Decisión nº KP02-N-2011-000772 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-N-2011-000772

En fecha 1° de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.443, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FIDIAL H.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.250.093; contra el “CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL”.

Así, este Tribunal recibió el referido escrito en fecha 2 de noviembre de 2011 y el día 10 del mismo mes y año, admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las notificaciones y citaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 29 de noviembre de 2011.

En fecha 1° de febrero de 2012, se recibió el original del expediente administrativo relacionado con el caso de marras. Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2012, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, sin presentación de escrito alguno, motivo por el cual fijó al tercer (3º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 16 de julio de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente la representación judicial de ambas partes. En la misma, se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

Por tanto en fecha 23 de julio de 2012, se recibió escrito de pruebas de la parte querellante; en virtud de lo cual el 1° de agosto del mismo año, este Juzgado dictó el auto de admisión correspondiente. De seguida el 19 de septiembre de 2012, se abocó al conocimiento del asunto, la Jueza Temporal S.F.C..

Luego, reincorporada en sus funciones la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó nuevamente al conocimiento del asunto por auto de fecha 26 de septiembre de 2012; fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al segundo (2º) día de despacho siguiente.

De esta forma en fecha 28 de septiembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia definitiva del asunto, se dejó constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes; vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso. De esta manera, en fecha 5 de octubre de 2012, este Juzgado declaró sin lugar el recurso ejercido. Luego en fecha 24 de octubre del mismo año, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 1° de noviembre de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que interpone el presente recurso contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la decisión de fecha 28 de junio de 2011, emanada del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en el expediente N° 41.471-11, notificada el 9 de agosto del mismo año, donde se ordena su destitución.

Que el acto administrativo por el cual recurre adolece de vicios establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus cardinales 1 y 4, vicios que hacen que dicho acto sea declarado nulo por ilegalidad “(…) al haber violentado las garantías judiciales y administrativas, establecidas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desaplicar los procedimientos disciplinarios establecidos en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en concordancia con lo establecido en el Reglamento del Régimen Disciplinario (…) que establecen los procedimientos aplicables a los funcionarios que se rigen por la mencionada Ley (…)”.

Que mediante el referido acto se acordó no aplicar ninguno de los procedimientos establecidos en la citada Ley “(…) y no fijar celebración de Audiencia Oral y Pública, por considerarla innecesaria e inoficiosa por encontrarse en una situación de pleno derecho a su juicio, con el agravante que sanciona con medida de destitución a [su] representado de manera arbitraria ilegal y en una franca violación a las normas del debido proceso que envuelve la violación al derecho a la defensa de manera grosera y abusiva al no permitírsele que se le aplique el procedimiento de Ley, y negársele la asistencia jurídica, todo esto con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Agrega que “(…) al no admitir el procedimiento abreviado, la Ley del Cuerpo (…) de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, establece que se debe seguir el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el Artículo 90 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalística, actuación que nunca se realizó”.

Que por tales razones, solicita se declare la nulidad absoluta del referido acto administrativo, así como su reincorporación con el pago de los salarios dejados de percibir.

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el ciudadano querellante, mantuvo una relación de empleo público con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada M.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FIDIAL H.A.V., ambos ya identificados; contra el “CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL”.

Así, se evidencia que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la decisión de fecha 28 de junio de 2011, emanada del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en el expediente N° 41.471-11, notificada el 9 de agosto del mismo año, mediante la cual lo destituyen del cargo que venía desempeñando para el referido organismo. Para ello señala que el acto administrativo está viciado por prescindencia total y absoluta del procedimiento.

De esta manera, verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del Ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio

.

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública -cuerpo normativo aplicable para tramitar judicialmente el caso de marras-, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido a la querella funcionarial incoada, en todas y cada una de sus partes. En razón de ello, para el análisis sucesivo a realizar, esta Sentenciadora ha de tener como contrariado en todas sus partes, el recurso ejercido. Y así se establece.

Delimitado lo controvertido para el caso de marras, corresponde ahora a esta Sentenciadora señalar lo que conforma el cúmulo probatorio del asunto.

