Decisión nº OP01-R-2009-000057 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 3 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-001179

ASUNTO : OP01-R-2009-000057

PONENTE: J.A.G.V..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: F.O., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 14-12-1966, titular de la cédula de identidad N° V- 18.680.357, comerciante, residenciado en Sabanamar, Av. F.E.G., Mata de Coco Villas, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA: S.G.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.751, y con domicilio procesal en la calle Malavé, Centro Empresarial Malavé, Piso 1, Oficina N° 2, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE): Abogado E.D., Fiscal Quinto (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

VÍCTIMAS:

• N.B.S.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.326.349, de este domicilio, en su carácter de Cónyuge del Occiso R.J.S.H. y de este domicilio.

• I.J.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.223.380 y de este domicilio, padre del hoy occiso Y.J.S.G..

ABOGADO ASISTENTE DE LAS VÍCTIMAS: W.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.573.947, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.366 y de este domicilio.

DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de J.S. y R.S..

ANTECEDENTES

En fecha tres (03) de agosto de 2009, se recibe constante de sesenta y nueve (69) folios útiles, asunto N° OP01-R-2009-000057, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asimismo, se recibe la Compulsa del asunto N° OP01-P-2008-001179, el cual guarda relación con el asunto recursivo interpuesto por la Defensa Técnica del acusado de autos.

Según Listado de Distribución le correspondió en conocimiento, a quien con tal carácter suscribe la actual decisión J.A.G.V., tal como consta al folio sesenta y nueve (69) de las respectivas actuaciones.

En fecha seis (06) de agosto de 2009, previo a actuaciones administrativas inherentes al asunto de marras, este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el tercer aparte del artículo 450 del Código Adjetivo Penal, el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas azasmente las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2009-000057, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Observa la Sala, que el recurrente ejerce recurso de apelación con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión de fecha 02 de junio de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto que declaró de oficio la nulidad absoluta del cto de Audiencia Preliminar.

Alega el recurrente:

1) Que –dice el representante de defensa- “… tal como lo indica el tribunal a quo, previo a la realización de la referida audiencia, se verificó la presencia de las partes, no encontrándose presente las víctimas de autos ni sus representantes legales…realizándose el mencionado acto con la presencia de la representación fiscal, quien expuso oralmente su acusación, con todo los medios de prueba que la sustenta …”

2) -Manifiesta el reclamante- “…Que no puede bajo ninguna circunstancia el tribunal a quo mitigar su mala praxis jurídica, al señalar que incurrió en una relajada omisión involuntaria, al no revisar adecuadamente el asunto penal en referencia antes de la realización de la mencionada audiencia, en virtuda del inminente orden público que representa el proceso penal que nos ocupa, para posteriormente percatarse o constatar la interposición de una acusación particular y una solicitud de nulidad, y proceder a declarar de oficio la nulidad absoluta del acto de Audiencia Preliminar. …”

3) Dice la defensa “ Lo cierto es que la juez a quo, declaró la nulidad absoluta del acto de la Audiencia Preliminar, realizado y presidido por ésta, inobservando a todo evento nuestra estructura procesal penal, la cual le prohíbe expresamente reformar o revocar sus propios actos, utilizando como fundamento la incomparecencia de las víctimas y de sus representantes legales, los cuales se encontraban debidamente notificados con anterioridad, por lo que, con relación a ellos, su acusación privada se entendía desistida y era procedente la realización de la referida audiencia tal como ocurrio.

Finalmente el recurrente solicita que se declare Con Lugar la apelación interpuesta, fundamentada en los artículos 176, 196 tercer aparte y 447 numeral 5 del Código Adjetivo Penal y como consecuencia, se revoque la decisión de fecha 02 de junio de 2009.

