Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 6 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteJesús Ollarves
ProcedimientoNo Hay Lugar En Derecho A La Solicitud De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA DOS

Caracas, 06 de marzo de 2007

196º y 148°

PONENTE: DR. J.O.I.

CAUSA NRO: 2007-2316

Compete a esta Sala conocer sobre la incompetencia declarada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la acción de amparo interpuesto por la ciudadana N.F., en su carácter de defensora, de las ciudadanas iraquíes WASSAN TALIB, ZEYNAB FADIL, LIQA QAMAR y S.S.A. por la presunta violación de los derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL:

…De lo anterior infiere esta Juzgadora que este Tribunal no es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la mismas versa primero sobre hechos cometidos fuera de la Jurisdicción del tribunal, más aún, cuando la presunta violación o derecho conculcado fue realizado extraterritorialmente, es por lo que mal podría éste emitir una Orden Jurisdiccional que no abarque con su Competencia Territorial, en virtud de lo antes expuesto y actuando dentro de los parámetros legales vigentes, se Declara Incompetente para conocer de la presunta Acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el encabezamiento del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales. No obstante, visto que la ciudadana N.F., realiza unos señalamientos en los cuales se ve involucrada la posible seguridad personal de unas ciudadanas extranjeras, este Tribunal acuerda remitir las presentes actuaciones a la Defensoría del Pueblo, a los fines que la accionante sea escuchada ante dicho organismo y éste a su vez tramite lo correspondiente al presente caso Y ASI SE DECLARA. DISPOSITIVA: Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente Pronunciamiento PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con el encabezamiento del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se acuerda REMITIR las presentes actuaciones a la Defensoría del Pueblo, a los fines, que la accionante sea escuchada ante dicho organismo y éste a su vez tramite lo correspondiente al presente caso….

. (sic).

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA CIUDADANA N.F.

….Muy respetuosamente acudo a su competente autoridad para fundamentar mi apelación en virtud de que soy la defensora penal de cuatro madres Irakies (Sic) indefensas hasta antes de que interpusiera una acción penal ante la Corte Internacional Penal de la Haya. El caso es grave ya que la Corte Internacional a través de la Empresa MRW de Correo me niega el comprobante de Recibido indicando que la Corte Internacional; no ha tomado acción alguna sobre mis defendidas; por tal es obligatorio para mi hacer público y notoria mi calidad de defensora para que la Potencia Detenedora (EEUU) y el gobierno ilegítimo de Irak se den por notificados; que deben interrumpir la Sentencia de ahorcamiento ya que adicionalmente la Organización de Naciones Unidas no ha sido notificada es por ello que requiero las 2 órdenes judiciales solicitadas (medios y MRW)…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala a los fines de decidir la apelación interpuesta por la ciudadana N.F., quien apeló de forma pura y simple en fecha 01 de marzo de 2007, tal como se observa en el folio N° 12 del presente expediente, considera conveniente hacer algunas precisiones y consideraciones, relacionadas con la decisión emitida por la Jueza Quinta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, las cuales son importantes para la mejor compresión del asunto.

En efecto, observa esta Alzada que la Jueza a-quo se: “Declara Incompetente para conocer de la presunta Acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el encabezamiento del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales.”

Señaló igualmente la recurrida, que: “No obstante, visto que la ciudadana N.F., realiza unos señalamientos en los cuales se ve involucrada la posible seguridad personal de unas ciudadanas extranjeras, este Tribunal acuerda remitir las presentes actuaciones a la Defensoría del Pueblo, a los fines que la accionante sea escuchada ante dicho organismo y éste a su vez tramite lo correspondiente al presente caso.”

Igualmente se observa que la ciudadana N.F., en su demanda de amparo de fecha 21-03-07 señaló que: “(…) ya que soy la defensora legal de madres en Irak, ante la corte internacional penal de la Haya y necesito que saquen esta noticia al mundo ya que no tienen abogado, en Irak las ahorcarían en menos de 36 horas, y necesito que les llegue la noticia al ser pública y notoria en Irak sepan que las madres ya tienen una defensora Y SUSPENDAN EL AHORCAMIENTO. Es necesario también que imparta una órden a MRW, quien me niega el comprobante de entrega, el comprobante de envío es 495121, mostrare el original a ud, para que certifique la copia del recibo de MRW HABILITACION 10-90. (sic)”.

Posteriormente, en diligencia recibida ante este órgano jurisdiccional de fecha 01-03-07 la accionante declaró que: “para fundamentar mi apelación en virtud de que soy la defensora penal de cuatro madres Irakies (Sic) indefensas hasta antes de que interpusiera una acción penal ante la Corte Internacional Penal de la Haya. El caso es grave ya que la Corte Internacional a través de la Empresa MRW de Correo me niega el comprobante de Recibido indicando que la Corte Internacional; no ha tomado acción alguna sobre mis defendidas; por tal es obligatorio para mi hacer público y notoria mi calidad de defensora para que la Potencia Detenedora (EEUU) y el gobierno ilegítimo de Irak se den por notificados; que deben interrumpir la Sentencia de ahorcamiento ya que adicionalmente la Organización de Naciones Unidas no ha sido notificada es por ello que requiero las 2 órdenes judiciales solicitadas (medios y MRW)…” (sic).

Así las cosas, es os obvio que el objeto de la demanda de amparo está sustraído de la jurisdicción de los tribunales venezolanos, en los términos de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

No obstante, al margen de dicha circunstancia, los jueces al momento de decidir, asuntos sometidos a su conocimiento en el cual se sugiera la aplicación del derecho nacional en asuntos extranjeros y en categorías del Derecho Internacional, relacionadas con la jurisdicción y la competencia deben ser muy cuidadosos.

En esos casos los Jueces deben tener presente que el párrafo décimo del preámbulo del Estatuto de Roma, que es un instrumento ratificado por el Estado venezolano establece que: "la Corte Penal Internacional establecida en virtud del presente Estatuto será complementaria de las jurisdicciones penales nacionales" y el artículo primero del mismo Estatuto señala que: " la Corte será una institución permanente, estará facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional de conformidad con el presente Estatuto y tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales", es decir, que para que pueda acudirse a la Corte Penal Internacional, es necesario que previamente, como regla general, se hayan agotado los procedimientos de jurisdicción interna. En esta caso los de la jurisdicción Irakí, de haber ratificado este Estado dicho convenio internacional. Si bien es cierto que existen excepciones a la regla de agotamiento jurisdicción interna, contempladas en el artículo 17 del Estatuto de Roma, la regla general es que se deben agotar, necesariamente, los procedimientos de jurisdicción interna, lo que presupone una sentencia ya sea condenatoria o absolutoria. Como ya se indico para que la Corte pueda entrar en función para tratar algún crimen el primer paso es que el Estado donde ocurrió tal acontecimiento agote todos sus recursos hasta que esta sienta que no puede procesar a los que cometieron tal delito, después de esto es cuando entra en función la jurisdicción la Corte para saber si puede auxiliar a dicho país en el procesamiento de los que cometieron el crimen.

Lo antes señalado implica que el procedimiento establecido en el Estatuto de Roma que establece la Corte Penal Internacional, ni la jurisdicción de los tribunales o instituciones venezolanas, no será un reemplazo sino un complemento para la jurisdicción nacional, en este caso de la jurisdicción Irakí. Las cortes, tribunales e instituciones nacionales seguirán teniendo prioridad en la investigación y enjuiciamiento de los crímenes en su jurisdicción. Siendo obvio que de conformidad con el principio de complementariedad, la Corte Penal Internacional actuará sólo cuando las cortes e instituciones nacionales sean incapaces de ejercer su jurisdicción o se muestren renuentes a hacerlo. Si una corte o tribunal nacional está dispuesta a ejercer su jurisdicción y es capaz de hacerlo, la Corte Penal Internacional no puede intervenir y ningún ciudadano de ese Estado puede ser llevado ante ella, a no ser en los casos que le remita el C.d.S. de las Naciones Unidas de conformidad con el capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas. El Estatuto especifica los motivos para que la Corte admita un caso y las circunstancias que determinan la incapacidad o renuencia están escrupulosamente definidas con el fin de evitar decisiones arbitrarias. Además, el acusado y los Estados implicados, sean o no partes del Estatuto, pueden impugnar la jurisdicción de la Corte o la admisibilidad del caso. Tienen así mismo el derecho de apelar cualquier decisión pertinente.

Las anteriores precisiones son cardinales en el presente asunto, no por las ambigüedades que se presentan sino por el conocimiento que la Jueza a-quo hizo del mismo.

Debemos señalar que aunque en materia de derecho penal internacional existen unas categorías que están relacionadas con el tema de la “jurisdicción” como es la jurisdicción universal, los administradores de justicia deben ser muy cautos al momento de conocer una petición con los matices del caso sub examine.

En efecto, los jueces al momento de decidir deben considerar que el principio iura novit curia, la doctrina y la práctica de muchos Estados han reconocido el alcance del principio de la jurisdicción universal que debe entenderse como la jurisdicción penal basada únicamente en la naturaleza del crimen, indistintamente de dónde hubiera sido cometido dicho crimen, de la nacionalidad del presunto o culpable perpetrador, de la nacionalidad de la víctima o de cualquier otro vínculo con el Estado que ejerza tal jurisdicción. Lo cual obviamente no ocurrió en el presente caso.

Dicha jurisdicción universal puede ser ejercida por un órgano judicial competente y ordinario de cualquier Estado para el enjuiciamiento de una persona debidamente acusada de haber cometido graves crímenes bajo el derecho internacional, pero no trata de cualquier delito grave, deben ser crímenes regidos y fundamentados en el Derecho Penal Internacional, como por ejemplo: la piratería; la esclavitud; los crímenes de guerra; los crímenes contra la paz; los crímenes contra la humanidad; el genocidio; y la tortura por supuesto, siempre que la persona se halle ante tal órgano judicial.

Del análisis de estos supuestos y los hechos narrados en la acción de amparo no se desprende ninguna de estas circunstancias. Por el contrario se hace referencia a un tema que no tiene absolutamente nada que ver con la jurisdicción del Estado venezolano, como es el tema de la pena de muerte en el Estado de Irak, tema que presenta un laberinto intrincado de complejidades, ya que Irak, como otros Estados retencionistas de la pena de muerte recoge en su ordenamiento jurídico interno ésta sanción capital. No obstante a lo antes señalado y por los valores que propugna nuestro ordenamiento constitucional consideramos que es una pena infamante ya que conspira en contra del sagrado derecho a la vida y el derecho a no ser sometido a penas crueles, inhumanas o degradantes que son los dos derechos humanos citados con más frecuencia en los debates sobre la pena de muerte, sin ser los únicos derechos contra los que atenta la pena capital.

Ahora bien, una vez examinadas las denuncias formuladas por la ciudadana N.F., esta Alzada debe señalar que el artículo 27 de la Constitución vigente establece que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y, asimismo, que el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, así como contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley, sin que en esta última disposición haga referencia a la pena de muerte por ahorcamiento en un Estado distinto al venezolano, ni a hechos violatorios de derechos o garantías constitucionales provenientes de otros Estados u organismos internacionales jurisdiccionales, como la Corte Penal Internacional.

Siendo ello así, la Sala juzga que la acción de amparo ejercida en esta causa resulta inaccedible en Derecho, pues la misma se dirige de acuerdo a lo señalado por la accionante a que como es: “la defensora legal de 4 madres en Irak, ante la corte internacional penal de la Haya y necesito que saquen esta noticia al mundo ya que no tienen abogado, en Irak las ahorcarían en menos de 36 horas, y necesito que les llegue la noticia al ser pública y notoria en Irak sepan que las madres ya tienen una defensora Y SUSPENDAN EL AHORCAMIENTO. Es necesario también que imparta una órden a MRW, quien me niega el comprobante de entrega, el comprobante de envío es 495121, mostrare el original a UD, para que certifique la copia del recibo de MRW HABILITACION 10-90”. (sic). (Véase folio 3 del expediente)

Es obvio que ante tales hechos, los entes involucrados no integran ninguna de las ramas del Poder Público que detenta el Estado venezolano, ni están sometido al ordenamiento jurídico interno de éste, sino que, por el contrario, forma parte de un sistema jurídico nacional en el cual es obvio que el Estado venezolano no tiene jurisdicción ni competencia, de manera que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, y esta Sala de la Corte de Apelaciones carecen de jurisdicción y competencia para pronunciarse acerca del actuar apegado a derecho o no con respecto a la legalidad o ilegalidad de los hechos acaecidos en un Estado distinto al venezolano, o si por el contrario, tribunales o instituciones extranjeros violen derechos o garantías constitucionales en los términos del Derecho Interno venezolano.

