Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

Caracas, 22 de septiembre de 2014

204º y 155º

CAUSA Nº 3849-14

PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.C.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.981, quien actúa en su condición de defensora del ciudadano G.S.F., titular de la cedula de identidad número V-24.209.518, contra el pronunciamiento dictado el 12 de agosto del 2014, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrolló de la audiencia preliminar mediante la cual admitió como medio de prueba ofrecido por el Ministerio Publico, el resultado del examen médico legal practicado a la víctima.

El 8 de septiembre de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3849-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

El 11 de septiembre de 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto y acordó recabar del Tribunal de Control las actuaciones originales según lo previsto en el artículo 441 eiusdem, siendo recibidas en esta Sala, el 15 del mismo mes y año.

Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 19 de agosto de 2014, la abogada M.C.L., actuando en su condición de defensora del ciudadano G.S.F., interpuso recurso de apelación, alegando lo siguiente:

… (Omissis)… APELO EN ESTE ACTO A LA ADMISIÓN DE LA PRUEBAS (sic) presentado (sic) por el Ministerio Publico en la Audiencia preliminar, y CUYAS RESULTAS NO CONSTAN EN LOS ACTOS CONCLUSIVOS. PRIMERA DENUNCIA: Violación del artículo 308 numerales 3 y 5 en concordancia con el artículo 26 de LA LEY DE INVESTIGACIONES DE POLICÍA CIENTÍFICA PENALES Y CRIMINALÍSTICAS respectivamente. El Ministerio Publico presentó su escrito de acusación donde hace referencia a un examen médico Forense cuyas resultas no constataba en el escrito de actos conclusivo ni en su anexos, así como tampoco en el expediente. Sin embargo el día de la audiencia preliminar, este consignó un examen médico legal, además de ser extemporáneo (pues en esta audiencia no se debe consignar escritos de pruebas ni anexos), pues la oportunidad legal para que lo haga el Ministerio Público es con los respectivos actos conclusivos en el escrito de Acusación. SEGUNDA DENUNCIA: Violación de los Artículos 181 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal. El examen medico forense consignado extemporáneamente en la Audiencia Preliminar, no se realizó por un perito de un órgano de investigación según lo estipulado en el Art 224 del Código Orgánico Procesal Penal (…). ES EL CASO QUE EL MEDICO QUE REALIZA EL REFERIDO EXAMEN NO ESTA ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Y TRATANDOSE UN PROFESIONAL NO ADSCRITO A ESTE CUERPO DEBERÍA HABERSE JURAMENTADO ANTE EL JUEZ O JUEZA A FIN DE PODER CUMPLIR CON ESTA MISIÓN. Debido a que esta prueba no se obtuvo en forma lícita pues el experto no se juramento ante el Juez o Juez para poder realizar la referida experticia. (…). ACTUACIONES DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES PENALES. Sección Primera. Actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Actividad de investigación criminal. (…). Es por lo antes expuesto que solicito a esta corte que declare inadmisibles (sic) esta prueba asu (sic) se ordenado….

. (Folio 3 y vto. del cuaderno de incidencia).

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 12 de agosto de 2014, el Juzgado Trigésimo Octavo (8°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia preliminar, dictó entre otros, el siguiente pronunciamiento:

... (Omissis)…SEGUNDO: SE ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinente de conformidad con lo dispuesto en el ordinal (sic) Nº 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal...

. (Folio 124 al 129 del cuaderno de incidencia).

III

DE LA CONTESTACION

El 29 de agosto de 2014, los ciudadanos J.H.F.B., W.E.R.M. y DIXON D.Z.P., Fiscal Principal y Auxiliares Centésimo Quincuagésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación, indicando lo siguiente:

… (Omissis)… Así las cosas, es menester señalar, que el recurrente hace mención a que tanto el peritaje forense como la deposición por parte del experto, no puede ser admitidos, por cuanto es violatorio de los artículos 181 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, se hace indispensable traer a colación lo manifestado en la audiencia preliminar, en relación a ese particular, que no es más que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 3º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como la Gaceta Oficial de la República número 40228, del 14 de agosto de 2013, dichos instrumentos legales nos ilustran acerca de la facultad que tiene el Ministerio Publico para realizar las diligencias de investigación penal bien sea por si mismos o bajo auxilio de cualquier órgano de investigación, con lo cual queda claro que en el caso concreto el Dr. J.C.G., adscrito a la División Médico Forense del Ministerio Publico, se encontraba materializando la diligencia de investigación solicitada por el Ministerio Publico, más concretamente a solicitud de este Despacho Fiscal en fecha 22 de mayo de 2014, según oficio Área Metropolitana de Caracas-F159-1685-2014, en el cual se solicitaba fuese practicado la evaluación forense al ciudadano L.A.P.G. víctima de los hechos de la presente causa, ejerciendo la investigación penal, a fin de establecer el tipo de lesión que el mismo presentaba. En este orden de ideas, es importante señalar que de conformidad a las normas arriba señaladas el Ministerio Publico podrá en todo momento practicar por sí mismo las diligencias de investigación penal que considere pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso contrario podrá apoyarse en los Órganos Auxiliares de Investigación para materializar las mismas. Por otra parte, el recurrente expresa que dicha prueba fue incorporada de manera extemporánea, sin embargo consta en el escrito acusatorio su ofrecimiento como medio probatorio, así como su ratificación en la audiencia preliminar, por lo que quienes aquí suscriben no logran entender el motivo por el cual el (sic) recurrente hace tal aseveración, cuando en la propia audiencia oral, en la cual asistió pudo verificar el ofrecimiento tanto del testimonio del profesional forense así como el peritaje practicado, por útil, necesario, pertinente y licito, a fin de lograr demostrar las lesiones sufridas por la víctima de la presente causa el ciudadano L.P. Galviz…

