Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del

Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-003467

En el juicio que por enfermedad ocupacional, cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana F.B. de Hernández, representado judicialmente por la abogada R.F., contra la empresa contra Servicios de Personal La Argenisca, C.A. (Galletas Puig), representada judicialmente por los abogados A.A. y M.M.; el cual recibió este Tribunal por distribución proveniente del Juzgado 24° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 4 de marzo de 2011, se dio inicio a la audiencia de juicio y en fecha 11 de marzo de 2011, se dictó el dispositivo oral declarando parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 22 de noviembre de 1999, desempeñándose en el cargo de operadora de mesa; realizando para ello actividades diversas en horarios diversos, según el puesto donde la rotaran.

Señalando por ejemplo que “…comenzó a prestar servicios en un horario comprendido entre las 3:55 pm a 9:25 pm, desempeñándose en lo que se denomina “Marilú display 36”, que ahora es “24”, desde las 4:00 pm hasta las 9:20 pm, y en esta ocupación realizaba actividades que consistían en llenar las cajitas de galletas y colocarlas en la correa de la máquina transportadora para lo cual debía inclinar el tronco y cabeza hacia delante debido a que el magazine se encuentra de frente a una altura desde el mesón de trabajo de aproximadamente 40 centímetros por lo cual también debía elevar los brazos por encima de los hombros, con movimientos repetitivos y con bipe y sedestación prolongada durante toda la jornada. Luego de seis meses fue reasignada en el turno de 12:35 pm a 9:30 pm y continuaba en “Marilú display” hasta las 4:00 pm y cuando regresaba de comer a las 4:30 pm la ubicaban hasta las 9:20 pm en el “magazine” para recoger Marilú sin crema, actividad en la cual continuaba elevando los brazos a la altura de los hombros con movimientos constantes de izquierda a derecha o viceversa, con el agravante que cuando la maquina por alguna razón de (sic) detenía o paraba, tenía la trabajadora para recoger las galletas manualmente en gaberas…”.

Asimismo, indica que “…posteriormente empezaron a rotar a la trabajadora por distintos puestos de trabajo como lo fueron: “línea de sorpresa”: abriendo las cajas para luego colocar la bandeja, y posicionarlas en la máquina transportador para ser llenadas manualmente con variedad de galletas (Línea TV limón elite, Marilú, mini maría, chiquilín, sorpresa”). La trabajadora debía tomar 4, 6 o 5 unidades dependiendo del tipo de galletas, formando paquetes para colocarlos en cada caja de forma manual y luego lanzar las cajas por un transportador. – “línea mini María”: colocaba paquete de galletas de ristras y luego las colocaba en el transportador. “En las maquinas”: donde su actividad era vigilar que las cajas de las galletas salieran con fecha, con buen envoltorio, es decir una especie de control de calidad. Para desarrollar esta actividad tenía que colocarle los rollos a las maquinas (cada rollo tenía un peso aproximado de 14 kilos más el peso del tubo que lo sostiene, y vale la pena acortar que en la actualidad esta acción es ejecutada por trabajadores del género masculino). El cambio de rollo se efectuaba cada 20 minutos aproximadamente, dependiendo de la velocidad de la maquina respectiva…”.

Aduce que, “…de lo expuesto se evidencia, que todos los puestos de trabajo desempeñados por la trabajadora son de posturas incomodas y repetitivos movimientos, así como la manipulación de cargas excesivas, al igual que se llevaban a cabo en horarios mixtos que su sumatoria excedían del tiempo que debe laborar un trabajador diariamente, destacando que por ejemplo cuando laboraba en el turno de 12:35 pm a 9:30 pm, prestaba servicios durante nueve (9) horas diarias continuas…”.

Señala que la demandante sufre de una enfermedad músculo esquelética, que le ha dejado secuelas, limitándole al levantamiento de sus brazos y la ejecución de tareas habituales, como cocinar, lavar, planchar, cocer, trascribir textos, las cuales tienen su desarrollo o agravo como consecuencia de la manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas (cuando colocaba los rollos a las maquinas, siendo que cada rollo tenía un peso 14 kilos, mas el peso del tubo que los sostiene, cambio que se realizaba cada 20 minutos aproximadamente, dependiendo de la velocidad de la maquina respectiva), y no pesadas, posturas estáticas o inadecuadas mantenidas, cuello en flexión y lateralización, flexo – extensión, lateralización del tronco con o sin cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo, posturas inadecuadas, por los diseños de los equipos e instalaciones de trabajo y falta de implementos necesarios como silla de altura especial y disergonomica, soporte de peso, sometiéndola así a una “dosis agresiva” (cantidad del factor de riego disergonómico que se necesita para producir u obtener un efecto indeseado laboralmente).

