Cojedes, de fecha 20-09-2010, pagina 02, donde denuncian a la opinión pública de la Ciudad de San C.E.C., el hecho de que personas protegidas por dicho ciudadano Coordinador del I.N.T.I. Regional, les destruyeron los ranchos, cercas y demás construcciones que han estado realizando en los referidos terrenos, por lo que dicha situación se ha tornado como un peligro inminente, lo cual es atentatorio contra sus integridades físicas y constituye un obstáculo de manera flagrante, que les impide desarrollar sus tierras de acuerdo al proyecto agroalimentario que tienen para un futuro cercano; asimismo, consignan copias fotostáticas simples, de los escritos remitidos a los órganos de la administración pública, estadal y nacional de su zozobra y angustia que actualmente están viviendo, por dichas razones y en virtud de que dicho ciudadano propugna una confrontación entre campesinos, ya que pretende de manera obstinada meter a otros campesinos en dichos terrenos, cuando ellos tienen una ocupación, permanencia y posesión de 1 año en los mismos.-

Que vienen en la forma más respetuosa a solicitar de acuerdo al artículo N° 196 de la ley de tierra vigente, les acuerde la seguridad y protección agroalimentaria, en su favor como genuinos representantes y con el derecho legítimo a cultivar la tierra, en su carácter de campesinos y personas de agro Venezolano, hijos de la P.d.G. de A.S.B., para lograr una vida mejor sin angustias, calamidades e incertidumbres y con el riesgo de perder la vida; por dichas razones y en fundamento a todo lo expuesto, es que solicitan las medidas mencionadas a su favor y en contra del ciudadano R.P., en su cualidad de Coordinador del Instituto Regional de Tierras del Estado Cojedes, como autor y orientador de todos los atropellos de las cuales han sido objeto hasta la presente fecha.-

-III-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Incorporadas y revisadas como han sido las probanzas traídas a los autos que conforman las presentes actuaciones y oídas como fueron las posiciones de las partes en audiencia oral, este sentenciador previo a la verificación de los extremos a que se contrae el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para hacer pronunciamiento sobre la medida de protección peticionada, una vez revisado los indicados extremos, observa que los alegatos o manifestaciones esgrimidos por los peticionantes de la medida de protección no resultan contundentes para poner de manifiesto la situación gravosa de carácter irreparable que quiso exaltar para sustentar una petición de permanencia y de protección agroalimentaria por lo que, este Tribunal considera que a objeto de la cautela pretendida, no se bastan por sí mismas las razones invocadas por los solicitantes de la medida, por cuanto, los daños deben ser directos, que se perciban y puedan ser probados sobre el bien jurídico tutelado en este tipo de tutela autónoma agraria que en el presente caso esta referida a la solicitud de permanencia y a la delación de peligro inminente en su producción, ante el temor fundado de que el ciudadano R.P. en su condición de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes como dependencia adscrita al Instituto Nacional de Tierras pretenda “meter a otros en dichos terrenos” cuando los solicitantes manifiestan tener una ocupación, permanencia y posesión de un año en tales terrenos. Circunstancias éstas que se constatan tanto del escrito de solicitud presentado (folios 1 al 3) como del escrito de aclaratoria (folios 34 y 35).-

Sobre este aspecto, es de importancia destacar lo que al respecto establece el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

Del contenido de la indicada disposición normativa a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.-

Seguidamente pasa el Tribunal a analizar si están llenos los requisitos de ley:

De la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 07 de Diciembre de 2010 y del informe de los prácticos, se determinó que el área inspeccionada se encuentra situada en el Sector Eucaliptos de la Ceiba de los Pozuelos, Jurisdicción del Municipio San C.d.E.C., el Tribunal previa la asesoría de los prácticos asesores designados dejo constancia que se constituyo en las siguientes coordenadas UTM-Regven: E: 527.276, N: 1.065.719, en donde se encontraban unas instalaciones que sirven como Oficinas de la empresa Reforestadora Dos Refordos, C.A., según manifestación expresadas por el notificado, ciudadano J.C., portador de la cédula de identidad Nº V-10.989.193, Supervisor de Nomina de la Sociedad Mercantil Desarrollos Donatello C.A, contratista de la Sociedad Mercantil Reforestadora Dos Refordos.-

