Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 05 de Marzo de 2012

Años 201º Y 152º

ASUNTO: KP01-R-2012-000014

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.J.S.F., en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público; contra la sentencia dictada por el Tribunal Mixto en función de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, en fecha 16 de noviembre de 2011 y publicada en fecha 23 de noviembre de 2011, en la causa signada con el N° KP11-D-2011-000026, mediante el cual absolvió al adolescente de autos (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. Dicho recurso no fue contestado por las otras partes y vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.

En fecha 23 de enero de 2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez N° 01, abogado A.V.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido el mismo en fecha 09 de febrero de 2012, realizándose la audiencia oral y pública en fecha 22 de febrero de 2012.

Una vez celebrada la audiencia oral y pública, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

…CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De conformidad con el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpone formal Recurso de Apelación por considerar que hay Ilogicidad manifiesta en la sentencia.

El Ministerio Publico observa que en el discutir del Juicio Oral y Privado seguido al adolescente J.F.F.G., acusado a través de las pruebas desarrolladas en el debate, con los testimonies de los Funcionarios ENGERBERTH ESCOBAR declare así: ... En cuanto a la Inspección Técnica del lugar realizada y suscrita por mi persona me encontraba de guardia y se me comisiono, fui al lugar el día 13/03/2011, era en la vía Pública frente a la casa Nº 23. estaba en buen estado la vía, asfaltada, sus aceras y a los alrededores eran residencias, pintadas de colores y sus rejas y ventanas, era un lugar publico, de vía publica, es todo ..." AGENTE GAMAR DIAZ del CICPC declare así: ...En fecha 13/03/2011, estaba de guardia en el comando llegan dos señores y me dicen que habían sido víctimas de un robo, dentro de su casa, venían con un adolescente y me manifiesta que ellos junto con la comunidad aprehendieron al joven luego de haberlo perseguido ellos, yo detengo al adolescente FISCAL PREGUNTA: La gente se presento en la Jefatura del comando del CICPC Carora, en principio llegan estas personas que dije, en un vehiculo estacionado frente a la delegación y me manifiestan que traen al adolescente, yo salgo a ver al joven y lo veo sentado detrás en carro, lo llevaban sometido, yo lo traslado y lo saco del vehiculo y lo llevo al comando, lo que me cuentan ellos es que los muchachos de la zona le dieron alcance al joven y que lo iban a linchar en la comunidad de Calicanto y ellos para evitar un daño mayor lo agarran y lo trasladan...(Omissis) se trataba de este joven que se encuentra acá sentado en la sala, eso fue prácticamente al medio día, entre 12 y 12.05 PM, cuando se tiene al joven inmediatamente se rea/i/a el procedimiento de flagrancia...(Omissis) me manifiesta precisamente la señora victima que el que portaba el arma era el joven que estaba allí, la señora victima manifestó la descripción de la otra persona pero no los recuerdo, se que están allí en su entrevista el otro señor manifiesta que el se encontraba en frente de la casa donde se realiza el robo, y el salio y fue con la comunidad que perseguía al joven, lo detienen y allí es cuando el decide montarlo en su vehiculo y llevarlo al comando ... así mismo declare el Testigo Ciudadano J.D.: "Estaba en mi casa organizando una fiesterita a la bebe de la victima y mi esposa recibió una llamada de la hermana que la habían asaltado en la esquina A.B.... subí en mi carro la gente decía por allá van y así fuimos hasta calicanto por ahí por la escuela por detrás en una vereda la gente decían allá van, la gente lo alcanzo le estaban dando golpes el otro se fue, le dije que no que llamaran a la policía lo metí de cabeza dentro del carro y lo llevamos al CICPC, pedí a un agente lo sacara del carro y lo saco...(Omissis) Eso fue 3 a 4 p.m. después del mediodía, no recuerdo: recorrimos del Loyola a calicanto era domingo estaba solo y la gente decía allá van; salía gente de las casas; salían señoras y hombre de las casas; al que monte en el carro era un muchachito señalo al joven; mi prima dijo el de camisa a raya; no le conseguí nada confiado lo metí al carro; el estaba llorando le dije para que te pones a robar el dijo yo no tengo nada la plata se la l/evo el otro... así mismo la Victima Y.R.T. declare: "Fue un día domingo estaba frente a la escuela A.B. en una bodega pasaron dos muchachos cada uno en una bicicleta se pararon y dijeron que era un atraco uno cargaba un arma y el otro me despojo de un celular, y en mi bolso habían un millón de bolívares, se fueron llame a un primo, lo perseguimos en el carro de mi primo lo pudimos agarrar a uno y la comunidad lo estaban golpeando lo montamos en el carro y lo llevamos para el CICPC y el otro huyo es todo...(Omissis) detuvimos al que cargaba el arma; si esta aquí señalo al imputado; su participación fue que el cargaba el arma; el me señalaba con el arma: mientras el otro me lo quitaba todo: donde lo alcanzamos fue a varias cuadras : no le

conseguimos la cargaba el otro, a menos que la haya lanzado el tiro la bicicleta y salio corriendo el otro se fugo no lo pudimos alcanzar: dijo que el otro tenía todo que el no cargaba nada...