Que para finales de 2007, la demandante comenzó a sufrir fuertes dolores a nivel de la columna vertebral (región cervical), que fueron aumentando con el tiempo, por lo que acudió al Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco y en fecha 5 de abril de 2008, se practicó una Resonancia Magnética en el Centro de Diagnostico Bio Magnetic, C.A., que reporto cambias antalgicos a nivel cervical con desecación de núcleos pulposos y prominencia de anillo fibroso a nivel de C6-C7, sin inducción quírurgica por lo que se ha mantenido bajo tratamiento conservador, con resultados pocos satisfactorios por persistencia de la sintomatología dolorosa. En tal sentido, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le emitió reposos consecutivos desde el 7 de abril de 2008, hasta que fue otorgado el certificado de incapacidad residual del 67%, en fecha 9 de junio de 2009.

Advierte que el Servicio de Seguridad y S.O.d.S.d.P. la Argenisca, C.A., practico un informe medico ocupacional que sugiere que dicha patología sugiere origen ocupacional, por ende se limitaron actividades repetitivas y manuales, rotación externa e interna, flexión-extensión.

Que la demandante comenzó a consumir dosis de medicamentos permanentes y tratamiento fisiátrico o de rehabilitación basado en ejercicios para el hogar, con limitaciones respecto al levantamiento de los miembros superiores, evitar posturas fijas durante periodos prolongados de tiempo, no realizar levantamiento de peso o actividades que lo ameriten.

Señala que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral certificó que la enfermedad de la demandante es considera una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condicionan una discapacidad total y permanente, estableciendo una indemnización minima, la cual se basó en un salario integral errado (ya que no tomó las incidencias salariales de los días feriados, domingos, prima por eficiencia y bono nocturno, ni su impacto en las alícuotas de utilidades y bono vacacional), dejando a salvo que existen otros montos por concepto de daño moral, lucro cesante y daño emergente, quedando igualmente una diferencia a su favor por concepto de daño material objetivo en virtud que el calculo es solo referencial.

Aduce que el dolo eventual del patrono se evidencia por la omisión de garantizar las condiciones de seguridad en el trabajo, ya que el agravamiento de la enfermedad se produjo como consecuencia de sus labores, las cuales realizaba en condiciones inseguras.

Señala que el incumplimiento del patrono de su obligación de notificar de los riesgos específicos de accidente a los cuales se encontraba expuesta, todo lo cual le genera una discapacidad total y permanente, que le obliga a depender de otras personas, lo que le generó frustración y ansiedad, la cual le afecta psicológicamente, debiendo incluso ser sometida a terapias de rehabilitación, debiendo acotar que la demandante, es madre de 3 hijos, que no curso estudios de ninguna naturaleza, que la demandada es una empresa solvente económicamente, pero que omitió garantizarle las condiciones de seguridad e higiene a la reclamante.

Por todas las razones anteriores, solicitan que se condene a la demandada al pago la indemnizaciones por responsabilidad objetiva, de las secuelas o deformaciones permanentes, daño moral, dolo eventual, daño por lucro cesante, establecidas en los artículos Nº 71 y 130 numeral 3º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente; indemnización por daño moral, lucro cesante, prestación de antigüedad e intereses, diferencias de utilidades 2009, diferencia por antigüedad, diferencia por intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado y preaviso omitido, intereses de mora, corrección monetaria, costas y costos, estimando la demandada en la cantidad de Bsf. 576.789,97.

II

Alegatos de la demandada

La demandada al momento de contestar la demanda negó tanto en los hechos como en el derecho, que la rotación de puestos de trabajo sea un proceso peligroso capaz de generar una enfermedad ocupacional, que la actora no dispusiera de un efectivo descanso diario, que se infringiera la duración máxima de la jornada.