Así, se constata que el querellante trajo a los autos anexo a su escrito libelar, poder otorgado a los abogados actuantes (folios 8 al 10), copia de su cédula de identidad (folio 11), además de copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras (vid. pieza separada).

Igualmente se observa que fue solicitada la apertura del lapso probatorio en la audiencia preliminar celebrada (vid. folio 46), presentando a tal efecto la parte querellante el respectivo escrito, a través del cual ratificó los documentos que ya constaban en autos (folio 49).

Bajo este contexto, se evidencia que la parte querellada, remitió el expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (folio 27 y pieza separada).

Señalado lo anterior le corresponde a esta Sentenciadora de seguida, pasar a analizar el fondo del asunto debatido, pronunciándose sobre el único vicio alegado.

Así, resulta oportuno entrar a pronunciarse con respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento, alegada por la parte querellante, bajo los siguientes términos:

Que el acto administrativo por el cual recurre adolece de vicios establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus cardinales 1 y 4, vicios que hacen que dicho acto sea declarado nulo por ilegalidad “(…) al haber violentado las garantías judiciales y administrativas, establecidas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desaplicar los procedimientos disciplinarios establecidos en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en concordancia con lo establecido en el Reglamento del Régimen Disciplinario (…) que establecen los procedimientos aplicables a los funcionarios que se rigen por la mencionada Ley (…)”.

Que mediante el referido acto se acordó no aplicar ninguno de los procedimientos establecidos en la citada Ley “(…) y no fijar celebración de Audiencia Oral y Pública, por considerarla innecesaria e inoficiosa por encontrarse en una situación de pleno derecho a su juicio, con el agravante que sanciona con medida de destitución a [su] representado de manera arbitraria ilegal y en una franca violación a las normas del debido proceso que envuelve la violación al derecho a la defensa de manera grosera y abusiva al no permitírsele que se le aplique el procedimiento de Ley, y negársele la asistencia jurídica, todo esto con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

De acuerdo a ello, es menester indicar que el debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el de ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A.; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo, distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

De esta forma, justamente con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, precisando lo siguiente:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

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De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantice a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Aunado a lo expuesto, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad.

Ello así, considera esta Juzgadora necesario examinar si en efecto, la investigación realizada administrativamente que originó el acto administrativo impugnado, está viciada por prescindencia total y absoluta del procedimiento. En este sentido, es preciso señalar que el propio Texto Fundamental establece las bases para la aplicación en los procedimientos administrativos sancionatorios, de los principios que tradicionalmente quedaban reservados a los procesos penales, tratándose de principios que deben ser respetados cuando se pretenda imponer a un funcionario público cualquier género sanción, especialmente cuando se trate de la destitución.

Igualmente, es importante destacar que la protección de la estabilidad del funcionario está específicamente reflejada en la determinación legal de las causales de destitución (principio de tipicidad), así como -en términos generales- en la aplicación del procedimiento donde se refleje claramente que se dio oportunidad de participar al funcionario investigado y la decisión debidamente motivada del órgano administrativo.

De esta manera, el artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas. Al respecto, prevé el artículo mencionado que:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…Omissis…

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)

. (Resaltado de este Juzgado)

Así pues, la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, siendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que las causales que esta conlleve deben encontrarse previstas necesariamente en un cuerpo normativo.

A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución para el caso de marras, se encuentra previsto -ratione temporis- en el título IV, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (2007) y en función de ello, procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el capítulo in comento señala lo siguiente:

Modos de proceder

Artículo 55. El procedimiento disciplinario se iniciará y adelantará por la Inspectoría General, de oficio o por denuncia, cuando ésta tenga conocimiento de una falta prevista en esta Ley

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Indagación preliminar

Artículo 64. La Dirección de Investigaciones Internas e Inspectorías Regionales podrá, previa autorización de la Inspectoría General, iniciar la indagación preliminar en caso de indicios sobre la comisión de un hecho constitutivo de falta disciplinaria

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Notificación

Artículo 70. El procedimiento ordinario se seguirá a los funcionarios o a las funcionarías que incurran en las faltas disciplinarias previstas y sancionadas en los artículos 67, 68 y 69 de esta Ley.