Así mismo, por medio de los testimonios de los funcionarios investigadores, experto y de la victima se determina el como sucedieron los hechos, y como sucedió la aprehensión del adolescente J.F.F.G., así como también en el sitio donde ocurrieron los hechos, estableciendo certeza al hecho que se le imputo al precitado adolescente, por parte del Ministerio Publico.

Los jueces escabinos absuelven así: "ESCABINO 1 "En caso de que es un joven adolescente que ya ha cumplido cierto tiempo recluido en el centro Educativo L.H.C. v quizás puede que le haya servido de experiencia para comprender lo que sucede cuando se comete un hecho ya sea robo u otro delito. Teniendo en cuenta todo lo que este chico paso en ese centro v pensando que apenas esta empezando a vivir, nosotros podemos contribuir a lograr que el pueda cambiar aun siendo culpable o no. Yo pienso que el joven tenga o se le de un beneficio, ya que no quede convencida de que el haya sido el autor del robo. Mi decisión como escabino es que el joven es inocente" Escabino 2 "yo pienso que el joven es inocente ya que hay muchas contradicciones en las declaraciones tanto de la victima (Yoselyn Torres) como del testigo (Jhonatan) primo de la victima. Y en vista de que el joven no se le encontró ni el arma ni tampoco los objetos robados considero que es inocente"

Los jueces escabinos por mayoría contra el Juez Presidente Dr. J.D.M. (salvo su voto por discrepar del escabinado) declaran la Absolución del adolescente J.F.F.G. resulta a todas luces ilógico e inconsistente, por cuanto el escabino 1 se limita a expresar: "En caso de que es un joven adolescente que ya ha cumplido cierto tiempo recluido en el centro Educativo L.H.C. (sic) y quizás puede que le haya servido de experiencia para comprender lo que sucede cuando se comete un hecho ya sea robo u otro delito. Teniendo en cuenta todo lo que este chico paso en ese centro v pensando que apenas esta empezando a vivir. nosotros podemos contribuir a lograr que el pueda cambiar aun siendo culpable o no en primer lugar con esta afirmación no esta declarando la inocencia del acusado sino por contrario manifiesta que el mismo es responsable de la comisión de un delito, pero la misma justifica su dictamen por tener cierto tiempo el acusado privativa de libertad en el centro P.H.C., y que esto "debería" servirle de escarmiento o lección al adolescente, en otras palabras para este escabino ya el mismo (acusado) ha recibido un merecido castigo, el escabino 1 reconoce una falla en cuanto el comportamiento del precitado adolescente, y que por su corta edad cree que puede contribuir a la redención del mismo dejándolo libre de responsabilidad penal, y que de esta manera lograría un verdadero cambio en una persona que posee una conducta delictiva. Sin tomar en cuenta las consideraciones de Ley. Por su parte, el escabino Nº 02, expresa: "yo pienso que el joven es inocente ya que hay muchas contradicciones en las declaraciones tanto de la victima (Yoselyn Torres) como del testigo (Jhonatan) primo de la victima. Y en vista de que el joven no se le encontró ni el arma ni tampoco los objetos robados considero que es inocente " Ignorando el escabino 2, que la victima señalo que fueron dos las personas que participaron en el "Robo Agravado" y que este joven(el aprehendido) fue quien la apunto con un arma de fuego mientras el otro la despojaba de todo lo que tenia y salieron corriendo, siendo detenido uno de ellos luego de una persecución y logrando escapar el segundo de ellos que tomo otra dirección, manifestando el testigo J.D. que el aprehendido (JEAN F.F.) había manifestado que el no tenia nada ya que el otro sujeto, que se había escapado fue quien se quedo con los objetos robados, no existiendo contradicciones visibles en cuanto a las declaraciones de ambos en cuanto a como sucedieron los hechos.-

Esta Representación Fiscal considera que lo manifestado por los Escabinos 1 y 2 en sus dictámenes, ha dejado a un lado las consideración que estipula el sistema Jurídico Legal venezolano en cuanto a comisión de delitos se refiere y los castigos correspondientes, por cuanto "teniendo en cuenta todo lo que este chico paso en ese centro y pensando que apenas esta empezando a vivir, nosotros podemos contribuir a lograr que el pueda cambiar aun siendo culpable o no"... dejando de lado claramente los postulados Legales en cuanto a la sanción que a cada quien le corresponde por la comisión de un Delito. Además de "Y en vista de que el joven no se le encontró ni el arma ni tampoco los objetos robados considero que es inocente" donde no se toma en cuenta la existencia de Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/08/2008, y otra citada del libra Código Penal de Venezuela por B.P.C.P.. 461 sentencia de fecha 20-03-1979, donde los testigos pueden establecer la agravante "a mano armada" a través de sus testimonios, así como la no necesidad de tener a la vista los objetos despojados de sus propietarios, para demostrar la existencia de los mismos, así como otras Jurisprudencias que conoce el Tribunal, respecto del tema planteado y que ha sido reiterado en los medios Judiciales.-

