Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJosé Eusebio Frontado
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO MONAGAS

Este Juzgado vista la admisión de los hechos efectuada por los acusados J.M.F.R., ROMAR G.G.S. y D.I.R., antes de iniciar el juicio dado el Procedimiento Abreviado llevado en este asunto, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa a sentenciar de la siguiente manera:

CAPITULO I

Juez: Abg. J.E.F.J..

Secretario (sala): Abg. L.J.B..

Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. HELENNY GUILARTE.

Defensores: Abg. J.O., Defensor Público Segundo Penal de este Estado; Defensores Privados, Abgs. A.N., L.R. y J.R..

Acusados: J.M.F.R., quien es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 23/01/1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.512.001, hijo de C.R. (v) y L.F. (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector El Silencio, entre Carreras 13 y 14, Casa N° 159, Maturín, Estado Monagas; ROMAR G.G.S., quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 28/05/1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.416.585, hijo de E.S. (v) y R.G. (f), de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, residenciado en el Sector Boquerón, Urbanización Los Jabillos, Tercera Etapa, Vereda 15, Casa N° 276, Maturín, Estado Monagas; y DEIVYS I.R.M., quien es Venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 14/10/1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.339.822, hijo de D.M. (v) y J.R. (v), de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Avenida Principal, La Muralla, Carrera 03, N° 16, Maturín, Estado Monagas;

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo el acto de Audiencia Oral y Pública en fecha 05 de los corrientes; la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sustentó la acusación en contra de los acusados en mención; en que el día 25 de Marzo de 2010, el ciudadano E.B. notificó a la Comisaría nor-este, dependiente de la Policía del Estado Monagas; que aproximadamente a las diez de la noche se encontraba taxiando en un vehículo marca Toyota, modelo Crolla, clase automóvil, tipo sedan, color negro, placas NAF-90S, específicamente por la Plaza Ayacucho, se encontraba el acusado J.F., que le pidieron una carrera para el hotel Tipuro Suin; cuando una de los ciudadanos lo apuntó con un arma de fuego y le dijo que era un atraco; empezaron a forcejear, estrellando el vehículo en la isla de la Avenida A.U.P.; bajándose el ciudadano E.B. pidiendo auxilio; parándose un vehículo marca Fiat, modelo Siena, Edx, clase automóvil, tipo sedan, color blanco, placas CR942T; que los acusados J.F. y A.G., abordaron el Siena y se dieron a la fuga. Encontrándose de servicio el Sub-Inspector Yumalqui Romero, por la calle principal del sector El Zorro, cuando escuchó de lo sucedido por el centralista de radio de la Policía del Estado; avistó el vehículo marca Siena; procedieron a darle la voz de alto a los ciudadanos que tripulaban el mismo, realizando la respectiva revisión corporal, y del vehículo; quedando identificados como J.F., quien era el copiloto, Romar Guillén quien iba en la parte de atrás del lado del copiloto; Deivys Rendón, conductor del vehículo Siena; presentándose al sitio el ciudadano E.B., quien señaló al ciudadano J.F., y la adolescente A.G., como los sujetos que intentaron robarle el vehículo. Igualmente en ese mismo acto el Representante Fiscal promovió como pruebas la declaración de los expertos Lismegdis López, G.M., J.J. y Rogert Ramos, adscritos a la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; y las testificales de los funcionarios Yumalqui Romero, S.P., Rixon Flores, adscritos a la Policía del Estado Monagas; y el ciudadano E.B.; finalmente como documentales promovió el Acta Policial, de fecha 25/03/2010, suscrita por el funcionario Yumalqui Romero; Informe Médico Legal, de fecha 25/03/2010, practicado al ciudadano E.B., suscrito por la Dr. G.P.; Inspección Técnica N° 1556, de fecha 25/03/2010, realizadas a los vehículos marca Toyota, modelo Corolla, color negro, placas NAF-90S, y el vehículo marca Fiat, modelo Siena, color blanco, tipo sedan, placas CR942T; Inspección Técnica N° 1556, de fecha 25/03/2010, suscrita por los funcionarios J.C. y R.M., al sitio del suceso; Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-219, de fecha 25/03/2010, realizada por los expertos G.M. y Lismegdis López, a los teléfonos celulares incautados; y Experticias de Reconocimiento Legal y Avalúos, suscritos por los expertos J.J. y Rogert Ramos, practicadas a los vehículos marca Toyota, modelo Corolla, color negro, placas NAF-90S, y el vehículo marca Fiat, modelo Siena, color blanco, tipo sedan, placas CR942T.

CAPITULO III

La Defensa de los acusados J.M.F.R., ROMAR G.G.S. y D.I.R., al momento de iniciar la audiencia para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, manifestaron que en conversación sostenida con sus defendidos, éstos le manifestaron su interés en admitir los hechos atribuidos en el escrito acusatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello, se le impusiera la pena en ese mismo acto.

