Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 25 de junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-000233

ASUNTO : BP01-P-2001-000233

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TRIBUNAL (JUICIO NRO. 01)

JUEZ PRESIDENTE: DRA. YDANIE A.G.

SECRETARIO DE SALA: ABG. R.G.

ACUSADO: KENIS D.F.A.

FISCAL: DR. P.B.

DEFENSA: DRA. L.F.

DELITO: OCULTAMIENTO DE

ESTUPEFACIENTES

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

KENIS D.F.A., quien es venezolano, INDOCUMENTADO, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, soltero, mesonero, no sabe la fecha de nacimiento, de 21 años de edad, hijo de N.A. y F.F., residenciado en Calle 08, Barrio 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui,

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a emitir sentencia en la causa seguida al acusado KENIS D.F.A..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En las Audiencias Orales y Públicas celebradas por este Juzgado Primero de Juicio, los días 13, y 28 de Mayo, y 15 de Junio de 2.009, el Abogado P.B., Fiscal Noveno del Ministerio Público, manifestó en su apertura: ““Ratifico la acusación presentada en fecha 13 de Junio de 2003 contra el ciudadano: KENIS D.F.A., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; respecto a los hechos suscitados el día 19 de enero del año 2001, oportunidad en la cual los funcionarios V.F. y los Distinguidos S.R. y J.D., adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado, haciéndose acompañar por los testigos: E.G.R. y J.G.E., procedieron a trasladarse a la calle Esperanza, vereda 14, casa Nº 01, del Barrio 29 de M.d.B., Estado Anzoátegui, Una vez en el lugar los funcionarios policiales y los testigos, visualizaron a dos personas del sexo masculino, dándosele captura a uno de ellos, quien es el adolescente J.E.H.H., con quien regresaron al interior de la vivienda y el otro se escapo,. En eso el imputado KENIS D.F., quien estaba en el área de la cocina, tal como lo afirman los testigos ya mencionados, cocinando en una olla de metal la droga denominada…, y al percatarse de al presencia de la comisión policial, trato de huir y fue capturado en el techo de la vivienda y llevado a la sala principal, posteriormente los funcionarios en presencia de los testigos y los aprehendidos, y de imponerlos del motivo de la presencia policial en el lugar, lo cual no pudo hacerse al inicio, por lo ya expuesto, procedieron a revisar a revisar la residencia, comenzando por el primer cuarto, donde en un escaparate de madera, estaba una cajita, contentiva de once cartuchos calibre 25mm, luego pasaron a la cocina y sobre una mesa del comedor estaba una olla, contentiva de (16) pitillos de material sintético de color transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco compacto correspondiente a la droga denominada marihuana y varios pitillos cortados y vacíos, también se encontró una caja de fósforo, contentivo de cuatro envoltorios de papel plástico, de color negro, conteniendo en su interior un polvo de color blanco, de la droga denominada marihuana, en la misma mesa se localizo también un colador de color azul, dos envoltorios de papel a color, contentivo de residuos vegetales, correspondientes a la droga, denominada marihuana, quienes fueron trasladados a la sede de la Zona Policial Nº 01 de la Policía del estado . Ciudadana Juez, público presente, la gravedad de la comisión del delito que nos ocupa, que no solamente va en detrimento de quienes lo consumen sino que es calificado como un delito pluriofensivo, ya que va más allá de la salud individual, afecta a la sociedad, y muy especialmente a la familia y a su entorno, bienes y la salud pública, lo cual conlleva a esta Representación a concluir en la necesidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado KENIS D.F.A., reiterando y ratificando la acusación interpuesta en contra de ésta, los medios probatorios, por lo que se solicita que el fallo recaído al término del presente debate sea una Sentencia Condenatoria, luego de debatida y demostrada la culpabilidad del hoy acusado en este delito, a través de los medios probatorios ofertados, los cuales serán contestes en cuanto a la detención e incautación hecha en el procedimiento. Es todo Es todo”.

Por su parte, la Defensora de Confianza del acusado, DRA. L.F., expone: “ Ciudadana Juez, esta defensa rechaza categóricamente la acusación explanada por el representante del Ministerio Publico en su exposición inicial, toda vez que los hechos incriminados y de las pruebas ofertadas por el mismo no se determinará la responsabilidad penal de mi defendido, y ello quedará plenamente demostrado durante el desarrollo de este Debate, en el cual cobrará vigencia la presunción de inocencia de mi representado, en razón de que la carga de la prueba recae en el titular de la acción penal, y de acuerdo con los elementos cursantes en autos, el contenido de la acusación y concretamente los medios probatorios ofertados no se desvirtúa ni se desvirtuará en este debate la inocencia del ciudadano KENIS D.F.A. en los hechos que dieron inicio a este proceso, por tales consideraciones solicito ciudadana Juez que una vez concluido el presente Juicio se le otorgue a mi representado una sentencia Absolutoria ” . Es todo.