Ahora bien, considera esta vindicta publica que en el voto salvado del Juez Profesional Dr. J.D.M. señala que...Debo detallar las exposiciones declarativas en su conjunto el porque para este juzgador profesional el Encartado fue culpable del Delito por el cual se le acuso y detallo en palabras mas o palabras menos lo aducido por cada participante para llegar a la conclusión dictaminada: El testimonio que se valorara en primer termino es el de la Victima testigo Y.R.T.O., pasaron dos muchachos cada uno en una bicicleta se pararon dijeron que era un atraco uno cargaba el arma y el otro me despojo de un celular y en mi bolso habían un millón de bolívares y a las preguntas hechas respondió entre otras cosas: "Detuvimos al que cargaba el arma; si esta aquí señalo al imputado; su participación fue que el cargaba el arma; el me señalaba con el arma; mientras el otro me lo quitaba todo. La testimonial del Testigo J.J.D. la gente lo alcanzo le estaban dando golpes el otro se fue, le dije que no que llamaran a la policía lo metí de cabeza dentro del carro y lo llevamos al CICPC, la testimonial del Funcionario aprehensor quien manifestó como se produjo la aprehensión Gamar Díaz"... venían con un adolescente y me manifiestan que ellos junto con la comunidad aprehendieron al joven luego de haberlo perseguido ellos, yo detengo al adolescente, aunado a la inspección técnica realizada con la sumatoria de Avaluó hecha por el funcionario Engerberth Escobar Evidentemente los resultados del debate dan cuenta de como sucedió el hecho el hecho narrado por la victima y como se produjo la aprehensión por parte de ella y su primo.. (Omissis)... –

Tal apreciación merece la atención de la Corte de Apelaciones, a quien le corresponda conocer del presente recurso, pues, es contraria y diferente a lo expuesto por los escabinos para la absolución del adolescente por contener la motivación para llegar a la conclusión planteada por esta, cuestión que no posee la decisión de los jueces escabinos, pues, en el debate resulto probado que el acusado J.F.F.G. intervino en el delito de "ROBO AGRAVADO" previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y Sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes"

Estamos ante la presencia de una sentencia de legos, quienes no tienen obligación, ni preparación para producir una sentencia motivada, que desconocen el derecho, por tal motivo no existe razón jurídica, en virtud de la cual se esta infringiendo el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: (omisis)

Por todo lo arriba expuesto, se debe considerar, que todo se demostró para que el tribunal -sin lugar a dudas- declarara la responsabilidad penal del adolescente por los delitos acusados, pero los dos escabinos lo absolvieron, y el juez profesional salvo su voto por considerar que si había responsabilidad penal; y tomando como norte la correcta aplicación de justicia en el presente caso pido sea acordado lo aquí solicitado, por considerar que hay una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

CAPITULO III PETITORIO

Por todos lo anteriormente expuesto, y como quiera que la vía recursiva se establece, con la finalidad de revertir errores judiciales, es por ello que solicito respetuosamente lo siguiente:

PRIMERO: Sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada en el Juicio Oral y Privado de fecha: 16-11-11, publicada íntegramente la sentencia en fecha 23-11-11, recaiga en el Asunto: Nº KP11-D-2011-000026, seguido por el TRIBUNAL DE JUICIO EN FORMA MIXTA CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA SECCION ADOLESCENTES - EXTESION CARORA, mediante el cual declara la ABSOLUCION del adolescente acusado J.F.F.G., y se anule la sentencia, ordenándosele celebrar un nuevo Juicio Oral y Privado, ante un juez distinto del que la pronuncio.

SEGUNDO: Se notifique a las partes de la decisión que recaiga en el Asunto, con respecto a la interposición del presente recurso…

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DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada publicada en fecha 23 de noviembre de 2011, se extrae parcialmente lo siguiente:

“…DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE HECHO Y DE DERECHO

Este sentenciador a los fines del juzgamiento, procedió a la valoración de las pruebas debatidas y promovidas por el Ministerio publico y la defensa publica, de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico procesal penal, donde se exige por el legislador que las pruebas se apreciaran según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Del debate oral NO quedo demostrada la Culpabilidad para los Jueces Escabinos, del Acusado, aduciendo que “…. No quede completamente convencida de que el halla sido el autor del robo….para el titular 1 y”….Hay muchas contradicciones en las declaraciones…..” Titular 2; pero para el Juez Profesional el Acusado fue el Responsable del Delito de Robo Agravado, entre otras cosas la Declaración de la victima es contundente “ fue un día domingo estaba frente a la escuela A.B. en una bodega pasaron dos muchachos cada uno en un bicicleta se pararon dijeron que era un atraco uno cargaba el arma y el otro me despojo de un celular y en mi bolso habían un millón de bolívares, se fueron llame al primo lo perseguimos en el carro de mi primo lo pudimos agarrar a uno y la comunidad lo estaba golpeando, los montamos en el carro y los llevamos para el CICPC y el otro huyo”.

Para el entendimiento del desarrollo del Debate se explanan las declaraciones de las partes intervinientes: Engerberth Escobar: En cuanto a la inspección técnica del lugar realizada y suscrita por mi persona me encontraba de guardia y se me comisionó, fui al lugar el día 13/03/2011, era en la vía pública frente a la casa Nº 23, estaba en buen estado la vía, asfaltada, sus aceras y a los alrededores eran residencias, pintadas de colores y sus rejas y ventanas, era un lugar público, de vía pública, es todo. Gamar Díaz: En fecha 13/03/2011, estaba de guardia en el comando llegan dos señores y me dicen que habían sido víctimas de un robo, dentro de su casa, venían con un adolescente y me manifiesta que ellos junto con la comunidad aprehendieron al joven luego de haberlo perseguido ellos, yo detengo al adolescente FISCAL PREGUNTA: La gente se presentó en la jefatura de comando del CICPC Carora, en principio llegan estas personas que dije, en un vehículo estacionado frente a la delegación y me manifiestan que traen al adolescente, yo salgo a ver al joven y lo veo sentado detrás en carro, lo llevaban sometido, yo lo traslado y lo saco del vehículo y lo llevo al comando, lo que me cuentan ellos es que los muchachos de la zona le dieron alcance al joven y que lo iba n a linchar en la comunidad de Calicanto y ellos para evitar un daño mayor lo agarran y lo trasladan, eran un señor y una señora no recuerdo sus nombres, en el acta deben aparecer, el joven se trataba de este joven que se encuentra acá sentado en la sala, eso fue prácticamente al medio día, entre 12 y 12.05 PM, cuándo se tiene al joven inmediatamente se realiza el procedimiento de flagrancia, se toma entrevistas, identificación, se arma el acta y el expediente como tal, se le realiza en el hospital el examen legal, y se procede en si a armar el expediente para llevarlo al Ministerio Público, me manifiesta precisamente la señora víctima que el que portaba el arma era el joven que estaba allí, la señora víctima manifestó la descripción de la otra persona pero no los recuerdo, se que están allí en su entrevista, el otro señor manifiesta que el se encontraba en frente de la casa donde se realiza el robo y el salió y fue con tras la comunidad que perseguía al joven, lo detienen y allí es cuando el decide montarlo en su vehículo y llevarlo al Comando, es todo., es todo. DEFENSA PRIVADA PREGUNTA (Abg. E.C.): Si se presentan dos personas, la señora y un señor, primeramente me llega el hombre, era un sujeto de contextura regular, piel blanca y cabello negro es lo que recuerdo, la víctima del robo fue la señora, y luego ellos fueron y siguieron al joven y uno de la comunidad lo agarran, si efectivamente el joven estaba en el carro, se quedo la señora con el joven dentro del carro, hasta tanto el señor me manifestaba lo sucedido, ella me ratifica todo lo que me había manifestado el señor, ella estaba en la casa frente a su casa y dos jóvenes con arma la despojan de objetos y en frente su primo la auxilia y van en búsqueda del joven no se le encontró nada al joven, en principio el procedimiento es sencillo, esta la víctima con otra persona más que me ratifica lo de la víctima y me llega allí con el supuesto agresor y si tengo todos estos elementos procedí abrir la investigación, eso es un mandato de la Ley, si se me presenta así como se me presentó sólo debo realizar lo que manda la ley como lo es dejarlo detenido en flagrancia, y si se envió luego una comisión para que realizara una inspección técnica, la misma se realizó y no hubo allí luego persona alguna que manifestara tener conocimiento de los hechos, calle los indios fueron los hechos y en el sector calicanto fue la detención del joven, no se que sector de calicanto, no tengo un mapa para decir exactamente la distancia, pero de la Calle los indios al sector calicanto hay como de 4 a 6 kilómetros, el vehículo incriminado es una bicicleta, según lo que recuerdo que me manifestó la víctima es que la comunidad les señalaba y decía era que se metió por tal calle o que iba por tal lado, fue lo que me manifestaron, es todo. TRIBUNAL PREGUNTA: Yo lo ví que estaba sentado en la parte de atrás del lado del copiloto, por el lado izquierdo lo saque, detrás del copiloto, el vehículo estaba paralelo a la puerta cerca de la acera que esta enfrente del estacionamiento, por el ciclón. Testigo Ciudadano J.J.D. “estaba en mi casa organizando una fiestecita a la bebe de la victima y mi esposa recibió una llamada de la hermana que la habían asaltado en la esquina A.B.s……subi en mi carro la gente decía por allá van y así fuimos hasta calicanto por ahí por la escuela por detrás en una vereda la gente decían allá van, la gente lo alcanzo le estaban dando golpes el otro se fue, le dije que no que llamaran a la policía lo metí de cabeza dentro del carro y lo llevamos CICPC pedí a un agente lo sacara del carro y lo saco, FISCAL PREGUNTA: Eso fue 3 a 4 p.m después del mediodía, no recuerdo; recorrimos del Loyola a calicanto era domingo estaba solo y la gente decía allá van; salía gente de las casas; salina señoras y hombre de las casas; al que monte en el carro era un muchachito señalo al joven; mi prima dijo el de camisa a raya; no le conseguí nada confiado lo metí al carro; el estaba era llorando le dije para que te pones a robar el dijo yo no tengo nada la plata se la llevó el otro; yo en realidad no vi cuando ellos robaron a mi prima; ella dijo ese fue ese fue y la gente lo estaba golpeando ella dijo que fue él. LA DEFENSA ABG. EFREN : La hora exacta no la tengo fue en la tarde alrededor de las 4 p. m; mi esposa recibió la llamada de la hermana que es la victima de una vez Salí tenía el carro afuera; en ningún momento lo vi me baso porque ella me dijo que el fue; la gente nos decía aquellos que van allá; iban en bicicleta; yo no le quite nadad el dinero no lo tenia el dijo que lo tenia el otro muchacho; yo tengo un daewwoo azul yo lo monte placa no se, mi prima se monto atrás el adelante no puso resistencia lo lleva al CICPC; yo baje creo que yo en ningún momento le perdí la vista ellos se sorprendieron cuando vieron el carro le tomaron la declaración, mi prima esta diciendo que fue el yo en realidad no lo vi yo lo dije en mi declaración salí en persecución con mi prima que fue quien los vio; mi prima estaba llorando la habían amenazado de muerte que le dieran todo le quitaron Bs. 1000; me llego una citación llegue primero allá a preguntar dijeron que era acá a la Fiscalía fui hoy subí en mi moto solo no me traje a nadie. Pero ello no significa la Autoría en el hecho investigado para los Escabinos, aunque en el debate judicial se determino la Aprehensión por persecutoria por declaraciones en el debate judicial, pero no la culpabilidad del Acusado.

Es necesario acotar que el adolescente acusado declaro durante el Juicio “ “Muy buenos días, ese día yo me quede a que mi abuela siempre me quedo allí con ella cuidándola, ese día me quede a dormir, en la mañana me levanto, mi mama le manda un mensaje mi mama que vaya a buscar la lleva, me levante para ir al trabajo de mi mama a buscar la llave, en el camino, me llegan tres sujetos fuertes en un vehículo, me amenazan y me golpean y me montan en un vehículo, me taparon la cara, no los vi, me quitan el sweater que yo cargaba, y me amenazaban y me preguntaban por un dinero que les diera la plata que les había quitado, yo no sabía nada y les decía que no tenía ninguna plata que no sabía nada y cuando me día cuanta ya me tenían me habían llevado al CICPC”, Fiscal Pregunta :No le se decir que horas eran porque no cargaba reloj, era en la mañana, eran tres sujetos, hombres, andaban en un carro no se que vehículo era pero se que me montaron en un carro, en ese momento me taparon la cara, yo iba volteando y no logre ver nada y me quitaron el sweater y me llevaron al CICPC, yo iba con la cara tapada pero si me baje en el mismo vehículo en el CICPC en el que me montaron, no se pararon en otra parte, las personas me decían que me iban a matar que les diera el dinero que le s había quitado y les decía que cual dinero si yo no les quite nada, me agarraron el Barrio S.B. cerca del trabajo de mi mama, no se que queda cerca de allí porque no me la paso por allí, si mi mama trabaja por allí en el CDI de Calicanto. DEFENSA PRIVADA PREGUNTA (Abg. E.C.): Si me quitaron la cartera que cargaba, en esa cartera cargaba 30 bolívares, mi mama trabaja en el CDI de Calicanto, cuando me bajan del carro estaba un señor y una señora , me habían quitado el sweater, no eran funcionarios, luego si llegó el funcionario y me saca del carro y me mete y me dejan detenido, luego les dije que porque me dejaban detenido si yo no les había quitado nada a ellos, cuando me agarran yo no cargaba bicicleta estaba caminando casi llegando al trabajo de mi mama, es todo. TRIBUNAL PREGUNTA: No se si cuando al momento que me agarran los demás se van y se mete la señora al carro, realmente no se porque me taparon la cara y al final hizo uso del Parágrafo Cuarto del Articulo 600 manifestó “ Yo soy inocente, no hice nada y quiero que termine esto, mi familia esta sufriendo” así mismo es imprescindible aseverar que la Calificación Jurídica Delictual solicitada por la Vindicta Publica de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con los hechos debatidos en juicio no se pudo demostrar para el acusado, según apreciación de los Escabinos Legos, pero para el Juez profesional el Adolescente, si es culpable del delito acusado por cuanto fue señalado por la victima como la persona que le apunto con arma de fuego, mientras que el otro (desconocido) la despojo de sus pertenencias producto de un Robo, se practico experticia, existió la Aprehensión, se violo la ley, pero para los Escabinos, el delito, la culpabilidad y la violación de la Ley no puede atribuírsele a este acusado, en consecuencia se dictamino una Absolutoria y se procedió a sintetizar de cada uno de los elementos debatidos, el corazón procesal que condujo a tal Sentencia.

PROCEDENCIA DE LA ABSOLUTORIA.

El Tribunal de Juicio Constituido en Forma Mixta y con el voto favorable de los Dos (2) escabinos actuantes consideraron en virtud de lo anteriormente analizado aunado a la Declaración de la Victima la cual se transcribe: “fue un día domingo estaba frente a la escuela A.B. en una bodega pasaron dos muchachos cada uno en un bicicleta se pararon dijeron que era un atraco uno cargaba el arma y el otro me despojo de un celular y en mi bolso habían un millón de bolívares, se fueron llame a primo lo perseguimos en el carro de mi primo lo pudimos agarrar a uno y la comunidad lo estaban golpeando los montamos en el carro y los llevamos para el CICPC y el otro huyo es todo. EL FISCAL pregunta: Detuvimos al que cargaba el arma; si esta aquí señalo a el imputado; su participación fue que el cargaba el arma; el me señalaba con el arma; mientras el otro me lo quitaba todo; donde lo alcanzamos fue a varias cuadras; no le conseguimos la cargaba el otro, a menos que la haya lanzado del tiro la bicicleta y salio corriendo el otro se fugo no lo pudimos alcanzar; dijo que el otro lo cargaba todo que el no tenía nada; no antes no lo había visto; si me robaron un celular lo tenía en la mano, el me quito de una vez el teléfono después el bolso; mi primo estaba en su casa cerca de allí, yo lo llame y salio mucha gente yo estaba gritando y el iba saliendo en su automóvil queda a una cuadra, es todo. LA DEFENSA ABG. E.C.P.: la hora fue como a la 1pm y el sitio en una bodega La Victoria frente al Colegio A.B.; mi primo vive en l casa nº 23 a una cuadra de allí; lo llamé del teléfono de ella de mi prima ; le manifesté que estaba cerca que me acaban de robar ; mi primo tiene un corsa azul 4 puertas lo vendió; el me recoge en el mismo sitio donde me robaron; transcurrió un tiempo desde que lo llame al momento en que salimos el ya el venia había mucha gente; la persecución la iniciamos por le lado derecho del colegio y termino en calicanto; las personas iban en bicicleta una azul y una …..20 las dos; detuvimos a uno solo lo detuvieron la gente que estaba en la Calle, transcurrió un tiempo como de 7 minutos el transcurso hasta calicanto; ellos ya iban muy adelantados la gente nos iba guiando; yo gritaba mucho ellos nos decían, cuando lo vi lo conocí acaban de pasar 7 minutos y yo lo conocí; ellos iban muy volados; por el colegio de Calicanto E.C. hay una distancia ,,,no se son varias cuadras la distancias completa no lo se; las personas lo detienen a el las personas de la calle y lo montamos en el Carro para el CICPC iba mi primo yo y el; mi primo manejaba yo no se manejar; a el lo montamos a el adelante al lado de mi primo yo atrás; no yo solo le reclame porque me había hecho eso; lo llevamos al CICPC allí nos atendió uno que estaba allí dije lo mismo que digo hoy aquí hice la denuncia; nos bajamos nadie se quedo en el carro; yo me quede en el carro…..el dinero provenía de mi trabajo hago manualidades; cuando lo detenemos el arma no la cargaba pero el la cargaba cuando me robo dijo que el otro cargaba todo; al funcionario le dije todo los mismo que acabo de decir; no dijo el funcionario que con un testigo bastaba; la gente si lo golpeo nosotros no; el carro lo dejamos fuera del CICPC donde se estacionan los carros yo estaba allí habían varios funcionarios del CICP allí; el cargaba una camisa morada y pantalón azul o negro de Jean y unos zapatos el otro camisa no recuerdo bien creo amarrillo o blanca el otro se fugo; iban en bicicleta uno mas adelante difícil de atraparlo, estábamos cerquitas de el, El tiro la bicicleta y la comunidad lo agarro; fui citada por el MP me llego una citación me presente esta mañana a las 9, me vine con mi primo. La defensa manifiesta que el mismo vio cuando la victima se bajo del vehiculo del MP Es todo. EL JUEZ PROFESIONAL PREGUNTA: No tengo interés ni en contra ni a favor solo se que lo que hizo estaba muy mal, pero ha pagado por lo que hizo, yo trabaje mucho para ganarme ese dinero me da lastima su familia, su mama es evangélica; solo quiero se haga justicia. Al respecto de esta deposición los jueces escabinos manifestaron en su decisión lo siguiente, Escabino 1 “ En caso de que es un joven adolescente que ya ha cumplido cierto tiempo recluido en el Centro Educativo L.H.C. y quizas puede que le halla servido de experiencia para comprender lo que sucede cuando se comete un hecho ya sea robo u otro delito, teniendo en cuenta todo lo que este chico paso en ese centro y pensando que apenas esta empezando a vivir, nosotros podemos contribuir a lograr que el pueda cambiar aun siendo culpable o no. Yo pienso que el joven tenga o se le de un beneficio, ya que no quede convencida de que el halla sido el autor del robo. Mi decisión como escabino es que el joven es inocente” Escabino 2 “ yo pienso que el joven es inocente ya que hay muchas contradicciones en las declaraciones tanto de la victima ( y.T.) como del Testigo ( jonatan) primo de la victima. Y en vista de que el joven no se le encontro ni el arma ni tampoco los objetos robados considero que es inocente” por lo que participaron al Juez Profesional que era procedente decretar la Absolutoria a favor del Acusado y ante tales consideraciones en mi condición de Juez profesional le dio a tal decisión la conformación jurídica correspondiente, pero debo detallar de las exposiciones declarativas en su conjunto el porque para este juzgador profesional el Encartado fue culpable del Delito por el cual se le acuso y detallo en palabras mas o palabras menos lo aducido por cada participante para llegar a la conclusión dictaminada: El testimonio q se valorara en primer termino es de la Víctima Testigo Y.R.T.O., ……” pasaron dos muchachos cada uno en un bicicleta se pararon dijeron que era un atraco uno cargaba el arma y el otro me despojo de un celular y en mi bolso habían un millón de bolívares …….”, y a las preguntas hechas respondió entre otras cosas: “Detuvimos al que cargaba el arma; si esta aquí señalo a el imputado; su participación fue que el cargaba el arma; el me señalaba con el arma; mientras el otro me lo quitaba todo. La testimonial del Testigo J.J.D. la gente lo alcanzo le estaban dando golpes el otro se fue, le dije que no que llamaran a la policía lo metí de cabeza dentro del carro y lo llevamos al CICPC, la Testimonial del funcionario aprehensor quien manifestó como se produjo la aprehensión, Gamar Díaz”…. venían con un adolescente y me manifiestan que ellos junto con la comunidad aprehendieron al joven luego de haberlo perseguido ellos, yo detengo al adolescente, aunado a la inspección técnica realizada con la sumatoria de Avaluó hecha por el funcionario Engerberth Escobar. Evidentemente los resultados del Debate dan cuenta de como sucedió el hecho narrado por la victima y como se produjo la aprehensión por parte de ella y su primo, pero la exposición oratoria victimaria en Sala y la Testifical del otro aprehensor, arrojo dudas para los Escabinos, circunstancia esta que no es para obtener Sentencia Condenatoria sino Absolutoria. En razón de lo expuesto no hubo UNANIMIDAD, pero de conformidad al articulo 601 de la ley especial….”En caso de tribunal colegiado la decisión se tomara por mayoría” y esta sumo los Dos (2) votos de los escabinos, por lo tanto lo jurídicamente viable, es que la Sentencia es ABSOLUTORIA a tenor del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “e” de la Ley Especial, “ NO HABER PRUEBA DE SU PARTICIPACION” o lo que se conoce en Derecho como “ INDUBIO PRO REO” la Duda favorece al Reo”, y por cuanto es competencia del Juez Profesional darle a la Decisión un basamento jurídico, que no puede ser otro que el determinado en esta motivación en asistencia a los jueces escabinos, por cuanto es la figura jurídica que encuadra en lo expresado, para declarar inocente al adolescente encartado de autos y determinar su absolución.

