Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES – JUEZ PROFESIONAL Nº 2

Expediente Nº S-7810

Vistos

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos J.F.P.S. y R.P.C., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N V-4.825.409 y V-10.149.957, respectivamente, debidamente asistidos en este Acto por el(la) Dr.(a) CARMARY RONDON, Abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrito(a) en el INPREABOGADO bajo el N 92.616, en el que solicitan el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Cárdenas, Estado Táchira, en fecha 16 de Marzo de 1979, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 17, folio 17, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho desde el 20 de Diciembre de 1992. De dicha unión matrimonial procrearon seis (06) hijos de nombres, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Admitida la solicitud en fecha 15 de Junio del año 2007, se ordenó Citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:

PRIMERO

Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO

Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de que se produjo tal separación desde el 20 de Diciembre de 1992.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional Nº 02, Dr. R.O., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos J.F.P.S. y R.P.C., debidamente identificados y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil; la P.P. de los hijos habidos durante el matrimonio, en especial del Adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda, será ejercida por la madre ciudadana R.P.C., en el lugar de su residencia. En cuanto al Régimen de Visitas, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, el cual será de forma amplia, es decir el padre podrá visitar a su hijo cuando a bien tenga, respetando sus horas de descanso, alimentación y estudios y durante las vacaciones escolares, Semana Santa, Carnaval, Navidad, días feriados, compartido previo acuerdo entre los padres. En relación a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos: para cubrir satisfactoriamente las obligaciones antes mencionadas, el padre se obliga a continuar proporcionando la cantidad de Cien Mil bolívares (Bs. 100.000,00), mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, siendo aumentada anualmente en un veinte por ciento (20%). En los meses de Agosto y Diciembre se duplicará este monto. Y cualquier otro gasto adicional (médicos, odontológicos etc.) serán costeados por ambas partes en un cincuenta por ciento (50%). En relación a los bienes, en caso de que existan, indicar expresamente que este Tribunal no emite pronunciamiento sobre los mismos por no ser el competente para realizar la liquidación de la comunidad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el Juez Profesional Nº 02.- Los Teques, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil siete (2.007). AÑOS 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

DR. R.O.

LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN

Motivo: Divorcio 185-A

Expediente Nº S-7810

RO/BCG/dmb

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