Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYulianova del Carmen Valera Vargas
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, diez de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : TP11-L-2010-000467

PARTE ACTORA: F.A.R.M.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: L.G.M.

PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA C.A

APODERADO DE LA DEMANDADA: ERMESON RIMBAUD MORA SUESCUN

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

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En el día hábil de hoy, martes (10) de Agosto del año Dos Mil Diez (2.010), siendo las 12 del mediodía (12:00 a.m) por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo a cargo de la Jueza Abogada YULIANOVA VALERA VARGAS y de la Secretaria Abogada: EGLEIDA RUIZ, en Audiencia Anticipada solicitada por las partes, el Tribunal la acordó de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; comparece por la parte Actora ciudadano: F.A.R.M., titular de identidad: 16.039.824, asistido por el Abogado L.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 130.480, por una parte, y por la otra, ERMESON MORA SUESCUN, abogado en ejercicio, con domicilio en san Cristóbal, estado Táchira, y aquí de transito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 78.952, con el carácter de apoderado de la demandada PEPSI-COLA VENEZUELA C.A domiciliada en Caracas, con sucursal en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, debidamente inscrita en el Registro de Mercantil, Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 11 de Octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A sgdo, cuyo cambio de denominación social fue inscrita en el registro de Mercantil, Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 26 de Septiembre de 2000, bajo el No. 35, , Tomo 223-A sgdo, cuya reforma Integral de su Documento Constitutivo –Estatutario fue inscrito el Registro de Mercantil, Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 19 de Diciembre de 2008, bajo el No. 40,Tomo 255-A sgdo, quien presenta poder en Original a efecto videndi en el que consta su representación, para la certificación y posterior devolución. En este estado, la ciudadana Jueza autoriza a la Secretaria de conformidad con el artículo 21, ordinal 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizar la certificación solicitada, cumpliéndose en este mismo acto con lo ordenado, las partes luego de explorar los medios alternos de resolución de conflictos llegan al siguiente acuerdo: las partes Demandante y Demandada, han convenido en celebrar el siguiente Acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en los términos siguientes: PRIMERO (alegatos del DEMANDANTE): EL DEMANDANTE alega que: Inició su prestación de servicio para la Sociedad Mercantil “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, el cinco (05) de agosto del año 2002, en la Agencia de “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida; con un horario de trabajo de 08:00a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00p.m. a 6:00p.m., de lunes a viernes y de 08:00a.m. a 12:00 p.m. el día sábado. Con un último cargo desempeñado de Operario General, el cual consistía en distribuir en un vehículo de carga (camión) propiedad de la demandada, el producto elaborado por ella, dentro de las rutas previamente establecidas por la empresa. Que el 12 de febrero de 2010, fue transferido con su consentimiento, a la Agencia de “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, ubicada en la Avenida J.L.d.S., Zona Industrial C.S.d.J., Galpón de CERVECERIA POLAR, Valera, Estado Trujillo; en donde finaliza el vínculo laboral por Renuncia voluntaria, el día 19 de julio de 2010, con un tiempo real de servicio de siete (07) años, once (11) meses y doce (15) días. Que Devengó un último salario diario básico de Setenta Bolívares con 50/100 (Bs. 70,50) y un último salario integral diario de Noventa y un bolívar con 86/100 (Bs. 91,86). En fecha 27 de Julio de 2010, recibió de la sociedad mercantil “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, el pago integro de sus beneficios y conceptos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y en la Convención Colectiva de Trabajo Región Los Andes de la empresa “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.” 2007-2010, cuyo pago ascendió a la cantidad de DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 87/100 (Bs. 10.132,87). El concepto de Prestación de Antigüedad acumulada y los intereses que sobre ella se calcularon, generados durante la relación de naturaleza laboral, se encontraban depositados íntegramente en un Fideicomiso aperturado en el Banco Provincial, Banco Universal, del cual recibió varios anticipos que había solicitado en su debido momento conforme lo establece la legislación laboral, y el restante de tal concepto, le fue pagado en su totalidad. Que en el cumplimiento de sus labores, hace cuatro años, empezó a presentar dolores lumbar, que se mejoraban con descanso y analgésicos, luego desde el mes de Octubre de 2009 empecé a presentar más fuertes los dolores de columna, los cuales se hacen casi permanentes y en forma de “calambres” que irradia a ambas piernas a predominio de la pierna izquierda. Es un dolor que se intensificaba con las labores de levantar peso o cuando permanecía

