Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 12 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoInterdicto De Amparo

Barinas, 12 de Noviembre de 2004.

194° y 145°

VISTOS

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de Septiembre de 2004, por el abogado en ejercicio WOLFANG V.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.F.B.G., contra la sentencia dictada en fecha 10 de Agosto de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual declaró SIN LUGAR la querella interdictal de amparo intentada por la ciudadana M.F.B.G. contra los ciudadanos F.C., R.B., J.M.B., N.C., A.C., R.S. o R.B.; revocó en todas y cada una de sus partes el decreto provisional de amparo dictado a favor del querellante y; condenó en costas al querellante. En fecha 27 de Septiembre de 2004, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Son las partes en este interdicto de amparo: QUERELLANTE: M.F.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.755.236, con domicilio procesal en el Edificio Lucia, Planta baja, Oficina 01, Sector Latino, Nueva Bolivia, Estado Mérida, actuando mediante apoderado judicial el abogado en ejercicio WOLFANG V.A.. QUERELLADOS: F.C., R.B., J.M.B., N.C., A.C., R.S. o R.B., G.C., L.C., EUDO CARRIZO, E.B. y J.D., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sector 4 Esquinas de la Población de Arapuey, el primero, octavo, noveno y undécimo; y en el sector El Albarrical, Municipio J.C.S.d.E.M., los restantes, actuando mediante co-apoderados judiciales del co-querellado, ciudadano J.F.C.B., los abogados en ejercicio M.A.D.F., RADWAN ICHTAY ADHAM y A.D.J.R., el último de los nombrados actúa también como apoderado del ciudadano A.A.C..

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo presentado en fecha 06-03-2002, la ciudadana M.F.B.G., asistida por el abogado en ejercicio WOLFANG V.A., alego que es legitima poseedora de unas mejoras agrícolas y bienhechurías, consistentes en sembradíos de café, cacao, cambur y pastos artificiales, que en la actualidad esta en plena producción, potreros debidamente cercados con alambre de púas y estantillos de madera, un pequeño corral de alambre y estantillos de madera, dos patios para beneficiar café, dos tanques para almacenamiento de agua y una casa para habitación, construida con paredes de bloques frisado, piso de cemento y techo de zinc, constante de dos dormitorios, una sala, dos corredores y una cocina rústica de madera y zinc, radicada sobre una extensión de terreno baldío que mide de treinta a cuarenta hectáreas (30 a 40 has) aproximadamente, ubicada en el punto El Ladrillo o C.L.O., del Sector el Albarical, Jurisdicción de la Parroquia Palmira, Municipio J.C.S.d.E.M., y alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Mejoras de A.P.; SUR: Mejoras de A.R.B., ESTE: El Río Poco; y OESTE: Carretera que conduce a la población de Palmira. Que desde el año 1975 viene ocupando estas tierras, junto a su concubino R.G.C., quien murió ab-intestato el 18-10-2001, que a partir del referido año comenzaron a trabajar esas tierras de manera permanente, sembrando distintos rubros, especialmente café, cacao, cambur y pastos artificiales, encontrándose en la actualidad dichos cultivos en producción. Que viviendo en ese fundo procrearon ocho (8) hijos de nombres M.J., L.M., M.B., G.D.C., N.G., J.G., MARIBEL Y HEBERTY A.C.G.. Que durante todo ese lapso de tiempo han vivido de manera ininterrumpida en ese sitio, fomentando y cultivando la tierra a la vista de todo el vecindario, no reconociendo otro propietario que ellos; Que jamás fueron molestados ni perturbados en sus labores agrícolas, dando un uso apropiado a la tierra, manteniéndose productiva y cumpliendo con una verdadera función social. Que el día sábado 01-09-2001, se introdujeron a su casa, los ciudadanos R.B., J.M.B. Y N.C., y los amenazaron con sacarlos a la fuerza; Que a partir de esa fecha las agresiones, ofensas y amenazas han sido permanentes, donde los acosan de manera continua, prometiéndoles que los van a matar; Que el día 25-11-2001, se introdujeron al fundo los ciudadanos A.C., R.B., F.C., CUSTAVO Y L.C. y agredieron físicamente a su menor hija, quien para el momento se encontraba con ocho (08) meses de embrazo, ameritando ser trasladada al Centro Clínico Arapuey. Que el día 12-12-2001, como a las siete (7:00 a.m.) de la mañana se introdujeron nuevamente al fundo, los ciudadanos E.B., J.M.B., R.B. Y A.C., y con machetes les tumbaron un rancho que habían construido, luego agarraron a golpes a dos de sus hijas menores, y además de sus agresiones físicas a las que esta expuesta, estos ciudadanos de la manera más impune se introdujeron al fundo y bajo amenaza de muerte recogen todas las cosechas de café, cambur y cacao y se las llevan, dejándola desprovista de los frutos que por justicia y por ley le pertenecen, ya que es la única dueña; Que le privan la posibilidad de alimentar a su familia, que en su mayoría son menores de edad; Que los ciudadanos antes mencionados han construido un rancho en la entrada del fundo que está como a cincuenta (50) metros de la casa y se mudaron al mismo; que ellos están sembrando yuca y desmontando con la finalidad de hacer creer que ellos han trabajo dichas tierras, configurándose un despojo y perturbación ya que no puede realizar sus actividades agrícolas ni recolectar sus frutos y que además estos ciudadanos tienen una finca de mayor extensión. Es por ello que interpone querella interdictal de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00).

En fecha 15-04-2002, los ciudadanos CARRIZO BRICEÑO J.F. Y CARRIZO SULBARAN EUDO ALFONSO, asistidos por el abogado en ejercicio RADWAN ICHTAY ADHAM, presentaron escrito donde anexaron la adjudicación del Titulo de Propiedad Provisional expedido por el Instituto Agrario Nacional a favor del ciudadano CARRIZO J.F., inscrito bajo el N° 51, al Cuaderno de Comprobante correspondiente al 4to Trimestre del año 1980. Cursante a los folios (58-62).

En fecha 09-07-2002, el abogado en ejercicio A.D.J.R., presento escrito de alegatos. Cursante a los folios (132-134). En este mismo acto consigno:

- Marcado con “A”. Copias fotostáticas simples. Cursante a los folios (135-146).

- Marcado con “B”. Copia fotostática simple de documento. Cursante al folio (147)

- Marcado con “C”. Original de letra de cambio y copias fotostáticas simples de permisos emitidos por el Ministerio de Agricultura y Cría al ciudadano F.C.. Cursante al folio (148- 153).

- Marcado con “D”. Copias fotostáticas simples de autorizaciones, escritos, permisos, solicitudes y otorgamiento de permiso o autorización, otorgamientos de los permisos o autorizaciones, constancias, informe de inspección ocular, balance general, solicitud de autorización para construir prenda, solicitud de refinamiento, autorización de prenda agraria, resolución de comité de crédito, préstamo con garantía prendaría especial, cobranzas, planilla de pago del SENIAT, constancia de asociación de vecinos, firma de vecinos, escrito de asociación de productores, facturas. Cursante a los folios (154-192).