De seguida el Tribunal solicita se ponga de pie y procede a imponer a la ACUSADO: KENIS D.F.A., quien es venezolano, INDOCUMENTADO, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, soltero, mesonero, no sabe la fecha de nacimiento, de 21 años de edad, hijo de N.A. y F.F., residenciado en Calle 08, Barrio 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le impone del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado que: “NO DESEO DECLARAR EN ESTE MOMENTO. ES TODO”. Se le hace la advertencia al acusado de que su abstención de declarar en modo alguno le perjudica y que el debate continuará, y que podrá solicitar declarar posteriormente a pesar de haberse abstenido siempre que se refiera al objeto del debate.

Acto seguido el Tribunal declara expresamente abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los EXPERTOS ofertados por el Ministerio Público; Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala el EXPERTO: R.B.N.R., manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala el EXPERTO: GUIPSY J.L.R., manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de los testimoniales de los expertos ofrecidos, no teniendo objeción de ello la defensa. Se deja constancia de la diligencia practicada para lograr su comparecencia. Se solicita al ciudadano Alguacil se sirva verificar si han hecho acto de presencia en esta sede judicial Se solicita al ciudadano Alguacil se sirva verificar si han hecho acto de presencia en esta sede judicial los siguientes TESTIGOS: S.R., J.D., C.G., J.V., V.H., J.G.E.G., E.G.R.J., quienes habrán de deponer en este debate, manifestando el Alguacil que no se encuentran presentes ningún testigo de los previstos para intervenir en el presente debate.

Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal quien expone: “Ciudadana Juez el Ministerio Público no prescinde de los expertos, ni tampoco de los testigos no comparecientes en esta oportunidad, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Defensa manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, y no prescindir de los expertos y testigos, solicitando la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al desarrollo del presente juicio. Es todo”. En este estado el Tribunal informa de las resultas de las notificaciones de Testigos y Expertos, siendo librado las boletas respectivas de manera reiterada en los sucesivos diferimientos de que ha sido objeto el presente juicio y habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos, testigos instrumentales y expertos, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN del juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN; por lo que se acuerda la SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: LUNES 25 DE MAYO DE 2009 A LA 01:00 DE LA TARDE, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público; oportunidad en la cual no se dio continuación al acto, fijándose un nueva fecha para el dia 28-05-2009.

El 28 de Mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del debate Oral y Público, se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez Profesional, DRA. YDANIE A.G., acompañada de la Secretaria, Abg. R.G.. Verificada la presencia de las partes, se procede a hacer un resumen de lo acontecido en inicio del presente juicio en fecha 13-05-2009. El Tribunal DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL y PUBLICO y se procede a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar al testigo S.D.J.R.T. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.285.240, edad 41 años de edad, estado civil casado, residenciado vereda 12, casa Nº 11, sector 02, tronconal III, Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Policía Adscrito a la Zona Policial Nº 01 del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni amistad. Se le toma el Juramento de Ley y expone” no estoy claro de la situación porque fue hace tiempo, fue en el 2001, se hizo un allanamiento en una residencia donde vivía el ciudadano aprehendido y se encontró cierta porción de droga y se practicó la detención. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Publico a los fines de interrogar al testigo a lo que contesto: “Me encontraba de compañía del funcionario C.G., V.F., DELGADILLO, J.V., mi actuación fue la que siempre se hace en los procedimientos en cuanto al resguardo de la residencia una vez adentro a tratar de neutralizar a las personas. Se encontraba una señora mayor en la residencia creo que era la mama del muchacho, observe la sustancia que se incauto, se consiguió una olla con cierta cantidad de presunta droga en la cocina, la comisión se encontraba con dos testigos, se hizo una inspección ocular en la vivienda, todo quedo en la acta policial, que se hace y se pasa luego a la Fiscalia, la droga solo vi que estaba en la cocina, llegue al momento al sitio, en la casa hay habitaciones mi intención es neutralizar el sitio si hay algo de interés criminalistico que puedan las persona botar, las características de la sustancia era blanca, a los testigos presénciales les tomamos actas de entrevistas, los encontramos en la vía, los retenemos preventivamente y se les explica que van a servir de testigos. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa de Confianza a los fines de interrogar al testigo a lo que contestó:” yo personalmente no hice el acta hice fue un borrador y luego se entrevista los testigos, las personas que levantan el acta van con nosotros a procedimiento. Se encontró una ollita presuntamente con droga, se que es blanca, pero no puedo decir que tipo de droga es, se supone que es droga. Es todo”. El Tribunal interroga al Testigo, a lo que contesto: “. Al mando de la comisión estaba el funcionario V.F.. En el momento del hallazgo me encontraba en una de las habitaciones y la ollita de la presunta droga se encontraba en la cocina, no presencie el hallazgo de la droga. Se que fue en el año 2001, solo nos llevamos al hoy acusado detenido, resultaron detenidos tres ciudadanos. Es todo.

Se solicita al ciudadano Alguacil se sirva verificar si han hecho acto de presencia en esta sede judicial el TESTIGO: C.G., quien encontrándose presente se identifico como C.C.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.196.726, estado civil casado, residenciado Calle las Flores, casa Nº 03 las Delicias Puerto La C.E.A., de profesión u oficio Policía Adscrito a la Zona Policial Nº 01 del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, sargento primero, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni amistad. Se le toma el Juramento de Ley y expone: “El día de los hechos no actué en el procedimiento, entreviste a los testigos, levante actas de entrevistas, y fui promovido para una inspección en el lugar de los hechos la cual lleve a efecto. ” Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Publico a los fines de interrogar al testigo a lo que contesto: “No estuve presente donde se llevo acabo el procedimiento, mi participación fue declarar a los testigos y efectuar una inspección, posteriormente, en compañía del funcionario J.V. y V.H.. Se deja constancia de la objeción a la pregunta del Fiscal respecto a su presencia en el sitio, aun cuando el testigo dio respuesta negativa, el Ministerio Público procedió a reformular la pregunta. Conste.- Recuerdo que fue en el barrio 29 de m.d.B., adyacente de una vereda, era construida con bloques, había una puerta al frente y una a la vereda, no logramos hacer la inspección en la parte de adentro porque no había nadie. “Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa de Confianza a los fines de interrogar al testigo quien no hizo preguntas: CONSTE.-El Tribunal interroga al Testigo, a lo que contesto: Eran dos testigos de sexo masculino, la inspección fue externa a la vivienda“. Es todo.

Se le solicita al ciudadano Alguacil traiga a la sala al TESTIGO J.D., manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se le solicita al ciudadano Alguacil traiga a la sala al TESTIGO V.F., manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Solicita al ciudadano Alguacil traiga a la sala al TESTIGO J.L., manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Asimismo se deja constancia que el Tribunal se comunico vía telefónica con el Jefe de la Zona Policial Nº 01, en virtud de la respuesta negativa de las práctica de las notificaciones, obteniendo información de que los funcionarios V.F., fue dado de baja en el año 2004, pero que actualmente labora en la Policía Municipal de Sotillo, J.D., fue dado de baja en el año 2004 y que actualmente se encuentra en Ciudad Bolívar trabajando por su cuenta y J.V., actualmente labora en la Zona Policial Nº 03 en la parte administrativa, en virtud que cambio de placa.

Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “Ciudadana Juez el Ministerio Público no prescinde de los expertos, ni tampoco de los testigos no comparecientes en esta oportunidad, quienes se ha evidenciado que ya no laboran en esa zona policial, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Defensa manifiesta prescindir de los testigos ciudadana M.A. y KILSEN GARCIA. Y solicita se lleve a cabo la citación de los testigos de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. En este estado el Tribunal informa de las resultas de las notificaciones de Testigos y Expertos, siendo librado las boletas respectivas de manera reiterada en los sucesivos diferimientos de que ha sido objeto el presente juicio y habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos, testigo instrumental y expertos, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN del juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN.

Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: MARTES 09 DE JUNIO DE 2009 A LAS 02:00 DE LA TARDE a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público, oportunidad en la cual no se llevó a cabo la continuación del acto, fijando su continuación el día 15-06-2009.

En fecha 15 de Junio de 2009 se DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL y PUBLICO y se procede a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS. Se procede a llamar a los EXPERTOS ofertados por el Ministerio Público;

Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala el EXPERTO: R.B.N.R., manifestando el Alguacil que se encuentra presente, quien fue Juramentado e identificado con la Cédula de Identidad Nº 2.803.363, de profesión: Farmacéutico con especialidad de Toxicología, Experta Adscrita al Laboratorio Científico de Oriente, Departamento de Química de la Guardia Nacional e indico no tener vinculo alguno de parentesco, amistad ni enemistad con el acusado, ni con las partes, preguntándole sobre el conocimiento que tiene de los hechos, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: “ Ratifico la firma y el contenido de la experticia mostrada. La experticia corresponde a un dictamen Pericial de fecha seis (06) de febrero de dos mil uno (2001), dictamen Nro. CO-LC-LCO-DQ/059-2001, tenia como motivo verificar si las evidencias incautadas se correspondía con sustancias estupefacientes y recibimos siete (07) evidencias, la numero 1 una (01) olla de metal plateado, tamaño regular, la numero 2 una (01) olla pequeña de metal plateado, la 3 dieciséis (16) recortes cilíndricos de material plástico transparente, de los comúnmente denominados pitillos, la 4 cuarenta y un (41) recortes cilíndricos de material plástico transparente, de los comúnmente denominados pitillo, la 5 dos (02) mini-envoltorios de papel de varios colores, de los comúnmente denominados cebollitas, la 6 una (01) caja de fósforos de colores amarillo y rojo, donde se l.E.S., dentro de la cual se encontraba cuatro (04) mini-envoltorios de material plástico de color negro, de comúnmente denominado cebollitas y 7 un ( 01) colador de material plástico de color azul y blanco, seguidamente se le hizo la prueba de cocaína y prueba de marihuana resultando positivo para la droga denominada cocaína base y marihuana. RESULTADO POSITIVO PARA REACTIVOS SCOTT y BOUCHARDAT, para cocaína Y DUQUENOIS Y GHAMRAWY y par marihuana a realizar los ensayos de solubilidad para la cocaína resulto ser la droga denominada cocaína base, al realizar el pesaje resol resulta un peso neto para la cocaína base de 79,52 gramos y para la marihuana 83 centésimas de gramos, (0,83), una vez realizado el pesaje y los ensayos preliminares y la prueba de solubilidad y el pesaje, procedimos a realizar los ensayos de certeza aplicando una técnica de análisis instrumental denominado Espectrofotometría Ultravioleta, resultando un espectro con una banda de absorción de 233 y 275 nanómetros (nm), a la marihuana no se le realiza prueba de certeza por ser insuficiente, además de esto se le busco a la cocaína base su estado de pureza, lo cual resulto ser un 12% en peso total, con este procedimiento damos por concluido nuestras actuaciones. Es todo”. La vindicta Publica formuló preguntas a la Experto, contestando entre otras cosas: “Si reconozco el contenido y la firma del dictamen pericial. Es todo”. La Defensa NO formuló preguntas a la Experto. El Tribunal no realiza preguntas a la Experto.

Se da continuación a la RECEPCIÓN DE LAS TESTIMONIALES. Se solicita al ciudadano Alguacil se sirva verificar si han hecho acto de presencia en esta sede judicial LOS TESTIGOS: J.G.H.G., R.H.G., V.F., J.V., J.D., manifestando el Alguacil que no se encuentra presentes. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “Vista las resultas consignadas a los autos, aunado a las diligencias realizadas por el Despacho Fiscal, prescindo expresamente de los testigos”. Asimismo consigno citación a los expertos GUIPSY J.L.R. y R.B.N.A., de igual forma oficio Nº 1245 emanado del sub comisario de la Zona Policial Nº 02 J.P.. Es todo. La defensa pasa a exponer: “Manifiesto mi acuerdo con lo expuesto por el Representante Fiscal, dado que se han agotado las diligencias para la comparecencia de los testigos, conforme al articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal . Es Todo”. El Tribunal informa a las partes las diligencias realizadas a fin de garantizar la comparecencia de los testigos y expertos en este debate. Asimismo se hace constar que se recibió OFICIO Nro. 1310-2009 librado al Director Presidente de la Policía Municipal de Sotillo y oficio Nº 1309-2009 librado al Director Presidente de la Policía del Municipio S.B.. Conste. Se concluye con las pruebas testimoniales.

SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES, otorgándole la palabra a la Vindicta Pública DR. P.B., otorgándole la palabra a la Vindicta Pública DR. P.B., quien procede a dar lectura parcial de acuerdo con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción de la defensa, presentando las siguientes pruebas: PRIMERO: ACTA POLICIAL, Suscrita por el sub.- Inspector (I.A.P.A.N.Z) V.F., adscrito a la Zona Policial Nº 01. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. SEGUNDO: ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 19-01-2001, signada con el Nº BP01-P-2001-000064, emanada del Tribunal de CONTROL Nº 05, practicada en la Inmueble ubicado en la calle Esperanza, Vereda 14, Nº 01, casa de color Azul, Barrio 29 de Marzo, Barcelona Estado Anzoátegui, donde habita el ciudadano D.F.. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. TERCERO: ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 19-012001. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-01-2009, tomada en la sede de la Zona Policial Nº 01, al ciudadano J.G.E.G., siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-01-2001, tomada por el funcionario S.R., adscrito a la Zona Policial Nº 01, Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-01-2001, tomada por el funcionario V.F., adscrito a la Zona policial Nº 01. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. SEPTIMA: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-01-2001, tomada el funcionario J.D., adscrito a la Zona Policial Nº 01. OCTAVA: ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 26-01-2001, suscrita por el funcionario C.G., J.V. y V.H.. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. NOVENA: DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LCD-DQ/043-2001, suscrita por los expertos GUIPSY J.L.R. y R.B.N.R., adscritos al Laboratorio Científico de Oriente, Departamento de Química del Comando Regional Nº 07, con fecha 06-02-2001. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. SE DECLARA CULMINADA LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS

Se procede a la RECEPCION DE LAS CONCLUSIONES de las partes, conforme a lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de exponer sus conclusiones, manifestando entre otras cosas: “Una vez agotadas todas las diligencias necesarias para lograr la comparecencia tanto de los testigos instrumentales como de los funcionarios actuantes para este debate oral y público, sin embargo agotada la hora de espera que concedió el Tribunal, considerando que solo se cuenta con un testigo policial, el informe pericial de la sustancia y el informe del experto del Laboratorio de la Guardia Nacional, por lo que es cuesta arriba al Ministerio Público sostener una acusación en contra del acusado de autos, con la sola materialidad del hecho, y dada la insuficiencia probatoria del solo testigo policial. En tal sentido, esta representación fiscal al no poder desvirtuar la presunción de inocencia del hoy acusado, muy respetuosamente solicito se dicte una sentencia Absolutoria a favor del ciudadano KENIS D.F.A., con todos sus efectos jurídicos ”. Es todo.

A los mismos fines toma la palabra la defensora Dra. L.F. quien manifestó entre otras cosas: “Ciudadana Juez, la inocencia de mi representado, se ha hecho palpable con la imposibilidad de contar con los testimonios de los presuntos testigos del procedimiento, por lo que me adhiero a la solicitud formulada por el Ministerio Público, en razón de la insuficiencia de pruebas, y en consecuencia ratifico mi solicitud de absolución de mi representado”. Es todo. Las partes no ejercieron el derecho a réplica.

El Tribunal dando cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se preguntó a la acusada, previa imposición de sus derechos, si tiene algo que declarar, manifestando el acusado: KENIS D.F.A., “No quiero decir nada mas, y mantengo mi inocencia”.

Acto seguido se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de recibidas las pruebas en las distintas Audiencias del Juicio Oral y Público, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano Representante del Ministerio Público, en el cual participara, presuntamente, el acusado K.D.F. están enmarcados en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión, sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.

El testigo S.D.J.R.T., titular de la cédula de identidad Nro. 10.285.240, quien expuso: “ no estoy claro de la situación porque fue hace tiempo, fue en el 2001, se hizo un allanamiento en una residencia donde vivía el ciudadano aprehendido y se encontró cierta porción de droga y se practicó la detención. A preguntas formuladas contestó: “Me encontraba de compañía del funcionario C.G., V.F., DELGADILLO, J.V., mi actuación fue la que siempre se hace en los procedimientos en cuanto al resguardo de la residencia una vez adentro a tratar de neutralizar a las personas. Se encontraba una señora mayor en la residencia creo que era la mama del muchacho, observe la sustancia que se incauto, se consiguió una olla con cierta cantidad de presunta droga en la cocina, la comisión se encontraba con dos testigos, se hizo una inspección ocular en la vivienda, todo quedo en la acta policial, que se hace y se pasa luego a la Fiscalia, la droga solo vi que estaba en la cocina, llegue al momento al sitio, en la casa hay habitaciones mi intención es neutralizar el sitio si hay algo de interés criminalistico que puedan las persona botar, las características de la sustancia era blanca, a los testigos presénciales les tomamos actas de entrevistas, los encontramos en la vía, los retenemos preventivamente y se les explica que van a servir de testigos. Yo personalmente no hice el acta hice fue un borrador y luego se entrevista los testigos, las personas que levantan el acta van con nosotros a procedimiento. Se encontró una ollita presuntamente con droga, se que es blanca, pero no puedo decir que tipo de droga es, se supone que es droga. Al mando de la comisión estaba el funcionario V.F.. En el momento del hallazgo me encontraba en una de las habitaciones y la ollita de la presunta droga se encontraba en la cocina, no presencie el hallazgo de la droga. Se que fue en el año 2001, solo nos llevamos al hoy acusado detenido, resultaron detenidos tres ciudadanos.

El TESTIGO: C.C.G.M., titular de la cédula de identidad Nro. 5.196.726, quien expone: “El día de los hechos no actué en el procedimiento, entreviste a los testigos, levante actas de entrevistas, y fui promovido para una inspección en el lugar de los hechos la cual lleve a efecto. ” A preguntas formuladas contestó: “No estuve presente donde se llevo acabo el procedimiento, mi participación fue declarar a los testigos y efectuar una inspección, posteriormente, en compañía del funcionario J.V. y V.H.. Recuerdo que fue en el barrio 29 de m.d.B., adyacente de una vereda, era construida con bloques, había una puerta al frente y una a la vereda, no logramos hacer la inspección en la parte de adentro porque no había nadie. “ Eran dos testigos de sexo masculino, la inspección fue externa a la vivienda“.

Es de destacar que las declaraciones rendidas por los citados Funcionario, anteriormente transcritas, se desprenden evidentes contradicciones en cuanto a las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que se suceden los hechos que nos ocupan y con la sustancia incautada, advirtiéndose que ambos testigos señalaron no haber presenciado la incautación de la droga.

Por otra parte, sólo se puede afirmar que la sustancia estupefactiva incautada en el procedimiento, según el Informe Pericial Nro. CO-LC-LCO-DQ/059-2001 y el dicho del Experto R.B.N.R. Experto Químico, adscrito al Laboratorio Regional Nº 07, Guardia Nacional, quien ratifica en su firma y contenido, corresponde a una sustancia con un peso neto para la cocaína base de 79,52 gramos y para la marihuana 83 centésimas de gramos, (0,83), actuación ésta que es estimada por el Tribunal, con todo su valor, de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.

Sostiene la Doctrina, que el indicio: “… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado… La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. M.M.E.. 1997, 229).

La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad de la acusada.

Nuestro M.T., en Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León, en fallo Nº 225, del 23/06/04, ha asentado lo siguiente: “…que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. .-

En sentencia Nº 03, del 19/01/00, la misma Sala, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejo expresamente establecido lo siguiente: “…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República con ponencia de Magistrado Doctor A.A.F., que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. D.N.B. al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad del acusado K.F. en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la reformada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la Colectividad, imputado por el Ministerio Publico.

A criterio del Tribunal la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas plantean la necesidad de que el juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si todos ellos no fueron traídos al debate, debidamente incorporados, para ser discutidos por las partes.

No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado a la acusada de autos, y a pesar de que tanto la Fiscalia como el Tribunal agotaron los medios previstos en la Ley para hacer comparecer a los órganos de prueba, éstos no comparecieron y así consta en autos.

Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal de Juicio N° 01, DECLARAR ABSUELTO al acusado KENNIS D.F.A., en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la Colectividad, imputado por el Ministerio Publico en su escrito inculpatorio, al no quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INCULPABLE y ABSUELVE al acusado KENIS D.F.A., quien es venezolano, INDOCUMENTADO, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, soltero, mesonero, no sabe la fecha de nacimiento, de 21 años de edad, hijo de N.A. y F.F., residenciado en Calle 08, Barrio 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la Colectividad, por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró la culpabilidad del acusado de autos en el hecho punible imputado por el Ministerio Publico, por lo que se acuerda su L.P., mediante el Cese de todas las medidas cautelares impuestas, de acuerdo al contenido del artículo 366 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En lo que respecta a las costas del proceso, esta Instancia considera que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva, pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad del acusado y en consecuencia, de acuerdo a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia, se exonera del pago de Costas al Estado Venezolano.

La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009).

Regístrese y publíquese.

LA JUEZ DE JUICIO Nro. 01

Dra. YDANIE A.G.

LA SECRETARIA,

ABG. R.G.

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