Iniciado el procedimiento, la Inspectoría General ó notificará por escrito al funcionario o a la funcionaría investigado o investigada, en un lapso de cinco días hábiles, imponiéndolo o imponiéndola de los hechos que se le imputan y de los derechos que le asisten

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Lapso para pruebas y alegatos

Artículo 72. El funcionario o la funcionaría dispondrá de un lapso de diez días hábiles contados a partir de su notificación para formular sus alegatos y defensas, y para promover las pruebas que considere conducentes

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Práctica de las pruebas y diligencias

Artículo 73. Vencido el término anterior, la Inspectoría General procederá a evacuar las pruebas promovidas y a practicar las que de oficio considere pertinentes, en un lapso que no podrá exceder de veinte días continuos

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Declaración del funcionario o de la funcionaría

Artículo 74. Dentro del lapso establecido en el artículo anterior, se fijará un día y hora para la declaración del funcionario o de la funcionaría investigado o investigada, con asistencia de su apoderado o apoderada. Antes de comenzar la declaración, se le informará de sus derechos, especialmente del contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La declaración del funcionario o de la funcionaria se transcribirá en acta, la cual será firmada por los intervinientes y anexada al expediente. Se prohíben las preguntas capciosas y sugestivas

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Terminación de la investigación disciplinaria

Artículo 79. Obtenida la declaración del funcionario y practicadas las pruebas y diligencias pertinentes o vencido el lapso para ello, la Inspectoría General remitirá el expediente al C.D., con la proposición de la falta disciplinaria y su respectiva sanción o la absolución del funcionario o de la funcionaria

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Fijación de la audiencia

Artículo 82. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción del expediente, el C.D. procederá a fijar el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública

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Celebración de la audiencia

Artículo 83. Llegados el día y la hora para la celebración de la audiencia, se dará lectura a los hechos imputados, se oirá la defensa del funcionario o de la funcionaría investigado o investigada, el señalamiento del o la representante de la Inspectoría General que condujo la investigación y se procederá a resolver sobre las pruebas evacuadas y las diligencias practicadas

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Decisión

Artículo 86. Concluida la audiencia, el C.D. dictará decisión dentro de los quince días hábiles siguientes. Sea la imposición de una sanción o la absolución, deberá ser tomada por mayoría de sus miembros, oída la opinión del Director o Directora General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Tomada la decisión, el C.D. convocará a una nueva audiencia al tercer día hábil siguiente, a los fines de imponerla al investigado o investigada y publicaría de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Disciplinario

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En efecto, se desprende de los artículos transcritos que el procedimiento disciplinario ordinario -aplicable previo a la imposición de multas, retardo en ascensos y destitución- tramitado a un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se puede iniciar de oficio o por denuncia, permitiendo -al igual que la Ley del Estatuto de la Función Pública- efectuar una indagación preliminar en caso de indicios.

Ello así, iniciado el procedimiento, se deberá notificar al funcionario investigado imponiéndolo de los hechos que se le imputan, así como de los derechos que le asisten, para que luego éste disponga de un lapso de diez (10) días hábiles siguientes para formular sus defensas y promover las pruebas que considere conducentes.

Vencido el lapso en cuestión, la Inspectoría General procederá a evacuar las pruebas promovidas en un lapso que no podrá exceder de veinte (20) días continuos, fijando oportunidad para la declaración del funcionario investigado; de seguida, se remitirá el expediente al C.D., con la proposición de la falta disciplinaria. En consecuencia, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, el C.D. procederá a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública correspondiente, resolviendo en tal acto las pruebas evacuadas y las diligencias practicadas. Así, concluida la audiencia, el C.D. dictará decisión dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, convocando a una nueva audiencia al tercer (3º) día hábil siguiente, a los fines de aplicar la resolución emitida, al investigado.