. (Folios 7 al 13 del cuaderno de incidencia).

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Órgano Colegiado, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver las denuncias alegadas de la siguiente forma:

Alega la recurrente:

PRIMERO

Denuncia la recurrente la “violación del artículo 305 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 26 de LA LEY DE INVESTIGACIONES DE POLICÍA CIENTÍFICA PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (sic)...”.

Alega, que el Ministerio Publico en su escrito de acusación hace referencia a un examen médico legal, cuyos resultados no se encontraban en el mismo, ni en sus anexos, ni en el expediente.

Arguye, que el día de la audiencia preliminar, el Ministerio Publico consignó un examen médico legal extemporáneo, siendo que la oportunidad legal para su consignación es conjuntamente con el escrito de Acusación.

Respecto a esta denuncia, observa la Alzada que la Oficina Fiscal, el 30 de mayo de 2014, presentó formal acusación en contra del ciudadano G.S.F., ofreciendo como “OTROS MEDIOS DE PRUEBA” lo siguiente:

…MEDICATURA FORENSE realizada a la víctima L.A.P.G., donde se determina que el carácter de sus lesiones son grave. Pertinente, por cuanto se deja constancia de las lesiones que sufrió la víctima en el lugar de los hechos. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los (sic) imputados (sic). Necesaria, toda vez que, mediante su competencia, en el curso del debate oral y público el funcionario que lo practicó deberá deponer sobre el contenido de la misma, a fin de ilustrar al Tribunal...

(Folio 64 del expediente original).

En efecto, si bien el Representante Fiscal ofreció la prueba documental antes transcrita, la misma no fue consignada conjuntamente con el escrito acusatorio, no obstante ello, fue traída a la audiencia preliminar, con lo cual se garantizó el debido proceso y con ello el derecho a la defensa del imputado, por cuanto la Defensa Técnica una vez verificado su contenido podría corroborar la necesidad y pertinencia de dicho medio probatorio, tal y como lo hizo al oponerse a ella en la audiencia aludida, estimando esta Alzada, que la consignación posterior del mencionado medio probatorio, en nada afectó el cabal ejercicio del derecho a la defensa toda vez que su ofrecimiento fue oportuno. En tal razón, la presente denuncia debe ser desestimada por infundada. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente la violación de los artículos 181 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indica, que, el examen médico forense no fue realizado por un perito adscrito a un órgano de investigación, según lo estipulado en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncia, que el médico que realiza el referido examen no está adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, argumentando, que tratándose de un profesional no adscrito a ese cuerpo policial debería haberse juramentado ante el juez o jueza a los fines de cumplir su misión, por lo que la prueba que presenta no se obtuvo de manera licita.

Solicita, que se declare inadmisible la referida prueba.

Por su parte el Representante Fiscal, señala que de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico tiene la facultad para realizar las diligencias de investigación penal bien sea por si mismos o bajo auxilio de cualquier órgano de investigación, tal y como ocurrió en el caso concreto el Dr. J.C.G., adscritos a la División Médico Forense del Ministerio Publico.

Que, el mencionado experto, se encontraba materializando la diligencia de investigación solicitada por el Ministerio Publico el 22 de mayo de 2014, según oficio AMC-F159-1685-2014, relacionada con la evaluación forense al ciudadano L.A.P.G. víctima de los hechos en la presente causa, a fin de establecer el tipo de lesión que el mismo presentaba.

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico podrá apoyarse en los Órganos Auxiliares de Investigación para realizar diligencias de investigación.

Ahora bien, establece el artículo 16 numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, lo que sigue:

Artículo 16. “Son competencia del Ministerio Público:

(…)

  1. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñe el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas o los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales.”

    Por su parte, el artículo 111 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

    Artículo 111. “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

    (…)

  2. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.”

    En este orden, tenemos que el artículo 23 de la Ley Orgánica del Servicio de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, establece:

    Artículo 23. “El Sistema Integrado de Policía de Investigación estará bajo la rectoría del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, y lo conforman:

  3. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.