Niegan que los puestos desempeñados por la trabajadora hayan sido de “posturas incomodas y repetitivos movimientos, así como manipulación de cargas excesivas”, toda vez que la demandada realizó los estudios ergonómicos pertinentes y a los fines de evitar la repetitividad de movimientos, implementó un sistema de rotación de puestos de trabajo y para los limites de carga aplicó los modelos adecuados de estimación de cargas.

Niegan y rechazan que la demandante haya sido expuesta a condiciones disergonomicas, por el contrario la empresa realizó los estudios pertinentes a los fines de mejorar las condiciones de trabajo y cumplir con su deber de prevención.

Niegan y rechazan que la empresa asumiera como ocupacional la patología de la trabajadora, en base al informe en el cual se plantea que se “sugiere” origen ocupacional, no lo certifica, pero demuestra que la demandada actuó responsablemente al implementar la rotación de tareas.

Niegan que la empresa incumpliera sus obligaciones de prevención, notificación de riesgos o actuara de forma irresponsable, toda vez que no solo le notificó de los riesgos, sino que sufragó parte de los tratamientos y cuidados requeridos por la actora.

Finalmente niegan y rechazan de forma pormenorizada todos y cada no de los conceptos peticionados en el escrito libelar.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, tenemos que en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada convino con el hecho de adeudar a la demandante las cantidades correspondientes a los siguientes conceptos que fueron señalados en el escrito libelar: 1) prestación de antigüedad: BsF. 15.520,42; 2) intereses por prestación de antigüedad: BsF. 8.432,90; 3) diferencia por utilidades pagadas año 2009: BsF. 4.312,15; 4) salarios correspondientes a los meses de enero a mayo de 2010: BsF. 7.394,13; 5) diferencia de prestación de antigüedad: BsF. 1.768,12; 6) diferencia de intereses sobre prestación de antigüedad: BsF. 1.823,00; 7) indemnización por despido injustificado: BsF. 10.173,00; 8) indemnización sustitutiva del preaviso: BsF. 6.103,80, motivo por el cual la procedencia o no de estos concepto se encuentra fuera de la controversia planteada. Así se establece.

En virtud de lo anterior, corresponde a este Juzgador determinar la procedencia o no de lo reclamado por indemnizaciones establecidas en el ordinal 3º del artículo 130 y artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; indemnización por daño moral, lucro cesante, intereses moratorios e indexación, por lo que le corresponde a la parte actora la carga de la prueba de acuerdo a sus alegaciones.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 3 al 209, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1; en la audiencia de juicio se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada, realizó las observaciones que estimó pertinentes en cuanto a su contenido y se opone a las facturas consignadas por cuanto no fueron ratificados al igual que los informes médicos; también se opone al instrumento consignado de una impresión de una página web. Por su parte la apoderada judicial de la parte actora, realizó las observaciones que estimó pertinentes en cuanto al contenido, insistiendo en el valor probatorio de estos documentos, motivo por el cual se analizan de la siguiente forma:

Folios Nº 3 al 139 y 158 al 162, ambos inclusive, rielan recibos de pago emitidos por la demandada a favor de la actora, los cuales fueron reconocidos en la audiencia de juicio, motivo por el cual se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los conceptos y cantidades recibidos por la demandante en cada una de las fechas y períodos allí señalados. Así se establece.

Folio Nº 140 al 157, ambos inclusive, rielan ejemplar de convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Alimentación del Distrito Federal y Estado Miranda, vigente para el período 2007-2010. Por cuanto los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. Así se establece.

Folio Nº 163, ejemplar de carnet del cual se observan datos de identificación de la demandante, que nada aporta al controvertido en este asunto, motivo por el cual se desecha. Así se establece.

Folios Nº 164 al 182, 185 al 197, 200 y 201, todos inclusive, contentivo de las actuaciones realizadas ante el Inpsasel con motivo del accidente de trabajo sufrido por la demandante; así como certificados de incapacidad expedidos a favor de la reclamante, en cada una de las fechas allí expresadas, orden de rehabilitación y justificativo médico emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y constancias de asistencias médicas emitidas por el Hospital Universitario de Caracas, a los que se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las afectaciones de salud de la demandante y las distintas indicaciones médicas expedidas en tal sentido. Así se establece.