Se hace necesario ahora, traer a colación lo que respecto al procedimiento abreviado contiene la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En efecto, el capítulo IV del título IV, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (2007), prevé lo siguiente:

Procedencia

Artículo 88. La Inspectoría General podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando se trate de faltas flagrantes contempladas en el artículo 69 de esta Ley

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Procedimiento abreviado

Artículo 89. La Inspectoría General solicitará ante el C.D. la aplicación del procedimiento abreviado en un tiempo que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas

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Admisibilidad

Artículo 90. El C.D. decidirá sobre la admisibilidad y procedencia de la solicitud de Inspectoría General, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de recibidas las actuaciones. En caso de no ser admitida la solicitud de la aplicación del procedimiento abreviado, se ordenará la práctica del procedimiento ordinario

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Fijación de la audiencia

Artículo 91. Admitida la solicitud de Inspectoría, el C.D. fijará dentro del octavo y décimo días hábiles siguientes la audiencia para la celebración del debate oral, previa convocatoria y notificación de las partes. En la audiencia, la Inspectoría General presentará la propuesta de sanción y se seguirán en lo demás las reglas del procedimiento ordinario

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Autorización judicial para la comparecencia

Artículo 92. En caso que el funcionario o la funcionaría se encuentre privado o privada de su libertad, el C.D. solicitará al juez de la causa la autorización para la comparecencia del investigado o investigada, a los efectos de la celebración de la audiencia.

Negada la autorización, el C.D. solicitará la aplicación del procedimiento ordinario, lo hará constar por escrito en acta que levantará a los efectos y remitirá nuevamente las actuaciones a la Inspectoría General, en un término que no excederá de cuarenta y ocho horas

.

De lo anterior se desprende que, de estar en presencia de faltas flagrantes, la Inspectoría podrá proponer la aplicación de un procedimiento más expedito.

Por tanto, pasa esta Sentenciadora a constatar del expediente administrativo relacionado con el presente caso -el cual se valora en su conjunto, no siendo impugnadas, ni desconocidas sus actuaciones- los actos materializados en el mismo. En efecto, de la revisión de la pieza que contiene en original el expediente disciplinario tramitado, se observan las siguientes actuaciones:

.- Folio 1 de la pieza de antecedentes administrativos: Acta de investigación de fecha 15 de junio de 2011, suscrita en la Inspectoría Delegada Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende lo siguiente:

En esta fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Agente de Investigaciones I M.M., Credencial 34.109, adscrito a esta Inspectoría, de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación administrativa: ´Encontrándome en la sede de este Despacho, recibí de mano del Sub-Comisario Eusimio Triana, Jefe de este Despacho, oficio Sin Numero, emanado del Juez de Ejecución Número 1, de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde remite copias certificadas de la Sentencia Condenatoria, de fecha 14-02-2011, donde declaran culpable al Funcionario Detective Fidial H.A.V., Titular de la cédula de Identidad v-10.250.093, Credencial 30.497, emanada del Juez 1° de Primera Instancia en función de Juicio, de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Asunto Principal UP01-P2077-000351, así como copia certificada de decisión de fecha 18-05-2011, otorgando la G.d.C., por parte del Tribunal 1° de Ejecución, así mismo me informó el Sub-Comisario Eusimio Triana, que por orden del Inspector General Comisario General Juan H De Castro P, se iniciará averiguación de Procedimiento Abreviado, y fuese remitida al C.D. de la Región Centro Occidental, por cuanto el Órgano Jurisdiccional que dictó la sentencia es jurisdicción del mencionado consejo. Seguidamente, procedí a efectuar llamada telefónica a la Dirección de Investigaciones Internas, ya que las actuaciones que anteceden ameritan una averiguación administrativa, a fin de establecer responsabilidades y determinar posibles faltas por parte de dicho Funcionario, previstas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y con la finalidad de pasar la novedad de lo antes descrito y dar inicio a la averiguación administrativa (…)

. (Negrillas y subrayado agregado)

.- Folio 2: Oficio suscrito por la Juez de Ejecución N° 1 de San Felipe, Estado Yaracuy, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, de fecha 6 de junio de 2011, a través del cual remite “COPIAS CERTIFICADAS, de la sentencia Condenatoria de fecha 14-02-2011, donde declaran CULPABLE al ciudadano: FIDIAL H.A.V. (…) por del (sic) delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, (…) por decisión de fecha 18/05/2011, OTORGA LA G.D.C. al mencionado penado (…)”. (Subrayado agregado)

.- Folios 3 al 59: Copia certificada de la sentencia emitida el día 8 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a través de la cual declara “(…) CULPABLE al ciudadano: FIDIAL H.A.V., (…) de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 (hoy 406) ordinal 1° del Código Penal, por haber sido cometido el hecho por motivos fútiles e innobles (…) Condena[ndo] al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN (…)”.

