Decisión nº XP01-R-2015-000094 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-001739

ASUNTO : XP01-R-2015-000094

JUEZ PONENTE: L.Y.M.P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: FIGUEIRA ALAYON J.L., (indocumentado manifestó no haber sacado cedula de identidad) pero manifestó ser venezolano de 34 años de edad residenciado al frente del vertedero casa s/n color blanca hijo de I.A. (v) y RAMON FIGUEIRA, CAMICO P.L.A. titular de la cedula de identidad Nº 10.657.212 de 50 años de edad.

RECURRENTE: Abogado N.J.M., en su condición de Defensor Público Cuarto Penal.

FISCALIA: AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES EXTRATEGICOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 14/07/2015, se recibieron las presentes actuaciones contentivas del asunto distinguido con el alfanumérico Nº XP01-R-2015-000094, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en v.d.R.d.A. ejercido el 12/06/2015 por el abogado N.J.M.G., contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal con motivo de la audiencia preliminar celebrada el 11/06/2015, en el asunto principal XP01-P-2015-001739, y debidamente fundamentada en la misma fecha, mediante la cual ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de FIGUEIRA ALAYON J.L., CAMICO P.L.A., por la presunta comisión de el delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal que regula la forma de participación de coautoria, ADMITE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, DESESTIMO la acusación por lo que respecta al delito de Asociación para Delinquir previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano; Declara Parcialmente con lugar las excepciones opuestas por la defensa pública; Mantuvo la medida de coerción personal, niega la solicitud de sustitución de la medida cautelar por una menos gravosa. Conforme al sistema de distribución del Juris 2000, la presente ponencia le correspondió a la jueza L.Y.M.P., quien con tal carácter suscribe la presente. Actividad recursiva que fue parcialmente admitida en fecha 17 de julio de 2015, estando en la oportunidad establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde emitir decisión y al efecto lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO II

DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

De las actas que conforman el presente medio de impugnación se evidencia que corre inserto escrito contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 12 de Junio de 2015, por el defensor Público de los imputados FIGUERA ALAYON JOS ELUIS y CAMICO P.L.A., cuyo texto se evidencia:

…Quien suscribe, ABG. N.J.M.G., (…) actuando en este acto con el carácter de defensor de los ciudadanos (…) en el asunto a quien se le Acuso por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, (…)

(…)Apelación que ejerzo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 51,131, 257 y encabezamiento del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 6, 28 439 numeral 4 y 5. (sic) 440, 441 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo con atención a la sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, Jurisprudencia emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. F.A.C.L.. (…).

(…)Apelo como en efecto lo hago de la decisión dictada, por ante (sic) el Tribunal Segundo de Control, en fecha 11 de Junio de 2015, en la cual admitió parcialmente el escrito acusatorio, en contra del imputado de marras, por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo concatenado con el artículo 83 del Código Penal. Desestimando el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo se mantiene la medida privativa Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se considera que no han variado las circunstancias que la originaron de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. de (sic) acuerdo con los argumentos que se explican a continuación.

Ciudadanos Jueces Superiores; el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, al dictar la admisión parcial del escrito Acusatorio Presentado por la representación Fiscal y mantener la medida privativa de libertad, en contra de mi defendido, infringió en (sic) las normas relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la Libertad, todos de rango constitucional y por ende los principios que rigen el proceso penal establecido en los artículos 8, 9, 13, 18 y 229 establecidos en la ley adjetiva penal, la infracción de estas normas deviene del hecho de que el Tribunal Segundo de Control al momento de apreciar las actuaciones que conforman el presente asunto, es decir, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, en su condición de especialista de Seguridad Física Región Central de la Empresa CANTV; practicado a los elementos de interés Criminalisticos en el procedimiento, la cual riela en los folios 170 al 174 del presente asunto.

Ciudadano Juez es importante señalar, con relación al presente elemento de convicción presentado por el Titular de la acción Penal (cita Criterio de este Tribunal en relación a la juramentación de los expertos)

Ahora bien, se desprende en el presente asunto, que el ciudadano A.Q., en su condición de Especialista de Seguridad Física Región Central de la Empresa CANTV, propuesto por Ministerio Público, NO fue debidamente juramentado por el juzgado de Control, razón por la cual dicha experticia, No se debe tomar en consideración, por no cumplir con las exigencias establecidas en nuestro texto adjetivo penal vigente.(…)

CAPÍTULO III

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 25 de junio de 2015, la abogada Romairy K.G.F., actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, presento contestación al Recurso interpuesto en los siguientes términos:

(…)