Los anteriores recaudos serán analizados en el texto de esta decisión.

VALORACION PROBATORIA.

Pasa a examinar este Tribunal Superior las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE.

Acompañó al libelo de demanda:

- Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública de Caja Seca del Estado Zulia, en fecha 13-12-2001, donde constan las declaraciones de los ciudadanos M.A.B.D.R., J.D.C.M.M. Y O.D.J.S.R.. Cursante a los folios (07 -11).

- Original de Inspección Judicial, practicada por el Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26-02-2002, con el siguiente resultado: Al Particular Primero: El Tribunal deja constancia que el fundo esta ubicado en el sector El Ladrillo, del Caserío El Albarical Jurisdicción de la Parroquia Palmira, Municipio J.C.S.d.e.M., el cual tiene la misma denominación El Ladrillo. Al Particular Segundo: El Tribunal deja constancia de la existencia en el fundo de una casa de habitación construida en bloque de cemento, techos de zinc, con estructura de madera, pisos de cemento rustico, y esta distribuida de la siguiente manera: dos habitaciones, dos corredores, y anexa una cocina rustica con paredes de madera, piso de cemento y techos de zinc, también dejo constancia de la existencia de un corral cercado con alambre de púas y horcones de madera y para el momento no se observo ningún tipo de animal. Al Particular Tercero: El Tribunal deja constancia que habitan según la versión de la solicitante, cuatro adultos y ocho menores de edad. Al Particular Cuarto: El Tribunal deja constancia de la existencia de cultivos de café, cacao y cambur en plena producción. Al Particular Quinto: El Tribunal deja constancia de la existencia de animales domésticos tales como: Cochino, gallinas y tres vacas. Al Particular Sexto: El Tribunal deja constancia de la existencia de un rancho de zinc, habitado por dos adultos y dos niños. Al Particular Séptimo: El Tribunal deja constancia que el mencionado rancho obstaculiza la entrada de vehículo para el fundo y corral, puesto que existe una cerca de alambre de púas y estantillo de madera. Al Particular Octavo: El Tribunal deja constancia que no se encuentra para el momento personas perturbando, ni obstaculizando actividades agrícolas, pero sin embargo se encuentran presentes cuatro adultos quienes se identifican como: J.N.C., E.B., ROSAURA BRICEÑO, EUDO CARRIZO y J.M.B.. El Tribunal deja constancia que se observa la tala de algunas matas de café en plena floración y que dicho daño se observa que fue resiente, igualmente observo que en el rancho existe bultos de semilla o palos de yuca y gran cantidad de los mismos en el suelo. Cursante a los folios (18-36).

- Original de Constancia expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo J.C.S.d.E.M., en fecha 11-12-2001. Cursante al folio (40).

- Original de Constancia expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia P.d.M.J.C.S.d.E.M., en fecha 05-12-2001. Cursante al folio (41).

- Original de Certificación de Denuncia N° 176, formulada por la ciudadana M.F., en fecha 26-11-2001, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo J.C.S.d.E.M.. Cursante al folio (42).

- Original de Certificación de Denuncia N° 185, formulada por la ciudadana M.F., en fecha 12-12-2001, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo J.C.S.d.E.M.. Cursante al folio (43).

- Original de Acta firmada por los Vecinos de la Comunidad del Sector El Ladrillo, Parroquia Palmira, Municipio J.C.S.d.E.M., en fecha 17-01-2002. Cursante a los folios (44-45).

- Original de Informe firmado por los Comisarios e Integrantes del Comité de Seguridad Vecinal Arenosa del Estado Mérida, en fecha 11-12-2001. Cursante a los folios (46-47).

En fecha 11-07-2002, el abogado en ejercicio WOLFANG V.A., mediante escrito presento las siguientes pruebas: Cursante a los folios (206-208).

- El valor y merito jurídico de todas y cada una de las actas procesales, en cuanto la favorezcan. Este Juzgador considera que efectuada esta promoción en forma genérica sin señalamiento expreso y preciso de las actas a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promoverte. No obstante estima este juzgador que en base al principio de la comunidad de las pruebas se analizaran todas las pruebas traídas al proceso; Y ASI SE DECLARA.

- Confesión ficta. La confesión ficta de los querellados R.B., J.M.B., N.C., R.S., G.C., L.C., EUDO CARRIZO, ENRIQUE CARRIZO Y J.D., por no haber presentado los alegatos correspondientes en su debida oportunidad, no obstante estar debidamente notificados para tal acto. Observa quien aquí decide que esta prueba no lleva a la confesión ficta ya que en las querellas interdictales no existe contestación de la demanda y la falta de alegato tampoco lleva a tal confesión y menos aún cuando la parte querellada promovió y evacuó pruebas, por lo cual no puede ser apreciada; Y ASI SE DECIDE.

- Impugnó y desconoció los instrumentos consignados por los querellados en la oportunidad de presentar los alegatos insertos a los folios del 134 al 191, por no guardar relación con la presente querella y por tratarse de simples copias fotostáticas sin ningún valor probatorio. Sobre estas pruebas ya el Tribunal se pronunció.

- Ratificación de justificativo de testigos acompañado al escrito de querella, donde constan las deposiciones de los ciudadanos M.A.B.D.R., J.D.C.M.M. Y O.D.J.S.R.. quienes fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano R.G.C.B., que le consta que RAFAEL BRICEÑO Y M.G. vivieron en concubinato desde el 75 hasta el 18 de Agosto del 2001 y que durante el concubinato procrearon ocho (08) hijos de nombres M.J.L.M., M.B. y G.D.C., N.G., J.G., MARIBEL Y H.A.C.G., que les consta han venido explotando y cultivando este fundo de manera personal y que en la comunidad los conocen como únicos dueños del fundo la Oscuridad, que tienen conocimiento de las hectáreas y de sus linderos; y que desde el momento que murió R.G.C. han sido perturbados por F.C., N.C., J.M.B. Y R.B., quienes pretende desalojarlos a la fuerza, han recogido el café y lo han vendido; que el domingo 25-11-2001 llegó el ciudadano F.C. acompañado de sus hijos y yerno con picos y palas a construir las bases para una casa.

Por ante el Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S.d.E.M., ratificaron sus testimoniales:

  1. M.A.B.: venezolana, de 59 años de edad, casada, de Oficios del Hogar domiciliada en el Municipio J.C.d.E.M.L.d.B., titular de la Cédula de Identidad N° 7.651.821, su declaración corre inserta al folio 246 del expediente, quien al ser repreguntada contestó: PRIMERA: diga el testigo como es cierto y le consta por cuanto ella dice en su testimonio que conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la Señora M.F.B.G. y a su concubino R.G.C., diga la testigo que afinidad o lazos amistosos tiene usted con la señora M.F.B.G.; CONTESTO: que hace 37 años llegaron ahí a trabajar; SEGUNDA: que ellos llegaron ahí y se pusieron a trabajar a sembrar cacao, café y hacer potreros y alambrar con cerca de púas y estantillos de maderas; que conoció a F.C. cuando subían a visitar a el hermano G.C.; que la casa donde vive la señora F.B. fue construida por el ciudadano F.C.; que Gonzalo llego ahí a trabajar hace ya unos 27 años. Observa este juzgador que la testigo al ser repreguntada entra en contradicción, por cuanto en la primera repregunta manifiesta que hace 37 años M.F.B. y su concubino G.C. llegaron a trabajar ahí en el fundo y luego en la sexta repregunta manifiesta que hace 27 años hicieron la casa y que la casa la construyó F.C.. En estas razones no se aprecia la testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE. .

