Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 22 de Octubre de 2013

203° y 154°

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 10Aa-3668-13

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada I.F.A., en su carácter de defensora del ciudadano M.P.R.C., contra la decisión dictada en fecha 25 de Julio de 2013, y publicado su auto fundado el 23 de Agosto del mismo año, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos de la N.A.P., por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 463 numeral 1 en relación con los artículos 462, 319, 322 del Código Penal en relación con el artículo 321 ejusdem y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: M.P.R.C..

DEFENSA PRIVADA: Abogada I.F.A..

VÍCTIMAS: J.R., COLINA ALBES, E.B.P., F.J.P. y A.J.C.B..

DELITOS: FRAUDE, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 463 numeral 1 en relación con los artículos 462, 319, 322 del Código Penal en relación con el artículo 321 ejusdem y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Cuadragésima (40°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Remitido el presente cuaderno de Incidencias, a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, se designó ponente al Dr. J.T.I..

En fecha 3 de octubre de 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Abogada I.F.A., en su carácter de defensora del ciudadano M.P.R.C..

En fecha 14 de octubre de 2013, la Dra. S.A., una vez reincorporada a sus labores habituales de trabajo, en virtud del disfrute de sus vacaciones legales, en esa misma fecha se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, por lo que asumió ponencia para suscribir la decisión a que hubiere lugar.

Por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 1 al 4 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el recurso de apelación interpuesto la Abogada I.F.A., en su carácter de defensora del ciudadano M.P.R.C., el cual fundamenta en los siguientes términos:

…CAPITULO I

MOTIVO DEL RECURSO

En audiencia para Oír al Imputado, celebrada por ante el Juzgado vigésimo séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, mi defendido declaró, el ciudadano M.P.R.C. que:…

…Según se extrae del Acta Respectiva de Audiencia para Oír al Imputado, realizada en fecha 25 de Julio del 2013, mediante la cual el Ministerio Publico presento a mi defendido, el ciudadano M.P.R.C., en la cual fue presentado por la presunta comisión del delito de FRAUDE, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO Y USO DE CEDULA FALSA, previstos y sancionados en los artículos 463 ordinal 1 en relación con el 462, 319, 322 en relación con el 321 todos del Código Penal Vigente, valorando la gradación de la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano M.P.R.C. como la de Complicidad Necesaria conforme a lo dispuesto en el articulo 84 ejusdem, debido a que según se refleja de Acta Policial de Aprehensión, se dan indicaciones de la presunta comisión de un Robo en la cual presuntamente M.G., quien me propuso que un tío de el de nombre DARIO, conocía a la empresa de MARINE OFICLIX 2011, C.A, para la compra de motores fuera de borda, para lanchas, tipo peñero, en este sentido, como en una oportunidad M.G. me había llevado algunos repuestos para la venta, dispuse de la confianza y amistad que me ofreció y a través de un crédito que solicite por medio de la entidad financiera Banesco, para la compra de motores fuera de borda, por la cantidad de doscientos treinta y cuatro mi bolívares (234.000 Bs), dispuse conjuntamente con los ciudadanos F.P. JOSE…,ALBES JOSE COLINA…, A.J. CARIEL… y E.B.P.…, quienes son mis socios para la compra de los referidos motores coordinado por medio de M.G., la negociación con la empresa antes mencionada, indicándome que los referidos motores me salían en doscientos treinta y cuatro mil bolívares (234.000 Bs), realizando los cinco depósitos en fecha 17/02/2012, a través de la cuenta numero 0134-1046-1121-2021-0001, correspondiente a la cuenta del crédito aprobado por la entidad financiera Banesco a la cuenta numero 0175-0495-9800-7118-5472, perteneciente a la entidad financiera Banco Bicentenario y correspondiente a la empresa de nombre DISTRIBUIDORA OFICLIX 2011 C.A, por el monto de cuarenta y seis mil ochocientos bolívares (46.800 Bs), siendo depositados en la agencia de la sucursal los Próceres del I.P.S.F.A, aquí en la ciudad de Caracas, para el momento que yo deposite el se mantuvo a mi lado, luego que deposite el se comunico con el tío de nombre DARIO, manifestándole que ya se había hecho el deposito, acto seguido me indico que para el día viernes 24 de febrero del presente año me entregaban los motores y hasta la presente fecha no me ha contestado los teléfonos ni se me han comunicado con nosotros, pero siento que frui (sic) victima de una estafa debido a que logre comunicar con el tío de nombre DARIO, al numero 0426.134.08.12, quien me manifestó que el ya no tenia contacto ni trato con su sobrino, por tal motivo me encuentro en este despacho...".

CAPITULO II

DEL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA

POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se desprende en el escrito de tesis de investigación que la representación fiscal manifiesta que la conducta supuestamente desplegada por mi defendido se subsumen en el tipo penal, del delito de uso de documento publico falso, PREVISTO Y SANCIOANDO en el articulo 319 del coop (sic) donde el ministerio publico no fue objetivo en la solicitud de esta precalificación, en relación a la cedula de identidad hay una ley orgánica de identificación por lo que rehúnda(sic) la precalificación ya que la ley es taxativa y habla por si sola , basándose esta en que la cedula de identidad fuera forjada por lo que esta representación de la defensa puede observar que el tipo penal encuadra en el delito establecido en ley orgánica de identificación en su articulo 45 la persona que intencionalmente haga uso de cedula de identificación, cuyos datos sean falso(sic) o estén adulterado de modo que pueda resultar perjuicio al publico o a los particulares será penado con prisión de uno a tres anos. Y no en la de documento publico falso. Y no se mantenga la precalificación de documento público falso.

CAPITULO III

CONCLUSIONES DE ESTOS ACÁPITES

Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES; hemos querido traer como punto de FUNDAMENTACION JURIDICA del presente recurso de apelaciones; las consideraciones anteriores habida cuenta que como profesionales del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto que aprecia que muchos de nuestros Jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los operadores de justicia del nuevo sistema penal.

En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión del honorable Juez vigésimo séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Jurisdicción, jurídicamente no es posible compartirla, por las razones que ya señaladas pormenorizadamente.

Las apreciaciones a que ha sido sometido nuestro defendido en el caso subexamine, ofende no solo, LA LÓGICA PROCESAL, toda vez que asume a la defensa y al acusado en una impotencia jurídica al no poder comprobar los hechos en juicio por EL MINISTERIO PUBLICO la participación criminosa de mi defendido, y que ninguna de sus argumentaciones legales, son validamente aceptadas por esta representación, ante el juzgador de control debe valorar:

"Hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la culpabilidad del investigado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE" (mayúscula nuestra)

CAPITULO IV

PETITORIO

En razón de los motivos expuestos, ante la CORTE DE APELACIONES, solicitamos se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme al artículo 439 y siguientes aplicables, del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva:

a) Dictar pronunciamiento a favor del recurrente

b) Ordenar el CAMBIO DE PRECALIFICACION JURIDICA en los términos expuestos up supra…

.

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Cursa a los folios 11 al 43 del cuaderno de incidencias, el auto fundado de fecha 23-8-13 de la decisión dictada en fecha 25-7-13, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al ciudadano M.P.R.C., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos de la N.A.P., por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 463 numeral 1 en relación con los artículos 462, 319, 322 del Código Penal en relación con el artículo 321 ejusdem y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; del cual se extrae su fundamento:

…LOS HECHOS

…De acuerdo a lo plasmado en las actas policiales los hechos se originan cuando el día 23 de Julio de 2013, comparece ante la División contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, el Inspector Agregado F.L., adscrito a ese Cuerpo de Investigaciones, y dejo constancia de lo siguiente...

Riela en el anverso y reverse del folio doscientos trece (213) y el anverso del folio doscientos catorce (214) de la presente causa.

En fecha 23 de Julio de 2013, comparecen por ante este Órgano Jurisdiccional, funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de verificar si en fecha 14 de diciembre de 2012, mediante oficio 7526-12, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dejo sin efecto orden de aprehensión en contra del imputado M.P.R. CASTILLO…, señalándoles a los funcionarios quien suscribe, lo cual es imposible por cuanto el expediente se encontraba en la Oficina de Resguardo de este Circuito Judicial Penal mejor conocida como 415, y en fecha 19 de Julio de 2012, se libro orden de aprehensión, en contra del imputado de autos, mediante oficio numero 798-12 asimismo se realice(sic) una exhaustiva revisión a la presente causa, en el libro diario de este Tribunal, así como en el libro de oficio, en ningún momento se libro oficio dejando(sic) efecto la orden de aprehensión emitida en su debida oportunidad, aunado que el numero de oficio 7526-12, no consta dicha numeración de este Juzgado para la fecha, se procedió a levantar actas números 192-13, 193-13, y 194, en el libro de actas de este Juzgado, las cuales constan en copias certificadas en la presente causa, y se procedió a librar oficio numero 27C-785-13, dirigida a la División de Delincuencia Organiza.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 29 (sic) de Febrero de 2012, recibe la Fiscalía Cuadragésima (40º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, por vía de distribución, actuaciones contentivas de la Causa signada bajo el numero K-12-0043-00154, nomenclatura de la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, procedentes de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, notificándose de la presunta comisión de un hecho punible ocurrido, todo ello como consecuencia de la DENUNCIA COMUN, interpuesta ante ese Organismo Policial, por el ciudadano: J.A.R.G.…, quien expuso...

En fecha 21 de Marzo de 2012, información por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la entidad bancaria BICENTENARIO, quienes informaron que la cuenta corriente Nro. 0175-1495-9800-7118-5472, se encuentra a nombre de la empresa DISTRIBUIDORA OFICLIX 2011 C.A., remitiendo los documentos consignados para su apertura, donde se puede visualizar que su representante legal es el ciudadano C.A. SAVELLI CARRENO…(Folio 48) (posteriormente se determine que su verdadera identidad es M.P.R. CASTILLO…, presentando una cedula de identidad falsa, para la apertura de la cuenta bancaria de la compañía aquí aludida, la cual presenta la fotografía del hoy imputado, pero con datos de Identificación que no le corresponded siendo esto señalado no solo por las victimas, sino ponerle de vista y manifiesto la copia de cedula de identidad en referencia, manifestaron que se trataba del ciudadano M.P.R. CASTILLO…), (Folios 37, 85, 113 al 117).

En fechas 21 de Marzo de 2012 y 09 de Abril de 2012, una comisión adscrita a la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, se traslado al lugar de residencia del imputado de autos, siendo recibidos presuntamente por una persona que se identifico como progenitora de la persona requerida, señalando esta supuestamente que su hijo respondía al nombre de M.P.R. CASTILLO…, y que para esa fecha se encontraba fuera de! país, específicamente en la Republica de Panamá (Folios 86 y 111), lo cual quedo desvirtuado al solicitarse el Movimiento Migratorio del mismo, el cual arrojo como resultado que este no presenta ningún movimiento (Folio 109).

En fecha 22 de Marzo de 2012, funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia a través de ACTA POLICIAL, que el ciudadano M.P.R. CASTILLO…, se identifica en la red social FACE-BOOK, con el nombre de M.P., imprimiéndose una fotografía que aparece en dicha pagina web, la cual coincide con la fotografía que aparece en el ejemplar de cedula de identidad presentada por el imputado de autos con los datos de C.A.S.C., quien presente un ejemplar de … (Folios 48, 95 y 96).

En fecha 19/06/2012, recibe EXPERTICIA, funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, emanada de la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a los NUEVE (09) CHEQUES, pertenecientes a la cuenta corriente Nro. 0175-0495-9800-71.18-5472, a nombre de la empresa DISTRIBUIDORA OFICLIX 2011 C.A., del BANCO BICENTENARIO, de los cuales ocho aparecen a nombre del ciudadano C.S., comparadas con las fichas alfabéticas dactilares de los titulares de las cedulas de Identidad … (CLAUDIO A.S.C.) y … (perteneciente al imputado M.P.R.C.), arrojo como resultado que las huellas que aparecen en ocho de los nueve cheques en estudio, pertenecen al imputado M.P.R. CASTILLO… (Folios 143 y 144).

El Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, lograron determinar los datos completos del hoy imputado identificados como M.P.R. CASTILLO…, quien aparece mencionado en autos como "M.G." y/o "C.S.", así como su participación en los en los hechos que hoy nos ocupa. Desprendiéndose su relación, con las victimas; J.A.R.G., portador de la cedula de identidad Nro. …, COLINA RODRJGUEZ ALBES JOSE, portador de la cedula de identidad …, ERISA BRILLI POLANCO, portadora de la cedula de identidad…, PEREIRA F.J., portador de la cedula de identidad…y CARIEL BRACHO A.J., portador de la cedula de identidad…quienes fueron engañados haciéndoles creer el imputado, su posibilidad de conseguirles motores fuera de borda para sus embarcaciones (peñeras) a menor costos, indicándole a su vez, que deberían depositarle en su cuenta bancaria, lo cual realizaron las victimas, en fecha 17 de Febrero de 2012, en la entidad bancaria BICENTENARIO, Sucursal Los Próceres. Caracas, en la cuenta corriente Nro. 0175-0495-9800-7118-5472, a nombre de la empresa DISTRJBUIDORA OFICLIX 2011 C.A., representada por el ciudadano C.S., y una vez realizados dichos depósitos, procedió el imputado, a retirar la totalidad de dicho monto, mediante la elaboración de nueve cheques, determinándose entre otras cosas, lo siguiente: Que el imputado presuntamente se identifico con el nombre de M.G. (a las victimas) y como C.S. (en la entidad bancaria), que el imputado de autos presuntamente entrego a las victimas, supuestamente proformas (Facturas) FALSAS de motores fuera de boda, Marca Yamaha, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES, para que estos tramitaran un micro crédito mancomunado ante BANESCO BANCO UNIVERSAL (Folios 7 al 11), y supuestamente el mismo utilice una cedula falsa, constituyo la compañía DISTRIBUIDORA OFICLIX 2011 C.A., identificándose con el nombre de C.S., utilizando dicho Documento Publico Falso, para aperturar una cuenta bancaria, en el Banco BICENTENARIO, bajo el Nro. 0175-0495-9800-7118-5472, (Folios 37 al 85).

En este mismo orden de ideas, pudiera considera quien suscribe que afectación patrimonial de las cinco victimas, por un total de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 234.000,oo), que es la sumatoria de los cinco créditos aprobados a las victimas, para la cancelación de unos supuestos motores fuera de borda para sus peñeras, ofrecidos por el imputado, y que nunca los entrego, aprovechándose de dicho monto, al retirarlo mediante al elaboración de nueve cheques, todo ello en beneficio propio y en detrimento de sus victimas.

En otro orden de Idea, de la investigación realizada por los funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, conjuntamente con la Fiscalía Cuadragésima (40) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, se lograron determinar la presunta participación del hoy imputado, identificado en autos como M.P.R.C., portador de la cedula de identidad …, situación que se desprende del contenido de las pruebas que constan en el expediente, entrevistas tomadas a testigos, y demás pruebas técnicas entre ellas:

Denuncia Común, interpuesta por el ciudadano J.A.R.G....

Entrevista del ciudadano COLINA R.A.J.…

Entrevista realizada a la ciudadana E.B.P.…

Entrevista realizada al ciudadano PEREIRA F.J.…

Entrevista realizada al ciudadano CARIEL BRACHO A.J.…

Entrevista tomada al ciudadano J.G.R....

Entrevista realizada al ciudadano RICHARDSON FERNÁNDEZ...

Entrevista realizada al ciudadano DE CHELLIS PÁNFILO...

Entrevista realizada al ciudadano R.J....

(Omissis)

En otro orden de ideas, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuya acción típica se encuentra prevista y sancionada en el Código Penal, como son la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previstos y sancionados en lo articulo 463 ordinal 1 en relación con los artículos 462, 319, 322 del Código Penal en relación con el articulo 321 ejusdem y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en lo articulo 45 de la Ley de Identificación, y analizados los hechos plasmados en las actas, se observa que son delitos contra la Propiedad y la F.P., pues atenta contra la confianza de la colectividad en la veracidad, autenticidad e integridad de los signos de valor, efectos oficiales y documentos utilizados en el trafico económico y jurídico, teniendo el Estado la obligación de velar por las necesidades de cada uno de los ciudadanos, y que como victima deben prevalecer, y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad.

Precisado lo anterior, sin embargo, nuestro Legislador ha concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía mas segura para asegurar las resultas del proceso y así cumplir con la finalidad del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, verdad esta en la cual la presencia, en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos, es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena, lo procedente de parte del órgano administrativo de justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el Articulo 237 en sus distintos numerales, los cuales deben ser tornados en consideración al momento de determinar si es fundado el peligro de fuga u obstaculización, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer oculto mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la eventual imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado; y que resulta de relevante gravedad por las consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Igualmente el comportamiento del imputado desde el momento en que se llevo a cabo la ejecución de un hecho punible, sorprendiendo la buena fe de los ciudadanos, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, aunado a que el articulo 239 del Código Orgánico Procesal. Penal, limita al Juzgador para considerar la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando la pena a imponer exceda de los tres años, siendo el caso de marras, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publico; y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al "FUMUS B.I." y "EL PERICULUM IN MORAL en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus b.i. y en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en c.d.C., se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadradle en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto active de la medida es el autor o participe en esos hechos y el Pericullum In Mora que no es otra cosa que el Peligro de Fuga que se encuentra latente por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Así mismo si se encuentran llenos los extremes contemplados en el articulo 238 numeral 2° (sic) Ejusdem, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que la imputada pueda reconocer a los testigos que pudieran estar presentes en el proceso, y ello pudiere Influir para que se comporten de manera desleal y reticente y pueda interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos.

Ahora bien, en la presente causa de conformidad con los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa lo siguiente que efectivamente estamos en presencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los presuntos delitos de FRAUDE, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previstos y sancionados en lo articulo 463 ordinal 1 en relación con los artículos 462, 319, 322 del Código Penal en relación con el articulo 321 ejusdem y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en lo articulo 45 de la Ley de Identificación, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos acaecieron, para el delito, el día 17 de Febrero de 2012, de esta manera queda lleno el extremo contemplado en el numeral 1° (sic) del articulo up supra mencionado.

En relación al ordinal 2° (sic) del precitado articulo, en la acta policial existen fundados y suficientes elementos de convicción que señalan al imputado de manera directa como autor o participe en la comisión del hecho punible imputado, por cuanto consta en actas las declaraciones de las victimas de la presunta comisión del hecho punible, siendo señalado el imputado de autos, así como presuntos cheques dirigidos al mismo quedando de esta manera satisfecho este ordinal.

Con relación al ordinal 3° (sic), el cual se refiere a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, este se encuentra presente en concatenación con lo preceptuado en el artículo 237 Numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse. de acuerdo a la consecuencia jurídica prevista por el legislador, para el tipo penal concreto, la magnitud del daño causado, en virtud que se violento uno de los bienes jurídicos mas celosamente protegidos por el Estado, como es contra la le publica, pues atenta contra la confianza de la colectividad en la veracidad, autenticidad e integridad de los signos de valor, efectos oficiales y documentos utilizados en el Trafico económico y jurídico, el Parágrafo Primero que establece la presunción legal del peligro de fuga en los cases de hechos punibles cuya pena en su limite máximo sea igual o superior a 10 años, siendo el caso que nos ocupa, y así mismo en relación al articulo 238 ordinal 2, relativa a que podría influir en las victimas, para que se comporten de manera desleal o reticente, por cuanto el imputado sabe donde trabaja y viven las victimas.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es aplicar la excepción al estado de libertad, establecido en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales por considerar que las demás medidas son in suficientes para asegurar la finalidad del proceso, aunado a la improcedencia de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en los delitos que no excedan de tres (03) años, previsto en el articulo 239 ejusdem.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE las precalificaciones jurídicas dada a los hechos por las presentaciones precalificaciones de los delitos de FRAUDE, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previstos y sancionados en lo articulo 463 ordinal 1 en relación con los artículos 462, 319, 322 del Código Penal en relación con el articulo 321 ejusdem y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en lo articulo 45 de la Ley de Identificación, en contra del imputado M.P.R. CASTILLO…, precalificaciones estas que puede variar en el transcurso de las investigaciones por cuanto tienen carácter provisional, hasta tanto el la representación del Ministerio Publico, interponga el correspondiente acto conclusivo), que haya lugar. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado M.P.R. CASTILLO… de conformidad con los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus Ordinales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic), articulo 237 Ordinales 2° (sic), 3° (sic) y Parágrafo Primero y 238 Ordinal 2° (sic) ejusdem, quedando a la orden de este despacho, TERCERO; Con respecto a la libertad sin restricciones a favor del imputado de marras de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Pena!, se declara SIN LUGAR la libertad sin restricciones o la imposición de medidas cautelares solicitada por la defensa técnica por considerar este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 239 ejusdem…

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que el día 25 de julio de 2013, fue celebrado el acto de audiencia oral para oír al imputado, mediante el cual el Abogado C.S., Fiscal adscrito a la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó al ciudadano M.P.R.C., contra quien el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Funciones de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos de la N.A.P., por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 463 numeral 1 en relación con los artículos 462, 319, 322 del Código Penal en relación con el artículo 321 ejusdem y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; y una vez escuchadas las partes el Juzgador acogió la calificación jurídica dada por la representante fiscal en este acto y en consecuencia acordó se siga la investigación a través de la vía del procedimiento ordinario.

Contra dicho fallo, la Abogada I.F.A., en su carácter de defensora del ciudadano M.P.R.C., interpuso recurso de apelación, observando esta Alzada que la recurrente señala que “Según se extrae del Acta Respectiva de Audiencia para Oír al Imputado, realizada en fecha 25 de Julio del 2013...en la cual fue presentado por la presunta comisión del delito de FRAUDE, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO Y USO DE CEDULA FALSA, previstos y sancionados en los artículos 463 ordinal 1º en relación con el 462, 319, 322 en relación con el 321 todos del Código Penal Vigente, valorando la gradación de la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano M.P.R.C. como la de Complicidad Necesaria conforme a lo dispuesto en el articulo 84 ejusdem, debido a que según se refleja de Acta Policial de Aprehensión, se dan indicaciones de la presunta comisión de un Robo...”

Por otra parte, aduce la recurrente que “Se desprende en el escrito de tesis de investigación que la representación fiscal manifiesta que la conducta supuestamente desplegada por mi defendido se subsumen en el tipo penal, del delito de uso de documento publico falso, PREVISTO Y SANCIONADO en el articulo 319 del coop (sic) donde el ministerio publico no fue objetivo en la solicitud de esta precalificación, en relación a la cédula de identidad hay una ley orgánica de identificación por lo que rehunda la precalificación ya que la ley es taxativa y habla por sí sola, basándose esta en que la cédula de identidad fuera forjada por lo que esta representación de la defensa puede observar que el tipo penal encuadra en el delito establecido en ley orgánica de identificación en su articulo 45 la persona que intencionalmente haga uso de cedula de identificación, cuyos datos sean falso o estén adulterado de modo tal que pueda resultar algún perjuicio al publico o a los particulares será penado con prisión de uno a tres años. Y no en la de documento publico falso. Y no se mantenga la precalificación de documento público falso”.

Finalmente, la recurrente solicita que se dicte un pronunciamiento a favor de su defendido y se ordene el cambio de precalificación jurídica, en los términos expuestos anteriormente.

Así las cosas, como quiera que el presente recurso de apelación se encuentra dirigido a impugnar una decisión que declara la procedencia de una medida privativa de libertad, ello sugiere que inexorablemente el deber de esta Alzada a revisar si están llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo en consecuencia las denuncias de la recurrente, motivo por el cual para decidir, previamente se realizan las siguientes consideraciones jurídicas:

El artículo 236 de la N.A.P., dispone que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, será procedente al estar dados los requisitos a que se contrae sus tres extremos. A tales efectos, dicho precepto legal, consagra lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".

De la norma antes transcrita, es posible afirmar que el Juez de Control, una vez revisados los elementos de convicción traídos a su conocimiento, previa solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre y cuando concurran los supuestos establecidos en los numerales de la citada norma procesal penal.

Visto lo anterior, se hizo necesario para esta Alzada, analizar y revisar de manera exhaustiva todas las actas que conforman el presente cuaderno de incidencias que fueron examinadas por la recurrida, a fin de verificar sí efectivamente se puede considerar al ciudadano M.P.R.C., como presunto autor o partícipe en la comisión de los delitos de FRAUDE, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 463 numeral 1 en relación con los artículos 462, 319, 322 del Código Penal en relación con el artículo 321 ejusdem y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

En el presente caso se observa que el Juez A quo, estimó que se encontraba ante la presencia de unos presuntos hechos punibles, como lo son los delitos de FRAUDE, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 463 numeral 1 en relación con los artículos 462, 319, 322 del Código Penal en relación con el artículo 321 ejusdem y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, los cuales merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, logrando evidenciar este Tribunal Colegiado que el ciudadano M.P.R.C., resultó aprehendido según acta de investigación penal de fecha 23 de julio de 2013, suscrita por el Inspector Agregado F.L., funcionario adscritos a la División contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 213 al 214 de la pieza 1 del expediente original, en las siguientes circunstancia de modo, tiempo y lugar: "..Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el oficio Nro: FMP-F.40-17903-2013, de fecha 11 de julio de 2,013, emanado de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, donde ordenan la captura del ciudadano M.P.R. CASTILLO…, a quien el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, me traslade en compañía de los funcionarios Inspectores Agregados F.L., J.R. y el Detective Agregado Riggie PONTON, en la unidad P-783, con el móvil 790… las Residencias Azuay, piso 14, apartamento 14-1, sector Longaray. Parroquia El Valle. Municipio Libertador, una vez en la citada parroquia ubicamos el edificio en cuestión, ingresando al mismo, inmediatamente nos dirigimos al piso 14, donde avistamos el apartamento 14-1. procediendo llamar a su interior, tocando sus puertas, a cabo de un breve lapso de espera, fuimos atendido por una persona de sexo masculino, a quien nos les identificamos como funcionarios de esta Institución, al imponerlo de motivo de nuestra visita nos informo ser la persona requerida, le manifiesto que debía acompañarnos a la sede de este Despacho a fin de ser verificado; abre la puerta y nos indica no tener ningún inconveniente en hacerlo, se le efectúa la correspondiente revisión corporal amparado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal penal, no localizándole ninguna evidencia de interés criminalístico. Dicho ciudadano quedo identificado como R.C.M.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 27 anos de edad, profesión u oficio Ingeniero en Informática, actualmente cesante, domiciliado en la dirección antes indicada..., procedimos a retirarnos del lugar. Una vez en esta Dependencia me dirijo a la Sala de Análisis y Seguimiento de la Información de esta oficina a objeto de verificarlo ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por la funcionaria P.L., a quien impuse del motivo de mi presencia, aportándole los datos correspondiente y luego de una breve espera me manifestó que al referido ciudadano le aparece una solicitud sin efecto, según oficio 7526-12, de fecha 14 de diciembre de 2.012, expediente 1511-12, siendo el solicitante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le notifico del procedimiento a los Jefes naturales de esta Unidad Operativa, ordenándome que me dirigiera al Tribunal antes mencionado a objeto de verificar el status actual del aprehendido inmediatamente, conjuntamente con el funcionario Detective Agregado Riggie PONTON, en la unidad P-883, me traslado al citado Juzgado ubicado en el Circuito Judicial de Caracas, esquina de Velásquez, Municipio Libertador; quedando el ciudadano R.C.M.P. en la sede de esta oficina, una vez en el mismo fue atendido por el Doctor A.E.A.C., Juez 27º en Funciones de Control, a quien nos les identificamos como funcionarios policiales al imponerlo del motivo de nuestra visita, solicito a sus asistentes la localización del expediente y de los libros diarios llevados por ante ese Despacho, al obtenerlo comenzó una minuciosa lectura, al culminar nos indica que la solicitud que presenta al prenombrado ciudadano se encuentra VIGENTE y que de su Oficina presuntamente no ha emanado ningún oficio con la numeración 7526-12, así mismo nos manifiesta que el ciudadano en cuestión debe ser presentando para la respectiva audiencia el día jueves 25 de Julio de 2.013. nos hace entrega de copia certificadas de las actuaciones que se han realizado en ese tribunal en relación al referido expediente, posteriormente nos retiramos a nuestro Despacho, donde le notificamos a los Jefes naturales, ordenándome que el ciudadano M.P.R. CASTILLO…, quedara aprehendido; procediendo el funcionario Detective Agregado Riggie PONTON a leerle sus Derechos Constitucionales contemplados en los artículos 49° ordinal 5to, de La Constitución Nacional de La Republica Bolivariana de Venezuela y 127° del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente le notifique, vía telefónica, al Fiscal de Guardia. Abogado L.F.C., Fiscal 50° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y al Doctor J.E.G., Fiscal 40º del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien conoce de la Causa, dándose por notificados. Consigno en el presente los Derechos de imputado, se deja constancia que al aprehendido se le permitió comunicarse con sus familiares, llamando al número telefónico 0416.618.26.35 dialogando con el ciudadana L.R., su hermano…

Al respecto, se observa que el Juez A quo aunado al acta antes señalada, acreditó la concurrencia de los demás elementos de convicción como los son:

...DENUNCIA COMUN, interpuesta ante ese Organismo Policial, por el ciudadano: J.A.R.G.…, quien expuso: "Comparezco ante este despacho a fin denunciar a la empresa MARINE OFICLIX 2011, C.A, y al ciudadano M.G., quien me propuso que un tío de él de nombre DARIO, conocía a esta empresa para la compra de motores fuera de borda, para lanchas, tipo peñero, en este sentido como en una oportunidad M.G. me había llevado algunos repuestos para la venta, dispuse de la confianza y amistad que este me ofreció y a través de un crédito que solicite por medio de la entidad financiera Banesco, para la compra de motores fuera de borda, por la cantidad de doscientos treinta y cuatro mil bolívares (234.000 Bs.), dispuse conjuntamente con los ciudadanos F.P.J.... ALBES JOSE COLINA…, A.J.C.,… y E.B.P.… para la compra de los referidos motores coordinando por medio de M.G., la negociación con la empresa arriba mencionada, indicándome que los referidos motores me salían en doscientos treinta y cuatro mil bolívares (234.000 Bs.), realizando los cincos depósitos en fecha 17-02-2012. a través de la cuenta numero 0134-1046-1121-2021-0001, correspondiente a la cuenta del crédito aprobado por la entidad financiera Banesco a la cuenta numero 01754-495-9800-7118-5 perteneciente a la entidad financiera Banco Bicentenario y correspondiente a la empresa de nombre DISTRIBUIDORA OFICLIX 2011 C.A. por el monto de cuarenta y seis mil ochocientos bolívares (46.800 Bs.), siendo depositados en la agenda de la sucursal los Próceres del I.P.S.F.A, aquí en la ciudad de Caracas, para el momento que yo deposite a mi lado, luego deposite el se comunicó con el tío de nombre DARIO, manifestándole que ya se había hecho el deposito, acto seguido me indico que para el día viernes 24 de febrero del presente año, me entregaban los motores y hasta la presente fecha no me ha contestado los teléfonos ni se me ha comunicado con nosotros, pero siento que fui víctima de una estafa debido a que logre comunicar con el tío de nombre DARIO al número…, quien me manifestó que el ya no tenía contacto ni trato con su sobrino, por tal motivo me encuentro en este despacho. Y a preguntas "...SEGUNDA PREGUNTA: ¿.Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano M.G.? CONTESTO: El vive en la residencia Ayacucho, ubicada al valle (sic) al lado de comando de transito, desconozco el piso y el apartamento y a través de los números telefónicos…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted las características de los motores que le ofreció en venta el ciudadano M.G. a través de la empresa de nombre MARINE OFICLIX 2011 C.A? CONTESTO: "Motor marca YAHAMA, modelo 75BMDL". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, recibió alguna factura por parte de la empresa de nombre MARINE OFICLIX 2011 C.A por la compra de los referidos motores? CONTESTO: “No en ningún momento”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, por cuanto dinero le fue ofertado los cinco motores marca YAHAMA, modelo 75BMDL? CONTESTO: "Por la cantidad de cuarenta y seis ochocientos bolívares cada uno (46.800) dando un total de doscientos treinta y cuatro mil bolívares (234.000 bs)" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuales son los números de cheques que fueron depositados a las cuenta numero 0175-0495-9800-7118-5472, pertenecientes a la empresa de nombre MARINE OFICLIX 2011 C.A? CONTESTO: "Si los cheques de gerencia numero 04600553, 04600581, 04600582, perteneciente a la entidad financiera Banesco, todos de fecha 16-02-2012."...OCTAVA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano de nombre DARIO? CONTESTO: "Si puede ser ubicado a través del numero telefónico…y a través de un hermano de nombre ELISEO en la empresa VENEMOTOR, ubicada detrás del Parque i.A.". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "Si, deseo consignar copias fotostáticas de los comprobantes de depósitos efectuados en la cuenta numero 0175-0495-9800-7118-5472, correspondiente a la entidad financiera BICENTENARIO, perteneciente a la empresa de nombre de nombre (sic) MARINE OFICLIX 2011 C.A., de fecha 17 de febrero del presente año, así mismo, copias fotostáticas de las preformas de cada uno de los motores emitidos por la empresa de nombre de nombre (sic) MARINE OFICLIX 2011, C.A...". (Folio 1).-

En base a ello, el Ministerio Publico dicto el correspondiente auto de inicio de Investigación, en fecha 27 de Febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, practicándose una serie de diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, entre ellas se logran ENTREVISTAR a las otras cuatro victimas, identificadas como COLINA R.A.J.…E.B.P.,…PEREIRA F.J.,…y CARIEL BRACHO ANGEL JOSÉ…, quienes fueron contestes en señalar, que los mismos son lancheros, y ofrecen sus servicios, trasladando a personas dentro del Parque Nacional Morrocoy, a través de embarcaciones pequeñas (peñeros) a las distintos cayos (islas) que componen dicho Parque; conociendo a una persona que se identifico como M.G., quien supuestamente, se dedicaba al comercio de repuestos y motores fuera de borda, MARCA YAMAHA,' adquiriendo del mismo varios repuestos relacionados al ramo, ofreciéndoles este ciudadano, la venta de motores fuera de borda, pues un tío de nombre DARIO, tenia una empresa que ofrecía la venta de estos motores -según lo ofertado por el propio imputado-, pero que todos los lancheros debían ponerse de acuerdo, para conseguir un precio costo de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bsf. 46.800,oo). En base a dicho ofrecimiento, es por lo que cinco lancheros del embarcadero "LA ISLITA", ubicados en Tucacas, Estado Falcón, (las victimas) se ponen de acuerdo y requieren de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., la aprobación de un micro crédito mancomunado, por un total de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (BsF. 234.000.oo), siendo este aprobado, y al recibir los cheques respectivos, cada uno de los cinco afectados, procedieron a depositar en una cuenta bancaria signada bajo el Nro. 0175-0495-9800-7118-5472, en el Banco BICENTENARIO, a nombre de la empresa D1STRIBUTDORA OFICLIX 2011 C.A….y a pesar de ello, hasta ese momento no habían recibido ni los motores ni la devolución del dinero, lográndose verificar que posteriormente se realizaron nueve retiros de dicha cuenta, mediante cheques emitidos a nombre del imputado de autos, como C.S., ocho de ellos. (ACTA POLICIAL, Folio 30 y COMUNICACION de la entidad Bancaria BICENTENARIO Folios 113 al 117)

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En fecha 21 de Marzo de 2012, información por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la entidad bancaria BICENTENARIO, quienes informaron que la cuenta corriente Nro. 0175-1495-9800-7118-5472, se encuentra a nombre de la empresa DISTRIBUIDORA OFICLIX 2011 C.A., remitiendo los documentos consignados para su apertura, donde se puede visualizar que su representante legal es el ciudadano C.A. SAVELLI CARRENO…(Folio 48) (posteriormente se determine que su verdadera identidad es M.P.R. CASTILLO…, presentando una cedula de identidad falsa, para la apertura de la cuenta bancaria de la compañía aquí aludida, la cual presenta la fotografía del hoy imputado, pero con datos de Identificación que no le corresponden siendo esto señalado no solo por las victimas, sino que ponerle de vista y manifiesto la copia de cedula de identidad en referencia, manifestaron que se trataba del ciudadano M.P.R. CASTILLO…), (Folios 37, 85, 113 al 117)

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ACTA POLICIAL, que el ciudadano M.P.R. CASTILLO…, se identifica en la red social FACE-BOOK, con el nombre de M.P., imprimiéndose una fotografía que aparece en dicha pagina web, la cual coincide con la fotografía que aparece en el ejemplar de cedula de identidad presentada por el imputado de autos con los datos de C.A. SAVELLI CARRENO… (Folios 48, 95 y 96)

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En fecha 19/06/2012, recibe EXPERTICIA, funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, emanada de la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a los NUEVE (09) CHEQUES, pertenecientes a la cuenta corriente Nro. 0175-0495-9800-71.18-5472, a nombre de la empresa DISTRIBUIDORA OFICLIX 2011 C.A., del BANCO BICENTENARIO, de los cuales ocho aparecen a nombre del ciudadano C.S., comparadas con las fichas alfabéticas dactilares de los titulares de las cedulas de Identidad … (CLAUDIO A.S.C.) y … (perteneciente al imputado M.P.R.C.), arrojo como resultado que las huellas que aparecen en ocho de los nueve cheques en estudio, pertenecen al imputado M.P.R. CASTILLO… (Folios 143 y 144)

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Entrevista del ciudadano COLINA R.A.J.…, quien tiene conocimiento de los hechos por ser victima de los mismos, manifestando que en fecha 17 de Febrero de 2012, en horas de la tarde, el ciudadano J.A.R.G., portador de la cedula de identidad Nro… había depositado cinco (05) cheques de gerencia, solicitados por su persona y los ciudadanos E.B.P.,… PEREIRA F.J.… y CARIEL BRACHO A.J., portador de la cedula de identidad Nro…, en la cuenta corriente Nro. 0175-0495-9800-7118-5472, en el Banco BICENTENARIO, a nombre de la empresa DISTRIBUIDORA OFICLIX 2011 C.A., perteneciente a un ciudadano que se identifico como M.G. (posteriormente se determino que su verdadera identidad es M.P.R. CASTILLO…, motivado a que este le había manifestado a las cinco victimas, quienes laboran en el embarcadero La Islita, ubicado en la Población de Tucacas, Estado Falcón, que dicha empresa se encargaba de la comercialización de motores fuera de boda, marca Yamaha, y que de requerir varios motores, los costos bajarían, procediendo los mismos a solicitar un micro crédito a BANESCO BANCO UNIVERSAL, y una vez aprobado, realizaron los depósitos aludidos; determinándose finalmente que la empresa constituida, fue realizada por el Imputado de autos, utilizando una identidad falsa, y una vez que realizan los depósitos aquí aludidos, el mismo retira dichos fondos, a través de varios cheques emitidos a nombre de su persona, exponiendo en dicha denuncia lo siguiente: "...Hace como seis meses aproximadamente, estando en mi lugar de trabajo laborando como lanchero específicamente en el embarcadero la Islita, Tucacas Estado Falcón, conocí a una persona quien se hizo llamar M.G., dedicada supuestamente al comercio de motores fuera de borda marca YAMAHA, luego de compartir varias conversaciones con este señor y de hacerle la compra de algunos repuestos para motores fuera de borda, me dijo que su tío de nombre DARIO tenia una empresa dedicada a la venta de motores de borda y de trasporte y que a través de el si todos los lancheros del embarcadero la Islita nos podíamos de acuerdo, podíamos comprarle a su tío DARIO, motores fuera de borda marca YAMAHA, modelo 75MP, a un costo de cuarenta y seis mil Ochocientos bolívares (46.800), es por tal ofrecimiento que nos ponemos de acuerdo J.R., F.P., E.P.. A.C., y mi persona y solicitamos al Banco Banesco, Sede Puerto Cabello, la aprobación de un micro-crédito mancomunado por un total de Doscientos treinta y cuatro mil bolívares (234.000.00), para la adquisición de cinco (05) motores siendo este crédito aprobado el día 16-02-2012, y el día 17-02-2012, al recibir los cheques respectivos, cada uno por la cantidad de Cuarenta y seis mil ochocientos (46.800), después de todo lo antes señalado, nos comunicamos con el señor M.G., responsable de la negociación y nos dijo que le depositáramos los cinco cheques en la cuenta corriente numero 01750495980071185472, del Banco Bicentenario, a nombre de Distribuidora OFICLIX C.A. pero esta persona hasta la presente fecha, no ha hecho la entrega de los motores respectivos (...) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted a través de que persona conoció al ciudadano que menciona como M.G.? CONTESTO: "Siempre iba a la playa como turista luego de ir en varias oportunidades de que lo conocí al igual que mi compañeros de trabajo". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted características físicas del ciudadano que menciona como M.G.? CONTESTO: "Es de piel color blanco, de contextura regular, de 1,79 metro de estatura de aproximadamente de 28 o 30 años de edad, de cabello color rubio, de ojos claro". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted ante la entidad Bancaria Banesco, quien realice los trámites para la aprobación del crédito y compra de los motores en referencia? CONTESTO: "J.R., F.P., E.P., A.C. y mi persona" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del nombre del empleado del Banco Banesco, que recibió la documentación exigida para la aprobación del crédito por concepto de la compra de los motores en mención? CONTESTO: "La señora A.G., quien es gerente de la sucursal Puerto Cabello, igualmente ella fue quien se comunico con nosotros al momento en que nos aprobaron el crédito" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted posee copia del cheque que le fue entregado en el Banco Banesco y que a su vez fue depositado en el Banco Bicentenario, a nombre de DISTRIBUIDORA OFICLIX 2011 C.A? CONTESTO: "Ya fue consignado por mi compañero de nombre J.R. en la presente investigación". SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicada la persona que mencionada como M.G.? CONTESTO: "En residencias AMUAY piso 17, apartamento 17-4 LONGARAY, El Valle y a través de los numero telefónicos 0412-.988.75.69 y 0412-269.06.73" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona llego a ver en algún momento al ciudadano que mencionado como DARIO? CONTESTO: "No solo hablamos por teléfono a través del numero 0426-134.08.12, y en las conversaciones me decía que todo lo habláramos con su sobrino ya que era el quien estaba encargado de hacer la negociaciones...". (Folios 15 Y 16)

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Entrevista realizada a la ciudadana E.B.P.…, quien tiene conocimiento de los hechos por ser victima de los mismos, manifestando que en fecha 17 de Febrero de 2012, en horas de la tarde, el ciudadano J.A.R. GUERRERO…, había depositado cinco (05) cheques de gerencia, solicitados por su persona y los ciudadanos COLINA R.A.J. …, PEREIRA F.J.… y CARIEL BRACHO ANGEL JOSÉ…, en la cuenta corriente Nro…, en el Banco BICENTENARIO, a nombre de la empresa DISTRIBUIDORA OFICLIX 2011 C.A., perteneciente a un ciudadano que se identifico como M.G. (posteriormente se determine que su verdadera identidad es M.P.R. CASTILLO…, motivado a que este le había manifestado a las cinco victimas, quienes laboran en el embarcadero La Islita, ubicado en la Población de Tucacas, Estado Falcón, que dicha empresa se encargaba de la comercialización de motores fuera de boda, marca Yamaha, y que de requerir varios motores, los costos bajarían, procediendo los mismos a solicitar un micro crédito a BANESCO BANCO UNIVERSAL, y una vez aprobado, realizaron los depósitos aludidos; determinándose finalmente que la empresa constituida, fue realizada por el imputado de autos, utilizando una identidad falsa, y una vez que realizan los depósitos aquí aludidos, el mismo retira dichos fondos, a través de varios cheques emitidos a nombre de su persona, exponiendo en dicha denuncia lo siguiente: "...Hace como siete meses aproximadamente, estando en mi lugar de trabajo, específicamente en el Embarcadero la Islita ubicado en Tucacas Estado falcón, a través de un compañero de nombre ABRAHAN conocí a una persona quien se identifico con el nombre de Mario, me dijo en esa oportunidad que su tío DARIO tenia un negocio de motores fuera de borda marca YAMAHA y que además nos podía conseguir los motores a muy buen precio, es por ello que me puse de acuerdo con J.R., F.P., A.C. y ALBES COLINA y tramitamos ante el Banco Banesco, sucursal Puerto Cabello, la aprobación de un micro-crédito mancomunado por mi total de doscientos treinta y cuatro bolívares (234.000.00) para la adquisición de cinco (05) motores, siendo este crédito aprobado el día 16-02-2012 y el día viernes 17-02-2012, los compañeros ALBES COLINA y J.A.R., vinieron a Caracas y depositaron en la cuenta que supuestamente le correspondía al negocio del tío de MARIO, la cantidad de cinco cheques, cada uno por un monto de cuarenta y seis mil ochocientos bolívares (46.800.00) pero ese mismo día MARIO le dijo a ALBES COLINA y J.A.R., que no podía llevarse los motores, porque había que esperara cuarenta y ocho horas, que los cheques se hicieran efectivo, continuando la espera inicialmente hasta el día miércoles 22-02-2012 y luego hasta el día viernes 24-02-2012, pero en vista que el señor MARIO no estaba cumpliendo con lo acordado, ABRAHAN continuo llamándolo a su teléfono celular para ver que había pasado con los motores, diciendo esta persona apagar sus teléfonos celular y no atender mas las llamadas desconociendo mas sobre el (...) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted a través de que persona persona (sic) conoció al ciudadano que menciono como M.G.? CONTESTO: "A través de ABRAHAN "... QUINTA: ¿Diga usted, características físicas del ciudadano que menciona como M.G.? CONTESTO: "Es de piel color blanco, de contextura delgada, de 1,79 metros de estatura, de 26 años de edad de aproximadamente, de cabello color castaño claro, de ojos claros..." (Folios 17 y 18)

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Entrevista realizada al ciudadano PEREIRA F.J.…, quien tiene conocimiento de los hechos por ser victima de los mismos, manifestando que en fecha 17 de Febrero de 2012, en horas de la tarde el ciudadano J.A.R. GUERRERO…, había depositado cinco (05) cheques de gerencia, solicitados por su persona y los ciudadanos COLINA R.A.J.…, E.B.P.… y CARIEL BRACHO A.J.…, en la cuenta corriente Nro. 0175-0495-9800-711.8-5472, en el Banco BICENTENARIO, a nombre de la empresa DISTRIBUIDORA OFICLIX 2011 C.A., perteneciente a un ciudadano que se identifico como M.G. (posteriormente se determinó que su verdadera identidad es M.P.R. CASTILLO…, motivado a que este le había manifestado a las cinco victimas, quienes laboran en el embarcadero La Islita, ubicado en la Población de Tucacas, Estado Falcón, que dicha empresa se encargaba de la comercialización de motores fuera de borda. marca Yamaha, y que de requerir varios motores, los costos bajarían, procediendo los mismos a solicitar un micro crédito a BANESCO BANCO UNIVERSAL, y una vez aprobado, realizaron los depósitos aludidos; determinándose finalmente que la empresa constituida, fue realizada por el imputado de autos, utilizando una Identidad falsa, y una vez que realizan los depósitos aquí aludidos, el mismo retira dichos fondos, a través de varios cheques emitidos a nombre de su persona

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Entrevista realizada al ciudadano CARIEL BRACHO A.J.… quien tiene conocimiento de los hechos por ser victima de los mismos, manifestando que en fecha 17 de Febrero de 2012, en horas de la tarde, el ciudadano J.A.R. GUERRERO… había depositado cinco (05) cheques de gerencia, solicitados por su persona y los ciudadanos COLINA R.A.J.,…E.B.P.… y PEREIRA F.J.… en la cuenta corriente Nro. 0175-0495-9800-7118-5472, en el Banco BICENTENARIO, a nombre de la empresa DISTRIBUIDORA OFICLIX 2011 C.A., perteneciente a un ciudadano que se identifico como M.P.R. CASTILLO…, motivado a que este le había manifestado a las cinco victimas, quienes laboran en el embarcadero La Islita, ubicado en la Población de Tucacas, Estado Falcón, que dicha empresa se encargaba de la comercialización de motores fuera de borda, marca Yamaha, y que de requerir varios motores, los costos bajarían, procediendo los mismos a solicitar un micro crédito a BANESCO BANCO UNIVERSAL, y una vez aprobado, realizaron los depósitos aludidos; determinándose final mente que la empresa constituida, fue realizada por el Imputado de autos, utilizando una identidad falsa, y una vez que realizan los depósitos aquí aludidos, el mismo retira dichos fondos, a través de varios cheques emitidos a nombre de su persona, exponiendo en dicha denuncia lo siguiente: Resulta que en días pasados, estando en mi lugar de trabajo, embarcadero La Islita, Tucacas Estado Falcón, a través de un compañero de nombre J.R., conocí un turista que se presento con el nombre de M.G., a quien pude ver en el camino embarcadero en otras oportunidades, después de esto, un día mi compañero me dijo que el tío de MARIO de nombre DARIO, tenia un negocio de venta de motores fuera de la borda y de repuesto y como ya estábamos reunidos los requisitos, solicitados por el banco Banesco, para la aprobación del micro crédito, decidimos hacer la negociación de la compra de los motores fuera de la borda maraca YAMAHA a través de MARIO y su tío DARIO encargando a los compañeros J.R. y ALBES COLINA para que hicieran todas las diligencias necesarias para la aprobación del micro crédito y poder comprar los motores que necesitábamos. Seguido a lo antes expuesto, luego de cumplir con la entrega de todos los documentos exigidos en el Banco, en fecha 16-02-2012, un representante del Banco Banesco, Sucursal Puerto Cabello, se comunico vía telefónica con el compañero, ALBES COLINA y le informo que el micro crédito mancomunado había sido aprobado por, un monto total de Doscientos Treinta y Cuatro mil bolívares (234.000,00), para la adquisición de cinco (05) motores, emitiendo cinco cheques de gerencia a nombre de los compañeros J.A.R., E.P., F.L., ALBES COLINA y mi persona, cada uno por la cantidad de Cuarenta y seis mil ochocientos bolívares (46.800,00), los cuales fuimos a retirar en la misma agenda donde se hizo la solicitud del crédito, el mismo día 16-02-2012. Luego en fecha 17-02-2012, los compañeros ALBES COLINA y JOSE ABRAHAN…, vinieron a Caracas y depositaron en la cuenta que supuestamente le correspondía al negocio del tío de MARIO, los cinco cheques antes mencionados, pero ese mismo día MARIO le dijo a ALBES COLINA y J.R., que no podían llevarse los motores, porque había que esperar cuarenta y ocho horas para que los cheques se hicieran efectivos, decidiendo el señor MARIO a partir del día viernes 24-02-2012, no atender mas su teléfono celulares, es por tal situación que se realice la denuncia en esta oficina (...) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas del ciudadano que menciona como M.G.? CONTESTO; "Es de piel color blanco, de contextura regular, de 1,80 nietros de estatura, de 31 años de edad aproximadamente, de cabello color negro, de ojos claro"...SEPTIMA: ¿Diga Usted, el ciudadano que menciono como M.G., llego a ofrecerle en venta algún otro repuesto o producto relacionado con los motores fuera de borda? CONTESTO: "A mi no, pero a los demás compañeros si "...NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, de que forma obtuvo la planilla denominada Pro forma exigida por el banco Banesco para la aprobación del Micro Crédito Mancomunado? CONTESTO: "A través del compañero J.R., quien a su vez las había recibido del señor MARIO...". (Folios 2l y 22)

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Entrevista tomada al ciudadano J.G.R., quien tiene conocimiento de los hechos, por cuanto el mismo se dirigido a la Población de Tucacas, en el Estado Falcón, con un grupo de personas, dentro de los cuales se encontraba el imputado M.P.R. CASTILLO…, quien se desplazaba en un vehiculo MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR GRIS, corroborando de esta manera lo expuesto por las victimas, en el sentido de que el imputado si estuvo en el lugar de trabajo de los mismos (Victimas), ofreciéndole la venta de unos motores fuera de borda; exponiendo entre otras cosas lo siguiente: "...El día de ayer estando en las cercanías de la residencia donde vivo, fui abordado por el conserje de dicho edificio de nombre DIOMEDIS MENDOZA, quien me hizo entrega de una boleta de citación la cual le había sido entregada por una comisión de este cuerpo Policial, para que asistiera el día de hoy por esta oficina, por lo que tengo que informar, con respecto al hecho que se investiga en efecto en carnaval pasado viaje con un grupo de amigos a las Playas de Falcón específicamente Morrocoy, estando en ese lugar nos hospedamos en una casa (posada) la cual previamente había sido alquilada por mi amigo RICHARDSON, allí estuvimos desde las doce horas de la noche del viernes 17-02-2012, hasta las 02:00 horas de la tarde del día martes 21-02-2012, fecha en que retornamos a Caracas, excepto las personas que tripulaban el vehículo marca FORD, modelo Fiesta, color gris, ya que manifestaron que deban hacer una diligencia en Maracay (...) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted mencione las personas que en carnaval pasado viajaron con su persona a Tucacas Estado Falcón? CONTESTO: "Mi novia de nombre VEXIMAR LOPEZ, un amigo y vecino del edificio de nombre RICHARDSON FERNANDEZ, un primo de nombre N.A., otros amigos de nombres LESTER. FREDDY, SHEILY, LLIBER TORRTOLERO, PAOLA, ALEJANDRO, MARIO. LUISANA y JUNIOR, además otras dos amigas de NABOR de quien no recuerdo sus nombres" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, mencione los vehículos automotores que llevaron al viaje realizado en carnaval pasado (febrero 2012) a Tucacas Estado Falcón y por quien eran tripulados? CONTESTO: "En mi camioneta MITSUBISHI, montero, color dorada, placa ABI-51C, viajamos VEXIMAR LOPEZ, N.A., sus dos amigas y mi persona, en la camioneta CHEVROLET, dimax, color azul, la cual conducía LESTER también I.F. y SHEILY, en el CHEVROLET Aveo color plateado, i.C. como piloto LLIBER, PAOLA y ALEJANDRO. Luego estando en la casa que habíamos alquilado se presentaron unos amigos de RICHARSDSON que se identificaron con los nombres de MARIO, LUISANA y JUNIOR, a bordo de un vehiculo marca Ford, modelo Fiesta, color gris, de los viejos

…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas de la persona que se identifico con el nombre de MARIO? CONTESTO: "Es de piel color Blanco, de contextura regular, de 1.75 metros de estatura, de aproximadamente 27 anos de edad, de cabello corte bajo color castaño oscuro, de ojos marrones"...SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda una características en particular del vehiculo que tripulaba el ciudadano mencionado como MARIO? CONTESTO: "Creo que tenia una calcomanía en la compuerta trasera alusiva a una flor color verde, si mal no recuerdo" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento el ciudadano que menciona como MARIO, llego a informarle acerca de que actividad se dedicaba? CONTESTO: "No, solo pude notar que conocía a los lanchero, particularmente lo vi conversando con un lanchero de tez morena...". (Folios 89 y 90)”.

“Entrevista realizada al ciudadano RICHARDSON FERNANDEZ, quien tiene conocimiento de los hechos, por cuanto el mismo se dirigido a la Población de Tucacas, en el Estado Falcón, con un grupo de personas, dentro de los cuales se encontraba el imputado M.P.R. CASTILLO…, quien se desplazaba en un vehiculo MARCA FORD, MODELO FIESTA. COLOR ORIS, corroborando de esta manera lo expuesto por las victimas en el sentido de que el imputado si estuvo en el lugar de trabajo de los mismos (Victimas), ofreciéndole la venta de unos motores fuera de boda; exponiendo entre otras cosas lo siguiente: "...El día de hoy. estando en mi residencia, recibí una llamada telefónica de parte de mi amigo de nombre de G.R., en la cual me in formaba que se encontraba en la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C., ubicada en la avenida Urdaneta, rindiendo entrevista con relación al viaje que hicimos en Carnaval pasado (febrero 2012), hacia varios cayos ubicados en Tucacas Estado Falcón, en vista de esta situación decidí acudir a esta oficina con el fin de rendir entrevista en relación al hecho que se investiga, del cual debo manifestar que en efecto en días pasados, organice un viaje a diferentes playas de Tucacas Estado Falcón, viaje al cual invite a un grupo de amigos entre los que e.G.R., su novia VEXIMAR LOPEX, N.A., FREDDY. SHEILY, LLIBER TORRTOLERO, A.D.V., PAOLA y por ultimo ya estando en Tucacas se unieron MARIO, su novia de nombre L.A. A y un amigo de el de nombre JUNIOR, estando en ese lugar nos hospedamos en una posada en el sector El Tuque, en la que estuvimos desde las doce horas de la noche del viernes 17-02-2012, hasta las 12:00 horas del medio día del día martes 21-02-2012, excepto MARIO y sus amigos que se fueron antes que nosotros ya que al parecer debían hacer una diligencia en Maracay Estado Aragua (...) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, conoce el nombre complete del ciudadano que menciona como MARIO? CONTESTO: "Solo se que se llama M.R.". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas del ciudadano de nombre M.R.? CONTESTO: "Es de piel color blanco, de contextura robusta, de 1.80 metros de estatura, de aproximadamente 26 o 27 años, de cabello corte bajo color castaño oscuro, de ojos marrones y desconozco su dirección de residencia actual y a través del numero 0412-988-75-69". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano que menciona como M.R.? CONTESTO: "Desde hace aproximadamente diez años, ya que el vivid en las residencias donde vivo, particularmente en la torre B, creo que el piso era 9 o 11 “...SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de¬que forma contacto al ciudadano M.R. para invitarlo a Tucacas Estado Falcón? CONTESTO: "Por la Red Social FACEBOOK". SEPTIMA pregunta: ¿Diga usted en el tiempo que compartió con el ciudadano M.R., producto del viaje realizado a las playas del Estado Falcón, esta persona llego a informarle acerca de que actividad se dedicaba? CONTESTO: "Me dijo que estaba realizando un Post Grado en la UNEFA, creo que en la sede de Chacao OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, cuando fue la ultima vez en que mantuvo comunicación con el ciudadano antes mencionado? CONTESTO: "Hace como quince días hablamos por el FACEBOOK, en esa conversación me propuso que cuadramos un viaje para las fiestas de semana santa". DECIMA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la entrevista? CONTESTO: " Si que el día en que nos fuimos de viaje mi amigo M.R., estaba en compañía de una persona que trabajaba en la zona como LANCHERO de quien no recuerdo su nombre...". (Folios 93 y 94)”.

“Entrevista realizada al ciudadano DE CHELLIS PANFILO, quien tiene conocimiento de los hechos, por cuanto el mismo labora en la empresa DISTRIBUIDORA VENEMOTO C.A., encargada de comercializar motores fuera de borda para todo tipo de embarcaciones desconociendo la operación realizada por el imputado de autos, señalando a su vez que las facturas proformas puestas de vista y manifiesto por los funcionarios instructores y las cuales fueron entregadas por el imputado de autos a las victimas, como requisitos exigidos por la entidad bancaria para la aprobación del micro crédito mancomunado, son FALSAS: pues el sello de la marca YAMAHA, aparece en dichas facturas al revés; exponiendo entre otras cosas lo siguiente: "...El día viernes 23-03-2012, se presento una comisión de este cuerpo Policial en mi lugar de trabajo y me hicieron entrega de una boleta de citación para que asistiera a esta oficina y rindiera declaración en torno a un hecho que se esta investigando (...)"...PRTMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que cargo tiene en la Empresa Distribuidora Venemoto C.A? CONTESTO: "Gerente de Servicios"…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, mencione que productos comercializan en la empresa donde labora? CONTESTO: "Motos, motores fuera de borda, generadores todos de la marca YAMAHA ya que somos distribuidores exclusivos" CUARTA PREGUNTA: “Diga usted, en la empresa que representa laboro o labora actualmente un ciudadano con el nombre de DARIO? CONTESTO: "No, la persona que conozco con ese nombre se llama R.D.R., laboro como chofer en la compañía Transporte Los Tres Hermanos C.A, que le hace transporte a Distribuidora Venemoto C.A, pero se fue de la misma hace cuatro o cinco años" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento donde esta ubicada la Empresa de Transporte arriba mencionada? CONTESTO: "Desconozco, pero sus camiones están constantemente en la Empresa" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a quien pertenece la Empresa de Transporte antes mencionada? CONTESTO: "Al señor E.R. quien es hermano del señor R.D.R.", SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas del ciudadano R.D.R.? CONTESTO: "Es de piel color blanco, de contextura gruesa, de baja estatura, de cara redonda, de cabello color negro" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los ciudadanos R.D.R. y E.R.? CONTESTO: "Solo el señor ELISEO, el generalmente esta en el área de la división Servicios de DISTRIBUIDORA VENEMOTO C A, y a través del numero 0416-836.75.61. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, las planillas tipo proforma en las que se l.M.O. C.A., que a continuación se le pone de vista y manifiesto, las reconoce como una de las emitidas en el establecimiento donde labora?. CONTESTO: "No, y le puedo decir a simple vista que son FALSAS, ya que el logo que distingue a la marca YAMAHA el cual esta en la parte superior izquierda de las cotizaciones esta al revés…” (Folio 99)”.

Entrevista realizada al ciudadano R.J., quien tiene conocimiento de los hechos, por ser familiar del imputado de autos, desconociendo la operación realizada por este, en cuanto a la venta de motores fuera de borda, señalando a su vez que unas personas se presentaron a la empresa DISTRIBUIDORA VENEMOTO C.A., ubicada en Los Resales, requiriendo unos motores fuera de borda de 75 caballos, indicando que se los había vendido el imputado M.P.R. CASTILLO…, presentando unas facturas proformas las cuales presentaban irregularidades; exponiendo entre otras cosas lo siguiente: "...El día de hoy, momento en que me encontraba laborando en San Antonio de los Altos Estado Miranda, mi informado vía telefónica por parte de un Vigilante de nombre PEDRO que en la Sede de DISTRIBUIDORA VENEMOTO C.A, ubicada en los Rosales, me habían dejado una boleta de citación para que asistiera a esta oficina y rindiera

declaración en tomo a un hecho que se esta investigado del cual debo manifestar que en días pasados, estando en la empresa VENEMOTO de Los Rosales, se presento una persona desconocida, diciéndome que le trasportara unos motores fuera de borda de 75 caballos a Chiehiriville (sic) Estado Falcón, los cuales había comprado a mi sobrino MARIO y mi hermano DARIO, haciéndome entrega al mismo tiempo de una factura con la que pretendía retirar dichos motores, pero EN VISTA QUE LA FACTURA QUE ME ENTREGO ESTA PERSONA. PRESENTABA ALGUNAS REGULARIDADES envié a esta persona que conversara con la señora RAQUEL, quien trabaja en el área de facturación de VENEMOTO, luego de unos instantes este señor baja de la oficina donde trabaja la señora RAQUEL, diciendo a viva voz que iba a denunciar en el CICPC porque lo habían estafado (...) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted datos filiatorios de los ciudadanos que menciona como MARIO y DARIO? CONTESTO: "Mi sobrino se llama M.R., es hijo de mi hermano de nombre L.E.R. y de mi cuñada de nombre OMAIRA y DARIO su nombre completo es R.D.M.M., es hermano solo por parte de mi mama, de 46 años de edad" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento los ciudadanos antes mencionados, los ciudadanos M.R. y R.D.M., llegaron a informarle acerca de la negociación que estaban haciendo con los motores fuera de borda? CONTESTO: "No, nunca, a MARIO tengo como dos años que no lo veo y a R.D., tengo como tres meses sin verlo

CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica los ciudadanos M.R. y R.D.M.? CONTESTO: "No se, con ellos tengo poco trato porque se que andan en malos pasos, siempre andan de rumba con dinero en los bolsillos y no trabajan" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicados los ciudadanos M.R. y R.D.M.? CONTESTO: "Mario vive en el sector Longaray El Valle, desconozco el nombre de edificio y R.D. vivía en casa de mi mama, ubicada en la calle Negro Primero, Edificio 38, Los Resales, cerca de la Plazoleta el Carmen, pero en la actualidad esta viviendo en la vega con una nueva mujer, desconozco la dirección exacta" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del numero telefónico de la residencia de su progenitura? CONTESTO: "Es 0212-275.27.52...". (Folios 101 y 102)…”.

Ahora bien, los elementos de convicción anteriormente señalados, los cuales fueron advertidos al imputado y a su defensa técnica, resultaron estimados por el Juzgador, con el objeto de acreditar el supuesto procesal previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante esta Alzada en atención a las denuncias de la recurrente, considera necesario advertir que en el presente caso el Juez de Control incurrió en un error al señalar al delito que precalificó y admitió como FRAUDE, indicando que el mismo se encuentra previsto y sancionado en el artículo 463.1. en relación al artículo 462 del Código Penal, toda vez que analizado el presente hecho se refiere o encuadra en la disposición sustantiva penal hace referencia es al delito de ESTAFA, y así debe ser entendida en el texto de la presente decisión, tal como se analiza a continuación:

De autos se evidencia que el Juez A quo, una vez revisados y analizados los hechos en torno a la investigación llevada a cabo por el órgano de investigación, dejó plasmado en su fallo lo siguiente:

En fecha 21 de Marzo de 2012, información por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la entidad bancaria BICENTENARIO, quienes informaron que la cuenta corriente Nro. 0175-1495-9800-7118-5472, se encuentra a nombre de la empresa DISTRIBUIDORA OFICLIX 2011 C.A., remitiendo los documentos consignados para su apertura, donde se puede visualizar que su representante legal es el ciudadano C.A. SAVELLI CARRENO…(Folio 48) (posteriormente se determine que su verdadera identidad es M.P.R. CASTILLO…, presentando una cedula de identidad falsa, para la apertura de la cuenta bancaria de la compañía aquí aludida, la cual presenta la fotografía del hoy imputado, pero con datos de Identificación que no le corresponded (sic) siendo esto señalado no solo por las victimas, sino ponerle de vista y manifiesto la copia de cedula de identidad en referencia, manifestaron que se trataba del ciudadano M.P.R. CASTILLO…), (Folios 37, 85, 113 al 117)

. (Sub rayado nuestro).

...que el ciudadano M.P.R. CASTILLO…, se identifica en la red social FACE-BOOK, con el nombre de M.P., imprimiéndose una fotografía que aparece en dicha pagina web, la cual coincide con la fotografía que aparece en el ejemplar de cedula de identidad presentada por el imputado de autos con los datos de C.A.S.C....

(Sub rayado de esta Alzada).

EXPERTICIA, funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, emanada de la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a los NUEVE (09) CHEQUES, pertenecientes a la cuenta corriente Nro. 0175-0495-9800-71.18-5472, a nombre de la empresa DISTRIBUIDORA OFICLIX 2011 C.A., del BANCO BICENTENARIO, de los cuales ocho aparecen a nombre del ciudadano C.S., comparadas con las fichas alfabéticas dactilares de los titulares de las cedulas de Identidad … (CLAUDIO A.S.C.) y … (perteneciente al imputado M.P.R.C.), arrojo como resultado que las huellas que aparecen en ocho de los nueve cheques en estudio, pertenecen al imputado M.P.R. CASTILLO

. (Sub rayado de esta Sala).

El Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, lograron determinar los datos completos del hoy imputado identificados como M.P.R. CASTILLO…, quien aparece mencionado en autos como "M.G." y/o "C.S.

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“Desprendiéndose su relación, con las victimas; J.A.R. GUERRERO…COLINA R.A.J....ERISA BRILLI POLANCO...PEREIRA F.J....y CARIEL BRACHO A.J....quienes fueron engañados haciéndoles creer el imputado, su posibilidad de conseguirles motores fuera de borda para sus embarcaciones (peñeras) a menor costos, indicándole a su vez, que deberían depositarle en su cuenta bancaria, lo cual realizaron las victimas, en fecha 17 de Febrero de 2012, en la entidad bancaria BICENTENARIO, Sucursal Los Próceres. Caracas, en la cuenta corriente Nro. 0175-0495-9800-7118-5472, a nombre de la empresa DISTRJBUIDORA OFICLIX 2011 C.A., representada por el ciudadano C.S., y una vez realizados dichos depósitos, procedió el imputado, a retirar la totalidad de dicho monto, mediante la elaboración de nueve cheques, determinándose entre otras cosas, lo siguiente: Que el imputado presuntamente se identifico con el nombre de M.G. (a las victimas) y como C.S. (en la entidad bancaria), que el imputado de autos presuntamente entrego a las victimas, supuestamente proformas (Facturas) FALSAS de motores fuera de boda, Marca Yamaha, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES, para que estos tramitaran un micro crédito mancomunado ante BANESCO BANCO UNIVERSAL (Folios 7 al 11), y supuestamente el mismo utilice una cedula falsa, constituyo la compañía DISTRIBUIDORA OFICLIX 2011 C.A., identificándose con el nombre de C.S., utilizando dicho Documento Publico Falso, para aperturar una cuenta bancaria, en el Banco BICENTENARIO, bajo el Nro. 0175-0495-9800-7118-5472, (Folios 37 al 85).

Como se puede evidenciar, de las actas se desprende que presuntamente el ciudadano M.P.R.C., a través del engaño indujo a las víctimas a creer en la posibilidad de conseguir motores fuera de borda marca Yamaha para sus embarcaciones peñeras a menor costo, para lo cual les indicó debían depositar el dinero en su cuenta corriente del Banco Bicentenario Nro. 0175-0495-9800-7118-5472, a nombre de la empresa DISTRIBUIDORA OFICLIX 2011 C.A., representada por el ciudadano C.S., a lo cual accedieron las víctimas y una vez efectuados los depósitos presuntamente el imputado de autos procedió a retirar el dinero mediante la elaboración de nueve (9) cheques, siendo que se identificó ante las víctimas como M.G. y en la entidad bancaria utilizó para la transacción de retiro el nombre de C.S., presuntamente utilizando proformas (Facturas) falsas de motores fuera de borda, Marca Yamaha, por la cantidad de cuarenta y seis mil (46.000,00) bolívares fuertes, para que las víctimas tramitaran un micro crédito mancomunado ante la entidad bancaria Banesco Banco Universal, constituyendo presutamente el imputado a través de cedula falsa a nombre de C.S., la compañía DISTRIBUIDORA OFICLIX 2011 C.A., utilizando dicho Documento Publico Falso, para la apertura de la cuenta bancaria referida ut supra.

En tal sentido, es necesario traer a colación lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 462 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 462.- El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

  1. - En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

  2. - Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.

Como se observa la norma antes transcrita es clara al indicar el engaño como medio para inducir en error a otro, sorprendiendo su buena fe, para procurar un provecho injusto. El Juez de la recurrida dejó claro que el ciudadano M.P.R.C. produjo la “afectación patrimonial de las cinco victimas, por un total de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 234.000,oo), que es la sumatoria de los cinco créditos aprobados a las victimas, para la cancelación de unos supuestos motores fuera de borda para sus peñeros, ofrecidos por el imputado, y que nunca los entrego, aprovechándose de dicho monto, al retirarlo mediante al elaboración de nueve cheques, todo ello en beneficio propio y en detrimento de sus victimas”:

Considera entonces este Tribunal Colegiado, al analizar la conducta desplegada por el imputado de autos y determinar sí esta o no, conforme a derecho respecto a la calificación jurídica dada a los hechos y la acogida por el Juez de la recurrida, por lo que consideran quienes aquí deciden que dicha conducta encuadra en el delito de ESTAFA y no en el delito de FRAUDE como erróneamente lo denominó el Juez de Control en su decisión. Por lo que del desarrollo de la presente investigación se verificará la participación o no de otros sujetos procesales que pudieran tener responsabilidad en los presentes hechos, considerando esta Alzada que lo ajustado a derecho es modificar el delito de Fraude precalificado en el acto de la audiencia oral celebrada el 25 de julio de 2013, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto a la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322, ambos del Código Penal y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; esta Sala estima que le asiste la razón a la recurrente, en cuanto de las actas procesales no se desprenden los elementos que le atribuyan al imputado de autos su participación o autoría en la falsificación de la cédula de identidad utilizada como medio de artificio para inducir al error a otros, no obstante esta Sala sí logra constatar que dicho documento de identidad fue utilizado supuestamente por el ciudadano M.P.R.C., para la apertura de una cuenta corriente en el Banco Bicentenario Nro. 0175-0495-9800-7118-5472, e igualmente registró a nombre del ciudadano C.S., la empresa DISTRIBUIDORA OFICLIX 2011 C.A., lo cual se verificó su foto en ambas cédulas de identidad, pero con distintos datos filiatorios, haciéndose de esta manera de un provecho injusto con perjuicio de los ciudadanos J.A.R.G., COLINA R.A.J., ERISA BRILLI POLANCO, PEREIRA F.J. y CARIEL BRACHO A.J., al lograr que los mismos le depositaran altas sumas de dinero para una supuesta entrega de motores fuera de borda marca Yamaha, utilizando dicho medio para presuntamente entregar facturas falsas, planillas proforma, para que las referidas víctimas solicitaran un micro crédito, dándole apariencia de legitima a dicha empresa DISTRIBUIDORA OFICLIX 2011 C.A.

Por tales razones, estima esta Alzada que nos encontramos en presencia de la conducta desplegada por el ciudadano M.P.R.C., que encuadra en principio en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; Así como los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, más no el delito de FALSIFICACIÓN, como lo admitió el Juez A quo en su fallo, circunstancia que se verifica al momento de hacer supuestamente uso del documento de identidad falso, ante las personas que resultaron ser victimas y las entidades bancarias tal como se desprende de autos. Así como el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, verificándose este hecho de autos con la presunta falsificación de facturas y planillas proforma, para dar apariencia de legal a la empresa DISTRIBUIDORA OFICLIX 2011 C.A.; no obstante en relación al delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA se desestima, por cuanto muy a pesar de lo alegado por la recurrente sobre la tipificación de este ilícito, se observa de autos que el mismo se configura no sólo por el simple uso de la cédula falsa con el fin de acreditarse una identidad errada , sino que además se desprenden suficientes elementos incidiarios que presuntamente le atribuyen al imputado responsabilidad penal en cuanto al medio artificioso que utilizó como una legalidad formal causando graves daños al patrimonio de otros. Siendo importante mencionar que la presente calificación jurídica podría variar en el transcurso de la investigación, y la defensa tendrá la oportunidad que le ofrece el artículo 287 para proponer las diligencias que considere pertinentes a los fines de desvirtuar los señalamientos del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE

Entonces, atendiendo las circunstancia fácticas del presente caso en particular, este Tribunal Colegiado advirtiendo que los delitos acreditados en la presente oportunidad procesal, son los delitos de ESTAFA, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 462, 319 y 322 del Código Penal, por consiguiente al analizar los hechos que dieron origen a la presente investigación, y verificarse que los mismos se adecuan a la conducta tipo descritas en las referidas normas penales; toda vez que el sujeto activo a través de un medio engañoso se apoderó presuntamente del patrimonio de las víctimas bien, utilizando distintas identidades lo cual conlleva a considerar que se quebrantó el bien jurídico, ello significa será a lo largo del proceso de ser el caso dicha precalificación pueda sufrir modificación, ya que será producto de la investigación determinar su grado de participación, por lo que se concluye que se encuentra plenamente acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso.

Asimismo, se observa que existen los elementos de convicción suficientes para adjudicarle la presunta comisión del delitos de: ESTAFA, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 462, 319 y 322 del Código Penal, toda vez que así se desprende de los elementos narrados en párrafos anteriores, donde se desprenden lo motivos que originaron la aprehensión del imputado de autos, conjuntamente con las actas que le acreditan su presunta participación o autoría en los hechos.

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Considera entonces este Tribunal Colegiado, acreditado el numeral 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, en la presente investigación, al observarse claramente que existen fundados elementos de convicción que dieron origen a una calificación preliminar ajustada a derecho en esta etapa procesal, con indicios que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos. Al respecto, es preciso aclarar que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado de los delitos adjudicados ha sido presunto autor o partícipe en los hechos tipificados como punibles.

Igualmente, luego del análisis exhaustivo de los hechos, que además de lo que se estiman como suficientes y fundados elementos de convicción, se encuentra acreditado el peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer y la gravedad del daño causado, al presumirse que el ciudadano M.P.R.C., podría sustraerse a la persecución penal, por tratarse de ilícitos de naturaleza grave, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tacita, de peligro de fuga, toda vez que en virtud de los delitos imputados, la pena excede en su limite máximo a los (10) diez años. En consecuencia el referido tipo penal se encuentra dentro de los supuestos dados para determinar los elementos necesarios al presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora, en concordancia con el numeral 2 del artículo 238 ejusdem, relativo al peligro de obstaculización.

Es de acotar al recurrente que pese a sus argumentos, el imputado de autos debe someterse al proceso iniciado en su contra, a través de la correspondiente investigación, y con la cual se pueda determinar su grado de participación o autoría en el hecho punible que se le atribuyó, ya que la verdadera esencia de esta etapa primigenia del proceso, es la investigación a través de la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Ministerio Público fundar un acto conclusivo, más cuando del dicho policial y de la víctima comprometen su responsabilidad penal, así como ya fue advertido, la precalificación jurídica dada en el presente caso la cual puede variar en el desarrollo de la investigación, motivo por el cual se considera que tales alegatos deben ser desestimados, pues como ya se dijo la presente causa se encuentra en su primera fase, siendo que su defensa técnica tendrá la oportunidad de realizar todos los actos pertinentes para desvirtuar tales señalamientos mientras se sigue el proceso en su contra.

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que lo procedente y ajustado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada I.F.A., en su carácter de defensora del ciudadano M.P.R.C., contra la decisión dictada en fecha 25 de Julio de 2013, y publicado su auto fundado el 23 de Agosto del mismo año, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos de la N.A.P.. Se modifica la precalificación jurídica dada a los hechos por el Juzgado A quo de los delitos de FRAUDE, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 463 numeral 1 en relación con los artículos 462, 319, 322 del Código Penal en relación con el artículo 321 ejusdem y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 462, 319 y 322 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada I.F.A., en su carácter de defensora del ciudadano M.P.R.C., contra la decisión dictada en fecha 25 de Julio de 2013, y publicado su auto fundado el 23 de Agosto del mismo año, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos de la N.A.P..

SEGUNDO

Se modifica la precalificación jurídica dada a los hechos por el Juzgado A quo de los delitos de FRAUDE, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 463 numeral 1 en relación con los artículos 462, 319, 322 del Código Penal en relación con el artículo 321 ejusdem y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 462, 319 y 322 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. G.P.D.. J.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3668-13

SA/GP/JBU/CMS/jec.-

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