Los acusados en mención, estando libres de prisión, coacción y apremio e impuestos de la medida alternativa de la prosecución del proceso, conocida como Admisión de Hechos contemplada en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal; explicándole de manera clara y concisa de que se trataba la misma; manifestaron individualmente a viva voz que admitían los hechos imputados, a objeto de que se le impusiera la pena correspondiente, con la rebaja respectiva en ese instante.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, fue admitida totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos en ese mismo acto; y en razón de la admisión de los hechos planteado por los acusados J.M.F.R., ROMAR G.G.S. y D.I.R.; este Juzgador estima lo siguiente:

La Abg. Helenny Guilarte, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano J.M.F.R., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustracion, tipificado y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 del Código Penal; y a los ciudadanos ROMAR G.G.S. y D.I.R., por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor Frustrado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los artículos 80 y 84 ordinal 1° del Código Penal; aduciendo que la conducta del primero mencionado se subsume en el tipo penal señalado, al momento cuando bajo amenaza, trata junto a un adolescente de despojar del vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color negro, placas NAF-90S, propiedad del ciudadano E.B., quien les hizo una carrera pues este se desempeñaba en ese momento como taxista; y la conducta de los acusados ROMAR G.G.S. y D.I.R., se materializa (según la acusación fiscal), cuando encontrándose a bordo del vehículo marca Fiat, modelo Siena, color blanco, tipo sedan, placas CR942T; estos colaboran con J.M.F., al auxiliarlo para que una vez frustrada su acción, se fugara del lugar de los hechos. Quien aquí se expresa luego del análisis del recorrido de las actas, comparte la argumentación fiscal que dio origen al acto conclusivo que nos ocupa.

Ahora bien, los acusados J.M.F., ROMAR G.G.S. y D.I.R., admitieron los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, sujetos a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliendo para ello con las formalidades de Ley, y al solicitar como consecuencia la imposición de la pena; este Tribunal considera que la misma será CUATRO (04) AÑOS DE PRISION para el primero en mención; la cual se origina de lo siguiente: el delito de Robo de Vehículo Automotor, contempla una pena de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO; lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal, representa un término medio de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO; pero habida cuenta que el acusado en mención no posee antecedentes penales, o al menos no consta lo contrario en las actuaciones precedentes, se le rebajará a la pena mínima, o sea, NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por hacerlo acreedor de la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem; asimismo, se considera que al tratarse de un delito frustrado, de conformidad con lo dispuesto en el 82 ejusdem, se le rebajará un tercio de esta, que quedará en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO; a lo cual de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, dada la admisión de hechos que nos ocupa, se le rebajará un tercio, por estimarse que se trata de un ilícito penal donde hubo violencia contra la personas, pero no se consumo el hecho; quedando en definitiva la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias contenidas en el artículo 13 de nuestra Ley Sustantiva Penal; con respecto a los acusados ROMAR G.G.S. y D.I.R., la pena quedará en DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que sigue: el delito de Robo de Vehículo Automotor, contempla una pena de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO; lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal, representa un término medio de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO; pero en virtud que los aludidos acusados no poseen antecedentes penales, o al menos no consta lo contrario en las actuaciones precedentes, se les rebajará a la pena mínima, o sea, NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por tener en su haber la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem; asimismo, se considera que al tratarse de un delito frustrado (imperfecto), de conformidad con lo dispuesto en el 82 ejusdem, se les rebajará un tercio de dicha pena, que quedará en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, aunado ello a la rebaja correspondiente por sus participaciones como cómplices, que según el artículo 84 sería de la mitad, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO; a lo cual de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, dada la admisión de hechos que nos ocupa, se le rebajará un tercio, por estimarse que se trata de un ilícito penal donde hubo violencia contra la personas, pero no se consumo el hecho; quedando en definitiva la pena en DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias contenidas en el artículo 13 de nuestra Ley Sustantiva Penal, para los dos últimos mencionados. ASI SE DECLARA.

Se condena en costas a los precitados de conformidad con lo dispuesto en el numeral 01 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal; refiriéndose ello, al pago de DOS (02) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a los acusados en el acto celebrado en fecha 05/08/2010, la cual no es otra que la contenida en el artículo 256 ordinal 1° del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal; hasta el Juzgado de Ejecución correspondiente, verifique cual será el régimen a seguir para el cumplimiento de las penas impuestas. ASI IGUALMENTE SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos J.M.F.R., quien es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 23/01/1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.512.001, hijo de C.R. (v) y L.F. (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector El Silencio, entre Carreras 13 y 14, Casa N° 159, Maturín, Estado Monagas; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustracion, tipificado y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 del Código Penal; y a los ciudadanos ROMAR G.G.S., quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 28/05/1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.416.585, hijo de E.S. (v) y R.G. (f), de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, residenciado en el Sector Boquerón, Urbanización Los Jabillos, Tercera Etapa, Vereda 15, Casa N° 276, Maturín, Estado Monagas; y DEIVYS I.R.M., quien es Venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 14/10/1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.339.822, hijo de D.M. (v) y J.R. (v), de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Avenida Principal, La Muralla, Carrera 03, N° 16, Maturín, Estado Monagas; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor Frustrado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los artículos 80 y 84 ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano E.B.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de los hechos aplicado en el presente asunto a voluntad de los hoy condenados. SEGUNDO: SE CONDENA en costas a los precitados de conformidad con lo dispuesto en el numeral 01 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal; refiriéndose ello, al pago de DOS (02) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno. TERCERO: SE ACUERDA mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a los acusados en el acto celebrado en fecha 05/08/2010, la cual no es otra que la contenida en el artículo 256 ordinal 1° del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal; hasta tanto el Juzgado de Ejecución correspondiente, verifique cual será el régimen a seguir para el cumplimiento de las penas impuestas.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

EL SECRETARIO

ABG. L.J.B.

NP01-P-2010-002343.

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