.- Folios 60 al 63: Copia certificada de la sentencia dictada el 18 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Penal de San Felipe, Estado Yaracuy, mediante la cual considerando que “De acuerdo con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, los tribunales de ejecución tienen dentro de su competencia la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme (…) Otorga la g.d.C. al ciudadano FIDIAL H.A. (…) y en consecuencia procede a aumentar una tercera parte de la pena por un tiempo igual al que resta de la pena (…)”.

.- Folio 64: Auto de fecha 15 de junio de 2011, suscrito por funcionarios adscritos a la Inspectoría Delegada Carabobo, mediante el cual se acuerda abrir la correspondiente averiguación administrativa, conforme a lo previsto en los artículos 55 y 75 de la Ley del referido Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

.- Folios 65 al 70: Memorándum dirigidos a la Inspectoría General Nacional, Debido Proceso (Lara) y a la Dirección de Investigaciones Internas, a los fines de informar respecto a la apertura de la averiguación; así como diligencias de investigación.

.- Folios 71 y 72: Boleta de notificación dirigida al ciudadano Fidial Arteaga, mediante la cual se le informa que “(…) se presume que su conducta se encuentra subsumida en el artículo 69, numeral 25, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por tal motivo esta Inspectoría solicitará ante el C.D.R.C.O. el Procedimiento Abreviado según lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley (…)”; así como acta de lectura de derechos constitucionales. Desprendiéndose de los referidos documentos, en señal de recepción, los datos del hoy querellante.

.- Folios 73 al 76: Actas de investigación, así como Oficio suscrito en fecha 17 de junio de 2011, por el Jefe de Inspectoría Delegada Carabobo, solicitándole al C.D. de la Región Centro Occidental, considerar la aplicación del procedimiento abreviado en la causa disciplinaria.

.- Folios 77 y 78: Oficio suscrito el 22 de junio de 2011, por el Presidente del C.D. de la Región Centro Occidental, a través del cual le señala a la Inspectoría Estadal Carabobo, lo siguiente:

Me dirijo a usted, con la finalidad de notificarle que en relación con el expediente Disciplinario número 41.471-11, incoado al funcionario Detective FIDIAL H.A.V., titular de la cédula de identidad N° V-10.250.093, Credencial 30.497, adscrito a la Sub Delegación Puerto Cabello, Estado Carabobo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Órgano Colegiado vista y analizada las actas contentivas de la presente causa disciplinaria acordó No Admitir la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO previsto en el Titulo IV, Capítulo IV, artículos 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mas sin embargo tomando en consideración lo que establece el artículo 106 de la precitada ley, en concordancia con lo señalado en el artículo 12 del Reglamento de Régimen Disciplinario de nuestra institución, se acordó conocer del presente procedimiento, en virtud que la falta que se le atribuye al precitado funcionario permite encuadrar que su conducta se encuentra subsumida en el artículo 69, numeral 25 de la precitada Ley.

Es importante acotar que es criterio de este órgano colegiado no fijar celebración de Audiencia Oral y Pública, por considerarla innecesaria e inoficiosa por encontramos ante una situación de pleno derecho, dicha convicción tiene su basamento en el elemento IURIS ET DE IURE, es decir, que no admite prueba en contrario, ya que le fue impuesta una SENTENCIA CONDENATORIA por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo penal en funciones de juicio, de San Felipe, Estado Yaracuy, y ratificada como sentencia definitivamente firme al serle concedida la g.d.C. por parte del Tribunal Penal de Ejecución N° 1 del referido estado, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

.

.- Folios 79 al 88: Resolución N° 01-11, de fecha 28 de junio de 2011, suscrita por los integrantes del C.D. de la Región Centro Occidental, que a su vez, contiene la opinión conforme del Director General Nacional, que destituye al hoy querellante del cargo que venía desempeñando, bajo los siguientes términos:

…Omissis…

En vista de lo antes expuesto, el Tribunal Penal de Ejecución N° 1 de San F.E.Y., administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, otorga g.d.C. al ciudadano: FIDIAL H.A.V. (…) Y en consecuencia, procedió a aumentar una tercera parte de la pena por un tiempo igual al que resta de la pena.

