Decisión nº 006-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteCarmen Aurora Vilchez Carrero
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

ASUNTO: VI21-V-2008-000087

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

DEMANDANTE: M.F.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.254.971, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOGADAS ASISTENTES: C.P. y M.A., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 46.576 y 133.600, respectivamente, con domicilio en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEMANDADO: J.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.264.635, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de diecisiete (17), trece (13) y ocho (08) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana M.F.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.254.971, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio C.P., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.576, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, el ciudadano J.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.264.635, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil (en adelante CC), referente al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

La referida ciudadana manifestó, que el día diecinueve (19) de diciembre del año 1992, contrajo matrimonio civil por ante la prefectura del municipio Lagunillas del estado Zulia, con el ciudadano J.N.C.; que de esa unión procrearon cuatro hijos que llevan por nombres (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el primero mayor de edad y los tres últimos aún menores de edad; que una vez contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Nueva Venezuela, casas de Fondur, manzana 32, casa No. 32-02, en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia, cumpliendo cada uno de ellos con los deberes que les imponía el vínculo matrimonial; que la paz y armonía solo duró los primeros años de la unión matrimonial, por cuanto su esposo comenzó a demostrar un gran desafecto hacia su persona, encontrándose siempre de mal humor, fomentando discusiones en todo momento sin justificación alguna; agrediéndola en presencia de sus familiares, amigos y vecinos, con toda clase de insultos y maltratos tanto físicos, como verbales y psicológicos, reiterándole siempre que le iba a hacer la vida imposible; no obstante continuó aceptando por un tiempo en forma pasiva dicha situación inclusive los maltratos físicos, morales, psicológicos y espirituales sin motivo alguno; que dicha relación tuvo su punto culminante el día seis (6) de diciembre de 2006, en la que su esposo le propinó una golpiza que la obligó en resguardo de su vida e integridad física y psicológica, a mudarse a la casa de su madre; que después de la separación definitiva, su cónyuge continuó hostigándola, persiguiéndola y amenazándola constantemente en público; que por todo lo antes expuesto, es por lo que acude a demandar la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano J.N.C., conforme a las causales segunda y tercera del artículo 185 del CC.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa a la Juez Unipersonal No. 02 del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, quien admitió la demanda en fecha diez (10) de diciembre de 2008, dándole el curso de ley, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal especializa.d.M.P..

Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por la Juez Unipersonal No. 02 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que en el mismo no se había dado cumplimiento con la totalidad de la actividad probatoria, ni se había fijado el acto oral de evacuación de pruebas, es por lo que se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución al Juez de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha veintidós (22) de julio de 2010, recibido como fue el presente asunto por ante la URDD de este Circuito Judicial, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nº 02, quedando asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 28 de Septiembre de 2010, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se admitió cuanto a lugar en derecho, abocándose al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a ese Tribunal.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2010 y visto que el presente asunto se encontraba en la fase de sustanciación sin que se haya fijado la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, es por lo que ordenó notificar a las partes, para proceder a fijar la referida audiencia. Asimismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2011, la secretaria del referido Tribunal, certificó la notificación de las partes, procediéndose posteriormente a fijar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación en el presente proceso, la cual quedó pautada para el día cinco (05) de agosto de 2011. Asimismo, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.

Por auto de fecha cinco (05) de agosto de 2011, se difirió la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, así como la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, en virtud del traslado del Juez de ese Tribunal a la ciudad de Caracas, para asistir a una reunión convocada por el Tribunal Supremo de Justicia, procediéndose a reprogramar dicho acto para el día veinte (20) de octubre de 2011.

En fecha veinte (20) de octubre de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y en la contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada en esa oportunidad e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remitió el asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y se procedió a fijar para el día dos (02) de febrero de 2012, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

En la fecha fijada para llevar a cabo dichos actos, se levantó acta para dejar constancia de la falta de comparecencia de los niños y/o adolescentes (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a fin de emitir su opinión en el presente asunto.

En la misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de juicio, estando presente la parte actora, su abogada asistente y los testigos promovidos, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.

Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de matrimonio No. 363, correspondiente a los ciudadanos J.N.C. y M.F.R.M., expedida por la primera autoridad civil de la parroquia A.d.O. del municipio Lagunillas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del CC, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Corre inserta en el folio 3.

• Copia certificada de las actas de nacimiento signadas con los números 607, 878, 501 y 447, correspondiente a los hijos habidos en el matrimonio de nombres (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el primero mayor de edad y los tres últimos aun menores de edad, expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, así como la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio; esta sentenciadora le otorga a estos documentos públicos, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del CC, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Corren insertas en los folios 4, 5, 6 y 7.

• Copia fotostática de denuncia realizada en fecha doce (12) de diciembre de 2006, por ante la intendencia de la parroquia L.d.m.L. del estado Zulia, por la ciudadana M.R., en contra del ciudadano J.C., a la cual se le reconoce valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC y cuya información fuera ratificada mediante comunicación sin numero emitida por el Intendente de la parroquia L.d.m.L. del estado Zulia en tiempo hábil por el órgano competente, según requerimiento emitido por este Tribunal, tal como consta en los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54); de la cual se desprende la denuncia que hiciera la referida ciudadana en contra de su legítimo esposo por maltrato a la mujer.

• Comunicación emitida por la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha ocho (08) de noviembre de 2011, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional. De la misma, se desprende que cursó por ante ese despacho fiscal, investigación penal donde aparece como denunciado el ciudadano J.N.C. y como denunciante la ciudadana M.F.R., por la comisión del delito de violencia psicológica, la cual expresa que se declaro el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIMONIALES:

o La primera testigo ciudadana L.D.C.B., manifestó que en varias oportunidades tuvo problemas con el señor Cáceres; que es un señor grosero, altanero, agresivo; que presenció cuando el señor golpeó a la señora y que él le decía alcahueta; que le consta que un día la señora se decidió a denunciarlo; que es vecina y que sabe y le consta que el señor la golpeaba y la maltrataba verbalmente; que los vecinos no lo querían, el señor era agresivo y su actitud era muy rara; que el señor manipula a sus hijos; que la señora se fue de la casa por una golpiza que el señor le dió. Interrogada por la Juez, la testigo expuso que la fecha en la que se fue la señora fue en diciembre; que no sabe si el señor los visita; que antes la casa no estaba en buenas condiciones, pero ahora que el no está se ve el cambio.

o El segundo testigo, ciudadano J.J.R.L., manifestó que la señora MARIA es su vecina desde hace mucho tiempo y que se conocen desde hace 9 años; que es una buena persona, muy colaboradora; que en el hogar de ella con su esposo vio muchas cosas; que el señor la maltrataba tanto verbal como físicamente, incluso delante de él y otros vecinos quiso golpearla, una vez un mes de diciembre, en casa de una hermana de ella, fue donde él intentó golpearla; que el señor CÁCERES la celaba de él; que a los hijos les hablaba mal de ella; que presenció en varias oportunidades el maltrato verbal del señor hacia la señora; que la conducta de él era muy mala, incluso hasta con su esposa era grosero, la llamaba alcahueta; que la señora abandonó el hogar porque en varias oportunidades ella tuvo que irse, y piensa que por eso se fue. Interrogada por la Juez, la testigo expuso que los niños están en los actuales momentos con la señora; que no sabe si el señor visita a los niños.

o En relación con la tercera testigo ciudadana N.C.P.S., manifestó que conoce hace 7 años a la señora MARIA y que ella es muy buena; que el señor era como loco, manejaba a sus hijos a su antojo y maltrataba mucho a la señora, era muy inestable y todos los vecinos se daban cuenta de sus escándalos; que llegó a ver cuando el señor la empujaba, y escuchó las ofensas que él le hacía a la señora; que le vio los golpes que le daba a la señora; que el proveía todo a los niños, pero varias veces vio como este jaloneaba a sus hijos por el brazo; que ella le contó que una vez el señor quiso abusar de ella cuando ella dormía en el cuarto con su hija, entonces él empezó a pelear y esa noche se escuchaban los insultos; que él siempre le daba patadas a la puerta y golpes a las paredes. Interrogada por la Juez, la testigo expuso que los niños viven con la madre; que el señor trabaja en PDVSA; que ella lo vio a en diciembre llevándole cosas a los niños y que en el mes de enero no lo ha visto.

