Decisión nº 305 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 22 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio el Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

AP21-L-2006-004471

PARTE ACTORA: G.F.V.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 2.139.152.

APODERADO JUDICIAL: P.P.B.M., abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 14.904.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1958, quedando anotada bajo el N° 20, tomo 33-A.

APODERADO JUDICIAL: C.M.T.V., abogado en libre ejercicio e inscripto en el IPSA bajo el N° 27.200.

MOTIVO: JUBILACION.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Trigésimo Quinto (35) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha once (11) de octubre de dos mil siete (2007) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo, por lo que pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-

EXAMEN DE LA DEMANDA.-

Señala la actora en el libelo que comenzó a prestar servicios para la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en fecha 15 de marzo de 1980, en la Dirección de Relaciones Industriales, Gerencia Laborales, desempeñándose en el cargo de Abogado II, para luego ser ascendida a los cargos de Abogado III, Abogado IV, Abogado Sustanciador I y finalmente como Abogado Especialista “B”, cargo que desempeño hasta el día 19 de noviembre de 1996, cuando egresó de la empresa devengado un sueldo básico de Bs. 96.372,80.

Que en fecha 01 de febrero de 1996, al regresar de sus vacaciones anuales, se le notificó que la empresa había decidido prescindir de sus servicios, la cual consideró violatoria a sus derechos constitucionales por cuanto no se le reconoció el derecho a la jubilación, por cuanto para ese momento contaba con 16 años al servicio de la empresa y mas de 30 años en la Administración Publica General, violando además la inamovilidad decretada, por lo que se acudió a la Inspectoría del Trabajo, la cual mediante P.A. ordeno el reenganche.

Alega la parte actora que en fecha 26 de julio de 1996, el Director le amonestó porque supuestamente se ausentó de sus labores durante el horario de trabajo, lo que le trajo como consecuencia el sufrimiento de una gran depresión con influencia en su organismo, que la llevó a solicitar ayuda y reposo ordenado por el médico, así mismo en fecha 05 de agosto de 1996, solicitó a la Inspectoría del Trabajo que designara un Comisionado que se trasladara a la sede de la empresa a que constatara que esta, no había cumplido con la decisión de reenganche, señalándole al Inspector que la trabajadora fue reenganchada y que aparecerá en la nómina en el mes de septiembre, resaltando que nunca fue ingresada a esta, por cuanto se le cancelaba mediante liquidación de prestaciones sociales y beneficios al personal de forma mensual, para lograr su objetivo, hasta que finalmente el 19 de noviembre de 1996, y como consecuencia de que la empresa no quería que siguiera trabajando, lo que le producía un deterioro de salud e incertidumbre y para evitar litigando largos años sin recibir remuneración alguna, fue que decidió firmar la irrita Acta de desincorporación con el supuesto pago doble de prestaciones, Acta esta que es inconstitucional.

Asimismo señala que en fecha 12 de agosto de 2005 y asistida por abogado, solicitó a la demandada que se le reconociera el derecho a la jubilación, por cuanto prestó servicios por 32 años, 5 meses y 18 días en la Administración Pública Nacional, por lo que a tenor de lo establecido en el Contrato Colectivo 1994.1997, informándole en fecha 30 de marzo de 2006, que le reconocen el beneficio del carácter irrenunciable de la jubilación, pero señalándole que supuestamente no cumplía con los requisitos de la Convención, desconociendo el contenido de los artículo 3 y 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, en concordancia con la cláusula N° 5 de la Convención Colectiva.

Que con base a estos narrados solicita al Tribunal decrete la nulidad del acta suscrita en fecha 19 de noviembre de 1996 y en consecuencia se le otorgue la jubilación establecida en el anexo “G” artículo 1 y subsiguientes de la Convención Colectiva vigente, con todos los derechos y beneficios inherentes del mismo, que se le cancelen las pensiones mensuales a razón del 97,5% de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la mencionada Convención mas los aumentos legales, correcciones, indexación e intereses moratorios, de acuerdo a la experticia complementaria del fallo así como las costas y costos del proceso.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

La parte demanda no compareció a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar tal como se evidencia del Acta de fecha 03 de mayo de 2007 levantada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual estableció que:

…Hoy, 3 de Mayo de 2007, a las 03:00 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano P.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.904, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana G.F.V.G., plenamente identificado en autos, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno no obstante por ser una demanda en la cual tiene interés la República y atendiendo a los Privilegios Procesales de la República, este Tribunal ordena incorporar los escritos y elementos de pruebas consignados por las partes, a los fines de su remisión a los Juzgados de Juicio,. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

.