Observa éste órgano decisor, que la SENTENCIA QUEDÓ DEFINITIVAMENTE FIRME, en éste caso; la cual constituye de conformidad con nuestro Régimen Disciplinario, una causal de Destitución, y fueron agregadas al expediente disciplinario in comento, según comunicación sin número, de fecha 06 de Junio de 2011, emanada del Tribunal Penal de Ejecución N° 1 de San Felipe, Estado Yaracuy.

MOTIVACIONES PARA RESOLVER

Éste C.D. en pleno, considerando los intereses de ésta d.I., la cual se encuentra al servicio de la colectividad; asimismo, considerando los valores generales que fundamentan una cuidadosa protección disciplinaria, así como el deber de hacer justicia administrativa, en virtud de ser éste C.D.R.C.O., garante del Principio de la Tutela Disciplinaria, y en función de los Principios de CELERIDAD, ECONOMÍA PROCESAL, EFICIENCIA Y EFICACIA DE LA ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, en cumplimiento con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y tomando en consideración el espíritu, propósito y razón de la Ley de Simplificación de trámites administrativos, procede a RESOLVER la presente causa administrativa de la siguiente manera:

RESOLUCION

Se RESUELVE DESTITUIR al funcionario: FIDIAL H.A.V., (…) de conformidad con el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el artículo 163 del Reglamento del Régimen Disciplinario; con fundamento a las siguientes consideraciones:

En virtud de la condición que tiene la administración pública, de resolver de pleno derecho y sin dilación alguna un asunto el cual no admite argumentaciones de defensa, por no tener cabida el principio base para la celebración de toda audiencia oral y pública de carácter disciplinario, como lo es el PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN, quienes deciden tienen la plena convicción que la conducta del funcionario, es constitutiva de la falta disciplinaria prevista en el artículo 69 numeral 25° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual contempla la sanción de destitución. Dicha convicción tiene su basamento en el elemento IURIS ET DE IURE (NO ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO), presente en las actas que conforman el expediente administrativo número 41.471-11, en v.d.S.C., emanada del Juzgado Primero de Penal en funciones de juicio, constituido de manera Mixta del Estado Yaracuy, luego del debate oral y público, en fecha: 14 de Febrero de 2011, condenó al funcionario: FIDIAL H.A.V., (…) por HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, imponiéndole una pena de siete (07) años y seis (6) meses de prisión. Es importante resaltar, que en fecha: 18 de Mayo de 2011, el Tribunal Penal de Ejecución N° 1 de San Felipe, Estado Yaracuy, le concedió la g.d.C., quedando de ésta forma la sentencia definitivamente firme.

En consecuencia, éste C.D. en Pleno, considerando que fue dictada SENTENCIA CONDENATORIA FIRME, en contra del funcionario: FIDIAL H.A.V., (…) tomando en cuenta que la misma por Criterio Doctrinario y Jurisprudencial, constituye una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, en cuanto a sanción de "CONDENA" se refiere, a cuyo efecto invocamos el criterio explanado en la sentencia N° 1547 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jorge Rossell, en fecha 6 de Diciembre de 2000, quien expuso : "...Se trata de una sentencia definitiva, pero que no ha sido dictada en un juicio oral", y en virtud que dicha condición se subsume en uno de los supuestos de hechos establecidos como falta, en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Vigente, establecida en el artículo 69, numeral 25°, que textualmente expresa: "La condena penal definitivamente firme excepto cuando se trate de delitos culposos"; es criterio unánime de los miembros de éste C.D., que quedó evidenciado de pleno derecho, que el precitado funcionario está incurso en una de las causales de destitución, por lo que se RESUELVE ajustado a derecho su DESTITUCIÓN.

…Omissis…

. (Subrayado agregado)

De las actuaciones referidas se desprende que en sede administrativa no fue tramitado ni el procedimiento ordinario ni el abreviado, pues se trató la investigación como un asunto de mero derecho, conforme a la causal de destitución aplicada.

