Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 15 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2286

DEMANDANTE: G.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.768.682.

APODERADO JUDICIAL: M.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado Nº 75.239.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADOS JUDICIALES DEL ESTADO APURE: A.L.B., ANNALIESSE MONTENEGRO, M.E.O., I.M., K.L., E.P., A.G., J.P., Y.Y. y R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 40.222, 43.265, 28.804, 93.887, 117.654, 113.399, 27.985, 99.599, 45.291 y 64.580, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que desde el día 15/02/1980, inició sus labores como AGENTE POLICIAL, dependiente del Estado Apure y durante ese tiempo la relación fue muy cordial entre la Institución y todas las personas que la integran.

Que fue jubilado de su cargo el 07/12/1999, y hasta los actuales momentos no les han cancelados sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades.

Que en fecha 22 de octubre de 2002, presentó escrito al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, solicitando el pago de sus prestaciones sociales, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 92 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual acompaña a la presente acción, marcado con la letra “A”.

Que durante un tiempo de trabajo de diecinueve (19) años, nueve (09) meses, y veintidós (22) dias de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 132.839,95).

Que con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de las relaciones de trabajo se traducen en los conceptos de: antigüedad e intereses según el antiguo régimen y el nuevo régimen, donde se evidencie el salario diario; años de servicio; meses trabajados; tasa de interés anual; dias de antigüedad; anticipo; monto capital; intereses mensuales e intereses acumulados; otras deudas; indemnización, despido injustificado, vacaciones, intereses de la deuda desde la fecha de egreso.

Que por todo lo expuesto y en virtud de que no han podido realizar un arreglo amistoso con el patrono, es que proceden por vía judicial, a fin lograr el cobro de sus prestaciones sociales, por haber prestado sus servicios como AGENTE POLICIAL, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, durante diecinueve (19) años, nueve (09) meses, y veintidós (22) dias, de manera ininterrumpida; cuyos conceptos fueron suficientemente descritos y ascienden a la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 29.272.361,85).

Que fundamenta la presente demanda en los artículos 104, 108 y 125, de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; e igualmente el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de enero de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente querella por Cobro de Prestaciones Sociales y ordenó librar las notificaciones respectivas.

En fecha 27 de marzo de 2003, el querellante, otorga poder apud acta al abogado M.G., a fin de que lo represente en el juicio.

El 12 de noviembre de 2003, el ciudadano R.J.M.B., en su carácter de Procurador General del Estado Apure, confiere poder apud acta al abogado M.A.C., para que represente al Estado Apure en la presente querella.

De la contestación a la querella

En fecha 26 de noviembre de 2.003, el representante del ESTADO APURE, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual, alegó lo siguiente:

CAPÍTULO I:

Negó rechazó y contradijo que su representada le adeude a la parte accionante la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 29.272.361,85), por concepto de prestaciones sociales.

Negó rechazó y contradijo que su representada le adeude a la parte accionante la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y RES MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 793.156,08), por concepto de indemnización de antigüedad.

Negó rechazó y contradijo que su representada le adeude a la parte accionante la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.871.118,74), por concepto de intereses sobre prestaciones.

Negó rechazó y contradijo que su representada le adeude a la parte accionante la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 488.718,58), por concepto de bono de transferencia.

Negó rechazó y contradijo que su representada le adeude a la parte accionante la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRECE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 3.495.570,65), por concepto de intereses de la deuda arriba mencionada, desde la fecha de corte (18 de junio de 1997), hasta la fecha de egreso (07 de diciembre de 1999).

Negó rechazó y contradijo que su representada le adeude a la parte accionante la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 956.570,65), por concepto de prestación de antigüedad.

Negó rechazó y contradijo que su representada le adeude a la parte accionante la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 339.430,75), por concepto de intereses desde el 19 de junio de 1997, a la fecha de egreso (07 de diciembre de 1999).

Negó rechazó y contradijo que su representado le adeude a la parte accionante la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 159.600,oo), por concepto de cesta ticket del 01 de enero de 1999, al 30 de abril de 1999.

Negó rechazó y contradijo que su representado le adeude a la parte accionante la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000.oo), por concepto de bono único para los empleados públicos decretado por el Presidente de la República.

Negó rechazó y contradijo que su representada le adeude a la parte accionante la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.323.304,72), por concepto de vacaciones.

Negó rechazó y contradijo que su representada le adeude a la parte accionante la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 15.579.712,77), por concepto de TOTAL ADEUDADO a la fecha de egreso.

Negó rechazó y contradijo que su representada le adeude a la parte accionante la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 13.692.649,08), por concepto de intereses de la deuda desde la fecha de egreso, hasta la fecha actual (31 de agosto de 2002).

Igualmente alegó como punto previo, la prescripción de la acción, contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que desde la culminación de la relación laboral del querellante, que fue el 07 de diciembre de 1999, hasta la fecha que fue recibida la demanda, 25 de noviembre de 2002, transcurrió el lapso a que se refiere dicho artículo relativo a la prescripción de la acción.

