Decision nº PJ0082013000256 of Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario of Caracas, of December 18, 2013

Resolution DateDecember 18, 2013
Issuing OrganizationJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
JudgeDoris I. Gandica
ProcedureRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de diciembre de 2013

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0082013000256

ASUNTO: AF48-U-1998-000039.

ASUNTO ANTIGUO: 1451.

Recurso Contencioso Tributario Subsidiario

Vistos

sin informes de las partes.

Recurrente: “FILTROS MARACAY, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de Noviembre de 1977, bajo el Nro. 109, Tomo 07-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el N° J-00197231-5 e identificada con el Nº Aportante INCE 401270.

Representación de la Recurrente: Ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad Nº 90.980.

Acto Recurrido: Orden C.E. Nº 1.804-2000/04 de fecha 29 de Marzo de 2000, emanada del Comité Ejecutivo del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Administración Tributaria Recurrida: Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Representación del INCES: Abogados F.P.L. y J.d.D.N., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.225.905 y 1.672.544 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11.440 y 12.782.

Materia: Contribución Parafiscal.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

En fecha 17 de Agosto de 2000, se recibió en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Oficio Nº 2010.100/393 de fecha 03 de Agosto de 2000, emanado de la Consultoría Jurídica del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante el cual remitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha 05 de Agosto de 1998, por el ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad Nº 90.980, presuntamente actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “FILTROS MARACAY, C.A.”, contra la Resolución Nº 486 de fecha 29 de Mayo de 1998, dictada por la Gerencia General de Finanzas del INCES, que impuso a la referida contribuyente el pago de tres millones sesenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 3.066.449,00) equivalente actualmente a tres mil sesenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 3.066,45) por concepto de contribuciones parafiscales a favor del referido instituto, el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar por el Comité Ejecutivo del INCES mediante Orden Nº 1.804-2000/04 de fecha 29 de Marzo de 2000.

En fecha 18 de Septiembre de 2000, este Tribunal le dio entrada al asunto bajo el N° 1451, ordenándose notificar a la recurrente, al Procurador General de la República y al Contralor General de la República.

A los fines de la notificación de la recurrente, en fecha 13 de Octubre de 2000 se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cuyo efecto se libro el Oficio Nº 287.

Las boletas de notificación libradas al Contralor General de la República y Procurador General de la República fueron consignadas al expediente en fecha 19 de Octubre de 2000 y 16 de Febrero de 2001 respectivamente.

En fecha 29 de Junio de 2001 se recibió el Oficio Nº 0430-641 de fecha 05 de Junio de 2001, mediante el cual el Juzgado Comisionado remitió las resultas de la comisión conferida a los fines de la notificación de la recurrente, la cual fue debidamente cumplida.

Mediante auto de fecha 23 de Julio de 2001, el Tribunal admitió el presente recurso ordenando su tramitación y sustanciación correspondiente.

El 30 de Julio de 2001, la causa quedó abierta a prueba, iniciando el 01 de Agosto de 2001 el lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha 24 de Septiembre de 2001, sin que alguna de las partes hiciera uso de ese derecho.

El 03 de Diciembre de 2001, venció el lapso probatorio en el presente asunto.

En fecha 07 de Diciembre de 2001 se inicio la vista de la causa y mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2001, se fijó la oportunidad para informes.

En fecha 04 de Febrero de 2001, concluyó la vista en el presente asunto.

Luego mediante diligencia de fecha 01 de Marzo de 2002, los apoderados judiciales de la Administración Tributaria consignaron al expediente copia certificada del documento poder que acredita su representación y en fecha 09 de Junio de 2003, solicitaron que se dictara el fallo definitivo en la presente causa.

Mediante auto de fecha 10 de Febrero de 2012, quien suscribe la presente decisión, habiendo sido designada como Juez Superior Titular de este Órgano Jurisdiccional, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 30 de noviembre de 2005, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la recurrente por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal.