mas de media hora sentado, lo que me obligó a reportarlo a la empresa y acudir a distintas consultas médicas, en donde los Médicos tratantes (Dr. A.T., cedula de identidad Nº V-3.992.702 MAT.S.A.S 22694, Colegio de Médicos Nº 1.074, especialista en traumatología, la Dra. L.R., cedula de identidad V-8.033.777, M.P.P.S Nº 56297, medico radiólogo y el Dr. A.G.B., cedula de identidad Nº V-16.039.824, neurocirujano) posterior a la práctica de una Resonancia Magnética de Columna Lumbar, me diagnostican Protrusión Posterolateral izquierda de los Discos C4-C5, C5-C6 y C6-C7, Abombamiento concéntrico del disco L4-L5 y protrusión Posterolateral Izquierda L5-S1, con Ruptura del anillo fibroso y Espondilolistesis L4-L5; que le ocasiona un estado de DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE conforme la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, En consecuencia, Demanda el pago de una INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. De acuerdo a lo establecido en el artículo 130, numeral 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y según el Acta de investigación, por Un (01) año de salario, por la cantidad de NOVENTA Y UN BOLÍVAR CON 86/100 (BS.91,86) y un DAÑO MORAL, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 90/100 (Bs.33.528,90). SEGUNDA (Alegatos de la DEMANDADA): Por su parte, LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, afirma que: No es responsable ni objetiva ni subjetivamente de enfermedad ocupacional alguna que haya sufrido el trabajador ni por lesión alguna que se le haya producido al trabajador proveniente de tal enfermedad; por lo cual resulta improcedente cualquier pretensión en torno a las Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (toda vez que las mismas proceden cuando el accidente o enfermedad tienen origen en algún incumplimiento por parte del empleador), ni a la indemnización por daño moral, lucro cesante y daño emergente previstos en el Código Civil, así como en torno a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, pues, además, éstas son procedentes únicamente en los casos en que el trabajador no esté amparado por el seguro social. En virtud de lo anterior, LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, afirma que no tiene responsabilidad alguna por el origen y padecimiento de cualquier accidente y/o lesión que haya podido sufrir EL DEMANDANTE. TERCERA: (mutuas y reciprocas concesiones): No obstante lo anterior, las partes, DEMANDANTE y DEMANDADA, con el ánimo de concluir cualquier reclamo u acción derivado de los hechos anteriormente descritos y con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL DEMANDANTE, quien han manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA DEMANDADA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular y de su plena confianza, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses de orden constitucional, legal y contractual), a los fines de prever los riesgos y costos que aparejan los procedimientos judiciales, acuerdan celebrar la presente Transacción, en virtud de la cual son definitiva e irrevocable liquidados y pagados todos los conceptos de carácter legal o contractual, que pudiera adeudarle LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, a EL DEMANDANTE, como consecuencia de los hechos descritos en las cláusulas que anteceden, de acuerdo con lo siguiente: EL DEMANDANTE recibe parte de LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, en este acto, el pago de la cantidad única y total de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.98.500,00), suma esta que es aceptada por EL DEMANDANTE a su entera y cabal satisfacción y, por lo tanto, la misma no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna. Como quiera que la Transacción celebrada satisface plenamente las aspiraciones de EL DEMANDANTE, éste le otorga a LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, el más amplio finiquito de Ley. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en la presente Transacción, se encuentra lo que a EL DEMANDANTE le podría corresponder con ocasión de los hechos descritos en las cláusulas que anteceden, sin que ello suponga reconocimiento alguno, expreso o tácito, de parte de LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, acerca de su responsabilidad sobre los hechos alegados y ventilados en el escrito de demanda por EL DEMANDANTE, ya que el presente pago se realiza con la finalidad de prever los riesgos del presente litigio, así como eventuales litigios que pudieran interponerse. CUARTA: EL DEMANDANTE reconoce que LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, siempre dio fiel, oportuno y pleno cumplimiento, con máxima diligencia, a las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, tales la notificación de riesgos y principios de prevención y capacitación en materia de salud ocupacional y ejecución segura del trabajo, y dotación de implementos de seguridad, entre otras. QUINTA: Adicionalmente, EL DEMANDANTE declara que nada más les corresponde, ni queda por reclamar a LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, por los conceptos anteriormente mencionados, ni por aumentos, diferencias o complementos de salarios; prestación de antigüedad; bonos vacacionales, vacaciones o utilidades legales o contractuales; pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; salarios caídos; gastos de transporte y/o accidentes de trabajo; alojamiento y/o comidas; comisiones, incentivos o bonificaciones por productividad; deudas o indemnizaciones mercantiles o comerciales; ni, en definitiva, ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con la relación de naturaleza laboral que existió con LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, adicional a los especificados en este documento, previstos en la legislación de la materia o en la normativa convencional vigente en la misma. SEXTA: Como quiera que la Transacción celebrada satisface las aspiraciones de EL DEMANDANTE, este desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y

