Decisión nº 9021 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoInsercion De Partida De Defuncion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

200º y 150º

EXPEDIENTE: Nº 11259

MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN

SOLICITANTE: F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.664.209.

ABOGADO ASISTENTE: ZORAIXA GARCIA y Y.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 66.920 y 23.991, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de INSERCION DE ACTA DE DEFUNCIÓN en fecha 01 de Abril del 2008, incoada por la ciudadana F.R., titular de la cedula de identidad N° V-11.644.209, venezolana, debidamente asistida por las Abogadas ZORAIXA GARCIA y Y.M. e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 66.920 y 23.991, respectivamente, en la cual solicitó la inserción del acta de defunción de su madre quien en vida respondiera al nombre de E.R., extranjera, titular de la cedula de identidad N° E-350.007. Asimismo se le da entrada al presente libelo en fecha 02 de Abril del 2008.

Mediante diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2008, la ciudadana F.R., debidamente asistida por las Abogadas ZORAIXA GARCIA y Y.M., consignó los recaudos relacionados con la solicitud.

Mediante diligencia de fecha 28 de Enero de 2009, la Abg. ZORAIXA GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó ante este Tribunal Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Tercero de Municipio signado con el Nº 1437, las cuales se encuentran plasmadas por las siguientes actas procesales:

  1. En Fecha 13 de Noviembre del 2008, el Juzgado Tercero de Municipio, le da entrada al Justificativo de Testigos, presentado por la ciudadana FOLOMENA ROLON.

  2. En fecha 02 de Diciembre del 2008, comparece ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas la ciudadana F.R., debidamente asistida por la Abg. ZORAIXA GARCIA, a los fines de solicitar se fije oportunidad procesal para la evacuación de testigos. Asimismo, mediante auto de fecha 08 de Diciembre del 2008, este tribunal insta a la parte solicitante a consignar mediante diligencia los nombres de las personas que deberán declarar en la presente solicitud.

  3. Mediante diligencia de fecha 15 de Diciembre del 2008, la ciudadana F.R., debidamente asistida por la Abg. ZORAIXA GARCIA, consigna los nombres de los testigos que van a declarar ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo estos los ciudadanos P.E.D. y N.A.B., titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 2.616.559 y V-1.884.210, respectivamente.

  4. Mediante auto de fecha 17 de Diciembre de 2008, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas fija para el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha, oportunidad procesal para la evacuación de testigos promovidos por la parte demandante.

  5. En fecha 09 de enero del 2009, siendo la fecha fijada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas para la declaración de testigos promovidos por la parte demandante, se deja constancia de la incomparecencia de los mismos, razón por la cual se declara el acto desierto.

  6. En fecha 16 de Enero del 2009, comparece ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas la ciudadana F.R., debidamente asistida por la Abg. Y.M., a los fines de solicitar se fije nueva oportunidad procesal para la evacuación de testigos.

  7. Mediante auto de fecha 19 de enero de 2009, este tribunal fija para el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha, nueva oportunidad procesal para la evacuación de testigos promovidos por la parte demandante.

  8. En fecha 22 de enero de 2009, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas toma Acta de entrevistas a los ciudadanos P.E.D. y N.A.B., titulares de la cedula de identidad Nº V-2.616.559 y V-1.884.210, respectivamente.

Mediante auto de fecha 04 de Febrero de 2009, el Tribunal admitió la solicitud, se ordenó la publicación de un cartel de emplazamiento a los terceros interesados que pudieran ver afectados sus derechos con la solicitud y la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección al Niño y al Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 12 de Febrero de 2009, la Abg. ZORAIXA GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana F.R., retiró el cartel a los fines de su publicación.-

Riela al folio treinta y cinco (35) del presente expediente, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado en fecha 25 de Febrero de 2009, mediante la cual consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación por la Fiscal V del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, solicitada en auto de fecha 04 de Febrero del 2009.

En fecha 18 de Marzo de 2009, la Abg. ZORAIXA GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana F.R., consignó ejemplar del diario ÚLTIMAS NOTICIAS, en el cual fue publicado el cartel de notificación relacionado con la solicitud.-

Mediante auto de fecha 06 de Abril del 2009, el tribunal ordena la notificación del Fiscal V del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la apertura a pruebas de la causa.-

Riela al folio Cuarenta y uno (41) del presente expediente, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado en fecha 06 de Mayo de 2009, mediante la cual consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación por la Fiscal V del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, solicitada en auto de fecha 06 de Abril de 2009.

En fecha 07 de Mayo de 2009, las Abogadas ZORAIXA GARCIA y Y.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana F.R., consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 12 de mayo del 2009, se admite escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.

Mediante sentencia Interlocutoria, dictada por este Tribunal en fecha 30 de Julio del 2009, se otorga un plazo de 20 días de despacho siguientes al presente dictamen para que la solicitante consigne los datos requeridos de acuerdo al Art. 477 de Código Civil, a los efectos de Inserción del Acta de Defunción incoada por la ciudadana F.R..

Cumplidos todos los trámites concernientes a la evacuación de las pruebas y consignado como ha sido los recaudos solicitados en fecha 30 de julio de 2009, pasa este Tribunal a proferir su fallo en los siguientes términos:

II

MOTIVACION

Afirma el Dr. Gorrondona, que los actos o hechos relativos al estado civil deben ser probados con el acta correspondiente, pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a título subsidiario (a falta de acta), otros medios de prueba especiales, cuando el interesado, sin su culpa se encuentre en la imposibilidad de hacer valer una partida.

El medio ordinario de obtener una prueba supletoria de la partida consiste en intentar un juicio al efecto, cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida.

Visto los extremos que debe allanar el interesado a los fines de la procedencia de la inserción solicitada, procede este tribunal al análisis de la pruebas cursantes en autos:

  1. Certificado de Defunción de quien en vida respondiera por el nombre de E.R., emanado del Ministerio de Salud. Dirección de Planificación. División de Sistemas Estadísticos y Computación, donde se desprende que la finada, falleció el 16 de Diciembre de 1999, a los 86 años de edad.

  2. Constancia emanada del Registro Principal del Distrito Capital. Servicio Autónomo de Registros y Notarias, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 01 de Julio del 2008, donde se deja constancia que en los libros de Registro Civil no se encuentra asentada el Acta de Defunción de La ciudadana E.R..

  3. Constancia emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, del Municipio del Estado Vargas, donde hace constar que la fallecida E.R., titular de la cédula de identidad N° E- 350.007, fallecida en fecha 16 de Diciembre de 1999, no se encuentra registrada en los libros de registros para defunción.

  4. C.d.D.F., expedido por la Dirección General de Identificación y Extranjería. Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, de fecha 22 de Septiembre de 2003, donde se desprende que la ciudadana demandante F.R., es hija legitima de E.R..

En cuanto a las citadas instrumentales de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:

“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…

…La Doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.

El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración…

Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “Instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”

De igual forma, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:

…En consecuencia, la Sala considera que el ad quem aplicó falsamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos documentos no son privados simples, sino públicos administrativos, e infringió por falta de aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Así se decide…

, por lo que este Tribunal da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.-

Entonces, tales instrumentales, que no fueron impugnadas, siendo documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio se refiere, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto al fallecimiento de la ciudadana E.R., la inexistencia de la partida de defunción de la ciudadana E.R., en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas del Estado Vargas. De igual forma, queda establecido que la causante deja una hija de nombre F.R.. Y así se establece.-

En ese orden de ideas, las documentales antes descritas, no dejan lugar a dudas sobre la procedencia de la presente solicitud, pues han sido acreditados en autos los extremos necesarios para que la misma prospere en derecho, esto es: a) La inexistencia de la partida; y, b) El hecho o acto relativo a su estado civil que desea probar (fallecimiento), en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y 505 del Código Civil, en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constatando que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente acción, este sentenciador declarar CON LUGAR la presente solicitud y así lo decidirá en la parte dispositiva de la sentencia. Así se establece.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de inserción de acta de defunción de la ciudadana E.R., quien en vida fuese extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. E- 350.007, fallecida en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 1999, en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas a consecuencia de Politraumatismo debido a tapiamento, de estado civil soltera, nació en Colombia, en fecha 14 de abril de 1914, deja una hija: F.R., domiciliada en el Barrio B.d.P., Vereda 3, Casa Nº 4-4, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, de ochenta y seis (86) años de edad para la fecha de su deceso, en consecuencia, en los Libros de Registro Civil para inserciones de defunción correspondientes a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, deberá hacerse la inserción de la presente sentencia, para que sirva de partida de defunción de la ciudadana E.R.. Así se decide.

Una vez ejecutoriada la presente sentencia, expídase por Secretaría, copia certificada de la misma y remítase a la Autoridad Civil respectiva, a los fines de su inserción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. C.E.O.F.

LA SECRETARIA

Abg. MERLY VILLARROEL

En ésta misma fecha de hoy, 29 de Junio de 2010, se público y registró la anterior sentencia, siendo las 12:50 P.M.

LA SECRETARIA

Abg. MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/YESI

Exp. Nº. 11259

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