Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoOposición A Medida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA-RECONVENIDA: FILIPPO RAFFA y A.B.P., el primero de nacionalidad italiana y la segunda colombiana, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.012.977 y E-81.601.948, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: abogados H.P., P.B., C.B. y L.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 65.557, 82.742, 123.310 y 110.427, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: M.T.P.M., uruguaya, mayor de edad, titular del pasaporte diplomático N° B007997, de este domicilio, y G.M.L., uruguayo, mayor de edad, titular del pasaporte N° B007913, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: abogado I.J. CARRERAS D’ENJOY, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.806.

    TERCERO ADHESIVO INTERVINIENTE: WATERLOO TRADING, SOCIEDAD ANONIMA, persona jurídica extranjera constituida en la República de Panamá conforme a su legislación vigente, el 06.01.2005, protocolizado sus estatutos sociales por el Notario Público Quinto del Circuito Notarial de Panamá, Lic. Diomedes Edgardo Cerrad, según escritura pública N° 472, debidamente inscrita en el sistema tecnológico de información de Registro Público de Panamá, Sección Mercantil, ficha N° 473062, sigla N° S.A., documento redi N° 721002, lugar y fecha de inscripción Panamá 12 de enero de 2005, ingresada en el Registro Público de Panamá en el Tomo 2005, en fecha 2005/01/11, asiento 4411, cedula 8-245-869.

    APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO ADHESIVO INTERVINIENTE: abogado I.J. CARRERAS D’ENJOY, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.806.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por los abogados H.P. y P.B., apoderados judiciales de los ciudadanos FILIPPO RAFFA y A.B.P. en contra de los ciudadanos M.T.P.M. y G.M.L., ya identificados.

    Por auto de fecha 29.02.2008 (f. 1 y 2), se aperturó el cuaderno de medidas y que una vez estudiado el libelo y la demanda de mutua petición se observó que en cuanto al extremo relacionado con la falta de pago del bien objeto de la opción de compra-venta se requiere que la parte actora en aplicación del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, amplíe las pruebas a fin de precisar aspectos que guarden vinculación con el presunto pago o transferencias bancarias efectuadas por su contraparte con el contrato que es objeto de este proceso y se advirtió que una vez cumplida esta exigencia el Tribunal se pronunciaría sobre el decreto de la medida de secuestro dentro del lapso contemplado en el artículo 10 eiusdem.

    En fecha 04.03.2008 (f. 3 y 4), compareció la abogada H.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó documento públicos que prueban la falta de pago de los accionados-reconvinientes y que demostrado que los mismos están en posesión del inmueble propiedad de sus mandantes es por lo que ratifica la solicitud de medida preventiva de secuestro de conformidad con lo previsto en el artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos en el escrito libelar, ya que los accionados están disfrutando de la cosa sin pagar su precio.

    Por auto de fecha 11.03.2008 (f. 23 y 24), se ordenó ampliar la prueba en relación a los extremos para el decreto de la medida innominada solicitada por la parte demandada-reconviniente.

    Por auto de fecha 11.03.2008 (f. 25 al 27), se decretó medida de secuestro sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 601 que forma parte del Conjunto Residencial denominado El Morro de la Mar, situado en el sector conocido como El Morro de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado, en el vértice sur-este de la I.d.M., en el sur-oeste del sitio conocido como El Morro de Porlamar, actual Avenida R.L., antigua vía El Morro, construido el Edificio y sus dependencias sobre una superficie aproximada de 14.968,36 metros cuadrados, cuyos linderos y coordenadas UTM y medidas particulares se encuentran suficientemente determinadas en el documento de condominio respectivo del Conjunto Residencial, cuyo apartamento se encuentra ubicado en el piso 6 del Edificio, teniendo una superficie general aproximada de trescientos metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (300.35 mtrs.2) distribuido en doscientos veintiséis metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (226,19 mtrs.2) de área techada y setenta y cuatro metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (74,16 mtrs.2) de área de terraza descubierta, siendo sus linderos particulares: NORTE: El apartamento 602, por el SUR: la fachada sur del edificio; por el ESTE: el pasillo de circulación peatonal que da acceso a los apartamentos; y por el OESTE: la fachada oeste del edificio, siendo un apartamento tipo 2 y consta de tres (3) habitaciones con su baño incorporado, vestier, closet, más una habitación de servicio con su baño incorporado, una cocina, un salón de comedor, un baño de visita, una sala principal, un balcón y una terraza, y además le corresponde un maletero identificado con el número 65 ubicado en el piso 2 del edificio de estacionamiento, con una superficie aproximada de dos metros cuadrados con setenta y un centímetros (2,71 mtrs.2), siendo sus linderos particulares: NORTE: con el maletero N° 64; SUR: con el maletero N° 66, ESTE: con la fachada este del estacionamiento; y OESTE: con el área de estacionamiento. Igualmente le corresponde dos puestos de estacionamiento identificados con los números 96 y 97, ubicados en el 2 piso del edificio anexo de estacionamiento; los particulares linderos del puesto 96 son: NORTE: con el puesto N° 94; SUR: con el puesto N° 98; ESTE: con el puesto N° 97; y OESTE con canal de circulación interno y los particulares linderos del puesto 97 son: NORTE: con el puesto N° 95; SUR.: con el puesto N° 99; ESTE: con los maleteros; OESTE: con el puesto N° 96, y correspondiéndole a dicho apartamento un porcentaje sobre los derechos y las obligaciones del condominio del 1.688%, y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial, para la practica de dicha medida; siendo librada en esa misma fecha el correspondiente oficio y comisión.

    En fecha 13.03.2008 (f. 31 al 42), compareció el abogado I.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó que se decretara medida cautelar innominada que prohíba la ejecución del secuestro. Así como solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 601 que forma parte del Conjunto Residencial denominado El Morro de la Mar, situado en el sector conocido como El Morro de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado, en el vértice sur-este de la I.d.M., en el sur-oeste del sitio conocido como El Morro de Porlamar, actual Avenida R.L., antigua vía El Morro, construido el Edificio y sus dependencias sobre una superficie aproximada de 14.968,36 metros cuadrados, cuyos linderos y coordenadas UTM y medidas particulares se encuentran suficientemente determinadas en el documento de condominio respectivo del Conjunto Residencial, cuyo apartamento se encuentra ubicado en el piso 6 del Edificio, teniendo una superficie general aproximada de trescientos metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (300.35 mtrs.2) distribuido en doscientos veintiséis metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (226,19 mtrs.2) de área techada y setenta y cuatro metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (74,16 mtrs.2) de área de terraza descubierta, siendo sus linderos particulares: NORTE: El apartamento 602, por el SUR: la fachada sur del edificio; por el ESTE: el pasillo de circulación peatonal que da acceso a los apartamentos; y por el OESTE: la fachada oeste del edificio, siendo un apartamento tipo 2 y consta de tres (3) habitaciones con su baño incorporado, vestier, closet, más una habitación de servicio con su baño incorporado, una cocina, un salón de comedor, un baño de visita, una sala principal, un balcón y una terraza, y además le corresponde un maletero identificado con el número 65 ubicado en el piso 2 del edificio de estacionamiento, con una superficie aproximada de dos metros cuadrados con setenta y un centímetros (2,71 mtrs.2), siendo sus linderos particulares: NORTE: con el maletero N° 64; SUR: con el maletero N° 66, ESTE: con la fachada este del estacionamiento; y OESTE: con el área de estacionamiento. Igualmente le corresponde dos puestos de estacionamiento identificados con los números 96 y 97, ubicados en el 2 piso del edificio anexo de estacionamiento; los particulares linderos del puesto 96 son: NORTE: con el puesto N° 94; SUR: con el puesto N° 98; ESTE: con el puesto N° 97; y OESTE con canal de circulación interno y los particulares linderos del puesto 97 son: NORTE: con el puesto N° 95; SUR.: con el puesto N° 99; ESTE: con los maleteros; OESTE: con el puesto N° 96, y correspondiéndole a dicho apartamento un porcentaje sobre los derechos y las obligaciones del condominio del 1.688%, cuyo inmueble le pertenece a los ciudadanos FILIPPO RAFFA y A.B.P. y además que se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los referidos ciudadanos.