  4. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  5. Los cuerpos de policía debidamente habilitados para ejercer atribuciones y competencia en materia de investigación penal.

  6. La Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, en su carácter de institución académica nacional especializada en seguridad.

  7. El Fondo Nacional Intergubernamental del Servicio de Policía.

  8. Los órganos y entes especiales de investigación penal.

  9. Los órganos y entes de apoyo a la investigación penal.

  10. El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.

  11. Cualquier órgano o ente que determine el Ejecutivo Nacional.”

    De igual manera, el artículo 72 de la Ley en comento establece:

    Artículo 72. “…El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses es el Órgano principal en materia de experticias en el servicio de investigación penal.”

    El artículo 224 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo que sigue:

    …Los o las peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato

    . (Subrayado de la Sala)

    De las normas antes transcritas se colige, que el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal le corresponde “requerir”, “solicitar”, al Órgano de Investigaciones Penales, específicamente al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la realización de las experticias e informes periciales que estime necesarios, y si bien el Ministerio Público dispone de una División Médico Forense, los profesionales con conocimiento y experiencia en la materia a fin con el reconocimiento legal solicitado, para cumplir funciones de investigación en el asunto penal bajo estudio, deben ser designados y juramentados por el Juez, previa petición Fiscal, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no se hizo en el presente caso.

    En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1268, del 14 de agosto del 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, a indicar:

    …la Sala acota que, si el Ministerio Público considera pertinente complementar la investigación mediante la elaboración de un nuevo informe médico expedido por un galeno no forense, deberá solicitar al Juez o Jueza que conoce el proceso penal que tome la juramentación del médico en cumplimiento de lo establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Así pues, respecto a la segunda denuncia, asiste la razón a la recurrente, ya que resultaba fundamental que el Profesional Forense II, Dr. J.C.G., quien realizó el reconocimiento médico, de data 16 de junio de 2014, al ser un funcionario adscrito a la División Médico Forense del Ministerio Público y no al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, debía ser previamente juramentado por la Juez de Control Municipal, al no hacerlo, se afirma que la Oficina Fiscal obtuvo dicho Informe, omitiendo el cumplimiento de formas previstas en la Ley Adjetiva Penal, de manera que su obtención fue ilegal. ASÍ SE DECIDE.

    Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por la abogada M.C.L.., quien actúa en su condición de defensora del ciudadano G.S.F., debe ser declarado CON LUGAR; en tal sentido se REVOCA el pronunciamiento “SEGUNDO” dictado con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, específicamente, en lo que refiere a que se admite para su incorporación al juicio oral y público, por medio de su lectura, lo siguiente: “…5. MEDICATURA FORENSE, realizada a la víctima L.A.P.G., siendo pertinente y necesaria a los fines de ilustrar al tribunal”. ASÍ SE DECIDE.

    Se declara INADMISIBLE la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público referida a: “…MEDICATURA FORENSE realizada a la víctima L.A.P.G., donde se determina que el carácter de sus lesiones son grave. Pertinente, por cuanto se deja constancia de las lesiones que sufrió la víctima en el lugar de los hechos. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los (sic) imputados (sic). Necesaria, toda vez que, mediante su competencia, en el curso del debate oral y público el funcionario que lo practicó deberá deponer sobre el contenido de la misma, a fin de ilustrar al Tribunal…”, todo conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pronunciamiento formará parte del auto de apertura a juicio. ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

  12. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.C.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.981, quien actúa en su condición de defensora del ciudadano G.S.F., titular de la cedula de identidad número V-24.209.518, contra el pronunciamiento dictado el 12 de agosto del 2014, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia preliminar mediante la cual admitió como medio de prueba ofrecida por el Ministerio Publico, el resultado del examen médico legal practicado a la víctima.

  13. Se REVOCA el pronunciamiento “SEGUNDO” dictado con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, específicamente, en lo que refiere a que se admite para su incorporación al juicio oral y público, por medio de su lectura, lo siguiente: “…5. MEDICATURA FORENSE, realizada a la víctima L.A.P.G., siendo pertinente y necesaria a los fines de ilustrar al tribunal”.

  14. Se declara INADMISIBLE la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público referida a: “…MEDICATURA FORENSE realizada a la víctima L.A.P.G., donde se determina que el carácter de sus lesiones son grave. Pertinente, por cuanto se deja constancia de las lesiones que sufrió la víctima en el lugar de los hechos. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los (sic) imputados (sic). Necesaria, toda vez que, mediante su competencia, en el curso del debate oral y público el funcionario que lo practicó deberá deponer sobre el contenido de la misma, a fin de ilustrar al Tribunal…”, todo conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pronunciamiento formará parte del auto de apertura a juicio.

    Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase el expediente original y su cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

    DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

    LOS JUECES INTEGRANTES

    DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO

    LA SECRETARIA

    ABG. EMERYS ZERPA

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. EMERYS ZERPA

    Asunto: Nº 3849-14.

    YCM/GP/JPG/ez.

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