D I S P O S I T I V A

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: En decisión por MAYORIA, es decir por los dos (02) votos del escabinado se declara la ABSOLUCION del Adolescente Acusado: (RESERVADO), VENEZOLANO, Cédula de Identidad Nº V- (RESERVADO), de 17 años de edad, natural de Carora Estado Lara, nacido el (RESERVADO), soltero, residenciado en (RESERVADO), hijo de (RESERVADO). Teléfono (RESERVADO), grado de instrucción: (RESERVADO), por el DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana Y.R.T.O. Absolución que procede conforme a lo estatuido en el Articulo 602, literal “e” de la Ley Especial, “ NO HABER PRUEBA DE SU PARTICIPACION” o lo que se conoce en Derecho como “ INDUBIO PRO REO” la Duda favorece al Reo, Se ordeno la cesación de la medida restrictiva impuesta al adolescente, lo cual comporta la cesación de cualquier medida cautelar y como consecuencia de la Absolución, la L.P. del acusado desde la misma sala de Juicio conforme al único aparte del Articulo 602 de la ley Especial Adolescencial…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, a fin de verificar la denuncia realizada por el recurrente, se observa que el punto de impugnación específicamente versa sobre la ilogicidad manifiesta en la sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Tribunal en función de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, constituido como Tribunal Mixto, con el voto de los Jueces escabinos por mayoría declaran la absolución del adolescente de autos, siendo que con la afirmación de los escabinos se deja a un lado las consideraciones que estipula el sistema jurídico legal venezolano en cuanto a la comisión de delitos y los castigos correspondientes, considerando la existencia de una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto del que la pronunció.