Ahora bien, este Sentenciador observa que el mencionado Juzgado señaló que por ser una demandada en la cual la Republica tiene interés y atendiendo a los privilegios procesales de esta, se ordenó incorporar los elementos de pruebas y remitir a los Juzgados de Juicio para su pronunciamiento.

En este orden de ideas, se evidencia que en el Acta transcripta no se señalan de forma expresa los privilegios procesales a los que se refiere el Juzgado de Mediación sino que solo se limita a establecer por ser una demandada en la cual tiene interés la Republica.

En este sentido, este Juzgador debe traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso J.C.F.R. contra Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. ELECENTRO. Exp. 06-0428) en la cual estableció que:

“…En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca.

(…)

Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, emite su voto concurrente del fallo que antecede al considerar procedente formular las siguientes precisiones en torno a la extensión de los privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas empresas del Estado.

La Sala Constitucional en sentencia del 18 de febrero de 2004, caso: “Alexandra Margarita Stelling Fernández”, señaló: “(…) que los privilegios procesales deben responder a la necesidad de protección de quien goza de ellos, ya que debido a la importancia de la función que cumplen, requieren no ser disminuidos o debilitados; por ello existen privilegios -por ejemplo- a favor de los diplomáticos, de algunos funcionarios públicos a quienes se les preserva en el cumplimiento de la función, así como a algunos entes públicos a fin que no se debiliten y puedan adelantar sus actividades sin cortapisas. Esto último -por ejemplo- justifica la inembargabilidad de algunos bienes, tanto públicos como privados, o la protección que se presta a ciertas personas o sectores sociales que son considerados por la ley como partes de una relación desigual, a fin de equiparárseles. La necesidad de protección, la finalidad de evitar el debilitamiento o el menoscabo de aquellas personas (físicas o jurídicas) que prestan servicios al país o al colectivo, o que se encuentran en posición de débiles jurídicos, justifica el privilegio, pero resulta odioso y es una forma de fomentar la desigualdad, el que en materias donde no hay perjuicio para la República o los entes que la conforman y, por lo tanto, no es necesario protegerlos, se otorguen privilegios y se desequilibren a las personas en sus relaciones con el Estado o sus entes (…)”.

A ello debe agregarse que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, no son extensivos a las denominadas empresas, aun cuando en las mismas el Estado tenga participación decisiva. Así, los privilegios procesales contemplados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto tales no pueden sino interpretarse en forma restrictiva, ya que la atribución de la naturaleza empresarial a una organización que coadyuva a la consecución de los f.d.E., la coloca en un régimen de Derecho Privado que la excluye del goce de las prerrogativas y privilegios acordados a la República, salvo los que expresamente le sean acordados por ley.

En el caso de autos, observa quien concurre que el ente reconvenido es una empresa del Estado, específicamente, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), con personalidad jurídica propia, a la cual no le son aplicables los privilegios previstos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública, que como ya se afirmó, no extendió los privilegios de los que goza la República a las empresas del Estado, las cuales sólo gozarán de dicho privilegio cuando la ley expresamente se los otorgue.

Por lo tanto, se reitera que las prerrogativas y privilegios acordados a la República deben ser interpretados restrictivamente y sólo pueden ser aplicados a un determinado ente público cuando exista expresa previsión legal.