Folios Nº 183, 184, 198, 199, y 202 al 205, ambos inclusive, originales de informes médicos emitidos por terceros que no son parte en el juicio, quienes incomparecieron a la ratificación de éstos, motivo por el cual no le son oponibles a la parte demandada y mal podría este Juzgador otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.

Folios Nº 206 y 207, impresión de artículo informativo que no se encuentra suscrito por la demandada, motivo por el cual no le son oponibles y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Folios Nº 208 y 209, copias simples de informe médico ocupacional, de fecha 1 de abril de 2009, el cual se encuentra suscrito por la demandante, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia las afectaciones de salud presentadas por la demandante para la fecha antes indicada. Así se establece.

Exhibición

De los recibos de pago e informe médico ocupacional señalados en el Capítulo II de los escritos de promoción de pruebas de la parte actora; en la audiencia de juicio se dejó expresa constancia que la demandada no exhibió los recibos por cuanto rielan a los autos, tampoco exhibió el informe requerido, realizó las observaciones que consideró pertinentes y consignó otros informes que estimó pertinentes. Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora, señaló que dichos informes no se encuentran suscritos por su representada.

En tal sentido, este Juzgador en referencia a los recibos de pago e informe médico ocupacional señalados en el Capítulo II de los escritos de promoción de pruebas de la parte actora, deja expresa constancia que fueron a.a.y. valen las mismas consideraciones. Así se establece.

En lo atinente a los otros informes consignados por la demandada, que rielan a los folios Nº 107 al 110, ambos inclusive, se observa que emanan de un tercero y no fueron ratificados en juicio, aunado a lo anterior el lapso de preclusivo de promoción de pruebas se encuentra establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Testimoniales y Ratificación de Documentos

De los ciudadanos A.G.Q., G.Z., K.B. y B.M., quienes incomparecieron a la audiencia de juicio, motivo por el cual se declaró desierta su evacuación. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 3 al 238, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2; en la audiencia de juicio se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora, impugnó el folio Nº 3 al 21, por cuanto no tiene fecha, no fue ratificado y la trabajadora no participó; impugna folio Nº 22, porque a los fines en que fue promovido no demuestra nada; impugna del folio Nº 28 al 31, por cuanto es genérica; impugna los folios Nº 39 y 40, por copia simple y genérica; impugnó el folio Nº 43, por cuanto no está suscrita; también realizó las observaciones que estimó pertinentes en cuanto a su contenido. Por parte, el apoderado judicial de la parte demandada, realizó las consideraciones que estimó pertinentes, y que se analizan de acuerdo al siguiente enfoque:

Folios Nº 3 al 21, ambos inclusive, original del informe de investigación de enfermedad ocupacional, emitido por el servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, Delegados y Delegadas de Prevención y Miembros del Comité de Seguridad y S.L. de la demandada, el cual fue impugnado por la representación judicial de la parte actora, por cuanto no tiene fecha, no fue ratificado y la trabajadora no participó. Al respecto, este Juzgador observa que al no estar suscrito por la demandante no le es oponible, motivo por el cual se desestima. Así se establece.

Folio Nº 22, original de la declaración de enfermedad ocupacional, con acuse de recibo del Inpsasel, y que fue impugnado por la representación judicial de la parte actora por considerar que nada aporta al proceso, lo cual no es una impugnación como tal sino una valoración de la prueba que en todo caso corresponde es al Juez, en tal sentido, se le confiere valor probatorio y de su contenido se observa que la demandada dio cumplimiento a la obligación que en este sentido establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

Folios Nº 23 al 34, ambos inclusive, originales de cartas de notificación de riesgos, suscritas por la demandante en fecha 20.09.2006, así como constancia de inducción de seguridad y s.l., de fecha 4 de septiembre de 2006; en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora impugnó los folios Nº 28 al 31 por considerarlos genéricos, lo cual en todo caso es está relacionado con la valoración de la prueba, cuestión que corresponde es al Juez. En tal sentido, se les confiere valor probatorio y de su contenido se observa que la demandada en dichas fechas, realizó tanto las notificaciones como la inducción antes referidas. Así se establece.