    Por auto de fecha 13.03.2008 (f. 60), se agregó al cuaderno de medidas copia certificada del auto dictado en el cuaderno principal en esa misma fecha, a fin de que surtiera los efectos legales.

    En fecha 14.03.2008 (f. 66), compareció la alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia dando cumplimiento al auto dictado en fecha 13.03.2008 consignó los originales de la comisión y del oficio N° 18.353-08 emitidos en fecha 10.03.2008 al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 26.03.2008 (f. 70 al 72), compareció el abogado I.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó instrumento poder que acredita la representación que sostiene y que le fuera otorgado por la empresa WATERLOO TRADING, SOCIEDAD ANONIMA y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, señaló en nombre de su representada como prueba fehaciente que demuestra el interés en el asunto las transferencias que constan en los autos y que se anexaron a la contestación de la demanda y a la reconvención, las cuales ratifica.

    En fecha 03.04.2008 (f. 77), compareció el abogado P.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se ordenara comisionar a los Tribunales Ejecutores correspondientes con el objeto de que sea practicada la medida de secuestro acordada.

    Por auto de fecha 10.04.2008 (f. 78), se ordenó realizar por secretaría un computo de los días de despacho transcurridos por ante éste Tribunal desde el 11.03.2008 hasta el 13.03.2008 ambas fechas exclusive y desde el 02.04.2008 hasta el 03.04.2008 ambas fechas inclusive; dejándose constancia que desde el 11.03.2008 hasta el 13.03.2008 ambas fechas exclusive, había transcurrido por ante éste Juzgado un (1) día de despacho, y que desde el 02.04.2008 hasta el 03.04.2008 ambas fechas inclusive, habían transcurrido por ante éste Tribunal dos (2) días de despacho.

    Por auto de fecha 10.04.2008 ( 79 al 83), se decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el abogado I.J. CARRERAS D’ENJOY, actuando en nombre y representación de la parte demandada-reconviniente, ciudadanos M.T.P.M. y G.M.L. sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 601 que forma parte del Conjunto Residencial denominado El Morro de la Mar, situado en el sector conocido como El Morro de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado, en el vértice sur-este de la I.d.M., en el sur-oeste del sitio conocido como El Morro de Porlamar, actual Avenida R.L., antigua vía El Morro, construido el Edificio y sus dependencias sobre una superficie aproximada de 14.968,36 metros cuadrados, cuyos linderos y coordenadas UTM y medidas particulares se encuentran suficientemente determinadas en el documento de condominio respectivo del Conjunto Residencial, cuyo apartamento se encuentra ubicado en el piso 6 del Edificio, teniendo una superficie general aproximada de trescientos metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (300.35 mtrs.2) distribuido en doscientos veintiséis metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (226,19 mtrs.2) de área techada y setenta y cuatro metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (74,16 mtrs.2) de área de terraza descubierta, siendo sus linderos particulares: NORTE: El apartamento 602, por el SUR: la fachada sur del edificio; por el ESTE: el pasillo de circulación peatonal que da acceso a los apartamentos; y por el OESTE: la fachada oeste del edificio, siendo un apartamento tipo 2 y consta de tres (3) habitaciones con su baño incorporado, vestier, closet, más una habitación de servicio con su baño incorporado, una cocina, un salón de comedor, un baño de visita, una sala principal, un balcón y una terraza, y además le corresponde un maletero identificado con el número 65 ubicado en el piso 2 del edificio de estacionamiento, con una superficie aproximada de dos metros cuadrados con setenta y un centímetros (2,71 mtrs.2), siendo sus linderos particulares: NORTE: con el maletero N° 64; SUR: con el maletero N° 66, ESTE: con la fachada este del estacionamiento; y OESTE: con el área de estacionamiento. Igualmente le corresponde dos puestos de estacionamiento identificados con los números 96 y 97, ubicados en el 2 piso del edificio anexo de estacionamiento; los particulares linderos del puesto 96 son: NORTE: con el puesto N° 94; SUR: con el puesto N° 98; ESTE: con el puesto N° 97; y OESTE con canal de circulación interno y los particulares linderos del puesto 97 son: NORTE: con el puesto N° 95; SUR.: con el puesto N° 99; ESTE: con los maleteros; OESTE: con el puesto N° 96, y correspondiéndole a dicho apartamento un porcentaje sobre los derechos y las obligaciones del condominio del 1.688%, cuyo inmueble le pertenece a los ciudadanos FILIPPO RAFFA y A.B.P. según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 19.03.2004, anotado bajo el N° 21, folios 124 al 129, Protocolo Primero, Tomo 17, Primer Trimestre de dicho año; que con respecto a la medida preventiva de embargo solicitada sobre bienes propiedad de la parte actora-reconvenida, ciudadanos FILIPPO RAFFA y A.B.P., se estimó que en aplicación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil el cual obliga a los jueces a limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, que habiéndose decretado la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto del contrato cuyo cumplimiento se reclama por esta vía a fin de garantizar la ejecución de la sentencia en caso de que ésta beneficie los intereses del reconviniente, se incurriría en un exceso al acceder además a decretar medida de embargo sobre propiedad de la parte actora-reconviniente, y es por ello, que el Tribunal rechazó dicha medida; que con relación a la medida atípica relacionada con que éste Tribunal se abstenga de acordar y practicar la medida de secuestro solicitada por los reconvenidos, se observó de las pruebas que se presentaron que no surgen elementos que permitan dar por comprobado el periculum in damni. Adicionalmente se observó que la medida innominada solicitada, la cual se circunscribe a que se deje sin efecto y por vía de consecuencia, se anule el auto de fecha 11.03.2008 que acordó el secuestro del inmueble y se ordene oficiar al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño de este Estado en el sentido de que se abstenga de practicar el secuestro encomendado con oficio N° 18.353-08 de fecha 11.03.2008 y remita de inmediato a éste Tribunal la comisión encomendada dada la nulidad del auto que lo ordenó, persigue en forma solapada la suspensión de la medida de secuestro decretada en fecha 11.03.2008 sobre el inmueble objeto de este juicio, el cual como se dijo, está identificado con el número 601 que forma parte del Conjunto Residencial denominado El Morro de la Mar, situado en el sector conocido como El Morro de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado, cuyo inmueble le pertenece a los ciudadanos FILIPPO RAFFA y A.B.P. según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 19.03.2004, anotado bajo el N° 21, folios 124 al 129, Protocolo Primero, Tomo 17, Primer Trimestre de dicho año, a pesar que los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil contemplan el procedimiento para alzarse en contra de la misma a fin de obtener su suspensión o revocatoria, por lo que se negó la medida innominada; que emergía del folio 46 al 48 que la parte accionada-reconviniente consignó dentro de los recaudos que fueron aportados conjuntamente con el escrito de ampliación de pruebas para el decreto de las medidas solicitadas que riela al folio 31 al 42 del cuaderno de medidas un escrito marcado con la letra “A” suscrito y debidamente firmado por el ciudadano G.M.L. como representante de la empresa WATERLOO TRADING, SOCIEDAD ANONIMA en donde se hace referencia a una acción de tercería sustentada en el numeral 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil el cual se refiere a la intervención adhesiva, la cual como se sabe puede ser propuesta en cualquier estado y grado del proceso, sin embargo dicha consignación no se apegaba a las exigencias del artículo 379 eiusdem el cual expresa textualmente que “la intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”, por lo que se exhortó al tercero adhesivo interviniente a que concurra de nuevo a fin de plantear dicha intervención cumpliendo o adaptando su actuación a las exigencias del precitado artículo, en el cuaderno principal, a fin de coadyuvar a la parte accionada-reconviniente a vencer este litigio.