Del análisis de la sentencia anteriormente trascrito, resulta claro a todas luces, que la hoy demandada no goza de los privilegios procesales otorgados a la Republica por lo que como consecuencia de su no comparecencia a la una de las prolongaciones de las Audiencias Preliminares, debe operar la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la cual ha sido flexibilizada por la sentencia N° 1300 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso R.A.P. contra Pananco de Venezuela), por lo que se debe entender la admisión de los hechos alegados, desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum) y revisar la procedencia en derecho de lo peticionado. ASI SE ESTABLECE.-

Establecido este punto, debe este Juzgador traer a colación la sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2006 (Caso V.S.L. y R.O.Á. demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Exp. 02-2278) en

La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Negrillas añadidas)

De la sentencia in comento se puede extraer que ante la incomparecencia a la Audiencia Preliminar el proceso continúa su cauce normal con la inclusión de la fase de contestación de la demandada, debiendo destacar que la demandada solo puede contestar la demanda si goza de las prerrogativas procesales que le son otorgadas a la Republica tal como lo dispone el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y que visto que la demandada no goza de las prerrogativas, este Juzgador no puede atender a la contestación de la demanda presentada por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

III.-

TEMA A DECIDIR.

En el presente caso se evidencia que como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, este Juzgador aplicar las sentencias Nº 1300 de fecha 15-10-2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la sentencia Nº 810 de fecha 18-04-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se establece una flexibilización a la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe entenderse una presunción de admisión de hechos de carácter relativo (presunción iuris tantum) y no absoluta, la cual es desvirtuable por prueba en contrario, por lo que la demandada puede enervar la pretensión del actor, y éste tan sólo debe demostrar la prestación de los servicios, por cuanto goza de la presunción que obra en su favor, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que ésta constituya plena prueba debiendo el Juez pasar a revisar la procedencia en derecho del beneficio de jubilación peticionado. ASI SE ESTABLECE.-

IV.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-

PARTE ACTORA.

DOCUMENTALES.

Que corren insertas de los folios 53 al 216, ambos inclusive, del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que son valoradas de la siguiente forma:

Folios N° 53 al 70 y 73 al 80, ambos inclusive, del presente expediente, marcada “A”, este Juzgador observa que las mismas versan del Registro de la Demanda por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo cual se desechan por cuanto nada aportan al controvertido. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 71 al 72, marcada “A”, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de esta se evidencia la manifestación de voluntad de las partes al suscribir el Acta de fecha 19 de noviembre de 1996, en la cual se establece que la relación de trabajo comenzó en fecha 15-03-1980 y termina en fecha 20-11-1996, desempeñándose en el cargó de Abogada Especialista “B”, nivel 15, adscrita a la Gerencia de Relaciones Laborales, Estructura Organizativa N° 12.330. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 81 al 86, ambos inclusive, del presente expediente, marcadas “B” y “C”, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se observan las copias certificadas del procedimiento de calificación de despido instaurado por la parte actora contra la parte demandada por ante la Inspectoría del Trabajo, en la cual se ordenó en fecha 19-07-1996 a la demandada el reenganche de la trabajadora así como el pago de los salarios caídos. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 87 al 182, ambos inclusive, del presente expediente, marcada “D”, este Juzgador observa que la mismas corresponden a la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1997 de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), la cual es ley material y en consecuencia, esta no es sujeto de prueba, con base al principio por el cual el Juez conoce el Derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