Hecha la cronología anterior este Tribunal observa:

II

DEL ACTO RECURRIDO

La Orden C.E. Nº 1.804-2000/04 de fecha 29 de Marzo de 2000, emanada del Comité Ejecutivo del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la recurrente en fecha 05 de Agosto de 1998, contra la Resolución Nº 486 de fecha 29 de Mayo de 1998, dictada por la Gerencia General de Finanzas del INCES, y en consecuencia impuso a la empresa aportante el pago de los siguientes conceptos:

  1. Aportes del 2% (Ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE) la cantidad de Setecientos sesenta y siete mil ciento noventa y siete bolívares sin céntimos (Bs. 767.197,00) equivalente actualmente a la cantidad de setecientos sesenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 767,20).

  2. Aportes del ½ % (Ordinal 2º del artículo 10 eiusdem) la cantidad de setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 700,00) equivalente actualmente a setenta céntimos (Bs. 0,70).

  3. Intereses Moratorios por pago extemporáneo de aportes calculados de conformidad con los artículos 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 y 1992 y artículo 59 del código Orgánico Tributario de 1994 (vigentes para los períodos revisados) la cantidad de tres mil trescientos ocho bolívares sin céntimos (Bs. 3.308,00) reexpresados actualmente en la cantidad de tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 3.31).

  4. Multa Total por la cantidad de novecientos cincuenta y un mil trescientos noventa bolívares sin céntimos (Bs. 951.390,00) reexpresados en la cantidad de novecientos cincuenta y un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 951,39).

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Recurrente.

El representante Legal de la contribuyente en su escrito recursivo expuso los siguientes:

Después de revisar los cálculos efectuados por la Fiscal actuante como parte de la fiscalización realizada el período comprendido entre el 1er Trimestre de 1993 hasta el 3er Trimestre de 1997, señala que “se incluyó en pagos eventuales y a terceros cantidades pagadas a personas jurídicas” y “…en cuanto se refiere a sueldos y salarios, domingos, feriados, vacaciones se tomaran (sic) los montos acumulados en lugar de los pagos efectuados en cada trimestre.”.

Afirma que estos hechos distorsionan los cálculos por aportes del 2%, ½ %, así como los intereses moratorios establecidos, en consecuencia, rechaza los montos requeridos por concepto de aportes y multas.

Rechaza el criterio de la Administración Tributaria en cuanto a la actualización monetaria, y al cobro de los intereses compensatorios, en razón de la diferencia presentada en la determinación de los tributos, porque a su decir no es la oportunidad para su cálculo, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, se ordena la actualización monetaria y el cobro de intereses compensatorios bien cuando el contribuyente acepta el reparo, lo cual no es el caso, o bien cuando el acto administrativo queda firme, es decir cuando ya no existe la posibilidad de ejercer recurso alguno.

La Administración Tributaria:

En cuanto al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) se deja constancia que no presentó informes el presente asunto.

IV

DE LAS PRUEBAS

En el lapso probatorio ninguna de las promovió pruebas, no obstante se observa que junto al Oficio de remisión del presente recurso, la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) remitió Copia Certificada del Expediente Administrativo de la contribuyente, en consecuencia le corresponde a este Tribunal determinar su valor probatorio en el presente asunto, y al respecto observa:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1571 de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado que los documentos que conforman el expediente administrativo pertenecen a una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar si el entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) actuó conforme a derecho al declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la recurrente contra la Resolución Nº 486 de fecha 29 de Mayo de 1998, dictada por la Gerencia General de Finanzas del referido instituto.

-PUNTO PREVIO-

Ahora bien, las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario constituyen materia de orden público, por tanto, advertidas en cualquier estado y grado de la causa (vid sentencias Sala Político Administrativa, Nos. 00336 y 00515 del 06/03/2003 y 28/03/2007), en tal sentido quien suscribe la presente decisión considera oportuno revisar de manera preliminar la admisibilidad del presente recurso, dictada mediante auto de fecha 23 de Julio de 2001, y al respecto observa:

El Recurso Contencioso Tributario que nos ocupa, fue interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ejercido por la contribuyente en fecha 05 de Agosto de 1998, contra la Resolución Nº 486 de fecha 29 de Mayo de 1998, dictada por la Gerencia General de Finanzas del INCES.

Con relación a la interposición subsidiaria del Recurso Contencioso Tributario el parágrafo Primero del artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos establece que:

Artículo 185:

…omissis…

Parágrafo Único:

El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.