En fecha 24 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicta sentencia mediante la cual declinó la competencia en razón de la materia en este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 27/04/2006, se reciben los autos en este tribunal, y el 19 de junio de 2006, se acepta la declinatoria de competencia decretada; se acuerda darle el curso procesal correspondiente, así como notificar a las partes, a los fines de que puedan ejercer los recursos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el artículo 90 y 233 del mismo texto legal.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2.006, se fijó el cuarto (4º) día de despacho a las 02:00 a.m., para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 31 de octubre de 2006, la abogada E.P., consignó copia certificada del poder que le otorgara el abogado P.O. SOLORZANO REYES, en su carácter de Director General de la Procuraduría General del Estado Apure, a fin de que represente al Estado Apure en el presente juicio.

En fecha 01 de noviembre de 2.006, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció el abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, plenamente identificado en autos. Por otro lado compareció la abogada E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.399, en su carácter de representante del Estado Apure. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Estado Apure, quien expuso: “solicito al tribunal se pronuncie sobre la caducidad de la acción, y de la misma manera alego que al querellante no le corresponden los conceptos de cesta tickets y bono único de empleados. Posteriormente el apoderado querellante, tomó la palabra y manifestó su acuerdo en relación a que no le corresponden a su representado los conceptos alegados por la apoderada del Estado Apure, e igualmente quiero dejar constancia que en la actuación corriente al folio 78 del expediente, consta en sello húmedo convenio celebrado en fecha 10/02/05, entre la Administración y mi persona, con el carácter que detento en la presente causa. Seguidamente, toma la palabra la Dra. M.G. deR., en su condición de Juez Suplente de este tribunal, y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella, y establece el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para publicar el correspondiente fallo.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

Del cobro de prestaciones sociales interpuesto.

La presente demanda se fundamentó en las disposiciones legales contenidas en los artículos 104, 108 y 125, de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; e igualmente el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.

En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.

Consideraciones para decidir.

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

… omissis…

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral de la demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el pago de las prestaciones sociales correspondientes a los querellantes.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. Así se decide.

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial están provistas de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92, que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses.

Consideraciones para decidir:

Del sueldo base para el cálculo de prestaciones sociales:

El ciudadano G.C.F., en su escrito libelar con motivo de la presente demanda por COBRO DE ACREENCIA CON RESPECTO AL PATRONO, efectúa una serie de reclamaciones con carácter salarial, dentro de las que incluye el pago por indemnización de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, fundamentando su petitorio en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y estimando estos conceptos por un monto de Bs. DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.664.274,82). Por otro lado la parte querellada en su escrito de contestación a la demanda, se limitó solo a negar, rechazar y contradecir los montos y conceptos solicitados sin referir el basamento legal o jurídico de sus alegatos.

Ahora bien, este juzgado superior administrando justicia conforme a lo normado en la legislación laboral venezolana, revisó individualmente las actas procesales insertas en el presente expediente y observó que los sueldos expresados en el anexo 1-A (folio 4), no coinciden con los sueldos expresados en las copias de los bauchers y nóminas consignadas, los cuales rielan a los folios 20 al 31. En ese sentido esta juzgadora considera oportuno recalcular la base de sueldo a ser utilizada e los cálculos por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que correspondan al ciudadano G.C.F., por haberse desempeñado como Agente Policial. Así se decide.

De la compensación por transferencia:

La compensación por transferencia según lo establecido en el artículo 666 literal “b”, de la Ley Orgánica del Trabajo: “Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como a los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir: Una compensación por transferencia equivalente a treinta ( 30 ) dias de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

Por todos los razonamientos arriba mencionados, este juzgado superior considera procedente recalcular los montos por concepto de compensación por transferencia cumpliendo con lo dispuesto en la norma en comento. Así se declara.

Las reclamaciones laborales derivadas de la relación funcionarial, están provistas de rango de derecho y garantía Constitucional, por preverlo así en su artículo 92, que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses.

En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las partes este Juzgado Superior declara procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:

La cantidad de: UN MILLON CIENTO DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.110.376,08), por concepto de indemnización de antigüedad, al primer corte, prevista en el artículo 166, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

La cantidad de: UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.795.880,91), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, primer corte, artículo 108 de la LOT.

La cantidad de: TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 394.875,oo), por concepto de compensación por transferencia, artículo 166, literal “b” de la (LOT).

La cantidad de: ONCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 11.831.765,03), por concepto de intereses sobre la deuda del 18/06/1997, artículo 668 parágrafos primero y segundo de la LOT.

La cantidad de: OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 832.990.11), por concepto de indemnización de antigüedad al segundo (2º) corte; artículo 108 LOT, parágrafo 1º, literal “c”.

La cantidad de: TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 322.173,72), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al segundo (2º) corte; artículo 108 LOT, parágrafo 5º.

La cantidad de: DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 2.410.061,11), por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas.

La cantidad de: UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.558.605,45), por concepto de intereses de mora sobre la deuda del 01/07/2002; artículo 92 CRBV; para un total a pagar por la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 20.256.727,42).

DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano F.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.768.682, contra el ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se ordena al ESTADO APURE, pagar al querellante, la cantidad de de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 20.256.727,42).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de diciembre de 2006, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR.

La Secretaria Temporal,

I.V.F.

Seguidamente, siendo las 3:00 p.m., se publico y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

I.V.F.

Exp. Nº 2286.-

MGdeR/ivf/nisz.-

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