Folios Nº 35 y 36, ambos inclusive, certificados expedidos a favor de la demandante por su asistencia al taller de “Capacitación e Inducción de Seguridad y S.L.”, de fecha 4 de septiembre de 2006, y al “curso básico de manipulación de alimentos”, de fecha 26 de junio de 2006, a los cuales se les otorga valor probatorio, en lo referido a la capacitación referida en este sentido y en las fechas mencionadas. Así se establece.

Folios Nº 37 al 44, ambos inclusive, copias simples de listados de asistencia a inducciones, así como del contenido programático de las denominadas “posibles enfermedades ocupacionales” y “taller de capacitación e inducción de seguridad y s.l.”; en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora impugnó los folios Nº 39 y 40, por ser copia simple y genérica y el folio Nº 43, por cuanto no está suscrito por la demandante. Al respecto, este Juzgador observa que la impugnación de los folios Nº 39 y 40 mal podría enervar su valor probatorio pues no se invocó que fueran ininteligibles ni se atacó su certeza, motivo por el cual se les confiere valor probatorio, y de su contenido se evidencia que la demandante asistió a las charlas señaladas en cada uno de éstos. En cuanto al folio Nº 43, ciertamente al no estar suscrita por la demandante no le es oponible, motivo por el cual se desecha. Así se establece.

Folios Nº 45 al 51, ambos inclusive, originales de planillas contentivas de “control de uniformes y equipos de protección personal”, a los que se confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la demandada entregó a la demandante los implementos especificados en estos, en cada una de las fechas allí señaladas. Así se establece.

Folios Nº 52 y 53, ambos inclusive, originales de forma 14-100 y 14.02, presentadas por la demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de cuyo contenido se evidencia que la empresa cumplió con inscribir al actor ante dicho instituto. Así se establece.

Folios Nº 54 y 55, ambos inclusive, originales de órdenes de atención médica, realizados a la demandante antes del disfrute de los períodos vacacionales, de fechas 27 de noviembre y 19 de julio de 2007, se les confiere valor probatorio y de su contenido se observa que en la primera oportunidad se consideró la condición de “trabajo normal” y en la segunda fue “referido al I.V.S.S”. Así se establece.

Folios Nº 54 al 65, 83, 85, 86, 90, 93, 95, 97, 102, 119, todos inclusive, rielan certificados de incapacidad expedidos a favor de la reclamante por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en cada una de las fechas allí expresadas, que fueron analizados en las documentales promovidas por la parte actora y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

Folios Nº 66 al 82, 84 al 89, 91, 92, 94, 96, 98 al 101, 103 al 118, y 120 al 166, todos inclusive, rielan recibos de pago y movimiento de asistencia, emitidos por la demandada a favor de la actora, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los conceptos y cantidades recibidos por la demandante en cada una de las fechas y períodos allí señalados. Así se establece.

Folios Nº 167 al 192, ambos inclusive, rielan originales de aprobación de pago de gastos médicos, con sus respectivos anexos, emitidos por la demandada a favor del actor, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia los pagos que por este concepto recibió la reclamante, en cada una de las fechas allí señaladas. Así se establece.

Folios Nº 193 al 238, ambos inclusive, originales y copias simples de documentos referidos al pago de bonos vacacionales, utilidades y adelantos de prestación de antigüedad, que no forman parte de la controversia en este asunto, motivo por el cual se desecha. Así se establece.

Informes

Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, cuya resulta no constaba a los autos al momento de la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual el Juez preguntó al promovente si insiste o desiste de la prueba y el apoderado judicial de la demandada desistió de su evacuación, lo cual fue homologado por el Tribunal. Así se establece.

Declaración de parte

En la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, realizó las preguntas que estimó pertinentes.

Al respecto, la apoderada judicial de la parte actora señaló: el grado de instrucción de la reclamante es básico y los demás datos en este sentido, se expresaron en el escrito libelar. Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada: Se hizo el informe de investigación; se aceptaron los reposos; se hizo la rotación del personal; se refirió al servicio de salud en el trabajo y los diferentes comités y delegados de prevención.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

IV

Motivaciones para decidir

De acuerdo a la controversia planteada en este caso, tenemos lo siguiente:

Cursa a los folios Nº 164 al 182, ambos inclusive, actuaciones realizadas por el Inpsasel con motivo del enfermedad ocupacional incoada por la demandante, y que luego de las investigaciones respectivas emitió conclusión mediante la cual certificó que la demandante cursa con cervicobraquialgia bilateral, discopatía degenerativa cervical, prolapso discal C6- C7, artrosis cervical (E010-02), considerada como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una discapacidad total y permanente.

