Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInterdiccion
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación formulado por el ciudadano H.F.F., titular de la cédula de Identidad Nro V- 13.355.489, debidamente asistido por el abogado M.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 67.794, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 18 de enero de 2000, mediante la cual declaró Improcedente la prueba de exhibición solicitada por la parte demandada en la presente causa.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho, en fecha 30 de mayo de 2000, contentiva de una (01) pieza principal, que a su vez contienen la cantidad de veintitrés (23) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria, cursante al folio ciento seis (25).

Posteriormente, mediante auto de fecha 08 de junio de 2000, se fijó la oportunidad para que las partes presentará sus Escritos de Informes al décimo (10) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (Folio 26).

En fecha 28 de junio de 2000, el ciudadano H.F.F., titular de la cédula de Identidad Nro V- 13.355.489, debidamente asistido por el abogado V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 22.834, parte demandada en la presente causa, presentó escrito de informes (folios 27 y su vuelto).

En fecha, 19 de noviembre de 2010, mediante diligencia suscrita por el ciudadano H.F.F., titular de la cédula de Identidad Nro V- 13.355.489, debidamente asistido por el abogado C.M.T. inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 55.429, solicitó ante este Juzgado, el avocamiento del Juez en la presente causa. Y seguidamente, mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2010, la Juez de este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa (folio 32 y 33).

Luego por auto motivado de fecha 24 de enero de 2011, este Tribunal Superior fijó lapso para decidir en la presente causa (folio 39).

  1. DEL AUTO RECURRIDO

    En fecha 18 de enero de 2000, fue dictado auto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 11), en la cual declaró lo siguiente:

    ...Vista la diligencia que corre al folio ocho (8) del Expediente suscrita por el ciudadano H.F.F.A., asistido por el abogado en ejercicio H.L. KING, este Tribunal la declara improcedente por cuanto su contenido no guarda relación con la presente causa…

    (Sic)

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 20 de enero de 2000, mediante diligencia presentada por el ciudadano H.F.F., titular de la cédula de Identidad Nro V- 13.355.489, debidamente asistido por el abogado M.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 67.794, apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 18 de enero de 2000 (Folio 11), en los términos siguientes:

    …APELO DE LA DECISIÓN DE LA DISTINGUIDA CIUDADANA JUEZA Y QUE CORRE AL FOLIO DIEZ DEL PRESENTE EXPEDIENTE… (Sic)

  3. DEL ESCRITO DE INFORME DEL RECURRENTE

    En fecha 28 de junio de 2000, mediante diligencia suscrita por el ciudadano H.F.F., titular de la cédula de Identidad Nro V- 13.355.489 y debidamente asistido por el abogado VENTURINI SONMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 22.834, presentó ante ésta Alzada informes (folio 27 y su vuelto), en el cual señaló:

    “…confirmo en todo y cada uno de sus partes la solicitud de exhibición de documento original, planteada de acuerdo a los artículos 436 y 437 el Código de Procedimiento Civil referente al documento privado en cuestión es una cesión de derechos que hace la madre del ciudadano que solicitó la interdicción incoada en mi contra, expediente N° 33136 nomenclatura del Jdo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Aragua. Esta cesión, convierte al ciudadano solicitante en un ente interesado en que la solicitud de interdicción proceda y que la solicitud de exhibición del documento original sea procedente y guarde relación con el expediente en cuestión.-La jueza que negó la exhibición de documento, es desde hace 10 años, apoderada judicial de la contraparte en el juicio de liquidación de sociedad conyugal supra mencionado, los que demuestro con los 4 recaudos “W” que consigno en este acto… (Sic).

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Es el caso, que en fecha 22 de noviembre de 1999, fue presentado por el ciudadano C.L.F., chileno, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.231.865, debidamente asistido la abogada J.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nro.28.302, escrito solicitando la Interdicción del ciudadano H.F.F., titular de la cédula de identidad N° V-13.355.489. (Folios 01).

    Ahora bien, el Tribunal A Quo en fecha 01 de diciembre de 1999, dio entrada a dicha solicitud y ordenó oficiar al ciudadano Director del Centro de S.M.S.J. deD., ubicada en la ciudad de S. deC., Chile, a fin que se sirva enviar a dicho Juzgado la certificación de las fichas de tratamiento junto con las conclusiones medicas efectuadas al ciudadano objeto de interdicción (folio 6).

    Luego, en fecha 13 de diciembre de 1999, consta diligencia suscrita por el ciudadano H.F.F., titular de la cédula de identidad N° V-13.355.489, debidamente asistido por el abogado H.L. KING, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 44401, mediante la cual consignó copia simple de documento suscrito por la ciudadana T.D. en la cual declara que los bienes que quedaron de la liquidación de la comunidad de la ciudadana T.D., pasaron en comunidad a nombre de sus dos hijos C.L. y H.F. y asimismo solicitó la exhibición del referido documento al solicitante de la interdicción de conformidad a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (folio 9).

    Seguidamente en fecha 18 de enero de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó auto mediante el cual, declaró improcedente la exhibición del documento solicitado por el ciudadano H.F.F., por cuanto su contenido no guarda relación con la presente causa (folio 11).