Ahora bien, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, amparada en el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que en la fundamentación de la decisión, de fecha 23 de noviembre de 2011, no se hace el debido análisis de las pruebas que fueron incorporada al debate oral, ni se explican los motivos y razones por los cuales los Jueces escabinos llegaron a la conclusión de la inculpabilidad del adolescente de autos en el delito por el cual fue acusado y objeto del debate oral. En tal sentido, se observa de la recurrida, específicamente en el capitulo referido a la “…PROCEDENCIA DE LA ABSOLUTORIA…”, que los ciudadanos escabinos se limitan en señalar, el escabino 1, ciudadana c.M., que “En caso de que es un joven adolescente que ya ha cumplido cierto tiempo recluido en el Centro Educativo L.H.C. y quizas puede que le halla servido de experiencia para comprender lo que sucede cuando se comete un hecho ya sea robo u otro delito, teniendo en cuenta todo lo que este chico paso en ese centro y pensando que apenas esta empezando a vivir, nosotros podemos contribuir a lograr que el pueda cambiar aun siendo culpable o no. Yo pienso que el joven tenga o se le de un beneficio, ya que no quede convencida de que el halla sido el autor del robo. Mi decisión como escabino es que el joven es inocente”. Y el escabino 2, ciudadana M.P.P., “yo pienso que el joven es inocente ya que hay muchas contradicciones en las declaraciones tanto de la victima ( y.T.) como del Testigo ( jonatan) primo de la victima. Y en vista de que el joven no se le encontro ni el arma ni tampoco los objetos robados considero que es inocente”. En donde se constata que no se hace valoración alguna de ninguna de las pruebas incorporadas al juicio, ni se explican las razones por la cuales llegaron a la convicción de considerar la inocencia del adolescente de autos. Siendo que la totalidad de las pruebas incorporadas al debate no fueron valoradas, ni analizadas, ni concatenadas entre sí, a los fines de tomar la correspondiente decisión, incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de los jueces de motivar debidamente sus decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, debiéndose discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes, siendo requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro m.T., en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias; y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.

Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.

Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.

La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, donde se establece:

“…En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, en sentencia No. 580 del 20 de noviembre de 2009, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 198, del 12 de mayo de 2009, precisó:

... Así lo manifestó recientemente esta Sala en la Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009, en los términos siguientes: ...omissis...

‘Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’. ...omissis...

En tal sentido el Dr. S.B.C., en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:

“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)…”.

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la valoración de las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad legal y que fueron incorporadas al debate del juicio, por las cuales se llegó al convencimiento de la inculpabilidad de adolescente acusado, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo las anteriores premisas, esta Sala considera que constatado el incumplimiento de la decisión recurrida, en la cual no se hizo la debida valoración de las pruebas incorporadas al debate, dictándose sentencia absolutoria por la mayoría de los Jueces del Tribunal Mixto, con el voto salvado del Juez Profesional, es por lo que se evidencia la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, con la debida valoración de todas y cada una de las pruebas incorporadas al debate; siendo un deber imprescindible en toda sentencia el expresar en forma razonada los motivos que llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 173 del texto adjetivo penal, el cual establece:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…

.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de todas y cada una de las pruebas incorporadas al debate, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Por lo que esta Corte, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, constatada la omisión en la que incurre la recurrida, lo cual constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, es por lo que se Anula de Oficio la decisión impugnada y como consecuencia se anula el juicio oral y se repone la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral con un Juez distinto, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el adolescente de autos, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

Asimismo, declarado de oficio como ha sido el vicio que antecede, y anulado como ha sido el juicio oral y ordenada la reposición de la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio, esta Sala estima innecesario por inoficioso entrar a conocer la denuncia efectuada por el recurrente. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se Anula de Oficio la sentencia publicada por el Tribunal Mixto en función de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, en fecha 23 de noviembre de 2011, en la causa signada con el N° KP11-D-2011-000026, mediante el cual absolvió al adolescente acusado de autos (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, de conformidad con los artículos 190, 191 y numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre un nuevo juicio oral, por un Juez distinto al que realizó el juicio, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el adolescente acusado de autos, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES-SECCIÓN ADOLESCENTE

El Juez Profesional y Presidente de la Sala Única de Adolescentes

J.R.G.C.

La Jueza Profesional, El Juez Profesional,

Y.B.K.M.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Abogada. Esther Camargo

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