Ahora bien, no cursa a los autos elemento de prueba alguno que evidencie que la demandada haya ejercido recurso alguno contra dicha certificación, y aunado a lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Ambiente de Trabajo, se trata de un documento público emitido por la autoridad con competencia para ello, por lo que concluye este Juzgador que efectivamente la reclamante padece una enfermedad de carácter ocupacional, que generó una discapacidad total y permanente. Así se decide.

Establecido lo anterior, tenemos que la parte actora considera que existió un dolo eventual del patrono por omisión en garantizar las condiciones de seguridad en el trabajo, motivo por el cual reclama el pago de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Ambiente de Trabajo, así como el lucro cesante, además del respectivo daño moral por la responsabilidad objetiva; por su parte, la representación judicial de la parte demandada, invoca que en este caso inexistió una responsabilidad subjetiva por parte del patrono en la ocurrencia de la enfermedad, y señalan que las han cumplido con las obligaciones que en este sentido la Ley impone, para lo cual realizaron la respectiva formación y capacitación, y en modo alguno han materializado hecho ilícito alguno.

En este sentido, observamos que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia N° 2106, de fecha 19.10.2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso D.B.R. como causahabiente del ciudadano A.J.R., contra la empresa Corporación de Servicios Agropecuarios S.A.), que en los casos en que se demanda las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva en la ocurrencia de un accidente de trabajo, corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito por parte del patrono, así como su relación de causalidad con el daño sufrido, es decir, debemos verificar si la enfermedad ocupacional tiene su origen en el riesgo propio de la actividad desarrollada por el demandante o en el incumplimiento por parte del patrono, de las normativas de higiene y seguridad laboral.

Así las cosas, de los elementos de prueba que cursan a los autos, se observa que en el escrito libelar se invocó que para finales del año 2007, la reclamante comenzó a sufrir de fuertes dolores a nivel a de la columna vertical que aumentado con el tiempo; asimismo, se evidencia de los folios Nº 23 al 34, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, originales de cartas de notificación de riesgos, suscritas por la demandante en fecha 20.09.2006, así como constancia de inducción de seguridad y s.l., de fecha 4 de septiembre de 2006, demostrativa del hecho que estaba en conocimiento de los riesgos del cargo que desempeñaba; del folio Nº 22 del mismo cuaderno de recaudos, se observa que la demandada en fecha 15 de abril de 2009, realizó la respectiva declaración de enfermedad ocupacional ante las autoridades del Trabajo correspondientes.

En el caso de marras, tenemos que en autos cursan copias certificadas de las actas levantadas por el Inpsasel (folios Nº 173 al 182 del cuaderno de recaudos Nº 1), con motivo de la investigación de la enfermedad señalada por el demandante, que evidencia la existencia en la demandada de los Delegados de Prevención, así como la realización de los correspondientes exámenes pre empleo de la actora; que se comunicaron vía telefónica con la demandante, para verificar cuáles eran las actividades por ella realizadas, por cuanto en su expediente no constaba la descripción del cargo; dichas actividades fueron verificadas detalladamente por parte del funcionario, quien concluyó que existen factores de riesgo por la actividad ejecutada.

De todo lo anterior, concluye este Juzgador que la enfermedad ocupacional sufrida por la demandante (daño), con ocasión de la prestación de servicios a favor de la demandada (relación de causalidad), que generó su discapacidad total y permanente, si bien se agravó a consecuencia de la actividad realizada por la demandante, no es menos cierto que no fue a consecuencia del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo (hecho ilícito), pues el patrono tomó las medidas que consideró necesarias para evitar la ocurrencia del referido hecho, pues observó las medidas de prevención, y cumplió con la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo resultas improcedentes las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva reclamadas por la actora, tales como: indemnizaciones establecidas en el ordinal 3º del artículo 130 y artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y lucro cesante. Así se establece.