De allí que al ser destituido el querellante de autos por “(…) supuestos de hechos establecidos como falta, en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Vigente, establecida en el artículo 69, numeral 25°, que textualmente expresa: ´La condena penal definitivamente firme excepto cuando se trate de delitos culposos´ (…)”, se considere oportuno traer a colación la sentencia emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 15 de febrero de 2013, en el asunto AP42-N-2009-000418, en un caso similar al de autos, correspondiéndose su motivación con lo siguiente:

…Omissis…

Sin embargo, es preciso para esta Corte resaltar lo expuesto por la parte querellante en el escrito libelar, referente a la condena de once años y ocho meses de prisión de la cual fue objeto el ciudadano Á.A.A.G. por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Penal del estado Falcón.

En este sentido, es menester traer a corolario lo dispuesto en el artículo 86 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 86: Serán causales de destitución:

(…omissis…)

10º Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República…

.

De la norma parcialmente transcrita, advierte esta Corte que la causal de destitución prevista y sancionada en el numeral 10 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a “condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República” es una causal objetiva, en el sentido de que la Administración no tiene poder de apreciación sobre los hechos que han sido objeto de la decisión del Órgano Jurisdiccional o de la Contraloría General de la República, según sea el caso, razón por la cual no se requiere la instrucción de procedimiento sancionatorio alguno.

En efecto, se ha entendido que el hecho de que un funcionario haya sido condenado penalmente, o que haya sido declarada su responsabilidad administrativa por el órgano contralor, implica su separación de la función pública, y en tal sentido, la imposición de una u otra condena, conlleva, por mandato de la propia Ley, la destitución del funcionario.

Siendo ello así, observa esta Corte, que en el presente caso, al existir una sentencia penal condenatoria del querellante, se configura el supuesto previsto y sancionado en el numeral 10 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual la Administración tenía la potestad de destituir al funcionario, sin necesidad de iniciar un procedimiento sancionatorio previo. Así se declara.

Visto el anterior pronunciamiento, esta Corte observa que la Administración tuvo motivos suficientes por los cuales destituir al ciudadano Á.A.A.G.d. cargo de Sub Inspector Chapa 0096, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se decide.

…Omissis…”.

De la anterior transcripción se desprende que al existir una condena penal, en este caso, definitivamente firme, no se requiere la instrucción de averiguación alguna, pues es un supuesto que se configura con el solo hecho de existir la sentencia que la contiene; por tanto, nada tendría que esgrimir el investigado en sede administrativa para desvirtuar la configuración de la misma, y mucho menos la administración efectuar actuaciones a los fines de enervar la presunción de inocencia del funcionario investigado.

Con motivo a ello se tiene que no resulta nulo el acto administrativo recurrido, por adolecer de los vicios establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus cardinales 1 y 4; ya que, contrario a lo expuesto por el demandante, no “(…) violent[ó] las garantías judiciales y administrativas, establecidas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desaplicar los procedimientos disciplinarios establecidos en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en concordancia con lo establecido en el Reglamento del Régimen Disciplinario (…)”.

Igualmente no resulta ajustado a derecho afirmar que se “(…) sanción[ó] con medida de destitución (…) [al ciudadano Fidial Hernán] de manera arbitraria ilegal y en una franca violación a las normas del debido proceso (…) al no permitírsele que se le aplique el procedimiento de Ley, y negársele la asistencia jurídica (…)”; ya que en primer lugar, se constata que la decisión obedeció a la configuración de una causal legal prevista en la normativa disciplinaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en segundo lugar se debe indicar que, en las actuaciones en vía administrativa, por criterio jurisprudencial, no es requisito sine qua non que el investigado cuente con un abogado para la validez del acto celebrado.

En efecto sobre el particular, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente Nº AP42-R-2005-000325, mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2008, consideró lo siguiente:

En lo atinente a la presunta violación al deber de asistencia jurídica, esta Alzada tras el examen exhaustivo de las actas del proceso, advierte lo siguiente:

Es de apreciar en primer término, que la asistencia jurídica es un derecho inherente a la persona humana que acude ante la jurisdicción, por lo cual el mismo no entraña un deber correlativo para el ente administrativo de designar un asistente jurídico al administrado en aras de proteger su derecho a la asistencia jurídica, sino que éste es un deber propio de la jurisdicción.

