Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp. Nº 5843.

Interlocutoria con carácter de Definitiva/Demanda Mercantil

Cobro de Bolívares/Recurso.

Decaimiento/ “F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: SOCIEDAD FINANCIERA FINALVEN, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 02.05.1949, bajo el Nº 456, Tomo 2-B, cuya última modificación fue inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18.03.1982, bajo el Nº 97, Tomo 25-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.J., A.A.G., R.G.P. y E.L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, V.- 2.993.633, V.- 4.083.560, V.- 2.935.883 y V.- 3.189.906, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.902, 13.895, 7.569 y 7.558, en su orden.

PARTE DEMANDADA: AUTOMOTORES CHARALLAVE, C.A., domiciliada en Charallave, Distrito Urdaneta del Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 38-A, de fecha 10 de marzo de 1978, y el ciudadano V.M.S., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad número V.- 2.947.209, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.D. y V.S.B., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V.- 997.731 y V.- 2.145.472, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.575 y 2.402, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Decaimiento).

II

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 18.09.1989, por el abogado D.D., apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 08.08.1989, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró con lugar la demanda intentada por la SOCIEDAD FINANCIERA FINALVEN, S.A., contra la sociedad mercantil AUTOMOTORES CHARALLAVE, C.A., y el ciudadano V.M.S.; condenó a AUTOMOTORES CHARALLAVE, C.A., y el ciudadano V.M.S., a pagar: 1) La suma de Un Millón Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 1.463.433,oo), por concepto del capital de las operaciones financiadas; los intereses vencidos y por vencerse sobre dicho capital desde la cesación del pago hasta la definitiva cancelación de lo adeudado, intereses que deberían ser calculados por experticias complementaria del fallo.

En fecha 24.04.1990, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la dio por recibida, entrada y fijó oportunidad para la presentación de los informes.

El abogado E.L.R., apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, en fecha 24.05.1990, constante de dos (02) folios. Escrito que fue agregado a los autos en la misma fecha.

Por auto de fecha 08.06.1990, se fijó oportunidad para dictar sentencia.

Por auto de fecha 06.08.1990, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, conforme lo estatuido por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 18.06.1991, el abogado A.A.G., apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del Juez. Solicitud que fue proveída por auto de esa misma fecha, oportunidad en la que se abocó al conocimiento de la causa el Dr. O.M.E., en su carácter de Juez Provisorio.

Mediante diligencia de fecha 18.02.1991, el abogado A.A.G., apoderado judicial de la parte actora, solicitó se oficiara al Juzgado de la causa para que remitiera los recaudos fundamentales de la demanda los cuales reposan en el archivo de ese juzgado.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:

  1. ) La causa se encuentra paralizada en estado de sentencia desde el día 18.02.1991, sin actividad procesal de las partes, ni del tribunal;

  2. ) La pretensión trata de un cobro de bolívares planteado por la SOCIEDAD FINANCIERA FINALVEN, S.A., contra la sociedad mercantil AUTOMOTORES CHARALLAVE, C.A., y el ciudadano V.M.S., en su carácter de fiador solidario y principal pagador.

En razón de la dilación procesal en este juicio, el tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:

… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:

… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del

proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido …

.

En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal.

En línea con lo expuesto señaló el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973):

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este jurisdicente que ha transcurrido un lapso de diecinueve (19) años, desde que el abogado A.A.G., apoderado judicial de la parte actora, solicitó se oficiara al Juzgado de la causa para que remitiera los recaudos fundamentales de la demanda los cuales reposan en el archivo de ese juzgado, esto fue el 18.02.1991, sin que las partes instaran el abocamiento de quien suscribe, en su carácter de Juez de este despacho, al conocimiento de la causa.

De acuerdo con lo expuesto, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia, rebasando el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de las previsiones del artículo 1977 del Código Civil, resulta forzoso para este tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON EL RECURSO, y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN CONTINUAR CON EL RECURSO.

SEGUNDO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA, en el juicio que por cobro de bolívares planteó la SOCIEDAD FINANCIERA FINALVEN, S.A., contra la sociedad mercantil AUTOMOTORES CHARALLAVE, C.A., y el ciudadano V.M.S., en su carácter de fiador solidario y principal pagador. En consecuencia, se desecha el recurso de apelación ejercido en fecha 18.09.1989, por el abogado D.D., apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 08.08.1989, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró con lugar la demanda intentada por la SOCIEDAD FINANCIERA FINALVEN, S.A., contra la sociedad mercantil AUTOMOTORES CHARALLAVE, C.A., y el ciudadano V.M.S.; en consecuencia condenó a AUTOMOTORES CHARALLAVE, C.A., y al ciudadano V.M.S., a pagar: 1) La suma de Un Millón Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 1.463.433,oo), por concepto del capital de las operaciones financiadas; los intereses vencidos y por vencerse sobre dicho capital desde la cesación del pago hasta la definitiva cancelación de lo adeudado, intereses que deberían ser calculados por experticias complementaria del fallo.

TERCERO

Consecuente con lo decidido se declara firme la decisión apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA, y DEVUÉLVASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M.

ABG. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 5843.

Interlocutoria con carácter de Definitiva/Demanda Mercantil

Cobro de Bolívares/Recurso.

Decaimiento/ “F”

EJSM/EJTC/Thais.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 A.M). Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

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