Así mismo, esta Sala observa que la Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, actuó incorrectamente al haber declinado la competencia del presente asunto a la defensoría del pueblo, toda vez que de una lectura desprevenida de los artículos 280 y 281 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, se evidencia ineluctablemente que el Defensor del Pueblo tampoco tiene competencia para actuar en el presente caso. En efecto, rezan los aludidos artículos lo siguiente:

Artículo 280. La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos, de los ciudadanos y ciudadanas. ( Subrayado de la Sala)

La Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección y responsabilidad del Defensor o Defensora del Pueblo, quien será designado o designada por un único período de siete años.

Para ser Defensor o Defensora del Pueblo se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad, mayor de treinta años, con manifiesta y demostrada competencia en materia de derechos humanos y cumplir con las exigencias de honorabilidad, ética y moral que establezca la ley. Las faltas absolutas o temporales del Defensor o Defensora del Pueblo serán cubiertas de acuerdo con lo dispuesto en la ley.

Artículo 281. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:

Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento.

Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.

Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los numerales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley.

Instar al Fiscal o a la Fiscal General de la República para que intente las acciones o recursos a que hubiere lugar contra los funcionarios públicos o funcionarias públicas, responsables de la violación o menoscabo de los derechos humanos.

Solicitar al C.M.R. que adopte las medidas a que hubiere lugar respecto de los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables por la violación o menoscabo de los derechos humanos.

Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y las sanciones a que hubiere lugar por la violación de los derechos del público consumidor y usuario, de conformidad con la ley.

Presentar ante los órganos legislativos municipales, estadales o nacionales, proyectos de ley u otras iniciativas para la protección progresiva de los derechos humanos.

Velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones necesarias para su garantía y efectiva protección.

Visitar e inspeccionar las dependencias y establecimientos de los órganos del Estado, a fin de garantizar la protección de los derechos humanos.

Formular ante los órganos correspondientes las recomendaciones y observaciones necesarias para la eficaz protección de los derechos humanos, en virtud de lo cual desarrollará mecanismos de comunicación permanente con órganos públicos o privados, nacionales e internacionales, de protección y defensa de los derechos humanos.

Promover y ejecutar políticas para la difusión y efectiva protección de los derechos humanos.

Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

OBSERVACIÓN A LA CIUDADANA JUEZA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A.B.V..

Precisado lo anterior, no deja de sorprender la capacidad de asombro de este ente colegiado como la jueza Quinta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, A.B.V.: “remite las presentes actuaciones a la defensoría del Pueblo, a los fines, que la accionante sea escuchada ante dicho organismo y éste a su vez tramite lo correspondiente al presente caso”.

Los hechos narrados, la decisión de la recurrida, y sus consecuencias, podrían empañar la seriedad y la transparencia que debe imperar en la administración de justicia.

Se le debe advertir a la Jueza A.B.V. que en materia de amparo antes de emitir un pronunciamiento debe observar que las solicitudes tenga por lo menos aspectos de coherencia y verosimilitud, y no se evidencia en la presente acción, lo cual deviene necesario para evitar se haga un uso incorrecto de este medio procesal. Debiéndose prima facie, el cumplimiento de los presupuestos procesales mínimos para darle curso legal o no a la acción y adicionalmente la posibilidad de ser viable la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada, y no haber planteado un farragoso e inútil procedimiento declarándose incompetente, ignorando la naturaleza de la acción de amparo, el alcance de la jurisdicción extraterritorial, así como la competencia que tiene la Defensoría del Pueblo, de acuerdo al texto Constitucional.

Tampoco puede dejar pasar desapercibido este ente colegiado que lo más absurdo en el caso sub examine es que este asunto ha sido ampliamente difundido a través de la Red de Acción Urgente de Amnistía Internacional que representa un medio rápido y eficaz de impedir algunas de las violaciones más graves de derechos humanos que atentan contra la vida de personas en todo el mundo. Dicho caso está identificado con el N° AU 33/07 y titulado: “Temor de ejecución inminente / pena de muerte”, en la cual Amnistía Internacional ha recomendado como acciones que se envíen llamamientos, de manera que lleguen lo antes posible, en inglés o en su propio idioma: instando a las autoridades a que no ejecuten las condenas de muerte impuestas a Samar Sa’ad ‘Abdullah, Wassan Talib, Zeynab Fadhil y Liqa’ Qamar; expresando preocupación por Samar Sa’ad ‘Abdullah, que corren riesgo inminente de ejecución; pidiendo información sobre los cargos exactos presentados contra cada una de estas mujeres; pidiendo a las autoridades que conmuten todas las condenas de muerte impuestas desde agosto de 2004 y que se esfuercen por abolir totalmente la pena capital. (Véase al respecto el Índice de Amnistía Internacional. Acciones Urgentes. AI: MDE 14/005/2007).

Tener presente lo anterior, contribuiría a evitar no sólo a incurrir en errores grotescos sino también a evitar que los Tribunales distraigan inútilmente su tiempo.

OBSERVACIÓN A LA CIUDADANA N.F.

La ciudadana N.F., debe tener presente que la utilización del Sistema de Administración de Justicia no puede ser utilizado de forma alegre e irresponsable, y mucho menos hacer uso de la vía del amparo que es un medio procesal breve, sumario y eficaz cuya procedencia exige no sólo el cumplimiento irrestricto de los requisitos que lo hacen procedente sino una actuación de forma prudente, clara y con fundamento. Tal forma de actuar indiscutiblemente implica una declaratoria de temeridad por mandato del artículo 28 la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Señala el referido artículo que:

Artículo 28.- Cuando fuese negado el amparo, el Tribunal se pronunciará sobre la temeridad de la acción interpuesta y podrá imponer sanción hasta de diez (10) días de arresto al quejoso cuando aquella fuese manifiesta

.

Sin embargo como la accionante no es abogado esta Sala la exime de la temeridad pero observándole la obligación de actuar de buena fe, y de forma responsable al momento de ejercer futuras acciones, pues activar el Sistema de Administración de Justicia irresponsablemente, implica para el Estado un elevado costo en horas hombre y futuras sanciones que el accionando falaz debería evitar.

En virtud del razonamiento previo, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas DECLARA NO HABER LUGAR EN DERECHO a la solicitud de amparo constitucional ejercida por la ciudadana N.F., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que establece que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, así como contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley, sin que en esta última disposición haga referencia a la pena de muerte por ahorcamiento en un Estado distinto al venezolano, ni a hechos violatorios de derechos o garantías constitucionales provenientes de otros Estados u organismos internacionales jurisdiccionales, como la Corte Penal Internacional, por no estar prevista en el ordenamiento jurídico venezolano la posibilidad de utilizar dicho medio. En consecuencia queda revocada la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha 01 de marzo del año 2007, y sin efecto el oficio N° 116-07 emanado del referido Juzgado dirigido a la Defensoría del Pueblo, a quien se le remite copia certificada de la presente decisión para su conocimiento y demás fines. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

DECLARA NO HABER LUGAR EN DERECHO a la solicitud de amparo constitucional ejercida por la ciudadana N.F., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que establece que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, así como contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley, sin que en esta última disposición haga referencia a la pena de muerte por ahorcamiento en un Estado distinto al venezolano, ni a hechos violatorios de derechos o garantías constitucionales provenientes de otros Estados u organismos internacionales jurisdiccionales, como la Corte Penal Internacional, por no estar prevista en el ordenamiento jurídico venezolano la posibilidad de utilizar dicho medio. En consecuencia queda revocada la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha 01 de marzo del año 2007, y sin efecto el oficio N° 116-07 emanado del referido Juzgado dirigido a la Defensoría del Pueblo, a quien se le remite copia certificada de la presente decisión para su conocimiento y demás fines.

Regístrese, diarícese, publíquese, remítase y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

DR. J.O.I.

LA JUEZ

DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ

EL JUEZ

DR. MARIO POPOLI RADEMAKER

LA SECRETARIA

ABG. KARLA TORRES LARA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede, y remitió a la Defensoría del Pueblo constante de once (11) folios útiles copia certificada de la presente decisión, mediante oficio N° 2007-118.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA TORRES LARA

Exp. N° 2007-2316.-

JOI/CCR/MPR/KTL.-

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