Respecto a la Juramentación del Experto. En este sentido ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones de esta jurisdicción, esta representación fiscal durante el lapso de la etapa investigativa (…) conforme a lo dispuesto en el artículo224 del Código Orgánico Procesal Penal, e juez de control, a solicitud de la Fiscalia Primera del Ministerio Público según oficio Nº AMAZ-F1-1311-2015 de fecha 09 de abril de 1015, mediante la cual se solicita al respectivo tribunal de control se sirva a (sic) fijar la oportunidad para la juramentación del ciudadano Ing A.Q., en su condición de Especialista de Seguridad Física Región Central de la Empresa CANTV, como en efecto el tribunal realizó acto de juramentación del referido ciudadano, tal como se evidencia de acta de juramentación de fecha 13 de abril de 2015 (dializada en fecha 15-04-2015 según se evidencia del sistema juris 2000), de la cual consigno copia simple.(…)

.

CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el la decisión recurrida en relación al punto impugnado, dictaminó lo siguiente:

(…) Con respecto a que el funcionario que practica reconocimiento técnico y avalúo real al material incautado, no fue juramentado por un Tribunal de Control, este juzgador hace la salvedad, que a los autos cursa solicitud de fecha 09/04/2015, suscrita por el abogado JHORNAN HURTADO, Fiscal Primero del ministerio Público, dirigida al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, en la que requiere sea citado el ciudadano A.Q., quien se desempeña como especialista de seguridad de la empresa CANTV, a los fines que sea juramentado para realizar reconocimiento técnico legal, por lo que, en consideración de quien aquí decide, si bien no cursa acta de juramentación del funcionario que practico la prueba objetada por la defensa, pueda que esta se encuentre en los archivos llevados por el Juzgado Tercero de Control, que de ser cierto ello, deberá el Ministerio Público realizar las diligencias necesarias, para que el acta donde conste la juramentación del funcionario sea exhibida en el tribunal de juicio correspondiente, de lo contrario, dicha prueba podrá ser o no valorada por el juez al momento de dictar su decisión (…)

CAPITULO V

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 17 de julio de 2015, se admitió la presente actividad recursiva, interpuesta por el abogado N.J.M.G., actuando en representación de la Defensa Publica Cuarta del Estado Amazonas y como defensor de los imputados J.L.F.A. y L.A.C.P., a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos y Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el recurrente impugno varios pronunciamiento de la decisión, sin embargo fue admitido solo por lo que respecta a la admisión del medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público en el escrito de acusación, consistente en la experticia de reconocimiento y avaluo real de fecha 13 de abril de 2015, practicada por el funcionario A.Q., actuando en su condición de Especialista de Seguridad Física Región Central de la empresa CANTV, practicado a los elementos incautados en el procedimiento que dio origen a la presente causa, al considerar que tal decisión pudiera causar un gravamen irreparable. Quedando así delimitada la competencia de este tribunal para la resolución del presente.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones en diversas resoluciones y en acatamiento de la jurisprudencia patria, ha expuesto que la figura del gravamen irreparable en un proceso debe entenderse como aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso.

Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981:

Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal

.

En relación al gravamen irreparable indicado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causó gravamen irreparable a la recurrente y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…

Por lo tanto las resoluciones que causan gravamen irreparable se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

En criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la decisión que admite o niega la admisión de los medios de pruebas, ofrecidos por las partes en la oportunidad legal y que serán incorporados al debate, en sentencia de fecha 23 de de noviembre de dos mil 2011, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° Exp. 09-0253, en la cual estableció:

(…) Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente

(…) Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala CONSTITUCIONAL MODIFICA SU CRITERIO, Y ASÍ SE ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece (…)

(DESTACADO DE ESTE TRIBUNAL).

La referida sentencia considera que la decisión que admite un medio de prueba pudiera causar un gravamen a las partes por ello debe ser susceptible de ser revisada por la instancia superior a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que concluye que la referida sentencia debe aplicarse de manera conjunta con lo preceptuado en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la recurribilidad de la admisión de las pruebas ilegales admitidas.

Tenemos así, que el eje central sobre el cual versa la presente impugnación es la admisión de una prueba ilegal, al faltar la juramentación del experto que practicó la experticia en la que se concluye la cantidad, valor y cualidad del material incautado, la cual debe propender a establecer la condición de “material estratégico”, de los objetos incautados a los imputados de autos la cual resulta esencial para vislumbrar un pronostico de condena. En consecuencia debe determinarse si efectivamente era necesaria tal juramentación del experto por el tribunal de control antes de su práctica y si la ausencia del tal requisito es susceptible de producir su inadmisibilidad de la prueba practicada en tales circunstancias al resultar ilegal y en consecuencia no podrá servir para fundar una decisión.