De igual forma el Tribunal dejo constancia, previa la asesoria de los prácticos asesores designados que durante el recorrido realizado al lote de terreno inspeccionado, se visualizo la presencia de viviendas rudimentarias (ranchos) las cuales son habitadas por los diferentes integrantes de los Consejos Campesinos y Colectivos, dentro del lote de terreno denominado anteriormente Garachico, evidenciándose la presencia de pequeños rubros agrícolas, bajo la modalidad de producción de Conucos (Yuca, Frijol, Auyama, Maiz), a pequeña escala. Igualmente el Tribunal dejo constancia, previa la asesoria de los prácticos asesores designados que se pudo observar la presencia de ganado vacuno, en un número no mayor de veinte (20) reses, entre animales grandes y pequeños.-

Asimismo el Tribunal dejo constancia, previa la asesoria de los prácticos asesores designados que el lote de terreno inspeccionado cuenta con vías internas engranzonadas, en regulares condiciones. De igual forma el Tribunal dejo constancia, previa la asesoria de los prácticos asesores designados que en el lote de terreno inspeccionado, se pudo observar unas plantaciones forestales con la especie Eucalipto y Melina.-

En la misma forma el Tribunal dejo constancia de la presencia de dos colectivos de nombre M.S. y E.Z. y la presencia de seis (06) comités campesinos denominados Aguadulce la Yauquera, Los ilustre Bolivarianos, hijos del Creador, la Tribu de los Yaucas entre otros, entre los cuales se observo contrariedad por motivo de la ocupación de diversos lotes en el predio objeto de la Inspección.-

Ahora bien, de las posiciones de las partes en conflictos en audiencia oral, así como de las pruebas aportadas, en especial la inspección realizada por este Tribunal en fecha 07 de Diciembre de 2010, y de los Informes de los prácticos asesores designados y juramentados, no se observó que la Oficina Regional de Tierras a través del funcionario R.P. estuviese realizando actos que impidan o perturben la incipiente producción en algunas pequeñas áreas del predio y en otras restos de cultivos de tomate, yuca, fríjol entre otros ya cosechados, a objeto de que verificaran los extremos establecidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y considerando que este tipo de medida muy especifica reviste un carácter excepcional y extraordinario, y la parte solicitante se limitó a solicitar la medida, sin fundamentar y probar en forma concurrente los requisitos de procedencia antes señalados, es por lo que, este Juzgador considera la improcedencia de la Medida de Protección solicitada y consecuencialmente se ve forzosamente obligado a negar la medida peticionada y así se dejará establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.-

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: NIEGA por improcedente la solicitud de Medida de Protección, interpuesta por los ciudadanos F.L.R., Aillon M.F., Villalongas J.D., Camejo R.A., Caballero Q.C.D., Rojas Machado Y.R., Carrasco Crespo C.D.C., C.L.J., Pereira Vivas L.E., Azuaje Douglas, Carmona Ochoa E.R., Yajure A.d.C., Campos A.T.R., Sulbaran R.D.C., Colmenares P.V.E., Carranza R.C., Machado Machado M.Á., R.R.H.J., Q.C.U.E., G.G.P.R., titulares de las cédulas de Identidad N° V-3.529.338, V-16.721.385, V-3.044.521, V-11.851.999, V-9.238.336, V-7.109.337, V-3.445.416, V-9.838.241, V-15.232.584, V-16.645.648, V-9.532.613, V-8.662.877, V-3.948.779, V-7.309, V-V-15.071.261, V-840.321, V-11.077.103, V-7.164.573, V-16.775.302 y V-11.848.607, debidamente asistidos por el profesional del derecho J.C.C.., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.644.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San C.d.E.C., a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil once (2011).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

En…

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº _______ de los libros respectivos.

La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

DGP/mwfe/co.-

Exp. N° 860/10.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR