Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y Agrario de Ciudad Bolívar de Bolivar, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y Agrario de Ciudad Bolívar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El abogado C.L.F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.617; quien actúa en nombre propio.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.943.012, de este domicilio, y la sociedad mercantil TRAN & ATLANTIC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 10 de febrero del 2003, bajo el Nro. 21, Tomo 4-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL:

El abogado J.C.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.188.731, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.695.

MOTIVO:

ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

14-4748

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones en copias certificadas que forman el presente expediente, en virtud del auto de fecha 18 de Febrero de 2014 que riela al folio 19 que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el 11/02/2014 por el abogado J.C.L. contra el auto de fecha 20 de Enero de 2014 – folios 16 y 17 – dictado por el señalado tribunal de mérito en la causa principal de honorarios profesionales, con ocasión del mandato de este juzgado en sentencia del 09 de Diciembre de 2013, emitida en la acción de amparo constitucional incoada por los demandados supra mencionados, en contra de sentencias pronunciadas en el aludido juicio por el citado tribunal.

Una vez recibidas en este Tribunal las descritas actuaciones por auto de fecha 24/03/2014 fué fijado un término de diez (10) días de despacho siguientes a la precitada fecha para el acto de dictar sentencia, con la advertencia que en dicho lapso sólo se admitirán las pruebas indicadas en el Art. 520 del Código de Procedimiento Civil, así consta al folio 28 de este expediente; oportunidad fijada nuevamente por auto de fecha 27/03/2014 - folio 32 – en virtud del abocamiento del suscrito juez al conocimiento de la causa. Y, a los efectos de emitir el fallo correspondiente este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

1.1.- En relación a la apelación interpuesta se destaca las siguientes actuaciones:

• Cursa del folio 1 al folio 15, inclusive, decisión de fecha 04/12/2013, dictada por este tribunal de alzada en la acción de amparo constitucional intentada por el abogado J.C.L., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.V. y la sociedad mercantil TRAN & ATLANTIC C.A., en contra de las decisiones de fechas: 30/10/2013 y 23/01/2013, dictadas por el Juzgado a-quo en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por el abogado C.L.F.C. en contra de J.M.V. y la sociedad mercantil TRAN & ATLANTIC C.A.

• A los folios 16 y 17 consta el auto recurrido de fecha 20/01/2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, sobre el cual recayó la apelación ejercida al folio 18 por el abogado J.C.L., oída en un solo efecto el 18/02/2014, así consta al folio 19.

1.2.- Actuaciones en esta Alzada

- Se observa a los folios 29 y 30 de este expediente, que en fecha 25/03/2014 comparece el abogado L.E.M. en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano C.L.F., quien presenta escrito.

- En fecha 10/04/2014 comparece el abogado J.C.L., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y presenta escrito junto con recaudos anexos, constante de 39 folios útiles.

CAPITULO II

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada por el abogado J.C.L. – folio 18 – en contra del auto dictado en la causa principal de fecha 20/01/2014, inserto a los folios 16 y 17 de este expediente, que en atención a la decisión dictada por esta Alzada en sede Constitucional, como ya se explicó, ordena practicar una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de ciento noventa y tres mil cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs.193.040, oo) por concepto de honorarios profesionales (sic...) “...adeudados a la parte accionante,...” calculados desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la decisión, el 25/02/2013 fecha en la cual la Alzada homologó el desistimiento de la apelación formulada por la actora, para lo cual indicó tomar base los índices oficiales de precios al consumidor llevados por el Banco Central de Venezuela.

Efectivamente se observa desde el folio 1 al folio 15, inclusive, que este tribunal actuando en sede Constitucional, emitió decisión el 09/12/2013, en cuya dispositiva del fallo dictada en la acción de amparo incoada por el ciudadano J.M.V. y la sociedad mercantil TRAN & ATLANTIC C.A., en contra de las decisiones de fechas 30/10/2013 y 23/01/2013, dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el descrito juicio de honorarios profesionales, declaró además, parcialmente con lugar el amparo intentado contra el fallo del tribunal retasador del 30/10/2013, por lo cual anuló sólo las disposiciones contenidas en éste última decisión relacionadas con la indexación de los honorarios del abogado C.L.F., y repone la causa seguido por éste último en contra de las partes supra nombradas, ciudadano J.M.V. y la sociedad mercantil TRAN & ATLANTIC C.A., – cobro de honorarios profesionales – al estado que el a-quo fije en ejecución de sentencia los parámetros o bases que deberán ser considerados por los expertos después de lo cual procederá a fijar la oportunidad para que las partes concurran a designar los peritos que con arreglo a lo dispuesto para el justiprecio deberán realizar las operaciones de indexación. Es así que el citado Tribunal de la causa, con ocasión de la anterior decisión dicta el auto recurrido por el abogado J.C.L., mediante diligencia inserta al 18.

En escrito que cursa a los folios 29 y 30, el abogado L.E.M., en representación del abogado C.L.F., entre otros, hace enfasis al auto impugnado por el apelante de autos, como un auto de mera sustanciación, y así pide se declare; de igual modo solicita la inadmisibilidad de la apelación ejercida por el abogado J.C.L., por existir, según lo manifestado, indicios que podrían comprometer la responsabilidad del abogado de la parte demandada del juicio principal, indicando además, que la conducta de la parte demandada es emplear el procedimiento con aviesa intención de retardar el pago a su representado de las cantidades de dinero condenada por el tribunal A-quo, cuya situación estima violatoria al principio de lealtad y probidad contenida que asigna el Art. 170 del Código de Procedimiento Civil, conforme al Numeral 2º, y el Art. 4 del Código de Ëtica Profesional del Abogado Venezolano; por tal motivo pide se envié copia de la decisión al Tribunal Disciplinario de Abogados al cual se encuentre adscrito, a objeto que tome las medidas a que hubiere lugar.

Planteada como ha quedado esta incidencia respecto a la apelación ejercida el 11/02/2014 por el apoderado judicial de la parte demandada del juicio principal, en contra del auto inserto a los folios 16 y 17, dictado el 20/01/2014 por el tribunal A-quo, supra descrito, esta Alzada para decidir considera propicio dilucidar previamente lo siguiente:

2.1. Punto Previo

Respecto al escrito presentado en esta alzada por el abogado L.E.M. – folios 29 y 30 – mediante el cual realiza algunos señalamientos y peticiones, debe destacar este juzgador que las actuaciones que conforman este expediente remitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, se derivan de un juicio por cobro de honorarios profesionales cuya tramitación es la contemplada en el Art. 22 de la Ley de Abogados, es decir, la del juicio breve, que como bien es sabido, tal como lo establece la norma adjetiva, para la segunda instancia dispuso un término de diez (10) días para sentenciar, dentro del cual solo se permiten las pruebas indicadas en el Art. 520 del C.P.C., en el entendido que el legislador no dispuso oportunidad para emplear en esta instancia este tipo de escritos, como el presentado por el señalado abogado; sin embargo por el principio de la tutela judicial efectiva que pregona que las personas llamadas a un proceso, o que de alguna manera intervengan en el mismo en condición de partes, gocen ampliamente del derecho de esta garantía constitucional, de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, este sentenciador subraya:

Que el auto recurrido en apelación al folio 18, se refiere a un auto ejecutorio dictado en etapa de ejecución de la sentencia dictada el 30 de octubre de 2013 por el tribunal retasador en el juicio de honorarios profesionales incoado por el abogado C.L.F.C. en contra del ciudadano J.M.V. y la sociedad mercantil TRAN & ATLANTIC, en observancia a la decisión dictada por esta Alzada en sede constitucional con ocasión de la acción de amparo constitucional intentado por la prenombrada parte co-demandada, que determinó que el tribunal retasador obró con extralimitación de funciones cuando ajustó la cuantía de los honorarios profesionales que previamente había fijado, desconociendo que tal ajuste debió realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto por el a-quo en sentencia del 23 de enero de 2013, ésta última revestida de la autoridad de cosa juzgada, de lo que se deriva entonces que el auto sobre el cual recayó la apelación aquí en estudio lo que persigue es acatar el dispositivo constitucional dictado por este tribunal el 09/12/2013, y así se establece.

Y en cuanto al otro pedimento del abogado L.E.M. – folios 29 y 30 –, a que remita copia de esta decisión al Tribunal Disciplinario donde se encuentre adscrito el abogado apelante, por considerar que la conducta de éste último al ejercer el mencionado recurso quebranta el principio lealtad y probidad dispuesto en el Art. 170 del Código de Procedimiento Civil, en su Numeral 2, en concordancia con el Art. 4 del Código de Ética Profesional del Abogado; este sentenciador en modo alguno encuentra asidero a tal aseveración para no revisar y dilucidar lo manifestado por el apelante en su diligencia inserta al folio 18, pues de la misma se desprende su inconformidad respecto a dos puntos del auto recurrido; en primer lugar sobre el espacio de tiempo que deben tomar en cuenta los expertos para la realizar la corrección monetaria, y en segundo lugar, la certeza del monto base que debe ser indexado por los expertos, cuando manifiesta acerca de la advertencia dada al a-quo, sobre la cantidad (sic...) “oportunamente pagada” que debe deducirse a ese monto base, tal como lo explica el abogado apelante, que a todas luces debe examinar este tribunal si el a-quo cumple con el dictamen constitucional proferido el 09/12/2013 – folios 1 al 15, inclusive -; por tales consideraciones no constituye indicio que el referido abogado haya incurrido en faltas a los deberes procesales de lealtad y probidad cuando hizo uso del mecanismo de impugnación, a través de la apelación formulada el 11/02/2014 – folio 18 - así se establece.

• Del auto apelado

Es así, que aclarado lo anterior pasa este juzgador a decidir sobre los dos puntos de la apelación ejercida por el abogado J.C.L., supra identificado, en contra del auto inserto a los folios 16 y 17; en primer lugar se destaca que el apelante delata que el a-quo acordó en forma errada el lapso a partir del cual, los expertos deben tomar en cuenta para calcular la indexación, es decir, entre las fechas 07/02/2013 al 25/02/2014, expresando asimismo que el lapso a tomar como inicio para el calculo no nace al inicio de la demanda, que en todo caso sería, desde que el quantum de las pretensiones hayan sido finalmente establecidas por un fallo definitivo, aclarando al respecto, que sería luego del fallo del 30/10/2013, objeto del amparo, que antes no.

Respecto a este particular es preciso que esta alzada haga un recorrido por la sentencia constitucional que dictara el 09/12/2013, en la acción de amparo incoada por el abogado apelante en contra de las sentencias dictadas por el a-quo en la causa principal de honorarios profesionales en fechas 23/01/2013 y 30/10/2013, respectivamente, y es que con respecto al fallo del 23/01/2013 que declaró la fase declarativa del juicio de honorarios profesionales, este tribunal declaró inadmisible la pretensión de tutela constitucional incoada por el abogado J.C.L., toda vez, que el mencionado abogado no apeló oportunamente del mismo, cuya decisión lo condena a pagar honorarios al profesional del derecho que lo había asistido en un procedimiento penal, aunado también a que su pretensión fue intentada luego de haber transcurrido el lapso de caducidad para la acción de tutela, cuyo fallo había adquirido firmeza cuando la alzada homologó el desistimiento de la apelación formulada por el intimante. Se hace necesario hacer este recorrido, toda vez, que la citada sentencia proferida por el a-quo el 23/01/2013 acordó como segundo punto del dispositivo, entre otros, el (sic...) “parámetro” o punto de referencia para que los expertos efectúen la experticia complementaria del fallo – folio 13 -, es decir, desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la fecha en que quedó firme la aludida decisión del 23/01/2013, dictamen tal como fue señalado ut supra, adquirió fuerza ejecutoria, ante la inactividad recursiva del apelante de autos, si consideraba que la decisión así proferida le resultaba perjudicial, por lo cual esta alzada en sede constitucional dio por entendido que el accionante en amparo consideró que no había infracción alguna; en tal sentido el reclamo del abogado J.C.L., sobre este particular no puede prosperar toda vez, que su petición versa sobre cosa juzgada respecto a la mentada decisión del 23/01/2013 emitida por el a-quo en la causa principal de cobro de honorarios profesionales, así se establece.

Ahora bien, en cuanto al segundo punto que delata el abogado J.C.L., en relación a la determinación del monto base que debe ser indexado por los expertos, indicando que a ese monto debe deducírsele el monto (sic...) “oportunamente pagado y opuesto en juicio al reclamante actor”; advierte este juzgador que de las actuaciones que conforman este expediente se observa que el referido apelante, en fecha 10/04/2014 presentó en esta Alzada escrito junto a recaudos anexos, mediante el cual realiza una serie de consideraciones al caso sub examine, concretamente sobre los comprobantes de depósitos, recibos de efectivos y recibos de transferencias que según sus afirmaciones, asciende a la suma de Bs.55.500,oo por los honorarios profesionales causados por las actuaciones por él realizadas, que dice consignar en copia certificada conjuntamente con el aludido escrito, cuya compensación al pago de tal suma (sic...)”oportunamente pagada al reclamante” opuso mediante diligencia según los recibos y comprobantes anexos ya citados, para que fueran tomados en cuenta al iniciarse la fase de ejecución.

A este respecto vale citar respecto al procedimiento de intimación de honorarios de abogados, bien sea por actuaciones de carácter judicial o extrajudicial, que encontrándonos frente a la segunda fase, como es la ejecutiva, ella comienza una vez firme la sentencia que declaró la procedencia de cobrar honorarios profesionales y culmina con la sentencia del tribunal de retasa, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 28 de la Ley de Abogados.

Ahora bien, tal como fue señalado procedentemente la sentencia del 23/01/2013 dictada en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de la nomenclatura interna del tribunal de mérito Nro.19.432, declaró la procedencia del cobro de honorarios profesionales al abogado reclamante C.L.F.C., y ella se encuentra revestida de autoridad de cosa juzgada, tal como fue señalado por esta alzada en sede constitucional. Más sin embargo parte de la sentencia dictada en dicha causa por el tribunal de retasa, de fecha 30/10/2013, dictaminó sobre el monto de los honorarios que tiene derecho a percibir el citado abogado, indicando para ello la cantidad de Bs. 193.040,oo, y tal cantidad fue la que esta Alzada en conocimiento de la acción de amparo constitucional incoada por el abogado intimado, determinó como monto base de los honorarios profesionales, luego de aclarar acerca de extralimitación de funciones del tribunal retasador, cuando motu propio, procedió al ajuste de la cuantía de los mismos debido a la corrección monetaria solicitada por el abogado intimante.

Respecto al requerimiento del abogado intimado en este punto, debe señalar este sentenciador que la única función del tribunal de retasa es determinar el monto o quantum de los honorarios, no pudiendo pronunciarse sobre más ningún otro elemento, por lo que si dicho tribunal colegiado llegara a pronunciarse sobre algo diferente, estaría incurriendo en extralimitación de funciones, que consiste en la realización por parte de la autoridad judicial, de un acto para lo cual no tiene competencia; de esta manera si el tribunal de retasa actuara fuera del radio de su competencia, es decir, resolviera elementos ajenos a la determinación del monto de los honorarios profesionales demandados, eventualmente las decisiones que dictara sí serían impugnables por la vía del recurso de apelación, e inclusive, podría originar una eventual acción de amparo constitucional si se lesionaran o amenazaran con lesionar derechos o garantías constitucionales. (Humberto E.T.B.T.. Procedimientos Judiciales para el cobro de los Honorarios Profesionales de abogados y Costas Procesales. Ediciones Liber. Caracas 2006. Pág. 283.)

Es imperioso citar este breve marco teórico, en el entendido que no le es dable al tribunal de retasa analizar elementos probatorios que lo conduzcan a determinar si hubo o no un pago parcial por parte del abogado intimado al reclamante de autos, por cuanto es limitada su función, como es delimitar el monto o quantum del monto a pagar conforme a lo dispuesto en el Art. 40 del Código de Etica Profesional, en todo caso, ello pudo haber sido analizado en su etapa cognoscitiva y decidido por el tribunal natural en la sentencia que corresponde a la fase declarativa del procedimiento de intimación de honorarios de abogados. Así las cosas, tampoco se observa de las actuaciones de autos que la parte contraria haya desvirtuado la aludida compensación de pago, no obstante, estando la causa principal en comento en etapa de ejecución, no obsta, para que conforme al Art. 533 de la norma adjetiva se aperture la incidencia respectiva a los efectos de establecer si hubo o no el pago parcial alegado por el abogado intimado, y si este resultare procedente, se haga la compensación a que haya lugar al monto condenado a pagar por el tribunal de retasa, ello mediante el procedimiento dispuesto en el Art. 607 de la norma adjetiva, así se establece.

Como corolario de lo precedentemente expuesto es forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida el 11/02/2014 – folio 18 - por el abogado J.C.L. en contra del auto de fecha 20/02/2014 – folios 16 y 17 - dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado por el abogado C.L.F.C. en contra del ciudadano J.M. y la sociedad mercantil TRAN & ATLANTIC C.A., en consecuencia queda confirmado el referido auto recurrido en apelación por el co-apoderado judicial de la parte demandada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA EL 11/02/2014 – folio 18 - por el abogado J.C.L. en contra del auto de fecha 20/02/2014 – folios 16 y 17 - dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado por el abogado C.L.F.C. en contra del ciudadano J.M. y la sociedad mercantil TRAN & ATLANTIC C.A., suficientemente identificados ut supra. En consecuencia, SE HACE EL SEÑALAMIENTO AL TRIBUNAL DE LA CAUSA, QUE ANTE EL HECHO REVELADOR DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN AUTOS POR EL ABOGADO INTIMADO, MEDIANTE LA CUAL HACE VALER EL PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN, LO AJUSTADO A DERECHO A QUE SE APERTURE LA INCIDENCIA A QUE SE REFIERE EL ART 533 DEL CP.C., EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE, A FIN DE QUE DILUCIDE LA VALIDEZ O NO DEL PAGO PARCIAL DELATADO, DE MANERA TAL, QUE DE CONSIDERARSE PROCEDENTE EL MISMO, SEA COMPENSADO DEL MONTO CONDENADO A PAGAR.

SEGUNDO

CONFIRMADO el señalado auto recurrido en apelación por el co-apoderado judicial de la parte demandada.

- Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y doctrinal antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

-Por cuanto la presente causa salió fuera del lapso legal, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 14-4700, 14-4695, 13-4519, 14-4745, 13-4646, 13-4646, 14-4757, y 14-4758, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco (03:25) p.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria,

Abg.Lulya Abreu.

JFHO/la/ym.

Exp. N° 14-4748.

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