Así, se observa en el caso de autos, que la Administración querellada durante la averiguación administrativa no le negó al querellante la posibilidad hacerse asistir de un abogado, quedando dentro de su libre arbitrio el ejercicio de tal derecho en las oportunidades en que se dio por citado para actuar en el procedimiento administrativo que le fue instruido, por tal motivo, mal podría el querellante haber pretendido que le fuera asignado de forma discrecional por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y especialmente por la División arriba aludida, un profesional del Derecho para que lo asistiera jurídicamente en cada oportunidad en la que debió presentarse una vez citado.

De tal forma, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1° del artículo 49 establece la inviolabilidad del derecho de asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso, en el presente caso no se produjo tal violación por cuanto al querellante no le fue negada la posibilidad de presentarse representado por abogado durante el procedimiento administrativo frente a él instaurado. Por lo cual esta Alzada desestima el alegato formulado por la representación en juicio de la parte querellante, referido a la presunta violación del derecho a la asistencia jurídica, y así se declara.

(Subrayado agregado)

Conforme a lo anterior, esta Juzgadora desestima las denuncias referidas tanto al actuar arbitrario, como a la negativa de asistencia jurídica, verificando que no se violentó el derecho a la defensa, al destituirlo del cargo que desempeñaba en el referido Cuerpo de Investigación, por haber sido condenado en sede penal por la comisión de un delito, con ello consecuentemente se desecha la alegada prescindencia total y absoluta del procedimiento expuesta, advirtiendo que tampoco demostró que se le haya negado el acceso al expediente levantado, pues a esta instancia trajo copia certificada del mismo. Así se decide.

Por último, en cuanto al “vicio de ausencia de base legal de esta resolución que antepone la aplicación de ciertos principios (…) para justificar la violación del principio Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, se reitera que al verificar la existencia de una causal de destitución objetiva como es el caso de la aplicada, no resulta necesario el instaurar un procedimiento disciplinario con las etapas tradicionales, pues la sola existencia de la sentencia de condena es suficiente para decidir el asunto sometido a estudio, por tanto no resulta ser un acto dictado con “ausencia de base legal”, sino ajustado a los hechos acaecidos; razón por la cual igualmente se desecha el referido argumento. Así se decide.

Bajo estos términos resulta contrario igualmente afirmar que la Administración decidió fuera de contexto, incurriendo en el vicio de errónea interpretación por falsa aplicación de la jurisprudencia y doctrina nacional, apoyándose en el señalamiento hecho en el acto recurrido cuando invocó “(…) el criterio explanado en la sentencia N° 1547 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jorge Rossell, en fecha 6 de Diciembre de 2000, quien expuso: ´...Se trata de una sentencia definitiva, pero que no ha sido dictada en un juicio oral´ ”, pues la misma fue aludida solo con fines doctrinales, obedeciendo la decisión emitida a que “(…) dicha condición se subsume en uno de los supuestos de hechos establecidos como falta, en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Vigente, establecida en el artículo 69, numeral 25°, que textualmente expresa: ´La condena penal definitivamente firme excepto cuando se trate de delitos culposos´(…)”, siendo tal circunstancia la realmente trascendente para aplicar la destitución en el caso de marras. Así se decide.

Por consiguiente, de las actas debidamente revisadas, este Juzgado no evidencia la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a las circunstancias que fueron señaladas, por lo que se desecha el alegato esgrimido. Así se decide.

Por las razones que se han hecho referencia, habiendo desechado el vicio denunciado por el querellante, y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de declarar la nulidad del mismo y las que se derivan de ello. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así igualmente se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada M.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FIDIAL H.A.V., ambos ya identificados; contra el “CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL”.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-11, de fecha 28 de junio de 2011, suscrita por los integrantes del C.D. de la Región Centro Occidental del Cuerpo querellado.

Notifíquese a la parte querellante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así como al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 9:48 a.m.

El Secretario Temporal,

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