Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteFrennys Bolivar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 06

Caracas, 16 de febrero de 2011

200° y 151°

Exp. N° 2962-2011 (Aa) S-6

PONENCIA DE LA JUEZ FRENNYS B.D.

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho M.C.V. e I.F.A., en su carácter de defensores del ciudadano E.J.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de enero de 2011, en la audiencia para oír al imputado, en la cual decreta medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y primer aparte y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez FRENNYS BOLIVAR.

En fecha 9 de febrero de 2011, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por las personas legitimadas para hacerlo, y el mismo se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho M.C.V. e I.F.A., en su carácter de defensores del ciudadano E.J.S., en su escrito de apelación señalan lo siguiente:

… (omisis)

CAPITULO I: DE LOS HECHOS

(…)

CAPITULO II: DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA POR PARTE DEL TRIBUNAL

Así mismo, la a-quo, en su decisión estableció que el presunto gesto de amenazar, fue el elemento mediante el cual se “quebranto” la víctima y se le afecto su psiquis, hecho alegado por la víctima, pero no demostrado, ni comprobado, inclusive vale recalcar que la víctima no estuvo presente en la audiencia respectiva de modo que la misma pueda ratificar el contenido de dicha acta policial de la pretendida circunstancia, estableciendo como nueva calificación jurídica la del delito de robo en la modalidad genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente.

(…)

Ciudadanos Magistrados, como quiera que sea, dicho procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación S.R., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en ningún momento estuvo apegado a dicha norma jurídica, ya que nos encontramos ante la total ausencia de los mismos, toda vez que no se evidencia ningún testigo en el momento de la aprensión (sic) que certifique que mi representado halla (sic) incurrido en dicho delito.

(…)

CAPITULO III: CONCLUSIONES DE ESTOS ACAPITES

Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES (sic); hemos querido traer como punto de FUNDAMENTACIÓN JURIDICA (sic) del presente recurso de apelación, las consideraciones anteriores habida cuenta que como profesionales del Derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto que aprecia que muchos de nuestros Jueces actuales aún no comprenden el cambio de paradigma que impone a los operadores de Justicia el nuevo sistema penal.

En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión de la honorable Juez Trigésimo Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, pero que jurídicamente no es posible compartirla, por las razones que fueron ya señaladas pormenorizadamente.

Las apreciaciones a que ha sido sometido nuestro defendido en el caso subexámine, ofende no sólo a la LOGICA PROCESAL (sic), toda vez que asume a la defensa y al acusado en una impotencia jurídica al no poder comprobar los hechos en juicio por el Ministerio Público, la participación criminosa de nuestro defendido, y que ninguna de sus argumentaciones legales, son válidamente aceptadas, y que el Juez respectivo debe valorar.

(…)

CAPITULO IV PETITORIO

En razón de los motivos expuestos, ante la CORTE DE APELACIONES, solicitamos se sirva admitir el presente recurso, sustanciado conforme al artículo 447 y siguientes aplicables, del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva:

1.- Dictar pronunciamiento a favor del recurrente.

2.-Declarándolo CON LUGAR y consecuentemente anulando la Sentencia recurrida.

3.-Ordenando el CAMBIO DE PRECALIFICACIÓN JURIDICA en los términos expuestos up-supra.

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 8 de enero de 2011, en la audiencia para oír al imputado, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

(omisis) PUNTO PREVIO: Debe este Tribunal pronunciarse en cuanto al petitorio que señala de (sic) la defensa técnica del imputado donde señala que la denuncia quedo a las 12:00 horas del mediodía, el acta de aprehensión como a las 4:00 horas de la tarde, la otra circunstancia no esta establecida en las actuaciones, motivo de investigación, no se corresponde a lo que es traído, hechos a las 12 del mediodía, aprehensión a las 4 de la tarde, en cuanto a ello no le asiste la razón en cuanto al alegato. En cuanto a que la víctima dice ser despojado de cierto objeto, como el reloj y la cartera, si los hechos ocurrieron a las 12 del mediodía y tiempo para que el presente imputado comisión (sic) del hecho, cambiarse la camisa, la detención no fue inmediata, igualmente con respecto a las características físicas, considera la defensa que existe incongruencia la denunciante a los funcionarios dejan constancia informo un ciudadano de tez mora (sic), 1,65 de estatura, de 18 años, si se corresponde a modus viviendi que si se considera, una cinta métrica es irrelevante ella pueda determinar la estatura exacta son incongruentes. PRIMERO: Considera esta Instancia Judicial que debe la Vindicta Pública continuar investigando hasta procurar la verdad en el presente caso, por lo que consecuencialmente este Juzgado considera que es pertinente declarar con lugar la solicitud fiscal y de la defensa de continuar el presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario, conforme a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que es irrebatible la necesidad de practica de más diligencias de investigación en el presente procedimiento, tendientes a alcanzar la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público de los hechos imputados, es decir, RONO AGRAVADO, tipo penal este previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano. TERCERO: En cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que efectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, los cuales acontecieron el día 7 de enero de 2011…, razones por las cuales considera este Tribunal que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la medida judicial privativa de libertad, todo a tenor de lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1, 2, 3, artículo 251 numeral 2, 3, primer aparte, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano E.J.S. ampliamente identificado en la presente decisión. Se advierte al imputado que de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 250, la representación fiscal cuenta con un lapso de treinta días siguientes a la presente decisión más la prórroga establecida en el cuarto aparte de dicha norma jurídica para culminar la investigación y presentar el correspondiente acto conclusivo. Se designa como sitio de reclusión al ciudadano imputado el Internado Judicial El Rodeo I, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado, ordenando la reclusión del mismo mediante boleta de encarcelación en el Internado Judicial Capital Rodeo I. CUARTO: Se aperture (sic) investigación a los funcionarios. QUINTO: Se insta al Ministerio Público a los fines de que practiquen al imputado E.J.S., examen médico forense, esto con el fin de determinar las lesiones sufridas al mismo. SEXTO: Líbrese oficio al organismo aprehensor, informando lo decidido en la presente audiencia, remitiéndole la boleta de encarcelación a librarse (sic) a objeto de que trasladen al imputado hasta el centro de reclusión referido. SEPTIMO: Se acuerda fundamentar lo decidido en la presente audiencia mediante resolución judicial de esta misma fecha. OCTAVO: Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa privada de expedir copias de la presente acta…

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la decisión proferida por el Juez Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad previsto en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano E.J.S., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, examinadas las actas procesales, procede la Sala a resolver el recurso planteado.

Alega la recurrente:

-Que su defendido fue aprehendido a las 8:00 de la mañana y el mismo se encontraba frente a la obra que labora en la cual hay testigos que corroboran la verdadera situación que ocurrió y que no fue aprehendido a las cuatro de la tarde como lo manifiestan los funcionarios los cuales lo torturaron de manera brutal y en la misma audiencia se acordó una investigación penal a los funcionarios actuantes y una medicatura forense.

- Que solo existe el acta policial de aprehensión sin que se haya reforzado con otros elementos probatorios que acompañen y la afirmen para que tenga certeza probatoria. Cita la defensa, la sentencia Nro. 63, dictada por esta Sala en fecha 22-01-09, mediante la cual con ponencia de la Dra. P.M.M., en el expediente 2507-2009 estableció: “… que el acta policial y la entrevista de la victima, sin la presencia de testigos o sin la colección de otros elementos de convicción procesal que, adminiculados a sus dichos, permitieren evidenciar los fundados elementos que exige la Ley adjetiva penal, no procede la detención preventiva…”.

-Que el a quo, en su decisión estableció que el presunto gesto de amenazar, fue el elemento mediante el cual se “quebranto” la victima y se le afecto su psiquis, hecho alegado por la victima pero no demostrado, ni comprobado, alegando como nueva calificación jurídica la de “Robo en Modalidad Genérico”, previsto y sancionado en artículo 455 del Código Penal.

Solicitando sea declarado con lugar el recurso, se anule la decisión recurrida y se ordene un cambio en la precalificación jurídica.

Ahora bien, esta Sala observa con relación al primer punto impugnado, que consta en acta policial de fecha 07 de enero de 2011, donde la ciudadana TORRES ARAUJO IRLING IRAIDA, denunció que aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana de ese día en la avenida F.T., Sector las Palmas, adyacente al Anexo de los Servicio Médicos Odontológicos del Instituto de Previsión Social para el Personal Policía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Parroquia San Bernardino, “…dos sujetos desconocidos a bordo de un vehículo tipo moto, bajo amenaza de muerte, portando un arma de fuego, me despojaron de mi cartera marca Ciao, de color rosado con tiras marrones, valorada en 600 bolívares aproximadamente, contentiva de mis documentos personales, cédula laminada, credenciales que me acreditan como funcionario público, certificado médico, licencia de conducir, copia del carnet de circulación de mi vehículo marca Toyota modelo Strlet, placa AAO63N, carnet de la Federación Venezolana de Colegios de Fisioterapeuta, una tarjeta de débito del banco Venezuela y una del Banco Banesco, siete tickets de alimentación de Valeven de 13,75 bolívares y cincuenta bolívares (50) en efectivo, un koala pequeño marca Totto de color negro con gris valorado en treinta bolívares (30), llaves del servicio de Fisioterapia donde laboro, asimismo me despojaron de un reloj marca Techno Marine original de color azul valorado seis mil bolívares (6.000Bs), aproximadamente, huyendo posteriormente.”

Asimismo consta acta de investigación penal, de fecha 07 de enero de 2011, levantada por el Detective C.O., adscrito a la Sub Delegación S.R., del Cuerpo de Investigaciones, en donde deja constancia sobre la aprehensión del imputado, en los términos siguientes:

…siendo las 4:00 horas de la tarde… en esta misma fecha encontrándome en labores de Inspecciones Técnicas por la jurisdicción de este Despacho, y prosiguiendo con las investigaciones signadas con la nomenclatura I.689.531 por unos de los Delitos Contra La Propiedad (Robo), me traslade en compañía … hacia la Avenida Francisco Javier Yánez…con la finalidad de realizar las pesquisas tendientes a investigar, así como la respectiva Inspección de Ley, por cuanto dos sujetos desconocidos uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte despoja a la ciudadana Irling I.T. Araujo…Una vez en el lugar e identificados como funcionarios de este cuerpo policial, y explicar el motivo… la ciudadana antes mencionada nos señaló los hechos…, asimismo nos informó …las siguientes características fisonómicas,… solicitamos a la agraviada realizar un recorrido por el sector, a fin de dar con los sujetos antes descrito, acto seguido se realizó varios recorridos por el lugar, cuando nos encontrábamos específicamente en el Barrio Los Lanos, la agraviada avista y señala a un ciudadano de sexo masculino presentando las características antes señaladas….descendimos de la Unidad, logrando darle alcance al sujeto y darle la voz de alto, … adoptó una actitud nerviosa, trata de evadir la comisión emprendiendo veloz huida por uno de los callejones del sector, por lo que se produce una corta persecución… solicitamos que este exhibiera a la comisión cualquier objeto que pudieran tener oculto entre sus ropa, relacionado con un hecho punible quien manifestó no tener nada escondido, procediendo de manera inmediata a la revisión corporal del investigado, se logra incautarle en la pretina del pantalón un facsímil tipo pistola, elaborado de material sintético de color negro, asimismo un bolso tipo koala de color beige y negro, un carnet de los denominados licencia de conducir de grado cuarta, una tarjeta de débito de color verde la enditad bancaria Banesco Banco Universal, una tarjeta de color blanco y rojo de la entidad bancaria Banco de Venezuela, una credencial de color negro emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, una cédula de identidad laminada que en horas de la mañana, el sujeto la había despojado, quedando identificado como: E.J.S.,…

En el acta de audiencia para oír al imputado, celebrada en fecha 08 de enero de 2011, por ante el Tribunal de Control, consta que al imputado se le impuso del precepto constitucional y se le interrogó sobre su deseo de declarar, no constando en acta que el mismo haya declarado, sobre la que previamente le fuera imputado. De esta manera, en cuanto al alegato de defensa de que su defendido fue aprehendido desde tempranas horas de la mañana y el acta de aprehensión se levanta a las 4:00 horas de la tarde, ello en nada desvirtúa el hecho de que el imputado de autos, fue señalado por la víctima como uno de los autores, y tal como consta en las actas citadas fue encontrado con objetos que habían sido denunciados por la víctima como de su propiedad. En todo caso, de considerar la defensa, que existe una irregularidad en las horas, la misma cuenta con la fase preparatoria del proceso, para desvirtuar lo dicho por los funcionarios policiales y de tratarse de una irregularidad por parte de los propios funcionarios en sus funciones, también cuenta con la vía disciplinaria para lograr la sanción o castigo, considerando estas juzgadoras que este alegato de defensa no constituye en forma alguna, hasta este momento del proceso, la nulidad de lo actuado. Y en cuanto a que el mismo fue torturado, de la misma acta de audiencia se constata que la Juez de Control, ordenó la práctica de los exámenes forenses solicitados por la defensa, todo lo cual permitirá a la defensa, probar la tortura que dice haber sufrido su representado, evidenciándose así, el derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste a todo ciudadano procesado, como garantía al derecho de la defensa.

En cuanto al argumento de los recurrentes de que sólo existe el acta policial de aprehensión sin haberse reforzado con otros elementos probatorios para que tenga certeza probatoria, citando los apelantes el contenido de la decisión Nro. 63, dictada por esta Sala en fecha 22-01-09, mediante la cual con ponencia de la Dra. P.M.M., en el expediente 2507-2009 estableció: “… que el acta policial y la entrevista de la victima, sin la presencia de testigos o sin la colección de otros elementos de convicción procesal que, adminiculados a sus dichos, permitieren evidenciar los fundados elementos que exige la Ley adjetiva penal, no procede la detención preventiva…”. Al respecto, dicha decisión consta y fue dictada por esta Sala de Apelaciones y la misma sirve de fundamento para la presente decisión, en el sentido de reiterar que los fundados elementos están dados cuando, además del acta policial, de la declaración de la víctima surgen otros elementos que adminiculados unos con otros, surge la presunción de participación del imputado en el hecho. Es así como se afirma que en la presente causa, además de la denuncia, del acta policial donde consta la aprehensión, también han sido encontrados otros objetos que relacionan al imputado con el hecho, en efecto, cursa en actas que al momento de la aprehensión le fue decomisado al imputado los siguientes elementos:

…un facsímil tipo pistola, elaborado de material sintético de color negro, asimismo un bolso tipo koala de color beige y negro un carnet de los denominados licencia de conducir de grado cuarta, una tarjeta de débito de color verde la enditad bancaria Banesco Banco Universal, una tarjeta de color blanco y rojo de la entidad bancaria Banco de Venezuela, una credencial de color negro emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, una cédula de identidad laminada,…

.

A estos objetos encontrados, según acta policial, en la pretina del pantalón que vestía el imputado al momento de la aprehensión, les han sido practicado EXPERTICIAS DE AVALUO REAL y RECONOCIMIENTO LEGAL de donde surge la relación entre los objetos denunciados como robado y los encontrados en poder del imputado, así:

Al folio 18 del presente cuaderno de incidencia, avalúo real nro. 9700-051-003, al Koala, tipo bolso, el cual fue devuelto a la agraviada TORRES ARAUJO IRLING IRAIDA.

Al folio 20 del presente cuaderno de incidencia, reconocimiento legal nro. 9700-051-053, practicado a una Licencia de conducir, cuyo titular es la ciudadana IRLING TORRES, es decir, la víctima. Asimismo, se practicó reconocimiento legal a una tarjeta de debito de Banesco Banco Universal, y una tarjeta de débito del Banco de Venezuela a nombre de TORRES A. IRLING. Consta igualmente, el reconocimiento legal de un credencial del Cuerpo de Investigaciones, así como de una cédula de identidad, a nombre de la ciudadana IRLING I.T.A..

En tal sentido, no le asiste la razón al impugnante, cuando manifiesta que sólo existe el acta policial de aprehensión, cuando ha quedado plasmado en actas que al imputado le fueron encontrados objetos denunciados por la víctima como de su propiedad y que al serle practicado las experticias correspondiente de ellos se desprende, que pertenecían a la victima, quien además había manifestado que fue objeto de amenaza con una arma de fuego de color negra, y de acuerdo al acta policial, el imputado tenía un facsímil de un arma de fuego, que al practicarle el reconocimiento legal nro. 9700-051, dio como resultado ser de color negro.

Por consiguiente estima este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al recurrente, y por el contrario si está suficientemente acreditado el numeral 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al punto impugnado por la defensa, relacionado a que el juez de control, no acogió la calificación jurídica propuesta por la defensa o que el delito de robo agravado no está acorde con los hechos, al respecto observa esta Alzada, que nos encontramos en la primera fase del proceso, y que dicha precalificación es de carácter provisional, la cual puede variar con los elementos aportados por las partes en el curso de la investigación.

Con respecto a esta provisionalidad de la calificación jurídica acordada en la audiencia para oír al imputado, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22-2-2005, en sentencia N° 52, con ponencia del Magistrado DR. P.R.H., lo siguiente:

…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara…

En efecto, para determinar si estamos en presencia de la violación de la norma jurídica imputada por la fiscalía o la solicitada por la defensa, es menester determinar si la acción ejecutada presuntamente por el imputado, en uno o u otro supuesto, ya que tal determinación entraña un problema probatorio no susceptible de ser resuelto en esta etapa procesal, sino en la fase que se está iniciando como lo es la fase de investigación. Asimismo en cuanto a lo señalado por la defensa de la falta de certeza, es de destacar, que tal como se indicó, apenas se está iniciando una fase preparatoria, en donde el Juez de Control debe tomar en cuenta los elementos de convicción, ya que la verdadera prueba, salvo su excepciones, se constituye en el debate probatorio y es allí donde se obtiene la certeza del hecho incriminado, así como de la culpabilidad de acusado, pero no es esta la oportunidad para que el recurrente alegue la falta pruebas que den certeza al acta policial, por lo que debe desestimarse la presente denuncia atendiendo los criterios aquí esbozados. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia a lo antes expuesto, y visto que del contenido de las actuaciones ha quedado acreditado suficientemente los extremos artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, surgiendo elementos de convicción procesal en contra del ciudadano E.J.S. como presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo tanto se declara SIN LUGAR la apelación, considerando esta Sala que la decisión emitida por la Juez a quo, se encuentra ajustada a derecho, estimándose igualmente en la decisión recurrida que se encuentran acreditados los elementos de convicción existentes en contra del mismo, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano E.J.S.. Y ASI SE DECIDE.-

-IV-

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derechos M.C.V. e I.F. en su condición de defensores del ciudadano E.J.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de enero de 2011, en la audiencia para oír al imputado, en la cual decreta medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia, anexo a oficio, en su debida oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

LA JUEZ

DRA MERLY MORALES

LA JUEZ-PONENTE

DRA. FRENNYS E. B.D.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

PMM/MM/FB/yc/da.-

EXP. N° 2962-2011 (Aa)-S-6.

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