  2. J.D.C.M.M., venezolano, de 55 años de edad, soltero, Agricultor, domiciliado en el Municipio J.C.S.d.E.M., titular de la Cédula de Identidad N° 9.02.775, su declaración corre inserta al folio 248 del expediente, al ser repreguntado contestó: PRIMERA: Diga el testigo, si él en estos hechos que se están ventilando por ante este Tribunal es testigo de oída o testigo presencial de los hechos que ya el ha expuesto en la contestación de la pregunta por la actora en el justificativo Judicial de testigo; CONTESTO: bueno hay unas que yo vi y otras que yo presencie, bueno en un momento que bajo la señora y la muchacha a declarar de que los habían agraviado en la casa de ellos y ellos se bajaron a la prefectura a denunciar y entonces ahí en ese momento yo me encontré y entonces ellos me dijeron que habían ido agraviarlos y entonces ellos denunciaron a la prefectura. SEGUNDA: Diga el testigo, si él fue testigo presencial de la tala hecha en el Fundo el C.l.O. y si puede explicar en que año fue y si la señora M.F. tiene los permisos expedidos por el Ministerio de Agricultura y Cría; CONTESTO: Mas o menos eso tiene que ver sido en el año 74-75, resulta que yo vivía en la tigra el señor fue quien explotó la montaña ahí no se, nosotros acostumbramos a trabajar por ella sin permiso. Observa este juzgador que el testigo al ratificar su testimonio reafirma los hechos que configuran la perturbación en la posesión de la ciudadana M.F.B.G. y al ser repreguntado no se contradice a pesar de que el abogado de la parte querellada A.J.R., en cada repregunta contenía más de un hecho en contraversión con lo dispuesto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, que establece el régimen de interrogatorios y repreguntas al testigo. En consecuencia al no existir contradicción y haber ratificado la declaración del justificativo de testigos se valora y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

  3. O.D.J.S.R., venezolano, de 26 años de edad, soltero, domiciliado en San J.d.P.d.E.M., titular de la Cédula de Identidad N° 12.541.783, su declaración corre inserta al folio 250 del expediente, al ser repreguntado contestó: que conoce hace aproximadamente quince años a la señora F.B.G. por el papá que llevaba negocios con el señor Gonzalo porque tenía negocios con el café, maíz y yuca, que lo conoció a él porque él los mandaba con los hermanos mayores a recoger la carga en la orilla de la carretera o en su casa, ahí en ese momento conocí al señor G.C.; que no es yerno de la señora F.G. y el Señor G.C.. Observa este juzgador que del análisis del justificativo de testigos donde consta la declaración de este testigo la cual fue ratificada debidamente y en el acto de la ratificación fue repreguntado y de la respuesta a las preguntas del justificativo concretamente en la décima hace referencia a la fecha de la perturbación y en los demás particulares hace referencia a los hechos que configuran la perturbación y la ser repreguntado no se contradijo, razón por la cual se valora y se aprecia todo de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE. .

    - Promovió las testimoniales de los ciudadanos, H.S., O.R., A.Q., G.P., R.R., A.P., E.P., L.F., de los cuales rindieron sus declaraciones los siguientes:

  4. - TESTIGO: A.J.Q., venezolano, de 46 años de edad, de este soltero, Agricultor, domiciliado en Sector Ladrillo, Vía P.E.M., titular de la Cédula de Identidad N° 5.503.143, su declaración corre inserta al folio 254 del expediente, quien respondió: Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.F.B. y al ciudadano R.G.C.; que la relación que existió entre ellos eran de marido y mujer; que el R.C. y M.F.B. vivieron en el Sector el Ladrillo conocido como ladrillo; que la ciudadana M.F.B. donde vive a cultivado café, aguacate, tiene yuca sembrada maíz y unas poquitas de caraotas tiene sembrado por ahí y cambures también; que la gente del sector conocen como únicos dueños del Fundo la Oscuridad al señor Gonzalo propio dueño y a la señora Filomena; que actualmente ocupa el referido fundo la señora Filomena; que la señora Filomena es el sostén y cabeza de familia; que el fundo se encuentra actualmente en producción de café , aguacate, y cambures pero se consume en las casa; que vienen perturbando al la señora Filomena y a sus familia y que van para un año, y casi ocho meses llevamos ya; que F.C., y R.S. en conyunta con sus hijos se dirigieron y sobrinos a la casa de la señora Filomena a donde esa familia hasta esta fecha ha tenido una vida muy imposible; que han molestado y perturbado a la señora Filomena con intención de quitarle la finca, valiéndose de que andan todos juntos para atacar a la señora Filomena. REPREGUNTADO Contesto: que en la actualidad vive en el Sector El Ladrillo; que la función que cumple en el fundo la oscuridad es limpiar la hacienda, hacer cercas y limpiaduras de matas; que tiene aproximadamente unos ocho años trabajado con la señora F.B.G.; que la relación con la patrona siempre ha sido de amistad; que tiene aproximadamente de unos veinte años de conocer ala señora Filomena cuando empezaron a trabajar; que la tierra esta virgen; que conoce del permiso y la tumba por que lo vi con mis ojos fue cuando ellos empezaron a trabajar eso años atrás; que la relación que existió entre la señora F.B.G., el señor F.C. y G.C. fue como se trata un cuñado, una amistad respetuosa.

