Decisión nº 19 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 21 de Julio de 2005

Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno de julio de dos mil cinco

195° y 146°

SOLICITANTE: T.H.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.113.437, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

OBLIGADO: WOLFANG J.E.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA. (Apelación a auto de fecha 13 de junio de 2005 dictado por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Wolfang J.E.G., parte demandada, en contra de la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 13 de junio de 2005, mediante la cual acordó lo siguiente: Primero: oficiar a la Juez Unipersonal No.3 de esa Sala a fin de que informe a la mayor brevedad posible a las partes, el motivo y estado en que se encuentra el expediente No. 26419. Segundo: Por cuanto el servicio auxiliar de contabilidad, en fecha 25 de abril de 2005, indicó que el ciudadano Wolfang J.E.G. adeuda un monto de Bs. 1.199.100,oo, decretó su ejecución forzosa conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ordenando oficiar al patrono a fin de que proceda a realizar el descuento del monto adeudado, del fideicomiso que corresponda al ciudadano Wolfang J.E.G.. Tercero: Acordó extinguir la obligación alimentaria con respecto a la ciudadana Hosneyda R.E.B., quien tiene 23 años de edad y no tiene rendimiento académico satisfactorio, de conformidad con el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuarto: En cuanto a la obligación alimentaria del ex-adolescente Wolfang R.E.B., instó al mismo a mejorar su rendimiento académico, y determinó que si no da cumplimiento a lo indicado, el a quo se pronunciará con respecto a la extinción de dicha obligación alimentaria.

Apelada la decisión, el Tribunal de la causa en fecha 20 de junio de 2005, acordó oír dicho recurso en un solo efecto y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole a esta alzada. (Fl. 111).

En fecha 07 de julio de 2005, se recibió el presente expediente y se le dio el curso de Ley correspondiente. (Fls. 112 y 113).

A los folios 1 y 2 aparecen partidas de nacimiento Nos. 5285 y 4863 de los ciudadanos Hosneyda Rosana y Wolfang R.E.B..

A los folios 3 al 10 aparece sentencia proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de enero de 2001, mediante la cual declara con lugar la solicitud de divorcio incoada por la ciudadana T.H.B.d.E. en contra de su cónyuge ciudadano Wolfang de J.E.G., asignando la guarda y custodia del adolescente Wolfang R.E.B. a la madre, fijándole una pensión de alimentos por Bs. 80.000,oo, más el doble de esta cantidad para gastos en el mes de diciembre y como aporte de útiles escolares en el mes de agosto.

A los folios 11 al 22, aparece copia fotostática de la libreta de ahorros correspondiente a la cuenta No. 21-001-048620-2 a nombre de Hosneyda R.E.B. y Wolfang R.E.B. y de la madre de éstos, T.H.B.S..

En fecha 29 de julio de 2002, se celebró acto conciliatorio con la presencia de los ciudadanos T.H.B.S., Wolfang J.E.G. y el adolescente Wolfang R.E.B., quien manifestó su deseo de vivir con su padre. Asimismo, la ciudadana T.B. cedió todos los derechos de guarda de su hijo al padre ciudadano Wolfang Jesús, aceptando el mismo la cesión de la guarda de su hijo por parte de la madre. Ambas partes solicitaron la correspondiente homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, acordándose proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (f.21)

En fecha 21 de febrero de 2005, el ciudadano Wolfang J.E.G., consignó escrito en el cual manifestó que sus hijos habidos en el matrimonio con la ciudadana T.H.B.S., la cual lo demandó por incumplimiento de obligación alimentaria, son mayores de edad y hábiles ante la Ley. Solicitó al a quo que acepte las fotocopias de los recibos correspondientes a los años 1999,2000,2001,2002,2004 y 2005,como prueba de su cumplimiento de la pensión establecida por esa Sala y la No. 3, para que el Departamento de Contabilidad determine si hay algún faltante de su obligación alimentaria. Que cite a su hijo Wolfang Ricardo, para que verifique el tiempo que estuvo bajo su guarda, los aportes económicos que le ha realizado y que el tribunal deje sin efecto la petición de la ciudadana T.H.B.S., sobre el incumplimiento de la obligación alimentaria. Que el Tribunal solicite a la ciudadana antes mencionada fotocopia de la libreta de la cuenta de ahorros No.21-001-048620-2 de Banfoandes, para constatar la existencia de depósito cuyos recibos se le han extraviado y, por último, expresó que los recibos anexos son formales, ya que los aportes económicos realizados a ambos hijos superan con creces los montos establecidos por la Ley, como ellos pueden atestiguarlo. ( Fls. 22 al 90)

Por auto de fecha 28 de marzo de 2005, la Juez Unipersonal N° 1 se abocó al conocimiento de la causa y acordó: Citar a los ciudadanos T.H.B.S. y Wolfang J.G.E., para que comparezcan ante el Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación, a fin de que manifiesten lo que consideren conveniente en relación a la obligación alimentaria. Asimismo, instó a la ciudadana T.H.B. a que consigne constancia de estudios y notas certificadas de los ex adolescentes H.R. y Wolfang R.E.B. e igualmente que consigne copia de la libreta de ahorros No. 21-001-048620-2 de Banfoandes y librar memorando al Servicio Auxiliar de Contabilidad a fin de verificar los datos suministrados por ese servicio, en el informe emitido en fecha 04 de marzo de 2005. (f.91)

En fecha 31 de marzo de 2005, la ciudadana A.A.B., Contabilista II, por medio de diligencia, informó al Tribunal que el ciudadano Wolfang J.E.G., tiene una deuda por concepto de pensión alimentos, por la cantidad de Bs.549.541,oo, efectuando el descuento de lo correspondiente a los 17 meses que el adolescente Wolfang R.E.B. vivió con su padre. (f.92).

Al folio 94, aparece constancia de estudio de la Br. Hosneyda R.E.B., emitida por el Instituto Universitario J.E.L., en el cual informa que dicha bachiller es estudiante regular de la especialidad de Publicidad y Mercadeo, en esa Institución en el período correspondiente a octubre del 2004/ marzo 2005.

Al folio 95, aparece constancia de estudio del adolescente, Wolfang R.E.B. emitida por la Unidad Educativa Monseñor “San Miguel”, correspondiente al período 2004-2005.

Por auto de fecha 14 de abril de 2005, el a quo acordó librar memorando para el Departamento de Contabilidad a fin de que calcule nuevamente el monto adeudado por el ciudadano Wolfang J.E.G., en virtud de que en el informe expedido a la fecha 31-03-05 no se tomó en cuenta lo señalado en la sentencia de fecha 17 de enero de 2001 y por cuanto se observó que aún cuando en fecha 29 de julio de 2002, la ciudadana T.H.B. hizo entrega del adolescente Wolfang R.E.B. a su padre, no consta en el expediente convenio alguno del cual se desprenda que los mencionados ciudadanos hayan rebajado el monto de la pensión establecida en la sentencia. (f.97)

En fecha 25 de abril de 2005, la ciudadana T.S.U., M.A.V.G., por medio de diligencia, informó al Tribunal que el ciudadano Wolfang J.E.G. tiene una deuda por concepto de pensión de alimentos, por la suma de Bs. 1.199.100,oo, la cual detalló de la manera siguiente: debió consignar desde diciembre de 2001 hasta abril 2005, Bs. 3.800.000,oo menos el monto consignado de Bs. 2.600.000,oo, total de la deuda Bs. 1.199.100,oo (f.98)

Al folio 100, aparece copia de depósitos bancarios Nos. 000000027, 000000002 y 000000046 respectivamente, efectuados el 11 de marzo de 2005, el 14 de febrero de 2005 y el 14 de abril de 2005, en su orden, en la cuenta de ahorros No. 0070-0200537310 del Banco Provincial a nombre del adolescente Wolfang R.E.B..

A los folios 101 al 102, aparece certificación de calificaciones suscrita por el Dr. Dandry L., Omaña C, Director del Instituto Universitario J.E.L., correspondiente a la Br. Hosneyda R.E.B., en la especialidad de Publicidad y Mercadeo.

Al folio 103, aparece Boletín Informativo de Evaluación del adolescente Escalante Berbesí Wolfang Ricardo, cursante del 2do año en Ciencias, recibido de la Unidad Educativa “Monseñor San Miguel”, correspondiente al segundo lapso.

En fecha 03 de marzo de 2005, el ciudadano Wolfang J.E.G. consignó escrito en el que manifestó: Que su hija Hosneyda R.E.B., de 23 años de edad, cumplió su mayoría de edad el 31 de mayo de 2000, hace cinco años y durante ese tiempo no anexó ni introdujo como prueba en el expediente, ninguna “constancia de estudio” que avalara que estaba inscrita en un instituto de educación superior. Que pese a la negativa de su hija, él le ha colaborado económicamente para sus gastos como lo evidencian los recibos que se encuentran en el expediente. Que la obligación alimentaria establecida por el Tribunal, la cumplió estrictamente mientras que sus hijos fueron menores de edad. Que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es muy claro sobre la extinción de la obligación alimentaria. Que la madre, ciudadana T.B., introdujo una constancia de estudio de su hija Hosneyda Rosana, emitida por el Instituto Universitario J.E.L. (IUJEL), con el objeto que el tribunal estableciera un monto por concepto de obligación alimentaria para su hija. Dijo, además, que su hija está inscrita en dicha institución, pero que no estudia y su rendimiento escolar es pésimo, tal como consta en la certificación de calificaciones emitida por el IUJEL y firmada por su Director Dr. L.L.O.. Que le duele que su hija de 23 años de edad, no haya terminado su carrera universitaria por su irresponsable comportamiento. Alegó, que a su hijo Wolfang Ricardo, de dieciocho años de edad, estudiante de quinto año en el Liceo Monseñor San Miguel, le abrió una cuenta de ahorros No. 00706502005537310 en el Banco Provincial, el 14 de febrero de 2005, a pesar de tener un pésimo desempeño estudiantil como lo demuestra el boletín informativo de calificaciones emitido por el Jefe de Seccional del segundo año de ciencias de la Unidad Educativa “Monseñor San Miguel” y que anexó con el escrito, aplazando nueve materias en el primer lapso, más la que traía de arrastre de cuarto año, con cero uno y diez; que en el segundo trimestre tuvo 78 inasistencias. Dijo, que si perdía de nuevo el año, le retiraría el aporte que le estaba dando, y que le daría a su hija Hosneyda Rosana un aporte económico a su discreción. Solicitó que lo demandado por la madre sea considerado improcedente y que cualquier requerimiento de sus hijos sea realizado directamente por ellos y resuelto mediante un acto conciliatorio, y pidió igualmente la extinción de la obligación alimentaria de su hija Hosneyda Rosana establecida por el Tribunal. (f.104 al 106)

Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2005, el ciudadano Wolfang R.E.B., solicitó al Tribunal que el dinero que su papá le deposita por concepto de obligación alimentaria, sea depositado en su cuenta de ahorros No. 00700200537310 del Banco Provincial. Además, dijo, que las facturas firmadas por su papá, son legales. (F.107)

Luego de lo anterior aparece la decisión apelada relacionada al comienzo de la presente (F.108).

En fecha 5 de junio de 2005, el ciudadano Wolfang Escalante García por medio de diligencia solicitó al Tribunal que le dieran plazo hasta el día lunes 27 de junio de 2005 para consignar un cheque de gerencia a nombre de sus hijos Wolfang Enrique y Hosneyda R.E.B., por un millón ciento noventa y nueve mil cien bolívares (Bs.1.199.100,00). (f.109)

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de junio de 2005, mediante la cual acordó lo siguiente: Primero: oficiar a la Juez Unipersonal No.3 de esa Sala a fin de que informe a la mayor brevedad posible a las partes, el motivo y estado en que se encuentra el expediente No. 26419. Segundo: Por cuanto el servicio auxiliar de contabilidad, en fecha 25 de abril de 2005, indicó que el ciudadano Wolfang J.E.G. adeuda un monto de Bs. 1.199.100,oo, decretó su ejecución forzosa conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ordenando oficiar al patrono a fin de que proceda a realizar el descuento del monto adeudado, del fideicomiso que corresponda al ciudadano Wolfang J.E.G.. Tercero: Acordó extinguir la obligación alimentaria con respecto a la ciudadana Hosneyda R.E.B., quien tiene 23 años de edad y no presenta rendimiento académico satisfactorio, de conformidad con el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuarto: En cuanto a la obligación alimentaria del ex-adolescente Wolfang R.E.B., instó al mismo a mejorar su rendimiento académico, y determinó que si no da cumplimiento a lo indicado, el a quo se pronunciará con respecto a la extinción de dicha obligación alimentaria.

Conforme a lo expuesto, se hace necesario considerar por separado cada uno de los aspectos decididos en dicho fallo.

En relación a lo acordado en el particular primero, en el cual se acuerda oficiar a la Juez Unipersonal No.3 para que informe, las partes, motivo y estado en que se encuentra el expediente No. 26419, nomenclatura de ese despacho, se observa que dicho pronunciamiento corresponde a la categoría de autos de mero trámite, los cuales han sido definidos como providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Así, el procesalista A.R.R., señala:

…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez

(Resaltado propio).

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Organización Gráficas Capriles C.A, Caracas, 2001, ps. 151 y 152)

Conforme a lo expuesto, considera esta alzada que lo dispuesto en el particular primero del fallo apelado, se corresponde con un auto de sustanciación o de mero trámite, en virtud de que fue dictado por el Juez con el objeto de ordenar el proceso en beneficio de las partes. En consecuencia, al ser un auto de sustanciación es inapelable, ya que no causa gravamen irreparable, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, la apelación interpuesta por el obligado no surte efecto alguno contra lo declarado en dicho particular. Así se declara.

Con respecto a lo establecido en el punto segundo en donde se decreta la ejecución forzosa de lo adeudado, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:

Artículo 524.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.

Ahora bien, el legislador procesal estableció la posibilidad de suspender la ejecución, en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez, comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario, dispondrá su continuación. De la decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación. (Resaltado propio)

De tal norma se colige que el legislador estableció en forma taxativa las causales por las cuales procede la suspensión de la ejecución, siendo una de éstas, el alegato de haber cumplido íntegramente con la sentencia, mediante el pago de la obligación demostrado con instrumento auténtico, causal que fue invocada por el obligado Wolfang J.E.G..

En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil expone:

Con esta nueva norma se pretende evitar la paralización injustificada de la ejecución, mediante solicitudes de reposición por vicios en la intimación o en el trámite de ejecución, tan frecuentes antes en las ejecuciones de hipoteca, las cuales la ley ha acotado mediante la exigencia de una prueba por escrito que fundamente la oposición.(Pág. 123)

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se aprecia al folio 109 diligencia de fecha 15 de junio de 2005, suscrita por el ciudadano Wolfang J.E.G., mediante la cual el obligado aceptó que debe la cantidad de un millón ciento noventa y nueve mil cien bolívares (Bs.1.199.100), por concepto de pensiones atrasadas y solicitó que se le acordara un plazo hasta el día 27 de junio de 2005 para efectuar el respectivo pago mediante cheque de gerencia que consignaría a nombre de sus hijos Wolfang R.E.B. y Hosneyda R.E.B.. Sin embargo, no consta de los autos que el mencionado ciudadano Wolfang J.E.G. haya cumplido con dicho pago, por lo que no se configura ninguna de las causales previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil que permita suspender la ejecución decretada.

En consecuencia, es forzoso para quien decide confirmar el decreto de ejecución forzosa efectuado por el a quo mediante el auto apelado. Así se decide.

En relación a lo establecido en los particulares tercero y cuarto del fallo apelado, observa esta alzada que el artículo 282 del Código Civil establece:

Artículo 282.- El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.

Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades.

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 383, establece

Artículo 383: Extinción. La obligación alimentaria se extingue:

  1. por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;

  2. por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

De las normas transcritas se colige que la obligación alimentaria se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, manteniéndose excepcionalmente para los hijos mayores, cuando éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades, o cuando se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza, les impiden realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Al a.d.l. actas que conforman el presente expediente, esta alzada observa lo siguiente:

De la partida de nacimiento N° 5285 corriente al folio 1, correspondiente a la ciudadana Hosneyda R.E.B., se evidencia que la misma nació el día 31 de mayo de 1982, por lo que ya alcanzó la mayoría de edad, teniendo para la fecha 23 años, debiendo probar a los efectos de su pretensión de seguir disfrutando de la pensión alimentaria, su incapacidad para proveer su propio sustento, o que se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados.