    Por auto de fecha 10.04.2008 (f. 84 y 85), se dispuso desglosar la comisión conferida en fecha 11.03.2008 al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial con oficio N° 18.353-08 y remitirla a dicho Tribunal, a fin de practicar la medida de secuestro decretada sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 601 que forma parte del Conjunto Residencial denominado El Morro de la Mar, situado en el sector conocido como El Morro de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado, en el vértice sur-este de la I.d.M., en el sur-oeste del sitio conocido como El Morro de Porlamar, actual Avenida R.L., antigua vía El Morro, construido el Edificio y sus dependencias sobre una superficie aproximada de 14.968,36 metros cuadrados, cuyos linderos y coordenadas UTM y medidas particulares se encuentran suficientemente determinadas en el documento de condominio respectivo del Conjunto Residencial, cuyo apartamento se encuentra ubicado en el piso 6 del Edificio, teniendo una superficie general aproximada de trescientos metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (300.35 mtrs.2) distribuido en doscientos veintiséis metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (226,19 mtrs.2) de área techada y setenta y cuatro metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (74,16 mtrs.2) de área de terraza descubierta, siendo sus linderos particulares: NORTE: El apartamento 602, por el SUR: la fachada sur del edificio; por el ESTE: el pasillo de circulación peatonal que da acceso a los apartamentos; y por el OESTE: la fachada oeste del edificio, siendo un apartamento tipo 2 y consta de tres (3) habitaciones con su baño incorporado, vestier, closet, más una habitación de servicio con su baño incorporado, una cocina, un salón de comedor, un baño de visita, una sala principal, un balcón y una terraza, y además le corresponde un maletero identificado con el número 65 ubicado en el piso 2 del edificio de estacionamiento, con una superficie aproximada de dos metros cuadrados con setenta y un centímetros (2,71 mtrs.2), siendo sus linderos particulares: NORTE: con el maletero N° 64; SUR: con el maletero N° 66, ESTE: con la fachada este del estacionamiento; y OESTE: con el área de estacionamiento. Igualmente le corresponde dos puestos de estacionamiento identificados con los números 96 y 97, ubicados en el 2 piso del edificio anexo de estacionamiento; los particulares linderos del puesto 96 son: NORTE: con el puesto N° 94; SUR: con el puesto N° 98; ESTE: con el puesto N° 97; y OESTE con canal de circulación interno y los particulares linderos del puesto 97 son: NORTE: con el puesto N° 95; SUR.: con el puesto N° 99; ESTE: con los maleteros; OESTE: con el puesto N° 96, y correspondiéndole a dicho apartamento un porcentaje sobre los derechos y las obligaciones del condominio del 1.688%, cuyo inmueble le pertenece a los ciudadanos FILIPPO RAFFA y A.B.P. según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 19.03.2004, anotado bajo el N° 21, folios 124 al 129, Protocolo Primero, Tomo 17, Primer Trimestre de dicho año, dejándose en su lugar copia certificada de la misma, con el objeto de no alterar la foliatura y asimismo, en atención al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil a objeto de garantizar a las partes el derecho a la defensa se les advirtió que a partir de ese día exclusive, se iniciaba la articulación probatoria de los ocho (8) días para que las partes promuevan y evacuen las pruebas de su interés y que fenecido dicho lapso se emitiría dentro del lapso que conlleva el artículo 603 eiusdem la sentencia que resolverá sobre la vigencia de dicha medida.

    En fecha 14.04.2008 (f. 86 al 89), compareció el abogado I.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la medida de secuestro acordada por el Tribunal la cual todavía no ha sido practicada.

    En fecha 14.04.2008 (f. 90 al 107), compareció el abogado I.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 16.04.2008 (f. 108 al 112), compareció el abogado P.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada sobre el bien propiedad de sus mandantes y asimismo, impugnó y desconoció las copias fotostática que cursan a los folios 43, 44 y 45.

    Por auto de fecha 16.04.2008 (f. 113 al 115), fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado I.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y se ordenó oficiar al Banco Surinvest S.A., Montevideo, UY; se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a esa fecha a las 3:20 p.m., a los fines de que el Tribunal se trasladara y constituyera para la practica de la inspección judicial solicitada y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que previo sorteo determinara el Juzgado que debería fijar día y hora para que el ciudadano R.L., ratificara el contenido de las transferencias realizadas en fecha 20 de junio y 26 de julio de 2006, y que la traducción que se le hizo del idioma ingles al castellano, es el que exactamente fue traducido y se evidencia de las transferencias que constan en el presente expediente.

    Por auto de 17.04.2008 (f. 118), se le observó al abogado I.C., con el carácter que tiene acreditado en autos que el pedimento relacionado con la nulidad absoluta de la medida de secuestro acordada por auto de fecha 11.03.2008 sería resuelto al momento de decidir la incidencia que se aperturó ope legis a raíz del decreto de dicha cautelar provisional como un punto previo.

    Por auto de fecha 21.04.2008 (f. 121), se difirió la practica de la inspección judicial acordada por auto de fecha 16.04.2008 para el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 3:00 p.m.

    En fecha 23.04.2008 (f. 123), se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial; oficio al Gerente del Banco Surinvest S.A., Montevideo, UY, ubicado en la ciudad de Montevideo, Uruguay; oficio al Ministro del Poder Popular para Exterior y Justicia, y oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 24.04.2008 (f. 129 al 131), se llevó a cabo la inspección judicial solicitada por la parte demandada-reconviniente.

    En fecha 28.04.2008 (f. 133), se dejó constancia de haberse librado oficio al Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado participándole sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 10.04.2008.

    Por auto de fecha 28.04.2008 (f. 136 y 137), se dejó constancia que aún no había precluido el término ultramarino concedido de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil por auto de fecha 16.04.2008 a los fines de la evacuación de la prueba de informes mediante rogatoria librada al Ministro del Poder Popular para Exterior y Justicia, y se observó asimismo, que el lapso de evacuación de pruebas de la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil feneció el día 24.04.2008 y que desde esa fecha se está a la espera de la comisión librada al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por lo que se advirtió a la parte promovente de dichas pruebas que debería velar para que lo ordenado mediante ese auto se cumpla a cabalidad, para que así recibidas las precitadas actuaciones y vencido el termino ultramarino, se iniciará la oportunidad para dictar sentencia de acuerdo con lo estipulado en el artículo 603 eiusdem.

    En fecha 28.04.2008 (f. 138 al 140), compareció el abogado P.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que no se le diera valor probatorio a los tres (3) mensajes de datos promovidos por los demandados-reconvenidos en el presente juicio.

    En fecha 30.04.2008 (f. 147 al 154), compareció el abogado P.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por los demandados-reconvinientes.

    Por auto de fecha 05.05.2008 (f. 176 y 177), se admitieron las pruebas promovidas por el abogado P.B., con el carácter que tiene acreditado en autos.

    En fecha 05.05.2008 (f. 178 al 183), compareció el abogado I.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó que se decretara medida cautelar innominada que prohíba la ejecución del secuestro, así como que se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los ciudadanos FILIPPO RAFFA y A.B.P..

    Por auto de fecha 06.05.2008 (f. 188), se difirió el dictamen de la sentencia en torno a la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Juzgado en fecha 28.04.2008 por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del 06.05.2008 exclusive.