  5. - TESTIGO: J.R.R., venezolano, de 65 años de edad, casado, Agricultor, domiciliado el Albarical vía P.d.E.M., titular de la Cédula de Identidad N° 6.678.162, su declaración corre inserta al folio 258 del expediente, quien respondió: Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.F.B. y al ciudadano R.G.C.; que el vinculo que existió entre ellos eran esposa y marido; que tuvieron ocho hijos; que ahí mismo donde esta la señora Filomena no se ha movido para ninguna parte; que el punto donde vive la señora M.F.B. y su familia es El Ladrillo; que cultivo G.C. y F.G.; que los linderos de las mejoras que ocupa la señora F.G. son: a la naciente el Río Poca Río Palmira que es el mismo, por aquí el a gusto parra, a la derecha la carretera Palmira, más arribas mi esposa A.B.; que la comunidad los conocen como únicos dueños del Fundo, yo soy uno que cuando Gonzalo llegó con filomena yo ya vivía ahí más arriba; que el fundo que ocupa la señora Filomena se llama la Oscuridad; que actualmente ocupa y trabaja el fundo la Oscuridad es la señora Filomena; que el fundo se encuentra actualmente en producción de café , y cacao, aguacate, pastos, conuco hay caraota, y maíz; que cuando ellos entraron a trabajar en esa finca no eran molestados por nadie ahora que falleció Gonzalo si la han molestado quieren sacarla de la finca; que las personas que viven molestando a la señora M.F.G. es señor F.C., el encabezante y se trae a sus sobrinos ahí a veces los sentencian a muerte, ahí estropearon a una que estaba embarazada y a otra también la estropearon; que más nadie a venido a molestarlos si no son ellos, le cogen la casa a piedra ellos hicieron un ranchito más arriba y ellos mismo le metieron candela y metieron que eran lo de acá abajo donde Filomena. REPREGUNTADO Contesto: que cuando llegaron se arrimaron en mi casa mientras que ellos hicieron la casita acá bajo ahí donde esta Filomena; que hace más de 30 años llegaron M.F. y G.C. al Fundo la Oscuridad; que ya estaba ahí viviendo donde estoy; que ayudo a Gonzalo a tumbar palos; que él ayudaba Gonzalo y el mismo le pagaba, que el me paga a mi no se de donde saldría.

  6. - TESTIGO: A.P. , venezolano, de 83 años de edad, de este soltero, Agricultor, domiciliado en Arapuey Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° 1.006.136, su declaración corre inserta al folio 261 del expediente, quien respondió: Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.F.B. y al ciudadano R.G.C. desde el año 75; que en la finca donde habita la señora Filomena desde que llegó ahí y donde esta viviendo a horita; que la finco se llama c.l.O. que la ubicación del fundo c.l.o. ahí por arriba la señora Erminda, por abajo el señor A.P. río poco y la carretera que conduce; que los cultivos que existen en el fundo la oscuridad son paja, café, matas de aguacate, y matas de cambures, también hay maticas de yuca pero poquitas por ahí; que Filomena y G.C. son los únicos fundadores por que tiene veintisiete años; que la señora Filomena ha sido perturbada porque e ido para Arapuey para el Vigía y para nueva Bolivia dos veces por consecuencia de esto; que F.C., y los sobrinos allá arriba en el cerro han molestado y perturbado a la señora Filomena y su familia; que hicieron un rancho en toda la entrada y no tenían por donde pasar; que el fundo esta bonito por que esta limpio y las líneas de alambre espantan bonitas; REPREGUNTADO Contesto: que vivió tres años cuando tenía los gallos, tres años cuando tenia los perros cazadores y cuando mataba cochino dos años; que el trabajo que tenía era el de ver los gallos por que es un trabajo comprometido; que se la pasa hiendo haya donde la señora Filomena y cada vez que voy para arriba llego allá a esa casa por que es mi amiga; que la amistad que tiene con la señora Filomena es grande por que tengo 27 años conociéndola y cuando tengo hambre yo llego y aun que sea cambur me dan.

  7. - TESTIGO: J.E.P.P., venezolano, de 46 años de edad, de este soltero, Agricultor, domiciliado en Sector Albarical, Vía P.E.M., titular de la Cédula de Identidad N° 4.661.202, su declaración corre inserta al folio 264 del expediente, quien respondió: Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.F.B. y al ciudadano R.G.C.; que los ciudadano M.F.G. y G.C. han vivido siempre en el sector el Ladrillo; que vive hace más de 27 años ahí; que han cultivado la tierra ella, su esposo y sus hijos; que el fundo se llama C.l.O., linderos por la parte de arriba terrenos de A.B., por la parte de abajo terrenos de A.P., por el este el Río Poco y por el Oeste carretera Vía Palmira; que la gente del sector los conocen como únicos dueños; que la señora Filomena es el sostén y cabeza de familia desde que el esposo murió; que los productos que se cosechan en el fundo la oscuridad eran vendido por el señor Gonzalo y actualmente ella y las hijas; que toda la comunidad la reconoce a ella como única y verdadera dueña porque ello fueron los que fundaron eso; que desde que el señor Gonzalo murió han sido perturbados varias veces y ellos han buscado apoyo en la comunidad de Albariscal y yo iba hacerle compañía a ellos cuando lo necesitaron; que las personas que han perturbado son F.C., los hijos y los sobrinos también; que los nombres son Alirio, Jesús, Manuel, Neptalí , Enrrique y r.B.; que hicieron un rancho en la entrada en todo el camino de la casa le tiraban piedra a la casa y le gritaban palabras obscenas y los amenazaban de muerte y los niños no podían ir a la escuela por que tenían miedo; que actualmente se encuentra trabajando limpiando el café y limpiando los pasto, sembrando yuca , caraota y limpiando el cambur. REPREGUNTADO Contesto: que conoce a M.F. y G.C. hace 27 años los conoce desde el 75; que tenía 20 años cuando conoció a M.F.B. y G.C. porque yo nací en 1955; que no fue testigo presencial pero fue cuando ellas pidieron ayuda; que no vio en actitud agresiva al señor F.C. y a sus familiares por que cuando nosotros llegamos ellos ya se habían ido y eso pasaba en las noches; que la amistad que existe entre ellos es sin ningún interés con el señor F.C. también es conocido más nada; que el ha sido agricultor toda su vida; que en ninguna oportunidad el a trabajado en el Fundo la Oscuridad; que conoce los linderos por que toda la viada he vivido ahí.

  8. - TESTIGO: L.A.F., venezolano, de 63 años de edad, de este soltero, Agricultor, domiciliado en Sector Albarical, Vía P.E.M., titular de la Cédula de Identidad N° 3.462.445, su declaración corre inserta al folio 267 del expediente, quien respondió: Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.F.B. y al ciudadano R.G.C.; que conoce suficientemente a los ciudadanos F.C., R.B., J.M.B., N.C., R.S., G.C., Eudo Carrizo, E.B. y J.D. pero a los hijos de Fernando sinceramente no los conozco mucho; que M.F.G.B. llegó al sector donde vive en el año 75; que cuando llegaron allí pararon un ranchito y luego se pusieron a tumbar montañas después se pusieron a sembrar maicito, caraota, y un conuco; que todo el tiempo han estado ahí; que el Fundo se llama El Ladrillo y esta ubicado donde llaman el c.l.o.; que quien lo trabaja es la señora y la muchachas; que todos los conocen como fundadores y tienen 27 años de estar ahí; que están asistiendo la finca y sembrando maíz, caraotas, y yuca; que después que murió Gonzalo han sido perturbado; que las personas que han venido perturbando ha a M.F.G. y su familias son Fernando los hijos de Fernando la esposa y los sobrinos de Fernando; que sinceramente yo vengo a decir la verdad de los hijos de Fernando no los conozco muy bien me han enseñado a unos de ellos porque han pasado en un carro ahora los sobrinos si los conozco Enrrique, Briceño, M.B., R.B.; que lo primero que hicieron fue que pararon un rancho en toda la entrada de la casa y se dedicaban todos en hacerle la vida imposible hasta que llegó el día que una vez que yo iba pasando estaba una niña en el suelo toda estropeada y de noche le reventaron los cables y le hicieron un circuito en la casa, que sepa yo las agresiones son esas y un vocabulario muy obsceno trataban muy mal a las niñas y a la señora Filomena. REPREGUNTADO Contesto: que la señora M.F. tiene aproximadamente puede ser de una 45 a 47 hectáreas; que G.C. y F.C. son hermanos; que los que sembraron el primer lote de café y aguacate fue G.C. y M.F.B..

    Observa este juzgador que los testigos declararon fuera del lapso legal, pues todo testigo que declare fuera del lugar del juicio, previa participación del juez de la causa al juez comisionado debe declarar en el día señalado en la ley o su prórroga extraordinaria, si fuere el caso, tal como lo dispone el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que admitida la prueba, el juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos y si en la oportunidad señalada no compareciere los testigos o algún testigo, podrá la parte interesada solicitar la fijación del nuevo día y hora para su declaración, siempre y cuando el lapso de evacuación de las pruebas no se haya agotado. En consecuencia no se aprecia esta prueba testifical, por cuanto el Tribunal comisionado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó para el quinto día de despacho siguiente para rendir sus declaraciones y no para el tercer día de despacho, en contraversión con lo dispuesto en la norma legal antes indicada; Y ASI DE DECIDE.

    - Inspección Judicial, practicada en el sector El Ladrillo o C.L.O., en fecha 01-08-2002, por el Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se dejó constancia de: Literal “A”: El Tribunal deja constancia de la ubicación del fundo, por el ESTE: con el río Poco; por el OESTE: Carretera que conduce a la población de Palmira; por el NORTE: Con terreno que son o fueron de A.P.; por el SUR: Con terreno que son o fueron de A.R.B.. Literal “B”. El Tribunal deja constancia que se observaron cultivos de caraota, maíz, yuca, café, y pocas cantidades de cultivo ajonjolí, cacao, aguacate, naranjos y árboles madereros como el perdillo, bucare, cedro, igualmente se observaron producción de cambur, así mismo se deja constancia que dentro del fundo existen potreros en su gran parte son naturales y artificiales, debidamente cercado con estantillo de madera, y alambre de púas. Literal “C”. Según lo manifestado por la demandante, ella ocupa el fundo desde hace 27 años, y es ella y sus hijos quienes en la actualidad y desde su fundación han cultivado y cultivan el fundo, igualmente que su grupo familiar esta integrado por sus hijas MARISOL, L.M., BELKIS, GREGORIA, N.G., J.G., E.A.C.G.. Literal “D”. El Tribunal deja constancia que observo labores agrícolas tales como limpia y mantenimiento de los cultivos de café, y yuca, se observo que los potreros existentes se encuentran limpios de malezas y sus cercas en buen mantenimiento. Observa este juzgador que la inspección fue realizada dentro del juicio y guarda relación directa con el petitum, mediante la cual se deja constancia de los linderos señalados en la querella interdictal, así mismo se dejó constancia en dicha inspección judicial de la producción de caraota, maíz, yuca, café, etc; igualmente se dejó constancia de la existencia de potreros que en gran parte son naturales y artificiales. Se dejó constancia de la presencia de grupo familiar integrado por sus hijos y de labores agrícolas efectuada en dicho fundo y que los potreros se encuentran limpios de maleza y sus cercas con buen mantenimiento. En consecuencia esta inspección judicial tiene fuerza de documento público y su contenido guarda relación con el escrito que encabeza la querella interdictal y en estas razones se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil en concordancia con el 472 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE. (Folio 270).

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

    En fecha 11-07-2002, el abogado en ejercicio A.D.J.R., presento escrito de promoción de pruebas: Cursante a los folios (195-196).

PRIMERO

Documentales. Valor y merito jurídico probatorio a favor de la causa que represento, al escrito de alegatos expuesto y sostenido en la contestación de la demanda, valor y merito jurídico probatorio de los anexos signados con las letras “A, B, C; y D”; los cuales demuestran el origen del fundo, y dejan demostrado que el propietario del fundo es F.C.B., igualmente para probar la veracidad de los dichos en el escrito de los alegatos consigno copias simples de:

- Titulo Provisional Gratuito, otorgado al ciudadano CARRIZO J.F., expedido por el Instituto Agrario Nacional quedando anotado bajo el N° 51, al cuaderno de comprobantes al 4to Trimestre del año 1980. Cursante a los folios (197-199).

- Documento de compra-venta, mediante el cual el ciudadano L.R.P., vende al ciudadano F.C.B.. Cursante a los folios (200-201).

Observa este juzgador que el título provisional otorgado por el Instituto Agrario Nacional, así como la copia simple del documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio J.C.S.d.E.M., sirve para comprobar los hechos contenidos en esos instrumentos pero que a los fines de probar los hechos materiales relacionados con la posesión alegada por la ciudadana M.F.B.G., no tienen relación por cuanto no son los mismos linderos al cual se hace referencia en la querella interdictal que encabeza este juicio, ni tampoco consta en autos una experticia que corrobore lo dispuesto en el contenido de los mencionados documentos, de modo que no se puede apreciar a favor de ninguna de las partes por las razones expuestas; Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Testimoniales. Para comprobar los hechos circunstancias narradas en el escrito de alegatos, pido al Tribunal se sirva oír la declaración jurada a los testigos: M.S., J.B.B., BETULFO CAÑES Y J.I.A..

  1. - TESTIGO: M.M.S.S., venezolano, de 46 años de edad, de este soltero, Agricultor, domiciliado en Arapuey Municipio J.C.S.d.E.M., titular de la Cédula de Identidad N° 9.169420, su declaración corre inserta al folio 225 del expediente, quien respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a F.C.B. y A.A.C. desde el 74; que F.C. fue el que inició por que en ese tiempo del 74 entré como medianero con el señor F.c. y el primero que ocupo la casa que esta actualmente y como fue el primero que ocupo la casa como medianero sembraba caraota, yuca, maíz hasta también sembré el café y el aguacate que está actualmente ahí y en el 77 me salí cuando entro a trabajar G.C.; que la vivienda donde habita la señora M.F.G. fue construida por F.C. para medianeros y ayudantes; que le consta que el ciudadanos R.G.C. y M.F.G. en concubinato porque en el 77 cuando ellos llegaron llego con la señora; que le consta que el ciudadano R.G.C. tiene un lote de terreno de aproximadamente quince hectáreas y colindan con F.C.; que le consta todo lo que ha dicho por que en el 74 entro a trabajar con F.C. en calidad de medianero: REPREGUNTADO Contesto: que conoce a la ciudadana R.S.; que no tiene parentesco con la ciudadana R.S.; que la relación que existe con F.C. y R.S. es de esposos; que niega ser hermano de R.S.; que no sabe como esta distribuida la vivienda por dejo de vivir en esa casa desde el 77; que los linderos del Fundo la Oscuridad son: por acá colinda con el señor G.C.; por la parte de abajo colinda con el río y por encima con el camellón o carretera; que después del 1977 ha ocupado la casa G.C.; que para su entendimiento los cultivos que existen en el fundo café, aguacate, más nada. Observa este juzgador que el testigo al ser repreguntado demuestra no tener conocimiento de los hechos que actualmente se discuten mediante la querella interdictal por cuanto en la repregunta quinta manifiesta el testigo que en estos momentos no sabe como está distribuida la vivienda de la mencionada finca, porque dejó de vivir en esa casa desde el año 77, de modo que observa este juzgador que hace 25 años el testigo dejó de vivir en esa casa y por lo tanto no conoce tales circunstancias, aunado a que en la repregunta séptima entra en contradicción al manifestar que el referido fundo desde el año 77 lo esta ocupando el señor G.C., de modo que si sabe una cosa debe saber la otra, vale decir, si el testigo sabe quien ocupa el fundo debe saber como es la estructura de la casa del mismo fundo y al final el testigo le fue repreguntado sobre que tipos de cultivos existen en el fundo actualmente y respondió que existe café, aguacate, más nada se. De modo que si anteriormente manifestó que desde el año 77 abandonó o dejó de vivir en esa casa se contradice al manifestar que actualmente existe aguacate y café y que más nada sabe. Dicho testigo no se aprecia en estas razones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

  2. - TESTIGO: J.B.B. venezolano, de 48 años de edad, de este soltero, Agricultor, domiciliado en San J.d.P.E.M., titular de la Cédula de Identidad N° 7.651.592 su declaración corre inserta al folio 227 del expediente, quien respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a F.C.B. y A.A.C. por ser trabajador de ellos; que F.C. fue el que fundó y es de él y tiene papeles de eso; que la vivienda donde habita la señora M.F.G. fue construida por F.C. para medianeros y obreros y llegamos ahí cuando salimos de trabajar; que le consta que el ciudadanos R.G.C. y M.F.G. vive en concubinato; que le consta que el ciudadano R.G.C. tiene un lote de terreno de aproximadamente 15 hectáreas; que le consta todo lo que ha dicho porque esta seguro que eso es así, no estoy diciendo mentiras alguna: REPREGUNTADO Contesto: que el fundo La Oscuridad lo viene ocupando M.F.B. y G.C. desde el 77; que el fundo actualmente lo ocupa la señora F.G.. Observa Este juzgador que el testigo en la pregunta que le hace el promoverte manifiesta que existe una medianería y que el fundo es de F.C. y tiene papeles de eso, al ser repreguntado por el abogado de la parte actora entra en contradicción al manifestar que R.G.C. y M.F.B. vienen ocupando el fundo desde el año 77 y en la segunda repregunta manifiesta que actualmente el fundo lo ocupa la señora M.F.G.. En estas razones no se aprecia el testimonio del testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

  3. - TESTIGO: VERTULFO DE J.C.C., venezolano, de 41 años de edad, soltero, Agricultor, domiciliado en Albarical Vía P.d.E.M., titular de la Cédula de Identidad N° 9.104.823, su declaración corre inserta al folio 229 del expediente, quien respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a F.C.B. y A.A.C., porque nosotros tenemos una parcela al frente del señor F.C.; que F.C. fue el que inició el proceso de elaboración del fundo; que la vivienda donde habita la señora M.F.G. fue construida por F.c. para medianeros y ayudantes; que le consta que el ciudadanos R.G.C. y M.F.G. en concubinato; que le consta que el ciudadano R.G.C. tiene un lote de terreno de aproximadamente quince hectáreas y es propiedad de él; que le consta todo lo que ha dicho por que es la verdad: REPREGUNTADO Contesto: que la señora Filomena es la que ocupa actualmente el fundo La Oscuridad; que ocupa el fundo desde el 1977; que los cultivos que existen en el fundo son café, cambur y pasto. Observa este juzgador que el testigo en su declaración tanto en las preguntas como en las repreguntas demuestra afirmar que la finca que está ocupada y que la ha venido ocupando por mucho tiempo es la señora Filomena y más aun al ser repreguntado el testigo manifestó que la señora M.F.B. ocupa desde el año 1977 el fundo y que ha venido cultivando café, cambur y pasto. En esta razones y tomando en cuenta el principio de la comunidad de las pruebas, en el sentido de que una vez traídas a los autos no pertenecen a las partes sino al proceso, en este sentido se aprecia este testimonio a favor de la demandante M.F.B.G., quien ha venido alegando que es poseedora legítima de unas mejoras agrícolas y bienhechurías consistentes en sembradíos de café, cambur y pastos, tal como lo ha manifestado el testigo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

  4. - TESTIGO: J.I.A., venezolano, de 52 años de edad, de este soltero, Productor, domiciliado en Arapuey Jurisdicción del Municipio J.C.S.d.E.M., titular de la Cédula de Identidad N° 5.504.6129.104.823, su declaración corre inserta al folio 231 del expediente, quien respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a F.C.B. y A.A.C. desde hace más de 30 años; que F.C. fue el que inició el proceso de elaboración del fundo; que la vivienda donde habita la señora M.F.G. fue construida por F.C. para medianeros y ayudantes; que le consta que el ciudadanos R.G.C. y M.F.G. en concubinato; que le consta que el ciudadano R.G.C. tiene un lote de terreno de aproximadamente quince hectáreas por que esta en el expediente y las tiene eso es lo que yo se; que le consta todo lo que ha dicho porque nosotros conocemos al productor que es F.C. y que eso se haga con justicia propia de las leyes porque esos son terrenos del ciudadano Fernando y lo conozco de vista y trato porque hemos comercializado con productos agrícolas: REPREGUNTADO Contesto: que cree que el ciudadano F.C. tendrá que seguir ocupando porque es de él; que no sabe donde vive la ciudadana M.F.B. y su familia; que lo cultivos que existen en el referido fundo es todo lo más madera y café; que no conoce los linderos del fundo La Oscuridad; que actualmente trabaja en la Finca y en la Alcaldía; que la relación comercial con F.C. era cuando el producía cambur; que hace 10 años

mantuvo una relación comercial con F.C.; que no sabe quien vive actualmente en el fundo; que la vivienda que construyó el ciudadano F.c. esta distribuida de zinc, las paredes no se tiene un corredor ahí como galpón. Observa este juzgador que el testigo no tiene suficientes conocimientos de los hechos referidos al fundo C.L.O. puesto que al ser repreguntado en la cuarta repregunta dentro de que linderos se encuentra ubicado el fundo, manifestó: “La verdad que no conozco los linderos ahí”, aunado a que en las demás repreguntas respondió de una manera ambigua. En estas razones no se aprecia su testimonio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

Siendo la oportunidad para la presentación de pruebas por ante este Tribunal Superior, solo la parte querellada hizo uso de ese derecho por medio de su apoderada judicial abogada M.A.D.F.. La cual consigno en original las siguientes pruebas.

_Titulo Provisional Gratuito, otorgado por el Instituto Agrario Nacional por resolución N° 2.893 de fecha 08 de Diciembre de 1980. Este documento ya fue analizado en el texto de esta decisión.

_Documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 23 de julio de 1982. Este documento ya fue analizado en el texto de esta decisión.

_Constancia de venta Catastral de fecha 30 de agosto de 1979, emanada de la Dirección Nacional de Catastro Ministerio de Agricultura Cría.

_Resolución de comité de crédito del Instituto de Crédito Agrícola de fecha 27 de Septiembre de 1985.

_Planilla prendaría especial del Ministerio de Agricultura Cría del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario.

_Constancia de cobranza del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario.

_Permiso otorgado por el Ministerio de Agricultura Cría Dirección de Recurso Renovables de fecha 16 de Diciembre de 1970, 21 de Noviembre de 1972, y 04 de Mayo de 1974.

_Once Permiso otorgado por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Renovables Naturales de fecha 12 de Septiembre de 1979, 27 de Noviembre de 1979, 07 de Enero de 1983, 16 de marzo de 1988, 10 de mayo de 1988, 23 de Abril de 1992, 23 de Agosto de 1993, 12 de Agosto de 1996 y 05 de Diciembre1997.

_Autorización de fecha 21 de Febrero de 1985.

_Autorización para construir prenda Agraria de fecha 20 de febrero 1978.

_Constancia de fecha 17 de marzo de 1981.

_Autorización de fecha 10 de Diciembre de 1975.

_Constancia emanada de la Sindicatura Municipal de fecha 08 de marzo de 2002.

_Constancia de Asociación de vecinos de San I.A.E.M..

_Constancia de Asociación de Productores de Cacao del Municipio J.C.S.A.d.E.M..

_Constancia por concejales del Municipio J.C.S.d.E.M..

_Documento Autenticado de fecha 04 de julio de 1981.

_Copia Simple de sentencia N° 692 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de mayo de 2002 de la Sala Político Administrativa.

_Copia Simple de sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 04 de mayo de 2004, publicada en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.P.T., tomo II, volumen 5, año V., Pág.1068-1075.

Observa este juzgador que todos y cada uno de los documentos anteriormente señalados sirven para comprobar el contenido de cada uno de ellos, sin embargo no se corresponden con los linderos señalados en la demanda que encabeza esta querella interdictal, sin que esto signifique que los documentos públicos administrativos emanados de los respectivos funcionarios no tengan su valor, puesto que todo documento administrativo gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, tal como lo ha señalado la jurisprudencia en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 04 de mayo de 2004, O.P.T., tomo II, volumen 5, año V., Pág.1068-1075. En este mismo sentido el procesalista A.R.R. ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Pág. 154); ASI SE DECLARA.

En fecha 19-09-2002, mediante escrito el abogado en ejercicio A.D.J.R., consigno en dos folios útiles escrito de informes. Cursante a los folios (297-299).

En fecha 19-09-2002, el abogado en ejercicio WOLFANG V.A., presento escrito de alegatos y anexo copias fotostáticas simples de permisos, constancia de inscripción de predios, reembolso de prestamos, constancia de registro de productores y empresas agropecuarias, autorización, certificación, cobranzas, préstamo con garantía prendaría, especial o quirografario, aviso de vencimiento. Cursante a los folios (300-318).

En fecha 19-02-2004, mediante escrito la abogada en ejercicio M.A.D.F., solicita al Tribunal se sirva oficiar al Instituto Nacional de Tierras y a la Oficina Regional de Tierras, a fin de que se abstengan de otorgar Carta Agraria a las partes involucradas en la presente causa. Cursante al folio (331).

En fecha 14-07-2004, el Instituto Nacional de Tierras, presento Informe Técnico Topográfico. Cursante a los folios (351-354).

En fecha 25 de Octubre del año en curso se llevó a cabo la audiencia oral por ante este Juzgado Superior, en la cual solo se hizo presente la abogada en ejercicio M.A.D.F., apoderada Judicial de la parte querellada quien expuso “ hacer valer en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas en el escrito consignado en el lapso legal correspondiente, el cual se encuentra inserto en los folios del 431 al 500 del expediente N° 720 llevado por este Tribunal. Seguidamente expone: ha quedado demostrado en el presente juicio que mi representado ciudadano J.F.C., ha poseído por más de 24 años el Fundo situado en el sector el Ladrillo c.l.O. el Albarical, Parroquia P.d.M.J.C.S.d.E.M., demostración esta a través del titulo Provisional gratuito otorgado por el Instituto Agrario Nacional, por una extensión de terreno de quince (15) hectáreas; asimismo por el documento autenticado por ante el Juzgado de Municipio J.C.S.d.E.M.d. año 1982 documentos estos que son Públicos de conformidad con la normativa de nuestro Código Civil Venezolano y que de mi representado no haber tenido la posesión de dicho lote de terreno el Instituto Agrario Nacional, Órgano competente para ese momento para otorgar los títulos de adquisición de la tierra pues sencillamente no se hubiese otorgado, ya que la posesión era un requisito necesario de conformidad con la derogada Ley de Reforma Agraria. Asimismo le fueron otorgados todos los permisos por el Instituto Agrario Nacional, por Comité de Crédito Agrícola y Pecuario, por el Ministerio de Agricultura y Cría, por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, para deforestar, para rozar, para quemar, para aprovechar los árboles maderables, para otorgarle créditos, para constituir prenda Agraria, permisos estos que para poderlos otorgar mi representado tenía que trabajar la tierra, tenerla en producción y que la misma cumpliera con la función social de la tierra que era uno de los principios fundamentales de la extinta Ley de Reforma Agraria y sus Reglamento. Solicito muy respetuosamente al Tribunal que confirme en toda y cada una de sus partes la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 10-08-2004 a favor de mi representado. Consigno en siete (07) folios útiles el escrito tanto de evacuación como de informes.

Para decidir observa este Tribunal Superior:

La presente acción es una querella interdictal de amparo cuyo fundamento alegado por la parte querellante, se encuentra en el artículo 782 del Código Civil que establece:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión

.

Es necesario para la declaratoria con lugar, que estén plenamente comprobados en autos, en forma concurrente los siguientes requisitos: la posesión legítima ejercida por el querellante sobre el bien cuya posesión pretende haber sido perturbado, posesión que debe datar de más de un año; la concurrencia de los actos perturbatorios; que tales actos hayan sido realizados por la persona señalada en el libelo; y que la acción interdictal haya sido ejercida dentro del año a partir de la concurrencia de los hechos calificados como perturbatorios.

La comprobación de los extremos indicados corresponde a la parte querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Observa este juzgador que la acción interdictal de amparo se introdujo dentro del lapso de un año previsto en el artículo 782 del Código Civil, por cuanto los hechos se señalan como ocurridos el 01-09-2001 y la querella fue presentada el 06 de Marzo de 2002, de modo que no existe caducidad de la acción, por cuanto la demanda fue intentada dentro del año.

En cuanto a la posesión, la encontramos definida en el artículo 771 del Código Civil como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. En el interdicto de amparo la posesión debe ser legítima, lo cual de acuerdo con el artículo 772 ejusdem consiste en que la misma sea continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. La posesión continua, es la que se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, con la perseverancia de actos regulares sucesivos; posesión no interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, no ha sido suspendida por causa natural (fenómeno de la naturaleza, causas civiles etc.), ni por hechos jurídicos; posesión pacífica, cuando el poseedor no ha sido molestado nunca con motivo de la tenencia de una cosa en su posesión, ni ha temido serlo; posesión pública, cuando el ejercicio de la posesión se ha verificado siempre a la vista de todos, está exento de clandestinidad; posesión no equívoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quien posee o no; la intención de tener la cosa como suya propia, lo que constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro, lo que se denomina animus domini. Estos elementos deben estar presentes, alegados y comprobados por la parte querellante, a quien corresponde la causa de probar los hechos constitutivos de la querella. La prueba idónea para ello es la testimonial, siendo que la prueba documental, y así ha sido reiterado por la doctrina y jurisprudencia, tiene efecto únicamente para calificar o colorear la posesión, puede comprobar el derecho a poseer pero no los actos posesorios.

En el libelo de la querella deben haber sido alegados debidamente los hechos constitutivos de la posesión legítima, no solamente en los términos que han quedado dichos, deben ser expresados mediante la exposición de los hechos que materialicen esas características o elementos de la posesión legítima, los cuales deben ser luego comprobados durante el lapso probatorio.

Examina este Juzgado Superior si fue debidamente alegada y comprobada la posesión legítima.

En el caso de autos en el libelo el abogado de la parte actora alega que es legitima poseedora de unas mejoras agrícolas y bienhechurías, consistentes en sembradíos de café, cacao, cambur y pastos artificiales, que en la actualidad esta en plena producción, potreros debidamente cercados con alambre de púas y estantillos de madera, un pequeño corral de alambre y estantillos de madera, dos patios para beneficiar café, dos tanques para almacenamiento de agua y una casa para habitación, construida con paredes de bloques frisado, piso de cemento y techo de zinc, constante de dos dormitorios, una sala, dos corredores y una cocina rústica de madera y zinc, radicada sobre una extensión de terreno baldío que mide de treinta a cuarenta hectáreas (30 a 40 has) aproximadamente, ubicada en el punto El Ladrillo o C.L.O., del Sector el Albarical, Jurisdicción de la Parroquia Palmira, Municipio J.C.S.d.E.M., y alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Mejoras de A.P.; SUR: Mejoras de A.R.B., ESTE: El Río Poco; y OESTE: Carretera que conduce a la población de Palmira. Que desde el año 1975 viene ocupando estas tierras, junto a su concubino R.G.C., quien murió ab-intestato el 18-10-2001, que a partir del referido año comenzaron a trabajar esas tierras de manera permanente, sembrando distintos rubros, especialmente café, cacao, cambur y pastos artificiales, encontrándose en la actualidad dichos cultivos en producción. Que viviendo en ese fundo procrearon ocho (8) hijos de nombres M.J., L.M., M.B., GREGORIADEL CARMEN, N.G., J.G., MARIBEL Y HEBERTY A.C.G.. Que durante todo ese lapso de tiempo han vivido de manera ininterrumpida en ese sitio, fomentando y cultivando la tierra a la vista de todo el vecindario, no reconociendo otro propietario que ellos; Que jamás fueron molestados ni perturbados en sus labores agrícolas, dando un uso apropiado a la tierra, manteniéndose productiva y cumpliendo con una verdadera función social.

En relación con los actos perturbatorios, alegó la parte querellante que el día sábado 01-09-2001, se introdujeron a su casa, los ciudadanos R.B., J.M.B. Y N.C., y los amenazaron con sacarlos a la fuerza; Que a partir de esa fecha las agresiones, ofensas y amenazas han sido permanentes, donde los acosan de manera continua, prometiéndoles que los van a matar; Que el día 25-11-2001, se introdujeron al fundo los ciudadanos A.C., R.B., F.C., CUSTAVO Y L.C. y agredieron físicamente a su menor hija, que el día 12-12-2001, como a las siete (7:00 a.m.) de la mañana se introdujeron nuevamente al fundo, los ciudadanos E.B., J.M.B., R.B. Y A.C., y con machetes les tumbaron un rancho que habían construido, luego agarraron a golpes a dos de sus hijas menores, y además de sus agresiones físicas a las que esta expuesta, estos ciudadanos de la manera más impune se introdujeron al fundo y bajo amenaza de muerte recogen todas las cosechas de café, cambur y cacao y se las llevan, dejándola desprovista de los frutos que por justicia y por ley le pertenecen, ya que es la única dueña.

CONCLUSION PROBATORIA

De acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos, es evidente que la parte querellante explanó en su querella interdictal de amparo los hechos materiales de posesión y los actos perturbatorios y acompañó como fundamento de la acción justificativo de testigo que luego fue ratificado en juicio con el resultado establecido en el cuerpo de esta decisión, de modo que con los testigos y la inspección judicial logro probar lo alegado en autos. Por la otra parte los demandados a pesar de haber hecho uso de la defensa, presentaron pruebas entre ellos una serie de documentos los cuales no son pertinentes por cuanto no están dentro de los linderos determinados en la querella interdictal y en la inspección judicial practicada por el Juez y corroborada por los testigos del justificativo judicial, en estas razones es forzoso para este Tribunal Superior Agrario concluir que la demandante ha venido poseyendo en forma continua, produciendo y aun permanece trabajando en la mencionada finca y no esta probado que tengan medianería, y es la razón por la cual se declara con lugar la querella interdictal de amparo; Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de la República y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos.

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de Septiembre de 2004, por el abogado en ejercicio WOLFANG V.A., actuando en representación de la ciudadana M.F.B.G..

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y en consecuencia DECLARA CON LUGAR la querella interdictal de amparo intentada por la ciudadana M.F.B.G. contra los ciudadanos F.C., R.B., J.M.B., N.C., A.C., R.S. o R.B., sobre una extensión de terreno baldío que mide de treinta a cuarenta hectáreas (30 a 40 has) aproximadamente, ubicada en el punto El Ladrillo o C.L.O., del Sector el Albarical, Jurisdicción de la Parroquia Palmira, Municipio J.C.S.d.E.M., y alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Mejoras de A.P.; SUR: Mejoras de A.R.B., ESTE: El Río Poco; y OESTE: Carretera que conduce a la población de Palmira; y ordena el cese inmediato de los actos perturbatorios.

TERCERO

CONDENA en costas a la parte QUERELLADA por haber sido vencida en este juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se Notifica a las partes de la publicación de la presente decisión por haberse dictado dentro del lapso, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los doce días del mes de Noviembre de dos mil cuatro.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.E.M.M..

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) , se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.M.M..

Exp. N° 2004-720.

Leom.-

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