En tal sentido, corre al folio 102, certificación de calificaciones emanada del Instituto Universitario J.E.L., de cuya lectura se colige que la ciudadana Hosneyda R.E.B. se inscribió en la mencionada institución, en la especialidad de Publicidad y Mercadeo, desde el año 2001 y que presenta un pésimo rendimiento académico.

Por otra parte, considera esta Juzgadora que la ciudadana Hosneyda R.E.B., por su de edad, está en condiciones de proveer a sus propias necesidades, realizando actividades acordes a su capacidad y a su grado de instrucción. En consecuencia, se acuerda la extinción de la obligación alimentaria por parte del ciudadano Wolfang J.E.G. respecto de la misma. Así se decide.

En cuanto al ciudadano Wolfang R.E.B., se aprecia que el a quo no se pronunció sobre la extinción de la obligación alimentaria, sino que lo instó a mejorar su rendimiento académico, bajo la advertencia de un futuro pronunciamiento al respecto. En este sentido, y aún cuando de la correspondiente partida de nacimiento corriente al folio 2 se constata que éste nació el 12 de diciembre de 1986, por lo que tiene en la actualidad 18 años de edad, se observa también al folio 103 boletín informativo de evaluación de notas expedido por la Unidad Educativa Monseñor San Miguel, del cual se infiere que el mismo cursa el segundo año de ciencias en esa Institución, con un rendimiento académico deficitario. No obstante, dada su corta edad y la importancia que tiene para un joven la culminación de su bachillerato, esta alzada considera razonable la decisión de la Juez a quo de darle una última oportunidad, instándolo a mejorar su rendimiento académico bajo la advertencia de un futuro pronunciamiento sobre la extinción de la mencionada obligación alimentaria, por lo que confirma dicha decisión. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto la obligación alimentaria a que se contrae el presente procedimiento fue establecida en beneficio de Hosneyda R.E.B. y Wolfang R.E.B., quienes ya son mayores de edad, debe ordenarse que el pago de la suma de Bs. 1.199.100,00, cuya ejecución forzosa se decreta mediante el presente fallo, sea entregada en partes iguales a los mencionados ciudadanos Hosneyda R.E.B. y Wolfang R.E.B., y no a su madre T.H.B.S.. Igualmente, que la obligación alimentaria que debe cumplir el ciudadano Wolfang J.E.G. en beneficio del mencionado ciudadano Wolfang R.E.B., sea depositada en la cuenta de ahorros No.00700200537310, que éste posee en el Banco Provincial. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el obligado ciudadano Wolfang J.E.G., mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2005.

SEGUNDO

DECRETA la ejecución forzosa de la cantidad de Bs. 1.199.100,oo adeudada por el ciudadano Wolfang J.E.G., por concepto de obligación alimentaria a favor de sus hijos Hosneyda R.E.B. y Wolfang R.E.B., conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ordenando oficiar al patrono a fin de que proceda a realizar el descuento del monto adeudado, del fideicomiso que corresponda al ciudadano Wolfang J.E.G., suma ésta que deberá ser entregada en partes iguales a los mencionados ciudadanos.

TERCERO

SE ACUERDA la extinción de la obligación alimentaria del ciudadano Wolfang J.E.G., respecto de su hija Hosneyda R.E.B..

CUARTO

En cuanto a la obligación alimentaria a favor del ciudadano Wolfang R.E.B., se insta al mismo a mejorar su rendimiento académico bajo la advertencia de un futuro pronunciamiento sobre la extinción de dicha obligación, acordando que ésta sea depositada en la cuenta de ahorros No.00700200537310 que éste posee en el Banco Provincial.

QUINTO

Queda MODIFICADA la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 13 de junio de 2005.

Regístrese, publíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Temporal,

A.M.O.A.

La Secretaria.

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12: 30 p.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5322

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