Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoMedida De Secuestro

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 11 de marzo de 2008

197º y 148º

Vista la diligencia de fecha 04.03.08 suscrita por la abogada H.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 65.557, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos FILIPPO RAFFA y A.B.P., mediante la cual da cumplimiento al auto dictado por este Juzgado en fecha 29.02.08 y ratifica la solicitud de la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble identificado en el escrito libelar conforme a lo previsto en el artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para proveer observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24.01.2006 pronunciada en el expediente Nro. 05-000395 expresó:

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil establece:

Se decretará el secuestro:

…5° De la cosa que el demandado haya comprado y éste gozando sin haber pagado su precio…

.

El formalizante indica que los extremos que tomó en cuenta el sentenciador para considerar procedente la medida de secuestro son distintos a los establecidos en la norma.

El juez de la recurrida estableció que en el caso de autos, lo siguiente:

- El bien sujeto a litigio, lo cual tiene relación con la distinción que hizo de los tipos de secuestro, indicando que se trata de una medida judicial.

- Que el bien esta en posesión de un tercero que lo esta disfrutando, afirmación que tiene relación la uno de los supuestos contenidos en la norma como es, que el demandado este gozando la cosa.

- Que ese tercero aún no ha pagado el precio del bien, lo cual tiene relación con la última parte de la norma, en cuanto a que el comprador no haya pagado el precio.

Respecto al alegato del recurrente de que no existe un contrato de venta, la Sala considera que no era necesario que se hiciera esta afirmación durante el análisis de la norma, pues reiteradamente el sentenciador indicó la calificación de la acción como una “resolución de contrato de compraventa”, lo cual es además, materia de fondo que no puede ser resuelta durante una incidencia de medidas cautelares, pues esta decisión no puede sustituir la sentencia de mérito.

Por tanto, es menester señalar que el artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, fue debidamente interpretado, pues el juez consideró los supuestos que debían cumplirse para la procedencia de la medida, de conformidad con lo pedido en la misma norma ya que en la recurrida acordó la medida en protección de un derecho sostenido por el accionante.

En consecuencia, se declara improcedentes las violaciones por errónea interpretación del artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y de falta de aplicación del 4 del Código Civil . Así se decide.

De acuerdo al criterio precedentemente transcrito para el decreto de la medida cautelar de secuestro con fundamento a la referida causal se requiere que el bien objeto del contrato de opción de compra se encuentre en posesión de la parte accionada y que además, ésta no haya pagado el precio de venta.

En el caso estudiado se observa que la medida cautelar solicitada es procedente en función de que existen elementos para suponer que se cumplen los dos extremos antes resaltados, toda vez de que conforme a los señalamientos efectuados en el libelo, en el escrito de reconvención y la diligencia presentada por la parte actora en fecha 04.03.08 que cursa a los folios 3 y 4, emergen elementos que permiten por lo menos presumir -sin ánimo de prejuzgar- la falta de pago en el precio de la cosa vendida y que además, la parte accionada a pesar de la anterior circunstancia se encuentra en posesión de la cosa o bien vendido, lo cual conlleva a considerar cumplidos los extremos que fueron precisados en el fallo parcialmente transcrito y en consecuencia, se decreta preventivamente MEDIDA DE SECUESTRO sobre un inmueble constituido por Un apartamento distinguido con el número 601 que forma parte del Conjunto Residencial denominado El Morro de la Mar, situado en el sector conocido como El Morro de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado, en el vértice sur-este de la I.d.M., en el sur-oeste del sitio conocido como El Morro de Porlamar, actual Avenida R.L., antigua vía El Morro, construido el Edificio y sus dependencias sobre una superficie aproximada 14.968,36 metros cuadrados, cuyos linderos y coordenadas UTM y medidas particulares se encuentran suficientemente determinadas en el documento de condominio respectivo del Conjunto residencial. El apartamento identificado con el número 601 se encuentra ubicado en el piso 6 del edificio; tiene una superficie general aproximada de Trescientos Metros Cuadrados con Treinta y Cinco Centímetros cuadrados (300.35 mtrs2) distribuido en Doscientos Veintiséis Metros Cuadrados con Diecinueve Centímetros Cuadrados (226,19mtrs2) de área techada y Setenta y Cuatro Metros Cuadrados con Dieciséis Centímetros Cuadrados (74,16 mtrs2) de área de terraza descubierta. Sus linderos particulares son: NORTE: El apartamento 602, por el SUR: la fachada sur del edificio; por el ESTE: el pasillo de circulación peatonal que da acceso a los apartamentos; y por el OESTE: la fachada oeste del edificio. Es un apartamento tipo 2. consta de tres (3) habitaciones con su baño incorporado, vestier, closet, más una habitación de servicio con su baño incorporado, una cocina, un salón de comedor, un baño de visita, una sala principal, un balcón y una terraza. Le corresponde un maletero identificado con el número 65 ubicado en el piso 2 del edificio de estacionamiento, con una superficie aproximada de Dos Metros Cuadrados con setenta y Un Centímetros (2,71mtrs2) , sus linderos particulares son : NORTE: con el maletero Nro. 64; SUR: con el maletero Nro. 66, ESTE: con la fachada este del estacionamiento; y OESTE: con el área de estacionamiento. Igualmente le corresponden dos puestos de estacionamiento identificados con los números 96 y 97, ubicados en el 2 piso del edificio anexo de estacionamiento; los particulares linderos del puesto 96 son: NORTE: con el puesto Nro. 94; SUR: con el puesto número 98; ESTE: con el puesto número 97; y OESTE con canal de circulación interno y los particulares linderos del puesto 97 son: NORTE: con el puesto número 95; SUR.: con el puesto número 99; ESTE: con los maleteros; OESTE: con el puesto número 96. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje sobre los derechos y las obligaciones del condominio del 1.688%. Dicho inmueble deberá ser dejado en posesión de la depositaria judicial que a tal efecto designará el Juez ejecutor de medidas, y a quién en forma expresa se le exhortará para que se abstenga de entregar el mismo a la parte actora.

El anterior pronunciamiento en modo alguno podría enfocarse como un adelanto de opinión, en virtud de que tendrán las partes la oportunidad en la etapa probatoria de demostrar o afianzar sus dichos y defensas.

Para la practica de dicha medida, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que de cabal cumplimiento a la misma. Líbrese comisión y oficio. Cúmplase.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP. N°. 10039-08.-

JSDC/CF/nv.-

En esta misma fecha se libró comisión y oficio. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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