    Por auto de fecha 13.05.2008 (f. 246 y 247), se negó el decreto de la cautelar innominada solicitada por el abogado I.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y así como el decreto de la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los ciudadanos FILIPPO RAFFA y A.B.P., y se ratificó el auto emitido en fecha 10.04.2008 cursante a los folios 79 al 83 mediante el cual se dispuso que habiéndose decretado la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de este litigio se incurría en un exceso prohibido por el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil proceder además a decretar el embargo preventivo sobre otros bienes propiedad de la parte actora-reconvenida y en tal sentido, se advirtió a la parte demandada-reconviniente que en caso de que se insista con el decreto de la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los ciudadanos FILIPPO RAFFA y A.B.P. se debería de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil constituir caución o garantías suficientes que cubra el doble de la cantidad en que fue estimada la demanda de mutua petición mas las costas procesales calculadas en un treinta por ciento (30%) para así responder de los daños y perjuicios que dicha medida pudiera ocasionarle a la parte contraria.

    En fecha 13.05.2008 (f. 248), compareció el abogado I.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló del auto dictado en fecha 13.05.2008.

    En fecha 15.05.2008 (vto. f. 252), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    Estando dentro de la oportunidad para resolver sobre la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Juzgado en fecha 10.04.2008 planteada por el abogado P.B., apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, ciudadanos FILIPPO RAFFA y A.B.P., el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA-RECONVENIDA.-

    El abogado P.B., apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, ciudadanos FILIPPO RAFFA y A.B.P., dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil promovió e hizo valer los autos dictados por éste Tribunal en fecha 10.04.2008 y 11.03.2008, cursantes a los folios 79 al 83 y 25 al 27 del cuaderno de medidas, respectivamente, a través del primero se acordó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por los accionados-reconvinientes contra el inmueble propiedad de sus poderdantes y en el segundo, se acordó la medida conservativa de secuestro sobre el inmueble objeto de los contratos solicitada por esa representación judicial y asimismo, promovió las siguientes documentales:

    1. - Copia fotostática (f. 155 al 161, marcada con la letra “A”) del documento protocolizado en fecha 19.03.2004 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., anotado bajo el N° 21, folios 124 al 129, Protocolo Primero, Tomo 17, Primer Trimestre de dicho año del cual se infiere que el ciudadano G.A., actuando por especial mandato de la sociedad mercantil NUEVAS INVERSIONES C.A. dio en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos FILIPPO RAFFA y A.B.P.D.R. un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el N° 601 que forma parte del Conjunto Residencial denominado MORRO DE LA MAR, el cual se encuentra ubicado en el sector conocido como El Morro de Porlamar, jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en el vértice sur-este de la I.d.M., en el sur-oeste del sitio conocido como El Morro de Porlamar, actual Avenida R.L., antigua vía El Morro, construido el Edificio y sus dependencias sobre una superficie aproximada de catorce mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (14.968,36 mts.2), cuyos linderos coordenadas UTM y medidas particulares se encuentran suficientemente determinadas en el documento de condominio respectivo del Conjunto Residencial, cuyo apartamento se encuentra ubicado en el piso 6 del Edificio, teniendo una superficie general aproximada de trescientos metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (300.35 mts.2) distribuido en doscientos veintiséis metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (226,19 mts.2) de área techada y setenta y cuatro metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (74,16 mts.2) de área de terraza descubierta, siendo sus linderos particulares: Por el Norte: El apartamento 602; por el Sur: la fachada Sur del edificio; por el Este: el pasillo de circulación peatonal que da acceso a los apartamentos; y por el Oeste: la fachada Oeste del edificio, siendo un apartamento tipo 2 y consta de tres (3) habitaciones con su baño incorporado, vestier, closet, más una (01) habitación de servicio con su baño incorporado, una (01) cocina, un (01) salón de comedor, un (01) baño de visita, una (01) sala principal, un (01) balcón y una (01) terraza, y además le corresponde un maletero identificado con el número 65 ubicado en el piso 2 del edificio de estacionamiento, con una superficie aproximada de dos metros cuadrados con setenta y un centímetros cuadrados (2,71 mts.2), siendo sus linderos particulares: Por el Norte: con el maletero N° 64; por el Sur: con el maletero N° 66; por el Este: con la fachada Este del edificio de estacionamiento; y por el Oeste: con el área de estacionamiento. Igualmente le corresponde dos puestos de estacionamiento identificados con los números 96 y 97, ubicados en el 2 piso del edificio anexo de estacionamiento; los particulares linderos del puesto 96 son: por el Norte: con el puesto N° 94; por el Sur: con el puesto N° 98; por el Este: con el puesto N° 97; y por el Oeste: canal de circulación interno y los particulares linderos del puesto 97 son: por el Norte: con el puesto N° 95; por el Sur: con el puesto N° 99; por el Este: con los maleteros; y por el Oeste: con el puesto N° 96, y correspondiéndole a dicho apartamento un porcentaje sobre los derechos y las obligaciones del condominio del 1.688%; que el precio de la venta fue la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 131.635.000,00) que declaró haber recibido para su representada de manos del comprador en dinero efectivo y de curso legal y a entera y cabal satisfacción. Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que el mismo constituye uno de los documentos fundamentales de esta demanda, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f. 162 al 165, marcada con la letra “B”) del documento autenticado en fecha 10.08.2005 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 59, Tomo 64 del cual se infiere que los ciudadanos FILIPPO RAFFA y A.B.P.D.R., a quienes se denominó LOS PROPIETARIOS y la ciudadana M.T.P.M. a quien se denominó LA COMPRADORA, convinieron en celebrar compromiso de compra venta a través del cual LOS PROPIETARIOS declararon ser dueños de un inmueble de su absoluta propiedad, constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 601 que forma parte del Conjunto Residencial denominado MORRO DE LA MAR, situado en el sector conocido como Morro de Porlamar, en la jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en el vértice sur-este de la I.d.M., en el sur-oeste del sitio conocido como El Morro de Porlamar, actual Avenida R.L., antigua vía El Morro, construido el Edificio y sus dependencias sobre una superficie aproximada de catorce mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (14.968,36 mts.2), cuyos linderos coordenadas UTM y medidas particulares se encuentran suficientemente determinadas en el documento de condominio respectivo del Conjunto Residencial, cuyo apartamento se encuentra ubicado en el piso 6 del Edificio, teniendo una superficie general aproximada de trescientos metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (300.35 mts.2) distribuido en doscientos veintiséis metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (226,19 mts.2) de área techada y setenta y cuatro metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (74,16 mts.2) de área de terraza descubierta, siendo sus linderos particulares: Por el Norte: El apartamento 602; por el Sur: la fachada Sur del edificio; por el Este: el pasillo de circulación peatonal que da acceso a los apartamentos; y por el Oeste: la fachada Oeste del edificio; que dicho inmueble le pertenece a LOS PROPIETARIOS según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 19.03.2004, anotado bajo el N° 21, folios 124 al 129, Protocolo Primero, Tomo 17, Primer Trimestre de dicho año; que LOS PROPIETARIOS se comprometían a vender y LA COMPRADORA a comprador el inmueble en el tiempo válido del compromiso de compra venta, es decir, la fecha en que se conviene que se protocolizará la venta definitiva del inmueble en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., será el 31 de enero de 2006; que el precio por el cual LA COMPRADORA se compromete a adquirir el inmueble es por la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00) los cuales se obligó a cancelar a LOS PROPIETARIOS de la siguiente manera: 1) La cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) que entregó a la firma del compromiso de compra venta en dinero efectivo a la entera y cabal satisfacción de LOS PROPIETARIOS como concepto de arras para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones de LA COMPRADORA y los cuales se imputaran a cuenta del precio en el supuesto de que se formalice la venta definitiva; 2) La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 275.000.000,00) que cancelaría LA COMPRADORA a los noventa (90) días continuos siguientes de la autenticación y firma del compromiso de compra-venta; y 3) el saldo restante, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) en el momento de la protocolización de la venta definitiva en el registro correspondiente en fecha 31 de enero de 2006; que para garantizar el fiel cumplimiento del compromiso de compra venta y en concepto de arras, LA COMPRADORA entrega en ese acto y a los noventa (90) días siguientes a la firma del documento, la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00); que quedaba entendido que si LA COMPRADORA demora, revoca, anula o desiste de la obligación de comprar, no pagase el saldo deudor del precio establecido en el término fijado, así como también no llegara a protocolizar el documento definitivo de compraventa por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de la jurisdicción del inmueble en el término señalado, LOS PROPIETARIOS del inmueble retendrán para si la totalidad de la suma recibida en arras, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) por daños y perjuicios causados sin tener que probar tales daños y perjuicios y podrá enajenar el inmueble inmediatamente; que para el caso de que la operación definitiva de compra venta, no se realice por causas imputables a LA PROPIETARIA está deberá devolver la suma recibida en arras TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), más la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 900.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios y que el ciudadano G.E.M.L., en su carácter de cónyuge de la ciudadana M.T.P.M., aceptó el compromiso de compra-venta que realiza su prenombrada esposa mediante este documento. Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que el mismo constituye uno de los documentos fundamentales de esta demanda, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f. 166 al 170, marcada con la letra “C”) del documento autenticado en fecha 15.11.2005 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 20, Tomo 95 del cual se infiere que los ciudadanos FILIPPO RAFFA y A.B.P.D.R., a quienes se denominó LOS PROPIETARIOS y la ciudadana M.T.P.M. a quien se denominó LA COMPRADORA, convinieron en celebrar acuerdo de prorroga del contrato de compromiso de compra venta suscrito entre las partes, según las cláusulas que se determinan a continuación: que en fecha 10.08.2005 LOS PROPIETARIOS se comprometieron a vender y LA COMPRADORA a adquirir un inmueble, mediante compromiso de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar en dicha fecha, bajo el N° 59, Tomo 64 sobre un bien inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 601 que forma parte del Conjunto Residencial denominado MORRO DE LA MAR, situado en el sector conocido como Morro de Porlamar, en la jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en el vértice sur-este de la I.d.M., en el sur-oeste del sitio conocido como El Morro de Porlamar, actual Avenida R.L., antigua vía El Morro, construido el Edificio y sus dependencias sobre una superficie aproximada de catorce mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (14.968,36 mts.2), cuyos linderos coordenadas UTM y medidas particulares se encuentran suficientemente determinadas en el documento de condominio respectivo del Conjunto Residencial, cuyo apartamento se encuentra ubicado en el piso 6 del Edificio, teniendo una superficie general aproximada de trescientos metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (300.35 mts.2) distribuido en doscientos veintiséis metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (226,19 mts.2) de área techada y setenta y cuatro metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (74,16 mts.2) de área de terraza descubierta, siendo sus linderos particulares: Por el Norte: El apartamento 602; por el Sur: la fachada Sur del edificio; por el Este: el pasillo de circulación peatonal que da acceso a los apartamentos; y por el Oeste: la fachada Oeste del edificio; que dicho inmueble le pertenece a LOS PROPIETARIOS según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 19.03.2004, anotado bajo el N° 21, folios 124 al 129, Protocolo Primero, Tomo 17, Primer Trimestre de dicho año; que igualmente establecieron que el precio por el cual LA COMPRADORA se comprometía a adquirir el inmueble es por la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00) los cuales se obligó a cancelar a LOS PROPIETARIOS de la siguiente manera: 1) La cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) que entregó a la firma del compromiso de compra venta, es decir en fecha 10.08.2005 en dinero efectivo a la entera y cabal satisfacción de LOS PROPIETARIOS como concepto de arras para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones de LA COMPRADORA y los cuales se imputaran a cuenta del precio en el supuesto de que se formalice la venta definitiva; 2) La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 275.000.000,00) que cancelaría LA COMPRADORA a los noventa (90) días continuos siguientes de la autenticación y firma del compromiso de compra-venta; y 3) el saldo restante, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) en el momento de la protocolización de la venta definitiva en el registro correspondiente en fecha 31 de enero de 2006; que en vista de que LA COMPRADORA ha manifestado su imposibilidad de realizar el pago de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 275.000.000,00) pactado a los noventa (90) días siguientes a la autenticación del contrato de compromiso de compra venta, es decir debía realizarse el 10.11.2005, a voluntad y consideración de LOS PROPIETARIOS acordaron una prorroga para efectuar dicho pago, mediante este documento hasta el 26.12.2005, quedando en plena vigencia todas las demás cláusulas del contrato arriba identificado; que del mismo modo establecieron tanto LOS PROPIETARIOS como LA COMPRADORA que el inmueble fue dado en comodato o préstamo a LA COMPRADORA totalmente en perfecto estado y que de no llegarse a cancelar el monto fijado dentro de la prorroga establecida o protocolizar el documento definitivo de venta, acuerda esta devolver el inmueble en el mismo perfecto estado en que lo recibió y que el ciudadano G.E.M.L., en su carácter de cónyuge de la ciudadana M.T.P.M., aceptó el acuerdo de prorroga del contrato de compromiso de compra-venta que realiza su prenombrada esposa mediante este documento. Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que el mismo constituye uno de los documentos fundamentales de esta demanda, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f. 171 al 175, marcada con la letra “D”) del documento autenticado en fecha 23.05.2006 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 32, Tomo 44 del cual se infiere que entre el ciudadano FILIPPO RAFFA, actuando en su propio nombre y en el de su esposa A.B.P.D.R., a quienes se denominó LOS PROPIETARIOS y la ciudadana M.T.P.M. a quien se denominó LA COMPRADORA, convinieron en celebrar un segundo y último acuerdo de prorroga del contrato de compromiso de compra venta suscrito entre las partes, según las cláusulas que se determinan a continuación: que en fecha 10.08.2005 LOS PROPIETARIOS se comprometieron a vender y LA COMPRADORA a adquirir un inmueble, mediante compromiso de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar en dicha fecha, bajo el N° 59, Tomo 64 sobre un bien inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 601 que forma parte del Conjunto Residencial denominado MORRO DE LA MAR, situado en el sector conocido como Morro de Porlamar, en la jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en el vértice sur-este de la I.d.M., en el sur-oeste del sitio conocido como El Morro de Porlamar, actual Avenida R.L., antigua vía El Morro, construido el Edificio y sus dependencias sobre una superficie aproximada de catorce mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (14.968,36 mts.2), cuyos linderos coordenadas UTM y medidas particulares se encuentran suficientemente determinadas en el documento de condominio respectivo del Conjunto Residencial, cuyo apartamento se encuentra ubicado en el piso 6 del Edificio, teniendo una superficie general aproximada de trescientos metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (300.35 mts.2) distribuido en doscientos veintiséis metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (226,19 mts.2) de área techada y setenta y cuatro metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (74,16 mts.2) de área de terraza descubierta, siendo sus linderos particulares: Por el Norte: El apartamento 602; por el Sur: la fachada Sur del edificio; por el Este: el pasillo de circulación peatonal que da acceso a los apartamentos; y por el Oeste: la fachada Oeste del edificio; que dicho inmueble le pertenece a LOS PROPIETARIOS según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 19.03.2004, anotado bajo el N° 21, folios 124 al 129, Protocolo Primero, Tomo 17, Primer Trimestre de dicho año; que igualmente establecieron que el precio por el cual LA COMPRADORA se comprometía a adquirir el inmueble es por la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00) los cuales se obligó a cancelar a LOS PROPIETARIOS de la siguiente manera: 1) La cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) que entregó a la firma del compromiso de compra venta, es decir en fecha 10.08.2005 en dinero efectivo a la entera y cabal satisfacción de LOS PROPIETARIOS como concepto de arras para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones de LA COMPRADORA y los cuales se imputaran a cuenta del precio en el supuesto de que se formalice la venta definitiva; 2) La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 275.000.000,00) que cancelaría LA COMPRADORA a los noventa (90) días continuos siguientes de la autenticación y firma del compromiso de compra-venta; y 3) el saldo restante, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) en el momento de la protocolización de la venta definitiva en el registro correspondiente en fecha 31 de enero de 2006; que era de resaltar que en vista del incumplimiento de pago hecho por LA COMPRADORA para pagar parte del saldo restante del precio del inmueble, es decir, los DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 275.000.000,00) pagaderos a los noventa (90) días siguientes a la autenticación de dicho compromiso de compra venta, se suscribió un documento de acuerdo de prorroga en fecha 15.11.2005 autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, quedando anotado bajo el N° 20, Tomo 95 por esa Notaría, acordando prorrogar la realización de dicho pago para el 26.12.2005 y el saldo restante de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) correspondientes al pago que debía hacerse el 31.01.2006, fecha del momento de la protocolización del documento definitivamente de venta, quedó pactado según ese documento para la fecha prevista en el compromiso de compra venta, es decir el 31.01.2006; que las partes nuevamente en vista que LA COMPRADORA ha manifestado en todo momento su imposibilidad de realizar el pago de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 275.000.000,00) pactado a los noventa (90) días siguientes a la autenticación del contrato de compromiso de compra venta, es decir debía realizarse el 10.11.2005, y que se prorrogó para el 26.12.2005, monto del cual solo se canceló a principios del mes de abril la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) y por no poder y expresar ésta que tampoco podía pagar los TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) pactados en dicho documento para el 31.01.2006, motivo por el cual no se protocolizó el documento definitivo de venta por falta de pago del precio del inmueble, nuevamente y por última oportunidad a pesar del incumplimiento reiterado de pago del precio por parte de LA COMPRADORA el cual es aceptada por esta, a voluntad y consideración de LOS PROPIETARIOS acordaron una ultima prorroga mediante este documento, para realizar el pago del saldo deudor que asciende a ese momento a la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 525.000.000,00) hasta el 10.08.2006; que establecen tanto LOS PROPIETARIOS como LA COMPRADORA que ratifican que ya que el inmueble fue dado en comodato o préstamo a LA COMPRADORA totalmente en perfecto estado y que de no llegarse a cancelar el monto fijado dentro de esta última prorroga establecida o protocolizar el documento definitivo de venta, acuerda esta devolver el inmueble inmediatamente dado en comodato, en el mismo perfecto estado en que lo recibió, con todas las mejoras que pudiera haber realizado; que del mismo modo acordaron que en vista del incumplimiento reiterado por parte de LA COMPRADORA, incumplimiento de pago legalmente aceptado por esta, tal y como lo establece el documento de compromiso de compra venta ya mencionado, que si el 10.08.2006 fecha acordada en este documento para el pago del saldo del precio adeudado de QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 525.000.000,00) nuevamente esta incumpliera su compromiso de pago, LOS PROPIETARIOS podrían disponer del inmueble, enajenándolo nuevamente y adicionalmente esta debería pagar la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento ya aceptado y confesado por LA COMPRADORA, de los cuales solo ha recibido LOS PROPIETARIOS la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00), por lo que en caso de incumplimiento de pago nuevamente, debería pagar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 225.000.000,00); que LA COMPRADORA aceptaba y convenía que en vista de que su incumplimiento de pago, ha originado una serie de daños y perjuicios a LOS PROPIETARIOS que configuran principalmente que estos no han podido honrar compromisos de pago los cuales iban a ser hechos con el dinero de la venta del inmueble, desde ya acepta esta que LOS PROPIETARIOS puedan hipotecar, dar en garantía, presentar en sus balances el inmueble objeto de esta negociación u otra operación financiera, para poder hacer frente a las obligaciones pecuniarias que ha dejado de cumplir por el incumplimiento de pago LA COMPRADORA, hipoteca y garantía que se liberara al momento de protocolizar el documento definitivo de venta y que el ciudadano G.E.M.L., en su carácter de cónyuge de la ciudadana M.T.P.M., aceptó el segundo y último acuerdo de prorroga del contrato de compromiso de compra-venta que realiza su prenombrada esposa mediante este documento. Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que el mismo constituye uno de los documentos fundamentales de esta demanda, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y ASI SE DECIDE.

    DEMANDADA-RECONVINIENTE.-

    Se deja constancia que la parte demandada-reconviniente, dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil no promovió pruebas.

    TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN.-

    Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:

    ...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alega....

    .

    Del contenido de la norma parcialmente transcrita se extrae que la oposición a la medida preventiva debe hacerse dentro del tercer día de despacho siguiente a: 1.- la ejecución de la medida si la parte contra quien obra estuviere citada; 2.- dentro del tercer día siguiente a su citación. Es decir, el punto de partida para la oposición lo marca la citación de la parte contra la cual obra la medida, pudiendo entonces oponerse dentro del tercer día, partiendo de cualquiera de los supuestos contemplados en la norma.

    En este caso se observa que luego de admitida la demanda en fecha 21.11.2007 el abogado I.C., apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadanos M.T.P.M. y G.M.L. compareció por ante este Tribunal en fecha 12.12.2007 y mediante diligencia consignó el instrumento poder que acredita la representación que sustenta, quedando de esta forma tácitamente citados sus representados; que en fecha 10.04.2008 se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 601 que forma parte del Conjunto Residencial denominado El Morro de la Mar, situado en el sector conocido como El Morro de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado, en el vértice sur-este de la I.d.M., en el sur-oeste del sitio conocido como El Morro de Porlamar, actual Avenida R.L., antigua vía El Morro, construido el Edificio y sus dependencias sobre una superficie aproximada de 14.968,36 metros cuadrados, cuyos linderos y coordenadas UTM y medidas particulares se encuentran suficientemente determinadas en el documento de condominio respectivo del Conjunto Residencial, cuyo apartamento se encuentra ubicado en el piso 6 del Edificio, teniendo una superficie general aproximada de trescientos metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (300.35 mtrs.2) distribuido en doscientos veintiséis metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (226,19 mtrs.2) de área techada y setenta y cuatro metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (74,16 mtrs.2) de área de terraza descubierta, siendo sus linderos particulares: NORTE: El apartamento 602, por el SUR: la fachada sur del edificio; por el ESTE: el pasillo de circulación peatonal que da acceso a los apartamentos; y por el OESTE: la fachada oeste del edificio, siendo un apartamento tipo 2 y consta de tres (3) habitaciones con su baño incorporado, vestier, closet, más una habitación de servicio con su baño incorporado, una cocina, un salón de comedor, un baño de visita, una sala principal, un balcón y una terraza, y además le corresponde un maletero identificado con el número 65 ubicado en el piso 2 del edificio de estacionamiento, con una superficie aproximada de dos metros cuadrados con setenta y un centímetros (2,71 mtrs.2), siendo sus linderos particulares: NORTE: con el maletero N° 64; SUR: con el maletero N° 66, ESTE: con la fachada este del estacionamiento; y OESTE: con el área de estacionamiento. Igualmente le corresponde dos puestos de estacionamiento identificados con los números 96 y 97, ubicados en el 2 piso del edificio anexo de estacionamiento; los particulares linderos del puesto 96 son: NORTE: con el puesto N° 94; SUR: con el puesto N° 98; ESTE: con el puesto N° 97; y OESTE con canal de circulación interno y los particulares linderos del puesto 97 son: NORTE: con el puesto N° 95; SUR.: con el puesto N° 99; ESTE: con los maleteros; OESTE: con el puesto N° 96, y correspondiéndole a dicho apartamento un porcentaje sobre los derechos y las obligaciones del condominio del 1.688%, cuyo inmueble le pertenece a los ciudadanos FILIPPO RAFFA y A.B.P. según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 19.03.2004, anotado bajo el N° 21, folios 124 al 129, Protocolo Primero, Tomo 17, Primer Trimestre de dicho año, participada en fecha 28.04.2008 al Registro Inmobiliario correspondiente, consta que dentro de la oportunidad contemplada en la norma antes mencionada la parte actora-reconvenida por medio de su apoderado judicial procedió a formular oposición, por lo cual la misma debe ser considerada tempestiva. Y así se decide.

    LA OPOSICION A LA MEDIDA.-

    Según la Sala de Casación Civil del M.T. en fallo del 31.07.2001, estableció lo siguiente:

    ....Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a).-La existencia de un juicio, b).- el fumus boni iuris y c).- fumus Periculum in mora.

    En relación con el primer punto, la Ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda etc). En cuanto a la segunda condición, el fumus boni iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del Periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia…”.

    En aplicación del fallo precedentemente transcrito se establece que son tres las condiciones que exige la ley para el decreto de las medidas preventivas siendo la primera la existencia de un juicio en función del carácter eminentemente instrumental de las medidas cautelares, la segunda el fumus boni iuris relacionada con la presunción grave del derecho que se reclama, y la tercera fumus periculum in mora que tiene que ver con el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    En cuanto a los aspectos sobre los cuales debe versar la oposición a la medida, cuando la misma es realizada por la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12.04.2005 estableció:

    …Ahora bien, la oposición de parte persigue la discusión y examen respecto del cumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, análisis éste que el Juez debe cumplir haya habido o no oposición, por mandato del artículo 602 ejusdem.

    Distinto es el caso de la intervención del tercero a través de la oposición a la medida, prevista en los artículos 37, ordinal 2°, 377 y 546 ibídem pues éste no persigue el reexamen sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sino tiene por sustento derechos de propiedad, posesión o cualquier otro exigible sobre la cosa embargada, de los cuales es titular el ejecutado.

    Esta oposición del tercero ha debido ser sustanciada y decidida en cuaderno separado, lo que se evidencia del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone, entre otras cosas, que la articulación, surgida con motivo de la reclamación del tercero no suspende el curso de la demanda principal a la cual se agregará el cuaderno separado de aquella cuando se haya terminado.

    Ello encuentra justificación en la circunstancia de que la oposición del tercero constituye una presunción propia y diferente de la oposición de parte, por lo que no se justifica la unidad del fallo de dos pretensiones diferentes, por no existir riesgo de la violación de la cosa juzgada…

    .

    Como emerge del fallo parcialmente transcrito en criterio de la Sala la oposición a la medida cautelar que realiza la parte demandada debe versar sobre aspectos que persigan desvirtuar los fundamentos de hecho alegados por el actor en el libelo de la demanda y que le sirvieron de fundamento al Juzgador para decretar la medida cautelar. Del mismo modo, señala la Sala que en el caso de la oposición del tercero, realizada con fundamento en los artículos 370 ordinal 2°, 377 y/o 546 del Código de Procedimiento Civil en contra de la cautelar decretada la misma no persigue destruir la concurrencia de los requisitos contemplados en el artículo 585 eiusdem, sino más bien la protección de sus derechos reales o bien, sobre cualquier otro derecho que alegue tener sobre la cosa que ha sido afectada con la medida cautelar y que asimismo, dicha incidencia se tramitará en los términos que consagra el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.

    Precisados los anteriores aspectos, se desprende que en el caso analizado el abogado P.B., apoderado judicial de la parte actora-reconvenida en fecha 16.04.2008 presentó diligencia mediante la cual, hizo oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Juzgado en fecha 10.04.2008, sustentándose en los siguientes hechos:

    - que en innumerables decisiones, no sólo de la Sala de Casación Civil, sino de todas las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, se ha mantenido una doctrina constante y pacifica que establece que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares nominadas contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son concurrentes, es decir, para que sean acordadas las medidas referidas, debe el operador de justicia examinar si en los autos existe realmente lo que la doctrina ha denominado como fumus bonis iuris y el periculum in mora y, si ambos están probados procederá el decreto de la cautelar;

    - que en la motivación acogida por éste Tribunal en el auto, se puede inferir que esta Juzgadora considera que “en estos momentos” no existe presunción de buen derecho –porque sencillamente lo que plantea el demandado es inverosímil y sobre todo por no tener apoyo probatorio– requisito impretermitible para decretar cualquier medida preventiva, sea típica o atípica, y por lo tanto siguiendo las premisas concurrentes establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, se debió negar tal solicitud por no estar llenos los dos extremos exigidos en la norma aludida para decretar la cautelar;

    - que del auto sobre el que se hace oposición se colige que, lo que motivó a la Juzgadora a decretar tal medida fue: “…y que llegado el caso la decisión que se profiera beneficie los intereses de la parte reconviniente, su ejecución podría verse afectada o bien, obstaculizada en caso de que el bien inmueble objeto de este juicio haya sido objeto de enajenaciones o gravámenes durante el desarrollo del proceso…”;

    - que en el auto de fecha 13.03.2008 que cursa en el cuaderno de medidas, éste Juzgado decretó medida cautelar de secuestro sobre el apartamento propiedad de sus poderistas, en posesión del demandado sin haber pagado su precio (artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil), ordenando en el mismo auto que el Tribunal Ejecutor de Medidas que le corresponda practicar la medida de secuestro, nombre depositaria judicial y se abstenga de entregarlo a la parte accionante;

    - que en los términos en que fue acordada la medida de secuestro, ve que no existe ningún riesgo para el demandado de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo a su favor, a pesar de que no goza de la presunción de buen derecho y ello se infiere del hecho que sobre el inmueble pesa una medida de secuestro que debe ser protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro correspondiente, y, además el apartamento será entregado a una depositaria judicial en calidad de depósito, ya que se prohibió su entrega a esa parte;

    - que si lo que se busca es garantizar una eventual resulta a favor de los accionados lo prescrito en el artículo 605 del Código de Procedimiento Civil es suficiente para evitar cualquier enajenación o gravamen del inmueble, puesto que por máximas de experiencias conoce esta Juzgado que es imposible que alguien se interese en comprar un inmueble o prestar dinero con garantía hipotecaria, cuando pesa sobre el bien una medida de secuestro debidamente protocolizada y además la posesión la tiene una depositaria judicial;

    - que era importante resaltar, que al analizar la ratio del artículo 605 ibidem, es precisamente garantizar a la otra parte las resultas de una proceso con el asiento correspondiente en la Oficina de Registro Inmobiliario del secuestro, por lo que, en el caso concreto, no podrían sus mandantes efectuar actos de disposición que puedan cambiar la titularidad del inmueble objeto de los contratos que por vía principal se demanda su resolución;

    - que concluía que no estaban llenos los dos extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de sus patrocinados y solicitaba deferentemente a éste Juzgado revoque el auto de fecha 10.04.2008 en el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble de sus mandantes.

    Sobre los puntos precedentemente señalados y que sirvieron de sustento al apoderado judicial de la parte actora-reconvenida para formular la oposición que dio lugar a esta incidencia se observa que los mismos se concentran en señalar que debió negarse la medida por no estar llenos los dos extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que son concurrentes, expresando en términos generales además de que no existe presunción del buen derecho, tampoco se cumple con el periculum in mora en función de que una vez que sea protocolizado el decreto de la medida de secuestro pronunciado en este proceso los posibles compradores del bien tendrían conocimiento sobre dicha cautelar y se abstendrían de adquirir un bien sometido a un litigio.