Luego del análisis efectuado al presente asunto, debe señalarse que conforme a la norma adjetiva penal, reforzado por criterios doctrinarios y jurisprudenciales, la actividad que puede y debe hacer el Juez de Control, tiene que ver con el análisis referido a cuestiones de derecho que lo lleven al establecimiento de la licitud, necesidad y pertinencia, sin valorar la prueba, pues ello escapa de su ámbito. (vid sentencia 20 de junio de 2005, expediente 04-2599 ponente Francisco Carrasquero).

En relación a las funciones del juez de control durante la audiencia preliminar, resulta oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, en la que sostuvo: “Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público”

En tal sentido, y revisado como han sido las actuaciones que conforman la presente acción recursiva así como el sistema juris 2000, a la cual tuvo acceso este tribunal por notoriedad judicial, se evidencia que aparece registrado un documento fechado 13 de abril de 2015 y diarizado el 15 de abril de 2015, cuyo contenido evidencia la juramentación por ante el tribunal tercero de control (quien en razón de una inhibición conoció dicho asunto) del experto que suscribió el Reconocimiento Técnico y Avaluo Real del Material incautado en el presente asunto, el cual fue realizado por A.Q., en su condición de especialista de seguridad física región central, adscrito a la Gerencia Corporativa de Seguridad Física de Seguridad Integral de CANTV; debiendo concluir que al no ser parte de un cuerpo de investigación, para rendir dicho informe debía ser previamente juramentado por el tribunal de control, requisito que fue evidentemente satisfecho, razón por la cual la referida prueba resulta licita y en consecuencia admisible al cumplir con lo preceptuado en el articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal y a la luz del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, en fecha 10AGO2012, Expediente Nº 2010-302, en consecuencia, al no estar el experto adscrito al órgano de investigación penal, era obligante su designación y juramentación ante el respectivo Tribunal en Funciones de Control, lo que efectivamente ocurrió en la presente causa, por lo que se encuentra ajustada a derecho la decisión del Juez A quo, mediante la cual admite el referido medio de prueba, toda vez que el mismo en las circunstancias antes dichas resulta admisible al resultar una prueba lícita en su formación en consecuencia puede ser utilizada como fundamento de una sentencia.

En ese sentido, es preciso traer a colación el contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente:

Artículo 181. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

En atención al contenido de la norma anteriormente citada, se puede observar que el legislador estableció con respecto a la obtención de las pruebas, el requisito sine qua non de su obtención lícita de acuerdo a los medios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe atenerse el Juez para admitirlas y apreciarlas, por lo que, todo acto o actuación, que sea realizado en contravención de las garantías y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes vigentes, puede ser objeto de un decreto de nulidad.

En tal sentido, y a la luz de lo señalado anteriormente, le corresponde al Juez de Control, verificar y establecer si las pruebas promovidas por las partes, y en el caso bajo examen, si las del Ministerio Público son legales, ilícitas, necesarias y pertinentes, efectivamente la prueba cuya admisión se impugna resulta admisible por que el experto debía como en efecto lo esta debidamente juramentado por el Tribunal de Control a los fines de la realización de la referida Experticia.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 224, establece que:

Artículo 224. “Los o las peritos deberán poseer titulo en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.

Los o las peritos serán designados o designadas u juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritas o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato…”

En atención a lo alegado por el recurrente, se observa no existe el alegado defecto de forma, al no carecer de la falta de cualidad el experto, por lo que debe declararse sin lugar la presente.

En consideración de los planteamientos anteriores, esta alzada considera que no le asiste la razón al recurrente al mediar el juramento del experto según se evidencia en la presente actividad recursiva.

CAPÍTULO VI

DE LA DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por N.J.M.G., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas con motivo de la audiencia preliminar celebrada el 11/06/2015, en el asunto principal XP01-P-2015-001739, y debidamente fundamentada en la misma fecha, mediante la cual ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de FIGUEIRA ALAYON J.L., CAMICO P.L.A., por la presunta comisión de el delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal que regula la forma de participación de coautoria, ADMITE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, DESESTIMO la acusación por lo que respecta al delito de Asociación para Delinquir previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano; Declara Parcialmente con lugar las excepciones opuestas por la defensa pública; Mantuvo la medida de coerción personal, niega la solicitud de sustitución de la medida cautelar por una menos gravosa. SEGUNDO: Se confirma la Decisión aquí impugnada en los términos precedentemente expuestos.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Se instruye a la ciudadana secretaria a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los ocho (08) días del mes de agosto del Año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Presidenta y Ponente

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza El Juez

MARILYN DE JESUS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.

La Secretaria,

M.A.M.

LMP/MJC/NCE/MAM/lymp.-

EXP. XP01-R-2015-000094.

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