(Resaltado del Tribunal).

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que el Recurso Contencioso Tributario puede interponerse en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico ejercido en sede administrativa, caso en el cual opera de pleno derecho contra la denegación expresa total o parcial de dicho recurso jerárquico o la denegación tácita del mimo.

Ahora, una vez denegado expresa o tácita el recurso jerárquico, la administración tributaria remitirá las actuaciones al Tribunal competente para conocer y decidir el recurso contencioso tributario, quien se pronunciará sobre su admisión o inadmisión del recurso, después de revisar las causales de inadmisibilidad contempladas en la norma.

Dichas causales de inadmisibilidad fueron establecidas taxativamente por el legislador tributario, como un examen preliminar obligatorio a cargo del Juez contencioso tributario de la pretensión de nulidad interpuesta por el recurrente, y basta con que se verifique una de ellas, para que dicha pretensión sea desestimada.

Al respecto el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, establece que:

…Artículo 192:

…omissis..

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

a) Caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

b)Falta de cualidad o interés del recurrente;

y .

c) Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…

(Resaltado del Tribunal)

Del literal “C” del precitado artículo se desprende que el Recurso Contencioso Tributario –ya sea de manera autónoma o en forma subsidiaria –, puede ser interpuesto por el representante legal del recurrente, caso en el cual deberá tener capacidad procesal para comparecer en juicio y estar facultado por los estatutos legales de la empresa; o bien a través de algún apoderado judicial a quien se le confiera facultades suficientes por medio de un documento poder otorgado legalmente.

Aunado a lo anterior, los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados establecen que:

Artículo 3. “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio en nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”

Artículo 4. “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”

En atención a los citados artículos, quien sin ser abogado tenga a su cargo la Representación Legal de una sociedad mercantil, deberá hacerse asistir por un profesional del derecho, para poder actuar en cualquier proceso judicial, salvo las excepciones previstas en la ley.

En el caso de autos, se observa que el presente Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria la Recurso Jerárquico fue interpuesto por el ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad Nº 90.980, presuntamente actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “FILTROS MARACAY, C.A.”.

Planteado lo anterior, pasaremos ahora a examinar si se ha verificado en el presente caso alguna de las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, previstas en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en tal sentido se advierte de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente judicial, que el ciudadano A.G., ya identificado, quien afirmó ser el Representante Legal de la recurrente no consignó a los autos documento alguno que demostrase fehacientemente la condición que se atribuye, siendo éste requisito indispensable para que el Tribunal pueda verificar la representación judicial alegada.

En consecuencia, es evidente que en el caso de autos se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 192, literal “C” del Código Orgánico Tributario de 1994, al no demostrarse la legitimidad de quien se presentó como Representante Legal de la recurrente, situación ésta que lleva al Tribunal a la convicción de que el presente Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico, no debió ser admitido, en virtud de lo cual se revoca el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 23 de Julio de 2001. Así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Superior declara Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente, en consecuencia se abstiene de emitir opinión en cuanto al fondo del presente asunto. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha 05 de Agosto de 1998, por el ciudadano A.G., ya identificado, presuntamente actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “FILTROS MARACAY, C.A.”, contra la Resolución Nº 486 de fecha 29 de Mayo de 1998, dictada por la Gerencia General de Finanzas del INCES, que impuso a la referida contribuyente el pago de tres millones sesenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 3.066.449,00) equivalente actualmente a tres mil sesenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 3.066,45) por concepto de contribuciones parafiscales a favor del referido instituto, el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar por el Comité Ejecutivo del INCES en fecha 29 de Marzo de 2000, el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar por el Comité Ejecutivo del INCES mediante Orden Nº 1.804-2000/04 de fecha 29 de Marzo de 2000.

COSTAS: No se condena en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, y notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Accidental,

Abg. Abighey C.D.G..

En la fecha de hoy, dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia Definitiva N° PJ0082013000256, a las once y cuarenta y tres de la mañana (11:43 a.m.).

La Secretaria Accidental,

Abg. Abighey C.D.G.

ASUNTO: AF48-U-1998-000039.

ASUNTO ANTIGUO: 1451.

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