    En este sentido, en fecha 20 de enero de 2000, mediante diligencia presentada por el ciudadano H.F.F., titular de la cédula de Identidad Nro V- 13.355.489, debidamente asistido por el abogado M.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 67.794, apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 18 de enero de 2000 (Folio 11), en los términos siguientes:

    …apelo de la decisión de la distinguida ciudadana jueza y que corre al folio diez del presente expediente… (sic)

    Por lo que, esta Superioridad determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar; si procede o no, la negativa de admisión de la prueba de Exhibición de Documentos, solicitada por el ciudadano H.F.F., titular de la cédula de Identidad Nro V- 13.355.489 en la presente causa.

    Al respecto, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

    Por consiguiente, en el proceso las partes para demostrarle al Juez la existencia o inexistencia, la verdad o falsedad de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción, para llevarle al operador de justicia la demostración de los hechos controvertidos, pueden hacer uso de los medios probatorios consagrados bien en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

    Con fundamento a lo establecido por el legislador, quien aquí juzga debe indicar en cuanto a la admisión de las pruebas, que el Tribunal deberá admitir aquellos medios de prueba que no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o irregularmente promovidos, y desechará aquellos que manifiestamente incurran en estos aspectos, ordenando al efecto en dicho auto, que se omita toda declaración o prueba de aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes, fijando y estableciendo igualmente la oportunidad y forma como se evacuarán los medios de pruebas promovidos y admitidos. Es decir, el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, y solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible, es así que la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia.

    En este orden, se puede señalar que la legalidad de la prueba se refiere a todos aquellos medios de prueba no prohibidos expresamente por la ley y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, caso que no opera en el caso bajo estudio por cuanto no se observó que dicho medio probatorio haya sido obtenido por medios ilícitos. Y así se declara.

    Ahora bien, en relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, se puede señalar que la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.

    Este examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.

    Una vez realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con lo señalado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, pero si del juicio que realiza el Juez resulta negativo, por no relacionarse en nada las pruebas con la pretensión, no admitirá la prueba por ser impertinente.

    En este sentido, en lo que respecta a la pertinencia, el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:

    …La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.

    El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.

    Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente(…)

    En el caso de marras, ésta Superioridad observa que en fecha 13 de diciembre de 1999, el ciudadano H.F.F., titular de la cédula de identidad N° V-13.355.489, debidamente asistido por el abogado H.L. KING, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 44401, mediante diligencia solicitó lo siguiente (folio 11): “…consigno ante este digno tribunal, fotocopia de un documento privado en el cual la ciudadana T.D.A. declara que todos los bienes que quedaron de la LIQUIDACIÖN de la comunidad entre la ciudadana Donoso y el suscrito , pasarán en comunidad a nombre de sus dos hijos C.L. Y H.F., en el documento materia de este pedido, se identifica plenamente a los beneficiarios de este noble acto.- Pido que el solicitante de la interdicción materia de este proceso, sea intimado a exhibir en el plazo y condiciones que establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil Vigente...”(sic).

    Por otra parte cabe destacar que, el Tribunal A quo, procedió a negar dicha prueba, en los siguientes términos (folio 11): “...Vista la diligencia que corre al folio ocho (8) del Expediente suscrita por el ciudadano H.F.F.A., asistido por el abogado en ejercicio H.L. KING, este Tribunal la declara improcedente por cuanto su contenido no guarda relación con la presente causa…” (Sic)

    Ahora bien, del análisis del caso de autos, esta Alzada a los efectos de verificar si dicha prueba es admisible o no, debe señalar en primer lugar que, la prueba de exhibición de documento se encuentra regulada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    (…) La parte que pueda servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder del adversario, podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento (…)

    .

    Ahora bien, al verificar la prueba de exhibición del documento privado, solicitada por el ciudadano H.F.F., se evidencia que el mismo se trata de una cesión de derechos, suscrito por la ciudadana T.D.A., en el cual declara que todos los bienes que le quedaron de la liquidación de la comunidad conyugal, pasarán a nombre de sus dos hijos C.L. Y H.F., quedando evidenciado que ésta instrumental no guarda ninguna relación directa, ni indirecta con los hechos controvertidos en el presente juicio, que es la acción de Interdicción, por lo tanto, se evidencia que la prueba de exhibición solicitada por el ciudadano H.F.F. es impertinente y es por lo que, ésta Alzada considera que la decisión dictada por el Tribunal A quo, en el auto de fecha 18 de enero de 2000, se encuentra ajustado a derecho. Y así se decide.

    Es por todo lo antes expuesto, que a esta Superioridad le resulta forzoso el declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por el ciudadano H.F.F., titular de la cédula de Identidad Nro V- 13.355.489, debidamente asistido por el abogado M.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 67.794, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 18 de enero de 2000. En consecuencia, se MODIFICA en los términos expuestos por esta Alzada el auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 18 de enero de 2000. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley :

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por el ciudadano H.F.F., titular de la cédula de Identidad Nro V- 13.355.489, debidamente asistido por el abogado M.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 67.794, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 18 de enero de 2000.

SEGUNDO

Se MODIFICA, en los términos expuestos por ésta Alzada el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 18 de enero de 2000. En consecuencia,

TERCERO

Vista la diligencia suscrita por el ciudadano H.F.F.A., asistido por el abogado en ejercicio H.L. KING, en el cual solicita la prueba de exhibición del documento privado consignado en copia fotostática simple, éste Tribunal la declara IMPERTINENTE, por cuanto su contenido no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio.

CUARTO

Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. JUAISEL GARCIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 12:10 p.m. de la tarde. LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. JUAISEL GARCIA

CEGC/JG/fa

Exp. C-13.460-10

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