o La cuarta de las testigos ciudadana M.F.C.V., manifestó que antes de vivir donde vive ahora, era vecina de la pareja; que el señor CÁCERES le pegaba; que un día estaba en su casa lavando y él la estaba buscando para pegarle; que una vez él la sacó desnuda fuera de la casa; que los niños vivían con una crisis nerviosa cuando ella decidió irse del hogar; que el señor se la pasaba en bóxer alrededor de la casa; que ella le aconsejó que se fuera de la casa; que la señora vivió un tiempo en su casa. Interrogada por la Juez, la testigo manifestó que los niños viven con la madre; que en este momento visita a los niños; que el señor trabaja en PDVSA; que todo el mundo presenció el problema por el cual se tuvo que ir de su casa la señora; que no recuerda la fecha pero cree que eso sucedió en un diciembre.

Respecto a los testigos arriba mencionados, observa esta Juez que tienen carácter presencial, pues de la información aportada se evidencia que son o fueron vecinos del matrimonio CACERES RODRIGUEZ, por lo cual era perfectamente posible que, tal como lo declararon, escucharan los improperios proferidos por el ciudadano J.N.C. hacia su cónyuge, la ciudadana M.F.R.M., y en ocasiones presenciaran algunos problemas entre ellos, en consecuencia, por cuanto fueron contestes en todos sus dichos y aportaron elementos de convicción a esta Juzgadora, respecto a los hechos que declararon, pues señalaron aspectos de tiempo, lugar y modo donde tuvieron lugar los hechos alegados, coincidiendo tanto con las fechas aproximadas, situaciones y detalles expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda, por lo que se les valora favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del CPC en cuanto a la demostración de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias en injurias graves que hacen imposible la vida en común.

o Respecto a la ciudadana Y.J.S.U., la misma queda desechada, por cuanto no compareció en la oportunidad fijada para rendir su declaración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de abril de 2007, se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de los mencionados niños y/o adolescentes para emitir su opinión en el presente proceso.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinales 2° y del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a las causales segunda y tercera del divorcio, las cuales son el abandono voluntario y los excesos y sevicias que hagan imposible la vida en común, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.

3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del CC, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos I.G.A. de Luigi (2002), fija las diferencias así:

Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos I.G.A. de Luigi (2002), fija las diferencias así:

Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste

. Así mismo, cita a L.S., quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.

Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.

Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.

De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. F.L.H., I.G.A. de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:

El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.

Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, las cuales son el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecidas en el artículo 185 del CC, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:

• Considera esta Sentenciadora que del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto, en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del CC invocada, no puede esta sentenciadora producir un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad del cónyuge demandado, por cuanto no ha sido demostrada dicha causal, relativa al abandono voluntario, bien sea físico o moral tal como lo diferencia la doctrina.

• Asimismo, en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, considera esta sentenciadora que del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto, de los medios de prueba promovidos, evacuados y analizados de forma acuciosa y detallada, quedó demostrada la existencia de esta causal de divorcio, la cual es los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, ya que se evidencia de lo alegado por la parte actora en su escrito libelar que se vio en la necesidad de denunciar a su cónyuge por ante la intendencia de la parroquia L.d.M.L. del estado Zulia, alegando agresiones, humillaciones, vejaciones psicológicas y verbales, hechos estos que fueron identificados por los cuatro testigos evacuados, coincidiendo con lo alegado por la demandante de autos en su libelo de demanda, quedando comprobada la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común y de la cual fuera objeto la ciudadana M.F.R.M. de parte de su esposo, ciudadano J.N.C., por lo cual esta sentenciadora estima pertinente declarar procedente la solicitud de divorcio intentada por la ciudadana M.F.R.M., en contra del ciudadano J.N.C.. ASÍ SE DECLARA.

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