Folios N° 183, 184, 187 y 190 al 216, ambos inclusive, del presente expediente, marcada “E”, “F”, “G”, “H”, “I”; “J” y “K”, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de esta se evidencian: 1) marcada “E”, la comunicación dirigida a la parte actora emanada del Director de Relaciones Industriales de la demandada en fecha 31-01-1996, en la cual le manifiestan la resolución del contrato de trabajo con el pago de doble del monto de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva; 2) marcada “F”, la comunicación dirigida a la parte actora emanada del Director de Relaciones Industriales de la demandada en fecha 26-07-1996, en la cual la amonestan por ausentarse de sus labores durante el horario de trabo, sin notificar a su supervisor inmediato así como el reposo medico emanado de la empresa desde la fecha 26-08-1996 al 28-08-1996, debiendo reintegrarse en fecha 28-08-1996; 3) marcada “G”, el Acta de fecha 19 de noviembre de 1996, en la cual se establece que la relación de trabajo comenzó en fecha 15-03-1980 y termina en fecha 20-11-1996, desempeñándose en el cargó de Abogada Especialista “B”, nivel 15, adscrita a la Gerencia de Relaciones Laborales, Estructura Organizativa N° 12.330; 4) marcada “H”, los pagos mensuales realizados por la empresa a favor de la parte actora por concepto de salarios y otros beneficios laborales; 5) la liquidación de prestaciones sociales realizadas por la empresa demandada en fecha 08-11-1996 y cancelada a la parte actora en fecha 19-11-1996, en la cual le cancelan los conceptos de antigüedad, doble, preaviso y otros y; 6) marcada “I”, la comunicación emanada del apoderado judicial de la parte actora dirigida al Presidente de la demandada en fecha 12 de agosto de 2005, recibida en esa misma fecha, en el cual solicitan les sea acordado el beneficio de jubilación así como la respuesta emanada de la empresa demandada en fecha 30 de marzo de 2006, en la cual le informan que su solicitud fue negada por la Gerencia de Gestión Laboral; 7) marcada “J”, el control de remisión de la empresa demandada de fecha 12-03-1993, en la cual se remite los antecedentes de servicio de la parte actora en la Procuraduría Agraria Nacional y el Ministerio de Educación; 8) marcada “K”, la constancia emanada de la parte demandada en fecha 20-09-2000, en la cual se deja constancia de la fecha de inicio y terminación, el cargo y ultimo salario devengado por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 185, 186, 188 y 189, marcadas “F”, este Juzgador observa que las mismas son las constancia médica emanada de un tercero a favor de la parte actora en fecha 02-08-1996, 29-08-1996 y 16-09-1996, en la cual le otorgan reposo medico a la parte actora; desde la fecha 02-08-1996 al 17-08-1996, 29-08-1996 al 15-09-1996, 16-09-1996 al 25-09-1996, respectivamente, las cuales son desechas por este Juzgador por cuanto los mismos no fueron ratificados por el tercero durante la Audiencia de Juicio, todo esto a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN.

De las documentales marcadas “E”, “G”, “J” y “K” y las cuales no fueron exhibidas durante la Audiencia de Juicio, por cuanto a decir del apoderado judicial de la demandada las mismas no se encuentran en la empresa, por lo que en consecuencia se reproduce ut supra el valor otorgado a las mismas, todo esto a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

TESTIMONIAL.

Del ciudadano A.R., se dejó expresa constancia de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio por lo que no se le otorga mérito probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA.

DOCUMENTALES.

Que corren insertas de los folios N° 48 y 49, del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas durante la Audiencia de Juicio por la contraparte, al respecto este Juzgador observa que se trata del Acta suscrita por las partes en fecha 19-11-1996, por lo que en consecuencia se reproduce ut supra el valor otorgado a la misma. ASI SE DECIDE.-

IV.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgador pasa a motivar la procedencia en derecho de las peticiones realizadas por la parte actora, tomando en consideración que han sido valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba, tal como se ha señalado en el presente caso debe entenderse una presunción de admisión de hechos de carácter relativo (presunción iuris tantum) y no absoluta, la cual es desvirtuable por prueba en contrario, por lo que la demandada puede enervar la pretensión del actor, y éste tan sólo debe demostrar la prestación de los servicios, por cuanto goza de la presunción que obra en su favor, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que ésta constituya plena prueba debiendo el Juez pasar a revisar la procedencia en derecho del beneficio de jubilación peticionado. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, al analizar las pruebas documentales promovidas y ut supra valoradas, se evidencia que inequívocamente existió una relación entre las partes, por lo que la parte actora cumplió con su carga de la prueba, en lo que respecta al resto de los hechos alegados, es decir, las fechas de inicio, terminación, cargo, salario, la demandada no logro mediante prueba alguna desvirtuar los mismos, solo quedando por verificar la supuesta coacción ó el vicio en el consentimiento al momento de suscribir el Acta Transaccional, por cuanto a su decir, como consecuencia del despido y el reenganche y pago de salarios caídos ordenado a la demandada por la Inspectoría del Trabajo, esta no la incluyó nuevamente en la nomina, sino que le cancelaba a través del formato de liquidación de prestaciones sociales y beneficios al personal y no mediante nomina, lo que le produjo un grave deterioro de salud, inseguridad e incertidumbre, por lo que se ve obligada a firmar la mencionada Acta para evitar litigar por largos años.