procedimiento que pudiera intentar contra LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con ésta. Como consecuencia de lo anterior EL DEMANDANTE declara que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo, intentado o que pudiere intentar en contra de terceros relacionados con LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, contra esta misma, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados (internos o externos) y dependientes. EL DEMANDANTE se obligan a realizar cualquier manifestación que le fueran solicitada por LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, adicional o complementaria a la que se contiene en la presente acta, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento, el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo, EL DEMANDANTE le extiende a LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, el más amplio finiquito de ley, por cuanto nada queda a deberle esta por concepto alguno derivado de los hechos antes descritos, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consiente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEPTIMA: El pago transaccional al cual se hace referencia en la Cláusula Tercera de la presente Acta, se efectúa en el presente acto, con la entrega de un (01) Cheque signado con el N° 00788658, el cual se acompaña anexo a esta acta, en copia simple, por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.98.500,00), girado contra la cuenta corriente de LA DEMANDADA, signada con el N° 01080034060100176853, del Banco Provincial, a favor de EL DEMANDANTE F.A.R.M., plenamente identificado, y que es recibido por EL DEMANDANTE, a su entera y cabal satisfacción. OCTAVA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en la presente acta, por cualquier circunstancia o motivo, EL DEMANDANTE pretendiere exigir a LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus oficinistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive de los hechos antes descritos, procederá la compensación de todo lo pagado a EL DEMANDANTES (especificado en la cláusula tercera de la presente acta), respecto a lo que en definitiva reclamare o demandare EL DEMANDANTE, cualquiera fuere su naturaleza o fundamento. NOVENA: EL DEMANDANTE declara: Haber voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; sido instruido por su abogado particular, quedando consciente y satisfecho en todas y cada una de sus pretensiones. DECIMA: Por virtud de lo que antecede, las parte solicita al Tribunal la Homologación del Presente Acuerdo y se le de el valor de cosa juzgada. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se archivara el expediente vencido los lapsos legales. Es Todo. Termino. Se leyó. Conforme firman.

La Juez

Abg. Yulianova Valera Vargas

La Secretaria

Abg. Egleida Ruiz

Parte Demandante

Abogada Asistente de la Parte Actora Apoderado Parte Demandada

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