En referencia a lo reclamado por daño moral: Tenemos que resulta procedente su pago, independientemente de la culpa o no del patrono, pues solo se requiere la ocurrencia del daño, lo cual quedó demostrado en este asunto, y en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los parámetros a considerar para el cálculo de este concepto (ver sentencia N° 0503, de fecha 22.04.2008, caso L.R.N. contra Proagro C.A., que ratificó el criterio de la decisión N° 144, de fecha 07.03.2002), el cual debe ser observado por los Jueces de Instancia, a saber:

1) En cuanto a la entidad o importancia del daño: Se constata de la certificación expedida por la médico especialista del Inpsasel (folios Nº 165 al 166 del cuaderno de recaudos Nº 1, que el demandante con cervicobraquialgia bilateral, discopatía degenerativa cervical, prolapso discal C6- C7, artrosis cervical (E010-02), considerada como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una discapacidad total y permanente, quedado limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexión, extensión y lateralización de cuello repetitivamente, movimientos repetitivos y continuos de miembro superiores, brazos fuera del plano de trabajo.

2) Con respecto al grado de culpabilidad: Quedó demostrada la responsabilidad objetiva de la demandada, pero no la responsabilidad subjetiva en virtud de la observancia de las condiciones e higiene en el trabajo.

3) En referencia a la conducta de la víctima: Inexisten elementos de prueba en autos, que evidencien que la trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar la enfermedad.

4) En lo atinente al grado de educación y cultura de la demandante, así como a su posición social y económica: Se observa que la actora curso estudios básicos y tiene 3 hijos (de acuerdo a lo expresado en la declaración de parte y lo afirmado en el escrito libelar, lo cual no fue desvirtuado por la demandada).

5) Con relación, a la capacidad económica de las accionadas: Tenemos que del Registro Mercantil que riela inserto a los folios Nº 49 al 58, ambas inclusive, de la pieza principal, se trata de empresas privadas que poseen la solvencia económica suficiente para responder a sus trabajadores por este tipo de infortunios, previo el cumplimiento de los trámites administrativos que se requieran.

6) En cuanto a los posibles atenuantes: Se verifica que la demandada tenía realizó el pago consultas y gastos médicos de la demandante.

Partiendo del anterior análisis, y a los fines de indemnizar al reclamante por el daño moral sufrido, este Juzgador, estima que constituye una suma justa la cantidad de veinticinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 25.000,00). Así se decide.

Por otro lado, tenemos que si bien la parte demandada convino con el hecho de adeudar a la demandante las cantidades correspondientes a los siguientes conceptos que fueron señalados en el escrito libelar: 1) prestación de antigüedad: BsF. 15.520,42; 2) intereses por prestación de antigüedad: BsF. 8.432,90; 3) diferencias por utilidades pagadas año 2009: BsF. 4.312,15; 4) salarios correspondientes a los meses de enero a mayo de 2010: BsF. 7.394,13; 5) diferencias de prestación de antigüedad: BsF. 1.768,12; 6) diferencias de intereses sobre prestación de antigüedad: BsF. 1.823,00; 7) indemnización por despido injustificado: BsF. 10.173,00; 8) indemnización sustitutiva del preaviso: BsF. 6.103,80, no es menos cierto que no consta a los autos que se haya materializado el respectivo pago, motivo por también procede a favor de la actora el pago de la indexación y los intereses de mora sobre estos conceptos, exceptuando lo que concierne al daño moral, a los fines de su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

V

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Homologa el convenimiento expresado por la parte demandada en la audiencia de juicio, respecto a lo reclamado por concepto prestación de antigüedad y sus intereses; diferencias por utilidades año 2009; salarios desde el mes de enero a mayo de 2010; diferencias por antigüedad; diferencias por intereses de prestación de antigüedad: indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana F.B. de Hernández contra Servicios de Personal La Argenisca, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se condena a ésta ultima a cancelar los siguientes conceptos: (1) la cantidad de veinticinco mil bolívares fuertes (Bsf. 25.000,00) por concepto de daño moral establecido en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano; (2) indexación y (3) intereses de mora, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del fallo y para su cuantificación se ordena la practica complementaria del fallo. Tercero: No hay expresa condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

A.B.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

A.B.

ORFC/mga.

Una (1) pieza principal y dos (2) cuadernos de recaudos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR