Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 06352.

Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día dieciséis (16) de octubre del año dos mil nueve (2009), el abogado G.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.541, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.F.V.D., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.429.333, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS.

En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil nueve (2009), de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho.

En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil nueve (2009), el Tribunal ordenó emplazar al Sindico Procurador General de la República. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil nueve (2010), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa:

Que señala la representación de la querellante que, su representado fue funcionaria de carrera, según consta del Certificado de Carrera N° 185.934. Libro de Registro N° 183, Folio 187 de fecha 04 de septiembre de 1982, emanado por la Oficina Central de Personal, y comenzó a prestar servicios en el Ministerio de Fomento, en fecha dieciséis (16) de junio de 1983, órgano ese que fue suprimido transfiriendo sus competencias al hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio.

Alega que el primero (1°) de julio de 2009, fue trasladada del extinto Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, sin que se le notificara tal situación a su mismo cargo, donde presta servicios desde entonces.

Indica que el quince (15) de julio de 2009, al momento de serle depositada su primera quincena, se entera de facto que el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias le disminuyó sustancialmente su remuneración mensual, de manera arbitraria, sin procedimiento alguno, sin una previa decisión material que sustentara una decisión de tal naturaleza.

Dicha mejora en sus palabras se patentiza cuando se comparan los recibos de pago correspondientes a los meses de junio y julio 2009, de donde se evidencia se le disminuyó su remuneración mensual de DOS MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.2.903,98) a DOS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.2,089,48); lo que representa una disminución salarial anual de NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.9.774,00), lo cual equivale una disminución aproximada del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) de su salario.

Por otra parte, señala que aparte de esa disminución salarial de la que fue objeto, se produjo una disminución en el pago de conceptos como Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año y Prestación de Antigüedad, los cuales se ven directa y proporcionalmente afectados por la disminución salarial.

De igual manera, aduce que lo recibido por concepto de prima de antigüedad, p.d.t., ayuda por hijos y primas por inscripción y útiles escolares de complemento de sueldo, no son reconocidos por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, lo que materializa la desmejora que denuncia.

Así mismo, indica la querellante le fue desmejorado el beneficio por Inscripción y Útiles Escolares, pasando de Un Mil Ochocientos Bolívares ( Bs. 1.800,00) anuales a Novecientos Bolívares (Bs.900,00) anuales.

Concluye que dicha circunstancias representan una pérdida efectiva en el ingreso real mensual de su mandante, equivalente aproximadamente al 33%, toda vez que dichos conceptos fueron aprobados para los funcionarios y empleados del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, mediante Punto de Cuenta No. 302, de fecha cinco (05) de junio de 2008, haciéndose efectivos para todo el personal fijo a partir del primero (1º) de mayo de 2008, fijándose como complemento de sueldo para los Bachiller II, cargo ocupado por su mandante el pago de los mismos en cantidades fijas.

Adicionalmente a la disminución de la remuneración mensual de la cual fue objeto su mandante, existen otros beneficios laborales cuya base de cálculo fue la remuneración mensual, dichas cantidades las calcula de la siguiente manera:

Arguye la querellante, que conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 73, establece que su traslado debió ser dentro de una misma localidad, siempre y cuando no lo hubiese disminuido de su sueldo y los complementos cuyos beneficios le corresponden. Aunado a esto menciona el artículo 4 del Código Civil donde reza “…cuando la Ley es clara no necesita interpretación…”. Asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra un conjunto sistemático de normas que garantiza los derechos y beneficios laborares adquiridos por los trabajadores, tanto del sector público como privado y menciona que instituye para su debida protección los principios rectores, de intangibilidad, indisponibilidad y progresiva consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Alega igualmente el querellante, que la remuneración constituye su única fuente de ingresos para sufragar sus gastos personales y familiares, por lo que la disminución salarial de la cual fue objeto, le ocasiona graves perjuicios económicos y debido a las consecuencias negativas que de ello se derivan para su salud física y mental, generándole angustia y estrés que le afecta emocionalmente.

Por último, solicita a éste Tribunal se sirva declarar la nulidad de la vía de hecho materializada en la disminución de su remuneración mensual y otros beneficios socio económicos de naturaleza laboral y consecuencialmente se ordene a la República: (i) Se reconozca como parte de la Remuneración Mensual de su mandante todos los conceptos y montos que ésta venía percibiendo de manera permanente hasta el mes de junio de 2009; (ii) Se condene a la República por intermedio del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio a pagar a su mandante las diferencias remunerativas causadas desde el momento en que materializó la disminución, hasta el momento en que se ejecute la decisión de fondo; y (iii) Se condene a la República a pagar las diferencias causadas por concepto de Bono Vacaciones y Vacaciones, Bonificación de Fin de Año, Prestación de Antigüedad y Aporte Patronal de caja de Ahorros, calculadas con base a la remuneración mensual demandada.

Por su parte, la representación judicial del órgano querellado, en fecha veinte (20) de abril de 2010, consigan escrito de Contestación al presente recurso, a tenor del cual niega, rechaza y contradice el mismo tanto en los hechos como en el derecho, por ser inciertos, como en el derecho en el cual pretende fundamentarlo.

Señala el órgano querellado que, el objeto principal de la acción versa sobre la supuesta materialización de una vía de hecho por el parte del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, lo cual se conformó por la eliminación de los beneficios socio-económicos adicionales que venía disfrutando la querellante en el hoy Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, tales como complemento de sueldo, prima de antigüedad, bono de transporte, mejora de la prima de profesionalización compensación por eficacia y productividad, becas para hijos del trabajador, y diferencia de seis día de sueldo adicionales por cada bono vacacional, que según le corresponde a la recurrente por ser beneficios emanados del memorando ORRHH/N°35 de fecha 18 de junio de 2008.

Indica que mediante Decreto N° 6.732 de fecha 2 de junio de 2009, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, lo cual se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.202 de fecha 17 de junio de 2009, donde se desprende del Capítulo III, en su artículo 23, quedó eliminado el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Intermedias y Comercio, transfiriendo sus competencias, entes y organismos adscritos al hoy Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, lo cual se concretó dicha transferencia a un grupo de obreros y funcionarios, encontrándose entre ellas la querellante.

Señala que, conforme al concepto de vía de hecho comprende que los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber acordado una decisión que le sirva de fundamento jurídico. De acuerdo a la referida definición, señala dos grupos: el primero, la inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura, lo cual se refiere al principio de general de la exigencia del acto previo conforme a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aclarando que resultan infringidos dos formas, una cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, y la dos cuando existe el acto cuando fue dictado sin tomar en cuenta la competencia o el procedimiento establecido por la Ley; y el segundo existe vía de hecho cuando hay falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo.

Asimismo comprende que, no existe vía de hecho por haberse acordado mediante Decreto N° 6.732 de fecha 2 de junio de 2009, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, lo cual se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.202 de fecha 17 de junio de 2009, acordando así, dicha transferencia.

Señala que la querella interpuesta surge por la presunta incursión por parte de la Administración en una vía de hecho, a lo que indica que mal puede aducirse dicha circunstancia toda vez que la supuesta desmejora denunciada tuvo lugar como consecuencia de la entrada en vigencia del decreto No. 6.732 de fecha dos (02) de junio de 2009 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, hecho que concreto la transferencia de un grupo de obreros y funcionarios que prestaban sus servicios en el sector de las Industrias Intermedias.

Advierte, con respecto al alegato relacionado con el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que expresa que el traslado de un funcionario no puede implicar una desmejora salarial, indica que dicha situación constituye una actuación administrativa distinta a la transferencia de personal, cuya regulación no se incluye ni en el estatuto funcionarial ni en su reglamento, por lo que expresa la jurisprudencia debería estar reglamentado por el Ejecutivo, razón por la cual que afirma que la petición de la querellante no tiene asidero jurídico alguno por cuanto el Ministerio en el cual se desempeña esta no está obligado a pagar unos beneficios que fueron aprobados internamente por otro órgano de la Administración Pública, hecho ese que hace improcedente la pretensión del recurrente, y así solicita sea declarado.

Arguye que el acto que aprobó el sistema de remuneraciones especiales vigente en el extinto Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, no cumplió con los lineamientos técnicos financieros para la Negociación Colectiva en el Sector Público, aprobada en C.d.M. de fecha dos (02) de noviembre de 2002, que tiene como fin primordial unificar las condiciones de trabajo bajo la premisa del principio de igual salario igual trabajo en la Administración Pública, para lo cual argumenta que no se verifica que internamente el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias pueda incrementar salario o mejorar los beneficios que oferta, pues no cuenta con los recursos presupuestarios necesarios para tal fin y tampoco ha cumplido con los requisitos de ley para ello.

Indica que la transferencia de funcionarios de un ente a otro no implica que deba otorgársele a estos los mismos beneficios que ostentaban, salvo que estos se convengan en la convención colectiva que los rige, no siendo posible entenderlos procedentes en aplicación de una normativa interna del órgano suprimido, por lo que concluye que no puede en órgano que recibe la transferencia ordenar el pago de beneficios que no le son propios por no haber sido adoptados internamente, aunado ello al hecho de las irregularidades que se encuentran presentes en torno a su otorgamiento y que por disponibilidad presupuestaria solo otorga los contemplados en la Convención Colectiva.

Advierte que el otorgamiento de tales beneficios en detrimento del resto de los funcionarios de los distintos órganos y entes de la Administración Pública Nacional, cuyos beneficios se encuentran regulados en la Convención Colectiva Marco, por lo que el complemento de sueldo, la prima de antigüedad, la mejora, la prima de profesionalización, la compensación por eficiencia y productividad, las becas para hijos del trabajador así como la diferencia de seis (6) días adicionales de sueldo por cada bono vacacional que le habían sido pagados mientras trabajaba para el órgano suprimido, son privilegios que no pueden ser considerados como un derecho adquirido en desigualdad con el resto de los funcionarios que prestan sus servicios en el actual Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.

Por otra parte, afirma que ciertos beneficios pueden acordarse en un determinado momento y que fueren recogidos en contratos colectivos, sean disponibles por voluntad de las partes toda vez que dependen de la voluntad presupuestaria y por otro lado de la propia existencia del ente o órgano que los otorga, así pues en sus palabras la continuidad del otorgamiento de dicho beneficio depende de la disponibilidad presupuestaria del ente y por ende de su existencia misma, por lo que al ser suprimido el mismo mal puede entenderse que deba mantenerse los mismos, de allí que dicha circunstancia no vulnere ningún derecho.

Por todo lo expuesto, solicita al tribunal se declare SIN LUGAR la querella interpuesta. Y así se declara.

Trabada la litis en los términos expuestos este Sentenciador advierte, que la presente causa se circunscribe en el reclamo presentado a la existencia de una supuesta desmejora salarial denunciada por la querellante, que se originó como consecuencia de su transferencia a las filas del hoy Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, el cual no le reconoce lo devengado por ésta de conformidad con las previsiones de la resolución contenida en punto de cuenta No. 302 de fecha 05 de junio de 2008, emanada del Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, relacionadas con los siguientes conceptos: Prima de Antigüedad, Complemento de Suelo, P.d.T. y la diferencia que con ocasión de tales conceptos se genera en el bono vacacional, vacaciones, utilidades, y las primas de ayuda por hijo y por inscripción y útiles escolares.

En virtud de lo expuesto es menester aclarar, que en ejercicio de la potestad organizativa del Estado, el Presidente de la República tiene la facultad constitucional de dictar Decretos de Organización de la Administración Pública, estableciendo en su texto la estructura organizativa que considere mas apropiada para el logro de los f.d.E..

Esas modificaciones pueden comprender incluso la supresión de órganos o entes de la Administración Pública, para lo cual conforme lo preceptúa el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, únicamente deberá dictarse un acto normativo de igual rango o jerarquía que aquel que creó el órgano u ente al cual hace referencia.

Así pues, la institución de la transferencia de personal como tal, aún cuando aparece mencionada en la Ley Orgánica de la Administración Pública, no consigue en ella una regulación exhaustiva, sino que tal como lo señala la representación judicial del órgano querellado ha sido creada y matizada por la doctrina y la jurisprudencia, y sus alcances deben ser establecidos en la norma que la estatuye.

En tal sentido, es oportuno traer a colación el Decreto No. 6.732 sobre la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.202 de fecha diecisiete (17) de junio de 2009, a tenor del cual se suprimió el Ministerio del Poder Popular para el Comercio y se asignaron sus competencias al hoy Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, en cuyas disposiciones transitorias se estableció lo siguiente:

Vigésimaséptima (sic): Se instruye a los titulares de los Ministerios para el Poder Popular para que inicien las gestiones necesarias tendentes a la estructuración organizativa y funcional, con el fin de adecuar las respectivas instructoras a las disposiciones previstas en el presente Decreto. (…)

Omissis (…)

Vigésimaoctava

Los titulares de los Ministerios del Poder Popular podrán designar, mediante resoluciones conjuntas, comisiones interministeriales que se encargarán de todo lo relacionado con la situación administrativa del personal y de los bienes que se encontraban adscritos a los despachos objeto de modificación o de supresión.

Vigésimanovena

Se establece un lapso máximo de ciento ochenta (180) días continuos a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, para que los Ministerios del Poder Popular para (…) Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias(…) asuman el efectivo ejercicio de las competencias que les corresponden. En este sentido deberán coordinar los trámites necesarios para materializar las modificaciones contenidas en el presente Decreto y demás transferencias que fueran necesarias, en resguardo de la seguridad jurídica de los respectivos solicitantes e interesados, así como la continuidad de la actividad administrativa. (Resaltado del Tribunal)

Pues bien, del análisis de las disposiciones trascritas se desprende que en ejercicio de la potestad organizativa que asiste a los Ministros en el ejercicio de sus cargos, la cual se traduce en la posibilidad de crear previo cumplimiento de las formalidades de ley, las estructuras que consideren prestarán mayor utilidad para el desempeño eficaz y eficiente de las labores encomendadas al Ministerio que presiden.

Así pues, en el caso de marras, una vez creado el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, y con él ordenada la supresión del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, se instruye al ciudadano Ministro a que reorganice la estructura que posee para que asuma las nuevas competencias que le fueron asignadas y con ello coordine efectivamente qué transferencias son necesarias, entendiendo entonces que será el titular de la potestad organizativa el que determinará en función de sus necesidades qué es lo que requiere para el cumplimiento de los fines que le han sido propuestos.

Así pues, en materia funcionarial cuando se acuerda la restructuración de un determinado órgano u ente de la Administración Pública, como consecuencia de la supresión de otro se produce un doble efecto jurídico, primero el deber de asumir las nuevas competencias por parte del órgano u ente transferido, y segundo la inminencia de una consecuencial medida de reducción de personal por cambios de la organización administrativa, supuesto este regulado en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, en el caso de marras no aparece acreditada la existencia de la reducción de personal, por el contrario la Administración una vez acordada la transferencia conforme al Decreto, verificó la misma, pues no es un hecho controvertido en la presente causa que la hoy querellante ostentaba el cargo de Bachiller II adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio y fue transferida al mismo cargo adscrita ahora al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.

En este punto es importante preguntarnos entonces si esa transferencia a que hace referencia el Decreto cuyas disposiciones fueron parcialmente trascritas ut supra, trae consigo el deber para la Administración de reconocer todos y cada uno de los beneficios económicos y sociales que en beneficio de los funcionarios reconocía el órgano suprimido, pues dicha interrogante constituye la génesis del asunto planteado.

Pues bien, ciertamente la institución de la transferencia de personal tal como lo señala la representación judicial del órgano querellado en su escrito de contestación, no tiene una regulación expresa en la normativa especial que rige a la actividad administrativa, por el contrario ha sido la doctrina y la jurisprudencia la que ha venido enriqueciendo su contenido.

En tal sentido, advierte quien decide que el reclamo planteado se circunscribe no al salario básico asignado al cargo de Bachiller II, que hoy por hoy ocupa la accionante, sino a beneficios adicionales conferidos a tenor de una Resolución emanada del órgano suprimido, cuyo texto sin que se entienda como un pronunciamiento acerca de su legalidad o ilegalidad, debe entenderse vinculante solo para éste, toda vez que fue dictado en razón de especiales condiciones presupuestarias en forma individual. Y así se declara.

En virtud de lo expuesto, se genera una nueva interrogante relacionada con los efectos que la declaratoria anterior tiene sobre la esfera de derechos de la funcionario que hoy querella, y por ende la posibilidad de que esa inaplicabilidad de la norma se erija como una desmejora de su condición de empleo; a este respecto es indispensable recordar que se entiende por desmejora a aquella circunstancia que implique una lesión efectiva de los derechos de la funcionaria, es decir que para que se produzca debe demostrar ésta que en realidad le asiste el derecho a cobrar los emolumentos que reclama.

En el caso de marras al haberse ordenado la supresión del órgano que dictó la Resolución que sirve de fundamento de los derechos reclamados por la hoy querellante, con su desaparición ciertamente se entienden extinguidos los efectos de dicha resolución, pues es el titular de la potestad organizativa del ente y órgano de la Administración Pública, el único que tiene la potestad previo cumplimiento de las formalidades presupuestarias de ley de obligar al órgano que preside, de allí que sea fácil concluir que el derecho a percibir los beneficios que reclama la hoy querellante se extinguió al mismo momento en que se produjo la supresión del ente que los estatuyó, pues entender lo contrario implicaría pretender obligar a un determinado órgano u ente a que asuma compromisos económicos que no fueron presupuestados ni autorizados, lo que ciertamente no podría hacer en beneficio de uno solo de sus funcionarios, o de aquellos que se encuentren en condición similar a la de la querellante, pues dicha circunstancia generaría una desigualdad entre iguales que no es jurídicamente admisible.

En consecuencia, aclarado como fue que el pago de los emolumentos reclamados no constituye un derecho de la querellante exigible al órgano querellado, es forzoso para quien decide reconocer que no se encuentra acreditada en los autos la desmejora denunciada, razón por la cual es forzoso declarar SIN LUGAR la querella interpuesta. Y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado G.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.541, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.F.V.D., titular de la cédula de identidad número V- 6.429.333, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. NICOLINA RESTAINO

LA SECRETARIA ACC.

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.-

ABG. NICOLINA RESTAINO

LA SECRETARIA ACC.

EXP. No. 06352.

AG/HP/me.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR