Sentencia nº 00187 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada Ponente: YOLANDA J.G.

Exp. N° 2000-0273

Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2009, el abogado J.C.L.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.897, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano H.J.B.F., con cédula de identidad N° 5.575.365, solicitó la convocatoria a una audiencia conciliatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, a fin de celebrar con la empresa PDVSA Petróleo y Gas S.A., (hoy sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de diciembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo Nº 127-A Sgdo.), un acto de autocomposición procesal que ponga fin a la demanda que por indemnización de daños y perjuicios interpuso contra la referida empresa del Estado.

Dicha solicitud fue ratificada por la parte actora, mediante diligencias de fechas 28 de julio, 12 de agosto de 2009 y 12 de enero de 2010.

Por diligencia del 26 de enero de 2010, el abogado Auslar L.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.555, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., solicitó a este Órgano Jurisdiccional, se “…niegue tal llamado a conciliación…”.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a pronunciarse, con base en las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

En fecha 18 de junio de 2009, la parte actora expresó:

“…A los fines de explorar la posibilidad de alcanzar un arreglo extrajudicial a la presente controversia y conforme al contenido del artículo 260 del Código de Procedimiento Civil vigente el cual dice que la propuesta de conciliación no suspenderá en ningún caso el curso de la causa, en tal sentido, propongo respetuosamente a este organismo, sirva instar a mi contraparte, a fin de que sea celebrado un ACTO CONCILIATORIO que ponga fin a la presente controversia, ya que el tiempo transcurrido lo que hace es generar mayores daños y perjuicios a mi representado, así como los gastos, costas e intereses, que pudieran repercutir en contra de la nación, encontrándose en plena y amplísima disposición de exonerar, dispensar, eximir, absolver y privilegiar a nuestra contraparte de aquellas sumas (que en caso de que se condenare en su contra y a nuestro favor), perjudicare a la nación, siendo razonables en la negociación que surja del mencionado acto y siempre en beneficio del País. Es todo…”. (Mayúsculas del texto).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, se observa que los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incorporan un instrumento fundamental del sistema de justicia, como lo es, el medio alternativo concebido para instar a las partes a la resolución de sus controversias.

Así mismo es oportuno señalar, que la conciliación es uno de los modos de autocomposición procesal que pone fin al juicio a través de la mediación del juez y requiere necesariamente del acuerdo o consenso de las partes.

Dicho lo anterior, en el presente caso se constata que con ocasión a la misma solicitud de acto conciliatorio, realizada por la parte actora en fecha 17 de octubre de 2007, esta Sala mediante decisión Nº 00300 publicada en fecha 12 de marzo de 2008, la declaró sin lugar, en los siguientes términos:

“…El apoderado judicial del ciudadano H.J.B.F., ya identificado, solicitó a esta Sala que convocara a las partes a la celebración de una audiencia conciliatoria que pusiera fin al juicio planteado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil.

El referido artículo del Código adjetivo establece lo siguiente:

...La propuesta de conciliación no suspenderá en ningún caso el curso de la causa...

.

Al respecto, cabe destacar que el ejercicio de la facultad del Juez de exhortar a las partes a la conciliación es discrecional y se encuentra consagrada en el artículo 257 eiusdem en el sentido siguiente:

...En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá exitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia...

.

No obstante, esta facultad del Juez se encuentra limitada, resultando improcedente dicha convocatoria a la conciliación, cuando se trate de materias sobre las cuales estén prohibidas las transacciones, conforme lo dispone el artículo 258 eiusdem. Así, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que esta figura de autocomposición procesal no está permitida en aquellos litigios en los cuales se encuentren involucrados el orden público y las buenas costumbres, según lo preceptuado en el artículo 6 del Código Civil.

Ahora bien, con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala a través de su jurisprudencia, ha potenciado el ejercicio de la facultad antes referida, dada la consagración expresa de los medios alternativos para la solución de conflictos y su interpretación concatenada al derecho a la tutela judicial efectiva.

En este sentido, se ha destacado que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación que tienen los órganos de administración de justicia de atender a las peticiones o solicitudes formuladas por las personas, con el fin de tutelar efectivamente sus derechos e intereses garantizados en el ordenamiento jurídico vigente.

Por otra parte, el artículo 258 del texto fundamental consagra expresamente:

...Artículo 258: ...omissis...

La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos...

.

Así, la Sala con fundamento en los referidos artículos constitucionales, en reiteradas ocasiones, ha exhortado a las partes a la conciliación, como juez rector del proceso y como promotora de los medios alternativos de solución de conflictos, en consonancia con los principios que le imponen observar el proceso y las decisiones que se dicten dentro del marco de los valores constitucionales y también, ante la necesidad de mantener el equilibrio justo entre las partes y el interés público que pudiese verse afectado.

No obstante en el presente caso se observa, que el abogado Auslar L.V., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., mediante escrito consignado el 22 de noviembre de 2007, ante el Juzgado de Sustanciación, expuso lo siguiente: “...en relación a la solicitud de acto conciliatorio propuesto por la contraparte, le señalo a este honorable Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, que por considerar que la demanda intentada, es absolutamente improcedente, mis representados no tienen causa legal, económica o de cualquier otra naturaleza, que las induzca a conciliación alguna. En consecuencia solicito a este Juzgado de Sustanciación desestime el requerimiento de reconciliación de la parte demandante...”.

Asimismo, el referido apoderado de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en diligencia de fecha 14 de febrero de 2008, solicitó en idénticos términos a esta Sala, que “...desestime el requerimiento de reconciliación de la parte demandante...”.

Al respecto es necesario señalar, que si bien como se ha indicado, la conciliación es uno de los modos de autocomposición procesal que pone fin al juicio a través de la mediación del juez, requiere necesariamente del acuerdo o consenso de las partes. Ahora bien, en el presente caso, conforme a lo indicado en el escrito de fecha 22 de noviembre de 2007, transcrito anteriormente, ha quedado clara la manifestación de voluntad expuesta por la representación de la parte demandada en no tener interés en celebrar el acto conciliatorio propuesto por la parte demandante.

En virtud de lo anterior, debe esta Sala declarar Sin Lugar la solicitud planteada por la parte actora. Así se declara…”. (Resaltado del texto y subrayado de esta decisión).

Con fundamento en lo anterior y de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, constata este Órgano Jurisdiccional que el alguacil de la Sala en fechas 24 y 25 de abril de 2008, dejó constancia de haber notificado de la mencionada sentencia a la representación judicial de la República, así como a las partes, por lo cual se evidencia que la actora tiene conocimiento del contenido de dicha decisión, esto es, de la negativa expresada por la parte demandada a la realización de acto de conciliación alguno.

Asimismo, constata la Sala que el presente caso ha sido sustanciado en su totalidad y realizado el acto de informes en fecha 29 de enero de 2009, oportunidad en la cual nuevamente la demandada contradijo la demanda incoada en todas sus partes solicitando que esta sea declarada sin lugar.

Igualmente se observa, que el abogado Auslar L.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por diligencia de fecha 26 de enero de 2010, expuso lo siguiente: “…según se evidencia de las actas procesales de que no existen razones o causa cualquiera que fuera su naturaleza, para llegar a una transacción (…) solicitamos a esta Honorable Sala, (…) niegue tal llamado a conciliación…”.

En consecuencia, conforme a lo indicado en la diligencia del 26 de enero de 2010, transcrita parcialmente, ha quedado clara la manifestación de voluntad expuesta por la representación judicial de la parte demandada en no tener interés en celebrar el acto conciliatorio propuesto por la demandante; por lo tanto, debe esta Sala declarar improcedente la solicitud planteada por la parte actora. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de convocatoria a una audiencia conciliatoria, interpuesta por el abogado J.C.L.G., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano H.J.B.F..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En cuatro (04) de marzo del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00187.

La Secretaria,

S.Y.G.

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