CONSTESTACIÓN DE LA DEFENSA

El representante de la víctima Abogado W.F., contestó el recurso de impugnación, según consta de las actas procedimentales, específicamente, desde el folio 22 al 30 de las respectivas actuaciones, y señala, finalmente que, se declare la inadmisibildad del recurso por no haber acreditado el gravamen irreparable que le ocasiona la decisión, y se declara la admisibilidad declare n la misma Sin Lugar por resultar falsos los alegatos de la parte recurrente y a todo evento se tome en cuenta lo establecido en el artículo 257 Constitucional.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En decisión de fecha ocho (08) de octubre de 2009, el Tribunal de la recurrida, resolvió lo que a continuación sigue:

….Vista que en fecha 25 de mayo de 2009, se celebró la audiencia preliminar en contra del ciudadano F.O., titular de la cédula de identidad Nº 18.680.357, plenamente identificado en autos, en presencia de la defensa técnica del ut supra acusado y del titular de la acción penal, quien no tuvo objeción a la efectiva realización del mencionado acto, en aras de garantizar la celeridad procesal y como garante de los derechos de la victima, quien había sido notificada con anterioridad; sin embargo se constata esta Juzgadora, al momento de la realización de la sentencia por admisión de los hechos acreditados por el ut supra acusado de autos, y por omisión involuntaria, que corre inserto en las actas procesales una acusación de carácter particular por parte de la ciudadana N.S. deS., viuda del difunto R.S. (victima), y solicitud de Nulidad Absoluta de la audiencia preliminar, por parte del ciudadano I.J.S.H., padre del menor J.J.S.G. (Occiso-victima), debidamente asistido por el abogado W.F.M.; es por lo que esta Instancia Judicial observa:

El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Nulidades Absolutas, establece: “Serán consideradas Nulidades Absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código Establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las Leyes y Los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

Del anteriormente descrito artículo se desprende que los actos procesales son la manifestación de voluntad de los sujetos que intervienen en el proceso, que producen efectos jurídicos validos en la actuación, y como todo actos jurídicos, los actos procesales tienen que cumplir ciertos requisitos de forma y de fondo para ser considerados eficaces.

En este particular consagra la Jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de fecha 27-06-2008, expediente 07-0763, sentencia Nº 991, que, entre otros: “la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las Leyes, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de la Victima.”

Así pues, que en el caso de marras, que se efectúo la audiencia preliminar, en aras de la celeridad procesal, sin la presencia de cada una de las victimas, familiares de los hoy occisos, no obstante con eso, si estuvo presente el Ministerio Público, ente que debe velar por los Derechos de las alusivas victimas que consta que cada proceso penal, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 118, 119 y 120 del Código Adjetivo Penal, y como quiera que La Jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. C.Z. deM., 13-08-2008, expediente 08.0772. Sentencias Nº 1346, de la cual se extrae: “Las nulidades pueden ser decretadas de oficio por el Juez que conoce de la causa…”; le da facultad a este ente decidor de decretar la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, por la celebración de la misma sin la presencia de las victimas, familiares de los hoy occiso, es por lo que se decreta la Nulidad Absoluta del referido acto celebrado en fecha 25 de mayo de 2009, en aras de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales que le asistente no solo al sujeto activo del presente asunto penal, si no también a los sujetos pasivos in comento, de conformidad con el artículo 190, 191, 195 y 196 del Texto Adjetivo Penal, a los fines de garantizar la plena disposición legal de los artículos 118, 119 y 120 ejusdem..…”(Subrayado y resalto de la Corte) (Sic)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Representante de la Defensa Técnica, siguiendo los lineamientos contemplados en el Texto Adjetivo Penal, solicita ante este Juzgado Colegiado, que declare Con lugar la acción recursiva interpuesta contra la resolución dictada por el Tribunal de la reclamada, fundamentando su recurso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, esta Sala, establece que es necesario especificar sobre las actuaciones de la parte recurrente y de la decisión impugnada dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de seguida pasa a hacer algunas acotaciones antes de decidir:

En primer lugar, advierte la Sala, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el numeral 5 del Artículo 447 del Texto Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen.

Como finalidad fundamental de la norma trascrita, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave tanto a la Fiscalía como directora de la acción penal o al imputado, acusado o penado a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

Ahora bien, debemos tener presente lo que ha dicho la doctrina con respecto a lo que significa un gravamen irreparable.

Algunos autores como R.H.L.R., tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos indica:

El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contra pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria

. (Destacado de la Corte)

Por su parte, el especialista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, establece cuales pueden estar sujetas a apelación y al respecto dice textualmente:

Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…

(Subrayado y destacado de la Corte)

Tomando en cuenta que los preceptos comprendidos en el P.C., pueden ser aplicadas al P.P., por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, por lo tanto, nuestro M.T. mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.