No se evidencia a los autos prueba alguna que evidencie que la parte actora fuera sometida a la coacción alegada que supuestamente lo motivo a la firma del acta, en la cual se estableció que las partes acordaban poner fin a la relación de trabajo con el pago de una indemnización doble, al respecto este Juzgador observa que la parte actora no demostró, con las pruebas aportadas, la coacción de tipo físico o moral para la celebración de esa acta, aunado al hecho, que en el caso que nos ocupa es de resaltar que la actora se desempeñaba en el cargo de abogada especialista adscrita a la Gerencia Laboral de la Dirección de Relaciones Industriales de la demandada, durante mas de 16 años que se le canceló tanto el preaviso como una indemnización doble por la terminación de la relación de trabajo, que no fue sino hasta el día 12 de agosto de 2005, cuando se evidencia que esta solicita a la demandada que se le otorgue el beneficio de jubilación, son razones suficientes para este Juzgador establecer que la relación de trabajo terminó por voluntad comun de las partes y que la parte actora no realizó los tramites para la obtención del beneficio durante la vigencia de la relación de trabajo sino luego de mas de nueve años de la terminación del vinculo. ASI SE ESTABLECE.

Debe de seguida este Juzgador revisar si están llenos extremos para ser beneficiario de la jubilación peticionada, en este sentido, la parte actora fundamenta su solicitud en el hecho de haber prestado el servicio para la Administración Publica Nacional durante 32 años, 5 meses y 18 días, de los cuales señala que prestó el servicio para la empresa demandada durante un tiempo de servicio de 16 años, 8 meses y 5 días, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y Municipios en concordancia con la cláusula 5 y los artículos 3 y 4 de la Convención Colectiva de CADAFE, reclama le sea otorgado el beneficio de jubilación así como la nulidad del Acta suscrita por las partes en fecha 19-11-1996, por ser esta inconstitucional, ilegal y violatoria del Contrato Colectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución Nacional, los artículos 2, 3 y 99 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, se evidencia a los autos que la parte actora prestó el servicio para la demandada durante 16 años, 8 meses y 5 días así como que prestó el servicio para la Procuraduría Agraria Nacional y el Ministerio de Educación, es decir prestó el servicio para la Administración Publica Nacional por 32 años, 5 meses y 18 días así como que para el momento de la terminación de la relación de trabajo esta contaba con 50 años de edad. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, la parte fundamenta su solicitud en los artículos 3 y 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y Municipios en concordancia con la cláusula 5 y los artículos 3 y 4 de la Convención Colectiva de CADAFE.

Los artículos 3 y 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y Municipios establecen que:

Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos 25 años de servicios.

(…)

Parágrafo Segundo.

Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal “a” de este artículo.

Artículo 4. Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categorías de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en Leyes Nacionales y empresas del Estado y demás anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas Leyes. En ambos casos deberán hacerse contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo a las respectivas leyes y en caso que los beneficios sean inferiores a lo dispuesto en esta Ley se equiparan a los aquí establecidos.

En este sentido, es pertinente para este sentenciador hacer la aclaratoria del derecho aplicable a las Empresas del Estado en lo establecido por la Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional (Gaceta Oficial N° 3.850 de fecha 18-07-1986) para poder saber si es aplicable la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones a la que refieren los actores por parte de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A) para ajustar las referidas pensiones que la accionada les viene cancelado.

En este sentido la Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional establece en sus artículos 100 y 101 su definición y su forma de creación y en el artículo 106 de la misma ley establece la legislación por la cual se van regir las empresa del estado a saber:

…Artículo 106: Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley…

A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de junio de 2004 en el caso Recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra el encabezamiento del artículo 32 del Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de hidrocarburos, interpuesto por el ciudadano A.R.A. la Sala dejo sentado que:

“…Petróleos de Venezuela S.A. es una empresa del Estado constituida como una persona jurídica con forma de derecho privado que se caracteriza por la titularidad de su control accionario pertenece en su totalidad al Estado Venezolano, y además, es creada y conformada bajo una forma de derecho privado (sociedad anónima) por lo que, su régimen interno y de relaciones laborales debe equipararse con respecto a los trabajadores ubicados dentro del mismo sector privado. Ello porque si bien la industria petrolera, por ser una empresa del Estado puede calificar como Administración Descentraliza.F., su personal no puede comprenderse bajo el esquema estatutario del otrora sistema de la carrera administrativa ni tampoco dentro de la regulación vigente de la función pública, pues no ejercen funciones públicas, sino más bien su actividad es privada, dentro del marco de las actividades empresariales realizadas por el Estado Venezolano. A esto debe considerársele, además, que la disposición del artículo 8 de la derogada Ley que Reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos, hacía remisión expresa a que los trabajadores de la industria petrolera se regían por las previsiones generales de la legislación laboral, artículo que no se reiteró expresamente pero se dejó la salvedad general de aplicabilidad de las normas de derecho privado, tal como lo dispone el artículo 29 del vigente Decreto Legislativo: “Las empresas petrolera estatales se regirán por el presente Decreto Ley (sic) y su Reglamento, por sus propios estatutos, por las disposiciones que dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas y por las de derechos común que les sean aplicables”. En razón de no mediar una nueva disposición especial en la materia, remitida al marco del derecho común las materias aplicables, a los trabajadores petroleros son objeto de regulación del marco laboral general, y es con respecto al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo…”

En virtud de lo anterior este Juzgador considera que resulta improcedente el alegato de la parte demandante consistente en que la demandada por ser una empresa del Estado le es aplicable a su decir lo estipulado en la Ley del Estatuto por cuanto la misma goza de una Convención Colectiva por lo que a tenor del ordinal tercero del artículo 89 de la Carta Magna. ASI SE ESTABLECE.

Al respecto, se evidencia que la Convención Colectiva de la empresa demandada y sus empresas filiales vigente para el periodo comprendido entre el año 1994 a 1997, en esta se encuentra en el anexo marcado “G”, el Reglamento de Jubilaciones, el cual regula todo lo relacionado con este beneficio en sus artículos 2, 3 y 4, los cuales establecen que:

Artículo 2. El beneficio de la jubilación se otorgará al Trabajador que haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si fuere varón; u de cincuenta y cinco (55) años, si fuera hembra; siempre que en ambos casos se hubiesen completado quince (15) años de servicios ininterrumpidos en CADAFE y/o sus Empresas Filiales.

Parágrafo Uno.

A los fines de las disposiciones precedentes, la autoridad competente podrá autorizar la continuación en el servicio por sobre las edades limites señaladas, cuando se trate de Trabajadores cuya permanencia en el cargo sea de comprobada utilidad para el servicio. La autorización, previo acuerdo entre las partes, se otorgará hasta por un periodo de un (01) año más y extenderse por periodos iguales y sucesivos, pero sin que la permanencia en el servicio sobre la edad limite para el mismo caso, exceda de cinco (05) años en total

Parágrafo Dos:

No obstante los casos citados anteriormente, el beneficio de la jubilación podrá concederse por decisión de la Junta Directiva de CADAFE o de sus Filiales, de oficio o a petición de la parte interesada.

Artículo 3. Todo trabajador que haya completado veinticinco (25) años de servicio ininterrumpidos al servicio de la Empresa, tendrá derecho al beneficio de la jubilación independientemente de su edad.

Parágrafo Único.

Una vez completados veinticinco (25) años de servicios ininterrumpidos, el Trabajador podrá optar y decidir entre acogerse al Plan de Jubilación, aquí reglamentado; o retirarse de la Empresa con derecho al pago triple de la indemnización que, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondiese en ese momento. Es claramente entendido que esta opción es mutuamente excluyente, por lo que la selección de una de ellas significa la renuncia a la otra.

(…)

Artículo 4. A los efectos del cálculo de la pensión correspondiente, se computaran los años de servicios prestados por el Trabajador en otros entes del sector público, siempre y cuando el Trabajador interesado en dicho reconocimiento, hubiere laborado quince (15) años ó más de manera ininterrumpida en CADAFE y/o sus Empresas Filiales.

Los Trabajadores interesados en dicho reconocimiento, deberán presentar Certificación documental del tiempo de servicio prestado en la Administración Publica, expedido por la Contraloría General de la República, Oficina Central de Personal o el Organismo al cual prestó sus servicios. Los Trabajadores que reingresen a la Empresa, y/o alguna de sus filiales, siempre y cuando la Ley Orgánica del Trabajador o por la decisión de la Comisión Tripartita, de los Tribunales del Trabajo o de los Tribunales de Estabilidad Laboral, se les reconocerá los años de servicios prestados en CADAFE con anterioridad a su reingreso, de la misma forma y alcance que los años de servicios prestados en CADAFE y sus Empresas Filiales, en el entendido que para ser acreedor al beneficio de jubilación, el Trabajador reingresado deberá cumplir quince (15) años o más de servicios ininterrumpidos en la Empresa, contados a partir de su reingreso efectiva a ésta.

(…)

En este orden de ideas, este Juzgador al aplicar e interpretar las normas anteriormente transcripta evidencia que el artículo 2 establece que para ser acreedor del beneficio de jubilación puede ser otorgado a petición de parte ó de oficio siempre y cuando se llenen los dos requisitos concurrentes, es decir alcanzar los 55 años de edad para las mujeres y haber completado 15 años de servicios ininterrumpidos, en el presente caso la parte actora a pesar de contar con mas de 15 años de servicios ininterrumpidos, esta no había alcanzado la edad por cuanto tenia 50 años de edad, por lo que en consecuencia esta no era acreedora del beneficio reclamado. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al artículo 3, se observa de una lectura del mismo que establece que todo trabajador que haya completado 25 años de servicio ininterrumpido al servicio de la Empresa, tendrá derecho a la Jubilación, es decir, que solo es necesario cumplir este requisito para optar y decidir acogerse al beneficio reclamado, se evidencia a los autos que la parte actora prestó el servicios para la empresa demandada de forma ininterrumpida durante 16 años, 8 meses y 5 días, por lo que la misma no cumple con el requisito para ser beneficiaria de la jubilación solicitada. ASI SE ESTABLECE.

Para abundar mas en lo anteriormente señalado, se debe resaltar que el artículo 4 establece que a los efectos del cálculo de la pensión, se computaran los años de servicios prestados por el trabajador en otros entres del sector publico, siempre y cuando prestara el servicio por 15 años ó mas de manera ininterrumpida para la demandada ó sus empresas filiales, previa certificación del tiempo de servicio por la Contraloría General de la Republica ó el Organismo al cual prestó servicios, siendo evidente que estos años de prestación de servicios solo serán computados a los efectos del calculo de la pensión, es decir, se computara este lapso para las personas que cumplan con los requisitos de jubilación y no por el contrario que esta sea otro forma de jubilación distinta a las previstas en los artículos 2 y 3 anteriormente analizados, por lo que resulta en consecuencia improcedente el beneficio reclamado, por cuanto la parte no llena los extremos de derecho para ser acreedora de la jubilación reclamada. ASI SE ESTABLECE.

Con mérito a todos los razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, este Juzgador declara sin lugar la demanda por beneficio de jubilación incoada por la ciudadana G.F.V.G. contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Electrico (CADAFE), ambas partes suficientemente identificadas a los autos. ASI SE ESTABLECE.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber resultado totalmente vencida no obstante se exonera de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 eiusdem por cuanto el salario devengado por la parte actora no excede los tres (03) salarios mínimos. ASI SE ESTABLECE.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión conforme a la Ley. LIBRESE OFICIO Y CUMPLASE CON LO AQUÍ ORDENADO.

V.-

DISPOSITIVO.-

Este Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por beneficio de jubilación incoada por la ciudadana G.F.V.G. contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ambas partes suficientemente identificadas a los autos. SEGUNDO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el salario devengado por la parte actora no excede los tres (03) salarios mínimos. Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión conforme a la Ley. LIBRESE OFICIO Y CUMPLASE CON LO AQUÍ ORDENADO.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

O.F.C.

LA SECRETARIA,

JULISBETH C.C.Y.

NOTA: En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

JULISBETH C.C.Y.

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