    Sin embargo, tales afirmaciones a juicio de quien decide de ninguna manera enervan los presupuestos fácticos que fueron tomados en cuenta por esta sentenciadora al momento de dictar la precitada medida, los cuales según la motivación expresada en el auto emitido en fecha 10 de abril del 2008 se concentró en la posibilidad de que durante el desarrollo del juicio se compruebe la veracidad de los alegatos expresados por la parte accionada-reconviniente, quienes en forma insistente han sostenido que cancelaron la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 591.250.000,00) a través de dos transferencias realizadas los días 20.06.2005 y 26.07.2005 por la empresa WATERLOO TRADING SOCIEDAD ANONIMA en la cuenta del ciudadano FILIPPO RAFFA del Banco Schweizer Verband Der Raiffeisenbanken, St Gallen Ch, aportando para comprobar sus señalamientos copia de los emails enviados por el ciudadano FILIPPO RAFFA al ciudadano G.E.M.L. proveniente de la cuenta del proveedor de servicios Yahoo de la cuenta del ciudadano FILIPPO RAFFA email: filipporaffa@yahoo.es dirigidos a G.M. cuyo email es: maesogustavo@yahoo.es, así como documentos relacionados con las referidas transferencias. En esta misma dirección, se desprende que durante la articulación probatoria aperturada ope legis no fueron promovidas pruebas tendentes a enervar la concurrencia de los extremos que sirvieron de base a éste Juzgado para decretar la mencionada medida cautelar y por esa razón, resulta forzoso para éste Juzgado desechar la oposición que fue formulada por el abogado P.B., apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, ciudadanos FILIPPO RAFFA y A.B.P. y consecuencialmente, ratificar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal en fecha 10.04.2008 sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 601 que forma parte del Conjunto Residencial denominado El Morro de la Mar, situado en el sector conocido como El Morro de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado, en el vértice sur-este de la I.d.M., en el sur-oeste del sitio conocido como El Morro de Porlamar, actual Avenida R.L., antigua vía El Morro, construido el Edificio y sus dependencias sobre una superficie aproximada de 14.968,36 metros cuadrados, cuyos linderos y coordenadas UTM y medidas particulares se encuentran suficientemente determinadas en el documento de condominio respectivo del Conjunto Residencial, cuyo apartamento se encuentra ubicado en el piso 6 del Edificio, teniendo una superficie general aproximada de trescientos metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (300.35 mtrs.2) distribuido en doscientos veintiséis metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (226,19 mtrs.2) de área techada y setenta y cuatro metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (74,16 mtrs.2) de área de terraza descubierta, siendo sus linderos particulares: NORTE: El apartamento 602, por el SUR: la fachada sur del edificio; por el ESTE: el pasillo de circulación peatonal que da acceso a los apartamentos; y por el OESTE: la fachada oeste del edificio, siendo un apartamento tipo 2 y consta de tres (3) habitaciones con su baño incorporado, vestier, closet, más una habitación de servicio con su baño incorporado, una cocina, un salón de comedor, un baño de visita, una sala principal, un balcón y una terraza, y además le corresponde un maletero identificado con el número 65 ubicado en el piso 2 del edificio de estacionamiento, con una superficie aproximada de dos metros cuadrados con setenta y un centímetros (2,71 mtrs.2), siendo sus linderos particulares: NORTE: con el maletero N° 64; SUR: con el maletero N° 66, ESTE: con la fachada este del estacionamiento; y OESTE: con el área de estacionamiento. Igualmente le corresponde dos puestos de estacionamiento identificados con los números 96 y 97, ubicados en el 2 piso del edificio anexo de estacionamiento; los particulares linderos del puesto 96 son: NORTE: con el puesto N° 94; SUR: con el puesto N° 98; ESTE: con el puesto N° 97; y OESTE con canal de circulación interno y los particulares linderos del puesto 97 son: NORTE: con el puesto N° 95; SUR.: con el puesto N° 99; ESTE: con los maleteros; OESTE: con el puesto N° 96, y correspondiéndole a dicho apartamento un porcentaje sobre los derechos y las obligaciones del condominio del 1.688%, cuyo inmueble le pertenece a los ciudadanos FILIPPO RAFFA y A.B.P. según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 19.03.2004, anotado bajo el N° 21, folios 124 al 129, Protocolo Primero, Tomo 17, Primer Trimestre de dicho año.

    En conclusión, bajo las anteriores circunstancias, ante la inexistencia de señalamientos concretos y pruebas que permitan enervar los presupuestos fácticos tomados en consideración por este Juzgado para considerar probados los extremo que mencionan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que es objeto de este juicio resulta forzoso concluir que la oposición planteada debe ser desestimada. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición planteada por el abogado P.B., apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, ciudadanos FILIPPO RAFFA y A.B.P. en fecha 16.04.2008 en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal el 10.04.2008.

SEGUNDO

SE RATIFICA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 10.04.2008 por éste Tribunal sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 601 que forma parte del Conjunto Residencial denominado El Morro de la Mar, situado en el sector conocido como El Morro de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado, en el vértice sur-este de la I.d.M., en el sur-oeste del sitio conocido como El Morro de Porlamar, actual Avenida R.L., antigua vía El Morro, construido el Edificio y sus dependencias sobre una superficie aproximada de 14.968,36 metros cuadrados, cuyos linderos y coordenadas UTM y medidas particulares se encuentran suficientemente determinadas en el documento de condominio respectivo del Conjunto Residencial, cuyo apartamento se encuentra ubicado en el piso 6 del Edificio, teniendo una superficie general aproximada de trescientos metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (300.35 mtrs.2) distribuido en doscientos veintiséis metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (226,19 mtrs.2) de área techada y setenta y cuatro metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (74,16 mtrs.2) de área de terraza descubierta, siendo sus linderos particulares: NORTE: El apartamento 602, por el SUR: la fachada sur del edificio; por el ESTE: el pasillo de circulación peatonal que da acceso a los apartamentos; y por el OESTE: la fachada oeste del edificio, siendo un apartamento tipo 2 y consta de tres (3) habitaciones con su baño incorporado, vestier, closet, más una habitación de servicio con su baño incorporado, una cocina, un salón de comedor, un baño de visita, una sala principal, un balcón y una terraza, y además le corresponde un maletero identificado con el número 65 ubicado en el piso 2 del edificio de estacionamiento, con una superficie aproximada de dos metros cuadrados con setenta y un centímetros (2,71 mtrs.2), siendo sus linderos particulares: NORTE: con el maletero N° 64; SUR: con el maletero N° 66, ESTE: con la fachada este del estacionamiento; y OESTE: con el área de estacionamiento. Igualmente le corresponde dos puestos de estacionamiento identificados con los números 96 y 97, ubicados en el 2 piso del edificio anexo de estacionamiento; los particulares linderos del puesto 96 son: NORTE: con el puesto N° 94; SUR: con el puesto N° 98; ESTE: con el puesto N° 97; y OESTE con canal de circulación interno y los particulares linderos del puesto 97 son: NORTE: con el puesto N° 95; SUR.: con el puesto N° 99; ESTE: con los maleteros; OESTE: con el puesto N° 96, y correspondiéndole a dicho apartamento un porcentaje sobre los derechos y las obligaciones del condominio del 1.688%, cuyo inmueble le pertenece a los ciudadanos FILIPPO RAFFA y A.B.P. según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 19.03.2004, anotado bajo el N° 21, folios 124 al 129, Protocolo Primero, Tomo 17, Primer Trimestre de dicho año.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora-reconvenida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber sido vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). AÑOS 197º y 149º.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 10.039/08

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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