Derivemos ahora otro punto de interés, que nos parece acertado comentar antes de decidir:

La decisión objetada, la cual fue transcrita en parte con anterioridad dice:

…Así pues, que en el caso de marras, que se efectúo la audiencia preliminar, en aras de la celeridad procesal, sin la presencia de cada una de las victimas, familiares de los hoy occisos, no obstante con eso, si estuvo presente el Ministerio Público, ente que debe velar por los Derechos de las alusivas victimas que consta que cada proceso penal, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 118, 119 y 120 del Código Adjetivo Penal, y como quiera que La Jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. C.Z. deM., 13-08-2008, expediente 08.0772. Sentencias Nº 1346, de la cual se extrae: “Las nulidades pueden ser decretadas de oficio por el Juez que conoce de la causa…”; le da facultad a este ente decidor de decretar la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, por la celebración de la misma sin la presencia de las victimas, familiares de los hoy occiso, es por lo que se decreta la Nulidad Absoluta del referido acto celebrado en fecha 25 de mayo de 2009, en aras de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales que le asistente no solo al sujeto activo del presente asunto penal, si no también a los sujetos pasivos in comento, de conformidad con el artículo 190, 191, 195 y 196 del Texto Adjetivo Penal, a los fines de garantizar la plena disposición legal de los artículos 118, 119 y 120 ejusdem..…”

Del examen del fragmento de la decisión apelada, esta Sala observa que, la Jueza de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, tanto la normativa procesal como la jurisprudencia del máximoT. de la República, al declarar la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de mayo del año 2009, toda vez, que las víctimas no fueron debidamente citadas para la celebración de tan fundamental acto, como es la Audiencia Preliminar.

La finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, por lo que debe resolverse de inmediato, por cuanto la actividad procesal está sometida a ciertas reglas, y actos procesales lo cuales deben hacerse en la forma prevista en el Código Adjetivo Penal Vigente.

Observa la Alzada, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, si el propio Juez advierte que ha incurrido en violación de algún derecho de las partes, si es de orden público, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

La Sala Constitucional, en sentencia N° 1228/2005, al referirse a las nulidades en materia penal, efectuó las siguientes precisiones:

… La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada..

El fragmento anterior, fue ratificado en decisión de la Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. C.Z. deM., 13-08-2008, expediente 08.0772. Sentencia Nº 1346, resolución, tomada en consideración por la Jueza de Control para decretar la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de mayo de 2009 y que esta Alzada comparte, debido a que se menoscabó derechos fundamentales de la víctima al no ser convocada debidamente para tan fundamental acto procesal.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

En tal sentido, le es permitido al Juez revocar sus propias decisiones, cuando la misma vulnera principios constitucionales.

En relación con la presente impugnación, la Alzada estima que, en esencia, el Tribunal Cuarto de Control, para producir su predicho pronunciamiento, actuó implícitamente bajo el criterio generalmente admitido de que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el Tribunal ha tomado decisiones, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros (Resaltado por la Corte).

Todo Administrador de justicia debe actuar cumpliendo el deber de alcanzar los objetivos de la justicia y servir a quienes la soliciten, por cuanto esta potestad soberana legitima sus actuaciones en nombre del Estado y está orientada por los principios fundamentales de la seguridad y la verdad jurídica.

Como punto fundamental del Juez se encuentran los principios y garantías constitucionales y muy primordialmente las reglas del debido proceso. La actuación del titular del órgano judicial debe ser concientemente sensible al respeto y a la garantía de los derechos consagrados en nuestra normativa legal. Por ello, la Jueza de Control N° 04 al observar el pedimento de una de las víctimas, que no fue debidamente notificada o citada para tal evento procesal, procedió a declarar la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el representante de la Defensa de F.O. contra la decisión producida por el Juzgado de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de junio de 2009.

SEGUNDO

CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA, que decretó LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada el 25 de mayo de 2009.

TERCERO

Ofíciese al Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial, donde actualmente se encuentra el asunto OP01-P-2008-001179, para que siga tramitando dicho asunto.

CUARTO

ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este estado, a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los tres (03) días del mes de febrero del dos mil diez (2010). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.A.G. VÁSQUEZ

JUEZ INTEGRANTE PRESIDENTE (PONENTE)

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

JUEZ INTEGRANTE DE SALA

C.B. GUARATA

JUEZA INTEGRANTE DE SALA

SECRETARIA

AB. MIREISI MATA LEÓN

Asunto N° OP01-R-2009-000057

11:22 AM

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